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DERECHO PROCESAL PENAL - AGOSTO 2011
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DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, abrogado, y el numeral 222, fracción I, del mismo ordenamiento vigente, al prever que comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, tutelan la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; y el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal del delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos. De manera que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble -la cual ejerce por virtud de un título de propiedad- debe estimarse que el activo procede antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también como propietario, en tanto que los tribunales de materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién corresponde la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho a poseer; de ahí que aun ante la potencial existencia del derecho de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito, éste se actualiza ante la demostración del hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y también propietaria del bien, en tanto que los artículos 192, primer párrafo, y 222, último párrafo, citados, prevén
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que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de naturaleza civil (por no tratarse de establecer el título de propiedad que debe prevalecer), porque la conducta del agente atenta contra la posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que implica hacerse justicia por propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el inculpado se estima con derechos sobre el inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta con título que la ostenta como propietaria. Clave: 1a./J., Núm.: 70/2011 Contradicción de tesis 106/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 4 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 70/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe
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acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.7o.P., Núm.: J/6 Amparo directo 139/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez. Amparo directo 178/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Fabiola Guzmán Sandoval. Amparo directo 102/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Roberto Flores López, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Aureliano Pérez Telles. Amparo directo 483/2010. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Roberto Flores López, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan. Amparo directo 117/2011. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 367/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA, AL DECLARARLA AGOTADA, OMITE PRECISAR EL PLAZO POR EL QUE SE AMPLÍA EL PERIODO PROBATORIO Y DECIDE CERRAR DICHA ETAPA PROCESAL, SIN DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. De conformidad con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tratándose de procesos ordinarios, dictada la formal prisión, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, pero si del desahogo de las pruebas aparecen nuevos elementos, el Juez podrá señalar otro plazo probatorio de tres días con un desahogo dentro de los cinco días siguientes y, una vez que se considera agotada la instrucción, según las circunstancias que aprecie el juzgador, de conformidad con el párrafo cuarto del citado artículo 314 podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Ahora bien, conforme a este último supuesto, si el Juez declara agotada la instrucción y respecto de dicho plazo flexible que
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prosigue (que va de uno a cinco días) omite precisar su duración, atendiendo al principio de lo más favorable al reo, debe estarse al máximo de cinco días, por lo que si dicho juzgador declara cerrada esa etapa procesal antes de transcurrido el plazo máximo de referencia se actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento penal que deja sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia y, por ende, procede conceder el amparo solicitado para efectos de que se reponga el procedimiento. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.6o.P., Núm.: J/21 Amparo directo 45/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 301/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia Hernández Orozco. Amparo directo 470/2010. 8 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia Hernández Orozco. Amparo directo 453/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 194/2011. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
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ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS. LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS RELATIVOS A LA FAMILIA PARA LOS RESPONSABLES DE DICHO DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ES DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 4o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de sanción excesiva (penal, civil, administrativa, etcétera), lo que incluye, entre otras, las que afecten a terceras personas vulnerables y no involucradas, así como las que no contengan las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan fijar su monto o cuantía según su gravedad; a su vez el numeral 4o. del mismo ordenamiento prevé la garantía del desarrollo y bienestar de la niñez, al señalar que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Por su parte, el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas señala: "Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de seis meses a tres años de prisión, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.". Ahora bien, a partir de la base constitucional mencionada se concluye que la sanción consistente en la pérdida de los derechos de familia a que se refiere este último numeral es desproporcionada y contraria a los artículos invocados 4o. y 22 constitucionales, toda vez que el legislador no fijó los parámetros mínimos y máximos para su imposición y, por ende, se vuelve privativa durante toda la vida del sentenciado, además, porque no sólo afecta a su persona, sino también al interés superior de los niños, al transgredir el sano esparcimiento familiar para su
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desarrollo integral. Una causa más de inconstitucionalidad de la norma legal, deriva por ser imprecisa, al no puntualizar a cuáles derechos de familia de toda la gama que prevé el Código Civil del Estado se refiere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 23 P Amparo directo 771/2010. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Tipo: Tesis Aislada AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE QUE EN ÉL SE ANALICE, COMO VIOLACIÓN PROCESAL, LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Y, POR ENDE, QUE SE INVALIDE AUTOMÁTICAMENTE LA CONFESIÓN RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. Del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA
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AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", se advierte que en el amparo directo procede analizar, como violaciones al procedimiento, aquellas cometidas en la averiguación previa, pero únicamente cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ubicándose dentro de esos supuestos la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, las que, de ser fundadas, no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del inculpado o de la prueba recabada ilegalmente. Sin embargo, como la detención ilegal no implica afectación a las disposiciones constitucionales citadas, sino a la diversa prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, resulta inconcuso que es improcedente analizar su ilegalidad en el juicio de amparo directo como violación procesal y, por ende, invalidar automáticamente, sin mayor consideración, la confesión rendida ante el agente del Ministerio Público, dado que esto debe revisarse en función de otros factores, a fin de determinar si su recepción fue legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.P., Núm.: 145 P Amparo directo 505/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo. Tipo: Tesis Aislada
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COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA DE LA PENA DE PRISIÓN (CONCURSO REAL). DEBE ORDENARSE SI CONFORME AL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICO SE CONCLUYE QUE LOS HECHOS ILÍCITOS GUARDAN RELACIÓN DE SEMEJANZA. El artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal establece los presupuestos fundamentales para la procedencia de la compurgación simultánea de la pena de prisión al señalar que, en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente, ya que se computan desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Son tres los supuestos básicos en los que sería procedente la compurgación simultánea: 1) cuando entre los hechos o los delitos exista conexidad; 2) que entre los hechos o los delitos exista similitud; y, 3) que los hechos o los delitos deriven uno del otro; de ahí que, basta que en el proceso penal respectivo se acredite una de esas hipótesis para que en la sentencia se ordene que, tratándose de concurso real, las penas impuestas serán compurgadas de manera simultánea. Así, en relación con el segundo de tales supuestos es adecuado que se emplee el método de interpretación analógico para determinar si los ilícitos por los que se dictó sentencia condenatoria guardan o no relación de similitud; en el entendido de que para la correcta aplicación de dicho proceder intelectual deben, necesariamente, analizarse las semejanzas, así como las diferencias concretas que surgieren entre ambos ilícitos y ponderarlas unas frente a las otras para dilucidar si se actualizó la hipótesis de similitud de delitos que permita la compurgación simultánea de las penas de prisión impuestas. Luego, para realizar dicho ejercicio comparativo, se estima necesario puntualizar detalladamente cuáles son esos aspectos similares comunes entre ambas conductas ilícitas y cuáles son las diferencias concretas que presentan, lo que no se logra si sólo se mencionan estas últimas; lo anterior, si se toma en consideración que dicho método interpretativo se basa sustancialmente en una trama de relaciones donde se comparan, fundamentalmente, los nexos similares entre ambos, todo
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lo
cual
constituye
lo
esencial
en
la
analogía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 1299 Amparo directo 1108/2010. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito. Tipo: Tesis Aislada CONTRABANDO BÁSICO, PRESUNTO Y EQUIPARADO. ESTOS DELITOS SE ENCUENTRAN SANCIONADOS POR EL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática e integral de los artículos 102, 103 y 105 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los tipos penales de contrabando básico, presunto y equiparado, se advierte que todos ellos se encuentran sancionados por el diverso 104 del mismo ordenamiento, pues si bien es cierto que este artículo, al inicio de su texto, establece: "El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión"; también lo es que, atento al principio de exacta aplicación de la ley penal y, con independencia de la complejidad o de posibles deficiencias inherentes a la técnica legislativa empleada al momento de crear los distintos tipos penales, es dable esta conclusión, tan es así que este dispositivo hace mención, en su fracción IV, a los supuestos previstos en los invocados artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX, y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.P., Núm.: 144 P
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Amparo en revisión 353/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío Galván Salazar. Tipo: Tesis Aislada DEFENSA ADECUADA. LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DESECHAR LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR EL INDICIADO PARA QUE UN PERITO NO OFICIAL RINDA SU DICTAMEN EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 227 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz establece las reglas para el ofrecimiento y la admisión de la prueba pericial en el proceso penal en la entidad y precisa que en la averiguación previa los dictámenes periciales serán encomendados y emitidos sólo por funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en tanto que en el periodo de instrucción las partes tendrán derecho a proponer hasta dos peritos, momento en que la defensa estará en aptitud de ofrecer la prueba a cargo de peritos no oficiales, a quienes se les hará saber su nombramiento. Por tanto, con apoyo en la referida normativa se concluye que la determinación del Ministerio Público de desechar la prueba pericial ofrecida por el indiciado para que un perito no oficial rinda su dictamen en la fase de integración de la investigación ministerial es constitucional, porque ese proceder es conforme a lo previsto en las fracciones V y X, último párrafo, del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pues al establecerse la defensa adecuada durante esta etapa del juicio penal, la voluntad del Constituyente Permanente no buscó otorgar al inculpado el derecho de presentar pruebas en la indagatoria sin limitación alguna, sino que delegó la precisión regulatoria de los términos, requisitos y límites de la recepción de tales probanzas a los creadores de las leyes secundarias, de manera tal que si en el mencionado artículo 227 proscribió la admisión de la prueba pericial a cargo de peritos no oficiales en la fase indagatoria, y así se acuerda por el
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órgano ministerial, no se violan garantías individuales al indiciado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 24 P Amparo en revisión 320/2010. 23 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Tipo: Tesis Aislada DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD JUDICIAL. PARA TENER POR AGOTADO EL CATEO Y QUE SE CONFIGURE DICHO DELITO, BASTA CON QUE EL DILIGENCIARIO SE CONSTITUYA EN EL DOMICILIO ACOMPAÑADO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEL DEPOSITARIO, Y SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL REBELDE NO ENTREGUE LOS BIENES EMBARGADOS. No obstante que en una diversa integración, este órgano jurisdiccional, al resolver en sesión de once de febrero de dos mil diez el amparo en revisión 25/2010, sostuvo por mayoría, que a efecto de proceder contra el rebelde por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad judicial, para tener por agotado el cateo decretado por la autoridad judicial ante el incumplimiento del demandado de entregar al depositario los bienes embargados con motivo del juicio ejecutivo mercantil, resultaba indispensable que el diligenciario, los agentes captores y el depositario judicial, allanaran propiamente la vivienda procediendo, con el auxilio de la fuerza pública, a extraer los bienes embargados; una nueva reflexión sobre el tema lleva a la actual mayoría integrante de este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse de dicho criterio, al estimar que el hecho de que en el cateo el diligenciario no se introduzca materialmente al domicilio del demandado en busca de los bienes embargados para extraerlos, no implica que la diligencia no se lleve a efecto, pues para tenerla por agotada basta con que el referido funcionario público se constituya en el domicilio, acompañado de la fuerza pública y del
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depositario, y sin causa justificada, el rebelde no entregue los bienes embargados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.P., Núm.: 143 P Amparo en revisión 304/2010. 9 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío Galván Salazar. Tipo: Tesis Aislada
FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO LAS SUSTANCIAS DETENTADAS POR EL ACTIVO NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA TABLA DEL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SIEMPRE QUE EN ARBITRIO DEL JUZGADOR EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITARLA PLENAMENTE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la farmacodependencia es una enfermedad y que por tanto, constituye la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, al no poder exigirse una conducta diversa al activo que posee para su consumo esas sustancias. Ahora bien, la posesión de narcóticos por parte de farmacodependientes, está sujeta a las dosis máximas establecidas en la tabla de orientación de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que se trate del tipo penal de narcomenudeo y de las sustancias ahí contenidas. De ahí que la posesión de narcóticos diversos a los señalados en la tabla relativa de la Ley General de Salud, por exclusión de la propia legislación, será sancionada conforme al Código Penal Federal. En consecuencia, y
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atento a que de la exposición de motivos que diera lugar a la reforma de tales normas el veinte de agosto de dos mil nueve, se advierte que la intención del legislador al crear la aludida tabla con tipos y cantidades de drogas, no fue la de excluir la posibilidad de eximir del delito a los sujetos que siendo también farmacodependientes se les sorprendiera en posesión de una sustancia diversa a las ahí previstas, ni que entonces indefectiblemente se les sometiera a proceso y se les castigara por el solo hecho de no consumir alguna de las sustancias señaladas en esa tabla, lo que evidentemente generaría que se diera un trato desigual a los iguales, es decir, a los sujetos enfermos al consumo de algún tipo de droga por no hacer uso de las contenidas en ésta, contraviniendo así los axiomas básicos de la justicia, sino la de regular y eficientar a través de la misma las medidas y el trato que debían darse al uso y a las conductas relacionadas con las drogas más comunes y de mayor consumo entre la población de nuestro país; es que ante la farmacodependencia del activo, a fin de concluir si se actualiza la exclusión de delito, deberá entonces atenderse a las circunstancias del caso, que en arbitrio del juzgador le permitan establecer que la cantidad que posee el indiciado al momento de ser capturado resulta idónea para su estricto consumo personal, pues de lo contrario sería factible presumir el uso de los narcóticos para otro objeto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.2o.P., Núm.: 272 P Amparo en revisión 179/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Omar Humberto Romero Romero. Tipo: Tesis Aislada
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HOMICIDIO CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, SEGUNDA HIPÓTESIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI LA POLICÍA DETIENE AL SUJETO ACTIVO METROS ADELANTE DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ EL ILÍCITO CUANDO PRETENDÍA DARSE A LA FUGA. En estricto cumplimiento a la garantía de exacta aplicación de la ley, tutelada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para tener por acreditada la calificativa prevista en el numeral 140, fracción IV, segunda hipótesis, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a cuando el homicidio se cometa culposamente con motivo del tránsito de vehículos y el agente delictivo "se dé a la fuga", se requiere que el sujeto activo del delito, luego de su comisión, se retire del lugar de los hechos, con el objeto de evadir su responsabilidad; pero es necesario que tal pretensión se consume plenamente, lo que jurídicamente significa que no basta que se trate de simple intento de fuga. Por tanto, si el sujeto activo del delito pretendió darse a la fuga, pero fue detenido por la policía metros adelante del lugar donde se cometió el ilícito, resulta inconcuso que no se actualiza la calificativa en cuestión. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.7o.P., Núm.: 120 P Amparo directo 93/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretaria: Alejandra Jarquín Carrasco. Tipo: Tesis Aislada
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IMPROCEDENCIA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN LA QUE SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. En efecto, es procedente el juicio de amparo biinstancial, cuando el acto reclamado conlleva en sí mismo una afectación a la libertad personal, al ordenarse la reposición del procedimiento, pues se perturba provisionalmente la esfera jurídica del gobernado, al sujetarlo nuevamente al desarrollo del procedimiento, para que tenga verificativo el desahogo de diversos medios de convicción, así como otros que pudieran favorecer o no a los accionantes de garantías; adicionalmente a que con ello pudiere dictarse una sentencia más perjudicial a la ya emitida, con motivo de nuevos elementos de prueba, que hicieran en el resolutor primario, considerar una lesión mayor al bien jurídico considerado puesto en peligro, lo que redundaría en sancionarlos con mayor severidad. Por tanto, como se ve, el acto reclamado es susceptible de combatirse en vía de amparo indirecto, con independencia del sentido en que se resuelva, pues debe tomarse en consideración la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, esto es, es de mayor rango proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.2o.P., Núm.: 271 P Amparo en revisión 120/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal. Tipo: Tesis Aislada
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NOTIFICACIONES EN MATERIA PENAL. SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Los artículos 90 a 103 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, que conforman el capítulo VIII (notificaciones), relativo al título primero (reglas generales), no establecen cuándo surten efectos las notificaciones. Por otra parte, el precepto 60 del citado código dispone: "Los términos judiciales son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación. ..."; como puede apreciarse, el precepto transcrito tampoco señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, pero sí determina el momento a partir del cual empiezan a correr los términos judiciales; en este caso, el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, y como el propio ordenamiento no contempla diversa disposición que determine cuándo éstas surten sus efectos, debe entenderse, conforme a la interpretación sistemática de los referidos numerales, que ello sucede, precisamente, el día en que son practicadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 1 P Amparo directo 62/2010. 3 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza. Tipo: Tesis Aislada
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ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA QUE SE ACTUALICE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y PUEDA LIBRARSE EL MANDAMIENTO DE CAPTURA, EL JUEZ DE GARANTÍA DEBE DICTAR EL PROVEÍDO RELATIVO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA JUDICIAL A LA QUE FUE CITADO EL IMPUTADO Y DEJAR CONSTANCIA DE SU INASISTENCIA SIN CAUSA JUSTIFICADA. El segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua prevé para el libramiento de la orden de aprehensión, además del cumplimiento de las exigencias contenidas en el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que en el propio numeral corresponden a su primer párrafo, que cuando la presencia del imputado en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, se decretará su aprehensión, siempre y cuando se reúnan los requisitos de ley, salvo el relativo a que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. Por su parte, el artículo 37 del citado código determina que la autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos, las primeras para poner fin al proceso y los segundos en todos los demás casos. Por tanto, al existir obligación legal a cargo del Juez de Garantía de emitir un auto o acuerdo en todos los demás casos diversos a la emisión de una sentencia, dicho juzgador debe dictar el proveído correspondiente a la celebración de la audiencia judicial a la que fue legalmente citado el imputado y dejar constancia de su inasistencia sin mediar causa justificativa, para que pueda actualizarse el supuesto legal que se requiere para emitir la orden de captura, en términos del párrafo segundo del invocado artículo 161.
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TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XVII., Núm.: 30 P Amparo en revisión 38/2011. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara. Tipo: Tesis Aislada PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL IMPUTADO PRETENDE HACER VALER CUESTIONES QUE NO EXPUSO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, EL JUZGADOR DE AMPARO NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, SIN QUE SE OPONGA A ELLO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. En el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra, entre otros principios, el de contradicción, conforme al cual el agente del Ministerio Público y el imputado pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de su contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y peritos; de ahí que si el acto reclamado consiste en el auto de vinculación a proceso y el imputado no ejerció su derecho a la contradicción, no es dable que pretenda hacer valer en el juicio de amparo cuestiones que no expuso ante el Juez de Garantía, pues si éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, menos podrá hacerlo el Juez de Distrito, toda vez que ello implicaría que se sustituyera en atribuciones propias de la autoridad de instancia. Sin que se oponga a lo considerado que subsista la suplencia de la queja deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha figura jurídica opera tratándose de violaciones directas a derechos fundamentales que tutela la Constitución a través de las
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garantías individuales, como en materia penal serían la vida o la libertad personal, valores que no se trastocan en la especie, en virtud de que en el auto de vinculación a proceso sólo se fija la materia de la investigación y del eventual juicio que pudiera seguirse contra el imputado, surgiendo así su derecho a una adecuada defensa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XVII.2o.P.A., Núm.: 38 P Amparo en revisión 164/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín. Tipo: Tesis Aislada REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS, AUNQUE HAYAN SIDO POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 192 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente a partir del catorce de mayo de dos mil siete, establece que al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, con independencia de la pena de prisión que señala, se le impondrá, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente; por tanto, si de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al régimen penal, la ley debe ser exactamente aplicable al delito de que se trata y se prohíbe la interpretación analógica, y aun por mayoría de razón, la imposición de pena alguna que no se encuentra legalmente establecida; por ende, si la disposición invocada determina claramente en qué caso procede la reparación del daño y cuál es el concepto que debe tomarse en consideración como tal, es inconcuso que no es posible sancionar, bajo ese rubro, el pago de las deudas contraídas,
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aun cuando hayan sido por concepto de alimentos; pues de considerar lo contrario, es decir, que en dicho rubro sí se contemplan, podría desvirtuarse la naturaleza de tal condena, debido a que existiría la posibilidad de que se contrajeran deudas por un monto exorbitante o desproporcionado a las cantidades no suministradas que llegue a determinar el Juez de la causa; además, con la condena al pago de la retribución de las sumas que se dejaron de suministrar, se podrán liquidar los adeudos contraídos por tal motivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Clave: XX.2o., Núm.: 102 P Amparo directo 840/2010. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Tipo: Tesis Aislada REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO. ANTE LA FALTA DE PRUEBAS PARA CUANTIFICARLO, LOS JUECES, AL CALCULAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN, DEBEN TOMAR COMO BASE LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, SIN EXIGIR UNA CONDICIÓN ESPECÍFICA DIVERSA A LA ACREDITACIÓN DEL ILÍCITO RESPECTIVO QUE LOS OBLIGUE A ACUDIR A LA DEFINICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1811 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA MISMA ENTIDAD. De conformidad con el artículo 28, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de Campeche, en caso de lesiones y homicidio, y a falta de pruebas para cuantificar el daño moral, los jueces calcularán la indemnización que corresponda tomando como base el cuádruplo del salario mínimo general diario vigente en la entidad, en el momento que se haga efectiva, y lo extenderán al número de días que para las incapacidades total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, así como para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo; a la cantidad que resulte se adicionará el importe
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de los gastos de hospitalización y curación y, en su caso, el de cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios; importe que nunca podrá ser inferior al monto total de las indemnizaciones condenadas por concepto de daño material. Ahora bien, de la interpretación de la citada norma, se advierte que, a falta de pruebas para cuantificar el daño moral, los jueces, para calcular el monto de la citada indemnización, deberán tomar como base los aspectos señalados, sin exigir una condición específica diversa a la acreditación del ilícito respectivo que obligue al juzgador a acudir a la definición que de tal figura establece el artículo 1811 del Código Civil de la propia entidad; lo anterior es así, toda vez que en el artículo mencionado en primer término no solamente se consigna la obligatoriedad del pago por concepto de daño moral causado, así como la forma de calcular su monto, sino que además se prevé la posibilidad de que se adicione el importe de los gastos erogados con motivo de las curaciones y hospitalización, además de los funerarios, en su caso, el que nunca podrá ser inferior al monto total de la condena resultante del daño material, si lo hubiere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 2 P Amparo directo 6/2011. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza. Tipo: Tesis Aislada