2007 de 1 marzo

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 233/2007 de 1 marzo RJ\2007\1510 SEGURO DE ACCIDENTES: RIESGOS CUBIERTOS: seguro de in

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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 233/2007 de 1 marzo RJ\2007\1510 SEGURO DE ACCIDENTES: RIESGOS CUBIERTOS: seguro de invalidez absoluta complementario al de vida: cobertura del riesgo de invalidez permanente absoluta, aun no constitutiva de gran invalidez; seguro complementario de invalidez por accidente: invalidez permanente absoluta derivada de infarto de miocardio: consideración como accidente cuando viene originado por una causa externa al agente: procedencia: estrés laboral: CLAUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO: distinción de las cláusulas delimitadoras del riesgo: existencia: seguro de invalidez absoluta: cláusula que limita la cobertura a supuestos propios de la gran invalidez: necesaria aceptación específica y por escrito. CONTRATOS: INTERPRETACION: cláusulas oscuras «contra proferentem»: resolución de las dudas interpretativas en favor del asegurado: procedencia: oscuridad y confusión en la cláusula definitoria del riesgo asegurado.

Jurisdicción: Civil Recurso de Casación Ponente: Excmo Sr. ignacio sierra gil de la cuesta

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.El TSdeclara haber lugaral recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el24-03-2000por la Audiencia Provincial de Jaén y confirma la pronunciada en primera instancia. En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén, sobre reclamación fundamentada en contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Daniel, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Cristina Alvarez Pérez, siendo parte recurrida la entidad aseguradora «Axa Aurora Vida, S.A». (antes U.A.P. Ibérica, SA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía núm. 299/1998, promovidos a instancia de D. Jose Daniel contra la entidad aseguradora «U.A.P. Ibérica» (ahora Axa Aurora Vida, SA), sobre reclamación fundamentada en contrato de seguro. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, «se obligue a la Compañía Aseguradora UAP al cumplimiento del contrato de seguro concertado con el Sr. Jose Daniel, y en consecuencia, se le condene a pagar a mi representado la cantidad de doce millones ciento cincuenta y seis mil pesetas (12.156.000 ptas.), más el interés legal incrementado en el 50%, desde el 20-XII-1996 en que se calificó al actor con incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre( RCL 1980, 2295) , sobre el Contrato de Seguro; condenando asimismo a la demandada a devolver a mi representado las cantidades correspondientes a los recibos indebidamente cobrados desde el 20-12-1996, cuyo total (hasta el momento) asciende a 147.662 ptas.,: con expresa imposición de las costas a la parte demandada». La entidad demandada «U.A.P. Ibérica, S.A»., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime la demanda y se condene a la actora a las costas del procedimiento. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Esther de Ruz Ortega, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la Cía. de Seguros Entidad

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Aseguradora U.A.P. Ibérica, representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 12.156.000 ptas., más los intereses legales del dinero incrementados en un 50% anual desde la fecha 20-XII-1996, hasta la completa satisfacción de la obligación, y todo ello sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales originadas». SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad «U.A.P. Ibérica, S.A»., y, sustanciada la alzada, al núm. de rollo 164/1999, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2000( PROV 2000, 140109) , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, con fecha 25 de febrero de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 299 del año 1998, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Jose Daniel contra la entidad U.A.P. Ibérica de Seguros, SA, absolviendo a esta última de las pretensiones de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento ni las de esta alzada». TERCERO La Procuradora Dª. Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, formalizó recurso de casación, que funda en un motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LECiv( LEG 1881, 1) , articulándolo en los siguientes apartados: A) Infracción de normas legales. a) Infracción por inaplicación del art. 1283 del Código Civil( LEG 1889, 27) en relación con el art. 1288 del Código Civil. b) Infracción por aplicación inadecuada del art. 1289 del Código Civil. c) Infracción por violación del art. 3º de la Ley 50/80, de 8 de octubre( RCL 1980, 2295) , del Contrato de Seguro. B) Al amparo del núm. 4 del art. 1692 se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate. a) Infracción de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, relativa a las cláusulas oscuras o contradictorias y su interpretación en favor del asegurado. b) Infracción por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial, que considera al infarto agudo de miocardio incardinado dentro del concepto de accidente recogido en el art. 100 de la Ley 50/80, cuando se demuestre que aquél obedeció a una causa externa al agente. CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de «Axa Aurora Vida, S.A». (antes U.A.P. Ibérica, SA), se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente. QUINTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Como datos necesarios para un mejor entendimiento del actual recurso de casación es conveniente traer a colación los siguientes hechos. En el mes de febrero de 1993 el demandante, ahora recurrente en casación, Jose Daniel, contrató un seguro de vida temporal, renovable a los diez años, con capital inicial por fallecimiento por cualquier causa de 5.000.000 de ptas., y como seguros complementarios –por el mismo período– un seguro de: «A) Invalidez absoluta. 5.000.000 de ptas.. B) Fallecimiento o invalidez por accidente. 5.000.000 de ptas.. Fallecimiento o invalidez por accd. circulación. 5.000.000 de ptas». El día 4 de mayo de 1995 el demandante sufrió un infarto agudo de miocardio inferior mientras trabajaba en el Hospital General de Especialidades de Jaén. La Dirección Provincial del INSS. de Jaén, aceptando íntegramente el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de diciembre de 2006, declaró al demandante como inválido permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta . El 7 de marzo de 1997 la aseguradora UAP Ibérica remitió comunicación al asegurado Jose Daniel de

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que «no procede la aplicación de las garantías del Seguro Complementario «A» de su póliza arriba citada, por cuanto en su artículo 3º define la Invalidez Absoluta «como aquélla que impida al Asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo y le exija ser asistido en los actos de su vida cotidiana por una tercera persona», situación que no está contemplada en la Resolución del INSS. que nos aporta. No obstante, y si Vd. se encontrara en la situación descrita anteriormente, podría recurrir ante el INSS, solicitando la revisión del grado de su invalidez, donde se le considerara la necesidad de ser asistido en los actos de su vida cotidiana por una tercera persona». Entre las condiciones generales contenidas en el Suplemento del seguro complementario referidas al de «A. invalidez absoluta », apartado relativo al « objeto del seguro », se contiene la siguiente cláusula: «Por el presente Suplemento UAP se compromete a garantizar al asegurado el riesgo de invalidez absoluta, permanente y definitiva, en las siguientes condiciones: 3º. A los efectos de la establecido en las Condiciones anteriores, se considera invalidez absoluta, permanente y definitiva la que impide al asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona». En las condiciones generales relativas al seguro complementario de «B. fallecimiento o invalidez por accidente », se contiene la siguiente cláusula: «Artículo 4º. Por invalidez total definitiva se entiende la que, después de una completa consolidación, impide al Asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados, y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona». La póliza de seguro fue firmada por el asegurado, Jose Daniel. Las condiciones generales aparecen también firmadas por dicho señor al pie de la última página, sin destacarse cláusula alguna específicamente aceptada por escrito. Por todo ello el referido Jose Daniel demandó a la aseguradora el abono de las sumas correspondientes a los seguros de invalidez absoluta y de invalidez por accidente, formulando demanda en solicitud de condena al pago por la entidad demandada de la cantidad de doce millones ciento cincuenta y seis mil pesetas (12.156.000 ptas.), más el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento desde el 20 de diciembre de 1996, en que se calificó al actor con incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre( RCL 1980, 2295) , sobre el Contrato de Seguro, así como a devolver al actor las cantidades correspondientes a los recibos indebidamente cobrados desde el 20 de diciembre de 1996. El Juzgado de Primera Instancia considerando, en síntesis, que se está en presencia de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y que no se había cumplido lo previsto en el art. 3º de la Ley de Contrato de SEguro, que requiere la aceptación por escrito sobre tales cláusulas, destacadas especialmente, estimó íntegramente la demanda. La Audiencia, entendiendo, por el contrario, que el demandante no contrató la opción que también se le ofrecía de «invalidez profesional», en la que hubiera quedado cubierta su incapacidad, que las cláusulas de la póliza no eran oscuras, y que el infarto sufrido no podía ser considerado como accidente, estimó el recurso de apelación y absolvió a la entidad aseguradora demandada. SEGUNDO El presente recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil( LEG 1881, 1) , que se divide en dos apartados: A) Infracción de normas legales y; B) Infracción de la jurisprudencia objeto de debate. Dentro del primer apartado, se articulan tres subapartados, en los que respectivamente se denuncia la infracción de los artículos 1283 en relación con el 1288 del Código Civil( LEG 1889, 27) , del art. 1289 del Código Civil, y del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre( RCL 1980, 2295) , del Contrato de Seguro. En el apartado B) se denuncia la infracción de jurisprudencia, a su vez dividida en dos subapartados; a) por infracción de doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual cuando en los contratos de seguro, pertenecientes a los contratos de adhesión, existen cláusulas contradictorias u oscuras, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, y cualquier cláusula oscura sólo es reprochable a quien la estableció, no pudiendo perjudicar al asegurado; b) infracción de doctrina jurisprudencial relativa a la consideración del infarto de miocardio como accidente recogido en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS). Por razones sistemáticas ha de dedicarse el correspondiente fundamento al análisis de las infracciones legales denunciadas en el apartado A), y la de jurisprudencia del subapartado a) del apartado B), al existir relación entre todas las cuestiones planteadas, y venir referidas a los seguros de invalidez absoluta y de accidentes que, como complementarios al de vida, el recurrente concertó con la entidad aseguradora demandada. En cambio, la denuncia de infracción de jurisprudencia sobre la consideración como accidente del infarto de miocardio, afecta específicamente al seguro complementario de fallecimiento o invalidez por accidente, y por ello ha de estudiarse separadamente.

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Pues bien, dicho único motivo y tal como viene estructurado debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán. Ante todo es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006( RJ 2006, 6576) , que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005( RJ 2006, 179) , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado –las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS( RCL 1980, 2295) –, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000( RJ 2000, 9195) , «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 16 de mayo de 2000[ RJ 2000, 3579] y las que cita)». Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001[ RJ 2001, 3959] ; 14 mayo 2004[ RJ 2004, 2742] ; 17 marzo 2006[ RJ 2006, 5639] ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003[ RJ 2003, 2541] , y las que en ella se citan)». Pues bien, en el presente caso, los seguros complementarios suscritos se intitulan de «Invalidez Absoluta» y de «Fallecimiento o Invalidez por Accidente». De ninguno de los dos enunciados se desprende que el grado de incapacidad del asegurado tenga que ser el de «gran invalidez», que es el que la aseguradora viene a considerar como cubierto por el seguro, como inequívocamente se desprende de sus argumentaciones. Si bien es cierto que esta Sala viene reiteradamente proclamando que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan en la resolución de las controversias civiles, ello no obsta a que pueda traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado, que en el caso de autos contrató seguros complementarios de «invalidez absoluta» y de «invalidez por accidente», máxime cuando en el debate objeto de litis los grados de incapacidad previstos en la legislación social han centrado buena parte de las argumentaciones. En el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio( RCL 1994, 1825) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se distinguen cuatro grados de incapacidad permanente, la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez. En el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969( RCL 1969, 869, 1548) , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se definen los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en los siguientes términos: 1. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 2. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta. 3. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 4. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o

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análogos». La «invalidez absoluta», de ordinario ha de considerarse asimilable al grado de incapacidad permanente absoluta, pues la situación de dependencia de otra persona tiene una denominación propia y específica, que se denomina «gran invalidez», que es una situación de incapacidad cualificada y especialmente grave, por cuanto supone la falta de autonomía del sujeto, necesitado de asistencia por otra persona para realizar los actos de la vida cotidiana, siendo frecuente y conocida la distinción entre la invalidez diríamos común, y la gran invalidez, caracterizada por la dependencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida. En el caso de autos, la aseguradora, a la que se comunica haber sido declarado el asegurado en grado de incapacidad permanente absoluta, no acepta la cobertura e indica al asegurado la posibilidad de instar la revisión de la calificación, de modo que evidentemente entiende que sólo el grado de «gran invalidez» queda bajo la cobertura del seguro. Sin embargo, el seguro complementario contratado, tal como figura en la póliza y se denomina en el suplemento, es de «invalidez absoluta» y de «accidente por invalidez», y la añadidura que se hace en el apartado 3º de las condiciones del seguro de invalidez absoluta lo que hace es restringir el contenido normal de la invalidez absoluta en perjuicio del asegurado, al adicionar el requisito de la dependencia («A los efectos de la establecido en las Condiciones anteriores, se considera invalidez absoluta, permanente y definitiva la que impide al asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona»), por lo que ha entenderse como limitativa del derecho del asegurado, y lo mismo sucede con la igual estipulación que se incluye en el artículo 4º del seguro de fallecimiento o invalidez por accidente, al exigirse no una situación de invalidez ordinaria, sino de gran invalidez, para gozar de la cobertura del seguro. En consecuencia, nos hallamos ante unas cláusulas limitativas de derechos, al operarse una reducción del concepto de invalidez absoluta al caso de la gran invalidez. En la misma línea de considerar las restricciones a las modalidades de invalidez como limitativas de derechos, aunque los supuestos sean diversos, cabe situar a las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2006( RJ 2006, 5793) , y de 7 de julio de 2006( RJ 2006, 6523) , siendo necesario, conforme dispone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) , que la cláusula sea destacada especialmente, y específicamente aceptada por escrito, lo cual no ha ocurrido con la cláusulas controvertidas, por lo que no puede reconocerse eficacia a las mismas. Estos son requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, que no permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de las cláusulas limitativas. La jurisprudencia de esta Sala es constante en el rechazo de la eficacia de las mismas en tales circunstancias – Sentencia de 7 de julio de 2006, que cita las sentencias de 13 de diciembre 2000( RJ 2000, 9308) y 25 de febrero de 2004( RJ 2004, 855) –. Por consiguiente y en primer lugar concurre la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) denunciada en el motivo casacional. Pero es más, asimismo también se infringe el art. 1288 del Código Civil( LEG 1889, 27) , como reflejo del canon hermenéutico denominado «interpretatio contra proferentem» en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte – Sentencias de 21 de abril de 1998( RJ 1998, 2510) , de 14 de febrero de 2002( RJ 2002, 1444) , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972( RJ 1972, 392) , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas–, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio( RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor», lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada – Sentencias de 4 de julio de 1997,( RJ 1997, 5845) de 23 de junio de 1999( RJ 1999, 4485) , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996( RJ 1996, 9394) , de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas–, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado» –Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, entre otras– o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998( RJ 1998, 4689) , la interpretación «ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos». En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003( RJ 2003, 8084) , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998( RJ 1998, 9706) , «es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó –art. 1288 del Código Civil( LEG 1889, 27) –, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) »; la sentencia de 8 de noviembre de 2001( RJ 2001, 9290) señala que «esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil( LEG 1889, 27) ) establece la regla «contra proferentem», según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una

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cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio( RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril( RCL 1998, 960) , sobre Condiciones Generales de la Contratación». La aseguradora demandada ha venido sosteniendo que, para que la incapacidad del asegurado resultase cubierta, hubiera sido preciso que concertara el seguro de «invalidez profesional total y definitiva», pero tal argumento no empece a considerar la inducción a la confusión, ya señalada, de titular como seguro de invalidez absoluta lo que se pretende ceñir al caso de la gran invalidez, suficiente para estimar la presencia de oscuridad y confusión en el clausulado del seguro, teniendo en cuenta que en la póliza no se hace otra especificación sobre la naturaleza del riesgo cubierto – art. 8º de la Ley de Contrato de Seguro –, que la de «invalidez absoluta», y la de «invalidez por accidente», no se refiere a la situación de gran invalidez, o de dependencia, por lo que podía entenderse cubierta la incapacidad permanente absoluta y que la incapacidad permanente total, esto es, para la profesión habitual, sólo quedaba cubierta si se contrataba la otra modalidad, (de invalidez profesional total y definitiva), y de hecho, al describirse las garantías de tal modalidad dentro de su clausulado, se contemplaba que el asegurado se encontrase afectado por una invalidez que le obligue a abandonar total y definitivamente la profesión declarada en las condiciones generales. Resulta muy significativo, por otra parte, que en las condiciones que empezaron a regir para los seguros contratados a partir de 1995, en las condiciones redactadas por la aseguradora UAP se pasaran a denominar los seguros complementarios de «invalidez absoluta» y de «fallecimiento o invalidez por accidente» como «invalidez absoluta y permanente», e «invalidez absoluta y permanente por accidente», y se dejara de añadir, esto es, se suprimiera, el requisito de la asistencia por otra persona propio de la gran invalidez, y que el de «invalidez profesional total y definitiva», anterior a 1995, pasara a denominarse de «invalidez profesional total», con ámbito y efectos equivalente al anterior. También en un submotivo b) del apartado B del motivo en cuestión se plantea la infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial que considera el infarto agudo de miocardio incardinable dentro del concepto de accidente recogido en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) , cuando se demuestra que aquél obedeció a una causa externa al agente, pudiéndose admitir como tales: las procedentes del estrés, y el esfuerzo físico realizado en el ejercicio de la profesión. Se citan las sentencias de la Sala de fecha 14 de junio de 1994( RJ 1994, 4818) y 23 de octubre de 1997( RJ 1997, 7336) . La infracción denunciada afecta, ya sentado que la invalidez queda cubierta por el seguro concertado, al seguro complementario de invalidez por accidente, en cuanto a si el infarto sufrido puede ser considerado, precisamente, accidente, en el concepto que ofrece el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) . En la Sentencia de la Sala de fecha 7 de junio de 2006( RJ 2006, 3073) , se declaró que «La Ley nos dice que la causa de la lesión ha de ser externa. Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad. –Sentencias de 13 de febrero de 1968 , 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978 –. Por esta razón, deben ser en principio excluidas las lesiones orgánicas que pueden manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardiacas, etc. Frente a esto otro autor ha afirmado que la interpretación del artículo 100.1 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) , en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que nos hallamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión corporal, cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc. Esta orientación, en efecto, ha sido la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que ha estimado que está comprendido dentro de la noción de accidente el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral – Sentencias de 12 de diciembre de 1983( RJ 1983, 6191) , 9 de octubre de 1984( RJ 1984, 5262) , 19 de noviembre de 1985( RJ 1985, 5811) , 25 de marzo de 1986( RJ 1986, 1514) , 2 de febrero de 1987( RJ 1987, 752) , 4 de marzo de 1988, 20 de marzo y 27 de junio de 1990( RJ 1990, 5529) y 14 de junio de 1994( RJ 1994, 4818) –. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya sido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas. En este sentido ha afirmado que «el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) si no se demuestra que obedece a una causa externa a la gente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, «así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada

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por las pertinentes pruebas». La Sentencia de 27 de diciembre de 2001( RJ 2002, 3087) resume la doctrina jurisprudencial diciendo: «el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo – Sentencia de 28 de febrero de 1991( RJ 1991, 1608) –, o de un esfuerzo excesivo – Sentencia de 14 de junio de 1994( RJ 1994, 5230) –, del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis – Sentencia de 23 de octubre de 1997( RJ 1997, 7336) – o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La sentencia de 7 de febrero de 2001( RJ 2001, 1164) , por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro. Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) . Así, desde la de 5 de marzo de 1992( RJ 1992, 2160) , para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado sí el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa extrema de la gente; la de 15 de diciembre del mismo año( RJ 1992, 10497) que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de marzo de 1995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de junio de 2000( RJ 2000, 5295) , en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de junio de 2001( RJ 2001, 6669) al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo». La Sentencia de 11 de noviembre de 2003( RJ 2003, 7522) sintetiza esta doctrina diciendo: «porque la doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento «a contrario sensu» – Sentencias de 5 de marzo de 1992( RJ 1992, 2160) , 13 de febrero de 1996( RJ 1996, 6873) , 19 de abril de 1996( RJ 1996, 6922) , 23 de octubre de 1997( RJ 1997, 7336) , 20 de junio de 200 0( RJ 2000, 5295) , 5 de junio de 2001( RJ 2001, 6669) , 14 de noviembre de 2002( RJ 2002, 9763) , entre otras– que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo – Sentencia de 14 de junio de 1994( RJ 1994, 4818) –, el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado – Sentencia de 27 de diciembre de 2001( RJ 2002, 3087) – y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo –Sentencia de 27 de febrero de 2003 –». En el caso que nos ocupa, el infarto ocurrió mientras el trabajador asegurado desempeñaba su puesto de trabajo. La Audiencia, que no ha tenido en consideración la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente, entiende que no le vincula que el organismo correspondiente de la Seguridad Social declarase que el demandante sufrió un accidente de trabajo, y aprecia que de la prueba practicada y sobre todo, de la documental aportada previamente por el actor en la demanda, se desprende que llevaba una vida poco saludable, por lo que éste ha podido tener algo de culpa. Sin embargo, la Sala de apelación, no ofrece mayor razonamiento sobre la relevancia de la culpa del actor, ni sobre por qué su vida no era saludable, pero cuando dice que éste ha tenido parte de culpa hay que suponer, «contrario sensu» que ciertamente otros factores relativos a la situación profesional del asegurado tuvieron que ver en el desencadenamiento del infarto, sin que nada se diga al respecto. Tal insuficiencia argumentativa obliga a esta Sala a realizar una limitada integración del «factum» (de los hechos), para evaluar la incidencia causal que los factores externos pudieron tener en el desencadenamiento del infarto de miocardio. Consta en las actuaciones informe clínico (al que se refiere, sin citarlo, la sentencia recurrida, cuando «sobre todo» desprende del mismo que llevaba vida poco saludable), en el que se señala que el demandante era fumador, pero también que lo había dejado hacía 3 años, y asimismo reflejaba que era no bebedor, y de régimen de vida poco saludable (transgresiones alimenticias, «stress» psicofísico continuado y síndrome depresivo ansioso, etc.), añadiéndose que «a nuestro juicio todo ello originado por la jornada laboral tan intensa que ha venido llevando, la mañana en el Centro Hospitalario Princesa de España y en Turno de Tarde en éste Hospital General de Especialidades». Consecuentemente, el asegurado no era fumador cuando sufrió el infarto, tampoco era bebedor, y el régimen de vida poco saludable, si nos atenemos al juicio expresado en el propio informe, se debía a la jornada laboral intensa. En suma, que el asegurado trabajaba demasiado, sin que pueda mantenerse por esta Sala que tal circunstancia pueda integrar un reproche de culpabilidad, en el entendido de tener algo de culpa el asegurado en el desencadenamiento del infarto, y no, en cambio, la presión laboral que por el excesivo trabajo soportaba. También ha de considerarse, como antecedente a a tener en cuenta, que en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Jaén al núm. de autos 31/98, en el que el demandante reclamaba a otra aseguradora en razón de otro seguro de accidentes que tenía concertado, se dictó

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sentencia el 25 de junio de 1998, que adquirió firmeza, en la que se consideró que el infarto tuvo lugar por causa externa, súbita y ajena a la intencionalidad del agente, dada la situación de estrés laboral que padecía, estimándose la demanda. Que el infarto haya ocurrido en el lugar de trabajo, y haya sido considerado como accidente de trabajo bien es cierto que no vincula al juzgador, pero sirve para robustecer la convicción que esta Sala alberga de haberse producido el infarto, y la consecuente disnea de esfuerzo causa de su incapacidad, como consecuencia de la situación de estrés laboral que padecía, siendo por ello incardinable como accidente en el concepto que del mismo ofrece el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) , de acuerdo con la doctrina de la Sala antes expuesta. TERCERO Por todo ello, esta Sala debe asumir la instancia y en este sentido confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, por la que se condenó a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 12.156.000 ptas., más los intereses legales del dinero, incrementados en un cincuenta por ciento anual, desde la fecha 20 de diciembre de 1996, hasta la completa satisfacción de la obligación, ateniéndonos en este punto al cuarto pedimento de la demanda, siendo acorde la decisión contenida en aquella sentencia con los términos del art. 20 Ley de Contrato de Seguro( RCL 1980, 2295) . CUARTO No procede hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso, ni de las de ninguna de las instancias, conforme a los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881( LEG 1881, 1) . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos: 1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000( PROV 2000, 140109) , dictada por la Audiencia Provincial de Jaén. 2º Casar y anular la misma, y confirmar el fallo recaído en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén el 25 de febrero de 1999. 3º No hacer especial imposición de las costas causadas en el presente recurso y en las dos instancias anteriores. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Román García Varela.– José Antonio Seijas Quintana.– Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.– Firmado.– Rubricado.PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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