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Juzgado de lo Social núm. 4.Sentencia núm. 417/2011 de 7 julioJUR\2011\272786 Juzgado de lo Social núm. 4. Sentencia núm. 417/2011 de 7 julio JUR\201
Author:  Rodrigo Paz Nieto

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DECRETO 1481 DE (julio 7)
DECRETO 1481 DE 1989 (julio 7) por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sancione

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Juzgado de lo Social núm. 4.Sentencia núm. 417/2011 de 7 julioJUR\2011\272786

Juzgado de lo Social núm. 4. Sentencia núm. 417/2011 de 7 julio JUR\2011\272786

INCAPACIDAD TEMPORAL: mobbing.

hecho causante: accidente de trabajo por acoso psicológico laboral o

Jurisdicción: Social Procedimiento núm. 860/2010 Ponente: Ilmo. Sr. D. maría teresa magdalena anda

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 OVIEDO SENTENCIA: 00417/2011 AUTOS: DEMANDA 860/2010 SENTENCIA Nº: 417/2011 ASUNTO: SEGURIDAD SOCIAL En Oviedo, a 7 de julio de 2011 Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 860/2010 sobre contingencia de incapacidad temporal, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes , que comparece representada por el letrado don Álvaro Suárez Menéndez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representado por el Letrado don José Andrés Álvarez Patallo, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece con idéntica representación que la anterior, frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que no comparece pese a estar legalmente citada, frente al SESPA que comparece representado por el Letrado don Pablo Baquero Sánchez, y frente a IBERMUTUAMUR, que comparece representada por el Letrado doña Susana Fernández Rubio. EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora presentó demanda sobre determinación de la contingencia causante de incapacidad temporal, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que sean calificados los períodos de baja padecidos por la actora entre las fechas 7 de abril de 2010 y 2 de agosto de 2010 como derivados de accidente de

trabajo, al traer su causa en el trabajo realizado por esta por cuenta y orden de la empresa demandada, condenando a los demandados o a cualquiera de ellos que resulte responsable al reconocimiento de esa contingencia como derivada de accidente de trabajo y al abono de las prestaciones económicas y el importe de las prestaciones sanitarias originadas por el período de baja y los que precise de asistencia médica con motivo del síndrome que afecta a la actora, todo ello con recargo de prestaciones ex art 123 de la LGSSS . SEGUNDO Se celebró el juicio el día 9 de junio de 2011, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose las representaciones de las entidades demandadas en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, presentando el actor tacha al perito, a lo que se opone el SESPA. Finalmente insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO Doña Mercedes , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 27 de marzo de 1957, presta servicios en la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ocupando el puesto de Jefa de Sección de Arbitraje dentro del servicio de consumo adscrito a la Agencia ambiental y consumo de la citada Consejeria y consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR. SEGUNDO La actora acudió el 16 de marzo de 2010 al Servicio de Urgencias del HUCA que le diagnostica Crisis de ansiedad; en el Informe del citado servicio se hace constar que "acude hoy por problema a nivel de trabajo....". El 18 de marzo de 2010 la actora acude al CS La Eria con clínica de ansiedad y componente depresivo reactivo a problemas laborales, pautándole tratamiento. El 6 de abril de 2010 se emite solicitud de asistencia por accidente de trabajo a la actora, reflejándose en el mismo que la actora sufrió un accidente de trabajo el 6-4-2010 cuando realizaba las siguientes tareas: "situación de malestar con crisis de ansiedad derivado de un conflicto laboral, interviniendo el servicio de Prevención de Riesgos laborales del Principado de Asturias." La Mutua no consideró la dolencia como accidente de trabajo, emitiendo justificante de asistencia médica el 6-4-2010 como derivada de enfermedad común. En fecha 7 de abril de 2010 la actora inicio un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con diagnostico de "Trastorno adaptativo depresivo. Consta informe del CSM de fecha 5-7-2010 en el que se refleja que esta en tratamiento desde el 28 de abril de 2010 por "presentar sintomatología de gran angustia. Parece que llevaba 4 años soportando vejaciones por parte de su jefe de servicio, hasta que rompió. En la actualidad ha mejorado pero aún no lo suficientes, gracias al tratamiento farmacológico y al programa de relajación aquí. DX Trastrono de ansiedad Mixto (MOOBING)." La actora fue dada de alta en CSM ERIA el 14-12-2010 por mejoría y sin tratamiento alguno. La actora fue alta del proceso de IT el 2 de agosto de 2010 por mejoría que permite trabajar. Consta aportado en autos Informe Psicológico de la actora, elaborado por doña Diana , en el que se concluye que: "Dña Mercedes presenta un Trastorno Mixto con ansiedad y estado de animo depresivo y un Trastorno de Estrés postraumático. Dña Mercedes carece de antecedentes de trastornos psicopatologicos de personalidad o de situaciones traumáticas a anteriores que pudieran causar o influir en su estado emocional presento o que haya podido dificultar su adaptación al entorno laboral.....La etiología de dicha alteración se ubica verosiblemente en la influencia de un estresor psicosocial en el contexto laboral, identificado por doña Mercedes como una situación de acoso hacia su persona por parte de su superior jerárquico doña Evangelina ...Los resultados obtenidos por Dña Mercedes en la evaluación técnica realizada constituyen elementos consistentes con una evaluación de acoso psicológico laboral...." TERCERO El 17 de marzo de 2010 el Secretario General Técnico puso en conocimiento del Director General de la Función Publica la existencia de un problema de relación personal en el Servicio de Consumo dependiente de la Agencia de Sanidad Ambiental y consumo, dándose el problema entre la Jefatura de 14 de octubre de 2011

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Servicio y las Jefaturas de Sección, y los principales indicadores del problema son de tipo laboral, por ejemplo, mal ambiente de trabajo, quejas de los subordinados por el trato recibido, o la forma de asignación de las tareas por parte de un superior, quejas de este respecto a sus subordinados, y de tipo medico.....; por lo que solicita que se lleve a cabo por parte de ese servicio a la mayor urgencia una evaluación de riesgos psicosociales y que se propongan medidas adecuadas para solucionar el problema. Tres trabajadoras (entre ellas la actora, doña Marisol y doña Trinidad ) adscritas al Servicio de Consumo dependiente de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo pusieron en conocimiento de la Dirección de la Agencia Sanidad ambiental y Consumo a la calidad de las relaciones interpersonales que suponían un perjuicio para su salud. Ante la citada comunicación la Dirección solicitó la actuación urgente del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que realizase una evaluación del Riesgo comunicado y posteriormente asesoren sobre las posibles medidas preventivas acorde con la naturaleza y magnitud del riesgo identificado durante el proceso. El psicólogo Técnico del Servicio de Prevención emite informe el 26 de abril de 2010 del siguiente tenor: "La trabajadora doña Mercedes ... que ocupa el puesto de Jefa de Sección de Arbitraje dentro del servicio de consumo adscrita a la agencia ambiental de consumo de la Consejería de Salud Y Servicios Sanitarios presentó a finales de marzo una comunicación de riesgo psicosocial derivada de su relación con su superior inmediato. El Área de Psicosociologia Aplicada del Servicio de Prevención del Principado procedió a investigar dicha situación y durante nuestra actuación la trabajadora sufrió una ruptura definitiva de la sintomatología que venía manifestando y derivada de la situación laboral. En ese momento se le recomendó que acudiera con el parte de accidente a la Mutua correspondientes la cual no consideró la dolencia como accidente lo que obligó a la trabajadora a acudir a los servicios de salud de la seguridad social. Actualmente se esta negociando por parte de los responsables de este servicio dicha situación con la Mutua. A finales de la semana pasada se hizo entrega de nuestro informe de cara a planificar la intervención y las medidas para eliminar y/o controlar los riesgos identificados. Se prevé un plan estratégico en firme a finales del presente mes garantizando por parte de los responsables y técnicos de este servicio el control de los riesgos que motivaron el malestar de la trabajadora. Obviamente es importúnate que no sólo la garantía de unas buenas condiciones de trabajo sino que la trabajadora se recupere de la sintomatología manifestada." Por parte de la Junta de Personal Funcionario de la Administración del Principado de Asturias se solicitó en fecha 10 de mayo de 2010, que la Inspección General de Servicio proceda a la apertura inmediata de expediente informativo al respecto de los hechos denunciado referidos la Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad ambiental y consumo. Se tramitó el correspondiente expediente que obra en autos, constando aportado EVALUCION DE RIESGOS LABORALES EN SERVICO DE CONSUMO de fecha 17 de mayo de 2010, que se da por reproducido. La Técnico no valoro en su informe el MOBBING. La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios remitió Informe del Secretario General Técnico a Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en contestación al escrito de dicho juzgado de fecha 3 de marzo de 2011, en el que se les solicitaba certificado explicativo de la causa de cese de doña Evangelina , como Jefa de Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, en el que se informa en el apartado 5: " Finalmente, y pese a que del Informe mencionado no se desprende ninguna situación de acoso laboral, en el mismo se hace referencia en lo que se refiere a doña Evangelina , que existen una serie de factores de riesgo psicosocial derivados del estilo de mando, conflicto de rol, interés por el trabajador y ambigüedad de rol, susceptibles de originar estrés y ansiedad en los as trabajadores/as dependiente..." CUARTO .- Doña Trinidad , funcionaria del Cuerpo de maestros con destino en la Agencia de Sanidad Ambiental y consumo, presentó el 10 de junio de 2010 ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios solicitud de apertura de expediente de averiguación de las causa para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente de trabajo en acto de servicio, resolviéndose en fecha 28 de junio de 2010 estimar su solicitud.

La actora presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2010 que calificó como recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio, reiterando lo solicitado en el escrito de 17 de julio, por considerar que concurrían las mismas circunstancia que en Dña Trinidad . Por resolución de 2 de noviembre de 2010 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio por carecer de objeto la mencionada pretensión al pertenecer la solicitante al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración del Principado de Asturias y no tener como sistema de previsión social el de MUFACE. QUINTO Iniciado expediente de valoración de contingencia determinante de I.T. del proceso iniciado el 7 de abril de 2010, para que se declare derivado de accidente de trabajo, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de agosto de 2010, por Resolución de fecha 6 de agosto de 2010, declara el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 7 de abril de 2010, determinando como responsable de dicha prestación al INSS. SEXTO Disconforme con la citada resolución el demandante interpuso reclamación previa, siendo desestimada la reclamación por resolución de fecha 30 de noviembre de 2010. SEPTIMO La actora junto con doña Marisol y doña Trinidad , pusieron en conocimiento de la Inspección de trabajo la existencia de diversas situaciones que podrían ser constitutivas de infracciones laborales y preventivas, por lo que la Inspección solicitó al Organismo afectado que aperturase procedimiento interno de investigación y resolución del conflicto. OCTAVO En marzo de 2010 se comunicó por el Secretario Técnico de la Consejera don Aquilino la existencia de problemas en el servicio en el que trabaja la actora, siendo tres trabajadoras las afectadas. A doña Trinidad la jefa del servicio doña Evangelina le prohibe dirigirse a la actora. La jefa de servicio se dirigía a Mercedes despectivamente llamándola enanita rarita, le decía que su trabajo no servia para nada, le daba voces, la insultaba, se dirigía a ella a través de sus compañeros en tercera persona, ... NOVENO Doña Evangelina fue cesada como Jefa del Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería de Salud y Servicio Sanitarios, por resolución de 3 de junio de 2010. El cese fue motivado por no ejercer correctamente la labor de jefatura, pues existían malas formas, frases elevadas de tono y fuera de lugar .... DECIMO - La base reguladora de la prestación de IT asciende a 106,6 euros, según conformidad de las partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Es objeto de este pleito la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 7 de abril de 2010 y finalizado el 2 de agosto de 2010, solicitando la actora la declaración de que dicho proceso tiene como contingencia la profesional, en concreto, la de accidente de trabajo, (dado que la enfermedad de la actora no es de las incluidas en el art. 116 de la LGSS ), alegando la existencia de acoso laboral; y si bien interesaba en la demanda el recargo de prestaciones ex art 123 de la LGSS , en el juico a la vista de las alegaciones del INSS desiste de dicha pretensión. El INSS se opone manteniendo lo resuelto en vía administrativa, y en cuanto a la petición del recargo alegaba que no se pidió en la reclamación previa, por lo que estamos ante una modificación sustancial y no se consta tramitado expediente de recargo. El SESPA e IBERMUTUAMUR se oponen a la demanda y mantienen la validez de lo resuelto en vía administrativa.

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El actor presentó tacha al perito de la contraparte (SESPA), a lo que se opone el SESPA, debiendo recordar que el art 92.2 de la LPL dispone que: "los testigos no podrán ser tachados y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones." Siendo extensible al perito, pues no se preve la tacha del mismo en el proceso laboral. SEGUNDO El art. 115.2.e) de la LGSS dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (relativo a la enfermedad profesional) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de su trabajo. Es por lo tanto necesario, no solo que se contraiga la enfermedad con motivo del trabajo, sino que, además, sea el trabajo la causa exclusiva de que se haya contraído (en ese sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de fecha 29.12.2006 , y 5 de febrero de 2008 ). La actora alegaba en la reclamación previa y en la demanda la existencia de acoso moral en el trabajo o mobbing por parte de su superior jerárquica en la entidad para la que presta servicios. El acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española, así como el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la acción de daños y perjuicios, basado en un incumplimiento de las obligaciones de la empresa. Es necesario delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. La doctrina se ha cuidado de distinguir entre lo que propiamente es el acoso laboral de otras figuras o situaciones, como el ejercicio arbitrario o discrecional de las facultades empresariales, susceptible de ser corregido mediante las acciones o reclamaciones oportunas, sin que tales actuaciones vayan encaminadas a atentar contra derechos fundamentales del trabajador ; lo que se conoce como el síndrome de «burnout», consistente en un agotamiento de carácter psíquico ante un eventual exceso de trabajo , las dificultades del mismo o la falta de expectativas o de reconocimiento profesional, o incluso de la percepción subjetiva que pueda tener el propio trabajador , en la que pueden influir determinados rasgos o características de su personalidad, de que está siendo objeto de acoso o persecución. Por lo que no todo trastorno psíquico, aunque pueda estar más o menos relacionado con el trabajo, puede ser calificado de acoso. TERCERO Pues bien, de la prueba practicada, en concreto la documental medica aportada por la actora, el expediente tramitado por la Administración, la testifical practicada, en concreto la de sus dos compañeras de trabajo, y la pericial practicada a instancias de la actora, resulta acreditada la conexión entre el trabajo y la afección psíquica que dio lugar al proceso de It; resultando el carácter exclusivo del origen laboral de dicha afección del hecho de que no consta ningún otro factor distinto al propio trabajo como posible factor que haya podido coadyuvar a la aparición de aquella; no constando antecedentes psiquiátricos de la actora o procesos anteriores de IT. En el acto de juicio se ha acreditado la concurrencia de los requisitos propios del acoso moral en el trabajo o mobbing arriba referidos por parte de su superior (hostigamiento dirigido a menoscabar su dignidad), así las testigos han depuesto que la superior trataba despectivamente a la actora (llamándola enanita rarita), gritándola, insultándola, dirigiéndose a ella a través de terceras personas, menospreciando su trabajo....... La actora, junto con otras dos compañeras de trabajo, puso los hechos 14 de octubre de 2011

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en conocimiento de la entidad para la que presta servicios la cual inicio expediente para averiguar los hechos, si bien en el Informe de la Técnico de Prevención no se valoró el mobbing, si depuso en la vista que el estilo de la jefatura no era sano; y la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios remitió Informe del Secretario General Técnico a Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en contestación al escrito de dicho juzgado de fecha 3 de marzo de 2011, en el que se les solicitaba certificado explicativo de la causa de cese de doña Evangelina , como Jefa de Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, en el que se informa en el apartado 5: " Finalmente, y pese a que del Informe mencionado no se desprende ninguna situación de acoso laboral, en el mismo se hace referencia en lo que se refiere a doña Evangelina , que existen una serie de factores de riesgo psicosocial derivados del estilo de mando, conflicto de rol, interés por el trabajador y ambigüedad de rol, susceptibles de originar estrés y ansiedad en los/ as trabajadores/as dependiente...". De hecho por parte de la Administración se procedió a cesar a dicha jefe de servicio habiendo depuesto don Aquilino que la causa fue el incorrecto ejercicio de su labor de jefatura. En todos los informes médicos de la sanidad publica, que por objetivos e imparciales se tienen en consideración, se hace referencia constantemente a la problemática laboral, y en el de fecha 24-5-2001 se recoge el dx de Trastorno ansiedad mixto Mobbing; coincidiendo con el informe psicológico realizado por doña Diana (Psicologa), que fue ratificado en la vista, y que concluye que: "Dña Mercedes presenta un Trastorno Mixto con ansiedad y estado de animo depresivo y un Trastorno de Estrés postraumático. Dña Mercedes carece de antecedentes de trastornos psicopatologicos de personalidad o de situaciones traumáticas a anteriores que pudieran causar o influir en su estado emocional presento o que haya podido dificultar su adaptación al entorno laboral.... La etiología de dicha alteración se ubica verosiblemente en la influencia de un estresor psicosocial en el contexto laboral, identificado por doña Mercedes como una situación de acoso hacia su persona por parte de su superior jerárquico doña Evangelina ... Los resultados obtenidos por Dña Mercedes en la evaluación técnica realizada constituyen elementos consistentes con una evaluación de acoso psicológico laboral". Por tanto, consideramos que claramente media el nexo trabajo -enfermedad y que, en concreto, el particularismo del caso de autos deba ser subsumido en el artículo 115 punto 2 letra f de la Ley General de la Seguridad Social . Por lo cual, procede estimar la demanda. CUARTO Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 189.1 C) de la Ley de Procedimiento Laboral . FALLO Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes , frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente al SESPA, y frente a IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por DOÑA Mercedes , en fecha 7 de abril de 2010 y finalizado el 2 de agosto de 2010 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias inherentes a la misma Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Banesto, cta nº 3361000065 0860 10, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008 , o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 150 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período

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comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo. Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos. Así, lo acuerdo mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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