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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 165972 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 10 Tesis: P./J. 152/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, laboral
Resumen: El hecho de que la Ley del ISSSTE contempla que no se computará como tiempo de servicios la separación por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad que excedan de un periodo de 6 meses, no conlleva una violación al derecho a la protección de la salud ni a la garantía de seguridad social.
ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El hecho de que la disposición normativa mencionada establezca que no se computará como tiempo de servicios la separación por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad que excedan de un periodo de 6 meses, no conlleva una violación al derecho a la protección de la salud ni a la garantía de seguridad social que consagran los artículos 4o., tercer párrafo, y 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un lado, porque no es jurídicamente posible estimar que para el reconocimiento de los periodos de cotización que se requieren para el otorgamiento de las prestaciones inherentes a la seguridad social, deban computarse como tiempo de servicios todo el plazo que el trabajador dejó de laborar y cotizar; por otro, tratándose de la licencia sin goce de sueldo, tanto el trabajador como sus familiares derechohabientes, conservarán durante los 2 meses siguientes a la separación, el derecho a recibir los beneficios que derivan del seguro de salud; y, respecto de la licencia concedida por enfermedad no profesional, el trabajador conserva el mismo derecho hasta por 104 semanas a partir de que se verifica la incapacidad o se extienda la primera
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licencia médica, en la inteligencia de que en caso de pensionarse por invalidez el tratamiento de la enfermedad continuará hasta su curación, además, en el caso de licencias sin goce de sueldo concedidas por enfermedades no profesionales, el Instituto otorga al trabajador un subsidio equivalente al 50% del sueldo básico que percibía al verificarse la incapacidad durante las primeras 52 semanas y hasta por 26 semanas más, en caso de que se prorrogue la referida licencia. Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 152/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
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Ejecutoria:
1.Registro No. 21463 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Promovente: ********** Y OTROS. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 560;
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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 165949 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 916 Tesis: I.13o.T.255 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
Resumen: Para la procedencia de la pensión complementaria para el trabajador que presenta estado de invalidez, se establecen dos requisitos: a) que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue al empleado una pensión por estado de invalidez; y, b) que se demuestre que la causa que motivó la invalidez ocurrió cuando el trabajador estaba al servicio de la empresa, de tal modo que sea dicho estado el que ocasione la terminación de la relación de trabajo por la imposibilidad del empleado para continuar laborando. En ese sentido, si la pensión de invalidez se otorga con posterioridad a la conclusión del nexo laboral permite suponer que el siniestro ocurrió cuando ya no estaba al servicio de la institución bancaria
PENSIÓN COMPLEMENTARIA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 60 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO POR BANCOMER, S.A. Y EL SINDICATO DE DICHA INSTITUCIÓN. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TRATÁNDOSE DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La cláusula 60 del pacto colectivo que rige las relaciones laborales en Bancomer, S.A., regula, entre otras prestaciones, el otorgamiento de una pensión complementaria si el trabajador presenta estado de invalidez. En los párrafos segundo y cuarto establece: "Además, en los casos de incapacidad profesional o accidente de trabajo e invalidez si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio de la empresa, gozará de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social en las condiciones y términos fijados por ésta. ... Para el otorgamiento de la pensión complementaria por invalidez o incapacidad, basta que el Instituto Mexicano del Seguro Social establezca la pensión correspondiente para que surja la obligación a cargo de la empresa.". De ello, se colige que para la procedencia de dicha prestación se establecen dos requisitos: a) que el Instituto Mexicano
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del Seguro Social otorgue al empleado una pensión por estado de invalidez; y, b) que se demuestre que la causa que motivó la invalidez ocurrió cuando el trabajador estaba al servicio de la empresa, de tal modo que sea dicho estado el que ocasione la terminación de la relación de trabajo por la imposibilidad del empleado para continuar laborando. En ese sentido, si la pensión de invalidez se otorga con posterioridad a la conclusión del nexo laboral permite suponer que el siniestro ocurrió cuando ya no estaba al servicio de la institución bancaria. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 597/2009. Ramón Reyes Navarro. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.
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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 165948 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 916 Tesis: VIII.5o.10 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
Resumen: El pago de la pensión de jubilación por invalidez demandado a la Comisión Federal de Electricidad por uno de sus trabajadores que aún sigue laborando para aquélla al momento de presentar la demanda respectiva, debe realizarse a partir de que se emita el laudo que con carácter de cosa juzgada decrete el estado de invalidez y dé por terminada la relación de trabajo.
PENSIÓN JUBILATORIA POR INVALIDEZ A CARGO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO CUANDO EL TRABAJADOR CONTINÚA LABORANDO PARA LA PATRONAL. El pago de la pensión de jubilación por invalidez demandado a la Comisión Federal de Electricidad por uno de sus trabajadores que aún sigue laborando para aquélla al momento de presentar la demanda respectiva, debe realizarse a partir de que se emita el laudo que con carácter de cosa juzgada decrete el estado de invalidez y dé por terminada la relación de trabajo, según se deriva de la teleología de la última parte de la fracción I de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, donde se prevé que cuando un trabajador hubiere solicitado licencia con goce de salario por enfermedad y esté en aptitud de jubilarse, continuará recibiendo su salario a pesar de que se hubiere agotado esa licencia, pero que, al dictaminarse médicamente su incapacidad por CFE o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el IMSS, la jubilación tendrá efectos a partir de la fecha en que sea ratificada por la Junta de Conciliación y Arbitraje. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Amparo directo 492/2009. Comisión Federal de Electricidad. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: David Macario González Quiroz.
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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 165971 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 9 Tesis: P./J. 153/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, laboral
Resumen: Si bien el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su Apartado A, ello no impide que el Instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes. De hacerlo, sería un contrasentido que el Instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permiten otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores.
ISSSTE. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, AL INCLUIR EN EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO A SUS PROPIOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien es cierto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su Apartado A, ello no impide que el Instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes; pues al respecto, resultan inaplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96, emitidas respectivamente, por el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "ORGANISMOS
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DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." y "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.", ya que éstas se refieren a conflictos de tipo laboral y no a la prestación de la seguridad social, pues determinaron la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la ley, a pesar de que por la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, por lo que sería un contrasentido que el Instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permiten otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores, máxime si ello no se opone a lo previsto en la norma constitucional señalada. Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
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Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica. Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 153/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. Nota: Las tesis P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero y mayo de 1996, páginas 52 y 153, respectivamente. Ejecutoria:
1.Registro No. 21463 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Promovente: ********** Y OTROS. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 560;
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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 165963 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 22 Tesis: P./J. 128/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, laboral
Resumen: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales establece con carácter obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que protege al trabajador cuando ha concluido su vida laboral, este seguro equivale a lo que la ley anterior consideraba como seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada; pues asegura que el empleado tenga una asignación vitalicia para compensar la pérdida de ingresos derivada de la terminación de la relación laboral, una vez que el trabajador ha sido dado de baja en forma definitiva, pasando a situación de retiro.
JUBILACIÓN. LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LA REGULA DENTRO DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Constitución Federal prevé la jubilación como derecho mínimo de la seguridad social, la cual se entiende como la situación jurídica de retiro en que se encuentran las personas que habiendo desempeñado servicios públicos por determinados periodos se separan de ese servicio, sea voluntaria u obligatoriamente; y en la que el reconocimiento de la antigüedad juega un papel determinante, pues es ésta la que produce una diferencia en la cuantía de la pensión que ha de recibirse. En ese contexto, de la evolución jurídica de las pensiones en nuestro país, que principalmente han protegido las contingencias consistentes en vejez e
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inhabilitación y han sido financiadas conjuntamente tanto por los trabajadores como por el Estado; así como de la evolución histórica del uso del lenguaje, de la que puede concluirse que para efectos prácticos jubilación y pensión son similares en su contexto pragmático y, a su vez, renta y pensión son consecuencia de aquélla; puede sostenerse válidamente que cuando el artículo 123 constitucional obliga a prever la jubilación para los trabajadores del Estado, está obligando a entregarles una pensión o renta vitalicia derivada del retiro por razón de la edad o los años de servicios prestados. Ahora bien, el artículo 3o. de la ley del Instituto considera con carácter obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que protege al trabajador cuando ha concluido su vida laboral, equivalente a lo que la ley anterior consideraba como seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada; pues asegura que el empleado tenga una asignación vitalicia para compensar la pérdida de ingresos derivada de la terminación de la relación laboral, una vez que el trabajador ha sido dado de baja en forma definitiva, pasando a situación de retiro. En ese sentido, los artículos 84 y 88 prevén las pensiones por cesantía en edad avanzada y de vejez. En ambos casos, la jubilación se financia por las cuotas efectuadas al sistema por los propios trabajadores a través de sus cotizaciones y por aportaciones de las entidades o dependencias en las que prestan o han prestado sus servicios, así como con la cuota social que corresponde al Gobierno Federal. Por otra parte, los trabajadores pueden tener derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley y por último, los artículos 92 a 96 prevén la pensión garantizada que el Estado asegura a quienes reuniendo los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, los recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes, por lo que recibirán del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de la pensión correspondiente. Consecuentemente, el régimen así previsto cumple cabalmente la garantía mínima del artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, en lo que a la jubilación se refiere y se da cumplimiento al Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima) de 1952, ratificado por México el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
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Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 128/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. Ejecutoria: 1.Registro No. 21463 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Promovente: ********** Y OTROS. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 560;
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