2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de Votos. 7 de enero de 2000

En una concepción legalista del delito electoral tenemos que ir a la fuente de la teoría general del delito, esto es, partir de la tradición jurídico

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En una concepción legalista del delito electoral tenemos que ir a la fuente de la teoría general del delito, esto es, partir de la tradición jurídico penal y establecer que la investigación y juzgamiento de un delito penal electoral debe partir de la dogmatica jurídico penal concebida en función de la salvaguarda de los derechos políticos; es decir que la tipificación penal electoral tiene que tutelar los bienes jurídicos de libertad, pureza, honradez y eficacia del sufragio como valores inquebrantables en un proceso electoral. En este sentido y en estricta legalidad el delito electoral es la acción electoral típica, antijurídica, culpable, imputable y punible(1), concepción que en la dogmática jurídico penal podemos encontrar unificada simplemente como “acción típica, antijurídica y culpable”. La razón para concebir el delito penal electoral como una emanación de la teoría general del delito se debe a que dentro de un modelo de justicia penal electoral en el que funcionen organismos de investigación para la instrucción sumarial penal electoral y autoridades jurisdiccionales para el juzgamiento y sanción penal electoral, es imprescindible el reconocimiento de la dogmática jurídico penal para que el proceso encuentre legitimidad política, validez técnica jurídica formal y eficacia socio moral; es decir, la función de investigación y juzgamiento encuentren los fundamentos de la responsabilidad jurídica constitucional y legal propia de la función judicial. Y es que si hablamos de justicia penal electoral, solo en el marco de las previsiones constitucionales y fundamentación de la ley en donde el funcionario instructor y el juzgador, sea fiscal, juez o magistrado, encontrará las fuentes jurídicas que amparan la función pública con las responsabilidades que le son propias y las irresponsabilidades sancionadas por la ley Cualquier concepción general de delito, para los efectos de cumplir con un proceso en función judicial, se tiene que adecuar a una “acción típica, antijurídica y culpable”; porque

la investigación de cualquier conducta cometida, por acción u omisión, para que pueda constituir un delito debe estar previamente tipificada en ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al hecho, acto y/o conducta objeto de investigación o juzgamiento, y es ahí donde descansa la garantía o principio de legalidad penal electoral, porque de lo contrario la investigación o juzgamiento sería arbitraria y por consiguiente violatorio de derechos fundamentales de que gozamos todos los seres humanos. De lo que se trata es que la justicia penal electoral debe atender a un fundamento constitucional y un desarrollo legal, ese desarrollo legal puede estar en el Código Penal ordinario, en la codificación electoral o en leyes especiales, lo indefectible es que los tipos penales y sus correspondientes penalidades estén elaborados por ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable, porque no hay excepción de los principios de “Nullum crimen sine praevia lege” o “Nullum poena sine praevia lege” - pilares de la justicia penal- cualquiera que sea su carácter ordinario o especial. Si se trata de delitos penales electorales, el objeto que se debe proteger a través de los tipos penales electorales es garantizar el normal desarrollo del proceso electoral conforme a los valores que deben tutelarse en una democracia pluralista y participativa; ello con el propósito de salvaguardar la libre expresión de la voluntad popular, mediante la plena libertad del sufragio, su pureza, honradez y eficacia, sin desproteger el secreto del voto.

En nuestros países latinoamericanos, la acción penal electoral para perseguir las faltas y delitos electorales puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, mediante denuncia.

En algunos países también es posible el ejercicio de la acción popular y de acciones colectivas, para la protección de los derechos difusos en materia electoral, y podemos referirnos a México como país en el que se ha sentado precedentes sobre la materia; No obstante, en materia de acciones populares se advierte que es una posibilidad en algunos casos, en tanto que en otros casos esa posibilidad se excluye expresamente, ya sea para todos los delitos o sólo para algunos de ellos. En materia electoral, en México, el Tribunal De La Peza, en un aspecto que debe considerarse como una evolución en la interpretación electoral se pronunció sobre la tutela de los derechos difusos en materia electoral, en la que se toma como referencia la defensa de derechos que no corresponden a un individuo o a un grupo específico, sino en forma general a todos los integrantes de la sociedad. (Véase Tesis de Jurisprudencia J.15/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de Votos. 7 de enero de 2000. En algunas legislaciones se establece la obligación de denuncia para los funcionarios y para las personas que, ejerciendo funciones públicas en el proceso electoral, conozcan

de.la comisión de un delito (art. 202 del decreto 2241 de Colombia. Arts. 151 a 153 de la LOCVPE de Chile. Art. 113 del Reglamento de la LEPP de Guatemala). En el caso de Venezuela, vale anotar que el artículo 251 de la LOSPP prevé que todo ciudadano podrá denunciar los delitos e ilícitos administrativos electorales, pero, en se les da el carácter de "parte acusadora". En la República Dominicana, la persecución de las infracciones electorales corresponde al Ministerio Público "por apoderamiento de parte interesada" (art, 170 de la LE). Se establece expresamente así: “Los Tribunales penales del Poder Judicial son los encargados de juzgar las infracciones electorales, cuya persecución corresponde al Ministerio Público, por apoderamiento de parte interesada”. En Panamá, el órgano encargado para perseguir e investigar los delitos electorales es la Fiscalía General Electoral, a la que le corresponde constitucionalmente actuar como agencia independiente, pero coadyuvante del Tribunal Electoral para salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos. Tal y como lo señala el artículo 144 de la Constitución Política. Artículo 144: La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un período de 10 años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son:    

Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales. Perseguir los delitos y contravenciones electorales. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

En este sentido, al ser la Fiscalía General Electoral de Panamá un órgano autónomo, independiente y especializado no dependemos de ninguna otra institución pública para cumplir las funciones institucionales, salvo la colaboración interinstitucional, ello nos aleja de las influencias indebidas, de las manipulaciones políticas y de los controles externos a los mandatos constitucionales y legales propios de nuestra gestión.

Los propósitos de la investigación penal electoral, como contenido del ejercicio de la acción penal electoral, se puede estructurar en por lo menos dos propósitos: el propósito objetivo, cual es la verificación o acreditación del hecho delictivo electoral; y el propósito subjetivo, que se fundamenta en la vinculación del sujeto o los sujetos con el hecho

delictivo electoral. Esta actividad investigativa es la que constituye, propiamente, la investigación penal electoral que no es más que actividad sumarial penal electoral

En las distintas legislaciones latinoamericanas se denotan particularidades. Así, en Honduras (art. 57 de la CN) la acción penal por delitos electorales es pública y la Constitución establece un tiempo de prescripción de cuatro años; en República Dominicana se dispone que los delitos electorales prescriben a los seis meses de cometerse y los crímenes electorales al año de haberse cometido (art. 178 de la LE). En Argentina, en donde la prescripción de los delitos electorales se rige por el Título X, Libro Segundo del Código Penal (art. 52-59), en ningún caso podrá operar la prescripción en un término inferior a dos años, suspendiéndose el cómputo del plazo durante el desempeño de cargos que impidan la detención o procesamiento (art, 146 del CEN). En México, la acción penal prescribe de acuerdo a la sanción que le corresponda al tipo penal, así:  



En caso de multas, en un año (art. 104 del CP). En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito, pero en ningún caso será menor de tres años (art. 105 del CP). En dos (2) años si el delito mereciera destitución, suspensión o privación de derechos o inhabilitación (art. 106 del CP Federal).

En Panamá, la acción penal prescribe de la siguiente manera (Art. 422 del CE):   

Para los delitos electorales, a los tres años. Para las faltas electorales, a los dos años. Para las faltas administrativas, al año.

En el resto de las legislaciones, por lo general, el plazo para la prescripción es el establecido en el código penal.

En materia electoral, las medidas cautelares, en la generalidad de las legislaciones latinoamericanas, se aplican siguiendo las disposiciones del procedimiento penal ordinario. No obstante, hay casos particulares como el de Chile, en el que se regula la

prohibición de acceder acompañado a la urna para votar; el incumplimiento de esta prohibición electoral produce la detención, como medida cautelar, (art, 61 de la LOCVPE). En Ecuador los vocales de los Tribunales Electorales y presidentes de las Juntas Receptoras del Voto tienen la facultad de ordenar la detención preventiva de los infractores el día de las elecciones, debiendo poner al infractor, inmediatamente, a órdenes de la autoridad judicial o electoral competente (art. 123 de la LE). En Panamá, El artículo 418 del Código Electoral establece, como “sanción especial”, la facultad del Director y Subdirector Nacional, los Directores Regionales de Organización Electoral, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de circuito electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los Presidentes de las mesas de votación y los Delegados Electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto.

Hay países en donde la persecución de los delitos electorales está asignada, por ley, a la jurisdicción penal ordinaria y en otros a jurisdicciones especiales. Los países que tienen la competencia para conocer los delitos electorales en la jurisdicción ordinaria. En Honduras (art. 211 de la LEOP), Costa Rica (art. 154 del CE), Chile (art, 144 de la LOCVPE), Paraguay (art, 340 del CE), Nicaragua (art. 10 de la LE), Bolivia (art, 236 del CE), Brasil (art, 18 del CE) y República Dominicana (art. 170 de la LE). En Colombia también la jurisdicción ordinaria tiene la competencia. Otros países Latinoamericanos que establecen, de manera expresa, una competencia especial para conocer de los delitos electorales. En Argentina, se otorga la competencia a los jueces electorales, cuya jurisdicción viene regulada en el artículo 146 del Código Electoral Nacional; el Salvador ( art. 304 del CE), se establece que en caso de la persecución de las multas impuestas por delitos y faltas electorales y que no hayan sido pagadas, tendrán competencia los Tribunales Comunes con apoyo del Fiscal Electoral; en Venezuela la competencia es del Consejo Nacional Electoral (art. 259 de la LOSPP); en Uruguay la Corte Electoral conoce de los delitos electorales (art. 192 de la CE); en Panamá, donde la competencia está asignada a el Tribunal Electoral y a jueces penales electorales según el mando y jurisdicción de la persona investigada (art. 143 y 137 de la Constitución Política y arts. 121del CE);en Ecuador, se asigna la competencia para conocer de los delitos electorales a tribunales especiales (art, 115 de la LE). En Costa Rica se establece la competencia especial del Tribunal Supremo Electoral para el conocimiento de las denuncias por partidos políticos relativas a la posible parcialidad de

los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones electorales; en tanto que el conocimiento de los demás delitos electorales la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (art. 19 y 154 del CE). En Panamá, por mandato constitucional, con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio, se dispone el establecimiento de un Tribunal autónomo, denominado Tribunal Electoral y compuesto por tres Magistrados. Dicho tribunal aplicará e interpretará privativamente la Ley Electoral, con jurisdicción en toda la República; teniendo entre otras, la atribución de sancionar las faltas y delitos contra la libertad, honradez y la eficacia del sufragio y contra la administración de justicia electoral de conformidad con la ley. A fin de cumplir, con dicha función constitucional, la jurisdicción penal electoral se encuentra organizada en la República de Panamá, en tres distritos judiciales, con Juzgados Penales Electorales permanentes en cada uno de ellos; aunque por la necesidad de servicio, el Tribunal Electoral puede disponer la creación de juzgados penales electorales temporales. La competencia se establece, de acuerdo al factor o criterio que la doctrina procesal ha señalado como territorial: “que se refiere a la circunscripción o sede geográfica asignada a la actividad jurisdiccional de cada juez o tribunal”. 2 Teniendo, los Juzgados Penales Electorales, por mandato legal las funciones jurisdiccionales de practicar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento del debido proceso, así como de solicitar a cualquiera autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos penales de su competencia y la buena administración de la justicia penal electoral, respectivamente. *2 BARSALLO, Pedro. Módulo de Derecho Procesal I. Volumen II. Panamá. Página 5-6. En los procesos penales electorales en que se encuentran vinculados funcionarios públicos con mando y jurisdicción a nivel nacional, será competente privativamente el Pleno de los Magistrados del Tribunal Electoral, como única instancia. En este punto, constitucionalmente, se establece que las decisiones del Tribunal Electoral son recurribles ante sí mismo y una vez cumplidos los trámites de ley, sus decisiones son definitivas, irrevocables y obligatorias; exceptuándose lo referente al recurso de inconstitucionalidad, que debe ser presentado y ventilado ante la Corte Suprema de Justicia. En este punto, entra otro tipo de factor o criterio denominado como subjetivo: “que se refiere a la calidad de los sujetos o personas que como parte intervienen en los procesos: nación, municipios, entidades (en el proceso civil) o determinados funcionarios o servidores públicos (en el proceso penal)” . Siendo el Tribunal Electoral, es decir, el Pleno de los Magistrados del Tribunal Electoral y los tres Juzgados Penales Electorales de Distritos Judiciales, los encargados privativamente de juzgar las infracciones penales electorales, la persecución e

investigación le corresponde, de manera oficiosa, a la Fiscalía General Electoral y sus respectivas Fiscalías Electorales, en representación de la sociedad. Con todo lo anterior, debemos resaltar que la presencia de un ente o tribunal autónomo para la sanción de las infracciones penales electorales, garantiza la continuidad y la ininterrumpida acción restrictiva del engranaje institucional, que nos lleva a que sean sancionadas aquellas conductas que directa e indirectamente afectan o puedan afectar el sufragio popular en todas sus etapas, preparatoria, constitutiva y de eficacia; además, que nos lleva a contar con un tribunal preparado, listo y presente, encargado únicamente de sancionar aquellas actuaciones que producen la vulneración de nuestra democracia representativa y que a su vez llevan consigo, a que dicha participación ciudadana tenga o no la validez institucional que representa.

Nuestra jurisdicción penal electoral atravesó distintos momentos históricos, para llegar a la institucionalidad jurisdiccional que hoy día sirve de sustento a los procesos electorales que cada cinco años se celebran en Panamá. En este sentido cabe señalar, una breve síntesis de este período, Primero en el año 1972, mediante Decreto de Gabinete No. 2 se adoptó el Estatuto de las Elecciones Populares de ese año, donde se tipificaban las conductas contempladas como Delitos Electorales y es cuando se crea la Fiscalía Electoral. En 1978 mediante Ley No. 4 (Orgánica del Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral) se determinó que la Fiscalía Electoral no estaría subordinada al Tribunal Electoral; sin embargo el manejo presupuestario estaba incluido dentro de las asignadas al Tribunal Electoral por lo que resultaba contraproducente la dependencia administrativa y presupuestaria que mantenía el Tribunal Electoral sobre la Fiscalía General Electoral y no se cumplía con el mandato constitucional de independencia y de administración propia del presupuesto, pues la autoridad encargada de la estructura funcional de la autoridad jurisdiccional decidía sobre las investigaciones que realizaba la Fiscalía. Para el 1 de octubre de 2008, dentro de nuestra gestión como Fiscal General Electoral, se logra separar los aspectos presupuestarios, administrativos, financieros y patrimoniales del Tribunal Electoral, y la Fiscalía General Electoral pasa a ser, conforme el mandato constitucional, una entidad independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, para la investigación y persecución de los delitos y las faltas electorales. Es necesario establecer que para el ejercicio de la función de Fiscal General Electoral, se debe cumplir con los mismos requerimientos legales que un magistrado del Tribunal Electoral, por ende, de la Corte Suprema de Justicia, cargo este que se instituye mediante voluntad del Órgano Ejecutivo, sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo con la

duración en termino de 10 años; regulado mediante nuestra Carta Magna en el artículo 144. La Fiscalía General Electoral hoy día está integrada por 4 Fiscalías Electorales a nivel nacional en tres Distritos Judiciales; en Septiembre de 2008, se creó una de ellas y 2 Secretarias Judiciales nuevas, en áreas donde antes no había un control directo e inmediato de las investigaciones penales electorales, para atender todas aquellas denuncias e inquietudes de la ciudadanía, toda vez que el desarrollo de la jurisdicción penal electoral incrementó notablemente, en las Elecciones Generales del 3 de mayo de 2009, producto de un programa de acercamiento y convivencia con la ciudadanía desarrollado con el propósito de ganar la confianza de todos los sectores sociales. Por lo que se instauró estas dependencias de instrucción penal electoral para así cumplir con los requerimientos invocados, todo ello para el óptimo funcionamiento de la justicia penal electoral, lo que produjo excelentes resultados; ello aunado a la nueva dimensión de la Fiscalía General Electoral de que todo el personal de investigación de fiscalías a nivel nacional estuviera el 3 de mayo de 2009 patrullando todos los puestos de votación, lo que dio un ambiente de paz, seguridad y respuesta rápida de la institución encargada de la fiscalización de las elecciones, lo que fue bien aceptado por toda la ciudadanía. Un elemento de confianza que adorna al modelo de justicia penal electoral de Panamá es que el organismo encargado de la imposición de las penas por faltas y delitos electorales, por mandato constitucional, es un Tribunal Electoral que tiene jurisdicción en toda la República y está compuesto por tres Magistrados, que reúnen los mismos requisitos que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Son nombrados escalonadamente por un período de diez años, siendo designados entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora, así, uno por el Órgano Legislativo otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, del mismo modo son nombrados sus suplentes. En cuanto a los requisitos establecidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por ende para ser Magistrado del Tribunal Electoral, por mandato constitucional, podemos señalar: (Art. 203, 204, 205 y c.c. de la Constitución Nacional)    

Ser panameño y hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Haber cumplir 35 años de edad. Ser graduado en derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley señale (Idoneidad expedida por la Corte Suprema de Justicia). Haber completado un período de 10 años en el ejercicio de la profesión de abogado, haber ocupado cualquier cargo en el Órgano Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

No podrá ser nombrado como Magistrado el que esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o su suplente de Diputado y quien esté ejerciendo o haya ejercido cargo de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo, ambos supuestos durante el período constitucional en curso.

Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y le son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas para ser Juez Penal Electoral, como la autoridad jurisdiccional que conocerá en primera instancia de todos los procesos por delitos penales electorales, por mandato legal (Código Electoral) se requiere: (Art. 549, 550 CE) Ser panameño y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.   

Haber cumplido 30 años de edad. Tener diploma de derecho y poseer Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la abogacía. Haber ejercido la profesión de abogado durante 5 años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la Ley exige tener diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Para la remoción de los Jueces Penales Electorales es necesario el voto unánime de los tres Magistrados del Tribunal Electoral. Aclarando, que iguales requisitos son aplicables para la designación como Fiscal Electoral de Distrito Judicial

RECOMENDACIONES SOBRE ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE CONVENDRÍA ESTABLECER PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL ELECTORAL, CON ÉNFASIS EN LA EXPERIENCIA PANAMEÑA.

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