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Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 213/2006 de 1 marzoJUR\2006\241847 Tribunal Superior de Justic

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Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 213/2006 de 1 marzoJUR\2006\241847

Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 213/2006 de 1 marzo JUR\2006\241847

DERECHOS FUNDAMENTALES: derecho a la integridad física y moral: acoso moral o «mobbing»: concepto y requisitos; vulneración: desestimación: inexistencia de acoso moral o «mobbing».

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 60/2006 Ponente: Ilmo. Sr. D. josé enrique mora mateo

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 09-11-2005, dictada en autos promovidos en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 60 de 2006 (Autos núm. 579/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha nueve de noviembre de 2005, siendo demandado Hispano Carrocera SA, D. Casimiro, Dª Inmaculada y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Libertad Sindical. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Enrique Mora Mateo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isabel, contra Hispano Carrocera SA y otros ya nombrados, sobre Tutela de Libertad Sindical; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha nueve de noviembre de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda planteada por Dª Isabel debo de absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra». SEGUNDO En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: «I.–La actora, Dña. Isabel, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Hispano Carrocera, SA, con categoría profesional de médico de empresa, con antigüedad de 6-4-1999, habiendo suscrito anteriormente el 3-2-1997 contrato de trabajo con la Mancomunidad de Servicios Médicos núm. 674, de la que forma parte la demandada. Se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo unidos a los

autos. Así mismo la demandante trabajó para Sara Lee de España, SA en la localidad de Pina de Ebro desde febrero a marzo de 1999 como responsable del servicio de vigilancia de la salud, y para Selcom Aragón, SA desde el 1-6-2004 al 23-6-2005 en el servicio médico de empresa, estando prevista prórroga de su contrato de trabajo con esta empresa hasta agosto de 2005, que no se ha llegado a realizar por baja médica de la demandante. II.–La demandante ha participado en los cursos y ha asistido a las jornadas de carácter profesional que figuran indicados en los certificados que aporta, que se dan aquí por reproducidos. III.–El codemandado D. Casimiro, empleado administrativo de la demandada, pasó a la jefatura de relaciones laborales el 20 de marzo de 2001 por baja de D. Federico. IV.–La actora y la demandada se han remitido correos electrónicos a lo largo del año 2003, cuyo contenido consta en autos, en relación con el incremento injustificado de bajas médicas del personal y las medidas que al respecto había que adoptar, rumores en la empresa sobre la influencia del servicio médico en la decisión de algunos despidos, mala imagen del servicio médico de empresa por largas esperas de los pacientes, quejas sobre negativa de la actora a que algún trabajador se realizara pruebas médicas, soluciones propuestas por la actora en relación con la política de prevención de riesgos y salud laboral, problemas de visita de trabajadores a consulta médica fuera del horario oficial establecido, aspectos y causas de la desmotivación de la demandante en el desarrollo de su labor profesional, retraso por parte de la empresa en la remisión de estadísticas mensuales al Salud, falta de información a la actora sobre las bajas médicas producidas y de los partes de altas y bajas de los trabajadores, problemas de ansiedad de parte de la plantilla y partes de baja por accidentes cumplimentados de forma irregular. Consta escrito, sin fecha, que la actora entregó a la empresa, indicando que desde el 19 de mayo y a consecuencia de haber cesado la ATS del servició médico de empresa, tenía que realizar las funciones de dicho cargo, así como otro de 5-2-2001 exponiendo las irregularidades observadas en el trabajo del ATS D. Eloy. V.–La actora remitió el 24-12-2004 a la empresa una relación de trabajadores calificados como no aptos para el puesto de trabajo, entre los que figuraba D. Jaime, quien sufrió un accidente de trabajo sin que consten las funciones que realizaba cuando aconteció el accidente. VI.–El comité de empresa de Hispano Carrocer, SA ha recibido quejas del personal por la actitud y mal trato de la actora dispensado a los trabajadores en el ejercicio de sus funciones de médico, lo cual se comunicó a la demandada por dicho órgano de representación. VII.–El 30-6-2004 la actora envió a D. Casimiro una carta de despedida, con motivo del cese de éste en la empresa, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Hola Casimiro: antes de tu despedida de Hispano quería entregarte esta carta como despedida personal. Han sido tres años desde tu reincorporación al departamento de Recursos Humanos muy poco fructíferos para la Empresa... Te lo digo como veterana en la Empresa durante 7 años, de los cuales, hasta tu llegada todo en el Servicio médico iba sobre ruedas y con felicitaciones personales y a la Empresa. Muchas han sido las veces que he pedido hablar contigo y pocas las que he sido atendida, siempre he pensado que tenías excusas y pretextos para no querer afrontar la realidad. Ahora que te vas, me atrevo a decirte que el puesto que has desempeñado desde el primer día te ha quedado muy grande y creo que las personas que te hacían sombra has intentado de una manera u otra, que se fueran de la Empresa, como el ejemplo del ofrecimiento a mi persona para que voluntariamente me despidiera de la Empresa y a la vez, buscar un sustituto, tratando de explicarme esto como si nada ocurriera (que me parece una ironía y una hipocresía por tu parte). Has de saber que estoy en Hispano por méritos personales y por la constancia en el trabajo de día a día, sin miedo ni tapujos a la hora de tomar decisiones. La experiencia me ha dado la razón de que persona como tú, el fracaso de una Empresa está asegurado y espero que en tu nuevo destino todo sea mas fructífero que estos tres años de fracaso y desilusión que has dejado en la Empresa. Deseo despedirme con varias frases que pueden definir, sólo superficialmente los sentimientos que en mi has despertado y que solo tu y yo, sabemos entender al leerlas. ' Todas tenemos talentos y dones únicos, ningún obstáculo sea físico, mental o emocional puede destruir nuestra energía ' Liaane Corales. ' No cedas, eres lo unico que tienes ' Jaanis Joplin, ' Uno solo recibe lo que dá. El juego de la vida es como un juego de boomerang. Tarde o temprano, nuestras obras y nuestras palabras vuelven a nosotros con una precisión sorprendente '. Floren ce Scovel Shi. ' 14 de marzo de 2011

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los fuertes, son los que continúan ' Desconocido". VIII.–En fecha 8-4-2005 la codemandada Dña. Inmaculada, oficial de 2ª de administración al servicio de la demandada, se hizo cargo de la labor de responsable de recursos humanos, motivo por el cual la actora le manifestó por correo electrónico lo siguiente: "Enhorabuena Inmaculada: felicidades por tu merecido reconocimiento que Rubén ha hecho de tu duro trabajo en estos últimos meses, creo que ha hecho una de sus mejores decisiones desde hace tiempo, ya sabes que tienes todo nuestro apoyo y colaboración para todo lo que necesites, tanto profesional, como personal (esto no es para hacerte la pelota, ya sabes...) pero también tengo que dentro de mi pequeña 'modestia' que tiene el 'mejor equipo humano que hay en Hispano ¿verdad?. Bueno, dejando las bromas, creo que todos y todas las de tu equipo somos 'buena gente'. Un saludo y un beso Isabel'". IX.–La empresa demandada tramitó en el año 2003 expediente de regulación de empleo, figurando la actora como afectada por dicho expediente, con suspensión de su contrato de trabajo desde el 1 al 7 de abril, del 5 al 12 de mayo, del 23 al 27 de junio, y del 21 al 25 de julio del mencionado año. X.–En diciembre de 2003 la Mutua de Accidentes de Zaragoza llevó a cabo auditoría del sistema de gestión en prevención de riesgos laborales, cuyas conclusiones constan en el contenido de la misma, documento que se da aquí por reproducido. XI.–La trabajadora de la empresa demandada Dña. Cecilia, técnico de prevención, causó baja médica por embarazo el 24-7-2000, habiendo solicitado excedencia voluntaria el 7-10-2003, que le fue concedida por período de 5 años. Fue sustituida en dicho cargo por Dña. María Rosa. D. Emilio se incorporó al servicio médico de empresa en mayo de 2002 en sustitución de D. Donato, que cesó por finalización de contrato. XII.–La actora inició situación de incapacidad temporal el 20-6-2005. Se le ha diagnosticado por psiquiatra privado de padecimiento de síndrome de Burnout, agorafobia con crisis de pánico asociadas a síntomas depresivos de intensidad ligera del tipo de una distimia, rasgos de personalidad premórbidos de tipo obsesivo por situación de estrés laboral condicionantes de los síntomas psiquiátricos, que mejoraron por el tratamiento aplicado hasta desaparición de los mismos y sin repetirse las crisis de angustia, que apareció el 1-6-2005 según informe del servicio de urgencias del Hospital Royo Villanova de esta Ciudad. Consta, sin fecha, parte del Salud en el que se indica reagudización de síntomas ansiosodepresivos padecidos por la demandante consecutivos a conflictividad laboral, y consta también que la demandante fue atendida en el SERLAS en fecha 29-8-2004 por presentar cuadro de ansiedad». TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Hispano Carrocera SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , por vulneración del derecho de defensa y la «buena fe procesal», en relación con los principios generales que cita del Código Deontológico del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea y del Código Deontológico de la profesión de Abogado, adaptado al Estatuto General de la Abogacía, R. Decreto 658/2001, de 22 de junio ( RCL 2001, 1679) , alegando que el Letrado de la parte contraria, por su condición de asesor del Colegio de Médicos de Zaragoza, poseía información del conflicto laboral de la actora, dada por ella previamente en la señalada condición profesional. Ningún dato al respecto existe en autos, una vez examinado detalladamente todo el procedimiento seguido, por lo que el Motivo no puede prosperar ya que se funda en meras alegaciones de la recurrente sin reflejo alguno en las actuaciones. SEGUNDO Por el cauce procesal previsto en el Ap. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, TR de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995, 1144, 1563) , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que cita. No se advierte la trascendencia que pueda tener en el litigio la precisión que el Motivo formula respecto al historial laboral de la demandante, por cuya irrelevancia para la decisión del proceso, se rechaza la revisión interesada.

Por idéntica razón no se da lugar a la revisión del Hecho Tercero, relativa al detalle de la contratación del Sr. Casimiro. TERCERO En cuanto al Hecho Cuarto, sobre correos electrónicos, el Motivo ofrece una versión de su contenido general no sustancialmente distinta a la que ha vertido el juzgador en la sentencia, sin que aparezca el error claro y patente en que hubiera podido incurrir el juzgador en la apreciación de la prueba que pudiera justificar la revisión que se pretende. CUARTO La modificación que se pide del Hecho Quinto se funda en prueba de interrogatorio de parte, inhábil, según el art. 191 b) ( RCL 1995, 1144, 1563) , para basar la revisión fáctica en Suplicación. QUINTO Respecto a la modificación del Hecho Décimo, sobre la Auditoría externa del Sistema de Gestión de la Prevención realizada a la empresa en diciembre de 2003, la sentencia da por reproducido su contenido, por lo que están de más las precisiones que sobre dicho contenido intenta incluir la recurrente en el relato fáctico. SEXTO En el Hecho Undécimo la demandante solicita adicionar, con apoyo en documental consistente principalmente en informes médicos de la propia demandante, datos sobre la causa del cese de la Sra. Cecilia, debiendo ser rechazada la revisión, sobre todo por su nula relevancia para este pleito, además de por la insuficiencia revisora, formal y materialmente, de los documentos en que se apoya, que no son tenidos en cuenta por la Sala, ni debieron ser admitidos al proceso, al referirse a información médica, y por tanto confidencial, de personas ajenas al litigio. SÉPTIMO Se interesa igualmente la modificación del Hecho Duodécimo, con apoyo en los informes médicos de autos que cita, relativo a la situación patológica de la demandante. La revisión se rechaza porque sustancialmente respeta la enfermedad y sus causas descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión del juzgador (art. 97.2 de la LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ) sobre la patología de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada por la actora, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial. Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de dichos informes, que apoyan la pretensión de la demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por los facultativos. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril ( RTC 1988, 81) , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo «en conciencia y mediante una valoración conjunta». La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7929] ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 348 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

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Se desestima, en consecuencia, este Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso. OCTAVO Por igual vía procesal, se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado sobre el trabajo que ha realizado la demandante para otras empresas, con apoyo en los documentos obrantes a los ff. 95 y 96 de las actuaciones. La adición no procede porque su contenido obra adecuadamente en el Hecho Primero de la Sentencia, sin que la adición propuesta añada nada sustancial a lo que contiene al respecto la sentencia. NOVENO Finalmente la recurrente solicita adicionar al relato un nuevo Hecho Probado sobre el progresivo aumento de la carga de trabajo que tenía en la empresa codemandada, en base a la documental que cita. Podría efectivamente haber sido objeto de prueba este hecho, pero los documentos en que se basa la pretensión revisora (ff. 98, 99 y 110 a 127) no acreditan los hechos que se quieren adicionar al relato, esto es, son insuficientes para tener como patente y clara la omisión en el relato del hecho consistente en el aumento progresivo de trabajo en el Servicio médico de la demandante, dato que exigiría una valoración probatoria de la prueba practicada que no puede hacerse en trámite de suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , en el que limita la posibilidad de modificación del relato a la constatación de un error en la apreciación probatoria del juzgador, evidenciado por prueba documental o pericial. DÉCIMO Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, TR de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995, 1144, 1563) , se motiva el recurso en la infracción del art. 15 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en cuanto consagra el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes; art. 180.1 de la LPL, art. 5 c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , art. 190 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y art. 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053) , sobre obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y responsabilidad del empresario por los actos de sus dependientes; arts. 96 y 179.2 de la LPL, sobre inversión de la carga de la prueba cuando hay indicios de vulneración de derechos fundamentales; art. 28.2 de la Ley 62/2003, de 3 de diciembre ( RCL 2003, 3093 y RCL 2004, 5, 892) , sobre definición legal de acoso; arts. 1902 y 1903 del Código civil, sobre reparación del daño causado cuando existe culpa o negligencia. UNDÉCIMO El acoso laboral (mobbing) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. La «dignidad del trabajador» como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional ( SS. núm. 53/1985 de 11 de abril [ RTC 1985, 53] o 120/1990 de 27 de junio [ RTC 1990, 120] ), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET ( RCL 1995, 997) . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el ET declara el derecho de los trabajadores a su integridad física. DUODÉCIMO La Ley 62/2003 ( RCL 2003, 3093 y RCL 2004, 5, 892) en efecto define el acoso en su art. 28, pero lo hace a los efectos previstos en el Capítulo correspondiente de la propia Ley, el cual «tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen». Y en este ámbito se define el acoso como «toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como 14 de marzo de 2011

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objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo». No se trata pues de un concepto estricto de acoso laboral, aunque sin duda es una definición legal de acoso, análoga a la que hemos esbozado en el Fundamento anterior. DECIMOTERCERO El Tribunal Constitucional, refiriéndose al acoso sexual, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999 ( RTC 1999, 224) , efectúa precisiones que son trasladables a los supuestos de acoso en el trabajo, en cuanto a la necesidad de objetivación de las conductas: «ha de manifestarse en una conducta, un comportamiento físico, o verbal manifestado, actos, gestos, palabras, comportamientos, que se perciban como indeseados o indeseables para la víctima, que sea grave, capaz de marcar un clima radical, odioso, ingrato... ese carácter hostil no puede depender de la sensibilidad de la víctima», «debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como "mobbing", se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador. Es necesario en definitiva, que la conducta sea grave esencialmente de tal manera que se origina un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien la padece, sino objetivamente considerada» ( STSJ Galicia 31-10-2002 [ PROV 2003, 13176] ). DECIMOCUARTO A través de la abundante prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, de especial relevancia en estos conflictos, no se ha probado, según resulta del relato fáctico de la Sentencia, que la empresa demandada, a través de los empleados superiores del trabajador, haya venido realizando, durante un cierto tiempo o con reiteración, conductas claramente agresoras de la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de una exigencia normal o incluso excesiva para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito, acoso personal u hostigamiento, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica. La trabajadora carece en su historial en la empresa, de quejas, expedientes, sanciones o conflictos claros y directos, en un puesto de trabajo –médico de empresa– sin duda sometido a presiones y tensiones por la confluencia natural de intereses contrapuestos de los trabajadores y de la empresa, que pueden justificar, como indica la sentencia, el llamado «síndrome del quemado» o «burn out», pero no se han acreditado actuaciones concretas de acoso laboral de las que hubiera podido derivarse, con relación de causa a efecto, la patología psíquica demostrada. Lo que implica que la Sentencia dictada no ha infringido los preceptos invocados en el recurso, sino que, por el contrario, los aplica adecuadamente, siendo procedente en consecuencia su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto. En atención a lo expuesto, FALLO Desestimamos el Recurso de Suplicación núm. 60 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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