DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALES

DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALES 137 ACCIDENTE DE TRABAJO ACUERDO JUDICIAL. Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 12 de febrero de 2007 Seño

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MANUAL DE DOCTRINA BIBLICA 1 IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA INDICE INTRODUCCION…………………………………………………………………............................. PROPOS

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DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALES

137

ACCIDENTE DE TRABAJO

ACUERDO JUDICIAL.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 12 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la posibilidad que la Comuna pueda arribar a un acuerdo judicial en materia de accidente de trabajo sufrido por un agente que revista en la planta permanente del municipio, en virtud del reclamo efectuado a través de una demanda que tramita ante el Tribunal del Trabajo.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más –no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance señalado, cabe poner de resalto que la consulta formulada en estos actuados admite dos enfoques: uno, referido a las atribuciones

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del

Departamento

Ejecutivo

para

celebrar

acuerdos

transaccionales; mientras que el otro está relacionado a la oportunidad, mérito y conveniencia del ejercicio de esas atribuciones respecto del caso particular.

El

Decreto

Ley



6769/58

-Ley

Orgánica

de

las

Municipalidades- otorga al Departamento Ejecutivo la administración general de la Intendencia, con facultad -entre otras- para estar en juicio como demandante o demandado, en defensa de los derechos y acciones que corresponden a la Municipalidad, y la de celebrar contratos (artículos 107 y 108 incisos 12) y 14)).

La atribución de facultades para celebrar transacciones judiciales no se encuentra claramente determinada por el citado texto legal, lo que puede dar lugar a distintas interpretaciones. Si atendemos a la capacidad autónoma del Intendente para estar en juicio -lo que comprende todas las contingencias propias del proceso- podría considerarse incluida la facultad para transar, como modo de conclusión del mismo.

Puede agregarse que la transacción implica un acuerdo substancial, para el cual el artículo 883 del Código Civil exige la “capacidad de contratar”, la que en principio está otorgada al Departamento Ejecutivo (artículo 108 inciso 14 de la mencionada Ley), si bien con numerosas limitaciones provenientes de las atribuciones otorgadas a la otra rama del gobierno comunal.

Considerada la Ley en su conjunto, la administración de los intereses comunales corresponde a ambos Departamentos Municipales y por ende el Ejecutivo sólo podría comprometer aquellos intereses cuando su accionar se corresponda con la ejecución de una ordenanza que así lo disponga.

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Por ende, tratándose de una cuestión que ofrece algún margen

de

duda,

en

ausencia

de

una

ordenanza

que

genérica

o

específicamente faculte al Intendente a celebrar acuerdos, parecería más adecuado al espíritu de la Ley Orgánica de las Municipalidades entender que los mismos quedan sujetos a aprobación del Concejo Deliberante.

En relación a la viabilidad del caso particular que dan cuenta estas actuaciones, procede destacar que resulta de resorte exclusivo de las autoridades comunales la ponderación de los elementos de juicio que gravitan sobre el mismo y la evaluación de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que involucra su resolución.

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso recordar que la Administración local no podría reconocer un porcentaje de incapacidad hasta que no exista un dictamen médico consensuado por las partes ya que, su comprobación y valuación sólo puede ser declarada por los jueces de la causa.

ACTO ADMINISTRATIVO

NULIDAD. PRESCRIPCIÓN DEUDA DE PROVEEDORES. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 2 de marzo de 2007

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Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre diversas cuestiones relacionadas con el reconocimiento de deuda que supuestamente mantiene la Municipalidad con la Cooperativa de Consumo de Electricidad del Municipio.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance antes indicado cabe destacar que la circunstancia de que el convenio en cuestión no haya sido refrendado por el Honorable Concejo Deliberante, ni que ese Cuerpo haya autorizado al ex Intendente a suscribir el mismo, configura un acto irregular que faculta a la autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se hubieran dictado “contra legem” (artículos 41, 53 y 240 del Decreto Ley Nº 6769/58 y 113, 114, 117 y conc. de la Ordenanza General Nº 267/80).

No obstante lo expuesto teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción del convenio -año 1999- por su extensión pone en pugna la irregularidad de un acto administrativo con el principio de equidad, con el derecho de los particulares y con las leyes de la materia (conf. doctrina artículo 117, Ordenanza General 267 de Procedimiento Administrativo Municipal).

Respecto del plazo de prescripción de la deuda que habría contraído el Municipio resulta de aplicación el artículo 4023 del Código Civil

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que establece el término de 10 años.

Por último y en relación a la responsabilidad que pudiera corresponderle al ex Intendente por la suscripción del convenio, apreciado el fenómeno causal con objetividad se advierte que esta puede difuminarse ante la nulidad del acto en cuestión, quedando la misma acotada y sujeta a la determinación del eventual perjuicio que su actuar amerite, situación que excede el marco de la presente consulta.

AUTOMOTORES

VEHÍCULOS EN CUSTODIA. LIBERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 26 de Enero de 2007

Señor Presidente H. Concejo Deliberante:

I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la posibilidad de sancionar una ordenanza que de solución a la situación de numerosos vehículos que se encuentran en custodia a cargo de la Municipalidad que, en su mayoría, están retenidos en la Dirección de Tránsito y el Juzgado de Faltas, por lapsos de entre tres y cinco años, en virtud de infracciones a la Ley de Tránsito, y cuyos titulares no los han retirado, razón

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por la cual es interés del Municipio en proceder a liberar espacios públicos que ocupan, sea disponiendo de los mismos y/o a fin de evitar su deterioro.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno entiende que, en principio, no podrían dictarse normas generales o particulares para disponer de los automóviles en custodia sin generar responsabilidad de la Municipalidad, habida cuenta que ello configuraría una modificación ilegítima en la titularidad de esos bienes muebles, afectándose de tal modo- el derecho de propiedad que tendrían los particulares titulares (conf. artículo 17 de la Constitución Nacional; y artículo 31 de la Constitución Provincial).

IV. Sin perjuicio de lo expuesto teniendo en consideración que los vehículos se encontrarían a disposición del Juzgado de Faltas Municipal –tal como se informa en la nota en consulta-, quien tiene jurisdicción sobre la materia y debe resolver en consecuencia (conf. artículos 18, 28, 29, y cctes. del Código de Faltas Municipales- Decreto Ley Nº 8751/77, Texto Ordenado por Decreto Nº 8526/86 y modificaciones), bajo determinadas circunstancias de hecho y cumpliendo con determinados recaudos legales, podría resolverse la suerte de los aludidos bienes, ya sea de oficio por el Juez de Faltas o a petición del Municipio interesado.

En este sentido, cuadra afirmar que, en virtud de la aplicación supletoria dispuesta en el artículo 60 del aludido Código de Faltas Municipales,

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la cuestión ha de quedar resuelta a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 523, 524, 525 y cctes. del Código Procesal Penal de la Provincia.

Por tal motivo, y ciñendo la cuestión a dos situaciones probables, cabe señalar:

a) Si el Municipio acreditarse un crédito con motivo del depósito, podrá solicitar al Juez de Faltas la retención de los bienes incautados a los fines de garantizar su cobro y, consecuentemente promover la ejecución pertinente por vía de apremio (artículo 1º y concordantes del Decreto Ley Nº 9122/76 y modificaciones); o bien,

b) Para el caso que no se acreditare la titularidad o derecho sobre los bienes incautados o en razón de que no se efectué reclamo por restitución y haya transcurrido el plazo de un (1) año desde la culminación del proceso, deberá decretarse el decomiso de los mismos, pudiendo -en esa instancia- dárseles el destino que por su naturaleza corresponda (conforme artículos 522, 525 y cctes. del C.P.P.).

CARRERA MÉDICO HOSPITALARIA

GUARDIAS MÉDICAS. BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

4028-99/07 Dictamen Nº 120.491 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

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Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de las Bonificaciones Extraordinarias que se liquidan a los profesionales de la salud, en concepto de guardias médicas.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno destaca que los incisos 3) y 7) del artículo 192 de la Constitución Provincial expresamente establecen que son atribuciones inherentes al régimen comunal “nombrar a los funcionarios municipales” y “dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones”.

Por su parte, los artículos 24, 25, 27 incisos 28) y 28 inciso 1) del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Ley Orgánica de las Municipalidades- determinan la competencia municipal en materia de salubridad con la carga de establecer establecimientos sanitarios.

Este marco jurídico se ve reforzado por el siguiente orden de consideraciones: 1) dada la naturaleza del servicio de empleo público sometido a regulación no resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 11.757 del Estatuto del Empleado Municipal, salvo supletoriamente (conforme artículo 2º inciso b); y II) la normativa provincial -Ley Nº 10.471 y modificaciones de Carrera Profesional Hospitalaria- en su artículo 28 prevé la posibilidad de adhesión a la misma por parte de las Municipalidades, con lo que queda perfilado por inferencia que el mismo legislador provincial reconoce a las comunas competencia en la materia.

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En suma, esta Asesoría General de Gobierno entiende que la Municipalidad tiene competencia y atribuciones constitucionales y legales suficientes para proceder a la sanción de una ordenanza que regule la Carrera Médico Hospitalaria a nivel municipal para los profesionales de la salud que prestan servicios sanitarios en ese partido.

A esos efectos podrá tomar como parámetro lo normado por la citada Ley Nº 10.471 y modificatorias, ya que la misma, entre otros tópicos regula, especialmente, el régimen de guardias, remuneraciones, jornada laboral, etc..

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA DE PRESUPUESTO. APROBACIÓN. MAYORÍA. CÓMPUTO. NÚMERO FRACCIONARIO.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 23 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno en el marco artículo 38 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto del número de Concejales que resultan necesarios para obtener la mayoría especial de dos

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tercios (2/3) de los miembros presentes, a efectos de la aprobación por insistencia y en forma definitiva de la Ordenanza de Presupuesto que fuera parcialmente vetada por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta que a la sesión correspondiente concurrieron 17 ediles y que la mentada Ordenanza fue ratificada con el voto de 11 Concejales.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, es de destacar que esta Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que cuando el cálculo arroja como resultado fracciones inadmisibles de ser consideradas válidas por tratarse de personas, el cómputo deberá efectuarse teniendo en cuenta el número inmediato superior al entero que arroje fracción.

Consecuentemente, en el caso, teniendo en cuenta que el cómputo matemático de los dos tercios de los miembros presentes del Honorable Concejo Deliberante arroja el número fraccionado 11,33 y que cada uno de los concejales sólo puede emitir un voto, resulta claro que los 11 votos positivos tendientes a ratificar el Presupuesto parcialmente vetado no son suficientes para lograr la mayoría exigida por el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, debiendo al efecto concurrir 12 votos en tal sentido.

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CONDONACIÓN DE DEUDAS

INSTRUMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.536. REGLAMENTACIÓN.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 26 de enero 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno, sobre la posibilidad de reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 13.536, atento que la misma no ha sido aún reglamentada pese a haber transcurrido el plazo de 60 días establecido por su artículo 4º.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, es de destacar que el artículo 4° de la Ley Nº 13.536 prescribe que “El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias necesarias para la efectiva instrumentación de sus disposiciones”, mientras que el artículo 5° dispone que “...entrará en vigencia

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a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial”. Consecuentemente, el texto legal citado entró en vigor el 25 de Octubre de 2006 (conf. publicación en Boletín Oficial del 24 de octubre de 2006) sin que el Poder Ejecutivo provincial haya procedido a la fecha a su reglamentación.

Aclarado ello, esta Asesoría General de Gobierno considera que debe determinarse si la reglamentación a que refiere el artículo 4º transcripto deviene imprescindible para hacer aplicación de lo sustancialmente previsto en el artículo 1º del texto legal referenciado, que textualmente expresa: “Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas a la fecha de entrada en vigencia de la presente”.

Analizada la norma precedentemente transcripta, resulta evidente que el legislador ha previsto que la decisión de los Municipios de condonar deudas tributarias prescriptas a la fecha de sanción de la ley se desenvuelva en el marco de competencia y atribuciones privativas de los mismos, razón por la cual esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que tal dispositivo se encuentra en la instancia plenamente operativo, pudiendo esa Comuna, de entenderlo oportuno y conveniente, hacer inmediata aplicación de sus términos.

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DISCAPACITADOS

DESIGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES Nº 10.592 Y 10.593.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 22 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del temperamento a seguir a fin de incluir a un personal discapacitado en las Leyes Nº 10.592 y 10.593.

Surge de lo actuado que en el año 2002 el Municipio contrató a un agente discapacitado, presentando en esa oportunidad el Certificado Nacional de Discapacidad, sin que conste en su legajo personal ni en el Decreto de designación que el mismo se encuentra comprendido en dichas normativas.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

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Con el alcance antes indicado, cabe destacar que el artículo 7º de la Ley Nº 10.593 establece que “El organismo empleador hará constar en el Decreto de designación y en el legajo personal del agente que el mismo se encuentra comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de pronóstico que corresponda según el caso”.

En la instancia actual y a fin de encauzar el procedimiento, este Organismo Asesor considera pertinente que el Departamento Ejecutivo, en uso de las facultades que le son propias, dicte el pertinente Decreto ampliatorio del anterior de designación haciendo constar que la misma se encuentra comprendida dentro de los regímenes de las Leyes Nº 10.592 y 10.593 (artículos 108 inciso 9) del Decreto Ley Nº 6769/58 y 6) de la Ley Nº 11.757).

EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL

BLOQUEO DE TÍTULO. COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 15 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la legalidad de la Resolución que dispone la inaplicabilidad del concepto bloqueo de título determinado en los artículos 179 del Decreto Ley Nº 6769/58 y 19 inciso g) de la Ley Nº 11.757, y consecuentemente no abonar compensación alguna en tal concepto a los profesionales en relación de dependencia con el Municipio.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, es de destacar que esta Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf. dictámenes recaídos en exptes. Nº 2113-550/961 y Nº 2113-2485/92).

También ha fijado posición señalando que la situación de incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19 1

Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.

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inciso g) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia-, que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cabe puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179 inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en lo que ataña a la posibilidad de compensar económicamente el bloqueo de título (conf. dictámenes recaídos en exptes. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01; 410832587/01; 2200-2523/00 y otros).

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que la Resolución Nº 179/01 resulta ajustada a derecho.

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. INCOMPATIBILIDAD DE PERCEPCIÓN DE HABERES. AGENTE QUE GOZA DE BENEFICIO JUBILATORIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

Consulta

Ley Nº 11.757, artículo 19 inciso b)

SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 26 de enero de 2007

Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida sobre si corresponde liquidar adicional por antigüedad respecto de un agente que se jubiló por retiro voluntario en jurisdicción de la Provincia de Río Negro, y otro que se desvinculó de la Administración Pública de la citada Provincia. Asimismo se requiere se expida sobre la situación del primero de ellos que no

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habría denunciado su situación de pasividad en oportunidad de ingresar al Municipio y demás cuestiones ventiladas por el área letrada local en su dictamen de la copia de actuaciones administrativas anexadas a su nota.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado y respecto a la primer cuestión esta Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que para tener derecho al adicional el artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto del Empleado Municipal- requiere que exista una relación de dependencia oficial con el Estado, con independencia de la naturaleza de los preceptos que regulan la vinculación de empleo público, por lo que cuando la norma se refiere a organismos nacionales, provinciales y/o municipales, comprende a los estados en cualquiera de sus formas.

En la especie, los agentes por los que se consulta reconocen servicios en un Estado Provincial por lo que, a criterio de este Organismo

Asesor,

las

tareas

desempeñadas

son

conducentes

para

computarlas a los fines del pago de la bonificación por antigüedad.

Respecto al caso particular analizado por el área letrada municipal, cabe inicialmente recrear las dos cuestiones que allí se exponen:

1) que se trataría de un ex empleado de la Provincia de Río Negro que se habría acogido a un beneficio jubilatorio, circunstancia ésta que no fue oportunamente denunciado ante la Administración Pública municipal

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donde prestó servicios desde el año 1991, considerando en consecuencia que, de acuerdo a la incompatibilidad de percepción de haberes jubilatorios con otra remuneración (conforme artículos 49 y 97 de la Ley Nº 2.092 de Río Negro; y artículo 60 del Decreto Ley provincial Nº 9.650/80) y que el régimen estatutario municipal prohíbe el ingreso a la Administración sino han transcurrido 5 años desde la fecha de acogimiento al retiro voluntario (conforme artículo 5º inciso g), Ley Nº 11.757), aquel agente deberá reintegrar al Municipio los importes percibidos por antigüedad por no haber denunciado su condición de pasividad; y

2) que erróneamente se le abonó al mismo agente el adicional de marras pues se computó años trabajados en autónomos, debiéndose recalcularse la liquidación de antigüedad y procederse a descontárselo.

Sobre la primer cuestión, ha de puntualizarse que si para el caso que el agente no hubiere denunciado su situación de pasividad al momento de ingresar al Municipio, ello puede dar motivo de iniciar sumario administrativo disciplinario por la posible trasgresión de alguna de las obligaciones y/o prohibiciones que estatuye la normativa estatutaria (conforme artículos 59 y 60, Ley Nº 11.757), pero, a criterio de esta Asesoría de Gobierno no correspondería exigirle el reintegro de importes percibidos por antigüedad, en orden a que no habría mediado perjuicio fiscal comunal, toda vez que – conforme lo explicitado supra- siempre que el agente hubiere acreditado mediante certificación pertinente los servicios prestados ante organismos provinciales, nacionales o municipales, inequívocamente, tenía derecho a la percepción de este adicional.

Debe destacarse en este sentido, que el artículo 60 del Decreto Ley provincial Nº 9.650/80 es inaplicable en tanto sólo rige respecto de personas jubiladas en la Provincia de Buenos Aires y –claro está- sujetas a su

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régimen, lo cual no ocurre con relación al agente que habría obtenido su situación de pasividad bajo el régimen de la Ley Nº 2092 de la Provincia de Río Negro; como así tampoco es aplicable el artículo 5 inciso g) de la Ley Nº 11.757 en tanto se refiere a los agentes desvinculados a la Administración Pública por retiro voluntario que no es equiparable al carácter de jubilado del agente afectado.

No obstante lo explicitado hasta aquí, de conformidad a lo previsto en los artículos. 49 y 97 de la Ley Nº 2092 de Río Negro, correspondería efectuar la respectiva denuncia ante la autoridad de aplicación de la Provincia de Río Negro de la citada ley, a efectos que, exponiendo los extremos fácticos recreados en el presente, adopte el temperamento que estime corresponder respecto del beneficiario referido.

Por último, respecto al segundo punto, para el caso que se hubiere abonado el adicional por antigüedad donde se le habrían computado años de servicios en la actividad privada, y dado que el artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 no contempla tal posibilidad, correspondería a esa Municipalidad calcular las sumas abonadas en demasía y hacerle cargo deudor al agente alcanzado.

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. LIQUIDACIÓN.

Consulta

Ley Nº 11.757 artículo 19 inciso b)

SECRETARÍA LETRADA V

Decreto Nº 61/96

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la liquidación de la bonificación por antigüedad según la interpretación del artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, es de destacar que el artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 dispone el cómputo de cada año de labor prestado en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, a los fines de liquidar la bonificación por antigüedad, con independencia del carácter de los servicios desempeñados o la situación de revista del agente.

Conforme la citada normativa al personal ingresado en la Comuna con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 y que aún continúa en actividad, corresponde bonificarle la antigüedad al 1 % anual a partir del 1º de enero de 1996 y por los servicios anteriores el porcentaje que venía percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.757.

El párrafo segundo del citado artículo 19 inciso b) que establecía que “...Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación, ni tomados créditos destinados al pago de salarios” fue oportunamente observado por el Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo 1º del Decreto Nº 61/96).

157

Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el referido acto administrativo no puede significar el cercenamiento de la facultad del Departamento Ejecutivo de determinar el sueldo del empleado municipal (artículo 19 inciso a) Ley Nº 11.757).

Asimismo,

se

destaca

que

la

simple

lectura

del

Considerando del Decreto Nº 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente la de objetar el artículo 19 inciso b) -párrafo segundo- del texto legal citado, en razón de no resultar compatible con la política general de saneamiento económico financiero de las administraciones municipales bonaerenses fijadas por Ley Nº 11.582.

En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno estima que si la situación económico financiera del Municipio se lo permite no existiría óbice legal para que el Departamento Ejecutivo fije el porcentaje de antigüedad de sus empleados en forma concordante a la que rige para la Administración Pública Provincial por el artículo 25 de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96) con la modificación introducida por la Ley Nº 13.354.

BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO. AUXILIARES DEL INTENDENTE.

Consulta

Decreto Ley Nº 6769/50

SECRETARÍA LETRADA V

1ª parte del inciso 2) del artículo 179

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

158

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la interpretación que debe darse a la primera parte del inciso 2) del artículo 179 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- respecto de qué personal se encuentra comprendido en la expresión “Auxiliares del Intendente”, y en qué casos el mismo tiene bloqueada su matrícula.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados cabe señalar que la mencionada norma (según la redacción dada por la Ley Nº 10.251) prescribe que no podrán ser auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del partido actividad privada que requiera resolución municipal.

Así, en opinión de este Organismo Asesor, el citado texto legal no sólo comprende a los funcionarios que resuelven o autorizan con su firma los trámites iniciados por otros profesionales, técnicos o gestores, sino que también es abarcativo en general de todos aquellos agentes municipales que desarrollen su actividad profesional privada ante el Municipio y cuya gestión deba concluir con una resolución municipal del órgano competente en la materia.

En tal sentido, este Organismo Asesor tiene reiteradamente dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir,

159

que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf. Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III. pág. 569).

En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto

legal,

cabe

admitir

la

existencia

de

otras

inhabilidades

o

incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada de los funcionarios (Exptes. 2113-2187/92, 2113-550/96, entre otros).

Por tal motivo, dichos agentes se verían impedidos de desarrollar actividades profesionales de carácter privado que requieran la emisión de un acto administrativo del municipio.

Con ese alcance se torna operativa la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 179 inciso 2) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, a fin de abarcar todas aquellas materias en que la Autoridad Municipal resulta competente para expedirse en instancia final o definitiva.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la Comuna podrá requerir la opinión de las entidades intermedias, es decir los colegios o entidades profesionales que los nucleen, quienes deberían ser consultados en sus materias especificas y en cuestiones de trascendencia (doctrina del artículo 124 del Decreto- Ley Nº 7647/70).

160

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión acerca del tema traído a consulta.

BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO. INCOMPATIBILIDAD.

4085-8039/06 Dictamen Nº 120.037 - 4 SECRETARÍA LETRADA V

I. Por los presentes actuados la Directora de Rentas de la Municipalidad reclama el otorgamiento de una bonificación por bloqueo total de su título de Contadora Pública por incompatibilidad profesional ética y legal.

Funda tal solicitud en que ejerce funciones vinculadas a la recaudación y fiscalización municipal y, a la vez, en la esfera privada asesora a particulares, circunstancia esta que genera una situación de incompatibilidad, desde que no podría prestar asistencia técnica o asesoramiento a sujetas a fiscalización de la Dirección de Rentas de la Municipalidad, la Dirección Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.

II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

161

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance y límites indicados, es de destacar que esta Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf. Dictámenes recaídos en Expte. Nº 2113-550/96 y Nº 2113-2485/92).

También ha fijado posición señalando que la situación de incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19 inciso g) de la Ley Nº 11.757 –Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia- que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cave puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179 inciso 2º de la citada Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en lo que atañe a la posibilidad de compensar econonómicamente el bloqueo de título (conf.. dictámenes recaídos en Expte. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01; 4108-32587/01; 2200-2523/002, y otros).

2

Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 67, pág. 164.

162

En orden a los precedentes reseñados, a criterio de esta Asesoría General de Gobierno, el reclamo efectuado por la Directora de Rentas de la Municipalidad, en el sentido que se le reconozca

una bonificación

salarial por bloqueo de título, no puede prosperar.

IV. No obstante lo expuesto, y en punto a los extremos fácticos indicados por la presentante en su nota, cabe aclarar que la situación de incompatibilidad ética y profesional que denuncia sólo se generaría cuando el ejercicio de la profesión liberal comprometa su función administrativa, esto es, ante el asesoramiento a particulares sujetos a fiscalización de la Dirección de Rentas de la Municipalidad. Por el contrario dichas situación no se configuraría si se tratare de labores profesionales realizadas por ante la Dirección Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, ya que estos son organismos provinciales independientes de la jurisdicción local en que la peticionante presta tareas administrativas.

JORNADA DE LABOR PERSONAL DE ENFERMERÍA.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 15 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la forma de otorgar franco semanal al personal de enfermería y mucamas

163

que prestan servicios en el Hospital Municipal, los días domingos y feriados nacionales, provinciales o municipales.

Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe destacar que esta Asesoría General de Gobierno estima que las municipalidades, en mérito a las potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus agentes, conforme lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso 9) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

En ese orden de ideas corresponde aclarar que el citado personal se rige por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades -Ley Nº 11.757-, cuyo artículo 13 establece: “El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escalafones que el Departamento Ejecutivo disponga según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo la jornada laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas diarias. No obstante, cuando la índole de las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios de francos compensatorios”.

Es decir, que de conformidad con el citado texto legal, en principio, la jornada normal de trabajo deberá realizarse en días hábiles dentro de ese horario mínimo y máximo, pero cuando para cubrir la prestación de

164

servicios que por sus características demanden continuidad, -tal el caso de los servicios prestados por el personal de enfermería o mucamas-, podrá considerarse como laborables los días que para la generalidad de los agentes no lo son, en cuyo caso las tareas cumplidas los días sábados, domingos o feriados no pueden considerarse suplementarias, otorgando en este caso otro día de la semana como descanso, o compensación por la tarea realizada en un feriado.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.

LICENCIA POR ENFERMEDAD.

Consulta

Ley Nº 11.757, artículos 32 y 33

SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 6 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la interpretación de los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 11.757.

Inicialmente, se señala que la intervención

de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

165

A

esos

fines

corresponde

señalar

que

las

normas

estatutarias destinadas a regir las relaciones de empleo de la Administración Pública Provincial y Municipal (Leyes 10.430 Texto Ordenado. por Decreto Nº 1869/96 y 11.757, respectivamente) prevén que cada enfermedad o accidente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, atendiendo a la antigüedad del agente y a la existencia de cargas de familia.

En el supuesto caso que el plazo máximo de licencia por razones de enfermedad se hubiere agotado, en principio, corresponde disponer el cese del agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.

Ahora bien, dicha normativa debe armonizarse con la prescripción contenida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.757, la que prevé que la autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta días los antecedentes de cada caso a la Junta Médica Provincial, a fin de comprobar la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa. Asimismo en el párrafo final de la norma citada se establece que en los casos en que la Junta Médica Provincial no se hubiere pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta que se produzca dicho pronunciamiento.

Conforme lo expuesto, se desprende que el cese del agente con causa en lo previsto por el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757 agotamiento del plazo máximo de licencia por razones de enfermedad- sólo puede disponerse cuando ya se hubiere pronunciado la Junta Médica Provincial, atento que hasta que se efectúe tal dictamen el agente tiene derecho a continuar con el goce de haberes, en virtud de lo establecido por el artículo 32 último párrafo de la Ley Nº 11.757.

166

Una vez vencido el mencionado plazo, si el agente no se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, conforme al informe producido por la Junta Médica, correspondería su cese atento la prescripción contenida en el citado artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.

Cabe agregar que lo precedentemente expuesto, no empece, a criterio de este Organismo Asesor, que una vez vencido el plazo máximo previsto para el goce de licencia por enfermedad, si el agente no alcanza el grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales para acceder al respectivo beneficio de acuerdo al dictamen de la Junta Médica Provincial, sea sometido a examen para determinar si es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su capacidad (artículo 49 de la Ley Nº 10.430, Texto Ordenado Decreto Nº 1869/96, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el artículo 108 de la Ley Nº 11.757).

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión sobre la cuestión sometida a estudio.

RÉGIMEN HORARIO. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 15 de marzo de 2007

Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

167

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del régimen horario y bonificación por antigüedad que corresponde liquidar a una agente que fuera reincorporada al Honorable Concejo Deliberante en cumplimiento de una sentencia judicial.

Surge de lo actuado que por Decreto del 15 de julio de 1994 se designa a la agente en la planta permanente del Cuerpo, con una carga horaria de 40 horas semanales.

Posteriormente, por Ordenanza del año 1995 se traspasa al Departamento Ejecutivo a todos los agentes del Departamento Deliberativo, con 30 horas semanales, hasta la fecha que se produjo su cese por Decreto de fecha 17 de mayo 1996.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dispuso la anulación del Decreto de fecha 17 de mayo 1996 y condenó a la Municipalidad a la reincorporación de la agente en el cargo que desempeñaba al tiempo de su cese y a abonarle los haberes dejados de percibir desde el momento del cese y hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Ello así la agente solicita que los haberes le sean abonados con una carga horaria de 40 horas semanales y que la bonificación por antigüedad al 1% procede sólo para los períodos posteriores a la vigencia de la Ley Nº 11.757.

Inicialmente, se adelanta que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

168

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados corresponde señalar que la carga horaria con que debe liquidarse la indemnización del 25% de los haberes devengados hasta la fecha de la reincorporación deberá efectuarse con el régimen de 30 horas semanales de labor, por ser ésa la carga horaria que ostentaba la peticionante a la fecha del cese dispuesto por el Decreto Nº 300/96.

Respecto de la bonificación por antigüedad, los servicios posteriores al 1/1/96 deberán liquidarse al 1% y los anteriores a esa fecha en el porcentaje que venía percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.757 (artículo 19 inciso b)).

Se llega a tal conclusión teniendo en cuenta que no se trata de un nuevo nombramiento en la Comuna, sino que existe una continuidad laboral en el cargo, restituido como consecuencia de una decisión judicial.

SUMARIO ADMINISTRATIVO. SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (PROBATION).

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

169

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la consulta efectuada a esta Asesoría General de Gobierno por la que se da cuenta de la investigación sumarial iniciada en la Comuna.

La misma se inició a raíz de la denuncia formulada por el Intendente

involucrando

a

diversos

agentes

que

se

encuentran

individualizados en los actuados. Ante el planteo de “suspensión de juicio a prueba” efectuado por uno de los agentes en la causa en trámite por ante el Juzgado Correccional, se requiere la opinión de este Organismo Asesor sobre la viabilidad de tal planteo y su incidencia en el trámite administrativo en curso.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con Investigación

realizada

el

alcance tiene

por

antes objeto

indicado

se

identificar

advierte a

los

que

la

presuntos

responsables o involucrados en los hechos que derivarían en eventual responsabilidad disciplinaria (doctrina de los artículos 61 s.s. y c.c. de la Ley Nº 11.757). Ya que el conjunto de derechos y deberes previstos en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, se integra con otros no incluidos en él, con lo cual el incumplimiento de deberes o el quebrantamiento de prohibiciones, se reitera tanto de los fijados en el estatuto como los establecidos en otras normas, y permiten aplicar las sanciones disciplinarias acordes con la falta cometida o el hecho punible.

Cabe

170

la

necesaria

aclaración

respecto

de

que

el

pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal (artículo 87 Ley Nº 11.757). Por ello, aunque los actos juzgados ante la jurisdicción penal pudieran suponerse improbados o atípicos, de ningún modo obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa (SCBA Causas B- 51.897 del 16/2/2000 y B- 56.072 del 07/02/01, entre otras). La procedencia del beneficio de la “suspensión del juicio a prueba” (probation) corresponde al método propio del saber jurisdiccional, y no existe a priori ninguna incidencia sobre el sumario en el que se juzga la conducta de un empleado publico, puesto que en el ámbito administrativo se lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria, prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público.

En orden al tema de la prescripción, si bien no existe previsión expresa al respecto en el estatuto municipal, la supletoriedad que establece el artículo 108 torna aplicables las disposiciones de la Ley Nº 10.430 y su reglamentación, por lo que ponderando lo actuado en el expediente de mención, se advierte la existencia de actos que mantienen en movimiento la acción disciplinaria, tal como prevé la norma anteriormente citada, lo que desarticula toda posibilidad de planteamiento, en la instancia actual, de tal acto liberatorio.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión acerca de la cuestión sometida a consideración.

171

TAREAS INSALUBRES. JORNADA DE LABOR.

Consulta

Ley Nacional Nº 11.544

Secretaria Letrada V LA PLATA, 10 de Enero 2007.

Señora Intendenta Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si el régimen horario establecido por la Ley Nacional Nº 11.544 y su reglamentación resulta de aplicación a las tareas de agentes municipales declaradas insalubres por la Subsecretaria de trabajo de la Provincia de Buenos Aires a través de la Resolución Nº 5005 del 23 de diciembre del año 2004, precisándose, en caso negativo, el marco legal que resultaría operativo al respecto.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Asesoría General de Gobierno estima que las Municipalidades, en merito a las potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus agentes –incluidos los que prestan servicios insalubres-, conforme lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de acuerdo a las atribuciones conferidas

172

por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso 8) de la Ley Orgánica de las Municipalidades).

En ese orden de ideas, puede la comuna establecer el régimen horario del personal que desarrolla tareas que han sido catalogadas como “Insalubres”, de acuerdo a la especificidad de cada una de ellas, pudiendo implementar la reducción horaria que la índole de la labor requiera, sin que nada obste para tomar como referencia el marco vigente en el orden nacional.

FIRMA DIGITAL

IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 25 de Enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la viabilidad de emitir los certificados de deuda por tasas y derechos con la firma de los funcionarios autorizantes en forma digitalizada, escaneada o automatizada, que de alguna manera reemplace la firma holográfica cuando se deben suscribir títulos en grandes cantidades, en forma habitual y periódica.

173

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

En al ámbito nacional rige la Ley Nº 25.506 -de firma digital-, cuyo artículo 50 invita a las provincias a adherir a sus términos.

En el orden provincial el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 919, fechado el 13 de mayo de 2004, que autoriza el empleo de la firma electrónica en la instrumentación de actos internos del sector público provincial (artículo 1º), siendo sus disposiciones de aplicación en toda la jurisdicción del sector público provincial, que “comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones” (artículo 3º).

La Secretaría General de Gobernación, en su calidad de autoridad de aplicación del referido decreto, dictó las Resoluciones Nº 113/05, modificada por su similar Nº 176/05 y Nº 163/06 a fin de adoptar las medidas necesarias para tornar plenamente operativo el sistema.

Actualmente está en tratamiento en la Honorable Legislatura un proyecto de ley que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores, mediante el que la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 25.5063 (Ley Nº 13.666 sancionada el 12 del abril de 2007 –Boletín Oficial 15 de

3

Ley Nº 13.666 sancionada el 12 de abril de 2007 (B.O. 15/05/07).

174

mayo de 2007) en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal, en sus capítulos I a IV, V en su artículo 26, VII, IX y Anexo.

La iniciativa establece que sus disposiciones serán de aplicación en todo el ámbito del Estado Provincial, dentro del cual quedan comprendidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos Autárquicos, Banco de la Provincia de Buenos Aires y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus Organismos tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

El proyecto determina que la autoridad de aplicación establecerá los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoria, que deberán ser consecuentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones internacionales.

La norma propuesta prescribe además que la autoridad de aplicación, esto es el Estado Provincial o Municipal, tendrán ingerencia en la conformación de los estándares tecnológicos y de seguridad que resulten menester para implementar sus disposiciones.

La iniciativa responde a la necesidad de dotar de cierta uniformidad a las medidas tendientes a otorgar seguridad a la utilización de los mecanismos que regula, sin por ello desconocer que corresponde establecer un margen de decisión a favor de las respectivas autoridades de aplicación, a fin de contemplar las particularidades de cada uno de los ámbitos comprendidos.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que no correspondería implementar la firma en forma

175

digitalizada, escaneada o automatizada en jurisdicción de la Comuna, mientras no se definan en el orden provincial los estándares mínimos tecnológicos y de seguridad de dichos instrumentos y se compatibilicen los procedimientos pertinentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones internacionales.

GUÍAS DE TRÁNSITO

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS.

4096-1728/07 Dictamen Nº 120.138 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a que normativa correspondería aplicar en materia de Guía de Traslado de Marcas y Señales, en razón que la Resolución Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios –modificatoria de símil Nº 336/06dispone la aplicación de determinados aranceles únicos y uniformes en toda la Provincia, los que no se corresponden con las normas municipales previstas en el Capitulo XIII “Tasa por control de marcas y señales” de la Ordenanza Impositiva.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

176

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, cabe señalar que, conforme a la normativa provincial reseñada en el Considerando de las citadas resoluciones, la competencia para fijar aranceles para Guías Únicas de Traslado de ganado mayor y menor, cueros y precintos respectivos, corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (conf. artículos 1º, 24, 25 y conc. de la Ley Nº 10.891; y artículos 1º y 21 Anexo I de su Decreto Reglamentario Nº 878/94).

No resulta ocioso aclarar que si bien la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificaciones), en su artículo 226 inciso 24) dispone que, entre otros, constituyen recursos municipales de esa Municipalidad los provenientes de “...registros de guías y certificados de ganado, boletos de marca o señal...”, ello no implica que sea de su competencia fijar los aranceles correspondientes; por lo que, cabe concluir que el ordenamiento jurídico -en su armónica hermenéusis- establece que la potestad de imposición corresponde a la Provincia y su recaudación -en tanto prestador del servicio público de emisión de tales guías- a la Municipalidad.

Sin perjuicio de lo explicitado, cuadra poner de resalto que el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 878/94, reglamentario de la Ley Nº 10.891, a fin de resolver situaciones arancelarias como las que aquí son materia de tratamiento, prescribe: que los Municipios podrán “...firmar convenios de unificación de valor...”, en orden a lo cual esta Asesoría General de Gobierno concretamente considera que si bien es obligación de esa Municipalidad aplicar la referida Resolución Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios modificatoria de la Resolución Nº 336/06, nada obsta que, de estimarlo

177

pertinente y necesario, promueva por ante el organismo provincial competente la unificación de los referidos valores arancelarios.

INCOMPATIBILIDADES/ INHABILIDADES

VENTA INMOBILIARIA A LA COMUNA: PROPIETARIO CONCEJAL DEL MUNICIPIO.

4028-55/07 Dictamen Nº 120.277 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Se solicita la opinión de este Organismo Asesor con relación a la aplicación y alcances del artículo 6 inciso 2º del Decreto Ley Nº 6769/58 en relación a una operación de venta inmobiliaria del Club Independiente a favor del Municipio, en atención al hecho que el presidente de la entidad vendedora resulta ser Concejal de la misma Comuna.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

No obstante

ello,

una

atenta

lectura

de

las

citadas

disposiciones legales señalar que no se advierte dificultades para su

178

interpretación, ya que su texto es claro y preciso y una correcta hermenéutica no admite prescindir de sus términos, correspondiendo en tal caso aplicarlos en el sentido que resulta de su propio contenido.

De tal modo, tratándose de subsumir al texto legal los hechos que concretamente se presenten, debe ser la Municipalidad quien se expida en cada caso en particular, teniendo en cuenta los elementos de juicio que permitan acreditar los interese que –por ejemplo- directa o indirectamente puedan vincular mediante contrato al Municipio con miembros de la misma, para establecer así la inhabilidad contenidas en el articulo 6º inciso 2) de la L.O.M..

En tal sentido, este organismo Asesor tiene reiteradamente dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejerció de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no solo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf. Bielsa, R “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1995 tomo III, pag. 569.

En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que mas halla del propio texto

legal,

cabe

admitir

la

existencia

de

otras

inhabilidades

e

incompatibilidades para el desempeño del cargo público, como surgiere la evidente colisión de interés de índole administrativo, económico o moral entre

179

la función publica y la actividad privada de los funcionarios (Exptes. 21132187/92, 2113-550/964, entre otros).

Es precisamente dentro de ese marco que el Municipio debe proceder al análisis de cada caso en particular, para poder determinar con ajuste a derecho, si se materializan a no los supuestos referidos precedentemente. Para ello debe ponderarse el cumplimiento de todos los recaudos de fondo previstos en la Ley Orgánica de las Municipalidades (Capítulo IV, artículos 151 a 158 siguientes y ccdtes., entre otros) y su control, que implica verificar además de los requisitos ineludibles del fin público, medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta, la existencia de circunstancias justificantes de tal operación así como la razonabilidad de la misma.

PERSONAL MUNICIPAL/ TESORERO Y JEFE DE COMPRAS.

4016-14.756/00 Dictamen Nº 120.604 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la posibilidad de que dos contadoras puedan desempeñarse como Personal municipal dentro de la Planta Permanente o Transitoria -régimen de la Ley Nº 11.757- y a su vez abarcar las tares de Tesorero y Jefe de Compras, en forma simultánea en un organismo descentralizado (COPRONE). 4

Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.

180

Inicialmente, se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero destacando que debe darse intervención a los organismos asesores locales.

Con el alcance y límites indicados resulta oportuno señalar que los funcionarios que desempeñan los mencionados cargos en ámbito del Departamento

Ejecutivo

Municipal,

se

encuentran

alcanzados

por

la

incompatibilidad prevista en el artículo 180 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- que expresamente establece: “Los cargos de Contador, Tesorero y Jefe de Compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente”. Aclarado ello, en el entendimiento que la consulta se dirige a considerar la posibilidad de designar funcionarios (tesorero y jefe de compras) para

desempeñar

tareas

en

forma

simultánea

en

un

organismo

descentralizado, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que no existiría óbice legal alguno en tanto tales designaciones no impliquen acumulación de sueldos, circunstancia esta última vedada por el artículo 53 de la Constitución Provincial.

INTENDENTE

ACTO ADMINISTRATIVO. INTERPELACIÓN. CONCURRENCIA A LAS SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.

Consulta

181

SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 26 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de si en los supuestos previstos por el artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- corresponde que concurra al Concejo el Secretario de Gobierno y Hacienda, en atención a la eventual falta de motivación del acto administrativo de convocatoria.

Asimismo se interroga si el artículo 1º del Decreto, por su vaguedad es ajustado a derecho y si resulta requisito indispensable a fin de que el interpelado se muna de la información necesaria, que se le entregue un cuestionario que debe ser incluido en el cuerpo del decreto o en forma de anexo del mismo, así como otras cuestiones que hacen al adecuado ejercicio del derecho de defensa del interpelado.

Liminarmente se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración ofrecido habitualmente a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el citado precepto (artículo 108 inciso 7) L.O.M.) le otorga al Intendente la atribución de concurrir a las sesiones del Concejo en forma personal o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, pudiendo tomar parte en los debates pero no votar.

182

Asimismo, tiene el deber de concurrir, en idéntica forma, cuando sea llamado por el Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días, para suministrar los informes que le sean requeridos.

En atención a ello, si bien nada obsta a que el Intendente concurra a las sesiones del Honorable Concejo Deliberante acompañado por los máximos responsables de las distintas áreas municipales, la norma en tratamiento sólo le otorga a aquél la participación en los debates. Distinta es la solución para el supuesto de evacuar los informes requeridos por el Concejo y hayan concurrido el o los secretarios comunales en representación del Intendente, habida cuenta que en este caso resulta obvio que son éstos quienes tienen el deber de suministrar la información solicitada.

En ese orden, procede señalar que la norma en cuestión sólo le acuerda la posibilidad de delegar su representación en “...el Secretario o Secretarios de la Intendencia...” razón por la cual estando estructurada la organización administrativa de ese Departamento Comunal con una Secretaría General de Gobierno y Hacienda, corresponderá a este funcionario, en su carácter de máximo responsable de la áreas administrativas municipales, concurrir en reemplazo del Intendente cuando éste así lo disponga.

Pero a los efectos de cumplir acabadamente tal cometido, el acto de convocatoria debe ser un instrumento autosuficiente, y contar con la debida causa y una adecuada motivación.

La causa del acto administrativo es entendida, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. De su lado, la motivación consiste, en resumidas cuentas, en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, tal motivación ha de ser suficiente, esto es, dar razón plena del proceso lógico jurídico que ha determinado la decisión.

183

En tal sentido se sostiene que ”La obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular..., a mas de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar que afecta situaciones subjetivas y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (artículos 1º Constitución Nacional y artículo 1º Constitución Provincial) es postulada prácticamente con el alcance universal por el moderno derecho público” (SCBA causa B- 59.122 , sent. 22/X/03).

En un estado de derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (doctrina causas B 56.364 “Guardiola”, B 54.852 “Pérez” y B- 55.010 “Chaina”, entre otras).

Por ello en este estado de la temática planteada, corresponde ahora considerar el modo de sanear el vicio que afecta al acto en cuestión, emitido con manifiesto apartamiento de los principios de legalidad, debido proceso y derecho defensa, perceptible y apreciable por la falta de individualización puntual de los temas sobre los cuales se procura interpelar al señor Secretario de Gobierno y Hacienda con desapego de principio rector fijado por la Ley Orgánica de las Municipalidades (doctrina del artículo 108 inciso 7)), ya que debe ser en cabeza del titular del Departamento Ejecutivo tal citación.

A tales fines aparece adecuado hacer conocer tales falencias al Honorable Concejo Deliberante, para que este, de considerarlo oportuno y conveniente proceda a revocar, por contrario imperio, el decreto viciado.

Sin perjuicio de ello el Intendente podrá acudir a la vía jurisdiccional (doctrina del artículo 12, apartados 1º y 4º de la Ley Nº 12.008)

184

para que, con la premura que el caso amerita se decrete la suspensión de la ejecución del acto atacado (medida cautelar anticipada), así como la autoridad judicial se pronuncie sobre la nulidad del mismo, en atención a las falencias anteriormente detalladas.

“FALTA GRAVE”. CONFIGURACIÓN.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 24 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida sobre el alcance del artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificatorias -Orgánica de las Municipalidades- y la configuración de la “falta grave” allí prevista.

Al respecto cabe destacar que la norma en cuestión, al enumerar las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo, establece en su 1er. párrafo la potestad de “Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El intendente podrá tomar parte en los debates pero no votar...”.

185

De tal modo, la ley no hace más que establecer el mecanismo de participación del Intendente en las sesiones del Honorable Concejo Deliberante, teniendo la facultad de presentarse a las sesiones de ese Cuerpo cuando lo estime pertinente o conveniente, como así también el deber de concurrir cuando es convocado en legal forma y con debida antelación por el mismo. Para este último supuesto legal, el 2do. párrafo del referido inciso 7) del artículo 108 de la Ley Orgánica de las municipalidades -texto según Ley Nº 11.024-, preceptúa que “La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando haya sido requerida por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave”.

En orden a lo anterior y a lo dispuesto por la Circular Nº 380/96 (de fecha 4 de septiembre de 1996) del Honorable Tribunal de Cuentas, la referida “falta grave” se configura cuando la información requerida al titular del Departamento Ejecutivo no es suministrada por el mismo o habiendo mediado delegación, sus auxiliares directos, ya sea: a) porque no se presenta a la sesión del Honorable Concejo Deliberante cuando fue citado en legal forma; b) cuando concurriendo se niega a ello, o bien c) cuando habiendo sido solicitado por escrito, no la provee.

JUEZ DE FALTAS

SUPLENCIA. COBERTURA. PLAZO DE LICENCIAS. VACANCIA.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 12 de febrero de 2006

186

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la situación planteada en torno a la cobertura de la suplencia generada por el Juez de Faltas en uso de licencia sin goce de sueldo, funcionario habilitado para cubrir dicha vacancia, plazo límite para el otorgamiento de dicha licencia y por último posibilidad de nombramiento de un Juez de Faltas Interino.

Inicialmente, se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el Juzgado de Faltas es un órgano administrativo comunal y el titular del mismo un funcionario perteneciente al Departamento Ejecutivo (conf. Expte. 21132931/92, 2113-320/95 y 2113-467/96, entre otros).

Dicha opinión se refuerza por el hecho que el Juez de Faltas es designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y, además, los gastos que demande su funcionamiento están a cargo del Departamento Ejecutivo. En consecuencia, ante la vacancia producida resulta ajustado a derecho la reasunción de las funciones jurisdiccionales por el Intendente conforme a los términos de los artículos 19 inciso b) y 31 del Código de la materia -Decreto Ley Nº 8751/77 (Texto Ordenado Decreto Nº 8526/86 y modificaciones-.

En

función

de

las

argumentaciones

expuestas,

este

Organismo Asesor es de opinión que no existe impedimento alguno para que el propio titular del Departamento Ejecutivo asuma el juzgamiento de las Faltas

187

Municipales, pudiendo, en su caso, designar un funcionario instructor para tomar audiencias y levantar actas.

A esos efectos si bien sería conveniente que el mismo posea título de abogado, no existe exigencia legal en orden a que deba ser profesional del derecho.

Respecto del plazo límite para el otorgamiento de la licencia otorgada al Juez de Faltas, debe destacarse que este funcionario se encuentra expresamente excluido del Régimen Estatutario prescripto por la Ley Nº 11.757 (artículo 2º inciso c). En razón de ello y desconociéndose los alcances de la Ordenanza local de creación del órgano administrativo jurisdiccional, ha de estarse a las normas establecidas en el Decreto Ley 8751/77 -Código de Faltas Municipal- y Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-.

Es de advertir que el plazo para la concesión de la licencia encuentra limitación en el eventual perjuicio que su prolongación apareje para el funcionamiento de la jurisdicción en materia de faltas .Ello por inferirse que en la especie la causa de otorgamiento no guarda relación con dolencias o enfermedades, que si poseen limitación temporal y de la que se derivan consecuencias que pueden conllevar a la remoción del funcionario (artículo 22 inciso f) del Código de Faltas).

Por último y ponderando lo hasta aquí expuesto, la designación de un nuevo Juez de Faltas queda sujeta a la existencia de vacancia, ya sea producida por renuncia o bien por la concurrencia de alguna de las causales previstas en los artículos 22 y 24 del aludido Código, resultando improcedente la designación interina para desempeñar tales funciones, ya que ello no esta previsto por el Código de Faltas Municipales.

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MEDIO AMBIENTE

PARQUES INDUSTRIALES. CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.

4011-10976/06

Decreto Ley Nº 10119/83

Dictamen Nº 120.640 – 4

Ley Nº 11.459, D.R. Nº 1741/96

SECRETARÍA LETRADA I

Ley Nº 11.723

I. Trata este expediente del proyecto de instalación del Sector Industrial Planificado, impulsado por el Municipio. Con

el

informe

favorable

-aunque

sujeto

a

algunos

condicionamientos- producido por el Departamento Evaluación Ambiental, la Dirección de Relaciones Institucionales solicitó del Municipio interesado la copia del Decreto provincial que aprobara el sector industrial planificado, en los términos del artículo 5° del Decreto Ley Nº 10.119/83.

En respuesta a dicha requisitoria la Comuna remitió el fax que se glosa en el expediente, haciendo saber la importancia de la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental, atento a que el mencionado requisito solicitado por el Ministerio de la Producción- resulta indispensable para la continuación del trámite de creación del Parque, en el marco del Decreto Ley referido. Es decir, la expedición de dicho Certificado resultaría un requisito previo indispensable.

En función de lo señalado, en la actuación que antecede, la Dirección de Relaciones Institucionales consulta respecto de la viabilidad jurídica de otorgar previamente el Certificado de Aptitud Ambiental,

189

distinguiendo en tal sentido las situaciones normativas que se presentan en el artículo 53 del Decreto Nº 1741/96, por una parte, en cuanto alude a “Declaración de Impacto Ambiental” y los artículos, 4º de la Ley Nº 11.459 y 50 de su Decreto Reglamentario en cuanto aluden al “Certificado de Aptitud Ambiental”.

II. Enfocada la consulta planteada desde esa óptica, cabe señalar, liminarmente, que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 10.119/83 expresa que “Los interesados en la creación de Parques Industriales y Sectores Industriales Planificados en la jurisdicción provincial podrán solicitar una aprobación previa de la Autoridad de Aplicación de los anteproyectos de obras a ejecutar...”, estableciéndose a continuación las formas y procedimientos que merecerá la tramitación.

Por su parte, la Ley Nº 11.459 (Boletín Oficial 10 de diciembre 1993) en su artículo 3º dispone que “... todos los establecimientos Industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales”.

A su vez, regula expresamente en el artículo 4º la situación de los Parques Industriales. El citado dispositivo establece que tanto los parques, como cualquier forma de agrupación industrial que se constituya en la Provincia,

además

de

las

obligaciones

que

correspondan

a

cada

establecimiento, deberán contar también con el Certificado de Aptitud Ambiental, expedido por la Autoridad de Aplicación, en forma previa a cualquier tipo de habilitación municipal o provincial.

Ya en directa referencia a estos emprendimientos, el artículo 50 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96 prevé que “Los parques industriales,

190

sectores industriales planificados y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente Decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones del mismo deberán obtener en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de la industria a instalarse.”

Por su parte, la Ley Nº 11.723 (Boletín Oficial 22 de diciembre de 1995), también posterior, en su artículo 10 dispone que “Todos los proyectos consistentes en obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental...” y a continuación el siguiente artículo establece que “Toda persona física o jurídica, pública o privada titular de un proyecto de los alcanzados en el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto una Evaluación de Impacto Ambiental...”. En concordancia, legisla el artículo 53 del Decreto Nº 1741/96.

La lectura de los textos transcriptos, lejos de plantear un conflicto legislativo, permite sostener que las normas ambientales resultaron posteriores a las contenidas en el Decreto Ley Nº 10.119/83, de modo de establecer nuevos requisitos a la instalación de establecimientos industriales. Ahora bien: la Ley Nº 11.459 no deja dudas en cuanto a su aplicabilidad, en cuanto alcanza a los establecimientos o parques nuevos o existentes. De este modo, el recaudo previo que exige el Ministerio de la Producción resulta correcto, porque el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental debe configurarse necesariamente con antelación al Decreto que habilite, en este caso al Parque Industrial. Otra interpretación le restaría importancia al problema

ambiental

y

virtualidad

al

Certificado,

con

relación

al

emprendimiento industrial.

191

No debe perderse de vista que, de acuerdo a uniforme doctrina y jurisprudencia, todo lo concerniente a la regulación del medio ambiente resulta materia de puntual interés a efectos de aplicar los criterios de protección ambiental que se consideren conducentes para el bienestar de la comunidad

(v.

“Roca

Magdalena

c/Provincia

de

Buenos

Aires

s/Inconstitucionalidad”, C.S., Mayo 16 de 1995 E.D.T. 164, p. 725; “Burgues, Teresita Susana y ot. c/ Municipalidad de Salto y ot. s/ Amparo, S.C.B.A. Causa B 65168, 30/3/03).

En razón de lo expuesto, no se advierten objeciones normativas que impidan la continuidad del trámite tendiente a la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental que requiere la Municipalidad para atender la solicitud que le formula el Ministerio de la Producción, a fin de continuar con la tramitación del expediente respectivo.

En otro sentido, con relación a la consulta que se formula en el último párrafo de la actuación que antecede, relativa al destinatario del Certificado a expedirse, este Organismo Asesor entiende que de las normas precedentes surge que los proyectos y sus respectivos estudios de evaluación ambiental deben ser gestionados de manera previa a su instalación material, por una persona física o jurídica responsable del mismo.

Al respecto, resulta oportuno tener presente la condición de persona jurídica que reviste la Municipalidad, según el artículo 33, inciso 1º del Código Civil. Ello sin perjuicio de que la misma calidad le cabría a la Unión Industrial, aunque dicho extremo no se encuentre justificado. Sin embargo, basta con la calidad que la propia Comuna ostenta para obtener a su favor el referido Certificado, más allá de la necesidad de que cada establecimiento que oportunamente se instale en el parque deba solicitar la expedición de dicha constancia.

192

Como conclusión de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno dictamina que, en la medida que se encuentren satisfechos todos los requisitos correspondientes, corresponderá dictar la resolución que otorgue a la Municipalidad el Certificado de Aptitud Ambiental del Sector Industrial Planificado, a instalarse en el ámbito de dicha Comuna.

MENORES

MULTA A LOS PADRES POR DESORDENES EN LA VÍA PÚBLICA.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 28 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la viabilidad legal del proyecto de ordenanza tendiente a establecer sanciones a los padres, tutores, curadores o guardadores por la conducta de los menores de 18 años, cuando éstos se encuentren en estado de ebriedad o produzcan desórdenes en la vía pública.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

193

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

En principio, procede adelantar que esta Asesoría General de Gobierno se ha expedido en reiteradas ocasiones sobre iniciativas de normativas análogas.

Analizada la propuesta en tratamiento y en concordancia con el criterio sostenido, cabe señalar que la pena o sanción se considera personalísima, por lo que requiere culpa personal. Por ello, en principio debe actuar exclusivamente sobre el culpable, debiendo además estar adecuada a la valoración jurídico-social del hecho y adaptarse a las diversas características del sujeto.

La pena de multa, que se traduce en la obligación de pagar una suma de dinero, tiene por fin afectar al infractor en su patrimonio y, en consecuencia, al igual que las demás penas, es personal.

En mérito a lo expuesto, este Organismo Asesor opina que resulta jurídicamente inadecuado que a través de una ordenanza se establezcan multas a los padres, tutores, curadores o guardadores por inconductas de menores de 18 años.

En los términos que anteceden esta Asesoría General de Gobierno deja expuesta su opinión respecto de la temática traída a consulta.

194

OBRA PÚBLICA

REPAVIMENTACIÓN DE CALLES. REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.

Consulta

Decreto Nº 2113/02 (D.N.U.)

SECRETARÍA LETRADA V

Ley Nº 13.404, artículo 45

LA PLATA, 24 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si resulta procedente el reclamo de redeterminación de precios efectuado por una empresa contratista de obra pública de repavimentación de calles, teniendo presente lo dictaminado por el Área Legal del Municipio y a los efectos de resolver casos similares que pudieren presentarse en la materia.

Ha de señalarse que la Asesoría Letrada de la Municipalidad estima inconducente el reclamo pues, en el marco del Decreto Nº 2113/02 y artículo 45 de la Ley Nº 13.404, considera extemporáneo el reclamo que se efectuó en fecha 30 de enero de 2006, dado que el mismo resulta posterior a la recepción provisoria de la obra en fecha 2 de septiembre de 2005.

Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

195

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno estima criterioso el dictamen del área de asesoramiento local, habida cuenta que el 1er. párrafo del artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2113/02, en lo que aquí interesa, dispone que “...los montos de los contratos de Obra Pública correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud del contratista en la medida que tal condición forme parte de los pliegos de las licitaciones y cuando los costos de la parte pendiente de ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación en más o en menos de un diez por ciento (10%) respecto a los valores

del

contrato,

o

respecto

a

los

establecidos

en

la

última

redeterminación, según resultare pertinente....”.

De forma tal que, para que proceda resolver sobre la procedencia de todo reclamo de redeterminación de precios de obras públicas municipales deben ser solicitado por el contratista sólo en casos que se verifiquen tareas o labores “...pendientes de ejecución...”, lo cual no ocurre en el caso, toda vez que el reclamo en cuestión fue efectuado con posterioridad a la entrega provisoria de la obra.

Finalmente, esta Asesoría General de Gobierno resalta que para la procedencia de todo reclamo en la materia ha de estarse a los recaudos y extremos que establece el citado artículo 2º y conc. de Decreto N. y U. Nº 2113/02 y modificaciones, para lo cual, bien vale destacar los siguientes:

1) que los costos hubieren sufrido una variación de valor en más o en menos del 10 % respecto a los valores del contrato o el porcentaje que legalmente corresponda;

196

2) que exista expresa previsión de admitir este tipo de reclamos en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones, o bien, existir Ordenanza de adhesión al Decreto N. y U. Nº 2113/02 y modif. (conf. artículo 16);

3) que el reclamo se efectúe sobre trabajos o labores pendientes de ejecución; y

4) que el reclamo por redeterminación de precios lo efectúe el contratista o bien, de oficio, lo efectivice la Municipalidad cuando “...la variación de precios se verifique en menos...” (conf. artículo 2, 1er. párrafo, parte in fine, D.N.U. Nº 2113/02 y modif.).

PERMISO DE USO

EXPLOTACIÓN DE BANQUINAS. REVOCACIÓN.

4024-166/06 Dictamen Nº 120.083 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si es posible anular o revocar el acto administrativo que otorgó a un particular, mediante licitación, el permiso de uso para la explotación de banquinas utilizables de caminos vecinales y provinciales y caminos no transitables

197

dentro de la jurisdicción municipal en razón que, con posterioridad a la firma del contrato se están explotando el doble de las hectáreas que se adjudicaron; y, de corresponder, cuál sería el procedimiento a seguir a fin de resolver la cuestión con menores perjuicios a la Municipalidad.

II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance y límites indicados, procede señalar que, más allá que en el caso se ha promovido licitación y se suscribió un instrumento contractual, el permiso fue otorgado en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 10.432 y modificaciones que, en lo que interesa aquí resaltar, su carácter esencial es su precariedad (conf. artículo 2, ley cit.; en igual sentido artículo 28 inciso “a” del Decreto Ley Nº 9.533/80 y modif.), en razón de lo cual no existe óbice legal alguno para proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación por razones de oportunidad y conveniencia, toda vez que todo permiso de uso precario es eminentemente revocable y, por lo tanto, no atribuye ni reconoce facultad alguna al beneficiario sobre el bien permisionado, ni genera en el mismo derecho a indemnización alguna (conf. CSJN Fallos 165:413; en igual sentido, Cám. Civ. y Com., Azul, sala I, sent. del 28/12/2005, in re “Municipalidad de Azul c. López, José A.y otra”, L.L.B.A. junio 2006, pág. 630; Cám. Nac. Apel. en lo Civil, sala C, sent. 29/05/1997, in re “Figuerero, E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 1998-B-137; Cám. Civ. y Com., Morón, sala II, sent. 09/02/1995, in re “Guindi, Aldo y otros c. Municipalidad de Morón”, ídem, in re “Acosta, Miguel A. y otro c. Municipalidad de Morón”, ídem, in re “Vatteone, César A. y otro c. Municipalidad de Morón, L.L.B.A. 1995-1101).

198

En suma, la atribución emergente de un permiso de uso no constituye un derecho perfecto, un derecho subjetivo, pues su propia esencia admite que sea revocado sin derecho a indemnización y sin necesidad de que exista una cláusula que expresamente prevea la revocabilidad, y si bien, por expresa disposición del artículo 3º de la Ley Nº 10.432 y modificaciones, es necesario instar un procedimiento licitatorio el cual requiere la voluntad concurrente de la administración pública municipal y del permisionario en la etapa de formación del mismo como un acto jurídico bilateral, ello en modo alguno importa reconocimiento de derechos, pues, en cuanto a sus consecuencias, el permiso de uso es unilateral, de modo que se encuentra sujeto a la actividad discrecional de la administración pública, y -por eso mismo- revocable cuando ella lo juzgue conveniente para los intereses públicos (conf. doctr. Cám. Fed. Apel. Civil y Comercial, sala II, sent. 29/12/1998, in re “Secretaría de Cultura c. Libarona, Jorge y otro”, L.L. 1999-F427).

Ahora bien, esta Asesoría General estima pertinente recordar que, no obstante que el permiso de uso de un bien municipal puede ser revocado en cualquier momento sin derecho a resarcimiento en favor del permisionario, dicha revocación no debe ser arbitraria, debiendo respetarse las condiciones mínimas de seguridad y legalidad jurídica a que todo administrado tiene derecho en el ordenamiento jurídico nacional y provincial y, por tanto, el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, es decir, establecer las causas por las que se toma esa decisión a fin de permitir al afectado reconocer su legitimidad o ilegitimidad y ejercer su derecho de defensa contra el mismo.

Al respecto, siempre que la Municipalidad tenga en el caso acreditada una explotación en el doble de la superficie otorgada (tal como se expone en la nota de consulta), estarían dadas las condiciones fáctica y jurídicas suficientes para proceder a la revocación del permiso de uso; y ello

199

es así, pues si bien el permisionario se obligó por contrato a pagar un canon anual

por

determinada

cantidad

de

hectáreas

prefijadas,

no

puede

desconocerse que por exigencia de las cláusulas de la licitación su oferta tuvo por base un mínimo de quintales por cantidad de hectáreas sembradas, con lo cual si por la cantidad de superficie sembrada abona un canon menor al que correspondía según su pliego licitatorio y oferta, el acto administrativo de otorgamiento del permiso padece un vicio en el objeto que, ilegítimamente, genera un perjuicio manifiesto a los intereses fiscales del municipio que consecuentemente- ameritarían la revocación del mismo (conf. artículos 103, 108, 113 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).

Por otra parte, atento que se informa en la nota de consulta que los permisionarios estarían explotando casi el doble de hectáreas que las adjudicadas por contrato, se estima pertinente sugerir a la Municipalidad verificar si esta mayor explotación ocurre y se produce por invasión de superficie sembrada a espacios de banquina que se encuentran prohibidos, en la medida que estorban u obstaculizan de cualquier forma la circulación regular del lugar y/o la seguridad pública en el tránsito público y/o la conservación del camino (conf. artículos 33, 34, 36 y con. del Código Rural, Decreto Ley Nº 10.081/83 –T.O. 2001-, y artículos 103 inciso 4º, 1ra. parte, Ley 11.430 y modif.; y Ordenanza de Zonificación vigente –conf. artículos 5, 27, 71, 72 y conc. del Decreto Ley 8.912/77 y modif.). Téngase presente que, de acreditarse tal circunstancia; tendría mayor sustento la revocación del permiso.

IV. En este marco jurídico-fáctico, respecto al procedimiento a instar para proceder a la revocación, la Municipalidad debería dictar el acto administrativo respectivo y notificarlo al interesado (conf. artículos 62, 63, 64, 103, 104, 110 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).

200

V. Por último, en relación a los eventuales perjuicios que dicha medida podría irrogar a los intereses fiscales comunales por la posibilidad que el particular se considere agraviado y ejerza los derechos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, esta Asesoría General de Gobierno destaca que, en principio, el permisionario sólo tendría derecho a resarcirse de los gastos e inversiones en que ha incurrido para la explotación de los predios otorgados en uso, por lo que, queda a criterio de la Municipalidad encontrar la vía y/o fórmulas para conciliar los intereses del particular con los públicos – que son intrínsecos a la contratación-, para lo cual, bien puede revocar el permiso y reconocer aquellos conceptos, o bien, proponerle al permisionario una readecuación de los términos del contrato de conformidad a la oferta realizada oportunamente bajo apercibimiento de proceder a su revocación.

PLAN FAMILIA PROPIETARIA

INMUEBLE: COMPRAVENTA. ERROR EN LA INSTRUMENTACIÓN.

Consulta Secretaria Letrada V LA PLATA, 31 de Enero 2007.

Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida sobre la factibilidad de aprobación del Proyecto de Ordenanza anexada en la

201

que se adjudica una parcela a un particular, agregándose -además- copia del expediente del Honorable Tribunal de Cuentas por el que se promueve juicio de

responsabilidad

contra

funcionarios

municipales

por

presuntas

irregularidades en la compra del inmueble afectado al Plan Familia Propietaria.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno a procedido a analizar la documentación contenida en el expediente Nº 5300-94/01, cuya copia se adjuntara advirtiéndose una situación por demás irregular que se traduce de la reseña de las siguientes circunstancias:

a) El día dos de febrero de 1999, el causante ofrece en venta al Intendente Municipal, para el “Plan Familia Propietaria”, un inmueble – fracción de terreno- con todas las mejoras existentes.

Asimismo, de conformidad a la cláusula segunda, se establece el precio en la suma de doce mil pesos ($12.000,00), a abonarse contra la firma de la escritura traslativa de dominio, reservándose el vendedor “…de la fracción ofrecida en venta un lote de terreno de Doce metros de frente o sea Sesenta y tres metros doscientos sesenta y cinco milímetros, lo que hace una superficie de 759,18 metros cuadrados, esta fracción se halla al Noroeste de la fracción original encontrándose colindante con la misma…”.

b) Mediante Decreto del 24 de Febrero de 1999 del Intendente de la Municipalidad, se declaro de interés social la compra… de la fracción de

202

terreno detallada en el punto anterior “… la que será subdividida y vendida en el marco operativo del Programa Familia Propietaria, emanado del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires”.

c) Mediante Escritura Pública del 15 de Junio de 1999, pasada ante la Escribanía General de Gobierno, se instrumenta efectivamente la compraventa del referido inmueble a favor de la Municipalidad. De la lectura del referido instrumento se desprende que dicho inmueble de deduce de acuerdo al Plano 49-20-63, con una valuación fiscal de $35.249, habiéndose abonado como precio total y convenido la suma $12.000,00, que el vendedor declara recibir en el dicho acto, otorgando recibo y carta de pago en legal forma (ver también orden de pago obrante en autos).

Cabe advertir en esta instancia que en el aludido instrumento público nada se ha dicho acerca de la reserve que el vendedor hiciera oportunamente en el ofrecimiento de venta, respecto de una fracción del lote vendido a la Municipalidad. Quiere decir, que el inmueble fue adquirido por el citado Municipio en su totalidad.

d) El 10 de octubre de 1999 la Municipalidad suscribe con el vendedor, en el marco del “Programa Familia Propietaria”, boleta de compraventa mediante el cual la primera le entrega la posesión de una parcela.

De conformidad a las cláusulas del referido boleto, el monto de la operación se fija en la suma de pesos quinientos ($500,00), a abonarse en cincuenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos diez ($ 10,00), habiéndose establecido también que la escritura traslativa de dominio se firmara por ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

203

Ahora bien, la documental agregada en estos obrados (ver al respecto croquis de la valuación efectuada, plancheta catastral a e informes de autos), se desprendería que la parcela objeto del citado boleta de compraventa, no es otra que el vendedor se reservara para si en el ofrecimiento de venta realizado en febrero de 1999 y que no fuera tenida al momento de su escrituración.

e) Del informe expedido por la Oficina de Contralor y Verificación de Deudas del aludido Municipio, surge que la parcela adquirida fue subdividida en 23 lotes, de los cuales uno se destino a espacio verde y otro a calle, quedando 21 lotes para ser adjudicados. Respecto al lote “adjudicado” al vendedor señala “…la Municipalidad le compra a la persona antes mencionada una fracción de tierra, la que luego subdivide y posteriormente le vende un lote integrante del total comprado al mismo…”, destacando la notable diferencia de valores en que “adjudican” los restantes lotes respecto del lote del citado ($ 1.260, en su caso, y $ 500,00 en el otro).

IV. La situación descripta precedentemente genero que en noviembre de 2000, ese Honorable Consejo Deliberante, por Resolución Nº 403, elevara dichas actuaciones al Honorable Tribunal de Cuentas a los efectos que establezca responsabilidades e instruya sobre los procedimientos a seguir.

Asimismo, este último organismo mediante Resolución del año 2002 dispuso la instrucción del pertinente sumario administrativo de responsabilidad patrimonial “…con motivo de la presunta comisión de irregularidades detectadas en perjuicio de la Municipalidad”.

204

Ahora

bien,

sintetizando

las

circunstancias

expuestas

precedentemente, y sin perjuicio de lo resuelto por el Honorable Tribunal de Cuentas, corresponde concluir que la problemática planteada se habría generado a raíz de un error en la instrumentación de la compraventa del lote vendido a la Municipalidad.

V. Sentado lo que antecede, este Organismo Asesor advierte en forma liminar que el proyecto de ordenanza agregado a la presente consulta no reflejaría en debida forma los antecedentes de hecho y derecho detallados en el punto precedente, circunstancia que implicaría la inviabilidad de la normativa tal como ha sido proyectada.

En efecto, la confusa situación desatada a partir de las circunstancias reseñadas precedentemente, meritúan una mayor sustentación del acto que le otorgue certeza y debido sustento a la medida que se propicia.

Pero a su vez, y partiendo de la base que el causante no revestiría el carácter de adjudicatario, sino que su derecho se hallaría consolidado a partir de la reserva que efectuara en el boleto de venta realizado al Municipio, esta Asesoría General de Gobierno considera como una alternativa valida –atendiéndose estrictamente a las circunstancias que surgen de la documental acompañada- proceder a la rectificación de la Escritura Pública de fecha 15 de junio de 1999, en el sentido de consignar en el nuevo instrumento la porción de terreno “no vendida” al Municipio.

En efecto, tal como se explicara en el punto III de la presente consulta, dicho instrumento público habría obviado la reserva que el vendedor hiciera respecto de la porción de terreno que posteriormente el Municipio intentó adjudicarle en el marco del Plan Familia Propietaria, situación que ameritaría la rectificación propiciada en el párrafo que antecede.

205

En idéntico sentido, deberían las partes dejar sin efecto el Boleto de Compraventa, con la devolución de las consecuentes sumas abonadas, para lo cual debiera requerirse la intervención de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria.

PODER DE POLICÍA SANITARIO

TRASLADO DE CRIADEROS DE CERDOS. COMPETENCIA MUNICIPAL.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 15 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a si la Municipalidad tiene competencia para exigir la nueva radicación de criaderos de cerdos en el término de dos años, en virtud de la inminente modificación de los nomencladores urbanísticos del Partido según los cuales los mismos quedarían ilegítimamente en el radio de zona urbana; y, en orden a ello, si la adopción de tal temperamento generaría acciones de daños y perjuicios contra la Municipalidad.

206

Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local.

Con el alcance indicado, en primer término, esta Asesoría General de Gobierno destaca que esa Municipalidad tiene facultades suficientes para disponer mediante ordenanza la mudanza y/o traslado de los referidos criaderos de cerdos fundado en razones urbanísticas, y ello así en orden a lo expresamente establecido en el artículo 191 inciso 4º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículos 25, 27 incisos 1º, 6º y 28, 107, 108 incisos 3º y 5º, y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificaciones –Orgánica de las Municipalidades-; y artículos 70, 71 y concordantes del Decreto Ley Nº 8.912/77 y modificaciones de Ordenamiento Territorial.

Respecto a si una regulación de tal contenido podría generar contra la Municipalidad acciones por daños y perjuicios de quienes resulten afectados por la medida urbanística adoptada, este Organismo Asesor destaca que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye causa eficiente de un perjuicio a los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado.

Pues, no obstante ser cierto que la asunción de una medida legítima no puede constituir en ilícito ningún acto, este principio debe correlacionarse con otros de la misma entidad, ya que si en su consecuencia se causa un daño a un tercero, por aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, surge la consecuencia jurídica de reparar el mismo.

207

De tal modo, no obstante que la actividad estatal desplegada en orden a la realización de traslados y/o mudanzas de criaderos de cerdos resulta licita, desde que traduce un correcto ejercicio del poder de policía urbanísticos y de salubridad, igualmente generaría la responsabilidad del Municipio en la medida que como consecuencia de la misma se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (conforme artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de ello, esta Asesoría General de Gobierno estima relevante precisar que la Suprema Corte de Justicia ha sentado doctrina señalando que la indemnización del daño provocado a los particulares por la actividad lícita de la Municipalidad procederá “...siempre que sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de "sacrificio especial" en el sentido de que incida sobre ciertos individuos y supera los pequeños daños derivados de la convivencia...” (conf. doctr. SCBA, B-50.682, sent. 20/12/194, in re “Carstone S.A.”, D.J.B.A. 148-113, A. y S. 1994- IV-523; B-49.386, sent. 18/11/1997, in re “Ravinovich”, L.L.B.A. 1998-184, entre otras).

En suma, si bien la Municipalidad podría ser demandada por daños y perjuicios en virtud del caso traído en consulta, las indemnizaciones consecuentes prosperarán siempre que se acredite fehacientemente la producción de daños de entidad grave, los cuales podrían resultar minimizados en razón del plazo de dos (2) años que se otorgaría a los afectados para adoptar las medidas necesarias a fin de la mudanza o traslado de sus criaderos de cerdos.

208

SERVICIO PÚBLICO

TRANSPORTE DE PASAJEROS. CONCESIÓN. PLAZO. PRÓRROGA.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 23 de enero de 2007

Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si para disponer la prórroga de un tercio (1/3) del plazo de 10 años originariamente convenido en el año 1995 respecto de la concesión de Transporte Público Urbano de Pasajeros (artículo 231 de la Ley Orgánica de las Municipalidades), cuyo vencimiento operó en el año 2005, ha de computarse el tiempo correspondiente a tres prórrogas consecutivas (dos de 6 meses y una última de 4 meses) cuyo vencimiento opera el 28 de febrero de 2007, o por el contrario, aquellas no tienen incidencia, pudiendo acordarse el total del tercio (1/3) del plazo de 10 años, esto es tres (3) años y cuatro (4) meses.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

209

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que al establecer claramente el artículo 231 del Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades- que las concesiones menores a treinta años, al vencimiento del plazo, “...podrán ser prorrogadas... un tercio de tiempo...”, resulta manifiesto que no puede superarse dicho lapso, sin que graviten o posean incidencia alguna los acuerdos que las partes hubieren suscripto en carácter de anteriores prórrogas del contrato primigenio.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que corresponde computar los plazos de las prórrogas ya otorgadas a efectos de contabilizar el tercio de tiempo de extensión autorizado por el artículo 231 del Decreto Ley Nº 6.769/58.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

DOCUMENTACIÓN EXTRAVIADA. CREACIÓN DE OFICINA MUNICIPAL.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 22 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

210

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la consulta que formulara sobre la viabilidad de la creación de un servicio de recepción y entrega a sus titulares, de documentación extraviada y/o sustraída, como oficina dependiente de la Comuna.

A tales fines se adjuntan dos proyectos relacionados con un programa de recepción y entrega de documentación, a materializarse: a) mediante la firma de convenios con el Centro de Soldados ex Combatientes de Malvinas y b) en el marco de la Ordenanza Nº 10.381/95 a través de una práctica solidaria para tareas de extensión que se suscribiría con la Universidad Nacional de Mar del Plata.

Inicialmente ha de recordarse que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no vinculanteque permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos de asesoramiento locales.

Con tal alcance, cabe apuntar que la creación de una oficina de tales características, debe guardar la necesaria coherencia legislativa, a efectos de evitar colisionar con aquellas dependencias creadas por el Decreto Nº 1824/06 y Resolución Nº 493/06 ambos del Ministerio de Gobierno, contando las mismas con servicios como los que contempla la iniciativa en tratamiento.

Resulta oportuno señalar que en la Provincia de Buenos Aires los Municipios son entes de competencia delegada, pues sus ordenanzas o reglamentos deben ceñirse estrictamente a los límites y materias determinadas por el citado texto legal, ya sea expresa o implícitamente (artículo 27 de dicha Ley).

211

Es decir, que si bien la Constitución Provincial confía a los Municipios la administración de los intereses y servicios locales, sus atribuciones y facultades son deslindadas por la Legislatura Provincial (artículos 191 de la Constitución Provincial).

En razón de lo precedentemente expuesto, involucrando el tema en tratamiento cuestiones atinentes a la coordinación con otras áreas con objetivos concurrentes, materia cuya competencia ostenta el Ministerio de Gobierno (conf. artículo 16 inciso 20 de la Ley Nº 13.175) esta Asesoría General de Gobierno se encuentra inhibida de prestar la colaboración requerida.

Ello no obstante, la inquietud planteada debería canalizarse y coordinarse a través de la citada cartera de Estado.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema traído a consulta.

SUBSIDIOS

POR INCAPACIDAD Y FALLECIMIENTO. ADHESIÓN MUNICIPAL.

4075-345/06 Dictamen Nº 120.500 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

212

Decreto Ley Nº 9507/80

Vienen a conocimiento de esta Asesoría General de Gobierno las presentes actuaciones por las que se consulta sobre la procedencia de adhesión municipal al Decreto Ley Nº 9507/80.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados se destaca que el Decreto Ley Nº 9507/80 instituye el régimen de subsidio que habrá de abonarse en casos de disminución de haberes, incapacidad física o mental y de fallecimiento, a todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de planta permanente o temporaria y perciban sus retribuciones con partidas provenientes del Presupuesto General, de la Provincia o de los Municipios (artículo 1º). Dicha normativa es de aplicación en todo el territorio bonaerense, sin necesidad de adhesión municipal, toda vez que ese requisito no está previsto en su articulado, sino, que al contrario contempla e incluye a las Municipalidades, razón por demás elocuente para neutralizar la aplicación del

artículo

41

de

la

Ley

Orgánica

(Decreto

Ley

6769/58)

de

las

Municipalidades, ya que el bien jurídico protegido no esta incluido en dicho precepto.

Por su parte, en el dictamen precedente, se explico el origen de la norma, sus características y los alcances de la misma. En lo demás el Superior Tribunal Provincial ha sostenido que “En la interpretación de la Ley deben comenzarse con la Ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a

213

la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integra el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. (SCBA Acuerdo 67.487 del 14 de febrero de 2001). Consecuentemente se reitera los alcances del dictamen emitido oportunamente.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.

TASAS MUNICIPALES

AGENTES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA. ALCANCES.

4028-974/06

Ley Nº 11.769, artículo 72 ter

Dictamen Nº 119.968 – 4

modificada por Ley Nº 11.969

SECRETARÍA LETRADA V

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la posibilidad que la Empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica del Distrito pueda ser contribuyente de tasas municipales (Derecho de Ocupación o Uso de Espacio Público) no obstante lo prescripto en el artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769.

Motiva la consulta, el continuo desequilibrio económico y financiero que para las arcas municipales resulta la no percepción de tasas

214

por las que la Empresa -conforme la Ordenanza Fiscal Impositiva vigenteresultaría obligada al pago.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límites indicados, procede señalar que el artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769 (incorporado por su similar Nº 11.969) dispone que la contribución del 6% de las entradas brutas de los agentes de la actividad eléctrica, será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.

En función de ello, este Organismo Asesor ha opinado en reiteradas oportunidades que la propia norma se encarga de aclarar en que supuestos no juega la sustitución tributaria y en consecuencia corresponde abonar los respectivos gravámenes municipales, interpretando que distinto sería el caso de las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y por Servicios Sanitarios, tributos éstos que sin lugar a dudas, gravan servicios no vinculados a la actividad de la empresa concesionaria.

Sin perjuicio de la puntual consulta formulada en estas actuaciones, cabe destacar que las mismas fueron iniciadas con motivo de las obras de reestructuración que deben efectuarse para que la aludida Empresa

215

retire la cámara de transformación ubicada en el Mercado Municipal de las Artes.

Sobre el particular se advierte que no surgen con claridad los motivos o razones por los cuales las obras de infraestructura eléctrica necesarias para tal cometido deben estar a cargo del Municipio.

SEGURIDAD E HIGIENE. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS SOLICITAN EXENCIÓN.

Consulta Secretaria Letrada V LA PLATA, 18 de enero 2007.

Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a la presentación de “productores asesores de seguros” que solicitan se los excluya del pago del tributo establecido en la Ordenanza General Fiscal e Impositiva, sustentándose en que ellos son profesionales universitarios cuyos servicios prestados no se pueden confundir con las “Compañías de Seguros” en las que han sido categorizados, y por el que además requieren se equipare su tratamiento fiscal que esa Municipalidad ha dispensado a los profesionales “martilleros” en cuanto se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad e Higiene.

216

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno considera que en el caso traído en consulta existen dos cuestiones a tratar: a) si corresponde o no la categorización fiscal como “Compañía de Seguros” que esa Municipalidad habría efectuado a los presentantes “productores asesores de seguros”; y 2) si, en su caso, se encontrarían exentos del pago de la Tasa por Seguridad e Higiene regulada en la Ordenanza General Fiscal e Impositiva.

Sobre el primer aspecto, este Organismo Asesor entiende que, en su nota de reclamo, los citados “productores asesores de seguro” han expuesto fundamentos suficientes y serios para admitir la falta de adecuación en la categorización de “Compañías de Seguros”, en tanto aquellos no son representantes de las referidas compañías y ejercen una actividad en forma independiente.

No obstante lo cual, ello no empece a considerarse excluidos del pago de la gabela de marras, habida cuenta que serían sujetos pasivos obligados a su pago (contribuyentes) en orden a lo establecido en la Ordenanza Fiscal en cuanto precisa que son gravadas “toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones...”, por lo que, en el peor de los supuestos, entiende esta Asesoría General de Gobierno que la Municipalidad debería proceder a recategorizarlos.

Sin perjuicio de ello, en relación a su pretensión de equiparar su situación fiscal a la de los “martilleros” que se encontrarían excluidos del

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pago de la gabela, la decisión al respecto es de exclusiva competencia legislativa local en la medida que se pondere o ameriten la existencia de similitudes o diferencia entre ambas profesiones de forma tal que se justifique o no igual tratamiento tributario.

TRÁNSITO

EMERGENCIA VIAL. ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.).

4046-0003/07 Dictamen Nº 120.428 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30 de enero de 2007).

Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código

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de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de suministrarlas.

Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad a seguir para el cobro y fijación del valor de las multas, y también fecha a partir de la cual los Juzgados Municipales de Faltas deben declararse incompetentes para

intervenir

en

aquellas

actas

infraccionales

realizadas

en

rutas

provinciales.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.

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Al respecto, ha dicho la Suprema Corte Provincial “... Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar Adolfo

y

otros

c/

Municipalidad

de

Navarro.

Demanda

contencioso

administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18/05/1999).

Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor, correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y principios que rigen a las leyes.

En consecuencia, a falta de previsión expresa respecto de su entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio provincial desde el día 8 de febrero del corriente año.

IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine ...”. Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario entregado

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por

el

R.U.I.T.,

cuyo

diseño

será

determinado

por

la

Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor, lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.

Al

respecto,

no

habiéndose

procedido

aún

a

la

reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción, tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas, deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94, reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.

En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.

Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las previsiones del artículo 145 (incisos 1 a 10) contienen los mismos datos incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.

V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que debería adoptarse para la fijación del valor de las multas, este Organismo

221

Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo 130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.

En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores referenciales del mencionado insumo. En lo demás, deberá estarse a lo prescripto por los Decretos 135/07 y 136/07 publicados en el Boletín Oficial Nº 25.602 de fecha 22 de febrero de 2007.

Respecto de la fecha a partir de la cual los Juzgados Municipales de Faltas deben declararse incompetentes, debe ponderarse lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 88/07 es decir que “El Ministerio de Gobierno, será autoridad competente para elevar al Poder Ejecutivo propuestas que contemplen la necesidad, conveniencia y oportunidad de establecer y poner en funcionamiento los Juzgados Administrativos de Infracciones de Transito Provincial, gradualmente, ...”.

En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consulta.

EMERGENCIA VIAL. ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.). ACTAS DE TRÁNSITO. FIJACIÓN DEL VALOR “UNIDAD FIJA”.

222

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30/01/07).

Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de suministrarlas. Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad que “... debería adoptarse para la fijación del valor Unidades Fijas...”.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su

223

publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.

Al

respecto,

ha

dicho

la

Suprema

Corte

Provincial

“...Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar Adolfo

y

otros

c/

Municipalidad

de

Navarro.

Demanda

contencioso

administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18 de mayo de 1999).

Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor, correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y principios que rigen a las leyes. En consecuencia, a falta de previsión expresa respecto de su entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio provincial desde el día 8 de febrero del corriente año.

IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine...”.

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Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario entregado

por

el

R.U.I.T.,

cuyo

diseño

será

determinado

por

la

Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor, lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.

Al

respecto,

no

habiéndose

procedido

aún

a

la

reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción, tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas, deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94, reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.

En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.

Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I

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aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las previsiones del artículo 145 -incisos 1) a 10)- contienen los mismos datos – incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.

V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que debería adoptarse para la fijación del valor “Unidad Fija”, este Organismo Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo 130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.

En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores referenciales del mencionado insumo.

LICENCIA DE CONDUCIR. LIBRE DEUDA MUNICIPAL.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 15 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la posibilidad legal de sancionar una ordenanza que condicione la tramitación y el

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otorgamiento de las licencias de conducir a la previa

cancelación de cualquier multa de tránsito resuelta por el Juzgado Municipal de Faltas que se encuentre pendiente de pago.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados corresponde advertir que el artículo 1º de la Ley Nº 11.430 -Código de Tránsito- dispone que las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las previstas en dicho texto legal, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en el mismo.

En este orden de ideas, este Organismo Asesor considera que el requerimiento de un certificado de la Justicia de Faltas Municipales, que acredite que el solicitante de una licencia de conductor no tenga deudas provenientes de multas aplicadas por infracciones al Código de Tránsito, significaría incorporar un requisito más a los contemplados en el Título IV de la Ley Nº 11.430, introduciendo así una modificación no admitida por el artículo 1º del mismo precepto legal citado.

En consecuencia, se estima que no tendría viabilidad legal la sanción de una ordenanza como la que se propicia en la presente consulta.

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