Derecho Procesal Romano

Acciones de la ley. Roma. Declarativas. Ejecutivas. Clasificación de acciones. Imperio Bizantino. Protección jurídica. La posesión. Limitaciones a la propiedad. Las servidumbres. Usufructo. Derechos de garantía. Obligatio romana. Contratos

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Derecho Procesal Romano
Derecho Romano. Legis Actiones. Sacramentum. Judicis Postulatio. Condictio. Manus Infectio. Pignoris Capio. Procedimiento formulario. Litis contestatio

Derecho Romano Procesal
Acciones procesales en Roma. Iurisdictio. Cognitio. Iudicatio. Procedimiento formulario

Derecho procesal
Derecho procesal colombiano. Proceso civil. Arbitraje privado. Proceso penal. Procedimientos especiales

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DERECHO ROMANO:  Derecho Romano:  AQUI VA UN PEQUEà O RESUMEN DEL DERECHO PROCESAL ROMANO. Las Legis Acciones o Acciones de la Ley               Este sistema se aplica desde los orÃ−genes de Roma hasta el año 150 o 130 A. C aproximadamente la fecha de promulgación de la Lex Aebutia que permitÃ−a escoger entre las Legis Acciones y el proceso formulario que habÃ−a sido empezado a aplicarse por los pretores en sus edictos y al comienzo de sus magistraturas.               Este sistema se caracterizó por ser un procedimiento oral, de carácter religioso, exclusivista (se aplicaba sólo a los ciudadanos Romanos en Roma), solemne, formal, preciso.  Tramitación de las Legis Actiones:              Se compone de dos etapas: IN IURE y APUD IUDICEM.               La fase IN IURE, se celebra con la presencia de las partes ante el magistrado. Esta etapa comienza con la in ius vocatio, que es una invitación formal por parte del actor al deudor para comparecer ante el magistrado (debe pronunciar la frase In Ius te voco), el demandado puede: Concurrir de inmediato; Negarse, si el  demandado se niega a ir el actor puede llevarlo  por la Fuerza (ante testigos); no ir de inmediato ofreciendo un fiador o Vindex que garantice que irá.              Presentes ante el magistrado las partes deben presentar sus pretensiones y contra pretensiones a través de ciertas palabras sagradas, trasmitidas a ellos por los pontÃ−fices (deben pronunciarse de manera exacta, ya que en caso contrario perderÃ−a la Litis). Después de esto la parte demandada, el reo puede: -                          Afirmar las pretensiones del actor realizando una Confessio In Iure, terminando asÃ− el proceso y esta confessio sirve como tÃ−tulo ejecutivo. -                          Negar la pretensión del actor, con lo cual el proceso continúa hasta la dictación de la sentencia. -                          El reo sin confesar ni negarse puede establecer una Exceptio, que de si ser ciertas las circunstancias enerva la eficacia de la sentencia. En este caso el juicio continua y deben probarse tanto las pretensiones del pretor como la excepción del reo. 1

              La actuación del magistrado puede resumirse en tres palabras: -                          DO: El magistrado remite el litigio al juez -                          DICO: atribuye la posesión provisoria de la cosa disputada a una de las partes. -                          ADDICO: adjudica la cosa o la persona misma del demandante en ciertos casos al demandado.              Luego de tomada una actitud por el reo y suponiendo que esta continua el proceso, se procede a la elección del IUDEX UNUS que llevará el litigio, la elección es en común acuerdo de las partes desde un Album Iudiciorum, lo común es que para elegirlo las partes recusen nombres de la lista y de los no recusados elijan al juez, si no se ponen de acuerdo el magistrado elige al juez por sorteo.              Luego se procede a la Litis Contestatio que es un acto procesal a través del cual las partes y el magistrado hacen una citación a  los ciudadanos romanos que han presenciado el proceso para que actúen de testigos de la etapa In Iure para repetirlo ante el Juez, esto da término a la etapa In iure.              En la fase APUD IUDICEM, los litigantes deben comparecer ante el Juez, si una de las partes no comparece, el juez dicta sentencia a favor de la parte que asiste. Presentes ambas partes se procede a los alegatos de las partes, la rendición de las pruebas y la dictación de sentencia, en la sentencia siempre que fuere necesario el juez puede hacerse asesorar por un concilio integrado por ciudadanos romanos, honestos, juristas para determinar quien tiene la razón; También el Juez podÃ−a no dictar Sentencia si consideraba que no habÃ−a llegado a una convicción personal de quien tiene la razón, enviando el proceso al magistrado para que este elija a otro juez . Una vez pronunciada la sentencia esta era inapelable.               Acciones que ejerce el actor: Declarativas: 1.     Legis Actio per sacramentum 2.     L. A. per iudicis arbitrive postulationem 3.     L. A. per condictionem. Ejecutivas: 1.     L. A. per manus iniectionem 2.     L. A. pignorem capionem.  L. A. PER SACRAMENTUM: 2

            Llamada asÃ− pues durante el curso del litigio se celebran unas apuestas sacramentales llamadas Sacramenta.              Puede ser de 2 tipos: -                          In Rem: se afirma el poder de una persona sobre una cosa. -                          In Personam: se exige algo de alguien              In Rem: Frente al magistrado ambos litigantes afirman su derecho sobre la cosa y realizan una apuesta sacramental que el perdedor deberá pagar al erario y después al vencedor, el magistrado atribuye la cosa a quien de más garantÃ−as de que la restituirá. Ante el juez, vista las pruebas, este procede a declarar cual de las apuestas es justa, si quien tiene la posesión provisoria de la cosa vence esta se transforma en propiedad, si lo tiene el perdedor este debe restituirlo, si no lo hace el vencedor puede iniciar una acción ejecutiva contra los fiadores.              In Personam: ante el magistrado el actor afirma sus créditos sobre la cosa y el demandado la niega y se procede a la apuesta sacramental. Luego ante el juez, si este declara que el demandante tiene la razón el reo debe pagar dentro de 30 dÃ−as si no lo hace el actor podrá proceder ejecutivamente. L. A. PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM:              Es un procedimiento declarativo especial para casos de: -                          división de comunidades o herencias. -                          Fijación de lindes. -                          Solicitar créditos de una sponsio L. A. PER CONDICTIONEM              Proceso declarativo especial para perseguir el pago de una suma de dinero o una cosa cierta. L. A. PER MANUS INIECTO:              Este es el procedimiento ejecutivo general. Para iniciarlo se necesita de un tÃ−tulo ejecutivo, como lo es la Confessio in Iure o la sentencia declarativa, una vez que transcurrÃ−an 30 dÃ−as sin que el demandado pague la deuda. Este proceso se inicia con una nueva in ius vocatio, ya frente al magistrado el demandante pronuncia determinadas palabras para hacerse de la persona del deudor, aquÃ− el demandado puede pagar la deuda con lo cual termina el juicio, o hacer intervenir a un tercero llamado vindex para que ocupe su lugar, o no hacer nada. Si deja a un vindex este alega que la acción ejecutiva no es justa y transforma el juicio ejecutivo en declarativo, pero si lo pierde se le condena a pagar el doble de lo debido. Si no hace nada el magistrado deja que el demandante se apodere de el. L. A. PER PIGNOREM CAPIONEM:              Procedimiento ejecutivo especial que consiste en que el acreedor fuera de la presencia del magistrado se apodera de un bien mueble del deudor. 3

 Procedimiento Formulario:               El origen de este sistema está en los litigios entre los ciudadanos romanos y extranjeros, ya que a estos últimos no se le podÃ−a aplicar las acciones de la ley. El pretor peregrino habÃ−a ideado la redacción de un escrito llamado Fórmula que contenÃ−a los hechos materia del conflicto y entregándosela a los Recuperadores dándole el poder de juzgar, pudiendo absolver o condenar al reo.              Este sistema al ser más práctico que el de las acciones se generaliza y es reconocido por la Ley Aebutia y posteriormente durante el perÃ−odo de Augusto por una Lex Iulia Iudiciorum Privatorum deja como sistema único este procedimiento.              Al igual que en el sistema de las legis actiones posee dos etapas: In iure y Apud Iudicem. En la In iure era ante el pretor urbano entre ciudadanos romanos y ante el peregrino asuntos entre peregrinos y ciudadanos o peregrinos y peregrinos y en el apud iudicem conocÃ−a un Iudex Unus, pero además unos tribunales especiales como los Recuperatores que conocÃ−an las causas que en in iure habÃ−a tratado uyn pretor peregrino, además de los decemviros (causas de libertad) y los centuviros (asuntos sucesorios y acciones reales).               P. F. Declarativo: comienza con la editio actionis es extra procesal y el demandante le da a conocer al futuro demandado, la formula de la acción que intentará en su contra para que este pudiese defenderse. Luego se procede a una in ius vocatio, ya ante el magistrado las partes comparecen ya sea personalmente o representadas por un Cognitor o procurador, ya presentes se procede a la segunda editio actionis ante el pretor y le plantea la fórmula que pide y si figura en su edicto, que modificaciones necesita, o si no figura pide que se redacte una fórmula nueva. Frente a la solicitud del demandante el magistrado puede conceder o denegar la acción, si la deniega termina el juicio y el demandante podrá solicitar a otro magistrado el veto del pretor a través de la intercessio o esperar que termine el periodo del magistrado e intentar de nuevo la fórmula. Si otorga la acción el juicio continúa, el demandado puede reaccionar de varias formas:              En primer lugar puede admitir como cierta y fundada la pretensión del demandante con lo que se produce la Confessio in Iure o también puede defenderse a través de una simple negación de la pretensión y por lo tanto aceptando la fórmula propuesta, o bien solicitando la inserción de excepciones que de comprobarse desvirtúan la veracidad de la pretensión del actor. Una vez que están de acuerdo en los términos de la cuestión controvertida, se designa el juez y se redacta la fórmula definitiva. Este momento constituye la Litis Contestatio, la cual produce los siguientes efectos: -                          Fija el asunto controvertido, las partes y el juez. -                          Extingue la relación jurÃ−dica anterior entre las partes. -                          Junto con extinguir la relación jurÃ−dica anterior de las partes crea una nueva, la de estar a lo que falle el juez. -                          Esa relación es transmisible a los herederos. 4

             La etapa Apud Iudicem comienza con la entrega de la fórmula al juez, luego el alegato de las partes, luego la rendición y examinación de pruebas, el demandante debe probar sus pretensiones y el demandado debe probar sus excepciones. Rendida la prueba al juez este debe proceder a pronunciar sentencia sin embargo no esta obligado a dictarlo si no llega a un conocimiento personal, en cuyo caso debe abjurar y pedir al magistrado que designe a otro juez.              Al dictar sentencia el juez esta obligado a ceñirse estrictamente a los términos de la fórmula aunque estén errados, asÃ− si el demandante individualiza incorrectamente la cosa disputada, el juez deberá absolver al demandado. La sentencia es oral y puede ser absolutoria o condenatoria y en éste último caso debe recaer siempre en una suma de dinero, lo cual implica si lo alegado es un derecho real o si lo pedido es algo diferente al dinero la suma será su a valuación. Efectos de la Sentencia:              La sentencia no puede ser modificada, produce efecto de cosa juzgada es decir contiene una verdad indiscutible e inamovible para las partes. Al igual que en las legis actiones no hay una organización estructurada de tribunales por lo tanto no cabe apelación ante la sentencia y sólo puede ser impugnada a través de ciertos medios llamados los remedios de contra la sentencia, como lo son: La alegación de nulidad, restitutio in integrum, acción de soborno, Intercessio.               P. F. Ejecutivo: reviste gran importancia ya que no sirve de nada declarar un derecho si no se puede hacer cumplir, es por eso que uno de los procedimientos mas perfectos y regulados es el de procedimiento ejecutivo de la ACTIO IUDICATI. Para intentar la Actio Iudicati se requiere un tÃ−tulo pro iudicatio que sirva de antecedente de la existencia de un crédito. El tÃ−tulo ejecutiva por excelencia es la sentencia condenatoria una vez que se han cumplido 30 dÃ−as sin que el condenado haya pagado la suma establecida. También son tÃ−tulos la Confessio in Iure de una suma de dinero, transcurrido 30 dÃ−as sin pagar y el crédito del fiador que paga por el deudor. La actio Iudicati se tramita de la forma general pero normalmente termina el la fase in iure ya que el demandado reconoce la pretensión del demandante y paga en el acto, con lo que termina el juicio o por que alega nulidad por que ya ha pagado en cuyo caso se continua tramitando el proceso como declarativo.              Si el demandado no opone alegaciones contra la actio iudicati deberá pagar, si no lo hace se procede a la ejecución, la que puede recaer en la persona del demandado, que es entregado al demandante para que se lo lleve a su casa a menos que se libere por la cessio bonorum. La ejecución puede recaer también junto con el apremio personal o en lugar de éste, sobre los bienes del deudor a través del proceso de la Bonorum venditio.              Estructura de la Fórmula:              Documento mediante el cual el magistrado instruye al juez para que absuelva o condene al demandado según resulten o no probados ciertos hechos.              En su estructura general comprende dos elementos: -                          Uno material: que es el contenido de la controversia jurÃ−dica, introducido a través de clausulas por iniciativa de los litigantes -                          Otro formal: que expresa la jurisdicción del magistrado y se concreta con la orden de juzgar dirigida al juez.              En su forma más simple la fórmula consta de: 5

-                          Una cláusula preliminar en que se designa al juez elegido o a los recuperatores. -                          Y de dos cláusulas principales La INTENTIO y la CONDEMNATIO.              La Intentio expresa la pretensión del actor y la Condemnatio contiene la orden dada por el magistrado al juez para que condene o absuelva según resulte probada la Intentio.  CLASIFICACION DE LAS ACCIONES:   ACCIONES CIVILES Y PRETORIANAS:               Las civiles afirman un derecho reconocido por el derecho civil, por lo general son perpetuas.              Las pretorias son aquellas creadas por el pretor, y pueden afirmar un derecho o proteger un hecho que, comprobado, lleva a la condena, generalmente duran un año. Estas acciones pueden ser útiles cuando el pretor las extiende en su aplicación a situaciones no contempladas por la ley, a su vez estas pueden ser ficticias cuando presuponen la existencia de un derecho o calidad y se pide al juez que condene como si esa ficción existiese, o In factum cuando el pretor se limita a señalar los hechos que el juez deberá verificar. Las acciones Adjectitia qualitatis o con transposición de personas que se caracteriza por que en la intentio aparece una persona y la condemnatio otra. ACCIONES REALES Y PERSONALES:               Son In Rem cuando las acciones se dirigen contra la cosa sin respecto a una persona determinada. Son Impersonal las destinadas a pedir algo de alguien.              Gayo define ambas acciones como:              “Es personal la acción mediante la cual nosotros litigamos contra alguno que esta obligado frente a nosotros en virtud de un contrato o de un delito, es decir cuando en la intentio de la fórmula agregamos las palabras: Alguien está obligado a dar, hacer o cumplir una prestación”.              “La acción es real cuando afirmamos en la intentio de la fórmula que una cosa corporal es nuestra o bien que un cierto derecho nos pertenece”.  ACCIONES REIPERSECUTORIAS, PENALES Y MIXTAS: Â

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             La acción reipersecutoria es aquella que recae sobre una prestación, sea real o personal cuya causa es civil.              La Acción Penal es la que proviene de un delito privado, fuente de obligaciones en el derecho romano y tiende a obtener la pena pecuniaria establecida en beneficio de la vÃ−ctima.              Las acciones mixtas son aquellas que tienen en sÃ− mismas caracteres de las reipersecutorias y de penales reunido.              Diferencias entre reipersecutorias y penales: -                          las reipersecutorias son transmisibles contra los herederos las penales jamás. -                          Contra un esclavo o un hijo de familia, en general, no cabe entablar acciones reipersecutorias, pero sÃ− penales -                          Las acciones reipersecutorias tiene un sujeto pasivo plural, es decir, en las que son varios los que deben la prestación, se extinguen por el cumplimiento completo que haga cualquiera de los obligados, las acciones penales no se extinguen del mismo modo y se puede cobrar toda la pena a cada uno de los responsables. -                          Cuando un individuo dispone de varias acciones reipersecutorias debe escoger una, en cambio si dispone de varias penales puede entablarlas todas.  ACCIONES POPULARES Y ACCIONES PRIVADAS:               Son acciones populares aquellas que puede deducir cualquier persona, sin que importe si ha sido o no afectada directamente por el hecho que motiva la acción. Y las privadas son aquellas que solo puede entablar la persona perjudicada por un hecho.  ACCIONES DE ESTRICTO DERECHO Y DE BUENA FE:               En las acciones de estricto Derecho el juez se encuentra limitado en su actuar a los términos exactos de la fórmula y en las acciones de buena fe el juez tiene una mayor amplitud respecto a la fórmula, en las de estricto derecho que suponen una relación jurÃ−dica simple, no cabe la compensación, en cambio las de buena fe, que protegen relaciones jurÃ−dicas complejas, sÃ− cabe. En las acciones de derecho estricto el juez examina el asunto solo formalmente, en cambio en las de buena fe debe investigar a fondo la actitud de las partes, regulando su fallo de acuerdo a la equidad y la honestidad de los negocios. Â

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La Cognitio Extraordinem:               En la época de Augusto en la máxima expresión del sistema formulario, comienza a desarrollarse otro sistema procesal a través de las Cognitiones Extraordinariae, por medio de las cuales el pretor en ciertos casos conoce y resuelve directamente controversias, poco a poco se van haciendo más frecuentes estos casos, asÃ− coexisten el formulario con el extraordinario, Dioclesiano le da un gran impulso al Extraordinario, y en el 342 D. C. Constantino suprime definitivamente las formulas.               La cognitio extraordinem representa la idea del ejercicio de la jurisdicción en su totalidad, como una función estatal, ya que durante toda su tramitación va a conocer un juez que es funcionario del Estado.              CaracterÃ−sticas: Es escrito, se tramita en una sola etapa (se suspende la In Iure y el Apud Iudicem), se establece una organización y jerarquÃ−a de tribunales, y surge la posibilidad de recurrir en apelación contra la sentencia ante un tribunal superior hasta llegar incluso al emperador, la sentencia es escrita y se archiva, apelable ante un tribunal superior, los procesos dejaron de hacerse en lugares públicos, la administración de justicia comienza a ser pagada ya que no solo se le pagan a sus abogados sino también porque surge la institución de las costas procesales que consistÃ−an en que aquella parte que perdÃ−a debÃ−a pagar los costos del juicio siempre que el juez determine que actuo con temeridad.              Este procedimiento comienza con el escrito que contiene las pretensiones del actor “Libellus Conventionis”, el cual es notificado al demandado. El demandado debe contestar con un “Libellus Contradictionis”  en el cual expresa su voluntad de contestar las pretensiones del demandante y tiene un plazo de 10 dÃ−as para comparecer ante el tribunal.              El primer debate oral ante el juez es en la “Narratio Contradictionis”, en la cual las partes hacen una relación de sus pretensiones, una vez terminada se procede a la Litis contestatio cuya única importancia es que marca el inicio de un plazo de 3 años en que la instancia queda desierta si no se hacen tramitaciones, pero en este caso se puede renovar el pleito desde el principio, ya que la acción del demandante no se extingue, el efecto extintivo de la litis contestatio es ahora efecto de la sentencia y sus demás efectos se producen con la notificación de la Libellus Conventionis. Enseguida el abogado del demandante a través del trámite de la Postulatio Simplex expone acerca de la acción que entabla, y el abogado del demandado expone acerca de sus defensas en la responsio de la postulatio. Cada una de las partes debe probar sus afirmaciones, las pruebas son ahora regladas , tasadas por ejemplo que se le da más valor a documentos públicos que privados, números de testigos relevantes, inválidos testigos únicos. Terminada la prueba el juez dicta una sentencia, para la cual debe fallar en conformidad a la ley y de no ser asÃ− la sentencia es nula.              Ya la sentencia condenatoria no siempre se referirá a una suma de dinero sino que, en cuanto sea posible, a la prestación misma debida. Respecto a la apelación, se impone verbalmente ante el juez que dictó el fallo recurrido en un plazo de 10 dÃ−as, y el apelar suspende la ejecución de la sentencia, en la apelación el tribunal superior puede conocer tanto los derechos como los hechos. Una vez que la sentencia está firme tiene autoridad de cosa juzgada, y puede pedirse su ejecución por la Actio Iudicati si no se cumple la obligación impuesta en un plazo de dos meses. La regla generalÃ−sima es la ejecución sobre los bienes, y cabe el apremio personal pero en cárceles públicas, en el caso que el deudor insolvente no haga cesión de sus bienes o cuando a caÃ−do en la insolvencia por mala fe o administración imprudente. La ejecución varÃ−a según los casos, si se trata de dinero, se embargan y se venden los bienes suficientes para pagarse con el producto, si se trata de restituir o exhibir una cosa 8

determinada, el demandado será obligado por la fuerza pública. ------------------------------------------------------------------------AHORA UN LARGO DE TODO (ESTA EN INTERNET) Tema 1 Concepto del Derecho romano. Derecho público romano y sistema de fuentes. Etapas históricas del Derecho romano. Las crisis del Derecho romano. Los estudios romanÃ−sticos en la actualidad. Concepto del Derecho romano. Eugéne Petit en su "Tratado Elemental de Derecho romano" define este como el conjunto de los principios del Derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de sus existencia desde su origen hasta la muerte del Emperador Justiniano (565 dC). Este ordenamiento romano rigió desde el S VIII aJ hasta el S VI dC (750 a.)C. a 565 dC) Para el Profesor Torrent el Derecho romano es un derecho histórico , o sea, no vigente, integrado no solo por un conjunto de normas , reglas precisa , sino también por otros muchos aspectos éticos , sociales , religiosos , polÃ−ticos , todos los cuales componen el ordenamiento romano . Su importancia reside en constituir uno de los pilares fundamentales de la civilización europea . La gran compilación legislativa , Corpus Iuris Civilis Cuerpo JurÃ−dico Civil , hecha por el Emperador Justiniano hacia la primera mitad del S. VI dC y que fue redescubierta en Bolonia a fines del S. XI dC , constituye la base del Derecho Privado de los pueblos de Europa . Y desde entonces y hasta el año 1900 , en que el ultimo Código Civil Alemán BGB que lo ha conceptuado como un derecho histórico , estuvo vigente el Derecho romano. Derecho público romano y sistema de fuentes. Como puso de relieve el jurista ULPIANO junto al IUS PRIVATUM , Derecho Privado que tiene por objeto las relaciones entre particulares, el IUS PUBLICUM , Derecho público , en cambio comprende el Gobierno del Estado, la organización de las Magistraturas y finalmente las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. En el Renacimiento JurÃ−dico Medieval producido en Bolonia a partir del S XII los juristas medievales europeos, se preocuparÃ−an esencialmente por temas de derecho privado romano. Esta tradición continua hasta el S XIX en que a partir de la obra de Monssen se renueva el interés por los estudios de Derecho público. En relación al sistema de fuentes estudiaremos la evolución desde la Epoca Arcaica en tuvo su origen la jurisprudencia Romana hasta la Epoca Justinianea. Etapas históricas del Derecho romano. Junto a otras clasificaciones como la de Bonfante , que admite tres grandes divisiones: - La ciudad de Roma y el IUS QUIRITIUM (Derecho de los Patricios)

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- El Estado romano Itálico y el IUS GENTIUM. - La MonarquÃ−a Greco Oriental y el Derecho romano Helénico. En general los estudiosos del Derecho romano público proponen la siguiente perioticiación: - Epoca Arcaica comprende desde el 754 aC , Fundación de Roma , hasta el 377 aC , promulgación de las Leges Liciniae - Sixtiae . Abarca la fase monárquica y una parte de la republicana en este periodo en un principio el Derecho Privado quedo casi exclusivamente atribuido a los particulares limitando el Estado sus actividad a las funciones de defensa exterior y castigo de los delitos de ofensa a la comunidad. No obstante , con la monarquÃ−a etrusca Roma fortalece la idea de Estado, el cual progresivamente absorbe una serie de funciones asumidas hasta entonces por otros grupos y se crean las primeras asambleas que no eran aún polÃ−ticas sino militares, as por ejemplo el EXERCITUS CENTURIATUS. A esta época pertenecen las Doce Tablas (450 aC) que plasma por escrito las normas consuetudinarias y que supone un primer punto de encuentro entre patricios y plebeyos. La lucha de clases patricio - plebeyas que dominarÃ−an los S V y S IV aC culminaran finalmente en las Leges Liciniae Sixtiae. En ellas se contempla la posibilidad de que uno de los cónsules que estuviesen a la cabeza del Estado fuese plebeyo, asÃ− como la creación del PRAETOR URBANUS. Que era una magistratura patricia con una reconocida competencia jurisdiccional. - Epoca Preclásica o Republicana comprende desde el 367 aC al 27 aC , año este de concesión a Augusto de ciertos poderes extraordinarios que determinan que finalice la República y se instalare un nuevo régimen polÃ−tico el principado. Esta Etapa Preclásica o Republicana es importante desde un doble punto de vista: - Histórico durante todo el S IV aC se operarÃ−a una fusión de las clases sociales y las creación de una nueva categorÃ−a oligarca (Gobierno de unos pocos) que denominara Nobilitas , compuesta por toda aquellas familias con algun ascendiente integrado en la alta magistratura del Estado. A lo largo de los S IV y S III y tras la disolucion de la Liga Latina (Conjunto de Ciudades del entorno de Roma) 388 aC y después de las Guerras Talantinas y 1 Guerra Púnica , Roma ya se sitúa como primera potencia de la Roma Central y ejerce su posición de dominio en el Sur de Italia y sobre todo el Mediterráneo. - JurÃ−dico en esta época se crean los conceptos fundamentales de Derecho romano tales como : Legatum , Hereditas , Dominium, Servus . -Epoca Clásica que comprende desde el 27 aC al 284 dC año este en que sube al trono Diocleciano y que instaurarÃ−a unas monarquÃ−a autoritaria denominada el Dominado. Con Augusto finaliza la República y comienza el Principado caracterizado por una concentración progresiva de poderes en el PRINCEPS , incluso para juzgar en controversias privadas, lo que determinarÃ−a la creación de un nuevo tipo de proceso que es la COGNITIO EXTRA ORDINEM (conocimiento fuera del orden) en el cual un magistrado delegado del emperador decidia por si mismo de enviar a las partes delante de un juez .Surge asÃ− mismo como nueva fuente del derecho las CONSTITUCIONES PRINCIPIUM. - Epoca Posclásica , abarca del 284 al 476 dC fecha en que Roma cae en poder de los bárbaros. Su 10

caracterÃ−stica polÃ−tica dominante es el absolutismo imperial , en el cual se afirma aun mas el poder legislativo del emperador. El Derecho se configura estatalmente y se diluyen y burocratizan las escuelas de Juristas . Como indicarÃ−a Eugéne Petit el derecho como ciencia esta herido de una verdadera decadencia y se hace precisa su codificación o compilación tanto de las Leges Principium: Constituciones Principium , Gregorianum, Hermogenianum y Teodorianum ; como de la compilación y codificación de IURAS que son los escritos de juristas clásicos. - Epoca Justinianea , Bizantina o compilatoria que va desde el 476 al 565 dC , fecha esta en la que muere el Emperador Justiniano autor del CORPUS IURIS CIVILIS que estuvo en vigor y fue directamente aplicado en Alemania hasta el año 1.900 fecha de publicación del Código Civil Alemán. El CORPUS IURIS CIVILIS es una compilación en que se recogen todo el saber jurÃ−dico romano. La crisis del Derecho romano. Esta crisis se produce al considerar el Derecho romano un derecho histórico. La crisis del Derecho romano o la progresiva historificación del mismo tiene sus precedentes en el movimiento cultural Renacentista en que los humanistas y la Escuela Culta del Derecho comienzan a estudias el CORPUS IURIS CIVILIS con un espÃ−ritu mas critico. Otro factor que conducirÃ−a al estudio histórico del Derecho romano lo representa la Escuela Histórica Alemana o PandestÃ−stica (Escuela que estudia el Pandesto) cuyo máximo exponente es Savigny , el cual partiendo de la codificación Justinianea como criterio en principio inmutable , paradójicamente produjo una actualización o estudio pragmático del Derecho romano. No obstante si bien con la Escuela PandestÃ−stica el Derecho romano seguÃ−a siendo considerado como una fuente del Derecho para la legalidad vigente, este carácter lo perderÃ−a definitivamente en 1.900 con la publicación del Código Civil Alemán (BGB). A partir de esta fecha el Derecho romano pasa a convertirse en un Derecho histórico privado de vigencia practica . Esta historificación produjo el aislamiento de la ciencia romanÃ−stica y el desinterés de los juristas prácticos por el Derecho romano Para algunos romanistas no obstante, la conversión de Derecho romano en un Derecho histórico determino la conversión de esta disciplina en ciencia. Para el profesor Torrent que sigue esta postura , el Derecho romano pierde su vertiente utilitarista y pragmática para ser estudiado en si mismo , o sea , cientÃ−ficamente. Las crisis del Derecho romano se acentúa finalmente cuando la concepción polÃ−tica del nazismo, al estimar que el Derecho romano responde a un ordenamiento materialista del mundo , exige la sustitución del Derecho romano por el Derecho común alemán. Los estudios romanÃ−sticos en la actualidad. Tras la publicación del código civil alemán en 1.900 , se produjo la separación entre las dos ramas del saber jurÃ−dico que son: la historia y la dogmática , reservadas respectivamente a los romanistas y a los civilistas , separación esta que con el tiempo se ha ido haciendo cada vez mas profunda. Paralelamente se ha producido una disgregación de los derechos nacionales ante la cual y como solución a la misma algunos autores proponen una vuelta a un Derecho romano más actualizado al modo de Savigny. 11

Para el profesor Torrent este no seria un remedio valido y concluye afirmando que historia y dogmática son dos visiones complementarias de un mismo fenómeno, el Derecho . Toda norma jurÃ−dica positiva se encuentra siempre de algun modo condicionada por circunstancias históricas. En definitiva como puso de relieve Orestano la experiencia jurÃ−dica romana y la consecuente tradición romanÃ−stica representa elementos muy valiosos para la experiencia del propio presente . Tema 3 Fuentes de conocimiento de la Historia romana. Suele afirmarse en general que no parecen ser fidedignos los datos anteriores al 387 aC (Año de la destrucción de Roma por le incendio provocado por los Galos). Hasta el S. I aC los autores romanos reciben la denominación de analistas asÃ− llamados porque exponÃ−an los acontecimientos agrupando en sucesión cronológicamente los acaecÃ−dos durante cada año. Podemos destacar los Anales de Quinto Fabio Pictor ; Cincio Alimento , Ennio Marco Porcio Catón , Calpurnio Pison , asÃ− como , Claudio Cuadrigario . A partir del S. I dC aparecen los grandes historiadores tales como Polibio , Salustio , Diodoro de Sicilia , Tito Livio , Dionisio de Halicarnaso y Tácito . Otra fuente relativamente segura la representan los Fasti Capitolini (Calendarios Capitolinos) son obra de Tiberio Pomponio Attico que probablemente datan de fines del S. I aC y que a partir de su redescubrimiento en 1.539 dC por Miguel Angel , se encuentran en el Museo Capitalino de Roma . Estos Calendarios constituyen una lista de magistrados Epónimos (Año = 12 meses =355 dÃ−as) y ademas con relación con el culto capitolino. Epónimo .- En Roma y Atenas se llamaba asÃ− el magistrado (cónsul ) que daba nombre al año. En los tiempos antiguos los romanos computaban los años por el periodo que detentaban su cargo el magistrado supremo de su ciudad y en concreto dicho computo se verificaba desde el momento en que entraba a desempeñar su cargo. También podemos citar como otras fuentes los Annali Maximi que eran unos relatos que el PontÃ−fice Máximo hacia de los acontecimientos que ocurrÃ−an dicho año. Fasti Triunphales relativos a los triunfadores de los juegos deportivos. Y finalmente otros medios para la reconstrucción de la vida jurÃ−dica romana son : la cultura romana, los descubrimientos arqueológicos , la filosofÃ−a o investigación lingüÃ−stica , la comparación histórica de instituciones análogas en diferentes pueblos y finalmente la morfologÃ−a que partiendo de una figura jurÃ−dica permite investigar su evolución y punto de partida inicial. Fundación de Roma La tradición latina señala a Rómulo como fundador de la ciudad en el año 753 aC , según indica la tradición fue el rey latino Rómulo quien fundo la Roma Cuadrata sobre el monte Palatino con su Pomerium ,es un espacio libre inmediato a las murallas de Roma en el cual no estaba permitido ni edificar ni cultivar. El siguiente paso en la Fundación de Roma lo constituyo la unión del monte Palatino con sus vecinos los montes Esquilino y Celio hasta formarse la federación de las siete colinas , compuesta ademas por los 12

montes Aventino , Quirinal , Capitolio y Viminal. Era una federación prácticamente religiosa donde han quedado vestigios en la festividad del Septimonium y que data del S. VII aC. Según la expresada tradición se debe también a Rómulo la creación de las tres tribus primitivas como subdivisiones de los primitivos ciudadanos romanos , asi como la organización de los comicios curiados en trenta curias, diez por cada tribu , la formación del Senado y la distinción entre patricios y plebeyos. Organizaciones precÃ−vitas. Con anterioridad a la fundación de Roma como CÃ−vitas , o sea , como ciudad Estado , y que puede fecharse hacia la segunda mitad del S. VII aC conviene que estudiemos las organizaciones sociales intermedias o precÃ−vitas. Como indica el Profesor Torrent la polémica entre historiadores y romanÃ−stas sigue abierta en orden asi la ciudad Estado se formó por una disgregación de grupos mayores , o bien , por una aglutinación de grupos menores. En definitiva los romanistas discuten si el germen del origen de la cÃ−vitas reside en unas confederaciones más amplias dentro de las cuales podemos incluir el estado estirpe , en las confederaciones de nomem latinum liga latina o por si por el contrario hay que otorgar un papel fundamental a los organismos menores tales como la familia y la gens , conjunto de familias formadas por ciudadanos libres descendientes de un mismo tronco. Para la que denominamos teorÃ−a patrimonial , representada por doctores tales como Vico , Summer Maine , el romanismo más antiguo lo constituye la familia fundada sobre vÃ−nculos de sangre. Al multiplicarse las personas unidas por lazos de sangre de la propia familia surgÃ−a la gens , constituida por grupos de familias que provenÃ−an o creÃ−an provenir de un ascendiente común. Y finalmente como consecuencia del asentamiento de estos grupos en un mismo territorio surgirÃ−a la comunidad polÃ−tica. En segundo lugar tratando superar esta teorÃ−a patriarcal y en conexión con ella tendrÃ−amos la teorÃ−a de Bonfante que acentúa el carácter polÃ−tico de los organismos menores , la familia y la gens . Según dicho autor y De Francisci la familia romana primitiva no es un grupo estrÃ−ctamente ligado por vÃ−nculos de sangre sino que el vÃ−nculo que unÃ−a al grupo era el sometimiento al poder al Pater Familias de todos sus miembros incluidos sus hijos de sangre, los adrogados , la mujer y los esclavos. La adrogatio tenÃ−a lugar cuando una persona Sui Iuris ingresaba en una familia ajena. Sui Iuris ----- Adrogatio Alieni ----- Adopción Junto a la familia, la gens , como grupo más amplio constituÃ−a desde sus orÃ−genes un organismo territorial que únicamente perderÃ−a sus funciones polÃ−ticas una vez constituida definitivamente la cÃ−vitas. La tercera y ultima posición estima que el origen de la cÃ−vitas reside en federaciones más amplias , aquÃ− incluimos los trabajos de Coli , Frezza , Paradisi y Luzzato. Para Luzzato la ciudad Estado habrÃ−a surgido de la disgregación de una comunidad estatal amplia en una serie de ciudades aisladas.

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Tema 5 La República 1.- Transito de la MonarquÃ−a a la República. Sobre este tema la doctrina se divide en dos posiciones fundamentales: 1.- Los que estiman como Momigliano que la fundación de la República fue debida a una revolución violenta que alteró sustancialmente la estructura polÃ−tica anterior. 2.- Los que consideran como De Sanctis que el establecimiento de la República fue el resultado de una larga evolución. Si bien la tradición latina sitúa en el año 509 aC. la fundación de la República , en cuanto que en esta fecha aparecen los Fasti Consulares con dos cónsules anuales al frente de la República , no obstante tras de los estudios realizados por Hanell puede afirmarse que estos Fasti fueron reconstruidos después del 390 aC. y por tanto son escasamente fiables antes de dicha fecha. Para Hanell la fecha de fundación de la República ha de situarse hacia el 450 aC. 2.- Primera magistratura republicana. Según la tradición latina y la doctrina en general , asi el profesor Torrent, es probable que la primera magistratura republicana, antes que los cónsules y que el Dictator, estuviera constituida por un Praetor Maximus que serÃ−a el comandante militar de la Legión. Frente a la MonarquÃ−a caracterizada por su duración vitalicia , poder ilimitado y detentación unipersonal del poder real , la primera magistratura republicana (Praetor Maximus )tiene carácter anual. Con posterioridad y como consecuencia de las luchas entre patricios y plebeyos surgiran también como notas definitivas la colegialidad, esto es, el compartir el poder entre dos magistrados. AsÃ− como la sumisión de dichos magistrados a la Provatio Ad Populum ( apelación ante el pueblo). 3.- Organización polÃ−tica y militar del Estado Republicano. El periodo comprendido entre los años 509 al 367 aC. esta dominado por el antagonismo entre patricios y plebeyos , asi como por el predominio de las poderosas gentes patricias que se sitúan al frente del Estado. Los ciudadanos se integran en el Estado a través de una organización por tribus territoriales, esta organización territorial arranca de la época de Servio Tulio y se encuentra en estrecha relación con la distribución de los ciudadanos aptos para las armas en nuevas unidades militares , que son las centurias, y en base a criterios timocráticos (por razón de riqueza). La tradición latina ,asi Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso informan de la existencia de un total de 193 centurias comprensivas de las categorÃ−as de centurias de caballerÃ−a, infanterÃ−a y de soldados auxiliares. A su vez la infanterÃ−a se encontraba dividida en centurias de 1 , 2 y 3 clase y cada una de estas últimas estaban subdivididas en centurias de Iuniores (17 a 45 años) y de Seniores (45 a 60 años). El peso de las campañas militares estaba reservado a los iuniores. El Exercitu Centuriatus creado por Servio Tulio paulatinamente evoluciono de su origen de división militar y por consiguiente de reunión militar del pueblo en armas hasta llegar a constituir la gran asamblea polÃ−tica 14

romana los Comitia Centuriata comicios centuriados. Los Comitia Centuriata fueron convocados para la declaración de guerra y la leva militar. Y con posterioridad asumirÃ−an competencias electorales y jurisdiccionales al representar la reunión de todo el pueblo en armas en dichos comitia participaban todos los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de voto. 4.-Estructura social. A.- Patricios Podemos afirmar que al caer la MonarquÃ−a Etrusca los patricios que según la tradición latina eran descendientes de los cien primeros senadores nombrados por Rómulo, se alzan con el poder , lo que supuso un claro empeoramiento de las condiciones económicas , sociales y jurÃ−dicas de la plebe. Frente a la vieja tesis mantenida por Mommsen , en la actualidad parece prevalecer la opinión representada por Magdelain de que aún procediendo la distinción económica entre las clases patricias y plebeyas de la época monárquica, dicha diferenciación no llego a consolidarse sino hasta los primeros tiempos de la república. B.- Plebeyos Respecto a sus orÃ−genes existen dos corrientes fundamentales: 1.- Los que estiman que el fundamento de la plebe reside en causas étnicas , esto es diversidad de causas y de estirpes .Dentro de esta opinión una variante es la teorÃ−a de Bonfante para el que la plebe estarÃ−a formada por las comunidades polÃ−ticas vencidas por Roma y que inmigraron a Urbs. 2.- Los que se inclinan por una interpretación económica de los orÃ−genes de la plebe. AsÃ− para De Sanctis , De Martino , Momigliano asi como para Torrent para los que la plebe estarÃ−a integrada por hombres de diferentes orÃ−genes asentados en los suburbios de Roma. Algunos de los cuales constituirÃ−an una clase inferior agraria y otros en cambio en cuanto que comerciantes y artesanos integrarÃ−an una especie de proletariado urbano. 5.- Lucha entre patricios y plebeyos. El periodo comprendido entre 509 al 367 aC. se caracteriza por los frecuentes conflictos entre el patriciado y la plebe. Frente a la resistencia patricia a ceder en sus privilegios , la plebe tuvo que acudir a la vÃ−a revolucionaria y dado que desde el punto de vista militar se encontraba la plebe distribuida según su riqueza dentro de las diversas categorÃ−as del ordenamiento centuriado su vÃ−a de lucha contra los patricios lo constituyeron las sucesiones , o sea , rebeliones militares, la primera de la cuales ocurrió hacia el 494 aC. A partir de este año surge como jefes plebeyos los tribunos cuya lucha se concreta en la Auxiliatio prestación de auxilio contra los abusos de poder de que eran objeto los plebeyos por parte de los cónsules patricios, especialmente en materia de levas militares. Los tribunos fundan su poder en las Leges Sacratae , acuerdos adoptados por la asamblea de la plebe. Por virtud de estas Leges Sacratae la persona del tribuno es sacro santa y homo sacer o hombre proscrito, execrable cualquiera que atentase contra la persona del tribuno pudiendo cualquiera matar al ofensor. Los tribunos eran inviolables bajo la amenaza de penas religiosas concretamente las sacertas o maldición que se aplicaba a quien atentase con su persona. Con posterioridad al 494 aC destacaremos como principales conquistas de la plebe frente al patriciado las siguientes: 15

1.- Rogatio Agraria, petición agraria, por cuya virtud el territorio conquistado a los Hérmicos debÃ−a ser dividido entre plebeyos y latinos . 2.- Aprobación en el 456 aC. de la Lex Icilia de Aventino Publicando que permitió a los plebeyos instalarse sobre el Monte Aventino. 3.- En el 450 aC. se redactan las Doce Tablas lo que contribuye a que se recomponga la unidad del Estado. 4.- En el 448 aC. y tras de las leges Valeriae Horatiae la inviolabilidad de los jefes plebeyos es sancionada no solo bajo la amenaza de penas religiosas sino también legalmente por parte del propio Estado. 5.- En el 445 aC. el plebescito Canuleno suprime la prohibición de Connubium , es decir , el matrimonio entre patricios y plebeyos. 6.- En el 371 aC. un plebiscito propuesto por Publidio Valeron regulo la elección de los tribunos en los Concilia Plebes Tributa , comicios por tribus de la plebe. 7.- En el 367 aC. las Leges Liciniae Sextiae posibilitaron que uno de los cónsules fuera plebeyo. 8.- En el 339 aC. las Leges Publiliae Philonis los acuerdos de la plebe fueron vinculantes para toda la comunidad. 9.- A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe tenian el mismo valor que las leges Publicae aprobadas en los comitia centuriata. TEMA 6 1.- EL DERECHO ARCAICO: MORES MAIORUM, IUS, FAS. El núcleo fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla constituido por los MORES MAIORUM ( costumbres de los antepasados ) y que representaban un Derecho consuetudinario, esto es, costumbres o modos de vivir de las familias y las gentes. Respecto de los mismos se discute si fueron vinculantes ( obligatorios ) por haber sido practicado por los mayores, o si por el contrario como indica KASER representaron una especie de Derecho natural romano originario y su valor jurÃ−dico fue previo a su aplicación. Durante toda la época Arcaica los MORES MAIORUM, en cuanto que reglas fundamentales de convivencia fueron respetados de generación en generación con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones del orden jurÃ−dico, es decir, del orden de Derecho, se producen por leyes de esquemas religiosos. El proceso de secularización del Derecho fue muy lento y no se consiguió plenamente hasta el 304 a. C. cuando GNEO FLAVIO que era el escriba del PontÃ−fice APIO CLAUDIO hizo público el contenido del LIBER ACTIONUM (libro de las acciones) recopilación de fórmulas, acciones y calendario judicial con posteridad llamado IUS FLAVIANUM y que hasta entonces estaba bajo la custodia del Colegio de PontÃ−fices. De todo ello se desprende que al IUS como reglas de convivencia entre los hombres, se opongan los preceptos del FAS, normas de la voluntad divina. Para KASER, IUS EST (es Derecho) serÃ−a el comportamiento humano lÃ−cito, es decir, que no lesiona a ninguna persona. El concepto opuesto lo representarÃ−a la INIURA (es lo opuesto a licitud) es la ofensa entre 16

humanos y su sanción exigÃ−a la venganza del ofendido. FAX EST serÃ−a la licitud de un determinado comportamiento frente a la divinidad. La antÃ−tesis lo constituirÃ−a un acto NEFAS, es decir, de ofensa a la divinidad y cuya sanción caracterÃ−stica la representarÃ−a la SACERTAS. 2.- IUS QUIRITIUM Este representa el antecedente del IUS CIVILE, con la expresión QUIRITIUM se alude a una clase de ciudadanos, los QUIRITES, los más privilegiados en Roma. El IUS QUIRITIUM en sus orÃ−genes fue en defecto en Derecho de los QUIRITES patricios pero paralelamente a la evolución de la CIVITAS QUIRITARIA en CIVITAS DEMOCRÔTICA se produjo también la progresiva evolución del IUS QUIRITIUM en su primitivo significado hasta llegar a convertirse en el IUS CIVILE ROMANORUM, esto es. en el Derecho civil de toda la comunidad romana. No obstante, la interpretación del IUS QUIRITIUM estaba en manos de los pontÃ−fices, de ahÃ− las aspiraciones para lograr un sistema jurÃ−dico accesible para todas las clases que pusiera a disposición de los plebeyos las normas consuetudinarias de los MORES MAIORUM que hasta entonces monopolizaban los patricios. Dichas aspiraciones fueron parcialmente conseguidas con la ley de las " XII Tablas " de los años 451 y 450 a. C. 3.- LAS XII TABLAS. LA NARRACION TRADICIONAL Y CRITICA La tradición latina narra con versiones discordantes entre TITO LIVIO y DIONISIO DE HALICARNASO que como consecuencia de una propuesta de los tribunos que con posterioridad fue aceptada por los patricios, fue creada una comisión legislativa de diez miembros, que son los DECEMUIRI, todos los cuales eran patricios con el encargo de redactar las leyes útiles par ambas clases sociales y propias para asegurar la libertad y la igualdad previo de una embajada de Atenas para conocer las leyes de SOLON, asÃ− como de otras ciudades griegas. Dicho DECENVIRATO presidido por APIO CLAUDIO gobernó la ciudad durante el 451 a. C. y redactó diez tablas, con posterioridad aprobadas en los comicios centuriados y en las que se recogÃ−an normas igualitarias para todos. No obstante, tras la elección de un segundo decemvirato también presidido por APIO CLAUDIO fueron redactadas dos tablas más, las llamadas TABULAE INIQUAE que presuponen la restricción de las libertades conseguidas por los plebeyos y que recogen entre otras normas la prohibición del CONNUBIUM (matrimonio entre patricios y plebeyos). CRITICA DE LAS DOCE TABLAS: Ya desde hace algún tiempo se ha planteado el problemas de la autenticidad de las XII Tablas, puesto que el texto que conocemos no puede constituirlo el original que fue destruido durante el incendio provocado por los Galos hacia el 390 a. C. Si bien las XII Tablas, dice nuestra doctrina, no recoge plenamente ciertas aspiraciones plebeyas como son la supresión de la prohibición del CONNUBIUM, asÃ− como la flexibilización de las condiciones de los deudores insolventes, no obstante se estima que las XII Tablas supusieron para los plebeyos una mayor certeza del Derecho con normas escritas comunes para ambas clases sociales y en definitiva la tutela de los plebeyos por el Estado y frente a los patricios. 4.-CONTENIDO JURIDICO FUNDAMENTAL Las XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término, puesto que no recogen 17

Ã−ntegramente todo el sistema jurÃ−dico y tan solo contempla ciertas instituciones fundamentales. En concreto las materias tratadas en las XII Tablas son las siguientes: * Tablas I a III, se contemplan las normas procesales. * Tabla IV, es la relativa al Derecho de familia (matrimonio, patria potestad...). * Tabla V, es la relativa a la tutela y a la curatela (menores de edad emancipados). * Tabla VI son los negocios jurÃ−dicos. * Tabla VII y IX, son las referentes a los delitos y procedimiento criminal. * Tabla X, es la relativa al IUS SACRUM. * Tabla XI y XII, contemplan normas aisladas entre las que figuran la prohibición del CONNUBIUM. Las tres primeras tablas se refieren al proceso, la defensa de los derechos particulares se realiza mediante un acto de parte que es la ACTIO y asÃ− del primitivo sistema de autodefensa privada, paulatinamente se pasó a un sistema de proceso estatal y público. Las XII Tablas imponen al demandado el deber de asistir al juicio ante la llamada del demandante y ambas partes formulan sus alegaciones rituales con sujeción a los ritos determinados por el colegio de pontÃ−fices. Las XII Tablas contempla fundamentalmente tres LEGIS ACTIO (tres acciones de ley). 1 LEGIS ACTIO SACRAMENTO: (acción de ley de juramento) Es un modo procesal declarativo muy vinculado con las ideas religiosas. 2 LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM: Es la acción de ley a través de la toma de posesión que ejecutaba el acreedor sobre el deudor insolvente vencido en juicio y que supone un apoderamiento solemne por parte del acreedor de la persona del deudor, pudiendo el acreedor después de exponer al deudor durante tres mercados consecutivos, sin que interviniese un VINAEX (responde por el deudor) que pagara por el deudor liberándolo, el acreedor podÃ−a vencer al deudor como esclavo o matarlo. 3 LEGIS ACTIO IUDICIS ARBITRIUE POSTULATIONEM: La acción de ley a través de la postulación / apelación de juez o de arbitro. Por virtud de esta se hacen exigible EX LEGE las promesas verbales entre las partes, correspondiendo resolver a un IUDEX (juez), libremente elegido por las partes. Una vez expuestas sus pretensiones en presencia de testigos. Esta última ley ACTIO presupone una clara desvinculación del proceso de las ideas religiosas. La familia. En materia de familia las XII Tablas contemplan la institución de la Patria Potestad (ejercida inicialmente al padre) que alcanzaba hasta el IUS VITAE ET NECIS, es decir, hasta el derecho de vida y muerte sobre el hijo. No obstante cesaba, esta patria potestad, quedando emancipado el hijo tras de la tercera venta del hijo por el padre. Con respecto al matrimonio, una forma de divorcio la constituye la USURPATIO TRINOCTII, la mujer que se ausentase tres noches seguidas del domicilio conyugal, interrumpe el USUS y evita a la MANUS del marido. La sucesión se reguló de manera diferente segùn las clases de bienes, asÃ− respecto de la familia, que son los bienes inmuebles de importancia colectiva, si el PATER fallecÃ−a sin testamento y sin SUI HEREDES 18

(herederos propios), en la familia sucedÃ−an los AGNADOS. En cambio respecto de la PECUNIA (bienes muebles de escaso valor) el PATER tenÃ−a libertad para disponer de ella, incluso en favor de una persona ajena al grupo familiar. También se contempla la tutela de los hijos IMPUBERES y la CURATELA del PATER FURIOSUS y que se atribuye a los Aguados y gentiles. La tabla VI contempla dos negocios jurÃ−dicos: * El NEXUM, primitiva forma de obligación * La MANCIPATIO modo solemne de adquirir las cosas. Las XII Tablas regulan también la USUCAPIO (prescripción adquisitiva). Consiste en la adquisición de la propiedad de las cosas por su posesión continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para los restantes. Esta institución de la usucapio, no obstante no se aplicó a los peregrinos, es decir, a los extranjeros que comerciaban con los romanos, los cuales nunca llegaron a consolidar su adquisición. Las tablas VII y IX tratan de los delitos y del procedimiento criminal y se acogen como sanciones de los delitos, la sanción pecuniaria que el delincuente debe entregar a la victima y la ley del Talión. Unicamente se tipifican los delitos dolorosos (intencionados) que son aquellos en que el delincuente tiene intención o voluntad deliberada de lograr un resultado antijurÃ−dico. Con respecto al delito de homicidio la opinión dominante estima que la sanción que contempla la ley de las XII Tablas es la misma propuesta por el rey NUMA POMPILIUM, es decir, que el homicida sea igualmente muerto. En relación al FURTUM, que es el apoderamiento de cosa ajena contra la voluntad de su dueño. Si este era flagrante, es decir, si el ladrón era sorprendido en el acto de robar, y además el robo se habÃ−a realizado con nocturnidad, dicho ladrón podÃ−a ser matado por el propio robado. Si el robo era de dÃ−a también podÃ−a matarlo el robado, siempre que el ladrón intentase defenderse con armas. En cuanto al robo no flagrante, se penaba con el pago de una suma doble al valor de lo robado. 5.- IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA ACTUACION DECEMVIRAL Las XII Tablas establecieron por vez primera una constitución estable para toda la comunidad. Proporcionaron además un conjunto de reglas escritas, conocidas por todos que eliminaron la incerteza de la interpretación patricia de los MORES MAIORUM y sancionaron las reglas ABROGACION (denegación de las leyes anteriores por las posteriores) y la de que las leyes deben ser generales para todos y no limitadas en su aplicación a un particular. TEMA VII I.- MAGISTRATURAS: CARACTERES GENERALES En el lenguaje latino Magistratus, fue el individuo singular elegido por las Asambleas para ejercer el poder durante un perÃ−odo fijo. En principio el concepto de Magistratus se restringirÃ−a a los titulares de cargos pùblico de la Civitas y por tanto, tan solo a los patricios. Sólo mucho más tarde se considerarÃ−an también magistrados los correspondientes a toda la Ciudad. Los caracteres generales de la magistratura republicana fueron electividad, anualidad, colegialidad, gratuidad 19

y responsabilidad por los actos realizados en contrata de los intereses pùblicos y privados. A). ELECTIVIDAD Segùn el ordenamiento romano (Constitución), los magistrados mayores eran elegidos en los Comitia Centuriata, y los menores en los Comitia Curiata. No obstante, en los primeros tiempos de la Repùblica existirÃ−a un sistema de designación de los magistrados por captación, que en general, consiste en cubrir las vacantes de un cooperación con el voto de los miembros integrantes de la misma. De este modo el poder de creación de nuevos magistrados residÃ−a en el magistrado presidente, esto es en el Cónsul o Petror de la Asamblea. Este magistrados presidente, una vez concluida su elección, procedÃ−a a su renuntiatio (proclamación del nuevo candidato), y éste después de asumir el cargo prestaba juramento de fidelidad a las leyes. Tan sólo tardiamente y como consecuencia de la presión plebeya, se adoptarÃ−a un régimen electoral más democrático, reconociéndose a las Asambleas el poder de libre elección. B). ANUALIDAD En general, los magistrados permanentes integrados en la vida normal de la Civitas tales como el Cónsul, Petror o Cuestor, Ediles y Tribunos cesan automáticamente en sus cargos al pasar el año para el que fueron elegidos sin que se precise la Abdication (renuncia de sus funciones). De ésta regla se exceptùan la Dictadura, que se nombra para una gestión concreta y extraordinaria y que duraba un máximo de 6 meses y, la Censura, que se extinguÃ−a al finalizar la misión de los censores, después de la confección del censo que duraba un máximo de 18 meses. En circunstancias extraordinarias, como por ej. hallarse un cónsul lejos de Roma dirigiendo una batalla podÃ−a concederse una Prorrogatio ImperiÃ− pero siempre por termino fijo como por ej. el final de la guerra o por el término de un año. En relación con éste principio de anualidad figuran las prohibiciones de acumular cargos de Magistrados, del ejercicio también contemporáneo de una magistratura y un sacerdocio, asÃ− como la prohibición del Iteratio (reiteración), se prohÃ−be que una misma magistratura pueda ser ocupada por la misma persona antes de 10 años. C). COLEGIALIDAD Frente al carácter unipersonal del Rey, la magistratura republicana se caracteriza por la pluralidad de magistrados. Como principio relacionado con el de pluralidad, la colegialidad, supone que los colegas participan en la titularidad de un poder ùnico. Cada colega ostenta el poder completamente, pudiendo actuar en tanto no se lo impida el otro a través del derecho de veto o intercessio. El derecho de intercessio se ejercitaba entre colegas de igual poder, es decir, con Par Potestas y por parte de los magistrados con maior potestas frente a los de minor potestas. Este derecho de veto se debió ejercitar rara vez por el hecho de estar con frecuencia los colegas unos en Roma y otros dirigiendo las operaciones de guerra, de suerte de que cada uno de ellos podÃ−a actuar separadamente del otro con plena libertad. D). GRATUIDAD

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Las magistraturas eran gratuitas y en ocasiones incluso gravosas para el magistrado. En ocasiones debÃ−a de costear una serie de actividades, juegos espectáculos y a veces hasta obras pùblicas. No obstante, para los magistrados que se trasladaban a las provincias se les concedÃ−a el pago de los gastos de viaje, comida y alojamiento. Tanto los magistrados Cum Imperio como los que tenÃ−an Potestas, llevaban aparajedos una serie de signos externos tales como vestiduras especiales (Toga Praetexta) y un asiento especial (sella curulis) y tenÃ−an a su servicio una serie de auxiliares tales como viatores, praecones, scribae (mensajeros, pregoneros y escribas). Además los mensajeros mayores dotados de Impero iban acompañados de Lictores. E). RESPONSABILIDAD El magistrado, el mismo dÃ−a que asumÃ−a su cargo, o dentro de los cinco dÃ−as siguientes, tenÃ−a que jurar sobre el ordenamiento civico (iurare in leges). De igual modo, una vez finalizado el perÃ−odo de mando, debÃ−a jurar haber obrado legalmente. Durante su mandato, los magistrados no podÃ−a ser demandados ante los Tribunos, y ùnicamente cuando cesaban en sus cargos y volvÃ−an a ser ciudadanos privados, podÃ−a responder de los actos lesivos, de los derechos privados o de los derechos del estado que hubieran realizado. Frente a los actos de poder arbitrarios de los magistrados, el ciudadano, podÃ−a apelar al juicio del pueblo, esto se denomina la Provocatio ad Populum (apelación ante el pueblo). Esta Institución data al menos del S. V a.C. y presupone el control polÃ−tico de la actuación del magistrados por la Asamblea. La Provocatio no obstante, era ejercitable frente al Imperium Domi (frente al poder dentro de la ciudad). De la Provocatium quedan desligados la figura del Dictator asÃ− como los magistrados que actuaban en campañas bélicas fuera de Roma. Con respecto al crimen de repetundis, cometido por los magistrados romanos de las provincias españolas, como informa Tito Livio, fue nombrado un Tribunal de investigación por el Senado para posibilitar a los españoles el recuperar el dinero indebidamente saqueado por los magistrados. II.- CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS Hay varias clasificaciones que distinguen: 1). - Magistrados patricios, que hacÃ−a referencia a toda la ciudad. - Magistrados plebeyos, que se referÃ−an exclusivamente a la plebe. Dicha distinción desaparecerÃ−a al convertirse posteriormente los magistrados plebeyos en magistrados del Estado romano. 2). - Magistraturas ordinarias, que son las que corresponden con el ordenamiento normal de la civitas (Cónsul, Petror, Cuestor, Tribunos y Ediles). - Magistraturas extraordinarias, que se crean para circunstancias excepcionales (Dictator y los Decemviro). 3). - Magistrados maiores, que eran patricios elegidos en los Comitia Centuriata (Cónsules y Petrores), y que 21

tenÃ−an derecho a los auspicia maiora (máximo poder). - Magistrados minores, que eran elegidos en los Comitia Tributia y tenÃ−an minor potestas. Esta clasificación es atribuida a Monsen. 4). - Magistrados sine imperio - Magistrados cum imperio, dotados del supremo poder de mando. Podemos incluir al dictator, petrores, defentirus. III.- PODERES DE LOS MAGISTRADOS Nos encontramos con los siguientes poderes: A). IMPERIUM Generalmente la "lex curiata de imperio", dictada por los Comitia Curiata, atribuye el Imperio a cada magistrados después de su elección. El Imperium es definible como el poder de mando total y propio de los magistrados maiores (Cónsul, Petror, Dictator). Pueden distinguirse: - Imperium Domi, dentro de la ciudad de Roma y que estuvo sometido a la provocación de - Imperium militar, que era ejercido por el comandante militar fuera de Roma, y que no estuvo sujeto a esta limitación. Como funciones particulares de los magistrados cum imperio, destacamos: - Toma de hospicios. - Mando militar. - Coercitio: facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas sobre ciudadanos y patrimonio. - Jurisdictio: intervención del magistrado en las controversias entre particulares. - Ius Edicendi: derecho de publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos, durante el año que comprendÃ−a la magistratura, también el derecho de convocatoria al Senado y a los Comicios y de someterlas a un Regatio (propuesta de ley). B). POTESTAS Representa un poder atribuido especialmente a aquellas magistraturas desprovistas de Imperium, (por ejemplo el Censor), es por otra parte un criterio para resolver los conflictos entre los diversos magistrados en relación con su mayor o menor potestad para la realización de actos de derecho pùblico. TEMA 8

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DIVERSAS MAGISTRATURAS I.- EL CONSUL A partir de la fusión patricio-plebeya, el consulado aparece como la primera magistratura ordinaria que se estabilizarÃ−a a partir del 367 a.C. con la aprobación de las tres leyes LICINIA SEXTIAE, la tercera de las cuales concretamente la LEX DE CONSULE PLEBEIO posibilitarÃ−a que uno de los dos cónsules nombrados fuese plebeyo. La nueva clase dirigente patricio-plebeya, queda consolidada cuando a partir del 342 a.C. se permitió que los dos cónsules fuesen plebeyos. En la época de mayor esplendor de la repùblica, los cónsules pueden ser tanto patricios como plebeyos, son anuales y colegiados. Gozan de los máximos honores, se acompañan de 12 LICTORES, tienen a su servicio un personal auxiliar que son los APPARITORES y dan nombre al año. Ambos cónsules en cuanto que ejerce supremos del Estado. Tienen en principio la plenitud del IMPERIUM tanto militar, incluir dentro de éste el reclutamiento de tropas y el derecho al triunfo, como civil, incluir la convocatura y presidencia de las asambleas populares y del senado, tienen la COERCITIO en materia penal pudiendo condenar a muerte con el lÃ−mite de la PROVOCATIO y sus además competentes en temas de jurisdicción voluntaria (Manumisiones liberaciones de esclavos, las adopciones y las emancipaciones). Los cónsules son elegidos en los COMITIA CENTURIATA bajo la presidencia de un cónsul del año anterior, el cual propone, es decir, CREAT los nombres de los candidatos y proclama elegidos a través de la RENUNTIATIO a los dos que hallan obtenido la mayorÃ−a de votos de los comicios. II.- EL DICTATOR La dictadura durante la Repùblica aparece como una magistratura extraordinaria a la que se recurre en caso de gravÃ−simo peligro interior o exterior y que presume una alteración de todos los principios constitucionales. CaracterÃ−sticas del dictador: - Es ùnico, SINE COLEGA, aunque libremente podÃ−a nombrar como magistrado subordinado a un MAGISTER EQUITUM (jefe de caballerÃ−a). El dictador iba acompañado de 24 LICTORES. - Decae en su cargo por el transcurso de 6 meses o antes, bien por acabar la función para la que habÃ−a sido nombrado o por finaliza el cargo de Cónsul que lo hubiese nombrado. - Tiene IMPERIUM MAIUS sobre todos los magistrados, incluso sobre los cónsules que son los que le nombran con unos requisitos especiales. - ORIENS (hacia oriente) - NOCTE (de noche) - SILENTIO (con signos) - IN AGRO ROMANO (dentro del campo romano). - No está limitado por la ROGATIO ni tampoco parece que los tribunos de la plebe pudieron ejercitar contra él la INTERCESSIO. Se suele distinguir dos clases de dictaduras: 23

1.- DICTATOR OPTIMA LEGE CREATUS (con máximo derecho), tenÃ−a entre otras funciones la de declarar la guerra y dirigirla o bien aplastar una revuelta interna, este ùltimo es el DICTATOR SEDITIONIS CAUSA. 2.- DICTATOR INMINUTO IURE (de derechos más delimitados). Dentro de éste incluimos el DICTATOR CLAVI FIGENDI CAUSA (para clavar el clavo del templo de Jùpiter) o el DICTATUR LATINARUM FERIARUM CAUSA (para las fiestas latinas). III.- EL CENSOR El colegio de dos censores representa una magistratura ordinaria, no permanente, surgida hacia mediados del s V a.C. y cuya función principal fue la de confeccionar el censo. Los censores no tenÃ−a IMPERIUM pero sÃ− tenÃ−a POTESTAS y eran plenamente libres en sus juicios, con el ùnico lÃ−mite derivado de la colegialidad censoria. No podÃ−an ser objeto de INTERCESSIO por parte de los cónsules, no podÃ−an convocar las asambleas populares ni el senado. Tampoco podÃ−an proceder a la CREATIO (nombramiento) de su colega y tampoco podÃ−an proponer su sucesor y debÃ−an recurrir a la COERCITIO de los magistrados supremos contra todo aquel que violara los preceptos censorios. Eran elegidos en los COMITIA CENTURIATA aproximadamente cada 5 años. y a través de una LEX DE POTESTATE CENSORIA. Las operaciones del censo se realizaban en el campo de Marte y previamente los censores fijaban los criterios a seguir con una LEX CENSUI CENSENDO DICTA cada ciudadano bajo juramento declaraba su edad, hijos, bienes y en concreto los FUNDOS sobre los que ostentaba el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM (propiedad por derecho Quiritario). Con los datos obtenidos, los censores confeccionaban los TABULAE CENSORIAE con situación de cada ciudadano en la tribu y centuria correspondiente y el censo concluÃ−a con la LUSTRATIO que era una solemne ceremonia religiosa que finalizaban con el sacrificio expictorio de un cerdo, de una oveja y de un toro, esto se llamaba SUOVETAURILIA. La periodicidad quincenal finaliza con la repùblica misma, a partir de la fecha en que a Julio Cesar se le atribuyó la POTESTAS CENSORIA VITALICA, sin colega. IV.- EL PRETOR Muy probablemente, el PRAETOR MAXIMUS, junto con los dos praetores minores representen la primera magistratura republicana. A partir del año 367 a.C., con las LEGES LICINAE-SEXTIAE, la actuación del pretor evoluciona de su primitivo ámbito militar que comprendÃ−a el mando militar y el reclutamiento de tropas para configurarse como una magistratura esencialmente jurisdiccional, anual, ordinaria y ùnica, que se sitùan en colegialidad desigual con los cónsules que ostentaron MAIOR POTESTAS que es el pretor. El pretor era un magistrado CUM IMPERIO y AUSPICIA, y era elegido en los Comitia Centuriata presididos por un cónsul. Como magistrado director del proceso, el pretor inicialmente, tan sólo suministraba los medios procesales y ordenaba al Juez que resolviera la controversia. A partir del año 367 A.C., no obstante, el pretor urbano, asumÃ−a propiamente ya unas competencias jurisdiccionales entre ciudadanos romanos y en el año 242 a.C., fue creado el PRAETOR PEREGRINUS para resolver los litigios entre extranjeros.

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El pretor publicaba cada año asesorado de un CONSILIUM de juristas, las normas procesales por las que se regla, esto es, el EDICTUM, las cuales reiteradas de unos pretores a otros, se denominaban EDICTUM TRASLATICIUM, fueron codificados o recopilados en el año 138 d.C. por obra de Salvio Juliano. El edicto pretorio, que vino a constituir el denominado IUS HONORARIUM, representó un derecho vivo y variable, frente a la permanencia e invariabilidad del IUS CIVILE. V.- LOS EDILES Esta magistratura nace originariamente como magistratura plebeya, y cuya función primitiva fue la custodia y administración de los templos de CERES, LIBER y LIBERA, que estaban sobre el monte Aventino. Tras la LEX VALERIA HORATIA del 449 a.C., los ediles se convierten en custodios de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe. A partir del año 367 a.C. en virtud de las leyes licinae-sextiae, los dos primeros ediles plebeyos elegidos en los CONCILIA PLEBIS, se añadieron dos ediles más denominados ediles CURULES, y que eran elegidos en los COMITIA TRIBUTA, presididos por un cónsul o por un pretor. Los ediles eran magistrados SIN IMPERIUM, pero tenÃ−an AUSPICIA MINORA, una potestas con poderes de coacción y representación y una competencias jurisdiccional importante. Gozaban también de IUS EDICENAL (derecho de publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante el ejercicio de la magistratura.). VI.- LOS CUESTORES Para algunos romanistas, esta magistratura arranca de los antiguos QUAESTORES PARRICIDII, que eran unos magistrados auxiliares del rey y que se ocupaban de la jurisdicción criminal. De este modo se ha podido ver una conexión de estos QUAESTORES PARRICIDII con los QUAESTORES AERARII (republicanos), que representarÃ−an auxiliares de los cónsules en la Administración financiera. La cuestura se configuró durante la Repùblica como una magistratura menor SIN IMPERIUM, subordinada a los cónsules y que era elegida en los comitia tributa. A partir del 421 a.C., habrÃ−a dos custores urbani, encargados de la administración económica de la ciudad, elegidos en asamblea popular, y dos cuestores militares, subordinados a los cónsules para la Administración militar. VII.- LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE Segùn Cicerón y Dionisio de Halicarnaso, con anterioridad al 471 a.C. en que se votó la LEX PUBLILIA VOLERONIS y que atribuyó la elección de los tribunos a los comitia tributa pues antes eran elegidos por los comitia curiata. Era una figura polÃ−tica con SUMMA POTESTAS, en concreto una POTESTAS SACROSANTA frente a la potestas de los magistrados curules o patricios, que era una POTESTAS LEGITIMA. Ahora bien, estos tribunos no tenÃ−an Imperium. El poder de los tribunos se concretó en la AUXILICATIO ADVERSUS CONSULES y de este auxilio se deriva LA INTERCESSIO, que presuponÃ−a la oposición a cualquier acto de los magistrados, y que podÃ−a llegar incluso a paralizar la unida del Estado.

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Los tribunos disponÃ−an además de la SUMMA COERCENDI POTESTAS con la posibilidad de imposición de multas, arrestos e instauración de inicios penales ante la asamblea popular y disponÃ−a además de la facultad de decidir como arbitrios en las controversias entre plebeyos. Mediante la LEX SACRATA la persona del tribuno era inviolable y cualquiera que atentase contra su persona, era declarado HOMO SACER (hombre proscrito) y era matado impunemente por cualquiera y su patrimonio entregado a los templos plebeyos de CERES, LIBER y LIBERA. No obstante, el ejercicio de las funciones polÃ−ticas de los tribunos, sólo era ejercitable dentro de la URBS sin que pudiesen oponerse a los actos de los magistrados en campaña ni a los de los dictadores. TEMA 9 ASAMBLEAS POPULARES Las asambleas populares o comitia, representan la participación del Populus en la gestión polÃ−tica. Las asambleas populares han variado históricamente y si las asambleas primarias fueron los comitia curiata y los comitia centuriata, más tarde aparecerÃ−an los comitia tributa y desde el 494 a.C. los Concilia Plebis. Todas las asambleas tienen finalidades polÃ−ticas, si bien los comicios curiados, los comicios centuriados y también en los comitia tributa, se añade en ocasiones otras finalidades de carácter religioso, administrativo y militar. A fines de la repùblica, los comitia curiata, mantienen una presencia mercantil simbólica, representada por 30 dictores. COMITIA CENTURIATA El ejército centuriado en cuanto organización fiscal y militar que determinaba el encuadramiento de los ciudadanos en función de su fortuna en cada una de las 193 centurias, se convertirÃ−an en la principal asamblea polÃ−tica romana que son los comicios centuriados. Estos asumirÃ−an competencias polÃ−ticas desde el inicio mismo de la repùblica, para algunos romanistas, concretamente con la promulgación de la ley "lex valeria de provocatione" que la tradición sitùan en el 509 a.C.., estos comicios tenÃ−an competencias electorales, asÃ− la elección de los magistrados mayores (cónsules, pretores, etc), legislativos y competencias judiciales siendo exclusiva su competencias en los procesos capitales. A.- CONVOCATORIA COMICIAL Y ROGATIONES LEGISLATIVAS Los requisitos de convocatoria son los mismos para las 3 funciones indicadas, electorales, legislativas y judiciales. El comicio centuriado constituido en asamblea militar se reunÃ−a en el campo de Marte, fuera del Pomekium de la ciudad. El magistrado presidente cum imperium dictaba un edictum con la convocatoria y la fecha de la reunión, que debÃ−a ser un "dies comitialis" (dÃ−a comicial) y entre la convocatoria y la reunión debÃ−an transcurrir al menos 3 mercados, es decir, 24 dÃ−as. Al llegar el dÃ−a fijado el magistrado convocante tomaba los auspicios y de ser favorables ordenaba al pueblo por centuries, proponÃ−a una rogatio y se procedÃ−a a la votación. En esta votación tenÃ−an prioridad las 80 centurias de la 1 clase y las de Equites, votando cada uno con su centuria y lográndose la mayorÃ−a dentro de cada una de ellas. Concluido el recuento, el magistrado publicaba el resultado mediante la renuntiatio y, normalmente las leyes eran conocidas por el nombre del magistrado que hizo la rogatio o de ambos colegas en su caso o incluso a veces por su contenido. La ley una vez aprobada era seguida de la Sanctio que era un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar su eficacia, y a acomodar sus disposiciones a las reglas religiosas, asÃ− como a los mores civitatis (costumbres de la ciudad). 26

B.- FUNCIONES ELECTORALES Y JUDICIALES. PROVOCATIO AD POPULUM En relación a estas funciones electorales, originariamente el magistrado crea (creat) a su sucesor, y quedando limitada la actividad de la asamblea a rechazar o aprobar con su voto el nombre del magistrado propuesto. Posteriormente, cualquier ciudadano podÃ−a proponer su nombre al magistrado convocante, el cual, no podÃ−a rechazar esta propuesta y si tan sólo comprobar los requisitos de idoneidad del candidato. Respecto a la función judicial, existen dos posiciones: - la tradicional, representada por Mommsen, para el que todos los procesos comiciales son siempre PROVOCATIONES y en consecuencia toda sentencia aplicada por un magistrado cum imperio y dentro de la urbs conduce si el condenado hace uso de su derecho a un juicio popular y en consecuencia existen dos instancias: una primera en que el magistrado hace una Quaestio, una averiguación y comprobación del delito, y una segunda instancia o de apelación ante el tribunal popular. - la defendida por Brecht y Junkel, estima que el proceso comicial no está esencialmente ligado a la provocatio. AsÃ−, para Kundel, la perduellio asÃ− como otros delitos graves son plenamente independiente de la provocatio. C.- LA REFORMA DE LOS COMITIA CURIATA A lo largo del s. III a.C. se hizo necesaria una reforma de la asamblea toda vez que sus procedimientos de votación conducÃ−an a resultados antidemocráticos. La reforma tendió por una parte a adecuar el nùmero de centurias con el de tribus y asÃ− mismo desde el punto de vista polÃ−tico se eliminó el privilegio de los centurias de 1 clase debiéndose pasar al menos a conocer el voto de las centurias de 2 clase. No obstante, dado que el ordenamiento centuriado no era apto para las necesidades militares, los iniciados comicios centuriados serÃ−an con posterioridad sustituidos por los comitia tributa. D.- COMITIA TRIBUTA Con posterioridad a la subdivisión de los ciudadanos en 3 tribus de la época monárquica, tras las conquistas y anexiones realizadas por Roma en las zonas vecinas fue definitivamente estabilizado hacia el año 241 a.C. el n de tribus en 35, de las cuales 4 eran urbanas y el resto rùsticas. Inicialmente, en las tribus eran inscritos los Assidui, los propietarios agrÃ−colas que tenÃ−an una sede propia. Con posteriodad a estas tribus, era inscrito todo ciudadano, la inscripción en una tribu formaba parte del estado civil, de su nombre y daba la prueba de su plena ciudadanÃ−a romana. Tras la reforma introducida por el censor Apio Claudio, en el 312 a.C. que es de clara inspiración democrática, se facultó a cada ciudadano para inscribirse en la tribu que desease. Mientras en los Comitia Tributa, tenÃ−an que ser presididos por un magistrado curul y nunca por un tribuno de la plebe, los concilia plebis tributa en cambio, eran necesariamente presididos por un magistrado plebeyo y no eran asambleas de todo el Populus sino tan sólo de la plebe. Los comitia tributa tuvieron un carácter más democrático que los comitia centuriata. La unidad votante era la tribu donde podÃ−an votar todos absolutamente lográndose la mayorÃ−a cuando hubiesen votado 18 tribus en un mismo sentido. Las funciones de los Comitia Tributa son las mismas que para los comicios centuriados son: 27

- Electorales: asÃ− por ej. la elección de los magistrados menores. - Legislativas: las leyes indiferentemente podÃ−an ser presentadas ante los comicios centuriados y ante los comicios por tribus salvo la Lex de Bello Indicendo, que es la de declaración de guerra, y la lex de potestate censoria para la elección de los censores, que fueron competencia exclusiva de la asamblea centuriada. A partir de 218 a.C. la mayor parte de la legislación romana fue aprobada en los Comitia Tributa. Finalmente, tenÃ−an competencias judiciales y juzgar en materia de multas siempre que estas hubiesen sido aplicadas por un magistrado curul (patricio), si por el contrario el magistrado multante era de la plebe la competencia era de los Concilia Plebis. E.- CONCILIA PLEBIS La plebe desde sus primeras rebeliones se reunÃ−a en los Concilia Plebis tributa que son los comicios o asambleas de la plebe por tribus, donde a lo largo del s. V a.C. aprobaban las leyes Sacratae que consagraban la inviolabilidad de los tribunos y que afectaban a todo ciudadano. Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la civitas y a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en los Concilia Plebis. Tema 10 El Senado Estructura Según la tradición latina el Senado surge en la Edad monárquica y fue fundado por Romulo con 100 senadores. De ser un órgano consultivo del rey pasarÃ−a a ser en la época de apogeo de la Republica , el órgano de oligarquÃ−a en el poder , al que en un principio accedÃ−an los patricios. Despues de la admisión de los plebeyos en el Senado, no obstante , los patres en el sentido técnico de su significado de patricios conservarÃ−an sus privilegios en el Senado reservandose el ejercicio de la Autoritas y el Interregium. A partir de la Lex Ovinia que es un plebiscito anterior al 312 aC fue atribuida a los censores la Lectio Senatas y la competencia para la selección de senadores tanto patricios como plebeyos. Con posterioridad la elección de los Senadores se verifico con los que hubiesen desempeñado con anterioridad una alta magistratura, estableciendose una graduación dentro de los senadores. El Senado se reunÃ−a en un lugar cerrado y consagrado normalmente en la Curia Hostilia. Era presidido y convocado generalmente por un magistrado con Ius Agendi Cum Patribus , derecho de actuar con los padres. Esta facultad que a partir del S. II aC se concederÃ−a también a los tribunos de la plebe. El magistrado presidente podÃ−a comunicar su propia opinión a los senadores asi como recabar el parecer del Senado sobre cualquier tema y el senado emitÃ−a un Senatus consultum. El presidente después de hacer la relatio invitaba a los senadores a expresar su opinión según orden de rango y la votación finalmente se realizaba por división según los que censent opinasen según su propuesta o los que opinasen diversamente. Los poderes del Senado 28

Frente a la magistratura anual el Senado representa un órgano permanente y estable interpretado por las más altas personalidades del Estado y si bien el magistrado cum imperium es autónomo e independiente para una serie de actos careciendo el Senado de Imperium, es decir, de soberanÃ−a que formalmente residÃ−a únicamente en los magistrados , no obstante , el magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado y si aquel realizaba un acto grave de desobediencia al senado quedaba expuesto a las repercusiones consiguientes tanto morales como jurÃ−dicas. Interregnum Durante la época monárquica 753 a 510 aC. fue competencia del Senado el nombramiento de un interrex a la muerte del rey para el ulterior nombramiento de su sucesor. Durante la república y en la época de las luchas patricio plebeyas, desde el 509 a 367 aC siempre que quedase vacante , el poder supremo ordinario volvÃ−an a los patres , es decir , los senadores patricios , el imperium y los auspicia. En tal hipótesis los patres debÃ−an convocar el nombramiento entre ellos de un interrex , cargo que era ejercitado por turno de 5 dÃ−as entre los propios patres y el Interrex nombrado por los comicios y procedÃ−a a la creatio de los nuevos magistrados. A partir del S. IV alcanzada la estabilidad del ordenamiento patricio plebeyo , el Interrex decae notablemente en su importancia. Autoritas Al igual que el Interrex estaba reservada a los senadores patricios representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales electorales asi por ejemplo la ratificación de la elección de un magistrado o bien un acto de aprobación de las deliberaciones legislativas. Vg la ratificación de una ley aprobada por las diversas asambleas populares. En un principio el Senado ratificaba tan solo las decisiones de los comitia centuriata y con posterioridad la de todas las asambleas con excepción de los acuerdos de los concilia plebis por no presuponer acuerdos de todo el populis. La autoritas patrum como instrumento de control de las leyes comiciales disminuyó en importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 aC de equiparación de los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto que la ley Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el Senado. Otras competencias del Senado Por medio del senadoconsulto el Senado intervino de manera activa en la dirección de la vida polÃ−tica romana. En materia financiera el Senado establecÃ−a el tributum , esto es la contribución, y dictaba las condiciones para la tenencia de la ager publicus , el suelo, que era administrado por los censores, bajo la dirección del Senado también acordaba la acuñación de la moneda dentro de Roma y fiscalizaba la enajenación de los bienes estatales a titulo oneroso y gratuito. En materia religiosa el Senado dirigÃ−a las actividades religiosas relacionadas con el interés polÃ−tico del Estado, autorizaba nuevos cultos asi como la dedicatio, consagración de nuevos templos. En el campo militar el Senado asume la suprema dirección de la guerra y finalizada esta fija las recompensas otorgando los honores del triunfo, delimita los territorios y actividad del Ejercito. En materia de polÃ−tica exterior el senado recibÃ−a a los embajadores extranjeros y enviaba a los 29

embajadores romanos. Con anterioridad al S IV en que se hizo preciso la concurrencia del voto del pueblo , también el Senado formalizaba los tratados de paz con la intervención únicamente de los fetiales , que eran los 20 magistrados encargados de declarar la paz o la guerra. En materia de polÃ−tica interna el Senado ejercerÃ−a un control sobre las asociaciones romanas prohibiendo las peligrosas para la actividad del Estado. En materia legislativa no puede considerarse sin embargo que los acuerdos del Senado o senadoconsultos constituyesen normas directamente aplicables. En materia jurisdiccional el Senado en la época de dictadura o de grave peligro de guerra llevo en ocasiones a la suspensión de las garantÃ−as jurisdiccionales a través del iustitium que es la interrupción de los tÃ−tulos. La teorÃ−a polÃ−tica de la constitución Republicana Para Polibio la constitución romana república es una constitución mixta compartida por los magistrados, el senado y el pueblo. Después de aplicar a este mismo esquema Aristoteles estima que el poder de los magistrados se corresponde con la monarquÃ−a , el poder del Senado con la aristocracia y el poder de las Asambleas populares con la democracia. Para Guarino durante la época de apogeo de la República S IV al S. I aC después de superado el conflicto patricio - plebeyo el ordenamiento se caracteriza porqué se delimita su religiosidad y representa una continuidad natural de la cÃ−vicas quiritaria y en general de las instituciones civiles romanas anteriores al expresado periodo. Para el Profesor Torrent es plenamente aplicable a la república romana el concepto de Estado en su sentido moderno que surge a partir del S. XVI con Maquiavelo, por reunir todos los valores polÃ−ticos del Estado Moderno: - Un sistema regido por leyes. - Unos derechos individuales reconocidos. - Un ejercito permanente. Partiendo de esta misma idea de estado mientras que para la perspectiva demoliberal de Mommsen la soberanÃ−a de Estado residÃ−a en el populus del que los magistrados no constituÃ−an sino mandatarios, para De Martino en cambio el director de la vida polÃ−tica romana lo representarÃ−a únicamente el Senado. Democracia Republicana La constitución republicana durante la época del apogeo de la república fue formalmente democrática como lo prueba el movimiento democrático constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, también la limitación del imperium de los magistrados por medio de la provocatio. Y en definitiva el acceso de los plebeyos a las magistraturas y la dominación de los autoritas patrium.Pero el cambio no pudo representar una democracia sustancial perfecta, impensable en el mundo antiguo, asi los comicios se encontraban controlados por los magistrados. Por otra parte el voto censitario de los comicios centuriados determinaba que algunos ciudadanos no tuviesen oportunidad de votar y la autoritas patrium permitÃ−a conservar el poder a la minorÃ−a aristocrática. 30

Tema 11 Derecho Republicano 1.- El Derecho Republicano. Abarca desde el 367 aC con la promulgación de la Lex Liciniae Sextiae hasta el 27 aC año en el que Augusto asume poderes excepcionales. El denominado Derecho Preclásico o republicano comprende no toda la Historia republicana que arranca del 509 aC y si tan solo los últimos siglos de la república concretamente desde el 367 aC fecha de la publicación de las leyes licinias que atribuyeron al pretor competencias jurisdiccionales hasta el 27 aC. en el que Augusto asumirÃ−a poderes extraordinarios y se abrirÃ−a un nuevo periodo Constitucional de la Historia de Roma. Hasta el S.III aC. el colegio pontifical monopoliza el saber jurÃ−dico y sólo en un momento posterior de progresiva secularización del derecho la jurisprudencia pontifical fue dejando paso a los juristas laicos, que con su labor de interpretación trataron de explicar las normas procedentes de los antiguos mores maiorum , el Ius gentium y las XII tablas, que gozaron de una autoridad indiscutible siendo consultados respecto de cuales quiera temas , incluso de los no jurÃ−dicos. 2.- Jurisprudencia Pontifical. Como ya indicamos hasta mediados del S. III aC. el saber jurÃ−dico estaba especialmente reservado al colegio pontifical si bien intervenÃ−an en la vida jurÃ−dica: el colegio de augures , los Fetiales que son los magistrados de esencial intervención en la declaración de la guerra, en los tratados de paz y los Decemviris sacris faciundi ( los diez facultados para tratar o abordar las cosas sagradas) que procedentes de la base dirigente patricia garantizaban seguridad polÃ−tica y guiaban la vida religiosa. El colegio pontifical controlaba y dirigÃ−a la practica jurÃ−dica, aconsejaba a particulares y magistrados, ofrecÃ−a reglas de conducta para evitar la ira de los dioses y en definitiva controlaba los ritos y formulas de los actos esenciales del ciudadano romano. Dentro de estos actos tenemos: - El culto de los sacra ( cosas, objetos sagrados) con el acto jurÃ−dico de la obstentatio sacrorum (renuncia de los dioses familiares) para la entrada en una nueva familia . - La confarretio que es una forma de matrimonio - La legis actio sacramento que es la forma procesal para resolver los litigios entre particulares. 3.-La jurisprudencia laica. La publicación de las XII Tablas en el 450 aC. supuso ya un primer paso hacia la secularización del Derecho. Otros eslabones importantes del referido proceso lo constituyen la obra de Gneo Flavio escriba del Censor Apio Claudio a quien se atribuye el calendario judicial y las diversas formulas de las actiones con las que pretendió hacer accesible el Derecho a los estratos plebeyos más necesitados de asistencia procesal , asi como una Lex Ogulnia del 300 aC que posibilito el acceso de los plebeyos a los mas altos cargos sacerdotales quedando eliminado el monopolio de los auspicia por los patricios. A.- Tiberio Coruneanio que es del S. III aC. que fue el primer pontÃ−fice maximus plebeyo, se le atribuye la 31

implantación de la educación judicial secularizada, porque fue él precisamente el que enseño Derecho públicamente por primera vez. B.- Otro representante de la jurisprudencia laica lo constituye el el S. II aC. el cónsul y censor Sexto Elio Pato Cato , autor de un libro denominado tripartita donde expone un texto de las XII tablas, la Interpretatio y finalmente las actiones pertinentes. C.- En el S.I aC. destacan como juristas Quinto Mucio Scevola quien pretendió aplicar al Ius Civile el método derivado de la dialéctico aristotélica y estoica, Servio Sulpicio Rufo que en sus Libri as Brutum comentarÃ−a los comentarios del edicto del pretor. Las consultas a estos juristas laicos fueron públicas y gratuitas y en esencia fueron tres las actividades de los juristas: - Respondere que consistÃ−a en dar respuesta a cualquier tema planteado por parte de los particulares , magistrados o jueces. - Hagere que consistÃ−a en la adecuación de los esquemas procesales válidos y determinación de la norma aplicable al juicio . - Cavere precaverse, garantizar que indica la adopción por el jurista de los esquemas precisos para la conclusión de negocios entre particulares de modo que el cliente quede garantizado contra todo posible consecuencia no deseada. 4.- Evolucion del Ordenamiento. Ius lex El Ius representa un modo de producción espontánea del Derecho integrado por normas tradicionales y antiguos principios del ordenamiento primitivo y estuvo fundado en época republicana sobre los mores -> costumbres la jurisprudencia pontifical primero , la jurisprudencia laica después es la que con su labor de interpretatio fue moldeando el Ius adaptandolo a los nuevas exigencias pudiendo afirmarse en éste sentido que la jurisprudencia fue fuente del Derecho y asi del vocablo Ius a través de un proceso de secularización evoluciono de su primitivo valor religioso hasta llegar a significar el conjunto de normas fundamentales de convivencia entre los ciudadanos Lex . Frente al Ius la Lex representa una norma mucho más definida y precisa y presupone la intervención de un legislador que dicta normas nuevas , las cuales podrÃ−an desarrollarse incluso al margen del Ius. En la época imperial se contrapondrÃ−a el Ius que era una labor de la jurisprudencia y la Lex cuyo concepto que circunscrito a los censores imperiales. 5.- Leges Publicae De entre las numerosas acepciones del término Lex podemos incluir la Lex venditionis que se refiere a las convenciones o contratos entre particulares o también la Lex Collegi relativa a los estatutos de las corporaciones profesionales. En concreto la Lex Publicae a partir del S IV aC. se identificarÃ−a con la aprobación por los comicios de un acto normativo circunscribiendose su concepto a las decisiones de las asambleas populares en ejercicio de su función legislativa con exclusión de sus decisiones en materia electoral y judicial.

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La primera manifestación de la lex en su sentido normativo , vinculante , la tenemos en los Leges Sacratae que son normas impuestas por la plebe con eficacia tan solo contra los patricios, eficacia esta fundada en la Consacratio religiosa del que los violase. Partiendo del concepto de Lex Sacratae surgirÃ−a con posterioridad a fines del S. II aC la noción de Lex Publicae que era una ley laica que según Atenio Capiton , que es un jurista de fines de la Republica ,es fruto de la Rogatio que era la propuesta del magistrado y del Iussum Populi o voluntad del pueblo. Partiendo de esta concepción la Lex publicae seria definible como la manifestación de la voluntad popular sobre la conveniencia de promulgar una determinada norma, norma esta que es puesta a votación por iniciativa del magistrado. La lex represento en definitiva una manifestación de la soberanÃ−a popular y era preciso el consenso del pueblo para su aprobación , sin embargo el Derecho privado quedo al margen de la Lex (salvo en ocasiones en que fuera necesaria la reglamentación de algunas instituciones). tal es el caso de la Lex Atilia de Tutore Dando sobre el nombramiento de tutores asi como la Lex Curia Testamentaria sobre el testamento. Quedando casi circunscrita la regularización de la Lex a aspectos relacionados con la organización de la Civitas. Tema 12 Derecho penal de la época república El Derecho penal en la época Repúblicana. Sobre este particular se ha dudado incluso si existió o no un verdadero y propio Derecho Penal durante la 1 época Republicana dado el amplio arbitrio del magistrado que decide tanto la calificación de los hechos punibles como las penas correspondientes. Para Mommsen el fundamento del Derecho penal en la primera época republicana residÃ−a en el Coercitio que es definible como la facultad del magistrado de sancionar dentro de las Urbs con un sistema de medios aflictivos y corporales y patrimoniales a los que sometidos a su Imperium fueran responsables de un acto ilÃ−cito e inmediatamente después la reprensión penal que estarÃ−a también basada sobre la provocatio ad populum como apelación ante el tribunal popular contra la condena impuesta por el magistrado. Para Kunkel la provocatio no represento nunca la impugnación de una sentencia magistral sino un limite al ejercicio de la coercitio al objeto de impedir que el magistrado pudiera condenar a muerte a un ciudadano sin haber tenido un proceso regular. Lo que si parece indudable en la evolución del Derecho penal romano es que de su primitivo carácter religioso que tiene su expresión en la conservatio del culpable ,que tomaban la vida en del culpable venganza y que en ocasiones conllevo a la separación del reo de la comunidad, la reprensión penal fue secularizandose progresivamente. Lo ilÃ−cito y norma penal. A partir de las XII tablas es posible establecer una distinción conceptual entre: hechos punibles de carácter privado o delitos privados que son los Delicta delitos y dentro de los delitos privados incluiremos el Hurto, los lesiones , la injuria, el daño injusto y estos delitos son perseguibles por el interesado a través de un proceso civil fundamentalmente dirigido a la reparación económica del mal causado. Sus carácter privado reside en que son actos ilÃ−citos que hacen directamente relación a la persona , de ahÃ− que reaccionen directamente la propia persona. 33

En segundo lugar tenemos los hechos punibles de carácter público que son los crimina delitos de mayor gravedad , son delitos públicos perseguibles por organos del Estado dotados de coercitio, se tratarÃ−a aquÃ− de hechos antisociales que lesionan los intereses de toda la comunidad. Dentro de los delitos públicos se incluye la perduellio que es el crimen de alta traición dirigido contra la estructura interna misma del Estado asi como la proditio que es la traición cometida por el que incitare al extranjero contra Roma. Tambien estarÃ−a el parricidium significa el homicidio o asesinato de cualquier ciudadano romana o bien atentando contra la patria delito en general de alta traición. En relación a este delito se pasarÃ−a de una primitiva venganza privada atribuida a los parientes a un proceso comicial cuyo conocimiento e investigación corresponderÃ−a a un órgano estatal que son los quaestores parricidi órgano colegiado formado por cuestores que a modo de tribunal juzgan los delitos de parricidio. Legalidad y Coercitio En el d. penal moderno rige el principio de legalidad , es decir, que no se puede acusar a nadie de un delito que no este contemplado en las leyes penales ni infringir ninguna pena que no este comprendida en la legislación penal. En cambio en el Derecho penal primitivo se haya muy delimitado el principio de legalidad, por una parte por la notoria escasez de normas penales , el numero de delitos contemplados es muy escaso con unas figuras muy amplias en que caben numerosos hechos penales. Por otra parte porque la facultad penal de los magistrados o coercitio es enormente discrecional sobre todo respecto de las penas menores tan solo respecto de penas gravÃ−simas asi la muerte o multa máxima conocÃ−a el lÃ−mite de la provocatio. A fines de la Republica y sobre todo a partir de la época clásica 27 aC. con la concesión a Augusto de poderes constitucionales es claro el esfuerzo de la jurisprudencia, esto es de la interpretación de los prudentes para aclarar y sistematizar la materia penal. También a mediados del S. II aC. Contribuyeron a la confirmación del principio de legalidad del Derecho penal romano numerosas leges introductoras de quaestiones tribunales permanentes para juzgar delitos concretos. Culminando este proceso con los Senadoconsultos por cuya virtud el Senado aplicaba las penas previstas para un determinado delito a otros tipos penales diversos de los originados e inmediatamente después culminaba también el proceso con las constituciones imperiales. Función de la pena Desde el punto de vista material, la 1 función de la pena es la venganza que en su concepción antigua no solamente satisface a los parientes de la victima sino incluso a la victima misma, recogiendose asi un aspecto fundamental de la pena , el cual es su carácter satisfactorio. Tambien en los delitos contra la comunidad que se reprimen públicamente la pena tiene carácter satisfactorio eliminando a quien hubiera puesto en peligro la comunidad misma, para de Robertis en cambio, el fundamento de la pena reside no tanto en la venganza cuanto en la entrega del reo a la comunidad o al particular (vendidos) ofendidos. Este autor parte respectivamente de la distinción entre pena pública que es la sacratio capitis que es el sacrificio de la persona cuando fuere la comunidad la ofendida que cumpla una función preventiva para salvaguardia y restauración de la paz de los dioses que ha sido turbada por el delito y pena privada que es la 34

noxae deditio entrega para el castigo. Cuando fuere un particular el ofendido pena esta consistente en la entrega del culpable al ofendido no ya con la finalidad de venganza sino simplemente la entrega para evitar la represalia de los dioses sobre todo el grupo. A partir de mediados del S. II aC. con la introducción de las cuestiones perpetuae todas las penas quedan asociados a una norma y se confiere cada vez mayor relieve a la función preventiva e intidimidatoria de la pena . A partir del principado que comienza el 27 aC. con la comisión de poderes extraordinarios a Augusto las penas se endurecen, se destaca su función ejemplar y se diversifican según que el delito hubiese sido cometido por honestiones honorables y humiliores personas humildes de baja condición. En textos tardÃ−os la pena cumple también una función de pública disciplina a los fines de mantener el orden estatal y la paz social. Finalmente en la época del Bajo Imperio que comprende desde el 284 dC. que sube al trono Diocleciano hasta el 565 en que muere el emperador Justiniano el Estado totalitario exige una represión aún mayor de ciertos tipos penales. Quaestiones Perpetuae. En virtud de una serie de leyes especificas y durante el S. II aC. se instauraron los llamados iudicia pública que son los juicios públicos en los que en contraposición a los procesos privados del ius civile cualquier ciudadano puede actuar como acusador en cuanto que representante del interés público de la comunidad. En estos juicios públicos la misma ley que contempla un delito determinado parece también un procedimiento especÃ−fico para su persecución y sanción, proceso estos denominados quaestiones suridos inicialmente a propósito del crimen repetendarum. La quaestio de repetundis sancionó por vez primera hacia el 171 aC. Los abusos de poder cometido por los magistrados en las provincias españolas, en tal ocasión los españoles se quejaron ante el Senado del Expolio de que habÃ−an sido objeto por parte de varios gobernadores, al objeto de obtener la restitución de las ganancias patrimoniales ilÃ−citamente obtenidas por los magistrados. A tal efecto el Senado ante la presidencia del pretor peregrino nombró para juzgar de los hechos un colegio de cinco recuperatores elegidos de entre los senadores. Tambien de entre los senadores podÃ−an nombrar los acusadores a los patroni a fin de que les asistieran en el juicio. A partir de la cuaestio repetendarum se fueron creando otros órganos de investigación y acusación llamados por ello quaestiones y que para Mommsen representa el paso del proceso penal comicial al proceso penal público ante jurado populares. En dichos procesos la sentencia del jurado por estar este desprovisto de Imperium no estaba sometida a provocatio. De este modo citar también: Lex Cornelia de Maiestate que es del 81 aC. y en ella la correspondiente quaestio del maiestate tipifica penalmente cualquier ofensa grave contra la dignidad del Estado. Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis sobre bandas armadas o sobre sicario y envenenadores y aquÃ− esta quaestio conoció de cualquier atentado contra la vida incluso de el parricidium o asesinato. Lex Licinia de Sodaliciis que reprimió el denominado crimen de las sociedades secretas consistente en los manejos ilÃ−citos de algunas asociaciones para conseguir votos. 35

En la última fase del proceso romano , al margen del proceso penal ordinario de las cuaestiones , la denominada cognitio extra ordinem conocerÃ−a una serie de nuevos crimina delitos graves que son los crimina extraordinaria Tema 13 Organización Territorial 1.- Organización polÃ−tica territorial. A partir del S. IV aC. Roma comienza sus grandes campañas territoriales puesto que antes pretendió consolidar su posición de dominio en el Lacio. Los medios principales de que se valió Roma para someter a Italia fueron los siguientes: 1.- Los Foedera que son los tratados con los pueblos y ciudades vecinas. 2.- Su sistema municipal a través de municipios y colonias y más tarde la organización de provincias la mayor parte de estas en territorio extra itálico. 3.- Desde los primeros tiempos republicanos Roma utilizó como sistema de anexión de comunidades enteras la incorporación de nuevos ciudadanos en las tribus. Los Censores tan sólo inscribÃ−an en las tribus rústicas a los adsidui que eran los propietarios de tierras cultivables y en las 4 tribus urbanas que eran peor consideradas socialmente a los proletarii, en definitiva la plebe urbana , los artesanos y los comerciantes. Esta situación sólo quedarÃ−a modificada por las reformas democráticas del año 312 aC del censor Appio Claudio. De este modo las primitivas tribus rústicas sólo integradas por la aristocracia gentilicia a quien el Estado concedÃ−a para el cultivo o para pasto para el ganado amplias extensiones del Ager Públicus, territorios estos que podÃ−an surgir de la confiscación o de ciudades itálicas anexionadas. En la posesión del Ager Publicus, eran las tierras del Estado sustraÃ−das al dominio de los particulares, no eran admitidos los plebeyos y sÃ− tan solo las familias patricias. Esto constituyó una de las causas de la economÃ−a latifundistica de la Italia Central y meridional y pretendió remediarse con las leyes Liciniae Sextiae del 367 aC., sabemos que son tres y concretamente Lex de Modo Agrorum que no permitió poseer más de 500 Iugera, yugadas = 125 hectáreas , de Ager públicus. Trás de las reformas agrarias llevadas a cabo por los hermanos Tiberio y Cayo Graco hacia el S.II aC el Ager Publicus fue asignado colectivamente a los nuevos ciudadanos latinos o romanos para la fundación de colonias, incluso en territorio fuera de Italia. 2.- Los Foedera A comienzos de la República Roma constituye una más de las 30 ciudades integrantes del Nomen Latinum, relación esta de tipo religioso y polÃ−tico que según Tito Livio inicialmente estuvo dirigido por Alba Longa , una ciudad, y tras la destrucción de esta en tiempos de Tullo Hostillo serÃ−a dirigida por Roma. Trás de la caÃ−da de la monarquÃ−a etrusca se forma una nueva liga con exclusión de Roma y comienza un perÃ−odo de guerras entre Roma y las ciudades de la liga que finaliza con la estipulación en el año 493 aC del Foedus Cassianum tratado este que tomado representa un Foedus Aequum y que pone en posición de paridad a Roma y a la liga latina y por cuya virtud se constituye la federación del Nomem Latinum 36

organizada bajo criterios federales, es decir, por una asamblea popular, comandantes militares para la dirección del ejército común y cultos comunes como el de la diosa Diana. Con este Foedus Aequum cada ciudad seguÃ−a conservando su autonomÃ−a interna , su propia organización polÃ−tica y su propio Derecho. Esta situación persiste hasta el 338 aC. en que después de la guerra latina y disuelta la liga latina por la victoria de Roma esta asume una posición de HegemonÃ−a sobre Italia e impone duras limitaciones a los ciudades federadas que conservan su propia soberanÃ−a y jurisdicción pera que quedan politicamente sometidas a Roma. Sin embargo la posición de los latinii que era de estirpe común con Roma que eran comprensivos de 3 categorÃ−as: - Los antiguos miembros de la federación del Nomen Latinum. - Los habitantes de las colonias latinas fundadas por Roma. - Antiguos esclavos manumetidos , la posición de estos latinos era de claro privilegio frente a los otros Socii Italici 3.- Los municipios A partir del 384 aC. Roma concederÃ−a la dignidad de Civitas a nuevas comunidades, asÃ− como ciertos derechos a los habitantes de aquellas ciudades que son municipes respecto de Roma. No todos los municipios gozan de los mismos derechos y asi podemos distinguir entre: 1.- Civitates sine suffragio: son aquellas en que los ciudadanos no podÃ−an votar ,es decir, carecÃ−an del Ius suffragii, ni tampoco ser elegidos para las magistraturas romanas, es decir, el Ius Honorum. La incorporación municipal tenÃ−a lugar en base a un acto unilateral de Roma posterior a una deditio , es decir, una rendición incondicional a Roma la cual unilateralmente fija el ordenamiento local en base a una lex, un senadoconsulto, un plebiscito o un decreto. 2.- Civitates optimo iure: gozaban del Ius Suffragii y del Ius Honorum y en las que la incorporación municipal se realizaba en virtud de un foedus o bien de una Lex institutiva municipal que les concedÃ−a la plena ciudadanÃ−a. Conservaban en principio sus propias leyes, tenÃ−an una cierta jurisdicción y sus propios magistrados locales, los cuales no obstante por carecer de Imperium no podÃ−an tener litigios de elevada cuantÃ−a ni de cuestiones penales graves cuya competencia sólo podÃ−a corresponder al Praetor Urbanus de Roma. Ambas modalidades de Civitates estaban obligadas respecto de Roma a los Munera que era la prestación de diversos servicios militares y tributarios. Después de la concesión de la ciudadanÃ−a romana a los socios itálicos, a partir del 90 aC, se aprecia una tendencia clara a la uniformación de la organización municipal que culmina con Cesar con su Lex Iulia Municipalis del 45 aC. 4.- Colonias La deducción o fundación de una colonia representa desde el punto de vista jurÃ−dico un acto de disposición del Estado romano, normalmente un plebiscito autorizado por el Senado y por cuya virtud se nombraba un Colegio de Magistrados los Triunviros a quienes se autorizaba para dar a la nueva colectividad su propia constitución ciudadana que era la Lex Coloniae, fijar su territorio, el n de colonos asÃ− como la distribución y asignación del Ager. 37

Las colonias fundadas por Roma se distinguieron en los siguientes: .- Coloniae Quiritium o Civium Romanorum: Normalmente estaban constituidas con 300 ciudadanos a cada uno de los cuales se les asignaban en propiedad un pequeño lote de terreno generalmente de 2 a 5 Iugera su consideración era de ciudadanos romanos optimo iure y conservaban su plena ciudadanÃ−a y aunque en un principio estaban casi privados de autonomÃ−a local, adquirÃ−an después cierta autonomÃ−a jurisdiccional y administrativa. 2.- Coloniae Latinae: Se fundaban con un maior n de colonos que las romanas, tenÃ−an de 2.000 a 6.000 colonos. El status de colono latino fue progresivamente aproximandose al estatus de los ciudadanos romanos en lo referente a la capacidad de Derecho Privado, es decir, en cuanto al comercium y al Connubium , matrimonio. En definitiva las colonias constituyeron un medio importante para lograr la unificación nacional de la Peninsula Itálica y después de la fundación de las colonias de Ultramar constituyeron estos un eficaz instrumento para la romanización del Mediterráneo. 5.- Las Provincias El término provincia pasó de designar la esfera de competencia de un magistrado a significar con posterioridad el nuevo territorio conquistado sobre el que se impuso Roma, en cuanto que potencia vencedora. De Francisci define la provincia romana como una circunscripción administrativa que comprendÃ−a un grupo de civitates que están fuera de la federación Itálica y que esta sometida a la autoridad de un gobernador provisto de Imperium y que también estaba está sometida al pago de tributo a Roma. El gobernador a cuyo mando confiaba la provincia era asistido de un Quaestor que era el encargado de las finanzas y de un consilium de legados legati los cuales eran nombrados por el SEnado. El gobernador ostentaba el Imperium Militae con la limitación de la provocatio ad populum y ejercitaba la jurisdicción civil entre los ciudadanos romanos entre sÃ− y entre estos y los provinciales. No obstante, los provinciales podÃ−an siempre intentar contra el gobernador el Iudicum Repentendarum al objeto de obtener la restitución de los bienes indebidamente obtenidos. la organización de cada provincia se establecÃ−a en una Lex Provinciae que era promulgada por el gobernador y confirmada por el senado de Roma en la cual se fijaban las condiciones tributarias y el régimen de las diversas civitates. los súbditos provinciales tenÃ−an la condición de dediticii , rendidos sin condiciones a Roma, con la consecuencia de la pérdida de su Derecho y sumisión por tanto al gobernador enviado por Roma y al pago de un tributo. Las provincias se distinguieron en dos clases: - Estipendiarias: tal es el caso de las dos hispanias, la ulterior y la citerior, que fueron creadas en el 197 aC. que gozaban de una mayor libertad y estaban sujetas al Stipendium , es decir, al pago por la colectividad a su conjunto del cobro de los gastos de la guerra. - Vectigales: sometidas al vectigal que era una especie de canon de arrendamiento consistente en la décima parte del producto del suelo y que debÃ−an satisfacer los particulares poseedores del suelo provincial. DebÃ−an satisfacerlo a los Publicani recaudadores.

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6.- Los tratados Romano-Púnicos y su repercusión sobre Hispania. Polibio informa de un 1er tratado entre Roma y Cartago hacia el 508 aC. y otro con posterioridad en el 348 aC. pero el más interesante es el denominado Tratado del Ebro del 226 aC. que fue concluido entre Asdrubal y Roma por cuya virtud Cartago dominarÃ−a sobre las costas de Africa y en España hasta el Ebro y Roma en cambio desde el Norte del Ebro y sobre la penÃ−nsula Itálica y las islas adyacentes. Respecto al contenido de este tratado un 1 versión romana estimó que en él se habÃ−a expresamente excluido la ciudad de Sagunto pero modernamente los historiadores Tovar y Blazquez se inclinan por la misma interpretación de Polibio, para el cual este tratado se limitaba a prohibir a los cartagineses el paso del Ebro, pero sin aludir en absoluto a Sagunto. No obstante , la oscuridad de las fuentes parece que con posterioridad al tratado del Ebro 226 aC., Sagunto firmó un foedus con Roma probablemente incompatible con el tratado del Ebro, lo que explicarÃ−a que ante el ataque de Anibal a Sagunto hacia el 219 aC. Roma enviase una embajada a Anibal advirtiendo a este último que debÃ−a respetar este ciudad. Como consecuencia del asedio y de la destrucción de Sagunto comienza la 2 guerra púnica hacia el 218 aC. y que concluirÃ−a en el 201 aC con la derrota cartaginesa y esta guerra fue importante porqué dió ocasión a Roma para intervenir en España y en definitiva nos representa el inicio de la romanización. 7.- El imperialismo romano. Sin perjuicio de que puedan intervenir muchos otros factores polÃ−ticos, ideológicos, la ambición de los jefes militares, la virtus, la gloria, la confianza en la grandeza de Roma, parecen que fueron fundamentalmente económicos los motivos que indujeron al imperialismo romano. Dentro de ellos podemos incluir los enormes beneficios que produce el botÃ−n de guerra , el stipedium y el vectigal fijados en las provincias, la explotación de materias primas, todos los cuales aportaban grandes beneficios para Roma. Tema 14 1.- Tránsito de la República al Imperio Tradicionalmente se fija en el año 27 aC. la instauración de un nuevo sistema polÃ−tico romano que es el Principado que fue iniciado por Augusto y que después abre camino hacia el Imperio absoluto. Podemos citar como factores conducentes a la crisis de la república e instauración del principado los siguientes: 1.- La guerra social de los años 90 a 89 aC. fue una autentica guerra civil promovida por los latinos que se encontraban privados de los derechos polÃ−ticos de los ciudadanos romanos contra Roma. 2.- Las insurrecciones de los esclavos cuyas condiciones de vida habÃ−an empeorado sensiblemente en los dos últimos siglos de de la República. Citar las guerras serviles sicilianas del 136 al 104 aC. y la revuelta de Espartaco de los años 73 a 71 aC. 3.- Otro factor lo constituyen las mismas guerras civiles y la atribución a los comandantes victoriosos de una serie de poderes extraordinarios que tienden a aproximarse al poder personal y que por tanto vulneran la legalidad republicana. De este modo podemos decir que Cayo Mario contando con el apoyo de sus legiones se hizo nombrar cónsul ininterrumpidamente de los años 104 a 100 aC. frente a Cayo Mario que era el responsable de la corriente democrática, Cornelio Sila después de sostener una guerra civil contra la facción democrática capitaneada por Mario se atribuye por virtud de una lex Valeria del 82 aC. una dictadura ilimitada.

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Esta dictadura vulneraba el periodo semestral de la dictadura republicana. Se atribuye además el Imperium Maius, la desvinculación de la provocatio por tanto la oligarquÃ−a y eliminó cualquier legislación de tipo democrático que databa de la época de los hermanos Graco. En definitiva con su ordenamiento se intentó resucitar la vieja república oligárquica en la cual todos los resortes del poder estaban en manos del Senado. Siguiendo estos pasos trazados por Mario y por Sila y después de la abolición de las leyes conservadoras de Sila, el poder inicialmente se lo repartÃ−an Gneo Pompeyo Magno y Licinio Crasso, los cuales después de presentarse en Roma con sus tropas victoriosas son elegidos cónsules en el año 70 aC. Con posterioridad y después del acuerdo secreto del año 59 aC. y que se hizo público en el 56 aC. entre Pompeyo, Crasso y Julio Cesar el gobierno de la República se reparte entre estos 3 hombres y surge el 1er Triunvirato , por virtud de este acuerdo Crasso obtenÃ−a el gobierno de la Siria en donde murió en el año 53 y a Cesar se le prorrogaba por un quinquenio el gobierno que ya le habÃ−a sido atribuido sobre la Galia y la Ilyria que es una región en la actualidad coincidente con el Norte de Albania. Fallecido Crasso , Pompeyo que se habÃ−a eregido en cabeza de partido aristocrático que los optimates propone con el apoyo del Senado una serie de leyes contra Cesar que marcha sobre Roma. El Senado amenazado propone un Senatusconsultum ultimum por cuya virtud se pone en manos de Pompeyo la defensa de la República y se enciende de este modo una guerra civil de la cual sale vencedor Cesar en el año 48 después de la batalla de Farsalia. A partir de entonces Cesar gobernó con una suma de poderes mucho mayor que el de los magistrados republicanos y aparece con una especie de jefe del partido democrática contra la nobilitas senatorial cuyo representante habÃ−a sido Pompeyo. Cesar acaba asesinado la Idus de Marzo 15 de Marzo del 44 aC. vÃ−ctima de una conspiración del Senado. Finalmente otro de los factores que envuelven la crisis de la República son las luchas polÃ−ticas entre optimates y populares o desde un punto de vista más simplificadas las luchas polÃ−ticas entre un partido aristocrático o conservador y uno democrático. 2.- Augusto Al caer asesinado Julio Cesar en marzo del 44 aC. habÃ−a previamente instituido en su testamento como heredero a su sobrino nieto Cayo Octavio y le nombró al propio tiempo como hijo adoptivo. Octavio en virtud de esta adopción testamentaria toma el nombre de su padre adoptivo haciéndose llamar Cesar Octaviano . Hacia el año 44 aC. el Senado desconfiando de Marco Antonio , lugarteniente de Cesar , por considerarlo el más peligroso de los cesarianos , pensó que Cesar Octaviano era el defensor más indicado contra Antonio y en consecuencia otorgó a Octaviano el imperium de interpretar, admitiéndole en el Senado y le dispensó de los plazos legales para acceder a las magistraturas. De este modo Octaviano alineado provisionalmente con el Senado y los Cesaricidas y vence a Marco Antonio en Módena y es elegido cónsul el 19 de Agosto del año 43 aC. No obstante, después de la aprobación de una lex Pedia para la persecución de los asesinos de Cesar Octaviano se aproximan nuevamente a Marco Antonio y también se aproxima al Lépido que era otro general cesariano y el 27 de noviembre del año 43 aC. queda sancionado legalmente entre los 3 el 2 triunvirato. Los triunviratos aplastan a los asesinos de Cesar y se reparten las provincias. A Marco Antonio le corresponde las provincias orientales, a Octaviano las occidentales y a Lépido las africanas. En el año 36 aC. Octaviano destituye a Lépido en el cargo del triunviro y después de vencer a Marco 40

Antonio en la batalla del Actium en septiembre del año 31 aC., se hizo dueño absoluto del Estado y declaró haber recibido poderes extraordinarios en virtud de un procedimiento no constitucional la Coniuratio Italiae. Ya desde el año 38 aC. Octaviano habÃ−a asumido el titulo de Imperator que en la tradición republicana era el titulo con el que los soldados aclamaban al general victorioso. En la sesión del Senado el 13 de enero del 27 aC. Octaviano renuncia a sus poderes magistratuales ordinarios y en agradecimiento el Senado le confiere el titulo de Augustus y le ruega que continúe dirigiendo el Estado. Del 27 al 23 aC se hace elegir cónsul , en el año 23 aC. Augusto renuncia al consulado y a cambio obtiene 2 poderes fundamentales ambos vitalicios sobre las que basará el nuevo régimen polÃ−tico del Principado: - La potestas tribunicia con la que aún sin ser tribuno de la plebe contaba con la intercessio o contra cualquier acto de un magistrado, sin que este pudiese a su vez interponer la intercessio al princeps. Potestad esta cuyo uso no quedaba limitado al pomerium sino que comprendÃ−a todo el territorio sometido a Roma. - El imperium proconsulare que colocaba a Augusto por encima de los demás magistrados y sin lÃ−mite de tiempo ni de territorio. Con posterioridad se le concederÃ−a a Augusto el derecho de Comendatio , es decir, recomendar a los candidatos para las magistraturas. Como también la nominatio que es el derecho de examinar las cualidades requeridas para ser elegible. Finalmente en el año XII aC. le fue atribuida la suma dignidad sacerdotal, se convirtió en ponticifex maximus siendo a sÃ− mismo venerado como un dios en Egipto y otras provincias. 3.- Definición jurÃ−dica del principado. El principado es un régimen polÃ−tico que duró 3 siglos en concreto hasta el emperador Diocleciano a quien se atribuye la instauración de una monarquÃ−a de tipo absolutista, el Dominado. Con respecto a la definición jurÃ−dica del principado, se han propuesto varias soluciones: * Para Ferrero y otro grupo de autores Augusto habrÃ−a restaurado y reforzado la constitución republicana, después de los atentados a la misma, como consecuencia de las guerras civiles y de los intentos del poder personal. * Para Mommsen, en cambio, el principado todavÃ−a no era monarquÃ−a sino una magistratura en la cual el princeps serÃ−a un magistrado que comparte el poder con el Senado. * Para el prof. Torrent y otros romanistas Augusto bajo la apariencia de instaurar la República, instauró en realidad una monarquÃ−a , es decir, un poder personal al cual se sometÃ−an todos los poderes del Estado. No obstante no instauró un régimen monárquico absolutista como lo prueban diversos datos como el respeto formal por el Senado y asambleas, asi como por las libertades individuales y en ello se distingue precisamente el principado del dominado. 4.- La sucesión de Augusto A la muerte de cada princeps al no admitirse en la constitución romana el principio dinástico, el poder volvÃ−a teóricamente a los órganos formalmente titulares del mismo, esto es al pueblo y al Senado. A pesar de ello la sucesión de Augusto se movió dentro de un circulo familiar, sucediendole su yerno Tiverio en el año 14 dC. A este último le sucede su sobrino nieto CalÃ−gula en el 37 dC. y a este 41

finalmente le sucede su tÃ−o Claudio en el 41 dC. Esta dinastÃ−a Julio Claudia que parte de Augusto finaliza a la muerte de Nerón en el 68 dC. 5.- La administración imperial. El principado de Augusto y los tres primeros siglos del Imperio se caracterizan por un intervencionismo cada vez mayor del Estado en cuestiones que hasta entonces no le habÃ−an interesado. Asi el Senado estaba totalmente subordinado al Princeps que controlaba su composición a través de la Lectio Senatus. En segundo lugar el Consulado pierde su carácter anual y la censura queda definitivamente incluida en los poderes imperiales con los emperadores Flavios, Vespasiano y sus hijos Tito y Domiciano. Queda vacÃ−o de contenido polÃ−tico el tribunado porque Augusto asume la tribunicia potestas y finalmente para atender a las nuevas necesidades administrativas surge una nueva categorÃ−a de funcionarios considerados como delegados y representantes del emperador que se distinguÃ−an de los antiguos magistrados republicanos en su duración por tiempo indeterminado. 6.- El fisco Durante la época del principado subsisten el Aerarium Populi Romani hacienda del pueblo romano que data de la época republicana y que era controlado por el Senado. Pero se introduce además el denominado Fiscus Caesaris que es el fisco o el tesoro del Cesar y que es otra caja pública independiente de aquella controlada directamente por el Princeps y respecto de la cual se discute si era propiedad privada del emperador o si su titularidad correspondÃ−a al Estado. Tema 15 El Derecho clásico La época comprende desde el 27 aC. al 284 dC en que Diocleciano instaurarÃ−a el Dominado. Se caracteriza esta época por el decrecimiento de la Lex y de los Plebiscitos como fuente del Derecho y el surgimiento de otras tales como la interpretatio prudentium asi como las Constituciones principium y los senatus consulta. En esta época clásica se yuxtaponen el Ius vetus Derecho antiguo que es el conjunto normativo que venÃ−a desde antiguo interpretado a través de la labor jurisdiccional y el Ius normu producido por la cancillerÃ−a imperial está constituido por leyes directamente propuestas por Augusto a sus sucesores o bien por otros magistrados inspirados por el princeps. La actividad legislativa de las Asambleas populares decaerÃ−a totalmente en el mismo S. I dC. como consecuencia de la asunción cada vez más por el emperador de la función de creación del Derecho , bien por sÃ− mismo directamente o a través del Senado. Senadoconsultas En la época del principado los senadoconsultos se convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del Princeps, frecuentemente respondÃ−a a un discurso del principe pronunciado en el Senado. Este discurso podÃ−a ser propuesto directamente por el emperador o por un magistrado a indicación suya, no obstante a finales del Principado decayó notablemente la actividad normativa del Senado afirmandose en 42

el modo autoritario de la voluntad imperial como primera fuente del Derecho y la total preeminencia del emperador sobre el senado. El Edicto del Pretor. Ius Honorarium. Durante la época republicana el pretor con su iurisdictio sin crear directamente Derecho sustancial, realizó una labor innovadora del ordenamiento romano y fundó el denominado ius honorarium que supuso la adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época superando el tradicionalismo del ius civile , el pretor a través del edicto que publicaba al principio del año de su magistratura informaba de las normas procesales por las que se regirÃ−a, las cuales fueron definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado edictum perpetuum entre los años 134 y 137 dC. Durante el principado no obstante las intervenciones normativas imperiales determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora pretoria. Constituciones Imperiales Con este nombre genérico se designa la actividad normativa imperial, esto es, las decisiones de los emperadores en temas generales y también jurÃ−dicos cuya obligatoriedad fue admitida en la convivencia general a partir de Augusto y sobre todo de Adriano. Los actos del emperador destinados a crear Derecho son clasificables: - Según que contengan providencias de carácter general. - Abstractos tales como los edictos o instrucciones - Los mandata o que contengan soluciones para decidir casos concretos como rescripta , epistulae y decreta. Ius civile y Iurisprudencia (Jurisprudencia clásica) En principio con los términos de Ius civile se designa el ordenamiento de la Civitas esto es de Roma y por tanto las instituciones propias de la ciudad, fue la jurisprudencia pontifical primero y laica después la que fue elaborando, sistematizando y adoptando el Ius Civile a las necesidades presentes. No obstante a diferencia de la época republicana en que los juristas podÃ−an libremente emitir responsa de las decisiones u opiniones , a partir de Augusto sólo aquellos juristas a quienes el emperador concedÃ−a el Ius respondendi estaban autorizados para crear Derecho y para interpretarlo. Ius Gentium Frente al Ius Civile , Derecho propio o privado de los romanos, el ius gentium es también Derecho positivo romano , representa un ius civile más abierto y progresivo no exclusivista ni personalista y llamado a regir solo entre romanos sino también entre romanos y extranjeros y en el que triunfa el principio de la libre forma contractual. Ius Publicum Ulpiano hacia fines del S. II dC. propuso como caracteres distintos del Derecho público, esto es de las normas públicas frente al Derecho privado las siguientes: - Las normas públicas son las relativas a la actividad organizada del Estado y proceden además de órganos estatales a diferencia de las normas del Derecho privado que producidas en el ámbito de las relaciones entre particulares están precisamente dirigidas a regular dichas relaciones.

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- Frente a las normas públicas que predominantemente atienden al interés público las normas privadas atienden prioritariamente al interés privado o particular. - Finalmente el Derecho público es inderogable por partir de las normas del Derecho privado pero en realidad como afirmar Torrent no puede establecerse una distinción tajante y general porque el Derecho publico y el Derecho privado solo representan dos posiciones en el estudio del Derecho . Tema 16 Transito del Principado al Dominado Podemos indicar como principales causas determinantes de la abolición del principado instaurado por Augusto y de la instauración del Dominado, monarquÃ−a absolutista iniciada por Diocleciano año 284 dC. las siguientes: - Barbarización o desnacionalización del ejército cuyo reclutamiento se verifica con provinciales fundamentalmente no con itálicos. - Factores demográficos tales como la despoblación de Italia. - Las invasiones de los pueblos germánicos. - La crisis económica provocada por la guerra, invasión , la enorme presión fiscal , asi como la caÃ−da de la producción esclavista favorecida por las manumisiones (liberación de la esclavitud) masivas y finalmente factores culturas religiosos, etc. El dominado: Diocleciano , Constantino A partir del 284 dC. el nuevo régimen polÃ−tico inaugurado determina la ruptura de toda ligazón con el Senado y la afirmación del principio de la Monarquia de Derecho Divino. Con Diocleciano empieza la época de decadencia muy especialmente en el campo del Derecho dando paso pronto al fenómeno llamado Derecho Vulgar En el campo del Derecho público una innovación importante debida a Diocleciano fue la llamada Tetrarquia , gobierno de cuatro personas, o división del imperio en las partes Occidental y Oriental reservandose para si mismo el gobierno de Oriente con capital en Nicomedia , y nombrando a Maximiliano con titulo de Augustus para la parte de Occidente con capital en Milán , ambos tenÃ−an el titulo de Augustus y por potestas, cada uno de estos emperadores nombró a su vez un lugarteniente, esto es un Caesar o sucesor , de este modo Diocleciano asoció a Galerio al poder y Maximiliano a Constancio Cloro. Con posterioridad el emperador Constantino emperador en los años 506-537 dC. llevarÃ−a la capital del imperio de Oriente a Constantinopla y consolidarÃ−a el régimen absoluto y la monarquÃ−a de Derecho Divino. Cristianismo y Derecho Romano. Constantino con el célebre Edicto de Milan del 313 dC. dispuso la tolerancia del culto cristiano garantizando la libertad religiosa sin por ello abolir la religión anterior. A partir de este edicto quedarÃ−a inaugurado el denominado cesaropapismo caracterizado por la intervención del emperador en las cuestiones internas de la Iglesia y por la subordinación de ésta al poder 44

polÃ−tico. Derecho Posclásico. En el Bajo Imperio, la cultura jurÃ−dica posclásica pierde calidad , los juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes clásico, dentro de este podrÃ−amos incluir el ius civile, Ius Gentium y el Ius Honorarium y surgen las primeras compilaciones tanto de la Iura que son los escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y Ulpiano, como de las leges que son las Constituciones Imperiales. Derecho Vulgar Para Ernst Levy el Derecho vulgar que esencialmente versó sobre materias de Derecho privado constituirÃ−a uno de los factores o elementos esenciales del denominado Derecho posclásico. Para Levy el Derecho vulgar representa un nuevo orden jurÃ−dico con su propia evolución si bien privado de tecnicismo y que obedece a la popularización del derecho en los distintos territorios. Incluir finalmente las denominadas romano - barbaras dictadas por los jefes de las poblaciones de origen germánico y entre ellas citaremos la Lex romana visigothorum o Breviario de Alarico que fue publicada por Alarico II en el 506 y el Código de Eurico publicado en el 475. Tema 17 Imperio Bizantino Despues de que en el año 476 dC. Odoacro jefe de las tropas mercenarias imperiales de Italia destituyera al último emperador de Occidente Romulo Augusto y fuera elegido como rey por las tropas sublevadas, deja de existir el imperio de Occidente transladandose el centro polÃ−tico y cultural del imperio a Oriente (Bizancio). Bizancio y en definitiva el Imperio Bizantino representa los herederos directos de la tradición romana. Pensamiento polÃ−tico y Actuación legislativa de Justiniano. Para algunos autores Justiniano a de ser considerado como fundador del Cesaropapismo doctrina ésta tendente a la vinculación o sujeción de la Iglesia al Estado. Justiniano pretendió el establecimiento de una monarquÃ−a universal basada en un poder teocrático, el eje de su concepción polÃ−tica reside en el origen divino del poder polÃ−tico , el ejercicio del poder imperial significa al mismo tiempo el cumplimiento de un deber con Dios y con los súbditos. El Emperador e una especie de intermediario entre los hombres y Dios y es objeto de veneración. La Compilación La compilación justinianea que en la Edad Media sera llamada Corpus Iuris Civilis comprende 4 partes distintas: 1.- Codex 2.- Digesto 3.- Instituciones

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4.- Novelas. Codex representa una compilación comprensiva de los códigos gregoriano, hermogeniano y teodoriano fue publicado el 9 de Abril de 529 dC. con la Constitutio Summa Republicae .Este código llamado Codex Vetus (Código Viejo) fue renovado 4 años después en el 534 dC. Digesto el 16 de Diciembre del 533 dC. Justiniano mediante la Constitución bilingüe Tanta publicó el digesto quedando sancionado su vigencia legal a partir del 30 de Diciembre de 533 dC. El digesto constaba de 50 libros divididos en tÃ−tulos y fragmentos y en ellos se incluyen no sólo los juristas dotados del Ius Reposdendi y los incluidos en la ley de Citas de Teodosio II (Papiniano, Paulo, Ulpiano , Modestino y Gayo) sino también algunos otros. Institutiones fueron publicados el 25 de noviembre de 533 dC. por virtud de la Constitutis Imperatoria y están dirigidos a los jóvenes estudiantes de Derecho. Contienen fundamentalmente fragmentos de las instituciones de Gayo asi como de otros juristas clásicos tales como Marciano, Florentino , PAulo y Ulpiano y de la nueva legislación del propio Justiniano. Estas instituciones se encuentran divididas en 4 libros: 1.- Relativo a las personas 2.- A la propiedad. 3.- A la sucesión intestada y obligaciones contractuales 4.- A las obligaciones derivadas del delito y a las acciones junto con un apéndice sobre los juicios públicos Novelas Justiniano de los años 534 a 542 dC. siguió publicando una serie de Constituciones que son las novelas en latÃ−n o en griego . Estas novelas no las conocemos a través de la corrección oficial y si tan sólo a través de compilaciones privadas una de las cuales la constituye el denominado Epitone Iuliani fechada alrededor del 555 y que representa un resumen latino de 122 constituciones. Tema 18 La norma jurÃ−dica 1.- Los principios teóricos fundamentales. La norma jurÃ−dica. Respecto al fundamento de la juridicidad o carácter jurÃ−dico de la norma , existen diversas concepciones. - Para un 1er grupo de autores, dentro de las normas genéricas denominadas sociales, las normas jurÃ−dicas son aquellas dirigidas a organizar una determinada comunidad humana en una ordenamiento. En esta 1 concepción prima la idea de orden , de estabilidad social. - Otra corriente doctrinal estima que el carácter jurÃ−dico de la norma reside en su obligatoriedad con fijación de una sanción para quien las viole, a esta consideración cabe objetar que existen ciertas normas desprovistas de sanción.

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- Para Volterra y otros grandes autores que se adhieren a una idea estatista o positivista de la norma, sólo serÃ−an normas jurÃ−dicas las procedentes del Estado o de los órganos a los que el Estado otorga facultad normativa - Para el Profesor Torrent esta idea no se corresponde con la 1 época Republicana en que el Estado no interviene en las controversias entre particulares, dictando muy escasas reglas y tan solo cuadra con un periodo tardÃ−o de Roma. Por otra parte, esta concepción estatalista de la norma determinarÃ−a que excluyéramos de nuestro estudio los Mores Maiorum que tuvieron tanta importancia en la evolución del Derecho REpublicano. Betti define la norma jurÃ−dica como el precepto de carácter abstracto y general que relaciona efectos jurÃ−dicos a determinadas situaciones de la vida social, previstas y configuradas por tipos y valoradas como materia de disciplina jurÃ−dica. La norma jurÃ−dica tiene carácter general de abstracto porque esta destinada a regular, no ya una serie indeterminada de hechos y tiene naturaleza objetiva siendo irrelevante el desconocimiento o ignorancia de la norma por aquellos a quienes va dirigida. En este sentido dispone el apartado 1 art. 6 del Código civil que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. 2.- Derecho Objetivo: aplicación de la norma en el tiempo y en el espacio. Derecho Objetivo es definible como el conjunto del ordenamiento jurÃ−dico romano a lo largo de las diversas épocas de su desarrollo. El prof. Torrent que parte de la teorÃ−a Institucional del Derecho estima, que el ordenamiento jurÃ−dico romano ha de ser conceptuado no sólo como un conjunto de normas impuestas por el Estado sino que existen asi mismo otras manifestaciones, tales como la costumbre mores que representan la primera experiencia jurÃ−dica romana asÃ− como las responsa prudentium. Si genéricamente defiriéremos el derecho objetivo como la norma aplicable a cada caso, podemos afirmar que la aplicación de la norma es analizable desde una doble perspectiva: en el tiempo y en el espacio. Respecto al tiempo. Se adopta como regla general el principio de irretroactividad de la norma, es decir , la norma sólo se aplica para un futuro a partir de su entrada en vigor. Este principio recogido en diversas leyes republicanas es asimismo confirmado en la actividad por el apartado 3 del art. 2 del Código Civil: Las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusiesen lo contrario. Respecto al espacio. La regla general viene representada por el principio de Personalidad del Derecho, por cuya virtud el Derecho privado romano sólo se aplica a los ciudadanos romanos. En un principio, los romanos no admitÃ−an a los extranjeros a los negocios jurÃ−dicos del Ius Civile y el dominium ex iure quiritium era una forma de propiedad tan sólo accesible a los ciudadanos romanos, quedando excluÃ−dos los peregrinos y provinciales. Paulatinamente se concedieron excepciones para los peregrinos que gozasen de Ius connubii, es decir, contraer matrimonio con ciudadanos romanos y el Ius Comercii , es decir, Derecho a tener negocios con los romanos. Esta situación culmina con la Constitutio Antoniniana , constitución de Antonino Caracaya del 212 dC., concesión de ciudadanÃ−a romana a todos los habitantes del Imperio , asÃ− como la aplicación universal del Derecho romano. 47

3.- La interpretación de la norma Durante la época de la República la interpretatio pr dentium representó una autentica fuente del derecho al pretender el desarrollo o expansión del ordenamiento jurÃ−dico partiendo por ello, de escasos principios civilÃ−sticos. Sólo a partir de la época imperial, la interpretación de la norma se adecúa a la interpretación de la ley. En general enunciamos los siguientes criterios interpretativos: - Interpretación gramatical o literal: se dirige a aclarar el significado de las palabras de la norma según las reglas de la gramática y sus construcciones sintácticas. - Interpretación lógica: a través de ella, el interprete toma en cuenta la finalidad pretendida por la norma, esto es, la ratio legis propósito del legislador al dictar la norma. A su vez se dividen: Interpretación restrictiva cuando el contenido de la norma se describe con menor amplitud de lo que comporta el alcance de la misma. Interpretación extensiva cuando el contenido de la norma se aplica con mayor amplitud de lo que comporta su alcance literal. - Interpretación analógica a la misma puede acudir el juez o el jurista en los casos de laguna de Derecho o ausencia de normas que abstractamente prevean el supuesto de hecho contemplado. A ellas se refiere el párrafo 1 del Art. 4 del Código civil: procedera la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un suceso especÃ−fico pero regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 4.- Derecho subjetivo Perozzi define el derecho subjetivo como la facultad acordada a alguno por el Derecho objetivo para exigir un acierta conducta de otro. Para Voci serÃ−a el interés privado reconocido y protegido por el Estado: - Interés privado que de ser vulnerado determinarÃ−a su tutela acudiendo a la autodefensa, es decir, la venganza privada y con posterioridad a los órganos competentes del Estado. - Reconocimiento por parte del Estado: siempre que dichos intereses no contravengan el interés público. - Protección por parte del Estado. Los Derechos subjetivos se distinguen en: -Absolutos: derechos reales y derecho de propiedad. En estos se persigue un comportamiento negativo de abstención asÃ− como de respeto de la relación jurÃ−dica frente a la comunidad. activo -> titular del Derecho Dos sujetos pasivo -> la comunidad - Relativos como derechos de Crédito u obligación. Son aquellos en que el sujeto activo sólo puede pretender una conducta positiva o negativa del sujeto pasivo. El acreedor solo puede exigir el pago del deudor, el resto de los ciudadanos quedan al margen de la relación jurÃ−dica. 48

5.- La certeza del Derecho Para el prof. Torrent, en sentido objetivo se va haciendo aquel derecho que permite ser reconocido por los ciudadanos. En sentido subjetivo, sera cierto aquel derecho que ofrezca seguridad para el ciudadano de que en toda hipótesis ha de triunfar la justicia. Desde el punto de vista del Derecho romano, Pomponio hacia el S. II afirmará la certeza del ordenamiento, certeza que según el propio autor fue ignorada durante la época monárquica. Durante la época posclásica las unificaciones de todas las fuentes del Derecho en el emperador planteó ciertos incógnitas en orden a la certeza del Derecho por no existir un sistema de publicidad adecuado que permitira conocer qué normas estaban vigentes y cuales habÃ−an quedado derogadas. Todo esto provocó la necesidad de un una compilación tanto del Iura como de las Leges. Tema 19 1.- Problema práctico de la autonomÃ−a privada. El derecho romano se ha caracterizado siempre por su individualismo, es decir, por atribuir especial relevancia al principio de autonomÃ−a privada de los ciudadanos romanas. Estos, no obstante, las formalidades rigurosas de los negocios primitivos del Ius Civile gozaron de una esfera o campo de actuación de la que garantiza en la actualidad el Derecho moderno a los ciudadanos, tanto en lo relativo a la regulación de sus propios intereses como en lo referente a los negocios de la vida privada. 2.- Negocio JurÃ−dico. El negocio es definible como un acto de autonomÃ−a privada que produce efectos jurÃ−dicos con arreglo a su función económica y social. Se trata por tanto , de un acto de voluntad humana que el Derecho reconoce y aprueba. Desde otra perspectiva, el negocio jurÃ−dico es aquella manifestación de voluntad, dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo. - Clases de negocios jurÃ−dicos. - Negocios jurÃ−dicos unilaterales y bilaterales. - Unilaterales son los que únicamente requieren la manifestación de voluntad de un sólo sujeto para que produzcan consecuencias jurÃ−dicas, tales como el testamento. - Bilaterales: precisan de la intervención de dos o más manifestaciones de voluntad, tales como el matrimonio, la compraventa y en general los contratos. - Negocios jurÃ−dicos formales o solemnes: son aquellos para los que el orden jurÃ−dico impone el principio de autonomÃ−a de la voluntad, un modo de manifestación determinado, no siendo válido un modo de manifestación diverso. Es el caso de todos los negocios jurÃ−dicos del antiguo Ius Quiritium y del posterior Ius Civile, tales como la mancipación y las diversas formas testamentales. - Negocio jurÃ−dico no formales: son aquellos para los que el ordenamiento no impone forma predeterminada 49

alguna a la manifestación o exterización de la voluntad. El principio de libertad no fue reconocido hasta los siglos III y II aC. - Negocios jurÃ−dicos onerosos: tales como la compraventa, son aquellos en que se producen un intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes. - Negocios jurÃ−dicos gratuitos: como la Donación, son los que la adquisición por una de las partes se verifica sin disminución patrimonial alguna en su perjuicio. - Negocios jurÃ−dicos intervivos: pretenden regular las relaciones en vida de los hombres, tales como la compra-venta y la donación. - Negocios jurÃ−dicos mortis-causa: regulan las relaciones de esa persona para la hipótesis de su futura desaparición tales como el Testamento. - Negocio jurÃ−dico causales: la causa es elevada a la categorÃ−a de elemento esencial, asi, de no existir o de ser ilÃ−cita, no se producen los efectos jurÃ−dicos propios del negocio. - Negocios jurÃ−dicos abstractos. generalmente son también formales, son , en los que el negocio jurÃ−dico surte sus efectos caracterÃ−sticos sin necesidad de causa. Ej. la Mancipatio. 3.- Elementos esenciales de negocio Son los indispensables para la existencia del negocio mismo, dentro de ellos se incluye: La Forma: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento esencial del mismo, puesto que, la mera voluntad interna es algo desconocido que se corresponde tan sólo con la esfera de la conciencia individual. Inicialmente la forma de los actos de Derecho civil fue oral y escrita tan sólo a partir de la época posclásica y se planteó el problema de si la escritura tendrÃ−a valor ad probationem ,a los efectos de probar la voluntad manifestada, o bien ad substantiam ,como requisito de validez del negocio. El Contenido puede ser cualquier composición lÃ−cita de intereses que las partes convengan. El interés puede ser material y concreto, o bien espiritual, como serÃ−a si se defiende el honor o la intimidad personal de una persona. La Causa. El prof. Torrent estima con Betti que la causa es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio. La causa ha servido en ocasiones como elemento esencial de negocio para distinguir unas de otras relaciones jurÃ−dicas de estructura semejante. De este modo cabe distinguir la donación que es un acto gratuito de liberalidad en que se entrega una cosa o una cantidad de dinero sin contraprestación del motivo, que es el préstamo de la cantidad de dinero con obligación de devolución por parte del prestatario. El objeto de ambos negocios lo constituye la entrega de una cosa o de dinero, pero la causa es diversa según las cosas. En la hipótesis de la donación, el ánimo de liberalidad , y en la mutua , el ánimo de lucro. 5.- Elementos Accidentales. Presuponen alteraciones establecidas por las partes que en virtud del principio de autonomÃ−a de la voluntad se convierten en lex privata del propio negocio, es decir, se convierte en declaraciones negociables vinculantes con el mismo valor que la lex pública. Dentro de estos elementos accidentales encontramos: 50

Condición supeditación de los efectos de un negocio jurÃ−dico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto. Quedan excluidas las condiciones en un denominado actos legitium , actos jurÃ−dicos más importantes de la sociedad romana, y que por tanto no admitÃ−an la posibilidad de intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio en el acto de conclusión del mismo. La dogmática moderna suele distinguir entre: condición suspensiva que tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se verifique la condición o evento previsto y la condición resolutoria cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o evento previsto. En el Derecho Romana clásico sin embargo, no fueron especificamente reguladas las condiciones resolutorias, pero se lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos resolutorios. Tambien se distinguen las condiciones en primitivas si prescriben o contemplan un hecho ; y negativas si contemplan una omisión ; y potestativas y causales según que intervenga o no en determinado comportamiento de las partes. Dentro de las potestativas se incluyen las potestas negativas que consisten en una actitud negativa y se hacen depender de un no hacer por parte de la parte de la persona a quien se le impone la condición. Otra distinción es la que se establece entre las condiciones expresas si de una manera explicita establecen la supeditación de los efectos del negocio al acaecimiento del evento, y tácitas si dicha subordinación se establece tan sólo implÃ−citamente. Son inadmisibles las condiciones imposibles en que el evento sea irrealizable. Tampoco surgen efectos las condiciones ilÃ−citas o torpes en las que el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurÃ−dico o las costumbres sociales. Efectos de las condiciones Durante el periodo de incertidumbre o dependencia de la condición suspensiva , el negocio jurÃ−dico no entra en vigor, si bien puede producir ciertos efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación del Derecho mismo. Por otra parte en Roma pendiente la condición en los negocios suspensivos se da por cumplida la condición cuando alguien dolosamente impide su cumplimiento. Pendiente la condición resolutoria , en Roma no fue regulada, el negocio jurÃ−dico produce todas todos sus efectos, los cuales cesan con el cumplimiento de dicha condición. El término es la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro y objetivamente cierto, es el que necesariamente tiene que llegar aunque se ignore la fecha de su llegada, hecho éste a partir del cual han de comenzar o cesar los efectos del negocio mismo. El término dies en latÃ−n es la supeditación de los efectos del negocio a un plazo y puede distinguirse entre término inicial o suspensivo que es el dies a quo que es el dÃ−a a partir del cual comienza los efectos del negocio mismo. El término final o resolutorio dies ad quem que indica el momento o fecha en que han de cesar los efectos del negocio mismo. De igual modo que en la condición no puede admitirse el término en los actos legitimi y al igual que en la condición en el Derecho clásico el término resolutorio era sustituido por un pacto o cláusula resolutoria. Finalmente podemos distinguir las siguientes modalidades de término: Dies certus an certus quando se sabe que llegara y cuando llegara. Dies certus an incertus quando se sabe que llegará pero se sabe el momento de llegada , el supuesto de que 51

llegue. Ej. Cuando cumpla 80 años. Dies incertus an incertus quando no se sabe si llegara ni cuando, más que término es condición. Modo Podemos definir el modo como la carga que el autor de una literalidad ( donaciones, herederos, delegado) pone a cargo del beneficiario sin que ello suponga condiciones, los efectos del negocio a la ejecución del Modus. Mientras que la persona .............. por una condición a de proceder al cumplimiento de la misma o afianzar su no cumplimiento si fuera condición potestativa negativa, a fin de adquirir el beneficio que se le atribuye, en cambio la persona ................ por un modo adquiere inmediatamente la ventaja patrimonial atribuida siendo independientes los efectos del negocio del cumplimiento o no por el beneficiario de la actividad requerida por el autor de la literalidad. No obstante para asegurar el cumplimiento del modus, el otorgante en ocasiones podÃ−a exigir del beneficiario la prestación de una fianza que es la Cautio caución o bien fijarse una Stipulatio Poenae pena estipulada para el caso de que el donatario o beneficiario imcumpliera la carga. Tema 20 Anormalidades en los negocios jurÃ−dicos El negocio jurÃ−dico puede adolecer de anormalidades por alguna entre otras de las siguientes causas: - Por omitirse en las partes la capacidad de obrar que en el Derecho Romano era un elemento indispensable para realizar un acto jurÃ−dico tanto lÃ−cito como ilÃ−cito. - Como regla general para tener capacidad de obrar se requerÃ−a la pubertad que fué fijando por la escuela Proruleryana en los 14 años para los varones y en los 12 años para las mujeres, eran totalmente incapaces. Los infantes , menores de 7 años. Además otro requesito para la capacidad de obrar es varón Sui Iuris , no sujeto a Patria Potestad, dueño de si mismo y además normal fÃ−sica y psÃ−quicamente. - Por tratarse de un negocio realizado contra la ley o en fraude de ley o contra las buenas costumbres. - Por incumplimiento del requisito de la forma negocial cuendo ésta fuera imperativa. a nulidad. Ineficaia y Anulabilidad. Los juristas romanos no elaboraron una teorÃ−a general de la ineficacia del negocio jurÃ−dico pero en base a las fuentes de que disponemos , podemos establecer en nuestro estudio la siguiente sistematica. Anulidad El negocio jurÃ−dico es nulo cuando por omitirse en el alguno de sus elementos esenciales no produce ninguno de los objetos tÃ−picos que el ordenamiento reconoce al expresado tipo negocial. Ineficacia

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Negocios jurÃ−dicos es aquel que habiendo sido constituido como válido no pueden producirse sus efectos caracterÃ−sticos por existir un impedimento ajeno a la validez de se sus elementos esenciales. Anulabilidad Es anulable el negocio cuando .....................respecto del mismo sus elementos esenciales, alguno de ellos se viese afectado por algún vicio de tal manera que es posible que la parte interesada en su no ejecución inpugne su validez con efecicia retroactiva. El concepto de anulabilidad desconocido para el Ius Civile se introdujo en el ordenamiento romano a través de la actividad y de los medios procesales del Pretor. Los vicios de la voluntad Respecto de los mismos no se construyó una teorÃ−a general en las fuentes romanos pero según la dogmatica moderna son definibles como aquellas circunstancias o situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurÃ−dico y provocan una divergencia entre voluntad interna y voluntad manifestada o declarada. Como tales vicios citaremos la simulación, la reserva mental, error, dolo y las violencia. Simulación En la actualidad y siguiendo a Castan en la simulación Absoluta las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar negocio alguno y en la simulación relativa , las paretes realizan aparentemente un determinado negocio queriendo llevar a cabo en realidad otro distinto de tal modo que fijó el negocio simulado se oculta otro reclamante querido que es el negocio Disimulado. No obstante al no existir en Roma una TeorÃ−a generla sobre la simulación podrÃ−a afirmarse que la simulación conduce a la nulidad radical del negocio y en cuanto a la simulación relativa como por ejemplo: Venta que encubre Donación, el Derecho Justinianeo estimó que es ineficaz el negocio simulado o aparente y válido el negocio disimulado si fuera lÃ−cito y tuviera notable importancia práctica. Reserva Mental Puede definirse siguiendo a Castan como la declaración hecha para producir en el otro sujeto la opinión erronea de que el declarante tiene la voluntad declarada, ya se proceda con fin malévolo o bueno. Mientras que en el Derecho clásico prevalece la voluntad declarada y es por tanto válido el negocio e irrelevante la reserva mental, en cambio en el Derecho Justinianeo la reserva puede anular el negocio por excluir un consentimiento verdadero. Error Consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de una cosa o de ese hecho, error de hecho , o de la regla jurÃ−dica que lo disciplina , error de Derecho. En general para que el error pueda invalidar la declaración de voluntad y por consiguiente el negocio ha de ser esencial , es decir, constituir la causa principal o determinante del negocio. En caso de error Obstativo que se produce en los supuestos de divergencia inconsciente entre la voluntad interna y declarada el indicado error impide la constitución o nacimiento del negocio. 53

De las 2 modalidades vistas respecto del error de Derecho y de hecho este último se subdistingue en las siguientes categorÃ−as: Error in negotio error sobre la Ã−ndole o consideración misma del negocio que se trate y que se estima siempre vicio invalidante. Error in persona sobre la identidad de la persona, solo anula el negocio este error si la referida persona fuera esencial para el negocio mismo. Error in corpore sobre la identidad fisica absoluta de la cosa objeto del negocio y que siempre invalida el negocio. Error in substantia error sobre la existencia o sobre las cualidades esenciales de la cosa, es también siempre vicio invalidante. Error in Qualitate sobre las cualidades secundarias de la cosa que no determina la nulidad del negocio. Error in Quantitate sobre la cantidad que solo en ciertos supuestos invalida el negocio. Dolo Se llama Dolo a todo artifÃ−cio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurÃ−dico que de otro modo no habrÃ−a consentido o lo habrÃ−a hecho en distintas condiciones. Puede distinguirse entre Dolum Causam Dans Dolo Causante que es aquel que tiene influencia sobre la realización del negocio que sin él no se hubiera realizado y el Dolo Incidental que es el Dolus Incidens que únicamente influye enlas condiciones más o menos favorables en que el acto se realiza. Los juristas romanos hablan también de Dolus Malus que es el comportamiento cosnciente e inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para determinarle a la consclusión del negocio y el Dolus Bonus definible como la malÃ−cia y trucos no Ã−licitos normalmente utilizados por el comercio. En el Ius Civile no existieron medios para la represión del Dolo y anulación del negocio por esta causa , los cuales sólo fueron creados por el Pretor Aquilio Gayo hacia el año 68 aC y que consistieron en: Exceptio Doli excepción de Dolo contrario a Acción oponible al demandante del cumplimiento de un negocio por la vÃ−ctima del Dolo y que una vez admitida por el juez en el proceso determinaba la absolución del demandado del cumplimiento del deber pactado. Actio Doli acción subsidiaria solo ejecutable cuando no existiera ninguna otra acción disponible por la vÃ−ctima del dolo, una vez producido el daño y cumplida la obligación nacida del negocio doloso a fin de obtener la restitución de lo que hubiese dado o la reparación del daño. Tema 21 La persona La persona Desde la perspectiva del Derecho moderno son sujetos de Derecho o sujetos con capacidad jurÃ−dica toods aquellos seres a quienes el ordenamiento jurÃ−dico considera como titulares de Derechos y obligaciones.

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Para que dichos sujetos puedan intervenir por sÃ− mismos como sujetos activos de Derecho y actuar con eficacia en el mundo del tráfico jurÃ−dico se precisa además que concurra respecto de los mismos no sólo la capacidad jurÃ−dica sino también la capacidad de obrar. En Roma en cambio en cuanto a la capacidad jurÃ−dica no toda persona era sujeto de Derecho y asÃ− el esclavo no era sujeto de derecho sino objeto de derecho. Y en cuanto a la capacidad de obrar o capacidad para emitir declaraciones de voluntad aptas para la creación , modificación o extinción de relaciones jurÃ−dicas sólo gozaban de ella las personas en quienes concurriesen estos 3 estados: Familiae son los pater familias Status Curitatis el estado de ciudadano romano. Libertatis estado de hombre libre TEMA 29 LA LABOR DEL PRETOR MEDIANTE FORMULAS Una de las actividades del Pretor en el ejercicio de su función jurisdiccional estuvo representada por la modificación y adaptación de las formulas a situaciones nuevas, pudiendo citarse como tales formulas las siguientes: - Formulas ficticias: Su supuesto más caracterÃ−stico lo constituye la actio publicana que fue dada por el pretor publicio por cuya virtud se fingÃ−a que se habÃ−a consumado la usucapión en favor del demandante , es decir , se fingÃ−a que habÃ−a transcurrido tiempo suficiente para que el demandante pudiese reivindicar la propiedad de una cosa por su posesión durante dos años respecto de las cosas inmuebles y un año respecto de las cosas muebles. - Formulas útiles: Eran aquellas acciones o formulas cuya utilidad el Pretor extendió a situaciones nuevas pero análogas a las situaciones preexistentes. A través de estas acciones el Pretor amplio los supuestos dañosos contemplados en la Lex Aquilia que solo consideraba reclamables los daños materiales y causados de un modo directo IDEA DE ACTIO El termino actio puede ser utilizado en muy diferentes acepciones: - La acción en cuanto que facultad de Derecho Publico representa un medio o poder de petición de amparo que el particular dirige al Estado. - En su significado de facultad de Derecho privado la acción constituye una facultad o poder que un particular ejercita frente a otro. Y en esta ultima acepción de facultad de D privado la actio puede concebirse o bien en su sentido formal, en cuanto que acto procesal de demandar ante el magistrado o bien en su sentido material de pretensión, es decir , de facultad de poder lograr de alguien una prestación activa o una abstención. LAS DIVERSAS CLASES DE ACTIONES El Derecho Romano se caracteriza por la existencia de tantas acciones cuantos sean los Derechos subjetivos o situaciones de hecho protegidos por el pretor.

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Las clasificaciones de las actiones no surgen en el Derecho romano clásico sino que son el resultado de la jurisprudencia postclásica de los S IV y V y de la labor de los glosadores Medievales. Una primera clasificación es la que se establece: - Actiones in Rem: Actiones reales. Protegen los derechos absolutos que respecto de las cosas corresponden a sus titulares, derechos estos que deben ser respetados por todos, el nombre más antiguo de la acción real o su tipo originario lo constituye la VINDICATIO. Y podemos decir que las más importantes son: . Reivindicatio: persigue la reclamación de la cosa. . Vindicatio Servitutis: Por cuya virtud se reclamaba la existencia de un Derecho real de servidumbre en favor de su titular. Presentaba una doble vertiente: - Actio negatoria: Es la acción de legación de servidumbre para defenderse de una pretendida servidumbre. -Actio confesoria: Para obtener el reconocimiento de una servidumbre . Vindicatio ficii in potestatem: es la reclamación del hijo para la potestad paterna. . Hereditatis petitio: la reclamación de la posición de heredero y de la titularidad como tal heredero. - Actiones in persona: Actiones personales: El demandante ejercita un Derecho de crédito o de obligación frente al demandado u obligado. Algunos autores las llaman Condictiones. - Actiones mixtas: No son ni reales ni personales pero participan de ambos caracteres. Son aquellas en que las partes intervinientes en un proceso actúan a la vez como demandante y como demandado . Su ejemplo más caracterÃ−stico lo constituye las acciones divisorias. Otra clasificación es la que se establece entre acciones Rei Persecutorias y Penales . Las primeras pueden ser reales y personales son aquellas en que se persigue una cosa cuya restitución se pretende o su equivalente económico. Y en segundo lugar las penales; nacen siempre del delito, Ex Delicto o bien de los actos ilÃ−citos, son aquellas acciones en que el demandante reclama una suma de dinero en concepto de pena y sin tomar en consideración el daño patrimonial originado con dicho acto ilÃ−cito. Se caracterizan por: - Su intransmisibilidad pasiva. Se dirigen solo contra el culpable , nunca contra sus herederos. - Intransmisibilidad activa , son ejercitables solo por el ofendido, nunca por los herederos de este ultimo. - Por su Noxalidad. Tratandose de actos ilÃ−citos cometidos por un hijo de familia o por un esclavo el paterfamilias o dueño del esclavo se liberaba de responsabilidad entregando al culpable al ofendido que es lo que se denomina entrega Noxal o Noxae deditio. Otro criterio distingue entre: - Acciones civiles: basadas en el ius civile. - Acciones honorarias: concedidas por el ius honorarium y que estaban basadas en la potestad jurisdiccional del magistrado. Otro criterio distingue entre : - Acciones privadas: que eran ejercitables exclusivamente por el particular lesionado. 56

- Acciones populares: ejercitables por todos los miembros de la comunidad en defensa de un interés publico. Estas ultimas surgieron como consecuencia de los actos ilÃ−citos realizados por los magistrados provinciales. - Acciones Perpetuas: eran acciones civiles y que estaban sometidas a plazo alguno en orden a su ejercicio. - Acciones temporales: eran acciones pretorias y que debÃ−an ejercitarse dentro de un plazo determinado. - Acciones "ex Contractu" nacidas del contrato y acciones "ex delicto" nacidas del delito. TEMA 30 LA LITIS CONTESTATIO Representa el momento final de la fase in iure. Segun Wlassak es un acto bilateral por cuya virtud las partes acuerdan la designación de un tercero, concretamente del juez para que dicte la pertinente resolución en el juicio. Para Jalis no representa un contrato o acuerdo de las partes sino un documento procesal redactado ante la presencia de testigos y en el cual las partes resumen las declaraciones hechas ante el magistrado. EFECTOS En la época de las legis actiones se destacan como principales efectos los siguientes: - Impedir que las partes puedan en lo sucesivo o con posterioridad modificar las actuaciones, pronunciamientos ya delimitados en la fase In Iure. - La obligación de someterse al pronunciamiento de un juez. En la etapa del proceso formulario son: - El efecto extintivo, excluyente o preclusivo en este proceso en el momento de la litis contestatio la acción se consume y no puede ser propuesta de nuevo. No puede proponerse nueva discusión acerca del mismo asunto litigioso. Este efecto excluyente de la litis contestatio es el fundamental de las producidas. - A partir de la litis contestatio se permite la transmisibilidad de las acciones a los herederos. - La litis contestatio interrumpe la prescripción. - La litis delimita de modo definitivo el objeto litigioso en orden a su cuantÃ−a contenido y en orden a su circunstancia y por tanto proporciona las bases en las cuales se pronuncia la sentencia. ETAPA APUD IUDICEM Puede realizarse ante un juez único o colegiado. De intervenir un juez único tiene que ser asesorado por un consilium integrado por personas expertas en Derecho. Las funciones del órgano judicial: - ALTERCATIO: ( debate ) , consiste en escuchar las alegaciones de ambas partes.

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- Dirigir la practica de los medios de prueba. El juez privado no esta obligado a dictar sentencias sino cuando se hubiese formado una clara convicción en orden al litigio. En el supuesto contrario podÃ−a desentenderse del asunto y el magistrado pasarÃ−a al nombramiento de un nuevo juez. Los procesos se realizaban en un lugar publico y en el dÃ−a y hora designado por el juez . Todas las sesiones eran orales y tenian que terminar antes de la puesta del sol. Segun una Lex Iulia tratandose de los iudicia legitima que eran los celebrados dentro de la ciudad de Roma y entre ciudadanos romanos, el plazo máximo de duración del proceso era de 18 meses y de tan solo 1 año para los restantes juicios. LA PRUEBA: MEDIO DE PRUEBA La PROBATIO o prueba constituye el momento mas importante de la fase Apud Iudicem y de ella depende fundamentalmente la sentencia. El actor tiene que probar los hechos afirmados y no el derecho alegado en base al principio Iura Nevit Curia , que significa que los tribunales no desconocen las leyes. Parte de la consideración de que los derechos son conocidos por la curia, tribunal. Los medios de prueba son: - La confesión o CONFESSIO: Es la confesión de las partes ante el juez o extrajudicialmente. La confesión ante el juez es un elemento de prueba no decisivo , por versar sobre un hecho y no sobre la pretensión jurÃ−dica de un litigio. - Juramento ante el juez: Si las partes acordasen prestar un juramento decisorio se harÃ−a innecesaria la sentencia. - Declaracion de testigos: Que en el proceso civil tiene que ser proporcionado por las partes y no por el juez. - Prueba de documentos: A partir del S III d.c son redactados documentos escritos públicos en forma de declaración Apud Acta ante funcionarios públicos o capacitados para ello. - Inspeccion judicial: el juez en ocasiones acompañados de peritos podÃ−a trasladarse al lugar del acaecimiento de los hechos para la obtención de pruebas. - Presunciones: Un medio de prueba consistente en la averiguación de un hecho desconocido deduciendolo de otro conocido. El juez en sus apreciaciones podÃ−a adoptar dos tipos de presunciones: - Iuris et de iure ( absolutas ) Que no admiten prueba en contrario - Iuris tantum. pueden ser destruidas por la prueba en contrario. Con respecto a la carga de las pruebas los juristas romanos elaboraron los siguientes principios: - La carga de la prueba o necesidad de probar corresponde a quien afirma algo, no a quien la niega y por tanto generalmente dicha carga corresponde al demandante. - El demandado tiene no obstante que probar las formulaciones y excepciones realizadas ante el demandante. PRESUPUESTOS Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA 58

Los presupuestos de las sentencias se distinguen en : - Materiales: Hacen referencia al resultado de las investigaciones practicadas en la fase Apud Iudicem en orden a la existencia del derecho alegado o respecto de la certeza de los hechos invocados por las partes. - Formales: hacen referencia a las exigencias de tipo procesal que deben cumplir en la indicada sentencia. Tratandose de juez único sera él únicamente el que adopte la decisión, si fuesen varios los jueces la resolución se adoptaria por mayorÃ−a de votos y las abstenciones se computan como votos en contra , en caso de igual de votos se dicta sentencia absolutoria. La sentencia tenia que ser dictada oralmente en presencia de las partes y en dÃ−as y fechas hábiles. En orden a su contenido se distinguen las sentencias: - Simple-declarativas: Las correspondientes al ejercicio de acciones referentes al status de las personas. - Declarativas, condenatorias, absolutorias: Se dictan como consecuencia del ejercicio de acciones de contenido patrimonial en las cuales el demandante persigue la condena del demandado en tanto que el demandado pretende su absolución. - Constitutivas: Las caracterÃ−sticas de las acciones divisorias por cuya virtud el juez tiene la facultad de modificar los derechos de las partes mediante la adjudicación de la propiedad a unas y privando de la propiedad a otras. EFECTOS DE LA SENTENCIA El efecto caracterÃ−stico de toda sentencia consiste en que el asunto decidido es Res Indicato ( caso juzgado ), sobre dicho asunto, a dicho la sentencia la verdad legal y definitiva. Desde el punto de vista sustancial la autoridad de la cosa juzgada presupone que el fallo tiene que ser respetado y que por consiguiente no puede ser de nuevo llevada la misma cuestión ante las autoridades judiciales. Desde el punto de vista formal la autoridad de la cosa juzgada presupone que por haber quedado extinguida la acción queda prohibido que se produzca el ejercicio de la misma acción. REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA En principio en el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia tiene que ser cumplida por las partes y no es susceptible de impugnación , no obstante los litigantes en ocasiones disponÃ−an de algunos remedios contra la sentencia tales como : - El vencido en juicio reclamase la nulidad de la sentencia, pero asumiendo el riesgo en el supuesto de que la sentencia resultase ser valida de su contenido a una pena doble del valor de la cuestión objeto del litigio. - Un magistrado podÃ−a ejercitar una Intercessio contra el mandato de otro magistrado que ordenase la ejecución de la sentencia. - Antes de la época del principado cabÃ−a la posibilidad de interponer una acción contra la actuación negligente del juez. EJECUCION DE LA SENTENCIA 59

En el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia no era ejecutiva, imponiendose únicamente a la parte vencida la obligación de acatarla. Si el vencido se negase a cumplir la sentencia el vencedor podÃ−a ejercitar sobre él , el Manus Iniectio ( toma de posesión ) y en ese proceso formulario la Actio Indicati ( acción de juzgar ). Y para ello dicho vencedor tenia que acudir previamente ante el magistrado solicitando del mismo la ejecución de la sentencia. A partir de la Lex Poetelia Papiria fue creada la institución de la Bonorum vendito se atribuia a los acreedores la posesión de los bienes del deudor designandose a uno de los acreedores como curator bonorum o encargado de la custodia de dichos bienes antes de proceder a la venta de estos bienes en interés de los acreedores. TEMA 31 PROTECCION JURIDICA EXTRAPROCESAL: LOS REMEDIOS PRETORIOS Genericamente se denominan remedios pretorios a una serie de actuaciones del Pretor al margen del proceso para la protección de determinadas situaciones jurÃ−dicas o de hecho amenazadas por la intervención abusiva y antijurÃ−dica de otras personas. Los remedios pretorios se subdividen en: INTERDICTOS Y PROCEDIMIENTO INTERDICTAL - INTERDICTOS: Los interdictos eran ordenes dadas por el magistrado con el fin de amparar una situación que se estimase justa en el supuesto de que fuesen ciertos los hechos y circunstancias alegados por el solicitante del interdicto. No decidÃ−an de un modo definitivo acerca de la pertenencia del derecho. Los interdictos parece que nacieron como consecuencia de la protección concebida por el pretor a los poseedores del Ager públicos. Con este interdicto del cual se derivarÃ−an con posterioridad otros se protegÃ−a el nuevo hecho de la posesión, pero sin decidir nada acerca del derecho. - PROCEDIMIENTO INTERDICTAL: Los interdictos eran siempre propuestos en la fase in iure del procedimiento presente las partes in iure solicitante del interdicto , y aquel contra el cual fuese solicitado y una vez expuestos por el solicitante los hechos justificativos de su petición el magistrado sin indagar si tales hechos eran ciertos o no, daba una orden , bien mandando a la otra parte presente llevar a cabo determinados actos o bien prohibiendole la realización de otros. Si aquel a quien se le daba la orden la acataba, finalizaba con ello el asunto , si la orden no era cumplida se procedÃ−a a la apertura de un nuevo pleito que podÃ−a presentar dos modalidades: - Per Sponsionem (por promesa ). - Per formulan arbitrariam. Clases de Interdicto: - Desde una primera perspectiva se distinguen entre: - Interdicto Prohibitorias. 60

- Interdicto Restitutorias ( mandan devolver una cosa ) - Interdicto exhibitorias ( ordenan presentar una cosa ) - Desde otro punto de vista: - Interdictos simples: si los papeles de actor y de reus estuviesen atribuidos cada uno a una de las partes. - Interdictos dobles: cuando las dos partes pudiesen considerarse a la vez como demandantes y demandados. - Otra distinción según Gallo: - Interdictos para reclamar , retener, y recuperar la posesión según que respectivamente sirvan para adquirir , conservar o recobrar una situación posesoria STIPULATIONES PRAETORIAE Son acuerdos o contratos verbales que el Pretor forzaba a realizar a las partes en determinadas situaciones. Se distinguÃ−an: - Estipulaciones judiciales: dirigidas a asegurar el resultado de un juicio. - Estipulaciones calcionales: el Pretor obligaba a las partes o a una de ellas a prestar garantÃ−a de cumplimiento de una determinada situación jurÃ−dica. - Estipulaciones comunes: cumplÃ−an ambas finalidades. RESTITUTIONES IN INTEGRUM Presuponen una orden del Pretor que implica la anulación de una situación anterior y por consiguiente la restitución total o vuelta a una situación primitiva. Una de sus modalidades lo constituyo la Restitutio in Integrum ob aetatem (por causa de la edad ) y que permitia la anulación de los efectos de un negocio jurÃ−dico en que hubiesen intervenido un menor de 25 años y por razón de su falta de experiencia. MISSIONES IN POSSESSIONEM Era autorizaciones del magistrado a una persona para que se pusiera en la posesión bien total de un patrimonio ( missio in bona ) o bien de objetos aislados ( missio in rem )amparando además a dicha persona en dicha posesión por medio de interdictos o de acciones in factum. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Podemos considerar como tales si emergen de los procedimientos ordinarios y pertenecientes a la época Postclasica: - Arbitraje Privado: Justiniano estableció la necesidad de las partes de someterse bajo juramento a la decisión del arbitro - Episcopalis Audientia: La resolución de los obispos con arreglo a ley cristiana de las controversias surgidas entre los laicos, ésta que sin embargo no tenia eficacia desde el punto de vista de la legislación estatal, 61

sino mediaba el acuerdo de las partes. TEMA 32 LA COGNITIO EXTRA ORDINEM: ORIGENES Y CARACTERISTICAS La cognitio representa una nueva etapa y la ultima en la historia del Derecho procesal romano. En la cognitio desaparece el rasgo fundamental del Ordo Iudiciorum Privatorum y que estaba representado por la bipartición o separación del pleito en 2 fases: - In iure. - Apud iudicem. El proceso en esta ultima época queda privado de la garantÃ−a democrática que para los ciudadanos suponÃ−a el laudo arbitral frente al peligro que podÃ−a representar el abuso del imperio por parte del magistrado. A partir de ahora todo el curso del pleito se sigue ante un funcionario del estado del cual emana la sentencia. La cognitio Extra ordinem se fue afirmando y desarrollando lentamente en coexistencia durante mucho tiempo con el proceso formulario. El sistema se fue cada vez extendiendose más hasta llegar a sustituir completamente el procedimiento formulario como resultado de una larga evolución que culmina en el S III d.c. Las principales fuentes relativas a la cognitio están representadas por las constituciones imperiales recogidas en los códigos Teodosiano y Justinianeo. Segun nuestra doctrina pueden indicarse como caracteres de la cognitio: - La estatalización del proceso en todas sus fases. - La ejecución deja de ser un acto de parte para ser realizada por los organos del poder judicial o ejecutivo. - Desaparece la Litis contestatio en cuanto que acuerdo de las partes para aceptar el juicio y que constituÃ−a la base de la sentencia judicial en el ordo Iudiciorum privatorum. - Se limita la competencia de los magistrados jurisdiccionales por razón del valer , de la materia y del territorio. - Mientras que el proceso del Ordo era publico y se desarrollaba en el foro a partir de Constantino se desarrolla en la Basilica en un lugar separado del publico y el procedimiento se desarrolla en secreto. - Mientras el procedimiento del Ordo era esencialmente oral , la cognitio se desarrolla integramente por escrito y las partes no intervienen directamente sino por medio de los advocati ( abogados ). - A diferencia del procedimiento del ordo que es gratuito , la cognitio lleva gastos para las partes , tanto por gastos procesales como por honorarios de abogados que fueron regalados en el edicto de precios de Diocleciano. Existen diversas categorÃ−as:

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a) Para un primer sector su origen reside en la progresiva ampliación de la actividad o de los poderes instructorios desarrollados por el magistrado en la fase in iure y en la correlativa reducción o limitación progresiva de los poderes del juez en la fase apud iudicem. b) Para otro grupo de autores Luzzato, Torrent y Kaser el origen de la cognitio reside en el poder o iurisdictio del Princeps. LA APPELLATIO Una de las caracterÃ−sticas esenciales del proceso de la cognitio se encuentra constituida por la apelación que es la impugnación por las partes que intervienen en un juicio de la resolución dictada por un juez o tribunal ante el juez o tribunal superior de jerarquÃ−a. Las partes pedÃ−an enunciar su propósito de apelar bien oralmente al conocer la sentencia o por escrito. El magistrado del orden superior que conocÃ−a de la apelación admitÃ−a nuevas pruebas y podÃ−a aun cuando no lo solicitase el apelado emitir una sentencia más desfavorable para el apelante que la dictada por el juez inferior, asi como imponer penas pecuniarias accesorias al apelante temerario. TEMA 33 CONSIDERACION DE LAS COSAS EN EL PENSAMIENTO JURIDICO ROMANO En su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad y los derechos reales si bien jurÃ−dicamente solo son cosas las entidades útiles para los hombres accesibles , apropiables y dotadas de un valor económico. CLASIFICACIONES MÔS IMPORTANTES DE LAS COSAS La distinción más antigua es la que se establece como apunta Gallo entre RES MANCIPII y RES NEC MANCIPII. - Res Mancipii: cosas de mayor valor, como el esclavo , animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Precisaban para su transmisión de un negocio jurÃ−dico solemne como la Mancipatio. - Res Nec Mancipii: cosas de poco valor y de menor importancia para cuya transmisión se precisaba un negocio jurÃ−dico más simple, exento de formalismo que era la traditio. A partir de la Epoca clásica esta distinción pierde interés hasta desaparecer en corpus iuris civilis. 1 Res in Matrimonium: Aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales. 2 Res extra patrimonium: Aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres , que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto no son susceptible de negocio jurÃ−dico alguno. Varias categorÃ−as: - Res Derelictae.: cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa.

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- Res nullius: cosas de nadie y también son susceptibles de ocupación por cualquiera. 3 Res extra comercium: cosas fuera del comercio no susceptibles de trafico jurÃ−dico y dentro de estas: - Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso como los templos. - Res Religiosae: las cosas a la que la religión hubiese dado un especial significado principalmente al reposo de los muertos como sepulcros y cementerios. - Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o murallas. - Res commune: Las cosas de todos , como el aire , agua y el mar. - Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas. 4 cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles. cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas , fincas etc. 5 cosas fungibles: son susceptibles de sustitución por otras , como el aceite, vino , dinero, etc. cosas no fungibles: no susceptibles de sustitución por otras como cosas especificas como una obra de arte. 6 cosas divisibles: las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza jurÃ−dica tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar. cosas no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su valor o se altere su naturaleza jurÃ−dica como un automóvil , un animal , un edificio, etc. 7 Segun Gallo: Cosas corporales: Se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza. Cosas incorporales: no se pueden tocar y solo se perciben con el entendimiento. Segun la doctrina clásica solo tienen una existencia intelectual y jurÃ−dica como los derechos de servidumbre y superficie salvo el derecho de propiedad. 8 cosas fructÃ−feras: pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales con existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia de la misma. cosas no fructÃ−feras: no generan frutos. 9 cosas simples: tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un libro. cosas compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples , como un edificio, nave , automóvil. 10 cosas principales: tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta como una finca. cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin necesariamente formar con ella una unidad de destino económico. 64

Para Torrent son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos, animales y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que están puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria. CARACTERES DIFERENCIALES FRENTE A LAS OBLIGACIONES Desde el punto de vista romano si la acción ejercitada en un Actio in Rem , estábamos en presencia de un Derecho real que recae sobre las cosas. Si la Actio era in Personam estábamos ante un Derecho de obligación. Por razón de su eficacia el Derecho real en cuanto que derecho absoluto es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos . Mientras que el Derecho de obligación en cuanto que derecho relativo solo puede exigirse y hacerse efectivo de la persona del deudor. Por razón del poder que atribuyen al titular el Derecho real implica un poder sobre una cosa , el Derecho de crédito es un poder o facultad contra la persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer. Desde el punto de vista de las personas intervinientes en la relación jurÃ−dica, en el Derecho real intervienen un sujeto activo individualmente determinado que es el titular del Derecho y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado que es la comunidad, mientras que el Derecho de obligación figura un sujeto pasivo que esta individualmente determinado constituido por el deudor o deudores. Por razón del objeto , el objeto del Derecho real es una cosa corporal, especifica , determinada, mientras que en el Derecho de obligación tiene siempre por objeto directo una prestación o acto del deudor. Por la diversa importancia que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento mientras que los Derechos de crédito pueden nacer bajo las formulas más variadas y se rigen por el principio de autonomÃ−a de la voluntad, en cambio en los Derechos reales están configuradas en la ley y obedecen esencialmente al principio de orden publico. TEMA 34 LA POSESION Frente a la propiedad , en cuanto que titulo jurÃ−dico , esta plenamente protegido por el ordenamiento , existen también otras situaciones que genéricas incluimos dentro de la categorÃ−a de posesión en las que aun faltando el titulo propietario, pueden no obstante, los particulares disponer de las cosas y recitar poderes sobre ellas. Desde el punto de vista procesal, mientras que la propiedad es defendida Erga Omnes , es decir frente a todos mediante un sistema de acciones en cambio la defensa de la posesión se realiza mediante una protección interdictal disponente de la cosa frente a todos aquellos individuos que hubiesen realizado actos de perturbación. En el Derecho romano clásico mientras que la Possesio significaba la disponibilidad de hecho de una cosa , la propiedad representarÃ−a esa misma disponibilidad pero con titulo jurÃ−dico. Asi para Kaser mientras que la posesión es un poder de hecho , la propiedad en cambio , representa el pleno señorÃ−o jurÃ−dico. La primera manifestación de la possesio en Roma reside en la protección concedida por el Pretor mediante interdictos de la situación de hecho en que se encontraban los concesionarios o detentadores de hechos de una parte del ager públicos y cuya concesión podÃ−a serles revocada en cualquier momento por el Estado.

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Inicialmente en el campo del Ius Civile se opero con un concepto análogo al de possesio que es el concepto de usus o uso que podÃ−a conducir a la Usucapio, es decir a la adquisición de la propiedad de las cosas por el uso. Con posterioridad la possesio penetra en el Ius civile, desplaza al usus y es admitida como base para adquirir las cosas; los juristas suelen distinguir las siguientes categorÃ−as de Possesio: 1 Possessio civilis: Es la que podÃ−a ser la base de una adquisición civil y que conducÃ−a a la Usucapio. 2 Possessio naturalis: Era la Possessio que no tenia apoyo civil y que representaba la simple detentación material de una cosa. 3 Possessio ad interdicta: Que es la possesio defendida o protegida por los interdictos pretorios . INTERPRETACIONES HISTORICAS DE LA POSSESSIO ROMANA Las dos principales posiciones antagónicas que han pretendido interpretar la possessio son: - La mantenida por Savigny, que distingue dos aspectos de la possessio: a) Ius Possessionis, que es un derecho transmisible. b) Ius Possidendi, que es un derecho de poseer y que ha de ser considerado como un mero hecho y no es transmisible. Savigny estima en relación a la possessio , que bien esta en si misma y en su naturaleza no es más que un hecho en la medida en que produce ciertos efectos jurÃ−dicos , tiene que ser considerada a la vez como un derecho. - La mantenida por Ihering, parte de la consideración del derecho subjetivo como un interés jurÃ−dicamente protegido , la posesión es claramente un derecho. Sin posesión no se concibe la exploración económica de una cosa, ni tampoco en definitiva puede concebirse el derecho de propiedad. CARACTERES DE LA POSSESSIO Los juristas clásicos, consideran la posesión como un hecho más que como un derecho . Asi lo prueba la tutela de la posesión por los interdictos , por que estos no prejuzgaban ni decidÃ−an acerca del Derecho. Estos son los elementos constitutivos de la possessio: - El Corpus: Supone la sujeción o disponibilidad efectiva de la cosa por el poseedor. En un principio significo la aprehensión material de la cosa , es decir el inmediato contacto del poseedor con la cosa. Este requisito esencial pierde importancia en la época postclásica al admitirse formas más espiritualizadas y simbólicas de contacto posesorio. - El animus possidendi: Para los romanistas se interpreta como la intención no ya de poseer la cosa en concepto de dueño sino de tener la cosa para si , para ejercitar sobre ella un poder de hecho con exclusividad e independencia. TEMA 35 EL PROBLEMA DE LAS POSESIONES ANOMALAS 66

Para Savigny constituyen supuestos de posesiones anómalas o derivadas las relativas a las posesiones del acreedor Pignoraticio, Precarista y Secuestratario. En estos tres casos los poseedores indicados carecen del animus domini, es decir que no poseen en concepto de dueño con la intención de ser propietario. No son ellos los poseedores sino que poseen en nombre de otro la posesión derivada en estos tres casos representa una situación no de verdadera y propia posesión sino de transmisión en favor de las personas indicadas del Ius Possessioni o derecho de posesión correspondiente al verdadero dueño de la cosa. 1 ACREEDOR PIGNORATICIO: Era la persona que habÃ−a recibido una cosa en prenda y en garantÃ−a del pago por el propio deudor de la deuda contraÃ−da para con el acreedor .Esta figura paso de actuación posesoria en la época clásica a su acentuación como situación contractual en la época postclásica , es decir, en contrato de prenda. A partir de entonces pierde interés el problema relativo de la defensa de la situación posesoria y el acreedor pignoraticio recibe protección a través de la acción que tutela el contrato de prenda. 2 PRECARISTA: Era la persona que recibÃ−a de otra una cosa en situación de precario pudiendo libremente el propietario reclamar del precarista la devolución de la cosa. Tambien esta figura considerada como una hipótesis de posesión en la época clásica, con posterioridad se convertirÃ−a en un contrato innominado ( no recibe regulación ). 3 SECUESTRATARIO: Es la persona que recibÃ−a una cosa de una de las dos partes litigantes en un proceso con la obligación de devolverla al litigante que venciera en el litigio. Tambien esta figura que constituyo una situación posesoria se adhiere con posterioridad al contrato de deposito. PROTECCION, ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSSESSIO 1 La protección de la possessio: El medio caracterÃ−stico de protección de posesión lo constituyeron los interdictos, que eran ordenes dictadas por el pretor en la fase in Iure para proteger situaciones de mero hecho no contempladas por el Ius civile. El fundamento de dicha intervención del Pretor reside no en su Iurisdictio sino en su imperium. Se distinguen las siguientes modalidades de interdictos: a) Interdictos de retener la posesión: Los cuales podÃ−an ser interpuestos ante el Pretor por todo aquel que no se encontrase en posesión viciosa de la cosa ( ni violencia , ni ocultación , etc ). Tenian que ser interpuestos en el plazo de un año y frente cuales quiera intentos de terceros de perturbar la situación posesoria preconstituÃ−da. b) Interdictos de recuperación de la posesión: Estan dirigidos a la restitución de los bienes inmuebles en aquellos casos en que el poseedor de los mismos hubiese sido expulsado violentamente de su posesión. c) Interdictos dirigidos a permitir la adquisición ex novo : por primera vez de una situación posesoria frente a poseedores que el Pretor considere con menos méritos que el solicitante de la protección interdictal. 2 La adquisición de la Possessio: Para adquirirla es preciso que concurran según la jurisprudencia clásica dos requisitos: El corpus y el animus. En relación con el corpus los juristas exigieron la aprehensión material de la cosa para adquirir su posesión con posterioridad se admiten modos cada vez más simbólicos de adquirir y transmitir la Possessio tales como : La traditio longa manu La traditio brevi manu

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La constitutum possessorium A partir de la época clásica el corpus pierde importancia y la adquiere el animus. El animus en términos generales consiste en la intención de tener consigo y para si la cosa , sino como propietario si a titulo exclusivo a fin de poder defender la cosa contra ataques de otros como si fuese propia , no obstante no podÃ−an adquirir la posesión los infantes ( niños menores de 7 años ) y los furiosi ( locos ) por carecer de la conciencia suficiente para poseer la cosa . Las personas sometidas a potestas del paterfamilias (esclavos e hijos ) precisaban su autorización para adquirir la posesión respecto de los bienes en general salvo aquellos que pudiesen adquirir en virtud del pequeño peculio o patrimonio concedido por el Pater en su favor. Adquirida la adquisición se conservaba la posesión. A partir de la época clásica se admiten supuestos de mantenimientos de la posesión "solo animo " sin corpus , siempre que el poseedor tuviera el animus possidendi ( intención de dejar la cosa para si ), como tales supuestos se cita el mantenimiento de la posesión solo animo en el caso del esclavo fugitivo que hubiese huido de la custodia del dueño. 3 Perdida de la Possessio: Se produce al faltar uno de los dos requisitos indicados (corpus y animus ) y salvo en los supuestos de mantenimiento de la posesión solo animo. El que abandona una cosa conscientemente perdÃ−a su posesión y por consiguiente también su propiedad en el caso de tenerla . La posesión por tanto se pierde con la perdida de la disponibilidad de la cosa y con el cese del animus. La posesión no se transmite a los herederos y como regla general se pierde por muerte del poseedor asi como por la ausencia o por la cautividad de un prisionero de guerra. POSESION DE BUENA FE Para la generalidad de los romanistas hay que distinguir claramente entre propiedad pretoria o dominio voluntario ( in bonis habere ) que es una posesión que el pretor atribuye a una persona y por cuya virtud dicho poseedor voluntario adquiere una posición privilegiada frente a todos pudiendo beneficiarse de la tutela de acciones tales como la Actio publicana. En segundo lugar tenemos la bonae fidei possessio que representa una situación posesoria de mero hecho y que goza de una protección más débil. Tan solo en la protección interdictal frente a determinadas ocasiones y que constituye una situación que en todo caso sucumbe ante la reivindicación del propietario debiendo el poseedor restituir la cosa pero sin perjuicio de las ventajas que a dicho poseedor corresponden en orden al resarcimiento de los gastos realizados en la cosa durante el tiempo de posesión y percepción de los frutos obtenidos de la misma LA POSSESSIO IURIS Originariamente en Roma la posesión por representar la disponibilidad plena de una cosa con la intención de poseerla , en principio solo podÃ−a recaer sobre cosas corporales. A partir del Derecho postclásico empieza a hablarse de una Quasipossessio sobre determinados derechos o cosas incorporales y de este modo se configura definitivamente la Possessio iuris como verdadera y propia posesión de derecho o de cosa incorporal en la época Justinianea o Bizantina. TEMA 36 LA PROPIEDAD EN SU EVOLUCION HISTORICA: DOMINIUN EX IURE QUIRITIUM, IN BONIS HABERE, PROPIEDAD PROVINCIAL 68

Propiedad-> En su acepción más restringida y técnica es un Derecho real que recae sobre cosas corporales y que a diferencia de los restantes Derechos reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa. Para Torrent , la propiedad representa una facultad de apropiación sobre los bienes con exclusión de todos los demás del goce y disfrute de los mismos. Frente a la propiedad que es un concepto económico-jurÃ−dico y con un significado predominantemente objetivo que acentúa la relación de pertenencia de una cosa a una persona, la palabra dominio tiene un significado predominantemente subjetivo que implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular. Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad: 1 DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM: Durante algun tiempo es la única forma de propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los siguientes: - Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino a quien se hubiese concedido el Ius Comercii. - Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble situado en suelo Italico. - Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es la Mancipatio para la res mancipii, la Traditio para la res nec mancipii y la In iure Cessio para amabas categorÃ−as de cosas. - En los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra que el transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa transmitida. 2 PROPIEDAD BONITARIA PRETORIA O IN BONIS HABERE: Surge de la protección concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a los modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas. Dicha protección consiste: - Se atribuye a estos poseedores la EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE ( Excepcion de cosa vendida y entregada ) frente a la acción ejercitada por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de la misma. - Se concede a estos poseedores el remedio representado por la actio Publiciana, por cuya virtud se fingÃ−a en su favor que ha transcurrido el tiempo suficiente en su posesión para adquirir la propiedad de la cosa mediante la Usucapion. 3 PROPIEDAD PROVINCIAL: Se discute su existencia por numerosos romanistas por que el Derecho de propiedad privada o particular sobre bienes inmuebles solo era posible respecto del suelo romano. Los fundos en cambio situados en suelo provincial, es decir, fuera de Italia pertenecÃ−an al Estado, el cual no obstante podÃ−a conceder a los particulares su uso o disfrute mediante el pago de un tributo o canon. Con la supresión de la distinción entre suelo provincial y suelo Italico y consiguiente imposición de tributos a los fundos Italicos esta modalidad de propiedad desaparece del Derecho romano. 4 PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS: Aunque los peregrinos no podÃ−an ser propietarios por Derecho quiritario y su capacidad jurÃ−dica se regulaba por el ius gentium, no obstante el Pretor concedió cierta 69

protección a la propiedad de hecho correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio Antoniniana desaparece la prohibición jurÃ−dica de los peregrinos y también en este aspecto se unifica el Derecho de propiedad. MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Son modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurÃ−dicos a los que la ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona. Son originarios los modos que hacen adquirir la propiedad independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente Derecho que tenia otra persona LA OCUPACION Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la intención de hacerla propia. Supuestos de ocupación: - Insula in Mari nata : ( la isla nacida en el mar ) y que puede pertenecer al primero que lo ocupa porque carece de dueño efectivo anterior. - La pesca y caza: Solo puede adquirirse por ocupación los animales salvajes, es decir, los que están en estado de libertad natural , asi como los domesticados que hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el propósito de regresar ( animus revertendi ), pero no son ocupables los animales doméstico. - La Res Derelictae: Son las cosas libremente abandonadas por su dueño tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se exige para su ocupación la intención inequÃ−voca por parte del propietario de renunciar a su propiedad , esto es el Animus Derelinquendi. - Res Hostium: Son la propiedad de las cosas pertenecientes a lo enemigos o a poblaciones con los que Roma no tenia tratado de amistad. Para Torrent , se incluye también aquÃ− la adquisición del tesoro, y respecto de este tesoro prevaleció una disposición del emperador Adriano. El tesoro pertenece por mitad al dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor , y esta regla se aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo publico. Solo si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el tesoro era para el descubridor. ACCESIONES Otro modo de adquirir propiedad que consiste en la unión o incorporación de una cosa a otra natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo cuerpo. Pueden distinguirse: 1 Accesion de inmueble a inmueble: La hipótesis es la ALLUVIO , es el incremento que las heredades ( propiedades ) confinantes con los rÃ−os reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se atribuye a los propietarios ribereños. AVULSIO ( fuerza del rio ) consiste no ya en una incorporación lenta sino en una incorporación repentina producida por el Ã−mpetu de la corriente de un rio de una porción separada de un previo superior a otra 70

finca situada más abajo ( previo inferior ). En este supuesto el dueño de este ultimo adquiere dicha porción. ALVEUS DERELICTUS ( cauce abandonado ) , cuando un rio publico variaba de cauce el hecho abandonado se adquirÃ−a por los dueños de las fincas situados en las que fueron sus orillas. INSULA IN FLUMINE NATA, la isla que emergÃ−a en un rio publico se reparte también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén situados frente a ella. 2 Accesion de mueble a mueble: FERRUMINATIO, Es la unión de 2 objetos metálicos que se opera por soldadura de la propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se hace dueña de la cosa accesoria. SCRIPTURA, El dueño de la materia en que se escribio pergamino, papiro , tabla , etc, se hace dueño de lo que en ellos ha sido escrita. PICTURA, La solución del Derecho Justinianeo es la siguiente; es el propietario de la obra pictórica el que adquiere por accesión la tabla, tela etc, sobre la cual se ha pintado. 3 Accesion de mueble a inmueble: INAEDIFICATIO, Toda obra humana que se fije de un modo estable al suelo y principalmente los edificios pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo. PLANTATIO y SATIO, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez arraigadas y con las semillas sembradas. SPECIFICATIO; ESPECIFICACION Consiste en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo objeto de función diferente de la primitiva , empleando para ello materia ajena. La cuestión esta en determinar quien tiene que ser el dueño de la nueva especie . Justiniano adopto la siguiente solución: - Si la cosa podÃ−a volver a su estado primitivo se hacia propietario de la cosa el dueño de la materia. - Si la cosa no podÃ−a volver a su estado anterior su propiedad pertenecerÃ−a al especificador CONFUSION Y CONMIXTION Tienen lugar respectivamente cuando se mezclan lÃ−quidos o sólidos de igual o distinto genero sin que haya incorporación de una cosa a otra ( accesión ) ni tan poco se elabore una nueva especie en el supuesto de especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes principios: - Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su cosa y se le otorga la acción reivindicatoria. - Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es la COMMUNIO PRO INDIVISO, en cuyo supuestos se concede entonces a cada propietario la Actio COMMUNI DIVIDUNDO.

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- Si la mezcla se hizo con el consentimiento de ambas partes no se distingue entre cosas separables e inseparables y la masa queda en condominio y en consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria que es la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. TEMA 37 MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Aquellos modos que hacen adquirir una propiedad basada en un precedente de hecho que tenia otra persona y por tanto sujeta a las mismas caracterÃ−sticas que presentaba para el dueño precedente. A diferencia de la mayor parte de los ordenamientos jurÃ−dicos modernos que prescinden de normalidades en los modos de adquirir la propiedad y que en consecuencia admiten la transmisión de la propiedad en virtud del mero acuerdo consentimiento, en cambio en Roma el simple acuerdo o consentimiento no es suficiente para transmitir la propiedad y para ello se precisa de algunos de los siguientes modos tÃ−picos de transmisión a titulo singular: - Mancipatio - In iure cessio - Traditio - Usucapio MANCIPATIO Modo solemne y arcaico de transmitir el Dominium ex iure quiritium. Solo podÃ−a utilizarse por los ciudadanos romanos o por quienes tuviesen el Ius comercii y respecto de la res mancipii. Son las formalidades de la mancipatio: En presencia de 5 testigos que debÃ−an ser ciudadanos romanos y púberes y de otra sexta persona que era Libripens ( sostenÃ−a una labranza ) el que iba a adquirir la propiedad ( mancipio accipiens ) golpeaba la balanza con un trozo de bronce y afirmaba solemnemente que la cosa era suya por Derecho quiritario porque la compraba valiendose del metal y de la balanza. Si la cosa era mueble debÃ−a estar presente y si era inmueble tenia que utilizarse algo que la simbolizase. En sus orÃ−genes era una verdadera venta en la cual el metal era el precio , pero después pierde su carácter de compraventa efectiva y la mancipatio se convierte en una imaginaria venditio ( negocio jurÃ−dico abstracto con múltiples aplicaciones y diversas finalidades. Aunque se utiliza en la época clásica y postclásica, la mancipatio desaparece paulatinamente. IN IURE CESSIO Otro modo derivativo de transmisión de la propiedad y que a diferencia de la mancipatio sirve para transmitir tanto la res mancipi como res nec mancipi. Consiste en un traspaso de la propiedad efectuado ante el magistrado y que se desarrolla en la forma de iniciación de un proceso acerca del dominio de la cosa. Representaba la simulación de un pleito en el cual las partes se ponÃ−an previamente de acuerdo. 72

El adquirente actuaba como demandante y el transmitente como demandado allanandose, este ultimo el demandado a las pretensiones del demandante y verificando el magistrado la adictio de la cosa al presunto autor. Tambien la in iure cessio es un negocio jurÃ−dico abstracto y por tanto transmite la propiedad prescindiendo de la naturaleza y validez del negocio causal y que pueden ser una compra-venta, donación , etc. Tambien desaparece paulatinamente e incluso antes que la mancipatio. TRADITIO Es un modo derivativo de transmitir el dominio y que en el Derecho clásico servia tan solo para la res nec mancipi. Puede definirse en la entrega de una cosa con la intención de transmitir a aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud de una justa causa. Los elementos integrantes son: - Un elemento formal- entrega de la cosa ( corpus ). - Un elemento subjetivo- representado por la intención de transmitir y de adquirir la propiedad en el transmitente ( tradens ) y en el adquirente ( accipiens) respectivamente. - Un elemento que es la iusta causa traditionis. La traditio no es un negocio jurÃ−dico abstracto sino que precisa una justa causa fundamento o motivo inmediato que justifique la actuación de las partes ( compraventa, donación , etc ). En cuanto al primer elemento formal de entrega de la cosa evoluciono de su primitiva entrega material a figuras mas espiritualizadas de entrega que los intérpretes agrupan bajo la nominación de traditio ficta. EL PROBLEMA DE LA USUCAPIO Como la adquisición del dominio por la posesión continuada del objeto durante un cierto tiempo en las condiciones que señala la ley. Los juristas modernos la denominan también prescripción adquisitiva. Se discute si se encuentra dentro de los modos originarios o derivativos de adquisición. Para algunos autores es un modo especial al margen de las dos indicadas. En el D romano se distinguen 3 fases de este modo de adquirir: 1 Usucapio del ius civile: Las 12 tablas presuponen ya su existencia, sirve para la adquisición del dominio por Derecho quiritario y mediante ella se corregÃ−an consecuencias de otros modos de adquisición que hubiesen resultado defectuosos. El plazo de posesión era de 2 años para los inmuebles y de 1 para los muebles. No obstante habÃ−a ciertas cosas no susceptibles de usucapión, res extra comercium , ni tampoco res furtivae ( cosas hurtadas ) ni las arrebatadas por la fuerza res vi possessae. Segun la jurisprudencia de fines de la república pueden indicarse 2 requisitos para la usucapio: - El justo titulo o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la posesión. 73

- La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún derecho ajeno. 2 Praescriptio lougi temporis: Del Derecho honorario frente al ius civile que era aplicable tan solo entre los ciudadanos romanos y respecto de las cosas susceptibles del dominio quiritario, en cambio, esta praescriptio fue una institución del ius gentium y que fue introducida por los pretores para proteger la adquisiciones de los peregrinos asi como las realizadas por los ciudadanos romanos respecto de las predios o fincas provinciales. Recibio el nombre de exceptio o praescriptio por que en su origen no fue mas que una excepción, un remedio procesal para detener la reivindicación del propietario. El plazo fijado para esta prescripción fue de 10 o 20 años y según se diese entre presentes o ausentes. 3 Prescripcion adquisitiva en el Derecho Justinianeo: En los últimos tiempos del imperio al adquirir todos los habitantes la categorÃ−a de ciudadanos romanos y al igualarse también la condición jurÃ−dica de las cosas romanas y de las fincas provinciales, desaparece la distinción entre la usucapión y la prescripción de largo tiempo. Justiniano refundio ambas instituciones y establecio las siguientes clases de prescripción: - Ordinaria de 3 años, con buena fe y justo titulo para los bienes muebles. - Ordinaria de 10 o 20 años, entre presentes y ausentes, concurriendo también los requisitos de buena fe y justo titulo para los bienes inmuebles - Extraordinaria praescriptio lengissimi temporis , que es de 30 años y algunos supuestos excepcionales de 40 años . Para cuando el poseedor careciese de titulo o de buena fe. Tema 38 LIMITACIONES A LA PROPIEDAD En sus orÃ−genes la propiedad en Roma era absoluta e individualista. La primera limitación del Derecho de propiedad surgió a propósito de la propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se limito el Derecho del dominus ( propietario ) para el ejercicio de la libre manumisión sobre sus esclavos y por diversas razones , por ejemplo para seguir contando con mano de obra servil por razones etnográficas, para conservar la pureza de la raza romana. Y esta finalidad sirvió una serie de leyes: - Lex Aelia Sentia. - Lex Fufia Caninia. A parte de esta limitación de la propiedad podemos citar como limitaciones legales las siguientes: - La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres dentro de la urbe. Esta prohibición figuraba ya en las 12 tablas y se encontraba justificada por motivos higiénicos y de Ã−ndole religioso. Fuera del casco urbano se obligo también a guardar una distancia de 60 pies desde el punto de cremación al edificio mas próximo. 74

- El uso de las orillas para las necesidades de la navegación , para atracar embarcaciones o para secar redes de pesca y que deben tolerar los dueños de las fincas ribereñas a los rÃ−os navegables. - Limitaciones nacidas de las reglas relativas a construcciones urbanas. Por razones de ornato publico se tomaron ciertas medidas para limitar la altura de los edificios o para el establecimiento de ciertas distancias entre los edificios. - Escavaciones mineras; el propietario de un fundo que en un principio y según la concepción romana es propietario de toda la profundidad que este tenia que tolerar a partir de una constitución de Graciano , Valentiniano II y Theodosio II, que otra persona hiciese excavaciones en su predio ( finca ) y siempre que esta ultima abonase al propietario la decima parte de los minerales obtenidos y la otra decima parte al fisco ( Estado ). LA EXPROPIACION En el Derecho positivo español actual el Derecho de expropiación forzosa se contempla en su ley reguladora del 16 de Diciembre de 1954 y se concibe como una facultad que corresponde al Estado para privar a un ciudadano de su propiedad, reembolsandole del valor de sus bienes expropiados con una indemnización y siempre que existan razones de utilidad publica o de interés social que lo justifique. Nos planteamos en que medida existió la expropiación en el mundo romano. Torrent-> En los primeros tiempos de Roma la propiedad privada tenia tanta fuerza que el Estado nunca tentaba contra ella , pero en la época imperial surge la idea de que en ocasiones el Estado puede obligar al ciudadano a la venta forzosa de su finca, y por razones de utilidad publica lo que representa tan solo una compraventa forzosa y no propiamente una expropiación porque el Estado compra , no indemniza. El verdadero concepto de expropiación no surge hasta el S V d.c y a la misma se alude en las novelas de Justiniano en que se hace una clara referencia a la intervención del Estado en la propiedad privada por causa de utilidad publica. DEFENSA DE LA PROPIEDAD La acción tÃ−pica para la defensa de la propiedad es la acción reivindicatoria. Se ejercita por el propietario que hubiese sido privado ilegÃ−timamente de la posesión de la cosa cuya propiedad obtenga. En ocasiones el propietario es atacado por quien sin negar propiamente su derecho de propiedad pretende ilegÃ−timamente ejercitar derechos reales sobre la cosa ajena para limitar el goce y disponibilidad del propietario sobre la misma cosa , y frente a estas perturbaciones el propietario gozaba de acciones tales como ; - ACTIO NEGATORIA - ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE. Actio reivindicatoria: Los supuestos , formas y efectos de esta acción son : - El DEMANDANTE: en el Derecho clásico lo es quien se cree propietario por Derecho quiritario, y en el Derecho Justinianeo lo es quien sea propietario, en ambos supuestos tiene que haber sido privado de la posesión de la cosa. - El DEMANDADO: La acción se ejercita contra el poseedor de la cosa. En el Derecho Justinianeo se ejercita contra cualquier tenedor o detentador de la cosa. Se admite también en el Corpus Iuris civilis 2 posibles demandados aunque no sean poseedores; el que se finge poseedor para que se siga contra él el 75

pleito dando tiempo para que transcurra el plazo necesario para la usucapión en favor del verdadero poseedor, asi como que dolosamente a procurado dejar de poseer antes de la litis contestatio. - La PRUEBA: con posterioridad al antiguo procedimiento de la legis actiones es únicamente al demandante ( al titular de derecho de propiedad ) al que corresponde suministrar la prueba de su Derecho. - La COSA: objeto de reclamación o de reivindicación debe estar perfectamente concretada o individualizada. - Los EFECTOS: El resultado de la reivindicación reside en el reconocimiento del Derecho de propiedad del demandante y la devolución de su favor de la cosa reclamada. Actio negatoria: Otro medio procesal de defensa de la propiedad se trata de una acción ejercitada por el propietario para negar que la cosa propia esta agravada en favor de otro con derechos reales limitativos del goce y disponibilidad de la cosa. En esta acción el propietario demandante debe probar su titulo de propietario, esto es su dominio actual y los actos que lesionen a su derecho realizado por el demandado. Al demandado corresponde aportar pruebas de la existencia en su favor de la servidumbre o gravamen que pretende ejercitar sobre la cosa del actor. Como consecuencia del ejercicio de esta acción el demandante obtendrÃ−a el caso de la actividad perturbadora del demandado, la restitución de la cosa si no era preciso a su primitivo estado y también en ciertos casos una fianza asegurativa de que el demandado en lo sucesivo no pertubarÃ−a el libre ejercicio de las facultades del propietario Actio Aquae Pluviae Arcendae: Permite al propietario obtener la demolición de las obras realizadas en el fundo vecino , productoras de alteración en curso natural de las aguas. EL CONDOMINIO: ESTRUCTURA Y CARACTERISTICAS El condominio tiene lugar en los supuestos de pertenencia de una cosa al mismo tiempo a varios sujetos. Podia originarse por voluntad de los copropietarios en cuyo supuestos los interpretes hablaban de copropiedad voluntaria o bien por circunstancias ajenas a la indicada voluntad , por ejemplo que la cosa le hubiese sido legada conjuntamente en cuyo supuesto se hablaba de comunidad incidental. Esiste un principio fundamental romano según el cual no se admite en principio la existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. La propiedad sobre la cosa es exclusiva y no puede pertenecer In Solidum ( Conjuntamente a varias personas ) solo es admisible una comunidad de propiedad por cuotas ideales. En dicha comunidad en cuanto al uso de la cosa , cada condominio puede actuar con independencia como propietario aislado y exclusivo , pero siempre queda a salvo la facultad de los demás condominios para oponerse , la que constituye el Ius Prohibendi. Los condominios gozan asi mismo del Ius Adcrescendi , si un condominio no puede adquirir o si adquiriendo renuncia a cuota abandonandola ésta acrece a las demás condominios. Finalmente por considerarse la comunidad como un estado transitorio cada condominius (propietario ) puede en cualquier momento pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de Actio Communi dividundo. TEMA 39

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LAS SERVIDUMBRES Si bien , el Derecho de propiedad es el Derecho real por excelencia, existen también otros derechos directamente ejercitables sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona. - IURA IN RE ALIENA ( derecho sobre cosa ajena ). La servidumbre ( servitus ) constituye un derecho real sobre cosa ajena consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha cosa ajena de cierta manera. De Diego define la servidumbre como un derecho real que se constituye grabando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su dueño o de finca que corresponde a otro propietario. Pueden ser: - Personales: si constituyen un gravamen concebido de modo que beneficie a una persona determinada como tal persona . Son aquellas en que la cosa grabada sirve a la persona. - Prediales: Si constituyen un gravamen concebido de manera que beneficie al propietario, sea quien sea, de una finca. Son aquellas en las que el predio grabado, que es el predio serviente , sirve a otro predio que es dominante. PRINCIPIOS Y REQUISITOS Las fuentes romanas o los interpretes, en ocasiones han formulado ciertos aforismos señalando unas caracterÃ−sticas de la servidumbre: - Servitus in facere : ( consistere nequit) No consiste nunca en un hacer activo o positivo por parte del dueño del fundo grabado sino en un abstenerse de hacer, esto es , en un parecer o tolerar lo que otro haga. - Nomini res sud servit: ( a nadie le sirve la propia servidumbre ) ningún propietario puede constituir una servidumbre sobre cosa propia , sino resultarÃ−a contrario a las facultades del dominio. - Servitus servitutis esse non potest: no puede constituirse una servidumbre sobre otra, no puede constituirse sobre otro derecho sino sobre una cosa. - Indivisibles en su naturaleza aunque se dividÃ−an la predio dominante y /o sirviente , la servidumbre se conserva entera y por tanto no puede adquirirse ni enajenarse por partes. - Debe ademas proporcionar una utilitas o beneficio. - Es inalienable ( no se puede transmitir ) es inminente al fundo al cual beneficia si es una servidumbre predial o la persona si es servidumbre personal. No cabe la enajenación de la servidumbre separada del fundo. CLASES DE SERVIDUMBRES Dentro de las servidumbres prediales puede distinguirse entre : - Servidumbres prediales rústicas que satisfacen exigencias propias de la agricultura. - Servidumbres urbanas que tienden a solucionar exigencias propias de los centros urbanos .

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Las servidumbres prediales suponen la existencia de dos fundos : - Fundo dominante que es aquel que tiene a su favor la servidumbre. - El sirviente que es el que la sufre como gravame. Como Servidumbres rústicas mas frecuente podemos citar las siguientes: - Servidumbre de paso : con tres modalidades; Iter , actus y vÃ−a. - Servitus aquaeductus: es el derecho de hacer pasar una corriente de agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto ( Rivus ) o bien subterranea ( specus ) o bien por cañerÃ−a ( fistulae ). Como servidumbres urbanas citar las siguientes: - Servitus stilicidii: es la facultad de verter las aguas de lluvia del tejado de previo dominante al sirviente y sin encauzarlas en conducción alguna. - Servitus fluminis: cuando la caÃ−da de las aguas pluviales sobre el fundo vecino se hace por canalones u otra modalidad de conducción. - Servitus oneris ferendi: es el derecho de apoyar una construcción sobre un muro o columna del vecino. MODOS DE CONSTITUCION El 1 de ellos puede ser por negocio jurÃ−dico entre el dueño de la cosa y el que va a ser titular de la servidumbre. En 2 lugar por negocio jurÃ−dico unilateral mortis causa otorgado por el propietario En 3 lugar por prescripción adquisitiva , es decir , por usucapión , porque podÃ−a adquirirse un derecho de servidumbre por su ejercicio prolongado. En 4 lugar por ley , es decir constitución de la servidumbre por Ipso Iure. EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES - El ejercicio, de la servidumbre presupone la realización de una serie de facultades que integran su contenido tÃ−pico, pero ademas los propietarios de los fundos dominante y sirviente pueden estipular variaciones en el modo de utilización de la servidumbre. - La protección: Bajo Justiniano la acción real general para la defensa de todas las servidumbres recibe el nombre de Actio Confessoria. En el Derecho clásico en cambio se denomina Vindicatio Servitutis, esta ultima solo se podÃ−a ejercitar por el propietario por derecho quiritario del fundo dominante y contra el propietario del fundo sirviente. En cambio en el derecho Justinianeo la Actio confessoria se extiende en favor del acreedor pignoraticio, el enfiteuta y el superficiario. Dicha acción corresponde contra cualquiera que se oponga al ejercicio de la servidumbre - La Extincion: - 1 La confusión: Sucede cuando el fundo dominante y el sirviente se hacen propiedad de la misma persona.

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- 2 Por renuncia del titular del fundo dominante. - 3 Por acuerdo de las partes. - 4 Por el no uso de la servidumbre durante un periodo de 2 años en el derecho clásico y de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. Esto es la denominada prescripción extintiva. En el caso de las servidumbres usucapión liberatoria. - 5 Por destrucción del fundo sirviente o del fundo dominante o por transformación de estos de manera que se hiciese materialmente imposible la subsistencia o el ejercicio de la servidumbre. TEMA 40 USUFRUCTUS Partiendo de la definición de Paulo el derecho de usufructus puede definirse como un derecho real que concede el uso o tenencia, asi como los frutos de una cosa ajena dejando a salvo la sustancia de la misma. Para Torrent el usufructo puede definirse como un derecho real sobre cosa ajena y se trata de un derecho inalienable y temporal de usar y disfrutar de una cosa inconsumible ajena y de percibir los frutos , dejando inalterada su sustancia y el destino economico-social de la cosa. En el usufructo la fundamental facultad del usufructuario consiste en adquirir el uso y los frutos de la cosa. El usufructuario esta obligado a la conservación de la cosa usufructuada y a su devolución cuando el usufructo finalice y en garantÃ−a del cumplimiento de estas obligaciones fue creada por el Pretor la Cautio Usufructuaria. Por otra parte el usufructo es un derecho inalienable e intransferible y en un principio solo se constituÃ−a en favor de personas fÃ−sicas , solo podÃ−a ser titular del derecho de usufructo una persona determinada la cual no podÃ−a transmitir su derecho ni por actos inter vivos ni mortis causa. El derecho de usufructo cesa con la muerte de su titular . A partir del S II d.c empezo a admitirse la posibilidad de que las personas jurÃ−dicas ( los municipios ) fuesen titulares del derecho de usufructo y Justiniano estableció la regla de que el usufructo constituido en favor de personas jurÃ−dicas no podÃ−a tener una duración superior a 100 años . El usufructo podÃ−a constituirse sobre cualquier cosa mueble o inmueble siempre que fuese inconsumible CUASIUSUFRUCTO En principio el usufructo es un derecho que solo recaÃ−a sobre cosas corporales, fructÃ−feras , no consumibles por el uso , no obstante a partir del Senadoconsulto de comienzos del principado se admitió el legado de cosas singulares consumibles cuya propiedad era atribuida al usufructuario con la obligación de devolver una cantidad igual de las mismas. A este derecho se le denomino cuasiusufructo, el cuasiusufructuario estaba obligado a prestar la Cautio , la cual en este caso abarcaba la obligación de restituir otro tanto del mismo genero y calidad. CONSTITUCION La 1 forma de función del usufructo fue a través del legado per vindicationem que era un legado real con 79

el que el testador favorecÃ−a a la viuda dejandole el usufructo de sus bienes . Otros modos del ius civile para la constitución del usufructo los representaba los siguientes: - La in iure cessio: nunca a través de la Mancipatio , por que el usufructo nunca fue considerado como una res mancipi. - La deductio: Por cuya virtud se constituÃ−a el usufructo cuando en una venta hecha mediante mancipatio el vendedor o cedente se reservaba el usufructo de la cosa. - La adjudicatio: en los juicios divisorios , por virtud de la adjudicatio el juez podÃ−a atribuir el usufructo a uno de los comuneros o coherederos y la nuda propiedad a otro. A partir del derecho postclásico pudo constituirse el usufructo mediante traditio, y en el derecho Justinianeo se admitió la " Longi temporis praescriptio ". Modernamente se alude también a los usufructos legales que son los que se constituyen por ministerio de la ley, como por ejemplo es un usufructo legal el que corresponde a la viuda sobre una cuota del patrimonio del marido premuerto. MEDIOS DE DEFENSA Ademas de la protección interdictal , a partir del procedimiento formulario el usufructuario podÃ−a actuar en defensa de su derecho con una " Actio in rem " también llamada " vindicatio usufructus " . En su origen esta acción solo podÃ−a dirigirse contra el propietario pero a partir de la época clásica se encuentran también previamente legitimadas cualesquiera poseedores o detentadores de la cosa que turbasen el ejercicio del derecho de usufructo. Mediante el ejercicio de esta acción el usufructuario conseguÃ−a la restitución de la cosa y de los frutos y en definitiva la restauración de su derecho. EXTINCION Segun Paulo, se incluyen aquÃ− las mismas causas determinantes de la extinción de las servidumbres prediales y ademas las siguientes causas: - Por muerte o perdida de la capacidad jurÃ−dica del usufructuario , porque por razón de su naturaleza el usufructo es un derecho temporal que se extingue por muerte de su titular o por extinción de su capacidad jurÃ−dica. - Por cumplimiento del término si hubiese sido constituido con carácter temporal o por cumplimiento de condición si se hubiese constituido bajo condición resolutoria. - Por consolidación; por reunirse en una misma persona la titularidad de usufructo y de la nuda propiedad. EL USUS, HABITATIO, OPERAE SERVORUM os compiladores Justineaneos catalogaron como servidumbres personales en favor de una persona el usufructo , el uso , la habitatio y las operae servorum ( trabajo de los esclavos ). - El usus: su denominación no atribuye solamente la utilidad de usar una cosa ajena , lo que es el ius Utendi sino que también atribuye una participación en los frutos de la cosa limitadas a las propias necesidades del usuario, o de él y de su familia.

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- La Habitatio: Es una modalidad especial del usus , consistente en el derecho de habitar una casa pero se diferencia del uso asi como el usuario de una casa puede habitarla y ofrecerla gratuitamente pero no alquilarla , en cambio el titular de la servidumbre del habitatio puede arrendarla pero no cederla gratuitamente. - Operae servorum: Su origen reside también en general en ciertas disposiciones testamentarias. En ellas es frecuente legar a una persona la utilización del trabajo de un esclavo, asi como el trabajo de animales domésticos. Se trataba de la facultad de gozar de la actividad de un servus o de los animales domésticos ajenos y esta facultad a partir de Justiniano se configuro como una servidumbre independiente. TEMA 41 LA ENFITEUSIS: EVOLUCION La Enfiteusis es un derecho real transmisible , intervivos y mortis causa, consiste en el mas amplio disfrute de un fundo ajeno e implica en el titular ,que es el enfiteuta el cumplimiento de ciertas obligaciones con el dueño de la finca. En concreto el enfiteuta tiene la obligación de no deteriorar el previo ajeno y de pagar un canon anual . En el derecho romano vulgar las facultades atribuidas al enfiteuta eran tan amplias que prácticamente fue considerado como un propietario. Los comentaristas medievales utilizaban la expresión de Dominio Util para referirse al correspondiente ( al anfiteuta ) y Dominio Directo al que conservaba el propietario de la finca. La institución de la Enfiteusis evoluciono en el sentido de separarse paulatinamente la propiedad del concedente hacia el concesionario . La primera consagración legal de esta figura data del año 48 d.c . fecha esta en que se reconoció como derecho real autónomo y quedo reflejado en una constitución del emperador Lenon , recogida en el código de Justiniano. Los derechos del enfiteuta - Adquirir los frutos de la finca por simple separación. - Cambiar el cultivo del fundo , dando al fundo un destino diverso. - Conceder el usufructo sobre el fundo. - Constituir servidumbres. - Gravar su derecho , por actos intervivos y mortis causa. Para su protección el enfiteuta dispone de una actio in rem utilis contra el poseedor del fundo asi como de las acciones confesoria y negatoria en relación con las servidumbres de que goce o con las que se pretenda que este gravada la finca repetidamente. Las obligaciones del enfiteuta - Pagar la renta convenida al dueño , sin derecho a reducción de la misma , por una mala cosecha o por destrucción de una parte del fundo. - Conservar el fundo en buen estado. - Pago de los impuestos. 81

- Notificación al dueño de su propósito de enajenación de su derecho a la enfiteusis. Extinción de la Enfiteusis - Por incumplimiento de la obligación de notificación en caso de enajenación. - Por falta del pago del canon o de los impuestos durante 3 años o bien durante 2 años si se trata de enfiteusis en la cual el dominus era una entidad eclesiástica. DERECHO DE SUPERFICIES Es un derecho real al pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Este derecho es transmisible tanto intervivos como mortis causa. Su configuración como derecho real es tardÃ−a, en época antigua y clásica el dueño de un fundo era también dueño de todo lo que se plantase o construyese en el , conforme al principio Solo Cedit. Sin embargo habÃ−a propietarios que no pudiendo construir se ponÃ−an de acuerdo con otra persona que desease una construcción consintiendole la edificación y gozar plenamente del edificio asi construido. Las facultades concedidas en favor de esta ultima persona que es el superficiario no constituÃ−a un derecho real sino un derecho de crédito protegido tan solo por las correspondientes acciones personales que nacen del contrato ejercitables únicamente contra el propietario concedente o contra sus herederos. En el Derecho Justinianeo se concedió al superficiario una actio in rem y se configura el derecho de superficie como un derecho real directamente ejercitado sobre la cosa defendible erga omnes y transmisible . En el derecho Justinianeo la constitución del derecho real de superficie tenia lugar principalmente a través del acuerdo entre los sujetos afectados pero también podÃ−a nacer de una disposición de ultima voluntad de una adjudicatio o bien ser adquirido por usucapio. El superficiario tiene generalmente la obligación de pagar una pensión anual o bien una suma entregada de una vez, al constituirse la superficie. En cambio el superficiario goza del edificio a diferencia del enfiteuta y transmite su derecho prescindiendo de la voluntad del dueño de la finca y sin necesidad de notificarlo. El superficiario goza del interdicto, de la acción real y de otras acciones tales como la actio confesoria. El derecho de superficie se extingue por destrucción total del fundo o bien por su transformación en una res extra comercium, también se extingue por confusión , es decir por adquirir la propiedad del suelo el superficiario o bien por pasar al propietario el edificio . Tambien se extingue por cumplimiento del plazo o la resolución resolutoria. TEMA 42 DERECHOS REALES DE GARANTIA Se llaman asi por que constituyen en favor de un acreedor para reforzar la obligación asegurando el pago de la misma. En la vida romana no tuvieron la importancia que presentaban en la época moderna porque los romanos prefirieron para asegurar el cumplimiento de las obligaciones la garantÃ−a personal consistente en colocar junto al deudor principal a otras personas que son los fiadores que se comprometen también a pagar la deuda. Fiducia, Pignus e Hypotheca son las tres modalidades y a la vez las tres etapas históricas de la evolución de las garantÃ−as reales que sirven para asegurar el cumplimiento de la evolución.

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FIDUCIA Es una institución por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la propiedad de la cosa objeto de la garantÃ−a en virtud de la Mancipatio o In iure cessio , obligandose el acreedor a su devolución en virtud de la remancipatio cuando la obligación asegurada fuese cumplida a su debido tiempo. Esta figura jurÃ−dica representaba grandes ventajas para el acreedor ya que como garantÃ−a se hacia propietario de la cosa con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio ofrecÃ−a ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado de la propiedad de la cosa lo estaba también de la perfección de los posibles frutos. PIGNUS O prenda . Por virtud de esta figura el deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa objeto de la prenda sino tan solo su posesión quedando eliminados los inconvenientes de la pignucia. En principio la constitución del pignus no atribuÃ−a otra facultad que la de retener la cosa mientras no fuese satisfecha la deuda , si bien con posterioridad la jurisprudencia de los severos estableció que al constituirse la prenda se sobreentendÃ−a el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplÃ−a la obligación por el deudor , el acreedor gozaba del Ius Vendendi o del Ius Distrahendi es decir el derecho de vender la prenda y de cobrarse con el precio. HYPOTHECA Dado que el pignus presentaba todavÃ−a ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta figura jurÃ−dica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudió finalmente a la institución de la hipoteca , que se basaba en que los bienes del deudor pueden servir de garantÃ−a mediante un simple acuerdo o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión. El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza , propiedad de este ultimo garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio. A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando existÃ−a entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado " Interdictum Salvianum " La prenda y la hipoteca coexisten en el derecho romano sin una precisa distinción, si bien a partir de Marciano se llamo Pignus en un sentido estricto a aquella garantÃ−a que implicaba una traslación de la posesión de la cosa a manos del acreedor mientras que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin desplazamiento posesorio. Ademas a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda. TEMA 43 LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORIGENES Segun Torrent en su sentido amplio: la obligación es una relación jurÃ−dica en virtud de la cual una persona que es el acreedor tiene la facultad de exigir de otra un determinado comportamiento positivo o negativo que es la prestación de cuyo cumplimiento responde en ultima instancia el patrimonio del deudor. Las obligaciones junto con los derechos reales forman en su conjunto los denominados derechos patrimoniales 83

, a diferencia de los derechos reales que representan derechos absolutos y que deben ser observados y respetados por todos atribuyendo en favor de su titular una actio in rem ejercitable erga omnes y frente a cualquiera que perturbe la utilización de la cosa en cambio los derechos de obligación solo vinculan a dos personas , acreedor y deudor y facultan al acreedor para exigir el pago de la deuda únicamente de su deudor y ademas atribuyen al acreedor la actio in personam que solo puede ejercitar contra una persona determinada que es el deudor , en base a una relación anterior constituida por la anterior. En los textos de Gayo y de Paulo aparece como posibilidades del objeto de la obligación los siguientes: - DARE: ( dar ) Se dirige a la constitución o transmisión de un derecho real o a la entrega de la posesión de la cosa. - FACERE: ( hacer ) Comprende cualquier actividad que el deudor debe realizar al acreedor. - PRAESTARE: Que puede ser comprensiva de las dos anteriores y sobre todo de la asunción por parte del deudor de una garantÃ−a para el supuesto de incumplimiento. OBLIGACION En las instituciones de Justiniano aparece definida la obligación como el vinculo jurÃ−dico por el que estamos constreñidos a realizar una determinada prestación según el ordenamiento de nuestra ciudad. Originariamente en la época primitiva , la obligación consistÃ−a en la sujeción material y efectiva del deudor por el acreedor se denominaba : Autoemancipacion, del deudor al acreedor , respondiendo el deudor con su propia persona del cumplimiento de la obligación. Solo a partir de la Lex Poeteria Papiria del 326 a.c la obligación deja de representar una sujeción material para convertirse en un vinculo jurÃ−dico, osea en un concepto abstracto . Tambien a partir de esta ley se sustituye la ejecución por incumplimiento sobre la persona del deudor por la ejecución limitada al patrimonio del deudor. Origenes: Las figuras mas antiguas de la obligatio fueron las siguientes: Sponsio y Nexum. La Sponsio: Era un rito muy antiguo que en un principio se fundo en la fuerza religiosa de un juramento realizado por el promitente o sponsor ante los dioses. A partir de las 12 tablas esta vinculación religiosa que si se incumplÃ−a conllevaba también una sanción se convertÃ−a en un deber laico y civil reconocido por el ordenamiento y cuyo incumplimiento se atribuÃ−a al receptor de la promesa incumplida la posibilidad detener una actio ante el promitente. El Nexum: Que era una figura jurÃ−dica por cuya virtud el deudor se mancipaba asi mismo al acreedor entrando en su mancipium , permaneciendo dicho deudor materialmente sujeto y obligado al acreedor mientras no pagase la deuda o no pagase otra persona por él . Solo a partir de esta lex la obligación no se configurarÃ−a como vinculo jurÃ−dico. EL PROBLEMA DE LA OBLIGATIO EN LA DOCTRINA ROMANISTICA Segun Torrent las tesis mantenidas en orden al concepto de obligación pueden reducirse en dos grupos: 1 Teorias Materialistas Son sostenidas por aquellos romanistas que estiman que la obligación nace de una relación materia de sujeción de una persona a otra . Se dividen en : 84

- Representada por Perozzi y defiende el origen material. Segun este autor la obligación romana es una especia de servidumbre natural y representa un vinculo nacido en las relaciones entre diversas gentes. - Representada por Brinz para el que el concepto de obligación nace de la fusión de dos elementos: 1 Debito: del deber que incumbe a una persona de cumplir la prestación con respecto de otra. 2 Responsabilidad: Para el supuesto de incumplimiento del debito. Para Torrent en Roma no se dio esta distinción entre Debito y responsabilidad y cuando en una época posterior la obligación se convierte en un vinculo jurÃ−dico se fusionan ambos elementos. - Representada por Ihering y Luzzato: Para esta doctrina la obligación nacerÃ−a del debito. - Representada por Betti : Estimo que el origen de la obligación reside en el contrato. 2 Teorias Espiritualistas Representada por aquellos romanistas tales como Hägerstrom que supone que la obligación en principio no nació de una vinculación material sino una vinculación espiritual mágico-religiosa. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son fuentes aquellos hechos jurÃ−dicos a los que el ordenamiento romano atribuÃ−a la eficacia de hacer surgir un vinculo obligatorio entre 2 o mas personas. En la primera época Republicana era muy restringido el numero de hechos reconocidos como generadores de obligaciones pero con el creciente desarrollo económico y comercial se fue ampliando su numero. En el derecho clásico fuentes de obligación solo podÃ−an serlo aquellos especificamente determinados por el Ius Civile porque las obligaciones protegidas por el Pretor y contempladas en el ius honorarium no eran técnicamente obligaciones sino que tan solo se encuadraban dentro de el concepto de Actione Teneri. En la época clásica como pone de relieve Gayo , son fuentes de obligaciones: - El contrato , representado por las diversas manifestaciones de voluntad bilaterales dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes. - El delito , que es el acto ilÃ−cito y siempre que se tratase de los siguientes delicta: Furtum , iniuria , Damnum iniuria datum , rapina. Y que generara alguna responsabilidad y por consiguiente una obligación. Una vez cometido un delito la victima del daño podÃ−a pretender una reparación que consistÃ−a en una pecuniaria. En la época postclásica aumentan las fuentes de obligaciones tales como los contratos, delitos y varias figuras de causas que nacen de actos y de hechos diversos. En la época Justinianea , las instituciones de Justiniano admiten como fuentes de obligación los contratos , los cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos. TEMA 44

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SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES - Sujeto de la obligación: Inicialmente en Roma la obligación debÃ−a contraerse entre dos únicas personas, el sujeto activo o acreedor y sujeto pasivo o deudor . Pero con posterioridad se admite la posibilidad de intervención en la obligación de una pluralidad de acreedores del lado activo y deudores del lado pasivo. - El objeto de la obligación: se encuentra constituida por la prestación , este termino procede del latÃ−n Praestare que significa responder , cumplir. CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACION CONTENIDO En los textos romanos el contenido de la prestación se identifica con algunas de las siguientes posibilidades: 1 DARE: Que apunta a un resultado y que en su origen significo la entrega de una cantidad de dinero y con posterioridad en el Digesto el termino Dare aplicado a las cosas represento la transmisión de la propiedad , o bien constitución de un derecho real sobre las mismas cosas. 2 FACERE: Fue admitido en una fase posterior del desarrollo de la obligación y representa un comportamiento del deudor por cuya virtud este se obliga a la realización de un hecho positivo en favor de otra persona. El Facere que era un hacer positivo era también comprensivo en su caso de non facere, esto es del no hacer y en definitiva de una obligación con contenido negativo o por una abstención por parte del deudor. 3 PRAESTARE : Que es un termino omnicomprensivo, que es difÃ−cil de precisar porque la mayor parte de las obligaciones podÃ−an situarse en las dos categorÃ−as precedentes. No obstante, puede afirmarse que a partir de la escuela pandentista representada por Brinz e Ihering tiende a caracterizarse al Praestare por oposición a los otros con la asunción de cualquier tipo de garantÃ−a o responsabilidad . Segun el art. 1088 del CC. que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. ESTRUCTURA Para que la prestación sea valida tiene que reunir los siguientes requisitos: - Posibilidad: Tiene que ser posible , es doctrina clásica que nadie puede obligarse a una prestación imposible. La imposibilidad puede ser: . Originaria: es aquella que existe desde el momento mismo de la constitución del vinculo .Acarrea la nulidad de la relación. . Subsiguiente: o sobrevenida, que sera cuando la prestación posible al nacer la obligación se hace imposible después. Solo produce la transformación de la obligación , si la imposibilidad hubiese sido culpa del deudor y se convierte en resarcimiento de daños y perjuicios. Tambien la imposibilidad puede determinar la extinción de la obligación si se hubiese hecho por hecho fortuito. . Natural , fÃ−sica o de hecho: si la prestación fuese de imposible cumplimiento por naturaleza como por ejemplo la obligación de dar una cosa que no haya existido nunca o haya dejado de existir o no haya podido existir. Produce la nulidad.

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. Juridica: si la prestación fuese de imposible cumplimiento por disposición del derecho, como por ejemplo la obligación de dar cosa no susceptible de trafico o de licito comercio es decir, una res extracomercio. Produce la nulidad. . Objetiva o absoluta: cuando la prestación es imposible en si misma y para toda clase de personas, por ejemplo transmitir una cosa que no existe. Esta imposibilidad impide siempre el nacimiento de la obligación. . Relativa o subjetiva: Que solo es con referencia a la persona del deudor y que en principio no anula y mantiene la relación. Es un supuesto diferente del de imposibilidad el de mera dificultad para el cumplimiento de la prestación , cuando dicha dificultad fuese extra-ordinaria puede equipararse a la imposibilidad liberatoria. La prestación tiene que ser licita , es ilÃ−cita la prestación contraria de derecho , asi como la prestación contraria a la moral o a las buenas costumbres. es decir , boni mores. Como ejemplos los pactos prohibitivos totalmente de la libertad de matrimonio los cuales se consideran nulos , en cambio se estima licito el pacto positivo que no limita la libertad totalmente : " Te nombro heredero si te casas con Lidia ". La patrimonialidad , este requisito los juristas romanos no llegaron a establecerlo de una manera clara y definitiva y fue elaborado por la escuela pandentista. Este requisito exige que la prestación sea patrimonial, traducible en dinero. En el procedimiento formulario romano parece confirmarse esta existencia en el dato en que la condena siempre es pecuniaria. TEMA 45 DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES Los juristas romanos no llevaron propiamente a establecer una clasificación de las obligaciones , solo a partir de la Edad Media cuando los juristas empezaron a establecer su clasificación sistemática, que es la que ha llegado hasta nuestros dÃ−as. Atendiendo al vinculo , las instituciones de Justiniano distinguen Obligaciones civiles ( reconocidas por el Ius civile ) y obligaciones honorarias , que son aquellas que el pretor constituye en virtud de su jurisdicción. Tambien puede distinguirse entre obligaciones civiles ( plenamente tuteladas por el ordenamiento jurÃ−dico mediante una actio persona o al menos mediante una exceptio ) y las obligaciones naturales ; que son de una categorÃ−a intermedia entre el deber moral y la obligación civil. Se separan del deber moral porque producen ciertos efectos jurÃ−dicos tales como la irrepetibilidad de pago , y se distinguen también de la obligación jurÃ−dica civil porque no surge de la indicada obligación natural acción alguna dirigida a reclamar el cumplimiento de la obligación. Y por tanto se trata de ciertos deberes morales y sociales que impulsan a su cumplimiento aun cuando el Derecho no lo exija . En Roma las primeras manifestaciones de las obligaciones naturales se dieron en torno a las relaciones constituidas por esclavos e hijos de familia con personas libres o Alieni Iuris , por cuanto que dada la incapacidad de los esclavos e hijos de familia para actuar en el mudo del derecho técnicamente no podÃ−an crear obligaciones civiles, obligaciones que hubieran estado tuteladas con los medios judiciales ordinarios. Actualmente un ejemplo de obligación natural lo constituye el pago de las deudas procedentes de los juegos ilÃ−citos . Legalemente no es exigible el pago pero si se paga no se puede reclamar la devolución de lo 87

pagado , asi lo establece el Art 1798 CC. . Atendiendo al objeto de la obligación se distingue entre : - Obligacion divisible; si la prestación fuese susceptible de fraccionamiento como la obligación de pagar una suma de dinero. - Obligacion indivisible: Aquella cuya prestación no fuese susceptible de cumplimiento parcial, debiendose cumplir de una sola vez la prestación integra, asi como por ejemplo la obligación de pintar un cuadro. - Obligaciones especificas: Cuya prestación recae sobre una cosa individualizada en todas sus propiedades y atributos. solo se cumplen entregando esa cosa determinada. - Obligaciones genéricas: El deudor se obliga a devolver o prestar no ya un objeto determinado sino un género que se mide por cantidad, numero o peso. - Obligaciones alternativas: Tienen por objeto 2 o mas prestaciones de las cuales el deudor se libera entregando una sola de ellas. - Obligaciones facultativas: Son aquellas en que se faculta al deudor para liberarse entregando o cumpliendo una prestación diversa de la debida o convenida. La diferencia con las alternativas reside que en las facultativas si desaparece el objeto previsto como verdadera prestación (debida) la obligación desaparece, en cambio en las alternativas la obligación subsiste mientras subsista alguna prestación de posible cumplimiento. Desde el punto de vista de los sujetos puede distinguirse: - Obligaciones Mancomunadas y Solidarias: Ambas tienen de común la existencia de varios sujetos tanto activos ( acreedores ) como pasivos ( deudores ). En las Mancomunadas o parciarias cada acreedor solo puede exigir su parte en el crédito , solo puede pretender su respectiva cuota o su participación en el crédito y cada deudor solo esta obligado al pago de su parte respectiva. En las Solidarias , suponen que cada uno de los acreedores puede pretender el pago o el cobro de todo el crédito y cada uno de los deudores cuando es requerido para el pago puede ser obligado al pago de toda la deuda integramente. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL En términos generales si el deudor incumple su prestación , es decir , si paga la obligación se extingue si en cambio la incumple entra en juego la Responsabilidad contractual del deudor , es una responsabilidad que nace de los contratos . En materia de responsabilidad contractual el deudor es responsable si su cumplimiento le fuese imputable por Dolo o culpa. 1 Dolo : Es la forma máxima agravada de responsabilidad por incumplimiento y se entiende por dolo el propósito deliberado de engañar, es decir, de actuar fraudulentamente. En el campo del Derecho privado son conductas dolosas las que contienen en si mismas la intencionalidad del incumplimiento, es decir, el engaño al que fuese inducida la otra parte a fin de obtener una ventaja la persona causante del dolo. 2 La culpa: Es la negligencia. Incurre en culpa el deudor que no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia debida. Se distinguen las siguientes matizaciones: 88

- Culpa lata: ( grave ), es la culpa máxima e incurre en ella quien no pone ninguna diligencia en el cumplimiento de su obligación. - Culpa levis: ( leve ) es la negligencia media o la inobservancia de la diligencia media exigida al deudor en el cumplimiento de su obligación . Los juristas romanos distinguieron a su vez: - In Abstracto:Si la responsabilidad del deudor se media teniendo en cuenta si el deudor habÃ−a realizado la prestación con la diligencia de un buen paterfamilias. Art 1094 CC.. - In concreto: modelo consistente en medir la responsabilidad del deudor teniendo en cuenta la diligencia que ponÃ−a en otros negocios propios , incurre en esta modalidad de culpa el deudor que no observa en el cumplimiento de su obligación la diligencia que normalmente pone en sus propios negocios. - Culpa levisima: Categoria de culpa Justinianea responsabiliza al deudor que hubiese omitido la atención y diligencia especialÃ−simas que atendidas las circunstancias del caso debió poner. Existen finalmente 2 posibles causas de exoneración de la responsabilidad del deudor, ( de exclusión ) , tal es la fuerza mayor y el caso fortuito ( vis maior y casus ), en aquellos supuestos en que el incumplimiento de la obligación era debido a circunstancias ajenas a la voluntad del deudor. La fuerza mayor son hechos accidentales imprevistos , que si se puede prever puede ser inevitable y el fortuito es al reves. Se tratarÃ−a de hechos graves independientes de la actuación del deudor y que le privan de la posibilidad de cumplir su prestación como tales: la ruina, el incendio y el naufragio. LA MORA En términos generales la mora es el retraso en el cumplimiento de la obligación y puede distinguirse : 1 Mora Debitoris: ( el deudor ), es el retraso imputable al deudor en el cumplimiento de su obligación . Para que el deudor incurriese en estado de morosidad era necesario que se tratase de una obligación valida y exigible y se exigÃ−a ademas tratandose de obligaciones puras ( no están sujetas ni a condición ni a termino ) la previa notificación por el acreedor al deudor de su situación de mora. Se precisa también el requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor judicial o extrajudicialmente. En las obligaciones a termino no era en cambio necesario este requerimiento o Interpellatio. La mora o retraso en el pago produce como efecto general la responsabilidad por daños . En el C civil actual su particular efecto art. 1101 la indemnización de daños y perjuicios. La situación de morosidad se extinguÃ−a cuando el deudor ofrecÃ−a al acreedor el cumplimiento de la prestación debida con los eventuales intereses moratorios. 2 Mora Creditoris: ( mora del acreedor ) se produce cuando el acreedor se negaba a recibir la prestación debida, en cuyo supuesto si la cosa entre tanto perecÃ−a en manos del deudor el riesgo de perecimiento lo soportaba el acreedor a menos que el deudor hubiese actuado con dolo. Esta mora produce también el que el deudor tenia Derecho al reembolso de los gastos que le hubiese ocasionado la custodia de la cosa desde que el acreedor incurrió en estado de morosidad. Esta mora se extingue cuando el acreedor se ofreciese a aceptar la prestación y al pago de los gastos que le hubiese ocasionado al deudor su mora. TEMA 46 CONCEPTO DE SOLUTIO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 89

En general la obligacion se extingue cuando tiene lugar alguno de los hechos juridicos a los que la ley atribuye la virtud de hacer desaparecer el vinculo que liga al acreedor y al deudor. Como termino general que indica la extincion de las obligaciones en el Derecho romano se utilizo el termino SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligacion. DIVERSOS MEDIOS DE EXTINCION Puede distinguirse entre: - Ipso Iure y Ope Exceptionis: Los segundos son aquellos que se hacian valer mediante una exceptio en cambio en los primero eran aquellos que hacian desaparecer la obligacion total y definitivamente y respecto de todos los obligados si eran varios, en cambio los segundos facultaban simplemente para impugnar la obligacion estos podian operar solamente respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la obligacion respecto de los demas y sin afectar tan poco a los fiadores. - Modos voluntarios y no voluntarios: Los primeros son los debidos al acuerdo de las partes o a la voluntad de una de ellas. Las segundas tales como la muerte del deudor o la imposibilidad del cumplimiento sin responsabilidad por parte del obligado y son aquellos que no dependen de la voluntad de los interesados. Como tales modos de extincion de las obligaciones podemos citar: 1 El pago: Supone la finalizacion natural de la obligacion por su cumplimiento . Consiste en el cumplimiento de la prestacion que constituye el objeto de la obligacion. - Sujetos de pago : En ocasiones el pago a de ser efectuado exclusivamente por el deudor en atencion a sus particulares personales como por ejemplo la obligacion que incumbe a un artista de realizar una obra pero salvo estos casos no solo el deudor sino tambien cualquier extraño puede pagar. El pago podia realizarse validamente al acreedor , a su representante legal (tutor ) o voluntario que es el procurator o bien el Adstipulator. La Adstipulatio era un contrato verbal en el cual el deudor prometia a otra persona la misma prestacion debida al acreedor . Dicha persona receptora de la promesa ( el adstipulator ) podia no solo recibir el pago sino tambien reclamarlo con igual eficacia que el acreedor principal y tambien podia perdonar la deuda. - Lugar del pago: Es el Locus Solutionis ; es el acordado por las partes al constituir la obligacion , en defecto de dicho acuerdo el pago se efectuara en el domicilio del deudor salvo que se trate de una obligacion de entrega de cosas la cual se ejecutara donde esta se encuentre. - Momento del pago : Como regla general es la voluntad acorde de las partes la que fija el tiempo en que deba verificarse el pago , aunque si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor este puede pagar antes de que llegue el momento establecido. Si no se señalo la epoca en que hubiese de realizarse el pago ni tan poco se deduce de la indole de la prestacion dicho pago debera realizarse inmediatamente despues de surgida la obligacion y teniendo en cuenta lo dicho en relacion a la mora. - Modo de realizacion del pago: Como regla general el pago debe realizarse cumpliendo la misma prestacion debida y no otra. Pero en ocasiones estas regla sufre ciertas modificaciones por algunas de las siguientes causas entre otras: - Porque el deudor aunque solvente carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que abone su deuda con otras , esto es la denominada Datio In Solutum ( dacion en pago ).

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- Poruque a algunos deudores se les dispensa de hacer un pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la totalidad de la deuda o cuando van a quedar sin los medios para su subsistencia, este es el Beneficium Competentiae ( beneficio de competencia ). - Imputacion de pagos: Este problema se plantea cuando el deudor que tuviese contraida varias deudas con un mismo acreedor realizase un pago al acreedor. Este supuesto cabe que nos preguntemos a que deuda tiene que ser imputado o aplicado el pago realizado y en definitiva que deuda debe estimarse extinguida. Sobre este particular si el mismo deudor o en su defecto el acreedor no declaraban a que deuda debia imputarse el pago , las fuentes establecieron las siguientes reglas: - Tratandose de obligaciones que produjesen intereses el pago tenia que aplicarse antes a los intereses que al capital. - En cuanto a la imputacion del pago al capital de las diversas deudas debia atenderse a las consecuencias de la inejecucion de las diferentes deudas asi como la posible existencia de garantias tales comoprenda e hipoteca y a la antiguedad del credito. 2 La Novacion: Es otro modo de extincion. Acto por el cual se extingue una obligacion precedente sustituyendola por otra nueva. Una obligacion puede ser extinguida cuando es reemplazada por otra en la cual resulta variado algun elemento de la anterior . Son requisitos necesarios de la novacion: - La existencia de una obligacion anterior valida y de cualquier clase , natural , civil o pretoria. Producida la novacion dicha obligacion desaparece con todos sus accesorios , prendas , hipotecas, etc. - Una obligacion nueva creada para sustituir a la precedente y que tambien tiene que ser valida. - Un Aliquid Novi ( algo nuevo ), que diferencien la nueva obligacion de la anterior bien por variar la persona del acreedor, del deudor o la naturaleza de la obligacion. 3 La Compensacion: Es otro modo de extincion y que el profesor Torrent incluye dentro de la ope exceptionis. Es la cancelacion de un credito cuando el acreedor estuviese a su vez obligado respecto del deudor. Es un modo de extincion de las obligaciones que tienen lugar cuando 2 personas fuesen reciprocamente acreedoras y deudoras. La doctrina distingue 3 tipos de compensacion: - La convencional: Que es la libremente acordada por los acreedores y deudores. - La judicial: que es la que el juez puede aplicar al sentenciar la solicitud de unas de las partes. - Compensacion legal: Se produce por ministerio de ley quedando extinguidos los creditos Ipso Iure , es decir prescindiendo de la voluntad de las partes. 3 Concurso de causas: Es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada y tiene lugar cuando dicho objeto pasa a ser propiedad del acreedor por causa diversa de la relacion obligatoria y con anterioridad al cumplimiento de la prestacion. 4 La confusion: Es un modo de extincion de las obligaciones que tiene lugar cuando se reunen en una misma persona la doble cualidad de acreedor y deudor.

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La muerte en general no es causa extintiva de las obligaciones por que estas pasan tanto activa como pasivamente a los herederos. Existen algunas obligaciones tales como las procedentes del delito no transmisibles y respecto de las cuales la muerte es un modo de extincion. Podemos citar dos modos de extincion de las obligaciones ope exceptionis y que son en 1er termino la prescripcion extintiva y que tiene lugar cuando el acreedor hubiese dejado trascurrir el plazo dentro del cual puede utilizarse la correspondiente actio y en 2 lugar el pactum de non petemdo , es aquel pacto por cuya virtud se compromete el acreedor a no exigir el cumplimiento de la obligacion. TRANSMISION DE CREDITOS Y DEUDAS En el Derecho romano la primitiva concepcion de la obligatio como un vinculo personal que sujetaba al deudor con respecto al acreedor determino que en principio las obligaciones se considerasen intransmisibles, pero con el tiempo las exigencias del trafico juridico fueron creando diversas formas de transmision : - La delegatio nominis: Presenta una novacion, en esta delegatio los acreedores cedente y cesionario asi como el deudor estipulan la extincion de la obligacion preexistente entre el acreedor cedente y el deudor asi como la creacion de una nueva obligacion y que tendra el mismo objeto pero cuyas caracteristicas variaran. - La Cognitio procuratio in rem suam: en el procedimiento formulario. Estas figuras nacieron cuando el acreedor nombraba a un tercero cognitor o procurator a fin de que actuase contra el deudor reclamandole el cumplimiento de la obligacion. Si bien en un principio dicho cognitor era un representante procesal por que el acreedor le eximia de rendirle cuentas de su gestion . Si en Roma la transmision estaba sujeta a limites muy estrictos en cambio en las provincias su transmision en ocasiones se efectuaba con la simple entrega del documento provatorio de la obligacion. FRAUS CREDITORUM Fraude de acreedores. La ley Pauliana intento reprimir el fraude de acreedores al posibilitar la revocacion de todos los actos que un deudor hubiese realizado en perjuicio de los acreedores. Esta accion pretendia la proteccion de toda persona que hubiese sido victima de un fraude por parte del deudor para el supuesto de que dicho deudor hubiese intentado transmitir su patrimonio en fraude de acreedores. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES Existen diversos modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tales como los derechos reales de garantia, tales como la Fiudicia , el Pignus y la Hipoteca y las Garantias personales; las cuales tienen lugar cuando una persona se compromete con el deudor a responder tambien de la obligacion , pudiendo el acreedor en caso de no pago del deudor dirigirse contra este deudor accesorio que se obligo tambien al pago. En Roma dentro de las garantias personales podemos incluir las siguientes figuras: - La Sponsio: que es la forma mas antigua de garantia , es propio del Ius Civile y utilizable tan solo por los ciudadanos romanos. En ella una vez que se constituye la obligacion entre el acreedor y el deudor principal, el acreedor se dirigia a un tercero que es el Sponsor y le preguntaba si se comprometia o no al pago de la deuda contraida por el deudor principal . Si el tercero respondia afirmativamente Spondeo surgia entre el acreedor y el sponsor una relacion formal. En la Sponsio primitiva no existian propiamente un obligado principal y otros accesorios sino que eran obligados solidarios . Pudiendo el acreedor pedir a cualquiera de ellos el total de la deuda.

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- Fidepromissio: Con estructura semejante al sponsio, pero tambien accesible a los peregrinos. La cual convertia en deudor solidario al que prometia pagar la deuda de otro. - Fideiussio: Surge a fines de la republica. Tambien es un contrato verbal solemne pero por primera vez se apunta al caracter subsidiario y accesorio de la garantia, en defecto del cumplimiento de la obligacion del deudor.Esto quedo consagrado en el Derecho Justiniano. TEMA 47 LA IDEA DE CONTRACTUS EN EL PENSAMIENTO ROMANO En el Derecho moderno la nocion de contrato es un concepto abstracto y que engloba cualquier relacion obligatoria entre las partes, todo acuerdo de voluntad que no sea contrario a la ley moral y las buenas costumbres es un contrato ( art 1255 cc ). En nuestro Derecho produce consecuencias obligatorias para las partes cualquier acuerdo dirigido a constituir modificar o extinguir una relacion juridica siempre que su contenido sea posible y tenga una causa licita ( 1271 y 1275 cc ). En cambio en Roma el concepto de contrato tiene un contenido mas restringido , en Roma se desconoce la nocion abstracta de contrato y se admiten ciertos tipos singulares de contratos a los que se reconoce la virtud de generar obligaciones. En el Derecho romano solo son contratos aquellos acuerdos tipicos reconocidos por el ius civilis. La generalidad de los romanistas reconocen que la nocion del COntractus evoluciono sustancialmente desde el Derecho clasico al Derecho Justinianeo y que en la indicada evolucion tiende a acentuarse cada vez mas la idea del consentimiento acuerdo de las partes. En la epoca clasica el puro y simple acuerdo de voluntades respecto de algun aspecto no contemplado por el Ius civile , no era contrato sino pactum. El pactum no engendraba una accion sino una excepcion. La actio nacia unicamente de los contratos , es decir , de aquellos acuerdos o convenciones que iban ademas acompañadas de una causa o forma civil. Originariamente el vinculo obligatorio solo nacia por la realizacion de ciertos actos solemnes , preestablecidos por la ley a las cuales tenian que acomodarse las partes , las cuales no podian modificar ni su forma ni efectos, este es el caso del Nexum y Sponsio. En una segunda fase empieza a concederse un mayor relieve al acuerdo de las partes , al surgir la figura de los contratos reales en los cuales el vinculo obligatorio nace de la entrega por una de las partes a la otra , de una cosa para su ulterior restitucion. Posteriormente en los contratos consensuales es claramente el acuerdo de las partes y siempre que estuviera basado sobre una causa preestablecida por el ius civile el determinante de la eficacia obligatoria de los indicados contratos. En el Derecho postclasico y sobre todo Justinianeo el nucleo del contrato se encuentra constituido por el acuerdo de voluntades y esa concepcion es la que ha pasado al Derecho moderno. EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO Para Gayo el Contractus representa junto con el delito una de las diversas fuentes de las obligaciones . Este 93

autor prefiere utilizar antes que el termino de contrato , los terminos o modos de contraer las obligaciones para establecer su clasificacion y dicho autor establece el siguiente cuadro de contratos: 1 Contratos reales: En ellos siempre hay una Datio o entrega de una cosa y ya se trate de la transmision de la propiedad de la cosa , de su posesion o de su mera detentacion . Como tales citamos el mutuo , el deposito , el pignus y el comodato. 2 Contratos verbales y literales: Los modernos romanistas los refunden bajo el nombre de Contratos formales y son aquellos en los cuales o bien el vinculo obligatorio surge de un acto solemne prefijado por la ley con palabras rituales como los Contratos verbales de Sponsio y Stipulatio o bien el indicado vinculo obligatorio surge de la redaccion por escrito del acuerdo entre las partes como Contratos literales Expensilatio. 3 Contratos Consensuales: Aquellos en los cuales el simple acuerdo de las partes o conventio unido a una causa civil y sin que tenga importancia la forma determina el nacimiento del contrato. En la epoca postclasica se introdujo una nueva categoria representada por los contratos innominados , no tenian nombre especial y por que comprendian una serie de posibilidades de obligarse que no aparecian reconocidas en el Ius civile. El contrato de Precario es un contrato innominado. Finalmente el ambito del sistema contractual romano se cierra en la epoca Justinianea , en la cual se añade al contrato y al delito en cuanto que fuentes de las obligaciones , el cuasicontrato y cuasidelito CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS Son numerosos los textos clasicos en los cuales aparecen prohibidos los contratos a favor de terceros y sobre todo en materia de Stipulatio . La concepcion clasica de la obligacion en cuanto que vinculo entre sujeto activo y otro pasivo , excluyen de los efectos propios de la obligacion a los extraños al contrato. En principio el ordenamiento juridico solo concede los efectos juridicos propios de cada contrato a los contratantes. Es nula la conveccion cuya prestacion cause ventaja economica a persona distinta de los mismos contratantes. Unicamente a partir del Derecho Justinianeo les fue reconocida cierta intervencion a los terceros. PACTOS En la actualidad se tiende a identificar el pacto con el contrato como todo acuerdo de voluntad generador de efectos juridicos pero originariamente en Roma tan solo se entendio por Pacto el acuerdo dirigido a eliminar la controversia y que por no crear directamente obligaciones a diferencia del contrato su eficacia se protegia tan solo mediante excepciones y no mediante acciones. Solo a partir del Ius honorarium quedan garantizados los pactos convenidos y siempre y cuando no fuesen opuestos a las leyes plebiscitos , senadoconcultos y decretos de los emperadores y ya en el Derecho Justinianeo ciertos pactos como el de donacion y el pacto de tal se pueden ya adscribir a los contratos por que producen verdaderos vinculos obligatorios. TEMA 48 CONTRATOS VERBALES Son siempre negocios formales en los cuales el vinculo obligatorio entre los sujetos que son promissos y obligatus surge del pronunciamiento de ciertas palabras solemnes en presencia de ambas partes y que en algun 94

supuesto son pronunciados por una sola de ellas. En este supuesto tratandose de obligaciones por una sola de las partes presupone una promesa unilateral que obliga a una parte respecto de la otra. Estariamos aqui en presencia de lo segun la terminologia moderna se denomina Contratos unilaterales. Dentro de los contratos verbales se incluye el Nexum, Sponsio y Stipulatio. NEXUM Para la mayor parte de los romanistas en la epoca arcaica el Nexum no represento una obligacion en sentido tecnico-juridico sino un modo de vinculacion del deudor al acreedor por cuya virtud el deudor se mancipaba o entrega el mismo en prenda en favor del acreedor. En el Derecho arcaico el nexum representa una figura de obligacion muy proxima a los Derechos reales y anterior al concepto tecnico de obligacion en cuanto que vinculo de Derecho ideal y abstracto. El caracter de vinculo de sujecion personal que el nexum implicaba fue no obstante abolido por la lex poetelia papiria del año 326 a.C. SPONSIO La mayor parte de los romanistas estima que la sponsio es una obligacion formal que representa el precedente historico de la Stipulatio. Para Torrent mientras que la stipulatio representa la forma corriente de obligacion de contrato , la sponsio junto con la fidepromissio y la fideiussio represento una forma de fianza. La Sponsio represento una manera de obligarse juramento del propio deudor frente al acreedor y si eran varios los deudores que se comprometian con respecto al acreedor los indicados deudores eran solidarios entre si. La primitiva promesa o juramento que la sponsio implicaba determinaba una situacion de servidumbre material del deudor con respecto al acreedor para el supuesto de imcumplimiento por parte del deudor de su prestacion . Originariamente la Sponsio constituyo una vinculacion por motivos puramente religiosos y estaba excluida del ambito juridico ; mas tarde seria sancionada desde el punto de vista laico por medio de legis actio per iudicis arbitrive lex postulationem. STIPULATIO Representa el contrato verbal por excelencia, en la epoca clasica y su ambito de aplicacion a diferencia de la sponsio se extendio a peregrinos y extranjeros. Era un contrato formal o solemne por que debian ser pronunciadas las palabras de un modo solemne y eran obligatorias por el hecho mismo de su pronunciamiento . No obstante por tratarse de un negocio juridico abstracto no era necesaria la expresion de la causa , siendo relevante unicamente el elemento de la forma. Civilmente el contrato obliga una vez cumplida la forma y no tiene importancia la causa obligationis. Era un contrato unilateral puesto que el deber de adhesion o de aceptacion correspondia exclusivamente a una de las partes, para queestuviesen en presencia de un contrato bilateral comprensivo de prestaciones reciprocas de ambas partes habia que efectuar tambien reciprocas stipulationes y formalmente independientes. Otro caracter fundamental de la stipulatio es la oralidad y se requiere la presencia de ambas partes , entre 95

ausentes no hay stipulatio. Como consecuencia de ello la stipulatio serealiza en un solo acto de tal manera que a la pregunta del acreedor tiene que seguir la respuesta del deudor, la respuesta tiene que ser congruente con la pregunta y ademas tiene que ser rigurosamente afirmativa no ambigua. En el Derecho clasico se consideraron inadmisibles y fueron rechazadas la stipulatio que crease obligaciones a cargo de terceros extraños al acto, asi como tambien se considera inadmisible la stipulatio post nostem y cuya virtud fueron creadas obligaciones a cargo de los herederos. En la epoca clasica la stipulatio tuvo gran variedad de aplicaciones a diversos tipos de negocios pero paulatinamente decae la expresion verbal como forma sustancial y adquiere mayor relevancia el animus, el consensus de las partes. A partir de la Constitucion Antoniniana 212 d.c empieza a prevalecer el documento en la contratacion romana y la stipulatio se convierte en una clausula de estilo , en un simple añadido al documento. CONTRATOS LITERALES Fueron definidos por Gayo como aquellos en los cuales la obligacion surge de la redaccion por escrito del acuerdo de las partes. Una caracteristica de estos contratos y tambien de las obligaciones literales era que para su valida constitucion era necesaria la formalidad de su escrituracion , siendo en cambio irrelevante la causa del negocio juridico escriturado. En la epoca clasica pueden considerarse como contratos de esta especie la expensilatio o nomina transcripticia. En el Derecho Justinianeo otro supuesto de obligacion literal es el resultante de un titulo escrito respecto del cual hubiere prescrito la accion impugnativa. TEMA 49 LOS CONTRATOS REALES Se caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las partes acompaña siempre un elemento material consistente en la entrega de una cosa , en una Datio Rei, el nuevo acuerdo entre ambos contratantes no basta. Es necesario para que el contrato rea exista que el acreedor traspase al deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens (sujeto que recibe ) u obligatus 2 denominadas la obligacion de restituir la cosa recibida: - El mutuo . - El deposito. - Comodato. - Prenda. MUTUO Tambien se llama prestamo de consumo, es un contrato unilateral por el cual una persona ( mutuante , mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta ultima se compromete a devolver pasado un cierto tiempo igual cantidad de cosas y del mismo genero y calidad . Es un contrato real porque no existe contrato hasta que el mutuante entrega o traspasa las cosas al mutuario y es unilateral porque surge obligaciones a cargo de una de las partes ( mutuario ). 96

Requisitos del mutuo: - Que el prestamista sea propietario de las cosas prestadas o al menos que tenga facultad para enajenarlas. Para los glosadores como para muchos comentaristas tiene que considerarse convalidado el mutuo afectuado por un no propietario o por un incapaz cuando el mutuario bien por usucapion o por conmixtion hubiese adquirido la propiedad que el mutante no le transmitio. - La entrega efectiva de las cosas por que es un contrato real. Fue interpretado con cierta amplitud. - Fungibilidad de la cosa. - Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante da o entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para restituir. La obligacion del mutuario es devolver exactamente la cantidad en que consistio la Datio , no cabe en este contrato el acuerdo de abonar intereses. El prestamo romano es en si mismo y por su propia esencia gratuito. Con motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius familias que habia asesinado a su padre por heredarle y pagar de esta herencia las deudas que habia contraido fue dictado el Senado Macedoniano por cuya virtud se nombraba los magistrados jurisdiccionales que no reconociesen eficacia a los prestamos concedidos a los hijos de familia sometidos a potestad. DEPOSITO Es un contrato real por el cual una persona que admite 2 nombres competente o depositante entra el depositario una cosa mueble a fin de que se le custodie gratuitamente y se la restituya pasado el plazo fijado o a requerimiento del depositante. Es un contrato real por que se perfecciona con la entrega efectiva de la cosa , la gratuidad es esencial por que si se hubiese pactado una cantidad de dinero para realizar el deposito ya no seria contrato de deposito sino de arrendamiento de servicios. Es bilateral imperfecto ya que siempre generan obligacion que es a cargo del depositario, eventualmente durante la vida del contrato dicho depositario puede hacer gastos que deban serles reebolsados en cuyo supuesto nacerian en estos casos obligaciones a cargo del depositante. A parte de los requisitos generales de todo contrato son requisitos del deposito. - La entrega de la cosa. Para celebrar este contrato basta que el depositante obstente posesion natural de la cosa porque a diferencia del mutuo el depositante no tiene que transmitir al depositario ni la posesión interdictal ni la propiedad de la misma cosa. - Se precisa que la finalidad del deposito sea una custodia o conserbación gratuita, es preciso que se acepte también que la devolución de la cosa por el depositario se realize tan pronto como lo solicite el Depositante. En el Derecho clásico el deposito no fue en principio un verdadero contrato amaprado por el ius civile, pero el pretor recogiendo las exigencias de la vida practica otorgo una actio in factum en favor de que hubiere confiado a otro la guarda de una cosa y con posterioridad se concediera una actio in ius ex fide bona .

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En el Derecho Justinianeo nacen del deposito dos acciones: la actio depositi directa, en favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. Finalmente existen ciertas figuras especiales del deposito que son las siguientes: - El deposito necesario: Es aquel que se verifica con ocasion de una calamidad que presente peligro para las cosas, tales como saqueo, ruina, incendio o naufragio. En todos estos supuestos el depositante se veia obligado a depositar una cosa sin conocer las cualidades del depositario y sin poder elegir a la referida persona. - El secuestro: en el cual varios depositantes entregaban una cosa en litigio a una tercera persona de su confianza que era el secuestratario para que esta ultima la custodiase y destituyese a quien venciese en el litigio o segun las condiciones preestablecidas. - El deposito irregular: consiste en un deposito de cosas fungibles especialmente dinero en el cual el accipiens ( es el que recibe ) adquiria la propiedad de la cosa depositada con la obligación de restituir la misma cantidad al requerimiento del depositario. TEMA 50 PIGNUS El contrato de prenda es un contrato real y bilateral imperfecto por cuya virtud una persona que es el deudor pignoraticio , entrega la posesión de una cosa al acreedor y en garantia del cumplimiento de una obligación, obligandose al acreedor a su devolución cuando le fuese satisfecho el credito . Se trata de un contrato real porque la entrega de la cosa es necesaria para la perfección del contrato. CONTENIDO - Obligaciones del acreedor pignoraticio : esta obligado a conservar la cosa recibida sin usarla y salvo el caso de antieresis ( que puede utilizarla ) , asumiendo una responsabilidad de custodiar la cosa. - Obligaciones del deudor pignorante: el pignorante por tratarse de un contrato bilateral imperfecto eventualmente puede tener ciertas obligaciones, tales como resarcir el acreedor pignor de los gastos necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos de estas. De este contrato nacen dos acciones personales, la accion Pignoraticia directa; que es utilizable contra el que recibio la cosa que es el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso del precio obtenido en la venta de la cosa pignorada y con respecto al importe de la deuda garantizada. Y en segundo lugar la pignoraticia contraria contra el deudor para demandarle por ejemplo los gastos efectuados en la cosa pignorada. EL COMODATO Tambien es denominado prestamo de uso , es un contrato real , bilateral, imperfecto y gratuito, por cuya virtud el comodante entrega al comodatario una cosa no consumible mueble o inmueble para que la use y la restituya despues el comodante. Son requisitos de este contrato: - La consigna o entrega de la cosa , como no se transmite la propiedad de la cosa ni tan siquiera su posesión juridica basta que el comodante sea simple poseedor natural de la cosa. - Que la cosa sea inconsumible o al menos que aun siendo consumible como el dinero vaya ser utilizada solo 98

ad pompam o ad ostentationem ( como adorno ). - Que la cosa se ceda gratuitamente porque en otro caso se trataria de un contrato de arrendamiento. CONTENIDO - Obligaciones del comodatario: debe usar de la cosa conforme a lo convenido o en su defecto con arreglo a la naturaleza de la misma y a su destino economico. El comodatario tiene que devolverle acabado el uso o finalizado el termino fijado con los frutos si los hubiere. - Obligaciones eventuales del comodante: resarcir al comodatario de los gastos necesarios y extraordinarios de la conservación de la cosa. Indemnizarle de los perjuicios causados por los cultos de la cosa . En ambos casos y a diferencia del depositario , el comodatario tiene el Ius Retentiones ( derecho de retencion ) . Al igual que el deposito el comodato estuvo en un principio protegido tan solo por una actio in factum que fue concedida por el pretor y con posterioridad surge una actio in ius ex fide bona. En el Derecho Justinianeo existieron una actio commodati directa en favor del comodante y la actio commodati contraria en favor del comodatario. TEMA 51 CONTRATOS CONSENSUALES Se caracterizan porque la obligación no surge en ellos por la adopción de una forma como en los contratos verbales y literales , ni tanpoco de la entrega de una cosa como los contratos reales , sino que el vinculo obligatorio surge exclusivamente del acuerdo , del consentimiento entre las partes. En ellos una vez que las partes consienten en sus prestaciones reciprocas el contrato produce sus efectos. En la Roma clasica solo se admitieron cuatro figuras de contratos consensuales: compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato. Los postclasicos ampliaron el ambito de estos contratos que finalmente se extendio a cualquier acuerdo licito , susceptible de crear obligaciones entre las partes. LA SOCIETAS El contrato de sociedad es un contrato consensual bilateral perfecto por cuya virtud 2 o mas personas se obligan a poner en comun bienes o trabajo para dividir entre ellos segun la porción preestablecida las ganancias y las perdidas. Es un contrato bilateral o plurilateral y perfecto porque las obligaciones surgen para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan reciprocamente a poner en comun bienes o su propia actividad en favor de la sociedad con el fin de alcanzar una finalidad licita para todos ellos. Son elementos esenciales: - La affectio Societas: es la intención de constituir una sociedad. - Las aportaciones reciprocas de los socios y que pueden ser de distinta naturaleza para unos y otros contratantes ( cosas , rentas , servicios , etc ) pero son indispensables so pena de transformar esta relación de negociar , en una donación. - Licitud e interes comun del fin conseguido. ANTECEDENTES 99

Para los romanistas el origen del contrato de sociedad se encuentra en relación con el consorcio familiar que a la muerte del Paterfamilias se producia inter Fratces. Se formaba una comunidad familiar integrada por sus hijos, si los hermanos no dividian la herencia se formaba una comunidad llamada consortium ercto non cito. Tambien se señalaba que el de estos contratos reside en la politio , que era un contrato por cuya virtud el propietario del fundo y el politor agricultor que dirigia la explotación se repartian los beneficios. CLASES Atendida la indole y extension de los medios aportados se distingue entre : - Societates rerum, que son aquellas en las que se aportaban bienes. - Societates Operarum, si se aportaban servicios, actividades. - Societates mixtae, si se aportaban ambas cosas. - Societates omnium bonorum, si los socios contribuyen con la totalidad de su patrimonio. - Societates Lucri, si se aportan solamente los bienes adquiridos por los socios a titulo oneroso, con la exclusion de las herencias, donaciones y demas adquisiciones lucrativas. - Societates unius rei , si se contribuye a la sociedad unicamente con una cosa. Son las sociedades particulares que se celebran para un solo negocio o para un unico fin tambien se denominan Societates unius negotiationis. En atención a su fin puede distinguirse entre: - Societates Quaestoriae, si se proponen obtener ganancias. - Societates no Quaestoriae, si el fin perseguido no consiste en un lucro o beneficio economico. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Todo socio esta obligado a efectuar la aportación comprometida. Si la aportación consistiese en cosas se utilizará el modo mas adecuado para el traspaso de su dominio : mancipatio, in iure cessio o traditio. Salvo acuerdo contrario cualquier socio podia realizar actos de administración reintegrando a la caja social todo lo adquirido y ademas el socio tiene que ser resarcido de los gastos necesarios o utiles que hubiese adelantado. Respecto de extraños la sociedad romana no da lugar a la persona juridica. La responsabilidad del socio que contrato con un tercero es personal , a no ser que aparezca dicho socio como representante de los demas socios o bien que contrate con dicho tercero todos los otros. Para exigir las obligaciones correspondientes a todos los socios el socio lesionado por el incumplimiento de los demas se valia de la actio pro socio que se caracterizaba por ser unica y por el respeto al socio condenado de un minimo de medios economicos para su subsistencia. EXTINCION DE LA SOCIEDAD Por razon de la persona la sociedad termina por la muerte de alguno de los socios, si bien en ocasiones puede pactarse que la sociedad continue entre los socios supervivientes, por esta misma razón tambien pueden terminar la sociedad por la capitis deminutio maxima y media de uno de los socios. Esta causa sin embargo no opera en la societas publicanorum, tambien termina por voluntad de los socios o 100

por separación de uno solo aunque en este caso con algunas limitaciones. AsÃ− la societas publicanorum no se disolvÃ−a por la separación de un socio. También se extinguia la sociedad por bonorum venditio , es decir , por ejecución de los bienes o bien por bonorum publicatio que es la confiscación de los bienes de algun socio. Tambien por el perecimiento del patrimonio social ; por el cumplimiento del termino, tambien por consecución del fin y finalmente por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin social. TEMA 52 EMPTIO-VENDITIO. ORIGENES La compra-venta es un contrato consensual y bilateral perfecto en el cual uno de los contratantes que es el venditor se obliga a entregar a otro la posesion pacifica y definitiva de la cosa, y este ultimo que es el emptor ( comprador ) se obliga a pagar al vendedor una cantidad de dinero que es el pretium. Los precedentes de este contrato no son conocidos. Para algunos romanistas la denominación emptio-venditio induce a pensar que el fin perseguido por la compra-venta se consiguio con dos stipucationes, una para la cosa y otra para el precio. Parece en todo caso que la aparición de la compra-venta consensual tiene que relacionarse con las necesidades del comercio internacional y la falta de acceso de los peregrinos a negocios tales como la stipulatio y la mancipatio. La compra-venta romana no es titulo suficiente para que el comprador adquiere la propiedad de la cosa . De este contrato solo nace para el comprador un derecho de credito amparado por una actio in personam que le servira para reclamar del vendedor el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa o de indemnizar los daños y perjuicios. A diferencia de las legislaciones modernas en la compra venta romana el vendedor no se obliga a procurar al comprador el dominio de la cosa y su obligación se limita en ponerla en posesión de la misma. REQUISITOS DE LA COSA Y DEL PRECIO La cosa que se vende no hace falta que sea corporal. Se pueden vender tambien ciertos derechos y entre los objetos materiales en principio susceptibles de venta todas las res in commercium ; si bien sobre algunas de ellas en ocasiones puede recaer la prohibicción de la ley que impida que puede venderse tales como venenos, las cosas propias de los pupilos a los tutores. En cuanto al precio se dice que tiene que reunir las siguientes condiciones: - Tiene que ser verum ( verdadero ). Si se acuerda que el precio no sera exigida la venta sera nula . - El precio tiene que ser certum ( cierto ), es decir conocido , bien porque quede fijado en una cantidad , o bien porque sea facilmente determinable con arreglo a las bases que se señalen. - El precio tiene que ser dinero ( in pecunia numerata ) pero los jurisconsultos sabinianos discreparon. - En el Derecho Justinianeo se incluye que el precio sea justo ( iustum ) por que si el precio no llegase a la mitad del valor de la cosa , el vendedor podia conseguir la rescision de la venta a no ser que el comprador pagase el complemento hasta alcanzar el precio justo. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 101

- Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador. - Tiene que hacer dicha entrega. - Responder al comprador en los casos de eviccion. Se dice que hay eviccion cuando el comprador es vencido en un proceso en el cual un tercero ejercita la acción reivindicatoria demostrando ser el propietario de la cosa vencida al comprador, o bien cuando dicho tercero ejercita la correspondiente acción, fuese declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa comprada. - El vendedor tiene que responder al comprador de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR - Pagar el precio , y trasfiere al vendedor la propiedad de las monedas. El pago debe efectuarse en el plazo fijado . En otro caso inmediatamente despues de celebrarse el contrato ; mientras no pague no podra exigir la entrega de la cosa. - Debe indemnizar al vendedor de los gastos que le haya producido la conservación de la cosa cuando el motivo de no haberla entregado antes el vendedor sea debida al comprador. PERICULUM La cuestión del riesgo no es exclusiva de la compra-venta sino que afecta a todos los contratos signalagmáticos y consiste en determinar quien tiene que soportar el riesgo de perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato estando aun la cosa en poder del vendedor y antes de haber sido entregada al comprador. En este supuesto debe el comprador pagar el precio o bien tiene que soportar el riesgo el vendedor. Como pone de relieve Arias Ramos por no ser el contrato de compra-venta un acto traslativo de dominio , parece logico pensar que si la cosa pereciese sin culpa de nadie y en el tiempo que media desde la celebración del contrato hasta el momento de su entrega queda el comprador exento del pago del precio y deba por tanto soportar la perdida de la cosa vendida el vendedor puesto que él era todavia el propietario de la misma. Sin embargo no fue asÃ− , y el derecho romano sento el principio que ha pasado a nuestro codigo civil de que res perit emptore ( la cosa perece para el comprador) de suerte que el comprador en este supuesto tiene que pagar el precio aunque no puede recivir la cosa. LOS PACTOS Aà ADIDOS A LA COMPRA-VENTA En el momento de la conclusión del contrato las partes podian introducir alguno de los siguientes pactos: - La in diem addictio : con este pacto el vendedor se reservaba el derecho de vender la cosa a un tercero si este dentro de un determinado plazo ofrecia mejor precio. En el fondo supone la posibilidad de resolución de la venta respecto del 1er comprador. - La Lex commissoria: es un pacto que consiste en que el vendedor se reserva el derecho de rescindir la venta si el comprador no paga dentro de un plazo determinado. - El pactum displicentiae: es un pacto a favor del comprador por cuya virtud se rescindia la venta si en cierto tiempo la cosa no agradaba al comprador, es una compra-venta a prueba o sujeta a condición suspensiva potestativa de que la cosa comprada agradase al comprador. - El pacto de retro vendendo: el vendedor se adquiere el derecho de restituir la cosa con restitucion del precio 102

al comprador. - El pactum de retro emendo : por virtud del cual el comprador se obligaba en el caso de que a su vez pretendiese vender la cosa adquirida a vendersela a la misma persona que se la vendio con preferencia de los demas compradores. TEMA 53 LOCATIO-CONDUCTIO.ORIGENES Se denomina en Roma Locatio-conductio al contrato que conocemos como arrendamiento. Su 1 modalidad es la locatio conductio rei o arrendamiento de cosas y puede definirse como un contrato consensual, bilateral perfecto, es de buena fe en el cual el locator pone a la disposición del conductor por un tiempo determinado ( locator ; arrendador, conductor arrendatario ) con obligación por parte del conductor de pagar una contraprestación ( dinero ) tambien hay arrendamiento cuando a cambio de un precio ( merces ) una de las partes se compromete a la prestación de unos servicios esta es la que denominamos locatio-conductio operarum y que hoy conocemos como contrato de trabajo. Tambien es un contrato de arrendamiento aquel en que una de las partes se compromete a la realización de una obra esta es la Locatio conductio operis faciendi ; hoy se denomina contrato de arrendamiento de obra o de empresa. CLASES Esta división del arrendamiento que es : locationes rei , locationes operarum y locationes operis faciendi no aparece en los textos de Gayo y los romanistas opinan que esta distinción era desconocida tanto para los juristas clasico como para los justinianeos. Los juristas romanos configuraron de un modo unitario el arrendamiento pero con posterioridad se distinguieron diversas modalidades que han llegado a nuestros dias. - La locatio conductio rei: es un contrato consensual , bilateral perfecto y de buena fe por cuya virtud una de las partes que es el locator se obliga a poner a disposición del arrendatario una cosa para que la use de una determinada manera durante un cierto periodo de tiempo obligandose el conductor a pagar una merces al locator asi como a la restitución de la cosa al cumplimiento del termino. - La Locatio conductio operarum : Constituye una modalidad del arrendamiento de operario , esto es , del arrendamiento de servicios. En este contrato el Locator es un gregario que arrienda sus servicios durante un cierto tiempo y recibe a cambio de la actividad realizada una merced que le era pagada por el conductor. En un principio los servicios que se arrendaban eran tan solo los Operae Serviles , es decir , los trabajos de los esclavos, en cambio por los trabajos realizados por las personas libres no se cobraba una merced, era en general trabajos gratuitos y si se cobraba algo era a titulo de compensación honorifica, es decir , como honorarios. Solo con el tiempo se admitió en Roma la posibilidad de que las personas libres arrendasen tambien tambien sus servicios , percibiendo a cambio el cobro de una merced. - La locatio conductio operis faciendi: Esta se distingue de los arrendamientos anteriores por que en esta figura arrendaticia se arrendaba no ya la realizacion de ciertos servicios por un tiempo determinado sino la ejecucion de una obra total y terminada. Originariamente representaria aquel contrato por virtud del cual una de las partes , que seria el Locator, entregaria a la otra , conductor ( arrendatario ) , una cosa para que esta ultima la transformase con su trabajo y 103

la entregase de nuevo al locator a cambio del pago de una merced. Posteriormente se configuró tambien como Locatio conductio operis faciendi aquel contrato por cuya virtud el conductor se obligase a la realización de una obra y a entregarla al locator sin haber previamente recibido de este los materiales de la cosa a transformar. En este contrato el conductor solo podia cobrar la merced del locator al finalizar la obra sin que pudiese alegar circunstancias para no terminar la obra , y salvo en los casos de fuerza mayor. ELEMENTOS Son: 1 El acuerdo de las partes . Acuerdo que podia versar o referirse sobre la cesion del uso de la cosa durante un cierto tiempo o sobre las Operae, y esta ultima en el Locatio conductio operae u operis faciendi 2 La cosa. Objeto de contrato podia ser mueble o inmueble con tal de que no fuese consumible por el uso . En la locatio rei , la cosa tenia que ser siempre algo material y susceptible de producir una ventaja para el arrendatario. En la locatio operarum, si el locator ejercia una actividad especializada como puede ser ; medico , pintor , etc , debia precisarse el genero de la actividad realizada. En la locatio operis faciendi las partes tenian que ponerse de acuerdo respecto de la obra a realizarse , que podia hacerse proporcionando los materiales el locator o suministrandolo el conductor. 3 La Merced. Naturalmente consistia en dinero , pero en ocasiones como los arrendamientos publicos romanos el pago podia realizarse en especie. El pago de la merced es esencial y es precisamente lo que extingue el arrendamiento (la locatio conductio ) de otros contratos tales como el comodato o mandato. 4 La duracion del contrato es en principio la estipulada por las partes. Sino acordasen nada sobre el particular su donación se regulaba por lo establecido por la costumbre para cada tipo de arrendamiento. En ocasiones existieron en Roma arrendamientos perpetuos o por tiempo indeterminado. Si al vencimiento del termino fijado el arrendatario seguia gozando de la cosa arrendada sin oposición del arrendador se producia la denominada Renovatio Tacita del contrato, estimandose que dicho contrato mantenia su eficacia para sucesivos terminos anuales. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES LOCATOR: El arrendador debe permitir y procurar al arrendatario el goce de la cosa , asi como la obtencion de la misma de las utilidades naturales que esta preste segun su naturaleza y su destino. El Locator ( arrendador ) debe asÃ− mismo responder si un tercero privase al arrendatario de la utilización de la cosa . El arrendador esta tambien obligado al pago de los gastos de conservación de la cosa arrendada, de no hacerlo asÃ− el conductor tiene derecho a una rebaja proporcional a la merced, o al reembolso de los gastos si los hibiese sufragado personalmente. CONDUCTOR: La obligacion principal del arrendatario es la de pago de la merced pactada o bien abandono de la cosa al arrendador si no quisiese pagar . El conductor esta asi mismo obligado a restituir la cosa al termino del contrato y en buen estado. El conductor es responsable de los deterioros causados por su culpa , pero no en cambio de los derivados del uso normal de las cosas. EXTINCION El contrato de arrendamiento se extingue por: 1 Por destruccion material de la cosa arrendada o por cambio en su situacion juridica, como por ejemplo 104

quedar fuera de comercio. 2 Por el cumplimiento del termino y salvo tratandose de locatio rei la posible reconduccion tacita del arrendamiento. 3 Por muerte del Locator en la locatio operarum. Yel conductor en la locatio operis faciendi . No sucede asi en la locatio rei , en que los derechos y obligaciones de las partes se transmiten a sus herederos. 4 Por mutuo acuerdo. 5 Tratandose de arrendamientos de fundos puede extinguirse por: - Por venta de la cosa arrendada. - Por falta de pago del precio, normalmente durante 2 años. - Por usar de la cosa de modo distinto al pactado. 6 El arrendatario puede tambien dar finalizado el contrato cuando el arrendador este en mora en la entrega de la cosa. Y en los casos de Eviccion y de vicios ocultos de la cosa. CONTRATO DE MANDATO. ORIGENES Puede definirse como un contrato consensual, bilateral imperfecto y por cuya virtud uno de los contratantes que es el mandatario se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que el otro ( mandante ) le hace de llevar a cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandante. No obstante , ser el mandante generalmente gratuito en ocasiones se admitia que el mandatario recibiese una remunaración, honorarium o salarium. La gestion encomendada no podia ser ilicita o inmoral porque en tal supuesto el mandato seria nulo ; ni tampoco dicha gestion podia ofrecer un interes que fuera exclusivamente para el mandatario. El mandato podia versar sobre un asunto concreto o bien sobre la administracion general de todo el patrimonio del mandante. CLASES A partir de las instituciones de Gallo puede esatblecerse la siguiente clasificación: 1 Mandatum Mea Gratia: Si el encargo tiene interes exclusivo para el mandante. En él el mandatario se obliga a desarrollar su actividad en favor del mandante y transfiere a este los efectos de su actividad. 2 Mandatum Aliena Gratia: Es el mandato en beneficio de un tercero. En él el mandatario debera rendir cuentas de su gestion al mandante y no al tercer beneficiado con su actividad. 3 Se considera nulo , en cambio , el mandatum mea gratia que es establecido en interes exclusivo de un mandatario. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES MANDATARIO: Esta obligado a llevar a cabo la gestion encomendada segun las instrucciones recibidas o segun lo que aconseje la naturaleza del asunto. Debe tambien rendir cuentas al mandante y restituirle los 105

intereses de los capitales colocados y en general, todas las adquisiciones que sean consecuencia del mandato. Aunque tal vez en el Derecho clasico el mandatario no respondiese de los perjuicios causados sino cuando pudiese apreciarse dolo en su conducta. A partir , en cambio , del Derecho postclasico se admite una responsabilidad por culpa. MANDANTE: Debe resarcir al mandatario de todos los gastos que la ejecucion del encargo le haya producido, asi como de los intereses de las sumas propias del mandatario que este hubiese empleado para la recepcion del mandato y de los daños que como consecuencia directa de la gestion encomendada haya sufrido. Para la reclamación judicial de estas obligaciones indicadas nacen del contrato dos acciones: - Actio Mandati Directa: del mandante contra el mandatario. - Actio Mandati contraria: del mandatario contra el mandante. EXTINCION El mandato se extingue: 1 Por revocacion por parte del mandante. 2 Por renuncia del mandatario por una justa causa. 3 Por cumplimiento total del encargo. 4 Por muerte de cualquiera de los 2 contratantes. De esta ultima causa estaban exceptuados los casos de Mandatum post morten collatum ; mandato consistente en realzar algo , bien despues del fallecimiento del mandante o del mandatario, en cuyo supuesto la ejecución correspondia a los herederos. TEMA 54 LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO Tradicionalmente de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para cuya perfeccion se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de diferente indole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación convenida. Los contratos innominados salvo el precario se diferencian de los 4 contratos reales tipicos ( Deposito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la contraprestacion de la otra parte ( deudor ) no consiste ptopiamente en la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de naturaleza distinta a la de la prestacion previa del acreedor. El termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de denominacion especial , asi la permuta por ejemplo que es uno de ellos tiene siempre esta denominación propia. Con el termino innominados se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente reconocidos como figuras singulares. Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales:

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- DO UT DES ( doy para que des ): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa. - DO UT FACIAS (doy para que hagas ) : cuando la obligación resultante es un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa. - FACIO UT DES ( hago para que des ) : si por el contrario la obligación es de dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer. - FACIO UT FACIAS ( hago para que hagas ): si ambas prestaciones ( la ya cumplida que sirve de causa ) y la debida ( constituye el objeto de la obligacion ) son de hacer. PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS 1 Contrato estimatorio: ( Aestimatum ) por cuya virtud el propietario de una cosa la entrega a otro con tasacion de su valor para que el que la reciba la venda y page al propietario la misma cuantia en que se tasó o bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma. 2 Permutatio: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra. 3 Datio ad experiendum: Contratos en los que una persona entrega a otra cosas , bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc. 4 Precarium: El origen de esta institucion reside en que a ruego de sus clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario representaba una situacion de hecho revocable en cualquier momento en que el dueño de la cosa quisiera que cesase. CUASICONTRATOS Si en la epoca clasica se consideraron como fuentes de las obligaciones , el contrato y el delito. En la epoca postclasica se añadieron las varias figuras de causas y a partir de la epoca justinianea se establece una cuatriparticion, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito. Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones juridicas o de obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convencion de las partes produciendo no obstante , efectos comparables al de las obligaciones contractuales. Como figuras especificas del cuasicontratos las instituciones de Justiniano recogen: - La negotiorum gestio. - La tutela. - La communio incidens. - El legatum. - El indebi solutio.

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1 Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra bienes , o bien realiza cualquier gestion en favor de otra con la idea de beneficiarla o evitarle algun perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello. Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus negotii ( dueño del negocio ) y el que actua en beneficio del mismo es el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los siguientes: - Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relacion seria no ya de gestion sino de mandato tacito. - Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial. - Que el acto de gestion haya tenido un utiliter coeptum ( un util comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre. - Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ). 2 Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situacion en que sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situacion de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situacion de comunidad hereditaria. Estos estados de indivision daban lugar a obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo analogo a la de los socios en el contrato de sociedad. 3 Tutela: Las relaciones economicas entre el tutor y el pupilo a proposito de la administracion de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos. 4 Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoria de los cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario. 5 Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la epoca justinianea el pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato , quien paga una deuda que cree existente sin serlo, genera una obligacion de restitucion para quien la cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento injusto. TEMA 55 OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO Los romanos distinguieron 2 clases de delito: 1 Delitos publicos: Denominados preferentemente en la epoca clasica Crimina. Eran violaciones de normas juridicas que se estimasen de emitente preminencia social y que el Estado perseguia y castigaba con una Poena publica , por ejemplo las atentadas contra la seguridad del Estado ( perduellio ), el parricidium, consistente en dar muerte a un hombre libre, y el crimen repetendarum ( las exacciones abusivas de los magistrados que regian las provincias ). Todos ellos eran castigados por tribunales como las quaestiones perpetuae y otros organos del Estado con la pena capital u otras penas corporales y en ocasiones con penas patrimoniales. 2 Delitos privados : ( delicta ) Representan como una ofensa al particular lesionado considerandose su 108

persecucion como un derecho de este ultimo , no como una funcion estatal. Son caracteres fundamentales de las obligaciones del delito: - Intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del ofendido ( intransmisibilidad activa ) como las del ofensor ( intransmisibilidad pasiva ). - Acumulacion entre los codelincuentes: si hay varios delincuentes, cada uno de ellos tenia que pagar toda la pena a la victima sin poder dividirla entre ellos. - Acumulacion procesal: el ejercicio de la accion penal era compatible con el ejercicio de otras acciones a fin de obtener la restauracion del daño patrimonial sufrido. - A diferencia de lo que sucede en materia de obligaciones contractuales la capitis dominuto del ofensor no extingue la obligacion nacida del delito. - La posibilidad de la entrega en noxa, cuando el delito fuese cometido per un filius familiae o esclavo. El pater o dominus no tiene que pagar la obligacion si hacen entrega del autor del delito al ofendido. En la epoca se consideran como delitos privados: Furtum, Rapin, Iniuria, Dammun iniuria datum. FURTUM La nocion romana de furtum es masamplia que la de hurto en las legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de robo y hurto sino tambien actuaciones hoy calificables como abusos de confianza, simples incumplimientos del contrato e incluso estafas. Para que haya furtum se necesitan los siguientes requisitos: - Animus furundi: accion fraudulenta del autor consciente de que obra ilegal. - Animus Lucrifaciendi: Deseo de obtener una ganancia. - Contractatio : versa sobre una cosa mueble. - Que la contractatio tuviese lugar contra la voluntad del propietario. La victima del furtum podia utilizar 2 tipos de accion: - Accion penal : para obtener a su favor el pago de una multa. - Accion persecutoria: Para recuperar la cosa o cantidad sustraida. Ambos tipos de accion podian darse simultaneamente. RAPIN Constituye un delito creado tardiamente por la jurisprudebncia romana para casos de daños causados con violencia por grupos armados. Representa un caso agrabado de robo:

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El pater Terencio Luculo en el año 76 a.C , introdujo en su edicto actio bi bonorum raptorum bienes raptados por la fuerza. Que era una accion penal que condenaba a los autores de actos de bandidaje al cuadruple del valor de las cosas sustraidas. INIURIA La iniuria como delito comprende toda lesion corporal tales como golpes o bien moral , tales como insultos, etc , causadas por una persona a otra. Podia distinguirse entre: - Iniuria verbis: Que es la iniuria de palabra. - Iniuria re: Que es la iniuria de hecho. Tambien se distingue la iniuria segun su mayor o menor gravedad entre: - Iniuria levis (leve ) - Iniuria atrox. Tambien puede ser directa de la persona a la que se causaba, e indirecta la que se hacia a sus propios familiares. La actio iniuriarum es una accion penal intransmisible activa y pasivamente en contra de los herederos del injuriante. DAMMUN INIURIA DATUM Tiene lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin obtener un lucro , sino movida tan solo por la mera intencion de dañar o con negligencia. Este delito se designa tambien como daño contractual porque se refiere a supuestos en los que el ofensor y el perjudicado no estan ligados por un contrato que regule sus respectivas relaciones. La legislacion basica en este asunto se encuentra sustituida por un pleviscito votado hacia el S III a.C por el Tribuno Aquilius y que recibio la denominacion de Lex Aquilia. Quedando ampliado su ambito a traves de la interpretatio , de la jurisprudencia clasica y por la actuacion del pretor mediante el otorgamiento de acciones utiles y acciones in factum. CUASIDELITOS Gayo y Justiniano consideraron como tales los siguientes: - Iudex qui litem suam fecerit: Esta es una oracion de significado dudoso con la que se alude al juez que por sentenciar malo en general por su conducta dolosa o negligente faltase a sus deberes perjudicando con ello alguna de las partes y quedando obligado a resarcir el daño causado. - Effusum et dejectum: Cuando de un edificio caia algo que causase algun destrozo o hiriere a alguna persona o incluso muriese, el que habitaba la casa tenia obligado sin que se tomase en consideracion culpa o no por su parte a una indemnizacion en el valor del doble del perjuicio. 110

- Positum et suspensum: El habitante de un edificio en el que hubiese puesto colgado algo que amenazase caer a la calle e hiciese temer un daño estaba obligado al pago de una multa de 10.000 sextercios y sin que fuese necesario que el perjuicio se produjese. - Nautae ( marineros ) , Caupones ( taberneros ), Stabularii ( posaderos ): Son responsables de los hurtos cometidos por los individuos a su servicio. TEMA 56 CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA DE LA FAMILIA La familia romana no es una institucion rigurosamente juridica, sino social y en el estudio de su concepto y estructura juridica podemos distinguir varios periodos historicos: 1 Periodo arcaico. Familia romana arcaica: En cuanto a la familia romana arcaica las principales explicaciones planteadas por la ciencia romanistica en torno a la misma pueden sistematizarse asi: - Postura mantenida por aquellos autores que espiritualizan los poderes del pater femilias desligandolos de todo contenido economico, viendo en ellos la manifestacion de potestades antiguas. Dentro de esta hay varias teorias: - Teoria politica de Bonfante: para el que la familia romana primitiva como la gens son organismos fundamentalmente politicos cuya estructura y funcion tendria la misma naturaleza que la civitas, es decir , orden y autoridad internos dirigidos por un pater familias y un sistema de defensa hacia el exterior. - Teoria del mancipium de Visscher, para dicho autor el poder del padre se designa con el nombre de mancipium , dicho poder aunque ofrecia naturaleza politica representa un poder global, total y originario al que estaban sometidos personas y cosas y que por tanto trascendia de un contenido meramente politico. - Tesis para las que las relaciones economicas son primordiales y constituyen el nucleo arcaico familiar. Para Arangio Ruiz la familia romana surge como consecuencia de la trasformacion de la economia agraria en Roma y se produce el transito de una agricultura extensiva a una agricultura intensiva. A partir de dicho momento la familia se mantiene como nucleo de trabajo para explorar intensivamente un trozo de tierra que es el fundus familiae. 2 Periodo clasico y postclasico o justinianeo: Ulpiano define por vez primera la familia en el Digesto con distincion de sus dos tipos , en sentido amplio como todas las cosas y personas del grupo familiar y en sentido estricto familia proprio iure dicta como el conjunto de personas libres que se encuentran actualmente bajo la potestas del mismo pater aut natura o aut iure ( o por naturaleza o por ley ). Para Gayo la patria potestas es una institucion tipicamente romana que no representa un concepto unitario, sino que aparece como una fusion de tres situaciones: - La Potestas: estarian en potestate los hijos procreados en justas nupcias y tambien esclavos. - Manus: in manus se encuentran la esposa que hubiese realizado una conventio in manum. - Mancipium: in mancipio se encontrarian las personas compradas y adquiridas por el pater por medio de una mancipatio, tal era el caso de los esclavos o de los hijos de familia ajena vendidos por sus padres a otros pater familias por deudas. La familia evoluciono de su primitivo caracter de familia agnaticia de la epoca republicana que incluian todos 111

los sometidos juridicamente a la potestas del pater fueron o no hijos consanguineos a otro tipo de familia que podemos denominar domestica y que tiene por finalidad un orden etico en el orden de la familia asi como la educacion y procreacion de los hijos en el Derecho justinianeo. LA PATRIA POTESTAS Incluso en la epoca clasica la patria potestas se presenta como un poder absoluto que corresponde al pater familias y sobre todos los sometidos a siu potestas. La patria potestas presenta los siguientes caracteres: - El padre podia hacer la expositio ( exposicion, abandono de los hijos ) y sobre todo a los recien nacidos. A traves de la institucion Tollere liberos el pater podia aceptar o no al hijo recien nacido, dicha aceptacion o renuncia se producia a traves de un acto simbolico consistente en que si lo levantaba aceptaba la paternidad. - El pater podia someter al hijo a castigos personales que alcanzaba hasta el ius vitae et necis, para obtener el pater una justificacion social y juridica de su actuacion tenia que recurrir a un tribunal domestico que eran denominados iudicium domesticum representado por un consejo de familiares y hasta de amigos del pater que este reunia antes de decidir eliminarlo. - El pater podia hacer la noxae datio o noxae deditio es decir la entrega por mancipatio del hijo que hubiese cometido un delito al perjudicado liberandose el pater de toda responsabilidad. - La patria potestas otorgaba tambien al padre el ius vendendi, esto es , la facultad de venta de los hijos y la mujer. - Se podia arrendar a los hijos. - Podia dar a los hijos en matrimonio sin su consentimiento, aunque la jurisprudencia quiso que se diera el consentimiento y se limito la facultad del padre. TEMA 61 OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO Tiene por objeto la regulacion del patrimonio de una persona despues de su muerte. El Derecho hereditario, tambien denominado derecho sucesorio es la rama del derecho que se ocupa de fenomeno de la sucesion. En el Derecho hereditario romano podemos distinguir las distintas etapas: 1 Un Derecho hereditario regido por el ius civile, mas formalista y apoyado en las bases de la propiedad quiritaria. 2 Se caracteriza por un dualismo entre el ius civile y el ius honorarium. En esta fase al lado del derecho sucesorio civil el pretor suaviza los formalismos mediante la creacion de un derecho sucesorio honorarium. 3 Está representada por el derecho justinianeo en el cual el derecho sucesorio ofrece las mismas caracteristicas que han pasado a los codigos modernos. HEREDITAS: CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA La sucesion universal Mortis-causa o hereditas , se da cuando a la muerte de una persona otra " El heres " 112

asume la totalidad de las relaciones juridicas del difunto con excepción de las intransmisibles. Los caracteres mas usuales de esta sucesion mortis-causa romana son los siguientes: 1 Al heres no pasan solamente los derechos del difunto sino tambien las obligaciones y cargas , es decir, el pasivo del patrimonio de este. 2 El heres responde de las obligaciones del difunto no solo con el patrimonio heredado sino incluso con su patrimonio. 3 Las relaciones juridicas de las que era titular el difunto pasan al heres con las mismas caracteristicas que en aquel presentaba. SISTEMAS CIVIL Y PRETORIO DE SUCESION HEREDITARIA: LA BONORUM POSSESSIO La herencia es la sucesion mortis -causa regulada por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorio de hecho del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile. A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio , el bonorum possessor no suplanta o sustituye al difunto y asi en principio el bonorum possessor no tenia que asumir los creditos y deudas del difunto. Ademas a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podia adquirirse por medio de representante. Podian distinguirse: - Bonorum Possessio secundum tabulas. - Bonorum possessio abintestato - Bonorum possessio contra tabulas. Y que se corresponde : con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima. TEMA 62 LA DELACION: LLAMADA POR LEY Y LLAMADA POR TESTAMENTO Es el llamamiento a una herencia. La Delatio o llamada a heredar puede ser de 3 especies, segun como se verifique la designacion del heredero: - Testamentaria: El causante hace la designacion del heredero en un negocio juridico unilateral que recibe la denominación de testamento. - Intestada o legitima ( de origen legal ): Es la propia ley en defecto de testamento la que hace la designacion del heredero en atencion al vinculo familiar que unia al heredero con el Decuius. - Forzosa: El heredero lo es tambien en virtud de la ley , pero en defecto de testamento e incluso en oposicion al ordenado en el propio testamento respecto de la designacion de heredero, si dicho testamento fuese contrario a las disposiciones relativas a la herencia forzosa.

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El principio caracteristico del Derecho Romano es que no pueden simultanearse el llamamiento por la ley y el llamamiento por testamento. CARACTER PERSONAL DE LA DELACION: IN IURE CESSIO HEREDITATIS La Delacion en Roma presenta el caracter de titulo estrictamente personal y que atribuye al llamado, no ya la herencia misma sino la facultad de adquirirla mediante el acto libre de aceptacion. El acto de aceptacion tiene caracter personal y solo es realizable por el heredero en su cualidad de llamado a la herencia. Como consecuencia del caracter personal de la delación si el heredero fallece antes de aceptar la herencia no transmite nada a sus sucesores. Si bien con el tiempo surgieron excepciones y en Justiniano se posibilito la transmisión del Ius Delationis ( Derecho de aceptar o repudiar la herencia ). Una excepcion al caracter personal de la delacion se plantea con relacion a la In Iure Cessio Hereditatis, por cuya virtud el heredero legitimo si cede in iure la herencia al adquirente convierte a este en heredero y en tal supuesto se considera al llamado por ley como si nunca lo hubiera sido. Solo podia transmitir o ceder la herencia en la in iure cessio hereditatis el heredero legitimo y antes de la aceptacion o adicion de la herencia. Una vez hecha la aceptacion el heredero legitimo consolidaba ya su titulo de heredero y ya no podia cederlo. Finalmente la venta de una herencia nunca transmite la cualidad de heredero. Si el heredero despues de la aceptacion enajena la herencia como conjunto de bienes no convierte en heredero al adquirente. USUCAPIO PRO HEREDE En virtud de esta institucion el que ocupaba durante 1 año la herencia a la cual estaba llamado un heredero extraño que no habia aun aceptado , la adquiria para sÃ− sin necesidad de los requisitos de la buena fe y justo titulo de usucapion ordinario y aunque en la herencia hubiera bienes inmuebles. El que usucapia adquiria de este modo la condicion de HERES. Con el tiempo se inicio una relacion adversa a esta usucapio pro herede y se estimo que solo seria aplicable esta forma de usucapion a las cosas materiales pero no a las incorporales ni tan poco a la hereditas en su conjunto. En el Derecho Justinianeo definitivamente desaparece esta modalidad de Usucapio. ADQUISICION DE LA HERENCIA: HEREDES NECESSARII Y HEREDES VOLUNTARII En relacion con el momento preciso de adquisición de la herencia por el heredero era fundamental la distincion entre herederos necessarii y los voluntarii o extranei. - Necessarii: Estaba constituido por todos aquellos que se encontraban sujetos a la patria potestas o a la manus del causante, estos son los Heredes sui et necessarii, y tambien se incluyen los esclavos propios del causante manumitidos y designados herederos en el testamento que son los Heredes necessarii. Fuera de esta primera categoria cualesquiera otros herederos entraban en la categoria de los:

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- Heredes Voluntarii o extranei Heredes suus et necesarius y el heredes necesarius, adquirian la herencia inmediatamente de ocurrir la delacion sin necesidad de que mediase acto alguno o manifestacion de voluntad por su parte. No precisaban la aceptación para la adquisición de la herencia , en cambio el heres extraneus o voluntarius no adquiria la herencia sino por su voluntad la cual podia exteriorizar de diferentes maneras. ACEPTACION DE LA HERENCIA : MODOS Y EFECTOS La aceptacion de la herencia podia ser expresa ; consistente en una declaracion de heredero manifestando directamente su voluntad en tal sentido y la aceptación podia ser tambien tacita ; deducida de actos ejecutados por el heredero en los cuales dicho heredero se comportaba en calidad de tal heredero; pro herede gerendo. En el Derecho clasico la aceptación expresa podia a su vez revestir 2 modalidades , porque podia hecerse en terminos solemnes ( Cretio ) o sin tal solemnidad ( nuda voluntate ) unica forma expresa que subsiste en el Derecho Justinianeo. La aceptacion de la herencia produce efectos juridicos importantes, por virtud de su aceptación el heredero adquiere la herencia y se producen todos los efectos de la successio. En virtud de su aceptacion , el heredero se convertia en titular de todas las situaciones juridicas que hacian referencia al causante salvo las personalisimas. El heredero hacia suyos el ex iure quiritium los bienes anteriormente pertenecientes al decuius y podia hacer las acciones que correspondian al causante. Igualmente el heredero podia unir su posesion a la del causante para completar los plazos requeridos para la usucapio. No obstante el heredero sucedia en las deudas del difunto y siempre que no se tratase de obligaciones intransmisibles como el caso de responsabilidad penal. SPATIUM DELIBERANDI Y BENEFICIUM INVENTARII ESPATIUM DELIBERANDI: (espacio para deliberar ). Este constituyo un medio creado por el pretor consistente en la concesion por este al heredero a requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 dias y transcurrido dicho termino sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero repudiaba la herencia. En el derecho Justinianeo se señalo a este un tope maximo de 9 meses y se invirtio la presuncion estimandose por tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada. BENEFICUM INVENTARII: Fue introducido por Justiniano y pretende proteger al heredero aceptante de la herencia el principio romano de confusion hereditaria, por cuya virtud el heredero debio responder de las deudas hereditarias no solo con el patrimonio del difunto sino tambien con su patrimonio personal. En virtud de este beneficio el heredero aceptante de la herencia que comenzase el inventario de la misma dentro del termino de los 30 dias siguientes a la apertura del testamento , tratando de herencia intestada y siempre que lo terminase en el plazo maximo de un año respondia de las deudas hereditarias tan solo en la medida de la herencia y no con su patrimonio. TEMA 63 CONFUSION HEREDITARIA: PATRIMONIO DEL CAUSANTE Y PATRIMONIO DEL HEREDERO Adquirida la herencia tiene forma de ipso iure, si los herederos son necessarii, o bien si el heredero era de los 115

necessarii si se trataba de un heredero extreneus o voluntarius se da el fenomeno juridico que los clasicos indicaban con el termino successio, es decir , que el heredero se coloca en el puesto juridico del difunto y le reemplaza en todas las situaciones juridicas transmisibles de que fuese titular el difunto. Esto determina dos efectos: 1 Confussion Hereditaria: por cuya virtud una vez fundidas en una personalidad las del heredero y del causante que antes existian con independencia quedan tambien extinguidas todas aquellas relaciones que mediasen entre ambos y en las cuales uno de ellos fuese sujeto activo y otro pasivo. Se produce por tanto la confussion en la persona del heredero entre la titularidad de su patrimonio propio que ya le pertenecia con anterioridad y el patrimonio que adquiere de su causante. 2 El segundo efecto es el relativo a la responsabilidad del heredero por las obligaciones del difunto y no solo con el patrimonio dejado por el difunto sino tambien con el propio del heredero e ilimitadamente y tambien con su persona en tanto fue admitida en el Derecho Romano la ejecución personal. Estas consecuencias de la responsabilidad podian ser evitadas por los herederos necesarios con la separatio bonorum para los esclavos y el beneficium abstinendi para los sui inecesari. En cuanto a los herederos voluntarios podian evitar dicha responsabilidad no aceptando la herencia si sospechaban que esta era una hereditas damnosa en la cual el pasivo superase al activo. Solo a partir de Justiniano fue introducido en beneficium inventarii que tendia a proteger al heredero aceptante de la herencia del principio romano de confussion hereditaria, pero la confussion hereditaria podia tener efectos perjudiciales para los propios acreedores del difunto como remedios generales en favor de los acreedores y contra la confussion hereditaria funcionaron la separatio bonorum y en segundo lugar la satisdatio suspecti heredis. - Separatio Bonorum: representa una separacion entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podia suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podia resultar escaso para cubrir ademas los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en consecuencia permitio a los acreedores del difunto la satisfaccion de sus creditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero. - La Satisdatio suspecti heredis: Era una fianza asegurativa del pago de los creditos frente al decuius y que el pretor a instancia de los acreedores podia obligar a prestar al heredero y so pena de ir al procedimiento ejecutivo. ACRECIMIENTO: IUS ADCRESCENDI Nos limitamos a la modalidad del Derecho actual llamado derecho de acrecer que se define como el Derecho que corresponde a los llamados coherederos a un legado que son los colegatarios sobre las porciones de la herencia o del legado que quedasen vacantes por haber fallecido uno o mas herederos o legatarios antes de la aceptacion o por haber renunciado a la herencia o al legado o por ser incapaces de suceder. Es por tanto el Derecho de un participe de percibir el aumento que le corresponda cuando otro participe no quiera o no pueda adquirir su cuota. El derecho de acreecer tenia aplicacion tanto en la sucesion testada como en la intestada y tanto en la herencia 116

como en el legado. La unica modalidad del derecho de acreecer que ha sido recogido por los codigos modernos era la que tenia aplicacion cuando habiendo sido llamados varios herederos o legatarios alguno de ellos no adquiere la herencia o el legado por: 1 por haber premuerto antes de la aceptacion. 2 haberse hecho incapaz. 3 haber renunciado a la herencia. Pero ademas de concurrir algunas de las hipotesis citadas , para que tuviese lugar el ius acrescendi se requeria que el decuius no hubiese designado un sustituto para el heredero en cuestion. Si no se trata de algunos caso en que fuese admisible el derecho de transmision hereditaria. Si la sucesion es intestada el heredero que falta no puede ser suplido por sus descendientes en virtud de la successio gradum. Fuera de estos casos el Derecho de acreecer se daba siempre tanto en la sucesion testada como en la intestada aunque en aquella hubiese sido prohibido por el testador y prescindiendo en general de la voluntad de los herederos que reciben la porcion vacante los cuales son en contadas ocasiones podian rechazar la porcion acrecida. COLLATIONES En el Derecho moderno se designo con este nombre la obligacion que incumbe a los herederos forzosos de aportar a la masa hereditaria o de tener en cuenta en ella en las donaciones que en vida les hubiese hecho el causante. Su finalidad es impedir que las liberalidades del causante traduzcan la desigualdad injusta que se daria entre los herederos forzosos si los que hubiesen recibido beneficios en vida del causante participasen en el reparto de la herencia en la misma porcion que los demas. Sobre este particular dispone el art 818 cc que para fijar la legitima se atendera al valor de los bienes que quedasen a acorde del testador con reduccion de las deudas y cargas y sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor liquido de los bienes se agregara el de las donacion collacionables. El art 1035 cc dispone que el heredero forzoso que concurria con otros que tambien lo sean deberan traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de esta por dote, donacion u otro titulo hereditario para computarlo en la regulacion de las legitimas y en la cuenta de particiones. Esta materia viene complementada por los art 1036 y 1037. En cuanto al Derecho romano hubo 2 tipos de collatio: 1 Collatio Bonorum o emancipati: Es una consecuencia del unde liberis hecho por el Pretor a la bonorum possessio , en esta undi liberis el Pretor llama a la bonorum possessio a todos los que el derecho civil consideraba como sui heredes, es decir , todas personas que al fallecer el causante estan impuestos a la heredis. El Pretor tambien llama a los hijos legitimos aunque estuviesen emancipados. En su calidad de hijos concurria a dilla collatio emancipiti tanto los que al morir el causante se hallaran sometidos a su patria potestas como los emancipados. Resultaba asi que mientras las adquisiciones fruto de la actividad de los emancipados habian sido para ellos dada su condicion de sui iuris en cambio el beneficio del trabajo de los otros hijos sometidos a patria potestas se habia incluido en el patrimonio paterno. No era justo repartir dicho patrimonio en condiciones de igualdad por ello el pretor ordeno a los liberi emancipados la collatio bonorum por virtud de la cual se consideraban sumadas al caudal hereditario a repartir las adquisiciones efectuadas por dichos liberi 117

desde su emancipacion y que de no haber tenido lugar esta hubiesen ido a aumentar el patrimonio paterno. La obligacion de collaccionar se aseguro por medio de una cautio y que se considero como un requisito previo para que el emancipado fuese admitido a la bonorum possessio solo mas tarde la collacion se opero poraportacion material de los bienes collaccionables o por imputacion de su valor. 2 Collatio Dotis: Fue introducida por el Pretor y obligaba a la hija casada a collacionar lo que hubiese recibido como dote tanto profecticia que es la constituida por el padre o por un ascendiente paterno , como la dote adventicia que es la aportada por otras personas. Esto con el fin de obtener la bonorum possessio. La collatio dotis fue objeto de modificacion, recallendo la obligacion de collationar no solo sobre las hijas sino tambien sobre otros descendientes beneficiados por el causante. La collatio dotis origino la collatio descendentium que pasaria a las legislaciones posteriores. En la herencia testada el testador siempre que lo hiciese expresamente podia eximir la obligacion de la collatio. COMUNIDAD HEREDITARIA Y DIVISION DE LA HERENCIA La existencia de varios herederos determina que se constituya entre los mismos una situacion de comunidad de bienes en la cual participan los herederos en proporcion a sus cuotas, pero mientras que sobre las cosas corporales se creo una situacion de indivision, en cambio la situacion de comunidad no se extendio a credito y deudas los cuales fueron objeto de division ipso iure entre los coherederos en proporcion a sus respectivas cuotas. A partir de las 12 tablas las obligaciones tanto activa como pasivamente quedaron fraccionadas entre los coherederos, cada uno de los cuales solo debia pagar o podia cobrar la proporcion correspondiente a su cuota. En lo demas la comunidad de bienes resultante de la pluralidad de herederos se regia desde el derecho clasico por las reglas generales aplicables a todos los casos de copropiedad. La comunidad hereditaria cesaba a solicitud de uno de los herederos y se procedia entonces a la particion, bien del mutuo acuerdo entre los coherederos o bien por via judicial utilizando la actio familia erciscundae clasificada entre las acciones mixtas y de buena fe. Otra posibilidad estuvo constituida por la divisio parentum inter liberos division hecha por los padres y los hijos y que tiene su reflejo en el art 1056 cc que expone: cuando el testado hiciese por acto entre vivos o por ultima voluntad la particion de sus bienes se pasara por ella en cuanto que no se perjudique la legitima de los herederos forzosos. El padre que en interes de la familia quiera conservar indivisa una explotacion agricola, industrial o fabril por no abusar de la facultad concedida en este articulo disponiendo que se satisfaga en metalico su legitima a los demas hijos. ACCIONES HEREDITARIAS Los medios de proteccion procesal afectaban unos a la hereditas civil y otros a la bonorum possessio pretoria. Con respecto a la hereditas civil podia ejercitar en defensa de sus derechos cuantas acciones correspondiesen al difunto como la reivindicatio o bien la particular accion personal ejercitable para cada caso concreto. Pero ademas el ius civile conocio una accion especifica con la cual el heredero podia reclamar la totalidad del haber hereditario , partes o cosas concretas del mismo y en general cualquier pretension ligada a su cualidad de heredero invocando para ello su condicion de heres. Dicha accion civil es la denominada hereditatis petitio. En los derechos antiguo y clasico fue considerada como una actio in rem y en cambio en el Derecho 118

justinianeo fue considerada como una accion mixta y de buena fe , es el demandante, el heredero civil legitimo o testamentario. Mas tarde esta accion fue otorgada como accion util a personas tales como el fideicomisario universal que se encontraba en situacion analoga al heredero. La figura mas tipica del demandado en el ejercicio de la indicada accion es la del possessor pro herede, es decir , la del que poseyendo la herencia se negase a entregarla por considerar que es el heredero. Con posterioridad tambien podian ser demandados el poseedor de cosas hereditarias que no alegase ser el heredero este es el possessor pro possessore. Tambien podia ser demandado el que dejo dolosamente , el que dejo de poseer las cosas hereditarias. En tercer lugar quien dolosamente se ofrecio como poseesor durante el litigio para permitir al verdadero poseedor completar el tiempo necesario para la usucapion. El primordial efecto de la hereditatis petitio es el de determinar el paso del patrimonio heredado o del objeto reclamado al demandante victorioso. De igual modo que la hereditis petitio respecto de los heredero civiles tambien el denominado interdictum quorum bonorum constituyen la masantigua y tipica via de amparo procesal para los herederos pretorios , es decir para los bonorum possessores. Era un interdicto adipiscendae possessionis ( adquirir la posesion ); tenia por objeto tan solo las cosas corporales y se podia dirigir unicamente contra el que las poseia pro herede o pro possessore y mas tarde contra quien dejaba dolosamente de poseer. En el Derecho bizantino al operarse la fusion entre hereditas y bonorum possessio , el interdicto quorum bonorum pasa a poder ser utilizado tambien por el heredero. Correlativamente se admite tambien que el bonorum possessor pueda ejercitar una hereditatis petitio possessoria. ------------------------------------------------------------------------UN CORTO DE LAS OBLIGACIONES: Obligaciones:  Ob.: alrededor. Ligare: atar o ligar.  Fuentes:               Nacen en virtud de una Acción Personal., aquÃ− aparecen 2 partes, acreedor y deudor los cuales se encuentran atados en virtud de un determinado vÃ−nculo el cual puede ser un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y estas son las fuentes de obligaciones.              La relación obligacional ente acreedor quien puede reclamar y un deudor que debe cumplir una deuda. La obligación suele ser activa y pasivamente transmisible a los herederos pero requiere, desde el principio, sujetos determinados y en general no es transmisible Inter. vivos.  119

-        Debere: el deudor tiene algo ajeno como propio. Comprende el hurto y el mutuo. Gayo dice que las actio in personam consisten en dare, facere o praestare. Paulo dice que la sustancia de la obligación es constreñir a alguien a darnos algo, hacer algo por nosotros, o a prestarnos algo. Justiniano en las instituciones dice que la obligación es un vÃ−nculo jurÃ−dico por el cual nos vemos constreñidos a pagar una cosa a alguien según el Dº de nuestra ciudad. -        Dare: quiere decir hacer propietario a alguien, las obligaciones de devolver una cosa a su propietario (reddere) no son dare sino facere, también significa constituir un derecho o aumentar el patrimonio del acreedor, o rendir un servicio (dare operae). -        Facere (non facere): las obligaciones de hacer y no hacer consiste en cualquier otro comportamiento activo que pasivo que no consista en dar. La obligación de no hacer consiste en el deber de abstenerse el deudor de realizar ciertos actos. (averigüen esto bien) -        Praestare: designa las obligaciones de garantizar o de responder, el propio deudor de su conducta, es en realidad una obligación de dare si se trata de indemnizar, y de facere si se produce una eventual indemnización.  Leer Las clases de obligaciones de la guÃ−a.  Fuentes de las obligaciones: 1           .                Delitos: acción u omisiones ilÃ−citos (antijurÃ−dicos) que de realizarse se castigan del modo previsto por el sistema jurÃ−dico hoy dÃ−a exige el delito la concurrencia del dolo, pero existen también los delitos culposos o cuasidelitos.              Los delitos se siguen a través de las acciones penales, puesto que pena significa la sanción pecuniario que debÃ−a el autor del delito, al delincuente le nace una obligación para con la vÃ−ctima, y esta asume el papel de acreedor y en el proceso el delincuente es reo y la victima el acreedor.              Las acciones penales se caracterizan por:  1.son acumulables: la acción penal se puede sumar a una indemnizadota, estas eran las llamadas reipersecutorias y la más común era la reivindicatoria. Algunas acciones ya contienen en su fórmula la indemnización y en ese caso no son acumulables. Si eran varios los que cometÃ−an el delito cada uno de ellos debÃ−a pagar la pena entera. Un mismo hecho no puede constituir dos delitos a la vez (hurto, daño) pero se puede cometer dos o más delitos conjuntamente en una sucesión de actos. Ejemplo del que corrompe al esclavo, constituye delito de hurto y de manipulación de esclavo ajeno. 2.Intransmisibilidad pasiva: las obligaciones nacidas del delito no se transmiten al heredero del reo pues el delito tenÃ−a carácter 120

personal. si se podÃ−a transmitir si el juicio para solventar el delito ya habÃ−a iniciado en la litis contestatio, también si se ha dictado sentencia pero la entrega no se ha ejecutado y por tanto el acreedor no ha satisfecho sus créditos. La acción de injuria era intransmisible activamente o sea a los herederos del acreedor. 3.Noxalidad: cuando el delito es cometido por una persona que depende de otra jurÃ−dicamente. El representante legal de esas personas los entregaba al actor para que trabajaran un tiempo determinado para éste, evitando asÃ− la condena pecuniaria substituyéndola con la noxa.  Delitos Civiles:  Hurto: (furtum) apoderamiento ilÃ−cito y clandestino de una cosa mueble ajena contra la voluntad del dueño, se llegó a exigir para que haya hurto que exista un movimiento de la cosa (contrectatio), habÃ−an hurtos sin desplazamiento de la cosa: -        Hurto de Uso: ocupa la cosa. -        Hurto de posesión: cuando el poseedor de una cosa priva de la posesión de la cosa a quien la posee derechamente.              Sobre los inmuebles no hay hurto. La pena consistÃ−a en un múltiplo del perjuicio causado a la vÃ−ctima, ejemplo el ordinario al duplo, el descubierto y el trasladado al triple, hurto manifiesto y rapiña al cuádruplo, entre otras.  Daño: (damnum iniuria datum): daño que sufre el propietario de una cosa que le pertenece. Provocar muerte en animales o esclavos ajenos se reguló en la Ley Aquilia de daños (plebiscito), distinguió 2 grupos de delitos: 1)     muerte de caballos o ganado mayor, la pena era el valor máximo del esclavo o animal en el último año. 2)     Toda clase de daños, pena valor máximo alcanzado por el animal en los últimos 30 dÃ−as.              En la época antigua existÃ−a la manus iniecto para perseguir el pago del deudor, en la clásica no sólo podÃ−a exigir el daño propiamente tal sino también el Lucro Cesanteà ganancias o beneficios pecuniarios que la vÃ−ctima dejó de percibir a consecuencia del delito.              La acción de daño es penal, contiene indemnización, se responde tanto por actuar con dolo como con culpa. En delito hay que probar: -        Muerte del esclavo. -        Que el delincuente efectivamente sea el autor. -        Probar el perjuicio patrimonial. -        Probar la relación causal entre daño y perjuicio.

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 Lesiones: incluÃ−a tanto los agravios fÃ−sicos como los actos infamatorios, atentados a una mujer honrada o a un impúber, ofensas al esclavo cuyo daño se hace a su dueño.              La pena para este delito evolucionó en la época más antigua fue la venganza privada, muerte por cualquier atentado fÃ−sico o moral, luego se normaliza con la Ley del Talión, que introduce una proporcionalidad entre ofensa y respuesta, luego una pena pecuniaria fija, en caso de mutilación concurrÃ−a al talión, fractura 300 haces para Hº libre, 150 esclavos, y para las lesiones menores se estableció la pena de 25 haces, luego se cambia por la estimación de la gravedad del agravio, aquÃ− se sancionaba la ofensa moral sufrida por la vÃ−ctima lo que se denomina “Contumelia”.  Delitos Pretorios:  Metus: (coacción moral, influye miedo en la vÃ−ctima), se obliga a la vÃ−ctima a realizar un A.J., que no lo harÃ−a si no mediara el delito, este debe ser grave, determinante y actual.  Dolo: Intención positiva de inferir injuria, causar daño en otro utilizando, engaño, argucias, para inducir a la vÃ−ctima, utilizando engaño manipulación fraudulento.  Fraus Creditorum: (fraude contra el acreedor), consiste en que el deudor enajena sus bienes o deja de percibir bienes que pudo haber adquirido, para defraudar a su acreedor para que no pueda exigir la pretensión. Contratos Reales:  Mutuo: Contrato real de derecho estricto, bilateral, imperfecto, gratuito. Sólo una de las partes tiene las cargas de las obligaciones. Contrato mediante el cual un mutuante entrega a la persona del mutuario cosas fungibles, genéricas, consumibles, para que éste las haga suyas y luego restituya la misma cantidad dentro del género. Por su esencia consiste en un préstamo de consumo, el mutuario se hace dueño de las cosas que recibe, pues al usarlas las consume (traditio), es gratuito pero llegó a admitir los intereses, como compensación al mutuante por el tiempo en que no disponÃ−a de la cosa, este interés no podÃ−a sobrepasar el 1% mensual, si lo hace cae en la Usura.  Comodato: contrato de Derecho estricto, gratuito, bilateral, imperfecto, en virtud del cual el comodante entrega al comodatario una o varias cosas especÃ−ficas, in fungibles e in consumibles para que las use con cargo de restituirla al 1er requerimiento del comodante (préstamo de Uso), es especÃ−fica pues la cosa se individualiza, no consumible pues debe restituirse, y no fungible pues no debe destruirse. Â

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Prenda: contrato de Derecho estricto, bilateral, imperativo, en virtud del cual el pignorante (deudor prendario) entrega al acreedor pignoraticio, una cosa como garantÃ−a del cumplimiento de una obligación, es un contrato accesorio, necesita de otro principal, consiste en que el deudor convenÃ−a con el acreedor en un pacto (ius Vendenti), para que este pudiese vender la cosa en prenda si el deudor no cumplÃ−a con la obligación. Actio pignerativaà el acreedor que retiene indebidamente un objeto entregado en garantÃ−a de una obligación. El acreedor pignoraticio responde por la custodia tiene la actio. Neg. Gest. Contraria y para los perjuicios causados por el pignorante la actio de dolo, si se ha pignorado dolosamente una cosa ajena o ya pignorada dispone del crimen stellionatus. el derecho del acreedor pignoraticio se extingue por la extinción total de su crédito, por la desaparición de la cosa pignorada, por la restitución voluntaria de la posesión al pignorante y por la confusión de titularidades entre acreedor pignoraticio y propietario pignorante. Pactum conventum: autorización del pignorante, para que el acreedor aproveche la prenda retenida; pacto de venderloà autoriza al acreedor a vender la prenda y cobrarse el precio, debiendo restituir el sobrante; pacto de antichresis (contra goce) renuncia del pignorante a reclamar los frutos de la cosa durante su retención, a cambio de la renuncia del acreedor al cobro de los intereses de la deuda. (¿HYPOTHECA?)  Depósito: contrato real de buena fe, en virtud del cual el un depositante entrega al depositario la custodia de una cosa con carga de restituirla al 1er requerimiento, esta cosa debe ser mueble. CaracterÃ−sticas: -        contrato real: se perfecciona con la entrega de la cosa. -        Gratuito, bilateral, imperfecto -        El mayor peso de las obligaciones corresponden a una de las partes (depositario). -        El depositario debe custodiar, restituir la cosa. -        Posee variables. -        Es de buena fe al igual que los consensuales, esto significa que si hay un contrato de buena fe, en el proceso se otorga al juez un amplio margen para apreciar o valorar la pretensión del demandante. -        Fórmula de mayor Flexibilidad: “el juez deberá resolver todo aquello que conviene, dar, hacer o prestar conforme a la buena fe”. -        Esta flexibilidad tiene las siguientes consecuencias: 1.el reo no necesita exponer la exceptio doli. 2.opera la compensación. 3.el juez puede condenar siempre el daño emergente y el lucro cesante. Clases: -        Regular: Es el más usual, aquÃ− el depositante entrega una cosa mueble al depositario, para que este lo custodie y lo entregue. El depositario si llegase a ocupar la cosa, comete hurto de uso, aquÃ− este depositario es un mero tenedor, la cosa debe ser mueble, obligaciones del depositario son custodiar y restituir el mueble al depositante. -        Irregular: contrato real en virtud del cual el depositante entrega al depositario, dinero o 123

cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otro tanto de igual género y cantidad. El dinero es reemplazable por excelencia, entonces el depositario se hace dueño por traditio y su obligación es restituir la cosa que ha poseÃ−do, la diferencia está en que en el depósito irregular la acción es de buena fe y el juez puede condenar al pago de intereses sin que las partes conjeturaran una estipulación pretoria, como en el mutuo. -        Necesario o Miserable: se produce cuando el depositante no puede elegir a la persona del depositario debido a una catástrofe o calamidad, y entrega la cosa al 1ero que encuentra a su paso, aquÃ− el depositario es un mero tenedor, responde por dolo y culpa incluida la llamada culpa leve (dolo, culpa, caso fortuito, fuerza mayor y moraà del deudor y del acreedor. La acción también era infamante. -        Secuestre: consiste en entregar la cosa litigiosa a un tercero llamado secuestre, quien debe restituir la cosa a aquel que resulte vencedor en un litigio reivindicatorio. El secuestre era un poseedor interdictal. Contratos consensuales:  Mandato: Una persona llamada mandante le pide al mandatario que le transfiera el resultado de un negocio o gestión, es un contrato consensual, de buena fe, gratuito, bilateral imperfecto, la jurisprudencia exigió que la gestión fuese en interés del mandante o de un tercero pero nunca en interés del mandatario. La gestión es personalÃ−sima, y cesa por la muerte o capitideminutio de cualquiera de los contratantes, aunque es posible un post mortem mandatoris, es decir el encargo de la gestión en interés de los herederos del mandante y que se ha de cumplir después de la muerte de éste y por la misma razón de confianza, puede el contrato ser revocado en cualquier momento por el mandante o renunciado por el mandatario. La acción que se usa es la Actio mandati que puede ser directa (el mandante exige el traspaso de los resultados de la gestión, y que se le indemnizara los perjuicios que dolosamente le habÃ−a ocasionado) y contraria (el mandatario para exigir los gastos y perjuicios en que incurrió cuando asumió razonablemente la representación y el resultado de la gestión fue útil). El mandatario tiene la obligación de realizar el encargo conforme a las instrucciones del mandante, de cuenta de los gastos y transfiera todos los efectos, responder por dolo, en cambio el mandante tiene la obligación de responder por los gastos e indemnizar perjuicios, el mandato se extingue por: -        revocación del mandante. -        Renuncia del mandatario. -        Realización del negocio. -        Muerte del mandato o mandatario. (excepción arriba). Leer las actio negotiurum gestio (pag. 11 de la guÃ−a).  Sociedad (societas): es un conjunto de personas o agrupaciones humanas (socii) unidas por fin común permanente o transitorio, puede tener un interés público y en ese supuesto se considera que asume una personalidad distinta de la de cada uno de los socios (corpus), cuando el interés es privado, proviene la sociedad de un convenio que crea comunidad de derechos entre los socios (contrato consensual de sociedad), ponen en común dinero trabajo, para repartirse las utilidades. CaracterÃ−sticas: consensual, no se forma una persona jurÃ−dica distinta de los socios, cada socio produce efectos sólo respecto de sÃ− mismos y estos 124

efectos deben trasladarse luego a los demás socios, no voluntad común, ni decisión por mayorÃ−a. La obligación de le los socios es realizar el aporte en dinero o trabajo. La acción que se usa es la actio pro socio: esta acción se da de un socio a otro, de manera que no sirve para liquidar la sociedad entera, sino las deudas que pueda haber entre dos socios determinados; pero su ejercicio extingue la sociedad, puesto que la consumición por litiscontestatio excluye que el actor pueda exigir nuevas obligaciones sociales, de manera que si la vigencia del contrato continuara, serÃ−a una sociedad leonina, lo cual no se permite; Actio común dividundio que termina la copropiedad. La sociedad se extingue por el acuerdo de extinguirla, por renuncia de uno de sus socios, que presupone el cese de voluntad de mantenerla, por la actio, destrucción de la cosa y la muerte, capitisdeminutio o juicio ejecutivo contra cualquiera de los socios.  Compraventa: contrato consensual por el que una persona llamada vendedor (venditor) se obliga a entregar a otra, comprador (emptor), la posesión pacÃ−fica de una cosa (merx) por lo que éste se obliga a su vez a darle en cambio una cantidad de dinero (Pretium), (esto es la emptio venditio), es bilateral, es una acto de cambio o trueque, cosa por precio, ninguno de los dos contratantes puede exigir la obligación de la contraparte sin haber cumplido o estar dispuesta a cumplir con la suya, es de buena fe, la obligación del vendedor se refiere a la cosa vendida, a la mercancÃ−a, y respecto de esta no está obligado a dare sino que a facer es decir a entregar la posesión libre e indiscutida, también esta obligación supone la conservación de las cosa hasta su entrega y normalmente responde por culpa, asÃ− como tamnién debe defender al comprador y eventualmente indemnizarle por la pérdida en el supuesto que éste sea demandado por la cosa vendida (evicción), la obligación del comprador consiste en dar el precio, es decir, la estimación pecuniaria que las partes hayan acordado respecto de la cosa. Elementos: cosa, puede ser presente o futura, propia o ajena. El precio que debe ser cierto, serio, y en el Dº Justinianeo debÃ−a ser determinado o determinable, justo. Acciones: actio venditi: se persiguen los efectos que nacen de la lex comissoria mediante la cual el vendedor se asegura el cobro del precio reservándose la facultad de resolver el contrato con restitución de la cosa, si dentro del plazo fijado el comprador no cumple con la obligación. Actio empti: …  Arrendamiento: locatio conductio. Contrato consensual, de buena fe por el cual una de las partes llamada locador se obliga a procurar a otra llamada conductor el goce pacÃ−fico y temporario de una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo, o a prestarle sus servicios, mediante el pago de un precio cierto en dinero, las acciones que poseen son la actio locati a favor del locador y la actio conducti a favor del conductor. Aquel que obtenga una ventaja con la colocación, ha de dar a otro como contraprestación, una renta (merces). Locación de cosas (locatio conductio rei):              Consiste en la colocación de una para el uso o disfrute temporal del conductor, quien ha de pagar la renta.,              AquÃ− el conductor tiene el uso y goce temporal de la cosa.              El locador debe entregar la cosa con sus accesorios expresa o tácitamente convenidos, conservar la cosa (hacer reparaciones para que el conductor lo disfrute totalmente, de lo contrario lo obligaba a que lo haga o a reducir la “merces”, respondÃ−a de los vicios de la cosa si vendÃ−a debÃ−a indemnizar al arrendatario, hacer que el nuevo propietario acepte sus derechos, rembolsar al conductor por los gastos necesarios o útiles realizados para la conservación de la cosa.

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             El conductor debÃ−a pagar la Merces, conservar la cosa como un buen padre de familia, respetar el destino de la cosa, restituir al término del contrato.              Se extinguÃ−a por expiración del plazo, mutuo acuerdo, resasión del contrato por el locador (el conductor no paga por dos perÃ−odos consecutivos, si daba a la cosa un destino no propio o esta se deterioraba, cuando el conductor no la usaba o el locador la necesitaba para vivir), resasión por el conductor (si por culpa del locador sufrÃ−a una interrupción en el goce de la cosa. Locación de servicios (locatio conductio operarum)              El locador (obrero) se comprometÃ−a a prestare al conductor (patrón), determinados servicios mediante un pago. Este se extinguÃ−a por muerte del locador, si morÃ−a el conductor su lugar lo ocupaban sus herederos por lo tanto no se extingue el contrato. Locación de obra (locatio conductio operis)              Consiste en el acuerdo de colocar una cosa para que el conductor efectúe sobre ella una operación encargada a cambio de un precio (transportar, instruir, teñir, reparar, sanar, etc.), el locutor se obliga a la ejecución de un trabajo determinado (con los materiales del conductor) a cambio de un precio cierto en dinero. Lo importante en este contrato no era el trabajo en sÃ−, sino el resultado, la obra. Cuasidelitos:              Se clasifican asÃ− algunos actos ilÃ−citos no dolosos, que ya estaban sancionados por acciones in factum, tales como la responsabilidad por el daño que causan los objetos arrojados a la calle o por el peligro que ocasionan a los transeúntes los objetos suspendidos de un edificio o por la sentencia injusta que pronuncia un juez, etc. Cuasicontratos              Se agrupan todos los negocios lÃ−citos no convencionales que engendran obligaciones, por ejemplo: la solutio indebiti, sancionada por la condictio, considerada ahora acción Gral. para resarcir el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios, que a pesar de su origen propiamente contractual, es excluida ahora de la categorÃ−a por la ausencia de convención constitutiva, la obligación del tutor frente al pupilo y la del heredero frente al legatario, comunidad no convencional, como la existente entre coherederos o copropietarios.  Â

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