DJ Asunto: Consulta sobre el aumento salarial y el salario escolar

División Jurídica Al contestar refiérase al oficio N° 1092 21 de enero, 2015 CGR/DJ-0078- 2015 Licenciado Gilberth Fuentes González Auditor Intern

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Al contestar refiérase al oficio N°

1092

21 de enero, 2015 CGR/DJ-0078- 2015

Licenciado Gilberth Fuentes González Auditor Interno MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

Estimado señor: Asunto: Consulta sobre el aumento salarial y el salario escolar.

Nos referimos a su oficio N° PAI-072-14, recibido el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual solicita el criterio del órgano contralor respecto de las siguientes interrogantes: “1- ¿Cuándo se aplique un aumento o ajuste salarial por la índole que sea, aumento semestral por el costo de la vida, ajustes salariales en el cambio de percentil, etc; debe entenderse como salario, a la sumatoria del salario base mensual pagado más el porcentaje proporcional del 8.19% del salario vigente previo al nuevo ajuste salarial?, esto teniendo en cuenta que el “Salario Escolar” se trata de una retención salarial diferida realizada por el patrono. 2- ¿Sí, eventualmente se debe contemplar ese porcentaje del salario escolar en el salario base y la Corporación Municipal no lo venía haciendo, es factible que los servidores puedan obtener una actualización o ajustes mediante un proceso administrativo? 3- Siendo que el salario escolar es un monto que se tiene devengado mes a mes y el mismo es cancelado en forma diferida hasta el mes de enero del siguiente año al trabajador; ¿Los (SIC) aportes de la Caja Costarricense del Seguro Social y el impuesto sobre la renta deberían de pagarse mensualmente? 4- La parte proporcional correspondiente a Aguinaldo del salario escolar, debe de cancelarse con el aguinaldo y no en la misma fecha junto al salario escolar en enero?”

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Cabe mencionar, que en el memorial de cita —oficio N° PAI-072-14—, dicho Auditor Interno rindió criterio respecto a su consulta formulada. En tal criterio refiérese que el salario escolar nace mediante los Decretos Ejecutivos N°23495-MTSS y N° 023907-H; que establecen un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de vida para el año correspondiente; que sobre su método de aplicación la Dirección General del Servicio Civil por medio de su resolución N° DG-062-94, que hizo extensiva la Autoridad Presupuestaria a todas las instituciones y empresas públicas mediante la resolución AP34-94, dijo: "Como puede verse el salario escolar se va conformando de un porcentaje sobre el total del aumento por costo de vida que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que precede, otorgándose en forma acumulada en el mes de enero siguiente.” Que la Procuraduría General de la República también se ha manifestado de forma similar en torno al salario escolar. Que la jurisprudencia citada explica que esa retribución es un pago acumulado que se hace anualmente al funcionario; que es necesario retenerle en el período correspondiente un cierto porcentaje del reajuste del sueldo, que por concepto de costo de vida dicta el Poder Ejecutivo; por lo que no hay duda que constituye un aumento salarial diferido, corriente y común. Que el Tribunal Superior de Trabajo ha señalado que ese rubro debe tomarse en cuenta como parte del salario total que recibe el servidor a cambio de su labor. Que tanto la Sala Constitucional, mediante voto No.0722 de las 12:09 horas del 06 de febrero de 1998, como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No.0309 de las 9:25 horas del 06 de mayo del 2005 y la Procuraduría General de la República se han referido al salario escolar como un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de vida para el año que corresponda. Por lo que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, el componente salarial referido no es un pago extraordinario por parte del Estado, ni constituye un monto adicional como un décimocuarto mes; en virtud de que es un pago diferido de un porcentaje retenido al trabajador del porcentaje total decretado por aumento por costo de vida, por parte del Poder Ejecutivo. Que la División Jurídica de la Contraloría General de la República respondió mediante oficio 03697, DJ-0424-2012 con fecha 24 de abril de 2012 al señor Alcalde de la Municipalidad de Escazú, sobre consulta planteada por él, solicitando la determinación del salario del Alcalde. Por lo cual su opinión es que el salario escolar es una retención mensual cuyo pago es diferido y cancelado hasta el mes de enero del siguiente año, que dicho porcentaje total es producto del aumento decretado por costo de vida para el año que corresponde, por lo que debe la administración: 1-contemplar dentro del salario mensual la parte proporcional correspondiente al salario escolar, 2- realizar los ajustes en sus sistemas internos de planilla para que en las coletillas de pago y constancias salariales, se incluya el detalle de lo devengado en forma mensual por concepto de salario

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escolar, 3- conforme con el ordenamiento jurídico, y en dado caso de que existan sumas de dinero dejadas de percibir a favor de los funcionarios municipales, estos deben interponer la gestión de reclamo administrativo pertinente, 4- se debe pagar el aguinaldo del salario escolar en la fecha establecida según normativa en el mes de diciembre.

I CONSIDERACIONES PRELIMINARES Debe advertirse que en el ejercicio de la potestad consultiva de la Contraloría General, regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica (Ley Nº 7428 del 4 de setiembre de 1994) y el Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República (Resolución N° R-DC-197-2011 publicada en el diario oficial La Gaceta N° 244 del 20 de diciembre de 2011), el órgano contralor no tiene por norma referirse a casos y situaciones concretas. De manera puntual, en el artículo 8 de la norma reglamentaria antes mencionada se establece, como parte de los requisitos que deben cumplirse al momento de remitir consultas a la Contraloría General, que éstas deben “(…) Plantearse en términos generales, sin que se someta al órgano consultivo a la resolución de circunstancias concretas propias del ámbito de decisión del sujeto consultante, o que atañen a la situación jurídica del gestionante”. Este proceder, se funda en el interés de no sustituir a las entidades consultantes en la solución o respuesta de asuntos propios de su competencia y evitar, además, el riesgo que genera emitir un pronunciamiento en punto a situaciones o casos específicos cuyas particularidades y detalles se desconocen, lo cual imposibilita rendir un criterio completo y suficientemente informado. Cabe subrayar, la particular importancia que lo apuntado tiene en la especie, habida cuenta que la consulta de interés toma como base una situación específica, respecto de la cual omitimos rendir criterio por las razones recién apuntadas. Ahora bien, aun tratándose de gestiones remitidas en esas condiciones —las cuales se exponen a ser rechazadas de plano de conformidad con el artículo 9 de la norma reglamentaria de cita—, esto no impide a la Contraloría General emitir en el marco de su independencia, un pronunciamiento general respecto a consultas vinculadas con el ámbito competencial del órgano contralor, máxime cuando se trate de temas o materias abordados previamente en el ejercicio de su potestad consultiva. Lo anterior en el entendido que se trata de consideraciones formuladas desde una perspectiva general y no respecto a una situación específica e individualizada, y dirigidas por demás a orientar a la entidad consultante en la toma de sus decisiones.

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II CRITERIO DEL DESPACHO Las interrogantes planteadas se refieren a tres temas de especial relevancia —la naturaleza jurídica del salario escolar, su aplicación y los aumentos de sueldos a los funcionarios municipales—, aspectos sobre los cuales este órgano contralor formulará algunas consideraciones generales a fin de que ese municipio sea el que realice las valoraciones adecuadas en torno a la adopción de conductas administrativas con efectos concretos, que deberán ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico. Como antecedentes a los temas citados es importante señalar que el salario escolar surgió como un acuerdo de política salarial a partir del 27 de julio de 1994 denominado Acuerdo Político Salarial cuatrenio 94-98, suscrito el 23 de julio de 1994, por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, determinándose como “uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes”. El acuerdo en la especie señala que dicho componente salarial “…será otorgado en forma gradual, de manera que al finalizar el cuarto año se complete un salario adicional que se pagará en el mes de enero de cada año. Para la presente negociación, el porcentaje definido será acumulado a partir de julio de este año y será aplicado estrictamente a los funcionarios activos, salvo disposición legal en contrario…” Como resultado de tal acuerdo y con el fin de que el componente salarial se aplicara al sector público, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 23495-MTSS, publicado en el Alcance No. 23 a la Gaceta No.138 del 20 de julio de 1994, modificado por el Decreto No. 23907-H, publicado en la Gaceta número 246 del 27 de diciembre del mismo año. De este último, el numeral 1 indica que el componente salarial consiste en: “…un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año.” Al respecto, este Despacho infiere que la norma que da origen al salario escolar establece dos elementos importantes que definen el salario escolar: primero que las administraciones públicas retienen parte del salario del servidor público y con éste realizan un acumulado, y segundo tal acumulado se cancela posteriormente en el mes de enero del año siguiente. En sentido similar, el Poder Ejecutivo ha emitido directrices que regulan aspectos administrativos y financieros relacionados con el salario escolar, como son las números 02-2006 del 23 de mayo de 2006, publicada en el diario oficial La Gaceta número 110 de fecha 8 de junio del 2006 y en especial la 19- 07- MTSS del 12 de marzo del 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta número 180 de fecha 19 de setiembre del 2007, ésta última establece que todas las instituciones del sector público, en su calidad de patronos, deben realizar reajustes en sus sistemas internos de planilla, para que en las coletillas de pago y constancias salariales se incluya el detalle de lo devengado en forma mensual por concepto de Salario Escolar, con el fin de que tanto la Caja Costarricense del Seguro Social como el Instituto Nacional de Seguros, puedan obtener los datos

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necesarios que les permitan calcular el monto del subsidio que corresponde a cada persona que se encuentre incapacitada por enfermedad, maternidad, riesgo de trabajo o accidente de tránsito, dentro del sector público. Cabe destacar que el referido componente salarial fue establecido para los servidores amparados al Servicio Civil y mediante resolución N° AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria lo hace extensivo a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. En virtud de lo anterior es que, bajo el marco normativo antes señalado, el denominado “salario escolar” se ha venido aplicando en el Sector Público en los términos establecidos, siempre en el mes de enero de cada año. Por su parte, la Sala Constitucional, mediante resolución número 722 de las doce horas nueve minutos del 06 de febrero de 1998 y 125 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del 25 de febrero de 2005, ha señalado, respectivamente: “…Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente... De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio...” “… Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma diferida y acumulativa, y si no, se cancela en forma inmediata… Siendo aclarada cuál es la justificación de la creación de esta figura salarial, así como sus elementos constitutivos, se concluye que el llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado o sus instituciones, en forma adicional como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, sea, retenido pero no liquidado. Por ende, el pago real depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial que por concepto de costo de vida dictó el Poder Ejecutivo”. De conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en las sentencias antes indicadas, el salario escolar corresponde a un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de vida para el año que corresponda; por lo que el componente salarial referido no es un pago extraordinario por Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

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parte del Estado, ni constituye un monto adicional como un decimocuarto mes; en virtud de que es un pago diferido de un porcentaje retenido al trabajador del porcentaje total decretado por aumento por costo de vida, por parte del Poder Ejecutivo. Además, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo también se ha pronunciado en torno al salario escolar, manifestando en lo conducente por medio del la resolución N°2036 de las ocho horas del 22 de setiembre 2009 que: “…1) Es un porcentaje del salario nominal de todos los servidores públicos, que es retenido por las distintas administraciones públicas; 2) Ese porcentaje es acumulado para el servidor público durante todo un año, pero no lo recibe por mes, sino que se paga de forma diferida en el mes de enero del año siguiente; 3) El salario escolar no es un tercer salario, o un adicional extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los funcionarios públicos, sino que es una parte de su salario mensual; 4) El porcentaje que la Administración Pública retiene del salario mensual por concepto de salario escolar del funcionario público, es un monto del cual el trabajador tiene un derecho; es decir, se encuentra en su patrimonio, lo que significa que es un derecho adquirido, aunque no lo haya recibido y no pueda disfrutar de ese monto de dinero hasta que se le pague el acumulado en el mes de enero del año siguiente; 5) El salario escolar es un acumulado mediante el cual, por normas emitidas por el Poder Ejecutivo, se fijó una fecha específica para su pago en el mes de enero del año siguiente, aspecto muy común en las relaciones laborales privadas...” De dicha resolución este Despacho desea destacar que las inferencias de la referida resolución del Tribunal Contencioso Administrativo son consonantes con lo externado por la Sala Constitucional en sus propias resoluciones y además puntualizar que los puntos 4) y 5), refiérense a que el salario escolar es un derecho adquirido del trabajador y se encuentra dentro de su patrimonio, pero no lo puede disfrutar hasta que se le pague en el mes de enero del año siguiente en razón de que así fue definido por la normativa emitida por el Poder Ejecutivo, lo cual es un aspecto que establecieron los Decretos Ejecutivos N°23495-MTSS y el N°23907-H; lo que implica la definición de un plazo para el pago del salario escolar, de forma diferida, aspecto que también viene regulado en el mismo Código de Trabajo para el pago de salarios —vid numeral 168—. A mayor abundamiento, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado mediante resolución N° 001034 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil ocho, que es a la que se hace referencia de seguido, y en el mismo sentido las sentencias 825-2010 de las quince horas diez minutos del diez de junio de dos mil diez, 125-2005 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del 25 de febrero de 2005, 310-2005 de las nueve horas con treinta minutos horas del 6 de mayo de 2005 y 421-2008 de las diez horas del 14 de mayo de 2008, lo siguiente:

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“… Esta otra Sala también ha tenido la oportunidad de referirse al tema en estudio. Por ejemplo, en el fallo n° 125-05 se expresó: ´Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata…´, mientras que en la resolución n° 309-05 se expuso: “De lo anteriormente trascrito, queda claro que el “salario escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año -aumento salarial de pago diferido-, por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo”. Es importante recalcar que si bien el salario escolar nació en un decreto de salarios mínimos (cuyos destinatarios son los trabajadores del sector privado), con los años pasó a ser regulado por los decretos que rigen los aumentos por costo de vida que semestralmente se les hace a los empleados públicos. Otro factor importante a tomar en cuenta es que, después de una serie de incrementos paulatinos al salario escolar, este alcanzó el tope actual del 8.19% mensual sobre el salario total…” De tales resoluciones este Despacho infiere que el salario escolar es un ajuste salarial acumulativo y diferido correspondiente al porcentaje del incremento de los salarios mínimos y acorde con las deducciones practicadas al trabajador, el cual recibe de forma diferida en el mes de enero, por lo que al trabajador que no se le hicieren tales retenciones no se le puede reconocer el monto por salario escolar, de esta forma tampoco corresponde a un sobresueldo sino que forma parte del aumento por costo de vida. De la jurisprudencia supracitada, este Despacho entiende el salario escolar como un porcentaje retenido y acumulado por el servidor público del porcentaje total decretado por aumento por costo de vida, por parte del Poder Ejecutivo, durante todo un año (retención mensual), pero no lo recibe por mes, sino que se paga de forma diferida en el mes de enero del año siguiente, lo cual determina la condición salarial que tiene el “salario escolar”, por lo que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de derechos laborales y retención de cargas sociales y fiscales, incluso debe ser incluido en el cálculo de los subsidios que reconocen los entes e instituciones públicas en su condición de patronos y las instituciones aseguradoras —Caja Costarricense del Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros— durante los períodos de incapacidad que otorgan sus profesionales en medicina debidamente acreditados. Todo lo expuesto, relativo a la normativa y jurisprudencia citadas, dan respuesta a las preguntas 1.-, 3.- y 4.- de su consulta, en lo relacionado con la naturaleza salarial del “salario escolar”, los aportes de la Caja Costarricense de Seguro Social y beneficios laborales. Corresponde a la Administración, como al auditor interno en el ejercicio de sus

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funciones, valorar los casos particulares a partir del criterio que en este acto se emite. Consideraciones adicionales para el reconocimiento del salario escolar en el régimen municipal1:

Ahora bien, en relación con la aplicación del referido componente salarial a los funcionarios municipales, es menester precisar que las corporaciones municipales no están amparadas al Régimen del Servicio Civil, ni a la Autoridad Presupuestaria, por lo cual no se vieron comprendidas por el acuerdo de política salarial en el cuatrienio 94-98 que dio origen a dicho componente salarial ni por los ajustes por costo de vida que se aplicaron en ese momento para el Sector Público. No obstante el Código Municipal establece el régimen salarial de los servidores municipales, el cual sirve de base para las consideraciones en el tema de interés. Concretamente el artículo 122 del Código de cita dispone una norma especial, que a la letra menciona: “ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.

al

mínimo

b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos. c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial. Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.” A partir de la norma citada y siendo que las corporaciones municipales forman parte del Sector Público, nada obsta para que el componente salarial denominado “salario escolar” pueda serle retribuido a los servidores municipales, tal y como se citó con antelación, dado que no se establece una limitación legal en este sentido; lo anterior siempre que se lleve a cabo la retención mes a mes por dicho concepto del salario de cada servidor municipal y el correspondiente pago diferido en el mes de enero de cada año, con observancia de lo previsto en el artículo 122 antes señalado.

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Además se pueden consultar los oficios 3528 (DJ-244-2013) y 5164 (DJ-374-2013) de este Despacho.

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Así las cosas, dicho rubro tendría que referirse, en el caso de los funcionarios municipales, a una retención del salario del servidor que se acumula y se paga de manera diferida en el mes de enero del año que corresponda, por lo que no responde a un decimocuarto mes o monto extraordinario retribuido a los servidores municipales, tal y como lo ha precisado la propia Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo, según se observó con antelación. Cabe destacar que si la corporación municipal está otorgando a los funcionarios un monto denominado “salario escolar” sin que se le retenga ningún porcentaje con ese propósito, esto se convierte en un acto de liberalidad sin ningún respaldo jurídico, lo que implica un acto violatorio del principio de legalidad regulado en el artículo 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública. Aunado a lo anterior y, a juicio de esta Contraloría General, en el caso de que el componente salarial se esté aplicando en esas condiciones —sin la debida retención—, se estaría transgrediendo también lo estipulado en el numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública, debido a la prevalencia del interés particular sobre el interés público, así como la inobservancia de los valores de seguridad jurídica y justicia frente a los cuales no podría anteponerse la mera conveniencia. Además, se podría materializar una afectación grave de la Hacienda Pública al vulnerarse los principios de legalidad presupuestaria (que rezan que el presupuesto del ente público es un límite para el uso y disposición de los recursos del Estado —artículo 180 de la Constitución Política—) y de gestión financiera, el cual informa que los recursos financieros del sector público se deben orientar a los intereses generales de la sociedad, atendiendo a criterios de economía, eficacia y eficiencia2, con sometimiento pleno a la ley (artículo 5 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos). Finalmente, cualquier disposición de fondos públicos en el sentido señalado, podría estar violentando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en tanto parámetros de constitucionalidad de las normas y su aplicación por parte de los operadores del derecho, desarrollados ampliamente por la Sala Constitucional y que se orientan a criterios de proporcionalidad, igualdad y finalidad de la norma, así como a los componentes de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto3, adicionado al principio de eficiencia en el manejo de fondos públicos. En este sentido es preciso que a lo interno de cada Administración se realice la valoración de los casos particulares de modo que no se incurra en una incorrecta disposición de fondos públicos. Todo esto sin dejar de lado, desde luego, que el motivo de todo acto administrativo debe

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Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, artículo 2, principio de eficiencia:“La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.” 3 En ese sentido y, entre muchas otras, pueden verse las sentencias de la Sala Constitucional N° 3933 de las 9:50 horas del 12 de junio de 1998 y N° 732 de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001.

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ser legítimo, como una condición sine qua non para asegurar la conformidad sustancial de dicho acto con el ordenamiento jurídico. En este punto es preciso insistir en tres aspectos de especial relevancia; el primero en el sentido de que en el supuesto que la corporación municipal esté aplicando el componente salarial en los términos señalados —retención mes a mes—, dicho monto debe ser pagado de manera diferida en el mes de enero de cada año, de lo contrario se estaría desnaturalizando la razón de ser del denominado “salario escolar”, y tal y como se ha dicho en el punto anterior dicho monto forma parte del salario pero su pago se realiza de forma diferida en el mes de enero. El segundo aspecto es que, en atención al origen y naturaleza jurídica del salario escolar, éste no responde a ningún aporte patronal sino, y en el caso de los funcionarios municipales, a una retención del salario que se acumula cada mes y se paga de manera diferida en el mes de enero de cada año. En tercer y último lugar precisa advertir a esa corporación municipal que al llevar a cabo la retribución de salario escolar debe analizar el manejo presupuestario de dichos montos, de manera tal que se ajusten plenamente al ordenamiento jurídico que impera en materia presupuestaria y a las particularidades de dicha municipalidad. Lo anterior en tanto el presupuesto ordinario formulado por los Gobiernos Locales y sometido a aprobación por parte del Órgano Contralor, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional —artículos 175, 176, 183 y 184— y legal — artículos 4, 8, 9, 11, 12 y 18 de la Ley N° 7428 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y los artículos 91, 97, 98, 99 y 102 del Código Municipal—, constituye el límite de acción de dichos entes sujetos a la fiscalización, en el uso y disposición de los recursos públicos allí contemplados y se encuentra sujeto, desde su formulación hasta su ejecución y liquidación, a los principios que regulan el accionar de dichas corporaciones, como son, entre otros: el principio de legalidad —artículos 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública—, y los principios de gestión financiera, equilibrio presupuestario, anualidad y programación, entre otros —artículo 5 incisos b), c), d) y e) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos—. Así, el artículo 176 mencionado señala la obligación de que el presupuesto ordinario de las municipalidades comprendan “…todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico…”; por lo que, dicho instrumento de gestión financiera deberá observar, para su formulación, ejecución y posterior liquidación, que los ingresos y egresos así como las variaciones presupuestarias se lleven a cabo con sometimiento pleno a la ley, de forma tal que, cualquier ingreso o gasto formulado y ejecutado sin el respaldo jurídico correspondiente, llevaría —de manera inequívoca—, a un quebrando insubsanable de los principios presupuestarios antes señalados.

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Cabe destacar que las as variaciones o modificaciones presupuestarias que lleven a cabo los entes municipales, por cuanto tienen efecto legal en el presupuesto ordinario, solo podrán hacerse en estricto apego a los principios de legalidad y gestión financiera antes señalados, tomando en consi consideración deración las restricciones legales y reglamentarias correspondientes y mediante los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé, entre ellos, los que la Contraloría General dicte al respecto en el campo específico de su competencia4. Se concluye, a partir artir de lo expuesto que el salario escolar corresponde a un porcentaje retenido y acumulado por el servidor público del porcentaje total decretado por aumento por costo de vida, por parte del Poder Ejecutivo durante todo un año (retención mensual), pero no o lo recibe por mes, sino que se paga de forma diferida en el mes de enero del año siguiente;; tales son las condiciones que se deben respetar con relación a los aumentos, aportes a la CCSS e impuesto sobre la renta. No se omite manifestar que la respuest respuesta a la pregunta 2.- es del resorte exclusivo de la corporación municipal,, dado que atiende a la resolución de una situación particular. particular En los términos anteriores se deja atendida su consulta.

Atentamente,

Firmado digitalmente por ROSITA PEREZ MATAMOROS (FIRMA) Fecha: 2015.01.23 16:00:42 -06'00'

Licda. Rosita Pérez Matamoros GERENTE ASOCIADA A.I. /DIVISION JURIDICA

Digitally signed by RAMON

Lic. Ramón Alcides Gómez Figueroa Figuer FISCALIZADOR/ DIVISION JURIDICA

RAGF/ Ci: Arnoldo Barahona Cortés,, Alcalde Municipal Área de Servicios para el Desarrollo Local NI: 29610 G: 2014003401-1

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Dentro entro de los cuales se encuentran las “Normas técnicas sobre presupuesto público N N-1-2012-DC-DFOE”, DFOE”, publicado en el Alcance N° 39 del Diario Oficial La Gaceta N° 64 del 29 de marzo de 2012.

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