DONACIONES CON FINES CULTURALES Boletín

Reseña Legislativa 1009 29 de julio de 2011 DONACIONES CON FINES CULTURALES Boletín 7761-24 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Modifica la ley de donacio

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Reseña Legislativa 1009 29 de julio de 2011

DONACIONES CON FINES CULTURALES Boletín 7761-24

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA :

Modifica la ley de donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985

INICIATIVA

:

Mensaje presidencial

ORIGEN

:

Cámara de Diputados

MINISTERIOS :

De Hacienda, de Educación y Consejo Nacional de la Cultura y las Artes

INGRESO

5 de julio de 2011

:

ARTICULADO :

18 artículos permanentes y dos transitorios

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.-

El proyecto de ley modifica la ley de donaciones culturales con el objeto de agregar nuevos beneficiarios, permitir nuevos donantes, y modificar los requisitos para recibir donaciones.

Además, permite que un espectáculo cultural pagado reciba

donaciones, modifica el Comité Calificador de Donaciones Privadas y precisa los beneficios tributarios a que tienen acceso los donantes. Todo lo cual constituye un avance importante en esta materia. 2.-

Dos aspectos específicos relevantes lo constituyen la posibilidad de efectuar

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donaciones a empresas PYME con giro único cultural, así como a propietarios de monumentos nacionales. 3.-

Por otra parte, se elimina la prohibición de otorgar ciertas compensaciones al donante, por parte del beneficiario, lo que facilitará el incentivo a efectuar este tipo de donaciones.

4.-

Sin embargo, el proyecto de ley pudo haber efectuado otros avances y perfeccionar en ciertos elementos prácticos, como es el rol del Comité Calificador de Donaciones Privadas, y modificar las sanciones excesivas, que actualmente existen, las que constituyen un desincentivo.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley tiene por objeto sustituir el actual artículo 8° de la Ley Nº 8.985, que contiene la ley de Donaciones Culturales, siendo las modificaciones y características principales las siguientes: Nuevos Beneficiarios.

Se incorpora como beneficiaria de donaciones culturales a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y a sus entidades dependientes (Archivo Nacional, el Centro Nacional de Conservación y Restauración, y el Centro de Investigaciones Barros Arana, entre otros). Se incluye también a los propietarios de inmuebles declarados Monumento Nacional —ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales—. En este caso, el propietario privado del inmueble que opte por este beneficio, adquirirá la obligación de efectuar una retribución cultural a la comunidad consistente en instalar una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en las oportunidades que determine el Comité. Finalmente se incorpora a las empresas de menor tamaño —artículo 2° Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño—, que tengan como giro exclusivo el artístico o cultural, los cuales deberán haber sido aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas. Respecto de los donantes, se incluye a todos los contribuyentes del impuesto global complementario, no solamente a los que declaran rentas efectivas, como hacía la ley anterior. Además se incorporan los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, ciertos contribuyentes del impuesto adicional, y los contribuyentes del impuesto a las herencias.

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Ampliación Donantes.

Modificación de condiciones para recibir donaciones.

Se aumenta el plazo máximo de ejecución de los Proyectos a 3 años a contar desde la fecha que el Beneficiario señale al Comité, la que deberá ser fijada e informada al Comité dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto por dicha autoridad. Las empresas de menor tamaño se sujetarán a las regulaciones de fundaciones y corporaciones, en cuanto a las formalidades y requisitos de los proyectos, salvo en el caso de productoras audiovisuales —letra f), del artículo 3°, de la ley N° 19.981, sobre fomento audiovisual—, las que requerirán, previo a la aprobación del Comité, un informe del Secretario Ejecutivo del Fondo de Fomento Audiovisual del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Se modifica la norma actual de forma de permitir las donaciones para la realización de espectáculos pagados, para que aquellos financiados total o parcialmente con donaciones, puedan exigir un pago por parte del público, siempre que se cumpla con la retribución cultural a la comunidad, la que podrá consistir, dependiendo de cada proyecto, en la obligación de realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o disponer la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje que, para cada caso, determine el Comité. Respecto de proyectos que tengan por objeto la publicación de libros, se autoriza la venta de éstos al público, siempre que un porcentaje de dicha edición —determinado por el Comité— se entregue gratuitamente a bibliotecas públicas y/o a establecimientos educacionales del país que reciban aportes del Estado u otras entidades sin fin de lucro.

Espectáculos, eventos pagados y publicación de libros.

Modificaciones al Comité Calificador de Donaciones Privadas y al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

El Comité actualmente está compuesto por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio, por medio del proyecto de ley, se establece que el representante de la Cámara de Diputados y del Senado, sea elegido por los dos tercios de cada cámara, respectivamente y se agregan además, como nuevos integrantes, a un representante del Presidente de la República y a un representante del Ministro de Hacienda. Por otra parte, el proyecto de ley otorga nuevas atribuciones al Comité, desde que establece que los beneficiarios de donaciones culturales deberán informar a dicho órgano antes del 31 de diciembre de cada año, acerca del estado de avance de los proyectos aprobados y del resultado de su ejecución, sin perjuicio de la facultad del Comité para solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Proyecto. Debiendo el Comité, por su parte, mantener actualizada la información de los proyectos aprobados, del monto de las donaciones y del estado de avance y resultado de los Proyectos. Por su parte, se otorga al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes la facultad de declarar, mediante resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del Proyecto correspondiente en ciertos casos calificados. Lo que se traduce en que los beneficiarios que no

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hayan dado cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco del presente proyecto de ley, por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento. Respecto de los beneficios tributarios para los contribuyentes que realicen donaciones, éstos serán distintos dependiendo del tipo de impuesto del que se trate: a) Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa: Por aplicación del límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios, los contribuyentes no pueden efectuar donaciones que superen del 5% de su renta líquida imponible. Pues bien, el proyecto de ley introduce una excepción a este “límite global absoluto” ya que permite al contribuyente, a su elección, donar una suma que no supere del 5% de su renta líquida imponible, o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio. Sanciones.

Respecto de estos contribuyentes, el crédito que pueden aplicar no podrá exceder del 2% de la renta líquida del ejercicio, con un límite máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales, pero en caso de existir pérdidas, no se tendrá derecho a crédito alguno. En cuanto a la parte de la donación que no puede ser imputada como crédito, podrá ser, en todo caso, rebajada como gasto necesario de la renta líquida positiva del mismo ejercicio en el que se hizo la donación, así como de los dos ejercicios siguientes, dándosele, por lo tanto, durante dicho período, el tratamiento que dispone el Nº 7, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, la parte de la donación no rebajada como gasto en la forma señalada, no se afectará con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a los gastos rechazados.

Beneficios tributarios para donaciones.

b) Contribuyentes del impuesto global complementario: Se incluye tanto a aquellos que poseen ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales —artículo 43, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta—, como a las demás personas naturales por su “renta bruta global”. El beneficio tributario respecto de estas personas, consiste en un crédito equivalente al 50% del monto de la donación, el cual no puede en ningún caso ser utilizado en futuros ejercicios ni solicitarse su devolución o imputación a impuesto alguno, en caso de quedar un exceso de crédito. c) Contribuyentes del impuesto único de segunda categoría: Estos contribuyentes tienen un crédito equivalente al 50% del monto de la donación, sin perjuicio del límite global absoluto. En consideración a que se trata de un impuesto de retención y pago por parte del empleador, el proyecto contempla dos formas para hacer las donaciones. La primera de ellas consiste en el descuento por planilla de las donaciones, en

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cuyo caso el crédito a imputar en cada período de pago de remuneraciones no 1 puede exceder del equivalente a 13 unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago. Como en esta modalidad puede ocurrir que el crédito total imputado en cada período de pago en que se hicieron donaciones, resulte inferior al monto del crédito anual a que el contribuyente tenía derecho en ese ejercicio, se faculta a éste para efectuar una declaración anual de impuestos, con el objeto de reliquidar el crédito y determinar el monto de impuesto a pagar que corresponda, y en caso que el crédito anual resulte ser mayor al efectivamente imputado por el empleador durante el ejercicio, el impuesto pagado en exceso puede ser devuelto al contribuyente. La otra posibilidad consiste en que las donaciones sean realizadas directamente por los contribuyentes, en cuyo caso éstos deben informar y acreditar a sus empleadores el hecho de haber efectuado la donación, dentro del mismo periodo de pago de la remuneración, para efectos de que aquéllos hagan las imputaciones correspondientes, pudiendo efectuar una reliquidación del crédito en la forma y condiciones establecidas en la ley vigente. En caso que los contribuyentes no dieran cumplimiento al deber de información, se les permite de todas formas beneficiarse con el crédito tributario haciendo una declaración de impuestos en abril del ejercicio siguiente. En todo caso, si el crédito total anual a que el contribuyente tiene derecho resultare ser superior al monto anual del impuesto único de segunda categoría, el exceso no se devolverá ni podrá imputarse a impuesto alguno. d) Ciertos contribuyentes del impuesto adicional: Por su parte, respecto de ciertos contribuyentes del impuesto adicional, se permite imputar como crédito un 35% del monto de la donación, en contra del impuesto adicional que grave el reparto de utilidades, teniendo dichos contribuyentes derecho a exigir al agente retenedor del impuesto que efectúe la imputación al momento de la determinación del impuesto respectivo, o bien, solicitar la devolución del impuesto en forma posterior. Respecto de aquéllos, se aplica un límite al crédito total imputable en el ejercicio, el que no puede exceder de la cantidad menor entre el 2% de la renta imponible anual y 20.000 unidades tributarias mensuales, no pudiendo imputarse contra cada retención un crédito superior al 2% de la base sobre la cual dicha retención deba practicarse, o del 2 equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última fuera inferior. En caso que dicho contribuyente esté obligado a presentar una declaración anual de impuestos, el monto del crédito se deducirá del impuesto que se determine en dicha declaración. Si el crédito no se hubiera imputado, o excede de los imputados en el ejercicio, éstos no podrán ser aplicados a ejercicios posteriores.

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Equivalente a $499.733.Equivalente a $64.081.147.-

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e) Donaciones imputables al impuesto a las herencias: Respecto de este impuesto se establecen dos posibilidades de beneficios, consistiendo la primera en otorgar a los futuros herederos o legatarios, la posibilidad de imputar como crédito contra el impuesto a las herencias que grave la asignación que en el futuro los beneficie, una suma equivalente al 50% del monto de la donación, sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha de la donación y la de muerte, y que se materializa mediante la emisión de un certificado por parte del SII, en que se individualiza el crédito y su monto en unidades de fomento, así como la persona que puede beneficiarse con el crédito. La segunda modalidad dice relación con que sean las sucesiones hereditarias las que efectúen donaciones con fines culturales, en cuyo caso serán los asignatarios quienes tendrán derecho al crédito. En este caso, la donación debe ser hecha por la sucesión dentro de los tres años siguientes a la muerte del causante, y en ningún caso el crédito aplicable podrá superar el 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario, previo a efectuarse la donación. Por otra parte, se faculta tanto a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, global complementario como de herencias para hacer donaciones en especies. Respecto de los contribuyentes del impuesto de primera categoría y global complementario que declaren su renta efectiva, el valor de las especies donadas será el de costo para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los demás contribuyentes del impuesto global complementario, el valor de las especies donadas se determinará por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que podrá tomar como referencia un informe de peritos independientes.

Otros beneficios tributarios.

En el caso de los contribuyentes del impuesto a las herencias, el valor de las especies será determinado según las disposiciones que para estos efectos contiene la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Es importante señalar que a estas especies no les serán aplicables las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que obligan a determinar un crédito fiscal proporcional cuando existen operaciones exentas o no gravadas. Finalmente y con objeto de seguir la regla general en esta materia, el proyecto libera del impuesto a las donaciones y del trámite de la insinuación a estas donaciones, incluso cuando se hagan por sobre el límite global absoluto y los demás límites que contiene el proyecto de ley. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Apreciación en conjunto. Situación actual.

De acuerdo a cifras del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, existe una baja participación de privados en el financiamiento de la cultura. Tomando como ejemplo el año 2009, del total del financiamiento de la cultura —equivalente a $111.221.412.000, el 90,13% corresponde a aportes públicos y solo 9,87% —$10.974.000.000— a aportes privados bajo las normas de la denominada “Ley Valdés” sobre donaciones con fines culturales, mientras que en otros países como el caso de Estados Unidos, la participación de privados en el financiamiento alcanza el 43%. Es importante señalar al respecto que en los últimos años ha habido una disminución del número de donantes, que alcanzó apenas a 255 personas para el año 2009 y 353 para 2010, lo que es notoriamente menor a las 424 para el año 2004. Por otra parte, el monto de lo donado, si bien es una cifra variable de un año para otro, tiende a aumentar, pues de los 6 mil millones en 2004 sube a 18 mil millones en 2010. Por lo tanto, se trata de menos donantes que pueden, en promedio, favorecer con mayores recursos a las actividades culturales.

Democracia tributaria.

Por otra parte, cabe tener presente los ejemplos de Grecia, España, Portugal y otros Estados europeos, que dan cuenta de la existencia de Estados grandes, ineficientes y dispuestos a distribuir grandes sumas con distintos propósitos. Ello ha suscitado la discusión sobre la necesidad de transitar hacia un sistema basado en una gran Sociedad y un más pequeño Estado. A este respecto, una herramienta bastante eficiente es la denominada “democracia tributaria” que sirve para otorgar a cada contribuyente la capacidad para decidir por sí mismo el destino de una parte de los tributos que debe pagar. Se trata, obviamente, de una proporción reducida, pues esa forma de democracia no podría poner en peligro el financiamiento de la hacienda pública. Con todo, es importante avanzar en esa dirección, que es la correcta, sobre todo porque asegura una mejor asignación de los recursos en la medida que el particular efectúa la donación solo si está razonablemente seguro de la finalidad y efectividad de que su dinero se empleará para el fin que fue donado. La democracia tributaria es una práctica que debe ser cada vez más desarrollada y perfeccionada para que un mayor número de contribuyentes hagan uso de ella en beneficio de actividades que previamente la ley ha definido como dignas de generar una exención tributaria. En este sentido, la orientación general del proyecto es positiva.

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2.- Estudio en particular. Nuevos beneficiarios: 1. Privados propietarios de monumentos nacionales.

Como se indicara anteriormente, el proyecto de ley agrega a los beneficiarios ya existentes en la ley a los privados propietarios de bienes raíces declarados monumentos nacionales o zonas típicas por el Consejo de Monumentos Nacionales para proyectos de reparación y conservación. Se establece en este caso una obligación de retribución cultural para el beneficiado y que dice relación con la autorización de ingreso gratuito del público en oportunidades y plazos determinados, así como poner una placa distintiva. Es importante recordar al respecto que la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales, permite calificar como tales a bienes de propiedad particular, lo que produce el efecto de impedir el pleno ejercicio del derecho de uso y goce de esos bienes; pero como tal restricción es sin una compensación por parte del Estado, se produce un detrimento en contra del propietario, que —en recta doctrina— debería dar lugar a indemnizar al particular afectado. El proyecto, sin regular una expropiación e indemnización, tiene por objeto permitir una forma razonable de financiar la conservación de monumentos que se encuentran en manos de particulares, lo que sin constituir una solución de fondo, al menos autoriza a que el particular pueda aplicar donaciones con beneficio tributario para proyectos a favor de dichos inmuebles o bienes declarados monumentos nacionales por el Consejo respectivo. Se termina así con la injustificada diferencia que hacía la “Ley Valdés” entre públicos y privados, puestos que estos últimos están actualmente excluidos como beneficiarios.

2. Empresas culturales de menor tamaño.

Sin embargo, la retribución que sería de cargo del propietario, según el proyecto, es excesiva, ya que, además de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la ley sobre monumentos nacionales, se establece ahora la obligación de permitir el ingreso al público, lo que podría desincentivar el uso de donaciones para la conservación de esta clase de bienes. Parece preferible, entonces, eliminar dicho requisito, y permitir la colocación de una placa con el nombre del benefactor, mientras ello no afecte la estética del bien mismo. También sería razonable autorizar al particular a cobrar una entrada por visitar el inmueble dentro de ciertos límites establecidos en la ley. Se incluyen, además, como beneficiarias de donaciones, las micro, pequeñas y medianas empresas cuyo giro sea de carácter cultural o artístico, para proyectos que hayan sido previamente aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas. Sin perjuicio de lo conveniente de esta normativa para incentivar la creación de empresas de carácter cultural, existen dos observaciones que hacer al respecto. La primera de ellas dice relación con la aprobación por parte del Comité Calificador, la que se tratará junto con las modificaciones a dicho organismo. La segunda observación dice relación con la exclusividad de giro, ya que sin perjuicio que la idea inicial es acertada para evitar así defraudaciones por parte de posibles beneficiarios, en la práctica difícilmente

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podrá precisarse cuáles son objetos sociales culturales. Para superar las observaciones precedentes, sería conveniente establecer expresamente en la ley los requisitos que debe cumplir un proyecto para ser entendido como cultural y por lo tanto, sujeto de donaciones. Ello evitaría restringir la creación de este tipo de empresas, y no se dejaría excesiva discrecionalidad al Comité para efectuar dicha. Así no se afectaría la certeza jurídica necesaria para la creación de empresas. Retribuciones Culturales.

Se hace necesario limitar en este caso el ámbito de acción del Comité simplemente a la certificación de que el giro social cumple con los requisitos para ser declarado como cultural o artístico. Ello evita interpretaciones que suelen cambiar cada vez que asume una nueva autoridad. Otro elemento favorable del proyecto es que permite donaciones para la realización de espectáculos pagados, por lo que se permitirá el cobro al público, siempre que se cumpla con la correspondiente retribución cultural. Así se aumenta el universo de beneficiarios, reforzando así la competencia de este mercado. La retribución cultural (o beneficio para el público en general) tiene como fundamento que el fisco soporta una rebaja del 50% del monto del impuesto, lo que puede mirarse como un aporte del fisco a la respectiva actividad cultural y contra ese aporte el beneficiario de la donación puede otorgar, por ejemplo, entradas rebajadas o en ciertos casos gratuitas para un espectáculo cultural. La única observación que se puede formular a este respecto es la falta de especificación de dicha retribución cultural. En efecto, no se establecen montos máximos de retribución, ni criterios ni forma de aplicación, sino que se establecen a modo meramente enunciativo el caso de las exposiciones y espectáculos, publicaciones de libros, proyectos audiovisuales o inmuebles declarados bienes nacionales. A pesar de no poder regularse cada caso en particular en la ley, deben necesariamente establecerse los requisitos mínimos y topes máximos generales aplicables a toda retribución, quedando así expresamente determinado y, por lo tanto restringido, el marco de acción del reglamento, para evitar posteriormente cargas excesivas que podrían en definitiva traducirse en una regulación de precios o desincentivos a la actividad cultural. Otro elemento importante que debe comentarse, es que todo beneficiario que desee recibir donaciones de privados debe necesariamente presentar un proyecto a la aprobación del Comité de Donaciones Culturales Privadas. Ello trae como consecuencia que finalmente es este organismo quien establece qué proyectos son aptos para recibir donaciones, señalando en definitiva, entre otros elementos, si el proyecto debe entenderse como cultural o no, por lo que se trata de un “calificador de cultura”.

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3.- Modificaciones al Comité.

1. Composición.

Se presenta un problema en las modificaciones relativas a la composición del Comité Calificador de Donaciones Privadas, ya que a los actuales integrantes, que son tres representantes del Poder Ejecutivo, dos del Congreso, uno del Consejo de Rectores y uno de la Confederación de la Producción y el Comercio, se agregan ahora dos nuevos, ambos del Gobierno: uno en representación del Presidente y otro del Ministerio de Hacienda. Como puede apreciarse, solo queda uno frente a 8 representantes que responden a los poderes del Estado. El representante del Consejo de Rectores podría ser estimado como independiente del Estado y en tal caso serían 7 miembros estatales contra 2 no estatales. Con este esquema, el carácter técnico del mismo se reduce a su mínima expresión, pasando a regirse por consideraciones más bien de carácter político que culturales. Tampoco se trata de que exista mayoría privada, sino alguna mayor representación.

2. Burocratización.

A su vez, la necesidad de otorgamiento de un certificado previo para recibir donaciones, podría dar pie a una burocratización innecesaria del sistema, con el objetivo de procurar el buen uso de los incentivos, lo cual resulta poco adecuado si lo que se pretende es incentivar las inversiones en la materia. Ciertamente, los recursos de los donantes, así como los beneficios tributarios, deben ser otorgados en la medida que se cumpla con los requisitos y objetivos previstos por el legislador. De ese modo se evita su empleo como una forma de evasión tributaria; pero es necesario que los mecanismos de control no entorpezcan la iniciativa, ni hagan al contribuyente desistir de la opción de participar. Siempre debe procurarse reducir los trámites y autorizaciones, y concentrar la fiscalización en el cruce de información y examen selectivo de casos. A mayor abundamiento, se puede señalar que los beneficiarios de donaciones culturales ya tienen una definición previa desde que debe tratarse de aquellas personas jurídicas taxativamente enumeradas en la ley. En el caso específico de las empresas, éstas deben ser de menor tamaño y con giro único cultural, certificado por el SII. Debiera existir a lo menos la presunción de idoneidad de dichas personas, en orden a que efectivamente realizarán los respectivos proyectos culturales. Sin embargo, se exige además que —en la práctica— una vez elegido como posible beneficiario de los recursos, la certificación del proyecto por parte del Comité, eminentemente político, de tal forma que el beneficio tributario se hará efectivo solo si la referida Institución lo aprueba, lo que parece redundante y excesivo. Finalmente, es necesario entender que quien hará la comprobación última sobre el destino de su donación, será precisamente el donante. En efecto, será éste quien buscará aportar a aquellos proyectos que sean atractivos

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culturalmente y que den confianza respecto de su realización, por lo que cualquier otra regulación será podrá resultar excesiva y simplemente afectará la necesaria competencia entre los beneficiarios. Adicionalmente, las certificaciones y controles de la autoridad podrían servir para establecer unilateralmente lo que debe entenderse por cultura. Además de la nueva composición, se le otorga al Comité una facultad de fiscalización ex-post, la que dice relación con el control de avance de los proyectos, el avance de su ejecución, así como la solicitud de toda información que estime conveniente.

3. Facultades.

Sanciones.

Por su parte, si el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes estima que no se ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el proyecto cultural, previo informe del Comité, puede incluso sancionar a los beneficiarios sin permitirles presentar nuevos proyectos en el plazo de 3 años. Pero además podrá obligarlos a pagar al fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe, pudiendo incluso su representante ser solidariamente responsable del pago de dicho impuesto. Las sanciones y facultades de fiscalización antes señaladas reafirman la inconveniencia de una fiscalización ex-ante, pero más allá de eso, la sanción propuesta es inadecuada, ya que se trata de una sanción que procede por el simple hecho de fracasar en la creación de un proyecto cultural. Se hace necesario, entonces, establecer elementos como la habitualidad para la presunción de defraudación o la existencia de dolo o culpa grave, ya que de no ser así, se le hace responsable incluso de hechos que podrían ser no imputables al beneficiario, o del fracaso del proyecto, que es un evento posible en toda la actividad humana. Esto, sumado a las altas multas establecidas para los donantes en la ley general de donaciones, desincentiva de gran manera la realización de donaciones, por lo que a pesar de cumplir su objetivo de evitar defraudaciones, significan una gran piedra de tope para la inversión privada en proyectos culturales.

4.- Beneficios tributarios. Situación actual.

En cuanto a los beneficios tributarios, actualmente solo pueden ser donantes los contribuyentes de primera categoría o global complementario siempre y cuando en ambos casos declaren renta efectiva según contabilidad completa, en cuyo caso tendrán derecho a un crédito equivalente al 50%, para el ejercicio en que se efectuó materialmente la donación. Se establece en la ley que el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente en ningún caso puede exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 UTM al año. A su vez se establece que respecto de los contribuyentes de primera categoría, aquella parte que no pueda deducirse como crédito, constituye

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gasto necesario para producir renta. Es importante recordar —previo al análisis de cada una de las modificaciones tributarias— que además de los topes máximos específicos establecidos en la ley sobre donaciones culturales, se hacen aplicables también los límites globales absolutos para donaciones establecidos en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones con beneficios tributarios. Es así que el proyecto extiende dichos límites a otros fines sociales y públicos, respecto de los cuales, por ser materia no relacionada directamente con el presente proyecto, no serán analizados en detalle; independientemente de que se estimen o no adecuados. Dichos límites comunes a todas las donaciones, respecto de los contribuyentes de primera categoría, establecen un límite global absoluto equivalente al 5% de la renta líquida imponible, estableciéndose también la posibilidad de efectuar donaciones irrevocables hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 UTM al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. Respecto de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que obtengan ingresos por profesiones u ocupaciones lucrativas, así como los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, el límite global absoluto para las donaciones es actualmente el equivalente al 20% de su renta imponible, o 320 UTM de ser éste inferior. Modificaciones propuestas: 1.

Primera categoría.

Una vez señalada someramente la legislación tributaria actualmente aplicable, se analizan las modificaciones propuestas en el presente proyecto de ley, a las donaciones con fines culturales. Respecto de los contribuyentes de primera categoría, se mantiene el crédito por el 50% de la donación y la deducción del resto como gasto, con el tope específico del 2% para el crédito, pero se aumenta el monto máximo de 14.000 a 20.000 UTM. Las mayores modificaciones para estos contribuyentes dicen relación con el incentivo para el aporte de donaciones superiores a un año, ya que se establece el tope global absoluto de 1,6 por mil del capital propio del contribuyente, permitiendo así obtener un beneficio incluso en caso de pérdidas tributarias.

2. Global complementario.

3.

Segunda Categoría.

Además, respecto de la parte de la donación que no puede ser imputada como crédito, se establece que ésta podrá ser rebajada como gasto necesario para producir la renta, hasta por los dos ejercicios siguientes. Esta no estaba permitido anteriormente, ya que debía ser utilizado exclusivamente en el ejercicio en que se realizó materialmente la donación. Los contribuyentes del impuesto global complementario mantienen la posibilidad de un crédito por el 50% de la donación, el que imputará después de cualquier otro crédito, y en caso que resultara un exceso éste no se

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imputará a ningún otro impuesto. Tampoco da la posibilidad de deducción como gasto por el excedente, y debe ser utilizado el crédito en el mismo período en que se realizó la donación. A este respecto, entonces, la única modificación real y una de las más atractivas del proyecto es le eliminación del tope del 2% y de los 14.000 UTM, como se tratará más adelante. 4. Adicional e impuesto a la herencia

En cuanto a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, éstos se incluyen por primera vez en las donaciones culturales por medio del presente proyecto. Se otorga únicamente un crédito por el 50% de lo donado, pudiendo, como ya fuere señalado, donar directamente el contribuyente o mediante retención por planilla, no permitiendo gasto alguno ni su utilización en ejercicios posteriores. Los límites que se establecen para las donaciones de estos contribuyentes son los mismos que los globales absolutos. Finalmente, es importante señalar que se agregan por primera vez ciertos contribuyentes del impuesto adicional, así como del impuesto a la herencia incluso cuando no se encuentran incluidos en la ley general de donaciones, lo que también es un paso en la dirección correcta.

5.- Otros aspectos.

Modificaciones positivas.

Uno de los grandes problemas que tiene nuestra legislación en materia de donaciones, es la gran diversidad de regímenes de donaciones existentes, por lo que se hace necesaria la unificación de las leyes existentes de modo de generar una mayor confianza a los donantes. Al unificar las leyes, se generaría un sistema más ordenado, transparente para el donante y con más incentivos a una mayor competencia por parte de las organizaciones para captar recursos, y por ende a desarrollar programas más eficientes. Pues bien, como se puede apreciar de la sola lectura de los beneficios señalados, es laudable lo realizado en el presente proyecto respecto de los contribuyentes del impuesto global complementario y de los de segunda categoría, ya que en el primero de ellos se eliminan derechamente los límites específicos, y en el segundo se uniforman con los globales absolutos, lo que demuestra una clara intención de aunar criterios. Se echa de menos, en cambio, que no se haga lo mismo respecto de los contribuyentes de primera categoría para terminar de una vez por todas con esta limitación que termina desincentivando las donaciones. Otro gran avance es la inclusión de nuevos contribuyentes como son los del impuesto adicional y del impuesto a la herencia. Ahora bien, primeros podrían ser también incluidos en la ley general sobre donaciones. En lo que respecta a los contribuyentes de impuesto a las herencias, es correcta la posibilidad de donar con cargo a este tributo, sin perjuicio de que podría estudiarse su derogación y, al mismo tiempo, ampliar la facultad de testar del causante. Mención especial merece la inclusión de los contribuyentes de segunda categoría, puesto que se trata de un gran avance en la materia, ya que, de incentivarse de manera correcta podría traducirse en una verdadera revolución

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en las donaciones culturales. Esto, en consideración que Chile tiene un gran potencial en la descentralización de la acción social. En efecto, un 90,4% de los chilenos mayores de 15 años reconoce haber efectuado en el último tiempo donaciones en dinero, ya sea en mensualidades, colectas, a mendigos o entregando el vuelto en locales comerciales, siendo $3.443 el promedio de donación mensual. Un elemento que debe tomarse en consideración es el que se refiere a la obligación del empleador en relación con las donaciones del trabajador dependiente. Al respecto sería conveniente dejar establecido expresamente en la ley que al empleador corresponde únicamente recibir la información y la acreditación de la donación realizada por el trabajador, evitando así interpretaciones o incertidumbre respecto de si cabe alguna responsabilidad respecto de la fiscalización del buen uso de las franquicias tributarias por parte del trabajador. Otro importante elemento, es que se termina con la prohibición de que los donantes obtengan contraprestaciones. Esto es de la mayor importancia, ya que si bien lo que se buscó en su minuto era resguardar situaciones de abuso, este aspecto ha provocado una virtual paralización de los aportes ante los eventuales riesgos que podría llegar a correr un donante que aporta además de forma voluntaria a un fin cultural. Contraprestaciones.

Sin embargo, el tratamiento dado por el proyecto a las contraprestaciones al donante todavía no es el adecuado, ya que las permite, pero con un tope del 10% del monto de la donación, lo que puede resultar insuficiente. Más adecuado sería, por ejemplo, que se permitan éstas sin importar su valor, pero estableciéndose que deben ser apreciadas a precio de mercado y descontadas del monto donado. Así no se da la posibilidad de obtener franquicia tributaria alguna por el porcentaje de la contraprestación. Se terminaría así, finalmente, con el problema de interpretación de las contraprestaciones así como con la posibilidad de defraudación. Otro atractivo elemento es la posibilidad de donar especies, y no solo dinero en efectivo, modalidad que quedaría disponible para los contribuyentes del impuesto de primera categoría, global complementario y de herencia.

Donaciones en especie.

Respecto del contribuyente de primera categoría, el valor de las especies donadas será el mismo costo que para los efectos de la Ley de la Renta, lo que no requiere mayor análisis. Pero respecto de los demás contribuyentes, el valor de las especies será determinado por el Comité Calificador de Donaciones, pudiendo tomarse como referencia un informe de peritos de cargo de donante. Esta forma de proceder desincentivará la donación de especies, por lo que sería más conveniente que el precio estuviera dado por el valor del mercado, y en caso de no ser esto posible, por peritos independientes. Cuando esta fuera la forma de proceder, debería establecerse que los gastos en que se ha incurrido para efectuar el peritaje se estimen como parte de la donación, mientras no sobrepasen cierto porcentaje del total del bien o de las especies.

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Siempre en relación con la donación de especies, sería importante regular expresamente la posibilidad de efectuar donaciones para parques, áreas verdes y similares que, perteneciendo a un particular, puedan ser entregados al uso de la comunidad con algún incentivo tributario. Del mismo modo, la donación en especie o en dinero de un particular para mejoramiento del parque debería también contar con los beneficios que otorga este sistema. Proyectos regionales.

Finalmente, no parece adecuado que se mantenga en la ley el aporte del fisco a proyectos culturales regionales. Ello, por una parte, carece de una razón para que, adicionalmente al beneficio tributario, que tiene un costo para el erario nacional, el fisco pueda además desembolsar recursos para el financiamiento de ciertos espectáculos o exposiciones. Debe estimarse que la exención tributaria es suficiente para lograr los propósitos de difusión cultural y la contribución adicional del fisco constituye un gasto que puede llegar a distorsionarse o mal usarse. El gasto público debe siempre apreciarse con un criterio restrictivo, pues se está disponiendo del dinero de todos los chilenos. Es muy distinto que un contribuyente en particular resuelva, con su propio dinero, efectuar una donación. Sin perjuicio de lo anterior, y supuesto que se mantiene este aporte fiscal para las regiones, la ley conceptualmente discrimina en contra de los proyectos culturales que se desarrollan en la Región Metropolitana de Santiago, la cual no está exenta de población deficitaria económica y culturalmente, de manera tal que no se va la razón para favorecer a las regiones en esta materia. Existen amplias zonas urbanas en Santiago donde la posibilidad de asistir a un espectáculo cultural es bastante remota, de manera tal que se debería mantener un criterio general sin discriminaciones.

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V. ANEXO II PROYECTO DE LEY Sustitúyese el Artículo 8° de la ley N° 18.985, por el siguiente:

También, serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados.

“Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales: TÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1°.- Definiciones.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin 4 perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.896, que Establece Normas sobre

1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las 3 organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley N° 19.418, que Establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad de y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.

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Artículo 4º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

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Ley 19.418, Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: d) Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

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Administración Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.

Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, cuyo único giro sea de carácter artístico o cultural.

Asimismo, serán beneficiarios de esta ley, las empresas de menor tamaño según éstas se 5 definen en el artículo 2 ° de la ley N° 20.416, que

2) Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único de segunda categoría, que efectúen donaciones a los Beneficiarios según las normas de esta ley.

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Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario. El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse. Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades. Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización. No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período. Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas. Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

También se considerarán Donantes los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas a que se 6 refiere el número 2 , del artículo 58, de dicha ley, Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos. 6 ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

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4) Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de Proyecto Particular.

y los del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No podrán ser Donantes las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 3) Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante; un representante del Ministro de Hacienda; un representante del Senado designado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio; un representante de la Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los Diputados en ejercicio; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio y un representante del Presidente de la República designado por éste. El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el “Comité”, podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

5) Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley. 6) Límite global absoluto para las donaciones: 7 el que para cada caso señala el artículo 10 , de la 7

Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º. Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a

También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al referido tributo.

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ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a

TÍTULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES DE ESTA LEY QUE EFECTÚEN CIERTOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Artículo 2°.- Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del N° 2), del artículo 1° de la presente ley.- Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación. Dicho crédito tendrá los límites que señala la presente ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectúo materialmente la donación.

modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto ala Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación. Para las donaciones reguladas en esta ley, no se aplicarán los límites que establezcan otras leyes que otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas en las leyes señaladas en este artículo.

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contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo 9 dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.

Artículo 3°.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa.Estos contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden donar para los efectos de la presente ley y del crédito que pueden aplicar:

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ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los

1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de la presente ley, no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere el número 6 del artículo 1°, o del uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este último límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el ejercicio. 2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no podrá ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio. El crédito señalado en el artículo 2°, que se impute contra el impuesto de primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto. La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó la donación, 8 determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre 8

Véasse el ANEXO II

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Artículo 4°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global complementario.- En el caso de estos contribuyentes, el crédito señalado en el artículo 2° se imputará a continuación de cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.

bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante. También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70° y 71°, según proceda. Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones. En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto de 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores. En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.

Para los efectos de esta ley, se aplicará a las donaciones efectuadas por estos contribuyentes, el límite global absoluto a que se refiere el inciso primero del número 6), del artículo 1º. Artículo 5°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría.- Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. En ambos casos, el empleador hará la imputación del crédito señalado en el artículo 2° contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a imputar en cada período de pago de remuneraciones no podrá exceder del equivalente a 13 unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago. Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de este impuesto, deberán informar y acreditar a su empleador el hecho de haber efectuado la donación, dentro del mismo período de pago de la remuneración, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el inciso precedente, o cuando el crédito total anual exceda de los créditos imputados durante el ejercicio, podrá efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los demás elementos de cálculo del impuesto, en la cual

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imputará el saldo de crédito que no se haya deducido durante dicho ejercicio.

practicadas, ni se tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.

Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente reajustadas en la forma 10 establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones

Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la cuantía de las donaciones, el monto del impuesto único de segunda categoría determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 11 3, inciso penúltimo , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto único de segunda categoría tendrán la calidad de pagos provisionales de aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley señalada. Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que obtengan además otras 12 rentas de aquellas a que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las donaciones considerando el conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha disposición. En este caso, del crédito total anual contra el impuesto global complementario que se determine, se rebajará, debidamente reajustado, aquel que se haya imputado en la forma antes señalada, contra el impuesto único de segunda categoría en el período respectivo.

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ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración. (inciso tercero) Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución. El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.

Artículo 6°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional.- Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los

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Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. 12 Véase el ANEXO III.

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accionistas a que se refiere el número 2 , del artículo 58, de dicha Ley, tendrán derecho a un

crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida en que tales créditos deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.

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ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la entidad establecida en

El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno. El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14, letra A), N°3, letra 14 c) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán Chile, y cuya posesión determina la afectación al referido tributo. 14 ARTICULO 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa 3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades

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derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto en el 15 artículo 126 del Código Tributario, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y

el mes anterior a la resolución que ordene su devolución. En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.

tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3)(crédito ya pagado en 1ª.categoría), y 63 (ARTICULO 63°.A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó. De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso). 15 Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.

El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales. Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre la cual esta deba practicarse, o del equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje. Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de la diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la 16 declaración anual que establece el artículo 65 16

ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios,

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de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida 17 en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración anual.

el artículo 54, N° 3 , inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos provisionales a que se refiere el artículo 19 95 de la referida ley. 18

ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 19 Artículo 95°- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes

La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°). 2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis. 3°.Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales. No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario. 4°.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60° inciso primero y 61°, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas, en el año anterior. 5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo (20-b-b). Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo. INCISO PENULTIMO DEROGADO Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género. 17 Véase nota al artículo 5°, inciso quinto, del proyecto de ley.

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crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.

TÍTULO III DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Artículo 7°.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte.- Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento.

También darán derecho al crédito indicado en los incisos precedentes, las donaciones en dinero o en especies efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines señalados en esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.

Para los fines anteriores, el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del contribuyente, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del

El crédito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte, no podrá exceder del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario previo a efectuarse la donación. Para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, los donantes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el Beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al número 2) del artículo siguiente.

anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario. INCISO SEGUNDO DEROGADO.En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.

El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se imputará a impuesto alguno. Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.

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18.045, de Mercado de Valores, con exclusion de su letra c) cualquiera sea su naturaleza juridica.

TÍTULO III REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR TANTO LAS DONACIONES COMO LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS

4) Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, sin aplicación del tope máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el año, establecido en el 21 inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885.

Artículo 8°.- Requisitos que deben cumplir las donaciones.- Sólo darán derecho a los beneficios establecidos en los artículos anteriores las donaciones que cumplan los siguientes requisitos: 1) Haberse efectuado a alguno de los Beneficiarios descritos en el artículo primero número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés; 3.- Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o 4.- Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad. No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad. 21 Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. (Inciso segundo) Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año,

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento. 3) Que donantes y beneficiarios, cuando estos sean una entidad con fines de lucro, no se encuentren re-lacionados entre ellos conforme a 20 lo establecido por el articulo 100 de la Ley N 20

Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046; c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos, y d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones. La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que: 1.- Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;

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Artículo 9°.- Requisitos que deben cumplir los Beneficiarios.- Estarán habilitados para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artículos 2° al 7°, 13, 14 y 18 de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

2) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento. En el caso que las donaciones se destinen a proyectos que presenten las empresas de menor tamaño, conforme lo que se señala en el inciso final del artículo 1 N° 1, que tengan el carácter de productora audiovisual, según éstas se definen 22 en la letra f) , del artículo 3°, de la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual, dicha aprobación deberá ser efectuada previo informe del Secretario Ejecutivo del Fondo de Fomento Audiovisual del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

1) Presentar un proyecto al Comité de Donaciones Culturales Privadas destinado a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura y las artes, tales como construcción o habilitación de infraestructura, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo carácter cultural sea aprobado por el Comité.

En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus categorías, deberán contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales, elevado a consideración del Comité para su aprobación.

En el caso de proyectos cuyos beneficiarios sean el Consejo de Monumentos Nacionales, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y los propietarios de inmuebles, sean éstos públicos o privados, contemplados en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los proyectos deberán estar destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, paleontológicos, monumentos públicos, zonas típicas y bienes nacionales de uso público.

3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria. Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario.

considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.

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Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley se entenderá

por: f) Productor audiovisual: La persona natural o jurídica o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular.

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Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

determinado, para la exhibición televisiva de la obra en el territorio nacional.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

d) En el caso de los inmuebles declarados Monumento Nacional: Poner una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en determinadas oportunidades y por un plazo determinado.

4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.

El Reglamento establecerá los criterios relativos a la cantidad de días, rangos de porcentajes y otros parámetros que sean necesarios determinar para regular el modo en que el Beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

5) Los proyectos deberán estar abiertos al público en general. Sin perjuicio de ello, el Comité podrá determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al monto de financiamiento acogido a la presente ley, la retribución cultural a la comunidad, según los criterios que para cada caso disponga el Reglamento.

Artículo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y sanciones.- El Comité deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de enero de cada año, en la forma que éste determine, un listado de los Beneficiarios y Proyectos aprobados en el año calendario anterior.

6) Los proyectos podrán considerar una duración máxima de ejecución de 3 años contados desde la fecha que el beneficiario indique al Comité. Dicha fecha deberá recaer y ser informada por el Beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto por el Comité.

Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Artículo 10.- De la retribución cultural.- La retribución cultural a la comunidad de que trata el número 5) del artículo anterior podrá consistir en:

Los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos generales de las donaciones recibidas en el año anterior, al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que dicho Servicio determine mediante resolución. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes, indicando su nombre o razón social, su Rol Único Tributario, domicilio, fecha de la donación, monto o cantidad y número de certificado.

a) En el caso de los espectáculos o exposiciones: Realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje determinado. b) En el caso de las publicaciones de libros: Destinar un porcentaje de los ejemplares para ser donados a bibliotecas públicas, establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado u otras entidades sin fines de lucro.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma 23 prescrita en el número 2), del artículo 97 , del

c) En el caso de los proyectos audiovisuales: Entregar una autorización gratuita al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por un período

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Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

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Código Tributario. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

información entregada dé cuenta que los recursos han sido destinados a fines distintos de los señalados en el Proyecto o en caso que el Beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, ésta será remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.

Artículo 12.- Deberes de información para con el Comité y sanciones.- Los Beneficiarios deberán informar cada año al Comité, antes del 31 de diciembre, el estado de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, el Comité deberá solicitar de los Beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el Comité y demás condiciones establecidas en el Proyecto.

El Beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. El representante del Beneficiario, conforme con lo informado por éste al Comité al momento de solicitar la aprobación del Proyecto, será solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvo conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste, y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.

Por su parte, el Comité deberá mantener actualizada la información de los proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado de los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el Comité. El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del Proyecto correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, en caso que la

2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas o alguna de las retribuciones culturales que disponga el Reglamento, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de la presente ley, por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento.

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A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.

TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.- Liberación del trámite de insinuación y exención del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.- Las donaciones efectuadas en conformidad con esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global absoluto y de los límites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarán liberadas del trámite de insinuación y se eximirán de los impuestos de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse, 25 además, a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.

Artículo 14.- Donaciones en especie.- Los contribuyentes de los impuestos de primera categoría, global complementario y de herencias podrán efectuar donaciones en especie.

Artículo 16.- Certificados de donación.- Los donantes a que se refiere el artículo 1, N° 2 de esta ley o sus representantes, según corresponda, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada.

Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate también de un contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies estará constituido por su costo para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Tratándose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores quienes deberán conservar los certificados referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los certificados. En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas deberán conservar copia de los certificados señalados, siempre que impute el crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva reliquidación del beneficio por el contribuyente, este deberá conservar los certificados.

Tratándose de los demás contribuyentes del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cargo del beneficiario y no formará parte de la donación.

En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser requeridos de quienes corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

El valor de las especies donadas por los contribuyentes del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, se determinará según las normas de valoración de bienes contenidas en la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, 24 asignaciones y donaciones .

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Artculo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los Proyectos a que se refiere esta ley, siempre que dispongan de entrada 25

Véase ANEXO V

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Véase el ANEXO IV

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gratuita o un precio rebajado y que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.

los recursos de que disponga el respectivo fondo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.

Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, se dividirán, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.

Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos se entregará por los fondos, así como los aspectos relacionados con los compromisos y garantas de los beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del artículo 12 de esta ley.

La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los Proyectos a que se refiere el inciso primero, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada uno de aquéllos respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a

Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades complementarias a las donaciones de esta ley.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción como gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del Impuesto al Valor Agregado, no les resultarán aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su reglamento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Artículo Segundo Transitorio.- El Reglamento mencionado en el N° 5), del nuevo artículo 1°, de la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, sustituido por el artículo único de la presente ley, deberá dictarse, a más tardar, dentro del plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

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ANEXO II

alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.

ARTICULO 29°.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el

ARTICULO 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o,

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En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivo.

ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre

No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.

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las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. 2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.

3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera

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4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.

Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia. Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la

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6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. 7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.

Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. 8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.

9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre

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inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.

10°.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.

ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:

11°.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.

1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;

12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

Tampoco se aplicará el límite establecido en el

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1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a)

márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

SUPRIMIDA

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; o

2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.

f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los

No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso

c) Los retiros particulares en dinero especies efectuados por el contribuyente;

4°.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.

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primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20°, N° 1 y 34°.

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.

ANEXO III ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En el caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter. Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.

Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

PÁRRAFO CUARTO DEROGADO PÁRRAFO QUINTO DEROGADO

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.

Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. 2°.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global

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complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.

3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°.- Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.

Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.

ANEXO IV Ley 18.681: Artículo 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se

La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas

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encuentren comprendidas en la declaración respectiva. No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo.

fiscales. A debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución. Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.

Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso. Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.

El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera dicha visación. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.

También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.

Los bienes muebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas

La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos.

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ANEXO V: Capítulo VI DE LA VALORACION DE BIENES

valor para los efectos de este impuesto deberá siempre determinarse de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:

c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis. d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.

a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto en conformidad a las reglas precedentes, a menos que aquéllos solicitaren la revisión de la liquidación del tributo.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.".

Los funcionarios que efectúen remates de bienes de sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo autorizado el Servicio o que el remate se haya acordado ante partidor; pero deberán consignar el producto del remate a la orden del juez en el término de tercero día.

b) El promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.

e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

No obstante, si estos organismos no dispusieran de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios se determinará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado.

Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al causante o al cónyuge, herederos o legatarios del mismo causante, su

g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en

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el artículo 12º, letra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

impuesto o de la exención del mismo. Art. 47. Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante.

Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del

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