DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166149 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circ
Author:  Elvira Vega Muñoz

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166149 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1563 Tesis: I.3o.T.204 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: El pago de horas extras deben pagarse con base en el salario integrado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo (artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo) Debido a que el salario tiene una naturaleza unitaria y su pago no puede dividirse por virtud del tiempo en que se genere, es decir, no puede haber un pago para la jornada ordinaria y otro para la extraordinaria, ya que dicha distinción no atiende a la categoría del trabajo, sino exclusivamente al tiempo en que éste se presta.

LAS HORAS EXTRAS. SU PAGO DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que conforme al artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, también lo es que dicho pago debe realizarse con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la misma ley, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, ya que el salario tiene una naturaleza unitaria y su pago no puede dividirse por virtud del tiempo en que se genere, es decir, no puede haber un pago para la jornada ordinaria y otro para la extraordinaria, ya que dicha distinción no atiende a la categoría del trabajo, sino exclusivamente al tiempo en que éste se presta. Por tanto, si el trabajo, como única categoría, se realiza en horas normales de la jornada, pudiéndose ampliar por circunstancias

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extraordinarias que no cambian su calidad o categoría, el salario debe ser el mismo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2009. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Manelic Delón Vázquez. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 190/2009, de la que derivó la tesis 2a./J. 137/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 598, con el rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA."

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166130 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 93 Tesis: 2a./J. 155/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral

Resumen: La disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la "suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente.

JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA "SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO", NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA. La interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pone de manifiesto que la disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de sus trabajadores, consistente en la "suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en

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términos de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Contradicción de tesis 271/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 155/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. Ejecutoria:

1.Registro No. 21858 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 590;

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166177 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 71 Tesis: 2a./J. 150/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral

Resumen: La ley Federal del Trabajo concede para los trabajadores que laboran la jornada continua de trabajo ( cuya duración está dentro de las horas permitida), un descanso se media hora por lo menos. Este descanso es inaplicable cuando se trata de jornadas continuas reducidas, sin embargo, existen excepciones a esta regla de acuerdo a la índole del trabajo.

DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE JORNADAS REDUCIDAS. Los artículos 58 a 62 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo relativo a la jornada de trabajo y su duración máxima, mientras que el artículo 63 dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos. Ahora bien, este último precepto tiene como fin evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y es aplicable cuando la jornada es continua, tratándose de la jornada máxima permisible por la propia ley, por lo que cuando se está en presencia de una jornada continua reducida, siendo ésta de una duración menor a los máximos legales, debe estimarse, por regla general, innecesario el indicado descanso intermedio, pues contrariamente a los riesgos tomados en cuenta para establecer los parámetros de duración y la necesidad del descanso de que se trata, en la jornada disminuida esos riesgos disminuyen o se desvanecen, por lo que no existe justificación para concederlo. Estimar lo contrario podría llevar al extremo de suponer que incluso una jornada con dos o tres horas de duración también requiriera un descanso de media hora, rompiendo con ello el equilibrio buscado

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por las normas de trabajo, conforme al artículo 2o. del indicado ordenamiento. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la regla general aquí analizada puede tener excepciones, pues la propia Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de establecer jornadas máximas inferiores atendiendo a la índole del trabajo (artículo 62), asimismo podrán existir labores particularmente agotadoras por el esfuerzo físico o mental requerido para su desempeño que, en cada caso, requerirán un análisis particular sobre la necesidad de un descanso durante la jornada. Contradicción de tesis 275/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 150/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166048 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1656 Tesis: I.9o.T.255 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: El pago de las prestaciones reclamadas por un trabajador no sindicalizado con base en un contrato colectivo de trabajo son aplicables aun cuando no sea sindicalizado, ya que no por ello deja de tener derecho a las prestaciones estipuladas en dicho pacto colectivo.

TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. AL RESULTARLES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES RECLAMADAS POR AQUÉLLOS CON BASE EN DICHO PACTO CONTRACTUAL. Procede la condena al pago de las prestaciones reclamadas por un trabajador no sindicalizado con base en un contrato colectivo de trabajo, al determinarse que éste le resulta aplicable aun cuando no sea sindicalizado, pues no por ello deja de tener derecho a las prestaciones estipuladas en dicho pacto colectivo, ya que en términos del artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extienden a todas las personas que trabajen para la empresa, con la limitación prevista en el numeral 184 de la citada ley para los empleados de confianza, siempre que así se señale expresamente, el cual resulta inaplicable cuando el trabajador no tenga tal carácter, sino simplemente se trate de uno no sindicalizado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 797/2009. Erika Mejía Cisneros. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana de la Torre Meza.

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166241 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1348 Tesis: I.13o.T.247 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando. Cuando el trabajador señala en su demanda laboral determinada fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra, mediante los documentos respectivos, que la relación laboral se interrumpió por determinados periodos debido a la conclusión de esos contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad no puede comprender un vínculo continuo, sin que sea impedimento que la demandada no se excepcione pormenorizando los lapsos en que el lazo contractual se interrumpió. Basta que la Junta reconozca la celebración de esos contratos eventuales y oponga defensa basada en que el obrero tenía el carácter de eventual para que, al momento de pronunciarse sobre el cómputo de la antigüedad genérica, la autoridad descuente el tiempo en que no se prestó servicios . ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS. La antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando; en consecuencia, si se reclama la prórroga de un contrato de trabajo porque debió ser por tiempo indefinido, y no por periodos determinados y la responsable condenó en el sentido demandado, no puede admitirse que el trabajador tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de dichos contratos por tiempo determinado, el derecho de que se le reconozca una antigüedad continua generada desde la firma del primero de esos pactos, pues

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la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa sopesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación del conflicto, de tal suerte que cuando el trabajador señala en su demanda laboral determinada fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra, mediante los documentos respectivos, que la relación laboral se interrumpió por determinados periodos debido a la conclusión de esos contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad no puede comprender un vínculo continuo, sin que sea óbice que la demandada no se excepciones pormenorizando los lapsos en que el lazo contractual se interrumpió, pues basta que reconozca la celebración de esos contratos eventuales y oponga defensa basada en que el obrero tenía el carácter de eventual para que, al momento de pronunciarse sobre el cómputo de la antigüedad genérica, la autoridad descuente el tiempo en que no se prestó servicios, es decir, el lapso en que se interrumpió el vínculo entre el vencimiento de un contrato y el inicio de la vigencia del siguiente, precisamente porque la potestad de resolver en conciencia conlleva a evaluar que por la naturaleza de los contratos, éstos contuvieron lapsos de interrupción, razón por la cual, al actuar de ese modo, la Junta no incurre en violación de ese precepto legal, ni de garantías individuales; amén de que sería un contrasentido que se reconociera una antigüedad continua, si precisamente la acción versa sobre el reclamo a que la contratación debió ser por tiempo indefinido y no determinado conforme a los compromisos pactados que el actor hubiere acreditado. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 564/2009. **********. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21786 Asunto: AMPARO DIRECTO 564/2009. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 1349;

Voto particular:

1.- Registro No. 40255 Observatorio de Política Social y Derechos Humanos www.observatoriopoliticasocial.org

Asunto: AMPARO DIRECTO 564/2009. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 1357;

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166142 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1569 Tesis: I.9o.T.259 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Cuando un trabajador es despedido injustificadamente tiene derecho a reclamar la reinstalación de su trabajo o el pago de indemnización. Si en la demanda se reclama la primera y cautelarmente la segunda, y durante el juicio el trabajador fallece pero en autos queda acreditada la separación injustificada del trabajador, al ser imposible la reincorporación, el beneficiario sustituto o causahabiente del de cujus que tenga reconocido tal carácter ante la Junta tiene el derecho al pago de la indemnización. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU PAGO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR AL TRABAJADOR ACTOR QUE FALLECIÓ DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO LABORAL, CUANDO EN AUTOS QUEDÓ ACREDITADA SU SEPARACIÓN INJUSTIFICADA. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, un trabajador despedido injustificadamente puede optar por reclamar la reinstalación en el puesto que ocupaba o el pago de la indemnización constitucional correspondiente. Por lo que si en una demanda se reclama la primera y cautelarmente la segunda, y durante el juicio el accionante fallece, pero en autos queda acreditada la separación injustificada del trabajador, es inconcuso que su reincorporación ya no puede verificarse y, por tanto, el beneficiario sustituto o causahabiente del de cujus que tenga reconocido tal carácter ante la Junta tiene el derecho al pago de la referida indemnización. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 851/2009. María Elena Díaz de León Casillas. 19 de

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agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166102 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1625 Tesis: II.T.348 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Cuando un trabajador al servicio del Estado presta sus servicios sólo los sábados, domingos y días festivos, es legal que se condene a la demandada al pago de la prima dominical de un 25% sobre el sueldo base presupuestal de los días ordinarios de trabajo, independientemente del número de horas que haya laborado el domingo. PRIMA DOMINICAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS SÓLO LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS TIENEN DERECHO A SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE HORAS QUE HAYAN LABORADO EL DOMINGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Cuando un trabajador al servicio del Estado presta sus servicios sólo los sábados, domingos y días festivos, es legal que se condene a la demandada al pago de la prima dominical de un 25% sobre el sueldo base presupuestal de los días ordinarios de trabajo, independientemente del número de horas que haya laborado el domingo, pues el artículo 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su segundo párrafo, establece, sin hacer distingo alguno: "Los servidores públicos que presten sus servicios durante el día domingo tendrán derecho al pago adicional de un 25% sobre el monto de su sueldo base presupuestal de los días ordinarios de trabajo." TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 406/2008. Instituto de Salud del Estado de México. 24

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de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Griselda Arana Contreras. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

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