Story Transcript
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
DOMICILIO:
CONCEPTO IMPOSITIVO:
NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Art.6.1 Ley 20/1991 Art. 7.1.2.6º Ley 20/1991 Art. 8.1 Ley 20/1991 Art.9.2º y 3º Ley 20/1991 Art. 27.1.2º.4º Ley 20/1991 D.A.Octava.Uno.3 Ley 20/1991 Anexo I.1.2º Ley 20/1991
Impuesto General Indirecto Canario
CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante expone que habiendo constituido una sociedad limitada, desea informarse del I.G.I.C. que se debe aplicar y a que artículos se acogen las siguientes operaciones: a) I.G.I.C. aplicable en mano de obra de facturas de servicio técnico a clínicas y hospitales. b) En material de repuesto en reparaciones de maquinaria médica de clínicas y hospitales. c) En venta de material médico para clínicas y hospitales, de nueva adquisición. d) En venta de material médico de segunda mano. e) I.G.I.C. a pagar en la recepción de material médico enviado desde territorio nacional peninsular. f) I.G.I.C. a pagar en recepción de material médico enviado desde territorio europeo (C.E.). g) I.G.I.C. aplicable a gastos y dietas generadas por trabajo. h) I.G.I.C. aplicable a mano de obra y gastos de facturación por trabajos de ingeniería a clínicas, hospitales y otros. CONTESTACIÓN: - La operación relativa a facturación de mano de obra de servicio técnico y mano de obra y gastos por trabajos de ingeniería a clínicas y hospitales y otros, es una prestación de servicios que tributa en el IGIC al tipo general del 5 por 100. - En una operación de reparación no cabe distinguir por un lado la tributación de la mano de obra y por otra la tributación de los repuestos aportados. Se trata de una sola operación catalogada a efectos del IGIC de prestación de servicios sujeta al tipo impositivo del 5 por 100. La base imponible de esta prestación de servicios podrá incluir el coste de la mano de obra y de los repuestos aportados. En cambio, si el suministro o entrega de este material de repuesto se efectúa sin que lleve aparejada su instalación o la prestación de servicio técnico de reparación, estamos ante una entrega de bien, sin que este Centro Directivo pueda manifestarse respecto al tipo impositivo aplicable dado que desconoce que clase de bien se trata. - El IGIC grava las entregas de bienes o las importaciones con independencia del grado de obsolecencia del bien entregado o importado, en este sentido el tipo impositivo es 1 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012
exactamente igual. Igualmente el IGIC grava las importaciones de bienes en Canarias con independencia de su origen, ya proceda el bien importado del resto del territorio nacional, del resto del territorio comunitario o de terceros países. - Si el bien entregado o importado, objetivamente considerado, solamente puede utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades del hombre, estará sujeto, en su entrega o importación, al tipo impositivo del 2 por 100. Si objetivamente considerado no tiene tales finalidades, esta Dirección General de Tributos no puede pronunciarse respecto al tipo impositivo aplicable al desconocer el bien que se entrega o se importa. - Respecto a los gastos y dietas generadas por el trabajo, debe diferenciarse dos situaciones: Si son exigidos a las clínicas y hospitales destinatarias de las prestaciones de servicios realizados por la entidad consultante, deben incorporarse en la base imponible de la propia prestación de servicios. Si son exigidos por el personal dependiente de la entidad consultante, se trata de operaciones no sujetas al IGIC.
2 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012
Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), ( en adelante Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995 de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante expone que habiendo constituido una sociedad limitada, desea informarse del I.G.I.C. que se debe aplicar y a que artículos se acogen las siguientes operaciones: a) I.G.I.C. aplicable en mano de obra de facturas de servicio técnico a clínicas y hospitales. b) En material de repuesto en reparaciones de maquinaria médica de clínicas y hospitales. c) En venta de material médico para clínicas y hospitales, de nueva adquisición. d) En venta de material médico de segunda mano. e) I.G.I.C. a pagar en la recepción de material médico enviado desde territorio nacional peninsular. f) I.G.I.C. a pagar en recepción de material médico enviado desde territorio europeo (C.E.). g) I.G.I.C. aplicable a gastos y dietas generadas por trabajo. h) I.G.I.C. aplicable a mano de obra y gastos de facturación por trabajos de ingeniería a clínicas, hospitales y otros. SEGUNDO.- Dada la parquedad de la consulta en expresar que tipo de material médico comercializa, partiremos de las siguientes premisas: - Diferenciaremos en productos sanitarios que, objetivamente considerados, solamente pueda utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades del hombre, o que, objetivamente considerados, no tengan tales fines. - Que no se trata ni de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, preparados o fórmulas oficinales y medicinas prefabricados. Hecha esta aclaración, y respecto a la consulta de la tributación en el IGIC aplicable a la operación de mano de obra de servicio técnico y mano de obra y gastos por trabajos de ingeniería a clínicas, hospitales y otros, la Ley 20/1991, en el artículo 7, regulador del concepto de prestación de servicios, establece en su número 1 y en el número 2 apartados 1º y 6º establece lo siguiente:
3 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012
“1. A los efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. (…) 6º. – Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6º de esta Ley.” El citado apartado 4º del número 2 del artículo 6, modificado por el artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, se refiere a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales y estos superen el coste del 20 por 100 de la base imponible del impuesto, supuesto éste de ejecución de obra de construcción o rehabilitación de una edificación que no se da en el presente caso, no constituyendo, por tanto, una entrega de bienes. Por todo ello, las operaciones de mano de obra de servicio técnico y mano de obra y gastos por trabajos de ingeniería a clínicas, hospitales y otros, deben catalogarse a efectos del IGIC de prestación de servicios tributando al tipo impositivo del 5 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1.4º y Disposición Adicional Octava Uno.3, ambos, de la Ley 20/1991. Respecto a la segunda cuestión, tributación del material de repuesto en reparaciones de maquinaria médica de clínicas y hospitales, se debe aclarar lo siguiente: en una operación de reparación no cabe distinguir por un lado la tributación de la mano de obra y por otra la tributación de los repuestos aportados. Se trata de una sola operación catalogada a efectos del IGIC de prestación de servicios sujeta al tipo impositivo del 5 por 100. La base imponible de esta prestación de servicios podrá incluir el coste de la mano de obra y de los repuestos aportados. En cambio, si el suministro o entrega de este material de repuesto se efectúa sin que lleve aparejada su instalación o la prestación de servicio técnico de reparación, estamos ante una entrega de bien conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 20/1991, sin que este Centro Directivo pueda manifestarse respecto al tipo impositivo aplicable dado que desconoce que clase de bien se trata. En cuanto a las operaciones de venta e importación de material médico, de primera o segunda mano o procedente de la Península o del territorio europeo comunitario, para clínicas y hospitales, es preciso, también, realizar las siguientes matizaciones: en primer lugar, el IGIC grava las entregas de bienes o las importaciones con independencia del 4 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012
grado de obsolecencia del bien entregado o importado, en este sentido el tipo impositivo es exactamente igual; en segundo lugar, el IGIC grava las importaciones de bienes en Canarias, conforme a los artículos 4.2 y 8.1 de la Ley 20/1991, con independencia de su origen, ya proceda del resto del territorio nacional, del resto del territorio comunitario o de terceros países. Si el bien entregado o importado, objetivamente considerado, solamente puede utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades del hombre, estará sujeto al tipo impositivo del 2 por 100, conforme dispone en Anexo I.1.2º de la Ley 20/1991. Si objetivamente considerado no tiene tales finalidades, esta Dirección General de Tributos no puede pronunciarse respecto al tipo impositivo aplicable al desconocer el bien que se entrega o se importa. En cuanto a los gastos y dietas generadas por el trabajo, supuestamente relacionados con las operaciones anteriormente citadas, hay que señalar que si la consulta se refiere a tener en cuenta estos gastos y dietas como coste a facturar a las clínicas y hospitales, estos entrarían a formar parte de la base imponible de las prestaciones de servicios mencionados en los párrafos anteriores. Por el contrario, si la pregunta se refiere a la tributación en el IGIC de los gastos y dietas derivadas del trabajo a abonar al personal por cuenta ajena dependiente del empresario, el artículo 9.2º y 3º de la Ley 20/1991 declaran no sujetas, respectivamente a la entrega de dinero a título de contraprestación o pago y los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas. En definitiva es criterio de este Centro Directivo: - Que la operación relativa a facturación de mano de obra de servicio técnico y mano de obra y gastos por trabajos de ingeniería a clínicas y hospitales y otros, es una prestación de servicios que tributa en el IGIC al tipo general del 5 por 100. - En una operación de reparación no cabe distinguir por un lado la tributación de la mano de obra y por otra la tributación de los repuestos aportados. Se trata de una sola operación catalogada a efectos del IGIC de prestación de servicios sujeta al tipo impositivo del 5 por 100. La base imponible de esta prestación de servicios podrá incluir el coste de la mano de obra y de los repuestos aportados. En cambio, si el suministro o entrega de este material de repuesto se efectúa sin que lleve aparejada su instalación o la prestación de servicio técnico de reparación, estamos ante una entrega de bien, sin que este Centro Directivo pueda manifestarse respecto al tipo impositivo aplicable dado que desconoce que clase de bien se trata. - El IGIC grava las entregas de bienes o las importaciones con independencia del grado de obsolecencia del bien entregado o importado, en este sentido el tipo impositivo es exactamente igual. Igualmente el IGIC grava las importaciones de bienes en Canarias 5 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012
con independencia de su origen, ya proceda el bien importado del resto del territorio nacional, del resto del territorio comunitario o de terceros países. - Si el bien entregado o importado, objetivamente considerado, solamente puede utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades del hombre, estará sujeto, en su entrega o importación, al tipo impositivo del 2 por 100. Si objetivamente considerado no tiene tales finalidades, esta Dirección General de Tributos no puede pronunciarse respecto al tipo impositivo aplicable al desconocer el bien que se entrega o se importa. - Respecto a los gastos y dietas generadas por el trabajo, debe diferenciarse dos situaciones: Si son exigidos a las clínicas y hospitales destinatarias de las prestaciones de servicios realizados por la entidad consultante, deben incorporarse en la base imponible de la propia prestación de servicios. Si son exigidos por el personal dependiente de la entidad consultante, se trata de operaciones no sujetas al IGIC. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS
Fdo. José María Vázquez González
6 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012