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Audiencia Nacional
Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 77/2015 de 29 abril
JUR\2015\134414
TUTELA DCHOS.FUND.
Jurisdicción: Social Procedimiento 127/2011 Ponente: Excmo Sr. Ricardo Bodas Martín
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00077/2015 AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 77/2015 Fecha de Juicio: 12/07/2011 Fecha Sentencia:29/04/2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 127/2011 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: 128 al 133/2011 Materia: TUTELA DE DERECHOS Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN
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Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -D. Hugo -D. Pedro -D. Carlos Ramón -D. Argimiro - Esteban - Lázaro -FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS Codemandante: Demandado: -UNISYS SLU -MINISTERIO FISCAL Codemandado: Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose que la negativa empresarial a reponer a los demandantes singularizados en su condición de representantes de los trabajadores tras un proceso de fusión, pese a que una sentencia no firme les repuso en dicho derecho, denegándose el Juzgado a ejecutar provisionalmente la sentencia, porque se había seguido el procedimiento ordinario y la sentencia no era directamente ejecutiva, se desestiman las excepciones de incompetencia territorial de la Sala, litispendencia y prescripción, porque los efectos del litigio superan a una Comunidad Autónoma, porque no concurre la identidad subjetiva plena, ni las mismas causas de pedir en ambos procedimientos y porque no transcurrió más de un año desde que se sitúa la ofensa al derecho de libertad sindical. - Se estima parcialmente la pretensión, una vez firme la sentencia antes dicha, cumpliendo lo mandado por el TS y se declara que la actuación empresarial de incumplir una sentencia judicial, cuya presunción de buen derecho se ha constatado posteriormente, lesionó irreversiblemente el derecho de los actores, por lo que se anula radicalmente la actuación empresarial, se repone a la situación precedente y se indemniza con 1000 euros de daños morales a cada uno de los demandantes. AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 127 al 133/2011 (acumulados) Tipo de Procedimiento: DEMANDA Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -D. Hugo -D. Pedro -D. Carlos Ramón -D. Argimiro
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- Esteban - Lázaro -FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS Codemandante: Demandado: -UNISYS SLU -MINISTERIO FISCAL Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 77/2015 IImo. Sr. Presidente: DON RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS Dª PAZ VIVES USANO Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 127 al 133/2011 (acumulados) seguido por demanda de D. Hugo , D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Argimiro , Esteban , Lázaro y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU Y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 15-07-2011, se presentó demanda por D. Hugo , D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Argimiro , Esteban , Lázaro y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU Y Ministerio Fiscal sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, 3 del RDL 2/1995, de 7 de abril . Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12-07-2011, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes siguientes: Por la parte demandante FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Hugo D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Argimiro , D. Esteban y D. Lázaro , todos ellos representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez
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Por la parte demandada: UNISYS ESPAÑA SLU representada por D. José Ignacio Corchuelo Martínez-Azua. El Ministerio Fiscal en su legal representación. Todos los litigantes acordaron acumular los procedimientos 127/2011; 128/2011; 129/2011; 130/2011; 131/2011; 132/2011 y 133/2011. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí), DON Lázaro , DON Pedro , DON Hugo , DON Carlos Ramón , DON Argimiro y DON Esteban ratificaron sus demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, reclamando se dicte sentencia en los términos siguientes: Se declare las decisiones adoptadas por UNISYS, SLU vulneran el derecho fundamental de libertad sindical de los demandantes y, por tanto, se declare su nulidad radical. Se ordene el cese inmediato de este comportamiento antisindical y se reponga la situación existente antes del inicio del citado comportamiento y se reponga por tanto en la condición de miembros del Comité Intercentros a quienes fueron elegidos y que pertenecen a esta organización sindical, retrotrayendo la situación a la existente en aquel momento. Se ordene la reparación económica de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial declarada radicalmente nula, incluyendo una indemnización para cada uno de los demandantes de 25000 euros, incluyendo a CCOO. Subrayaron, a estos efectos, que los hechos segundo a vigésimo inclusive eran simples antecedentes, ya que los hechos constitutivos de sus pretensiones eran propiamente los hechos primero y vigésimo primero a vigésimo tercero, ya que la lesión a su libertad sindical se activó desde que la empresa demandada se negó a reponerles en su condición de representantes de los trabajadores, pese a que fueron repuestos por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , siendo irrelevante, a su juicio, que dicho Juzgado desestimara la ejecución provisional de la sentencia, al igual que la medida cautelar precedente, puesto que la doctrina constitucional había defendido que los representantes de los trabajadores despedidos tenían derecho a ser repuestos en su condición representativa mientras se sustanciaba el recurso correspondiente, entendiendo que dicha doctrina era extensible al supuesto debatido. Defendieron, además, la indemnización reclamada, puesto que la doctrina constitucional había avalado que se utilizara, para el cálculo de las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, los baremos establecidos en la LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) . UNISYS, SLU se opuso a las demandas acumuladas, señalando que los hechos tercero a décimo sexto de la demanda reproducían los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , acreditando, de este modo, que los demandantes pretendían se juzgara nuevamente lo que ya está juzgado. Admitió el hecho primero de la demanda, pero no el segundo, destacando que la empresa informó puntualmente a los representantes de los trabajadores sobre el proceso de fusión por absorción de UNISYS ESPAÑA por UNISYS CONSULTING, así como la emergencia de la nueva mercantil UNISYS, SLU, negando, por consiguiente, los hechos décimo séptimo y décimo octavo de la demanda. Señaló, por otra parte, que la empresa no se negó jamás a negociar un protocolo de fusión, ya que fue la empresa quien promovió dicha negociación con los legítimos representantes de la misma, quienes se negaron a negociar sin la presencia de los demandantes, negando, por consiguiente, la versión actora del hecho 19º de la demanda.
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Afirmó, en todo momento, que la empresa intentó negociar el convenio con los representantes de UNISYS ESPAÑA, quienes se negaron a continuar las negociaciones cuando fueron informados del proceso de fusión, señalando, por otra parte, que los demandantes han manifestado dicha postura en reiteradas ocasiones, negando, por tanto, los hechos vigésimo a vigésimo tercero de la demanda, señalando, no obstante, que se reconoció a los representantes de los trabajadores del centro de Barcelona, porque dicho centro de trabajo mantuvo su autonomía y especificidad, concurriendo, por ello, los requisitos del art. 44. 5 ET ( RCL 1995, 997 ) . Excepcionó incompetencia territorial de la Sala, puesto que el conflicto real es si los actores tienen o no derecho a recuperar su condición de representantes de los trabajadores del centro de Madrid, que es el presupuesto constitutivo para que recuperen su condición de miembros del comité intercentros, habiéndose resuelto dicho extremo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, acreditándose, por los propios actos de los demandantes, que el conflicto está situado en Madrid y debe resolverse por los Juzgados de Madrid. Excepcionó, en segundo lugar, litispendencia, si bien de modo parcial, puesto que los hechos, producidos después de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , no están juzgados, pero si lo esencial, que es si los demandantes tienen o no derecho a ser repuestos inmediatamente en su condición de representantes de los trabajadores, habiéndose descartado dicha alternativa por Auto del Juzgado antes dicho de 4-05-2011 . Excepcionó finalmente prescripción, puesto que los demandantes perdieron su condición de representantes de los trabajadores desde el 9-03-2010, habiendo accionado más de un año después. Se opuso finalmente a las pretensiones actoras, porque no vulneró nunca el derecho de libertad sindical de los demandantes, ya que se limitó a no reconocerles como representantes de los trabajadores, cuando desapareció su puesto de trabajo como consecuencia de la desaparición de su centro de trabajo, cumpliéndose escrupulosamente el mandato del art. 44. 5ET , señalando, a estos efectos, que a los representantes de CCOO en los centros de trabajo de Barcelona y Santiago de Compostela, que si mantuvieron su autonomía y sustantividad, se les mantuvo su condición de representantes de los trabajadores, lo cual permite descartar un móvil discriminatorio. Se opuso finalmente a la indemnización reclamada, ya que en la demanda no se sentaron bases adecuadas para su cálculo, al ser inaplicable mecánicamente la LISOS. Los demandantes se opusieron a la excepción de incompetencia territorial de la Sala, porque los efectos de la vulneración de su derecho a la libertad sindical, al negarles la recuperación de su condición de miembros del comité intercentros, eran de ámbito estatal. Se opusieron, así mismo, a la excepción de litispendencia, porque la causa de pedir del proceso precedente no fue nunca la libertad sindical, sino el incumplimiento empresarial de las garantías del art. 44. 5ET , no concurriendo, por consiguiente, la triple identidad exigida por la jurisprudencia. Se opusieron finalmente a la excepción de prescripción, puesto que la lesión de su derecho a la libertad sindical debe situarse en el momento de notificación de la sentencia reiterada, que fue cuando la demandada se negó a reponerles en sus cargos representativos. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 del RDL 2/95, de 7 de abril , se destaca que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Si la empresa informó sobre el proceso de fusión. -Si la empresa negoció el convenio de la empresa absorbida y fueron los trabajadores los que aparcaron la negociación. -Si la dirección manifestó su voluntad de continuar la negociación. -El protocolo de negociación con los representantes de la empresa absorbente.
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Sexto . - El 13-07-2011 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: En las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por las partes que designaremos a continuación, desestimamos las excepciones de incompetencia territorial, de litispendencia y prescripción alegadas por la empresa demandada. " Desestimamos las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por DON Hugo , DON Pedro , DON Carlos Ramón , DON Argimiro , DON Esteban y DON Lázaro y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU Y Ministerio Fiscal y absolvemos a UNISYS, SLU de los pedimentos de las mismas ". La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 12-12-2014, rec. 11/2012 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: " Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS" y Letrado de DON Hugo , DON Pedro , DON Carlos Ramón , DON Argimiro , DON Esteban y DON Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 13 de julio de 2011 ( AS 2011, 2717 ) (procedimiento nº 127/2011), en virtud de sendas demandas formuladas por dichos recurrentes, contra la empresa "UNSYS, SLU" , sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL. Casamos y anulamos dicha sentencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo del derecho reconocido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid (autos 749/201), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (recurso 123/2011 ), y que devino firme en fecha 2 de abril de 2014, resuelva con total libertad de criterio los pedimentos de la demanda origen de las presentes actuaciones . Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos" . Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO Los demandantes, afiliados a la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, se presentaron a las elecciones sindicales, celebradas el 30-03-2009 en el centro de trabajo de la empresa UNISYS ESPAÑA, SLU, sito en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta quinta de Madrid, saliendo elegidos todos ellos, junto con otros tres trabajadores, elegidos en una candidatura independiente, conformando todos ellos el comité de empresa en el centro de trabajo antes dicho. La empresa UNISYS ESPAÑA, SLU tenía un centro de trabajo en Barcelona y otro en Santiago de Compostela, eligiéndose en el primero a tres delegados de CCOO y en el segundo a un delegado de CCOO. En fecha indeterminada se constituyó un comité intercentros de once miembros en la empresa antes dicha, de los cuales ocho eran de CCOO, cuyos nombres y cargos se relacionan en el hecho primero de la demanda de CCOO, que se tiene por reproducido a estos efectos. SEGUNDO . - La empresa, tenía fijado su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio
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Merrimack, planta 5ª de Madrid y tenía por objeto social la compraventa, cesión y arrendamiento no financiero de equipos y programas informáticos; el diseño, configuración administración, instalación integración y mantenimiento de sistemas operativos y de gestión de bases de datos, la prestación de soporte informático avanzado para soluciones informáticas completas, así como la realización y ejecución de proyectos de sistemas de información tecnológica de la información y automatización; la prestación de servicios profesionales en los sectores de la informática, las tecnologías de la información y las telecomunicaciones ya existentes en la actualidad o de nueva creación. Se regía por un convenio de empresa. Dicha mercantil regulaba sus relaciones laborales por un convenio propio, publicado en el BOE de 11-03-2009, cuyo vencimiento se produjo el 31-03-2010, habiéndose denunciado por la empresa el 28-01-2010. TERCERO . - UNISYS CONSULTING ESPAÑA SL tenía fijado su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta 4ª de Madrid y tenía por objeto social entre otras actividades, la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la consultoría, venta de programas informáticos y de equipos para el tratamiento de la información, creación, explotación, distribución, desarrollo, análisis, programación, instalación, mantenimiento y operación de productos o aplicaciones informáticas, el diseño, configuración, administración, instalación, integración y mantenimiento de sistemas operativos y gestión de bases de datos. Dicha mercantil regula sus relaciones laborales por el XVI Convenio Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-04-2009. El 16-01-2006 se constituyó el comité de empresa de la mercantil antes dicha, compuesto inicialmente por trece representantes, del que solo quedan activos en la actualidad tres de ellos. CUARTO . - UNISYS ESPAÑA, SL tenía concertada la prevención de riesgos laborales con IBERMUTUAMUR, mientras que UNISYS CONSULTING, SL lo concertó con ASEPEYO. Ambas empresas tenían códigos de centro de trabajo distintos, cuentas de cotización distintas. Los contratos de arrendamiento de los dos centros de trabajo de 21 de enero de 2008, eran diferentes especificándose en cada uno de ellos tanto la planta como el número de plazas de aparcamiento que eran objeto de alquiler. QUINTO . - El Reglamento del Comité Europeo establece "2.2.1.3. La pertenencia al Comité de Empresas Europeo (EWC). La pertenencia finalizará si un miembro del Comité de Empresa Europeo deja de ser trabajador de una de las empresas de Unisys en el Estado correspondiente que representan. Asimismo, se dará por acabada si dicho miembro deja de ser un representante de los trabajadores, elegido o propuesto de acuerdo con el Comité de empresa local de Unisys o la normativa nacional que se aplique a Unisys en ese Estado correspondiente. En tal caso, se puede nombrar o elegir a un miembro nuevo de acuerdo con el comité de empresa local de Unisys o la normativa nacional que se aplique a Unisys en ese Estado correspondiente . SEXTO . - El 16-07-2009 se constituyó la comisión negociadora del convenio de UNISYS ESPAÑA, SL, levantándose acta obrante en autos, que se tiene por reproducida. Dichas negociaciones se bloquearon, lo que dio lugar a varios intentos de mediación ante el SIMA,
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que concluyeron sin acuerdo. Los representantes de los trabajadores convocaron huelga mediante escrito de 25-11-2009, que obra en autos y se tiene por reproducido, produciéndose determinadas confrontaciones, que dieron pie a que CCOO interpusiera demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga, que concluyó con sentencia dictada por esta Sala el 30-11-2010 ( PROV 2011, 78994 ) , en su procedimiento 209/2010, en la que se estimó la demanda. SÉPTIMO . - El 16-12-2009 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores el proceso de fusión por absorción de UNISYS ESPAÑA, SL por parte de UNISYS CONSULTING, SL, aportándoles la documentación, que obra en autos y se tiene por reproducida. El 22-12-2009 la dirección de UNISYS ESPAÑA, SL se dirigió al comité de empresa para informar sobre el proceso de fusión antes dicho, mediante carta obrante en autos, que se tiene por reproducida, informándose también a los trabajadores mediante comunicado de 23-12-2009, que obra también en autos y se tiene por reproducido. OCTAVO . - El 25-01-2010 el presidente del Comité Intercentros de UNISYS ESPAÑA, SL dirigió un correo electrónico a la dirección de la empresa, en el que explicaba sus razones para haber paralizado la negociación del convenio hasta tanto en cuanto no concluyera el proceso de fusión. No obstante, el 28-01-2010 dirigió nuevo correo a la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que le proponía la negociación de un protocolo laboral sobre la fusión empresarial, que fue contestado mediante correo de la empresa, fechado el 4-02-2010, en el que se manifestaba que no era necesaria dicha negociación, porque el proceso de fusión no contemplaba ninguna medida que pudiera afectar negativamente al empleo. NOVENO . - El 1 de marzo de 2010 se produce la fusión por absorción de ambas mercantiles, siendo la sociedad absorber UNISYS CONSULTING SL, y la absorbida UNISYS ESPAÑA SL a resultas de la fusión se cambia la denominación social de la empresa resultante que pasa a ser UNISYS SL ampliándose el objeto social de la empresa resultante para abarcar todas las actividades desarrolladas. DÉCIMO . - El 2 de marzo de 2010, UNISYS ESPAÑA SL comunica a la autoridad laboral el cierre de su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta 5ª de Madrid. UNDÉCIMO . - El 23 de marzo de 2010, UNISYS SL solicita la ampliación del que venía siendo el centro de trabajo de UNISYS CONSULTING pasando a estar integrado por las plantas 4ª y 5ª de la calle Ramírez de Arellano 29 de Madrid. DUODÉCIMO . - El 23 de febrero de 2010, UNISYS SL y UNISYS ESPAÑA SL acuerdan con la propiedad del edificio que la empresa resultante de la fusión ocupara los departamentos del edificio arrendado en los contratos de enero de 2008.
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DÉCIMO TERCERO . - UNISYS SL tiene concertada la prevención de Riesgos Laborales con ASEPEYO. El Comité Intercentros denunció ante la Inspección de Trabajo el cambio de Mutua de Accidentes, contestándose dicha denuncia por la Inspección, mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se concluye que la empresa cumplió escrupulosamente la información legal sobre el proceso de fusión. DÉCIMO CUARTO . - El 16-02-2010 el Comité Intercentros solicitó a la empresa determinada información sobre el proceso de fusión, mediante carta obrante en autos, que se tiene por reproducida, desestimándose dicha pretensión mediante comunicación de la empresa de 25-02-2010, en la que manifestaba que ya había cumplimentado toda la información pertinente sobre el proceso de fusión. DÉCIMO QUINTO . - La empresa UNISYS ESPAÑA, SL notificó a los comités de empresa, mediante carta de 19-02-2010, que la empresa quedaría absorbida en la nueva mercantil UNISYS, SLU a todos los efectos, incluyendo los laborales, desde el 1-03- 2010 El 9 de marzo de 2010 la directora de Recursos Humanos, Dª Gracia , tras haber solicitado los miembros del comité ahora demandantes, determinada documentación relativa a la fusión, les contesta con carta del siguiente tenor: Como ya fueron debidamente informados, el pasado día 1 de marzo se produjo la fusión por absorción de UNISYS CONSULTING SL como entidad absorbente y UNISYS ESPAÑA SL como entidad absorbida, y por tanto la aplicación de los efectos sucesorios que se estipulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La entidad resultante ha modificado su denominación social por la de UNISYS, S.L. En este sentido, y al haberse producido como consecuencia de dicha fusión la integración del centro de trabajo de Madrid de Unisys España, S.L. en el de Unisys Consulting, S.L. Uds. cómo representantes unitarios de ese centro de trabajo, han visto modificada su unidad electoral perdiendo la condición de representantes de los trabajadores. En virtud de lo establecido en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores . Ello no obsta a que debido al actual censo laboral resultante en el nuevo centro de trabajo en el que prestan servicios se promocione elecciones sindicales al objeto de adaptar el número de miembros del actual Comité de Empresa del centro de trabajo de la calle Ramírez de Arellano, 29. Otra de las consecuencias de los efectos sucesorios, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , es el mantenimiento para los empleados procedentes de Unisys España, S.L.de las condiciones laborales prevista en el convenio colectivo de Unisys España S.L. hasta el fin de su vigencia el día 31 de marzo de 2010, momento a partir del cual se aplicará en situación de ultraactividad hasta que se produzca la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de aplicación a la entidad transmitida, y en que en este caso será el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión públicas, de aplicación a UNISYS, S.L. como entidad absorbente, y que se encuentra en estos momentos, igualmente, en situación de ultraactividad. Por todo lo anterior, y con relación a su carta de fecha 3 de marzo de 2010, no procede facilitar la información que se nos ha requerido en su escrito, habida cuenta de la pérdida de la condición y mandato electoral representativo de los solicitantes, así como de la extinción del marco de negociación colectiva del antiguo Convenio Colectivo de Unisys España, S.L. Se reitera lo indicado en comunicación de 23 de marzo de 2010. El 17-03-2010 el presidente del Comité Intercentros envió nueva comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se protestaba sobre la revocación de los representantes
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de los trabajadores. El 19-04-2010 la dirección de la empresa publicó un comunicado sobre el progreso del proceso de fusión, que obra en autos y se tiene por reproducido. DÉCIMO SEXTO . - Obran en autos y se tienen por reproducidas las evaluaciones de riesgos laborales de UNISYS ESPAÑA, SL y UNISYS CONSULTING, SL. DÉCIMO SÉPTIMO . - El 13-05-2010 se constituyó el Comité Intercentros de UNISYS, SLU, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que aparecen trabajadores provenientes de UNISYS ESPAÑA, SL y de UNISYS CONSULTING, SL. El 9-06-2010 se notificó a la empresa demandada, quien contestó el 22-06-2010, mediante carta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que no reconoció al comité antes dicho. DÉCIMO OCTAVO . - El 5-05-2010 la empresa demandada se dirigió a los representantes de los trabajadores, cuyos mandatos considera vigentes, que son los elegidos en UNISYS CONSULTING, SL y los elegidos en los centros de Barcelona y Santiago de Compostela de UNISYS ESPAÑA, SL, para negociar la homogeneización de las condiciones de trabajo de los colectivos provenientes de UNISYS ESPAÑA y UNISYS CONSULTING respectivamente, quienes se negaron por considerar que deberían estar también los demandantes. La empresa intentó sin éxito reabrir dichas negociaciones, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas. DÉCIMO NOVENO . - La empresa demandada ha continuado informando a dichos representantes sobre los extremos, que obran en autos y se tienen por reproducidos. VIGÉSIMO . - Los demandantes interpusieron demandas por el procedimiento ordinario, que correspondieron al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, quien denegó, mediante providencia de 13-10-2010 la medida cautelar propuesta por los actores, desestimándose posteriormente su recurso de reposición mediante Auto de 13-12-2010. El 31-01-2011 el Juzgado citado dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Hugo , DON Pedro , DON Carlos Ramón , DON Argimiro , DON Esteban y DON Lázaro contra UNISYS ESPAÑA SLU y UNISYS SLU debo declarar y declaro el derecho de los actores a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en concreto en los siguientes puestos: D. Lázaro .- Presidente del Comité Intercentros y del Comité de Empresa de Madrid; presidente del Plan de Pensiones de Empleo y delegado de Prevención. D. Pedro .- Miembro del Comité de Empresa. D. Hugo .- Miembro del Comité Intercentros y del Comité de Madrid, miembro del Comité Europeo y miembro del cuerpo de coordinación restringido del Comité Europeo.
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D. Carlos Ramón .- Miembro del Comité Europeo, miembro del Comité de Empresa, miembro del Comité Intercentros y miembro de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo. D. Argimiro .- Miembro del Comité de Empresa y delegado de Prevención. D. Esteban .- Secretario del Comité Intercentros y del Comité de Madrid y delegado de Prevención. Condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración" . Dicha sentencia, que no era firme a 12-07-2011, fecha de celebración de la vista, fue confirmada por STSJ Madrid 1-10-2012, rec. 123/2011 y adquirió firmeza el 4-06-2013 . VIGÉSIMO PRIMERO . - El 14-02-2011 CCOO se dirigió a la empresa para solicitar la reposición de los representantes, desestimándose su pretensión mediante escrito de 15-02-2011, que obra en autos y se tiene por reproducido. El señor Lázaro solicitó el 24-02-2011, que se repusieran los derechos de los representantes, sin que se admitiera su pretensión por la empresa demandada, quien sostuvo que la sentencia antes dicha no había alcanzado firmeza. VIGÉSIMO SEGUNDO . - Los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, que fue desestimada mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 4-05-2011 , que es firme. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos probados primero a quinto inclusive y noveno a duodécimo inclusive no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87. 1 del TRLPL . b. - El sexto del Acta de constitución de la Comisión negociadora, la plataforma sindical, las Actas de mediación ante el SIMA, la convocatoria de huelga, la demanda de tutela y la sentencia citada que obran en folios 61 a 114 del ramo de prueba de los demandantes, que no fueron impugnados por la demandada. c. - El séptimo de los documentos citados que obran en folios 119 a 409 del ramo de los demandantes y 130 a 200 del ramo de la empresa demandada. d. - El octavo de los correos electrónicos, que obran en folios 138 a 140 del ramo de la demandada, que fueron reconocidos de contrario. e. - El décimo tercero no fue controvertido, en lo que se refiere al cambio de Mutua. - La denuncia y la contestación de la Inspección obran en folios 517 a 520 del ramo de los demandantes, aportadas por los propios demandantes. f. - El décimo cuarto del escrito citado que obra en folio 117 de autos, aportado por los demandantes y reconocido de contrario. g. - El décimo quinto de los correos electrónicos, cruzados entre las partes, que obran en folios 423 a 439 del ramo de los demandantes, que fueron reconocidos de contrario.
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h. - El décimo sexto de las evaluaciones citadas, que obran en folios 441 a 516 del ramo de los demandantes, que no fueron impugnadas de contrario. i. - El décimo séptimo del acta constituyente citada y la contestación empresarial, que obran en folios 417 a 421 del ramo de los actores, que fueron reconocidas por la directora de recursos humanos de la empresa. j. - El décimo octavo y décimo noveno de los correos electrónicos obrantes en folios 206 a 219 del ramo de la demandada, que fue reconocido de contrario. k. - El vigésimo de las demandas, auto y sentencia citados que obran en folios 1 a 101 del ramo de la demandada, que fue reconocido de contrario, así como del anuncio del recurso de suplicación y la diligencia de ordenación, que lo admitió obrantes en folios 110 a 122 del ramo de la demandada, que fueron reconocidos de contrario. - La confirmación de la sentencia de instancia por el TSJ y la firmeza de la sentencia se desprende de la propia STS 12-12-2014, rec. 11/2012 . l. - El vigésimo primero de los escritos citados que obran en folios 561 a 563 del ramo de los demandantes, que no fueron impugnados de contrario. m. - El vigésimo segundo del escrito de ejecución provisional y del Auto citado que obran en folios 102 a 109 del ramo de la demandada, que fueron reconocidos de contrario. SEGUNDO El art. 8 del TRLPL establece con claridad que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procesos de tutela de la libertad sindical, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La jurisprudencia, por todas STS 2-07-2001 , RJ 2001\7302 ha analizado lo dispuesto en el art. 8 del TRLPL , en relación con el art. 67 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , en los términos siguientes: "... que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg.«ex» arts. 8 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-3-2001 ( RJ 2001\4112) (Rec. 4363/1999 , Sala General) señalando que: a) «la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con elart. 2 párrafos g), h), i ), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, sólo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en laLey Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), en concreto en sus arts. 67 , regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de las Audiencia Nacional ("ámbito territorial de aplicación" o "cuya resolución" sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto "en un ámbito territorial superior al de una CC ( LEG 1889, 27 ) AA") y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ("procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC AA")»; b) «las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC AA, respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) [ RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ] ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman -salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional-, que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia"( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios» .
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Dicha interpretación es pacífica en la jurisprudencia, habiéndose defendido, del mismo modo, en STS 10-06-2009 , RJ 2009 \5014, que el requisito constitutivo, para que el conocimiento del proceso de tutela de la libertad sindical corresponda a la Audiencia Nacional, es que su ámbito sea superior a una Comunidad Autónoma. Por consiguiente, como UNISYS, SLU excepcionó incompetencia territorial de esta Sala, oponiéndose los demandantes y el Ministerio Fiscal a dicha excepción, debe despejarse si el ámbito del conflicto se sitúa en Madrid, como defendió la empresa demandada o, por el contrario, excede a dicha Comunidad Autónoma, debiendo optar necesariamente por la segunda proposición. El litigio excede a una Comunidad Autónoma, porque la pretensión de los demandantes es que se les reponga en su condición de miembros del comité intercentros, que tiene un ámbito estatal, a tenor con lo dispuesto en el art. 118 del convenio de UNISYS ESPAÑA , SLU, siendo la pretensión la que determina la competencia del Tribunal. Dicha conclusión no puede enervarse, porque el requisito constitutivo, para recuperar la condición de miembro del comité intercentros, sea recuperar previamente la condición de miembro del comité de empresa de Madrid, habiéndose denunciado por la empresa, que la pretensión actual constituye un fraude procesal, ya que dichas circunstancias podrán, en su caso, viabilizar la desestimación de la demanda, pero no liquidan la competencia de esta Sala, que viene determinada por la pretensión, que en el supuesto debatido, excede del ámbito de una Comunidad autónoma, lo cual nos obliga necesariamente a la desestimación de la excepción propuesta, puesto que esta Sala es competente para conocer el presente litigio, a tenor con lo dispuesto en los arts. 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, k) del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril . TERCERO . - UNISYS, SLU excepcionó, en segundo lugar, litispendencia, puesto que la pretensión actual había sido juzgada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , que se encuentra recurrida actualmente, así como por Auto firme del mismo Juzgado de 4-05-2011 , que denegó la ejecución provisional de la misma, adhiriéndose a dicha excepción el Ministerio Fiscal. Los demandantes se opusieron a la litispendencia, porque la causa de pedir del procedimiento, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, fue exclusivamente el incumplimiento empresarial de lo dispuesto en el art. 44. 5 ET ( RCL 1995, 997 ) , ya que el centro de trabajo, en el que prestan servicios y en el que fueron elegidos, ha mantenido su autonomía y especificidad, siendo precisamente esa la razón por la que el Juzgado reiterado, pese a estimar las demandas, no admitió su ejecución provisional, mientras que aquí se pretende que la negativa empresarial a reponer a los demandantes en sus cargos representativos después de la sentencia mencionada vulneró directamente su libertad sindical, no concurriendo, por consiguiente, la triple identidad exigida por la jurisprudencia. La litispendencia ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas STS 22-04-2010 ( RJ 2010, 4859 ) , recud. 1789/2009 , en la que vino a sostenerse lo siguiente: "La cuestión suscitada ya ha sido unificada por esta Sala en favor de la tesis mantenida por la sentencia de contraste, que con reiteración ( S.TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 (Rec. 1968 ,1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06)), para fundar su decisión, ha señalado: ""en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".
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Centradas las líneas maestras, establecidas por la jurisprudencia, debemos examinar si concurre o no la triple identidad entre el procedimiento, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid y las pretensiones de las demandas acumuladas y nuestra conclusión es negativa. En efecto, no hay identidad subjetiva plena, porque en aquel litigio no fue parte CCOO y en este sí y aunque el objeto de ambos procedimientos es parcialmente coincidente, puesto que allí se pidió recuperar la condición de representantes de los trabajadores en el comité de empresa de Madrid y consecuentemente en el comité intercentros y en otros órganos, no coinciden en absoluto las causas de pedir, porque en el litigio precedente la pretensión se apoyó únicamente en el supuesto incumplimiento empresarial de lo dispuesto en el art. 44. 5ET , mientras que en el presente la causa de pedir se fundamenta en que UNISYS, SLU se negó a reponer a los demandantes en sus cargos representativos, particularmente en el comité intercentros, entendiéndose por CCOO y por los demandantes singularizados, que dicha actuación vulneró su derecho a la libertad sindical, tanto en su vertiente colectiva, cuanto en su vertiente individual, habiéndose subrayado, a estos efectos, que el único modo de ejercer su derecho a la libertad sindical pasa por reponerles en sus cargos representativos, puesto que el número de trabajadores en la empresa impide por si mismo que se nombre un delegado sindical. Por consiguiente, como no concurre identidad subjetiva plena, como exige la jurisprudencia y las causas de pedir están nítidamente diferenciadas entre ambos procedimientos, debemos desestimar también la excepción de litispendencia, siendo irrelevante, a estos efectos, que el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 4-05-2011 sea firme, puesto que su simple lectura permite concluir que se denegó dicha ejecución, porque los demandantes litigaron por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de tutela de la libertad sindical, en cuyo caso la sentencia habría sido directamente ejecutiva. CUARTO . - La empresa demandada excepcionó finalmente prescripción de la acción, oponiéndose los demandantes y también el Ministerio Fiscal, quienes situaron el "dies a quo" en la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , ya que los demandantes defienden que la empresa debió reponerles automáticamente en sus cargos representativos desde dicha fecha, entendiendo que al no haberlo hecho así, se vulneró su derecho a la libertad sindical. La jurisprudencia, por todas STS 15-12-2008 RJ 2009/388 ha mantenido que el derecho de libertad sindical, como cualquiera de los fundamentales, es un derecho imprescriptible, aunque ello no es óbice para que, como reconoce la jurisprudencia constitucional desde su sentencia 7/1983, de 14 de febrero ( RTC 1983\7), la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulte compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, subrayando que el propio art. 177.2 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) establece expresamente que la demanda de tutela "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". Por consiguiente, como los demandantes sitúan la ofensa a su libertad sindical en la fecha de notificación de la sentencia antes dicha, puesto que defienden que la empresa debió readmitirles inmediatamente, debemos coincidir que el "dies a quo" de la prescripción debe situarse en dicha fecha que, pese a no haberse precisado por ninguno de los litigantes, ha de referirse necesariamente a los días posteriores a la propia sentencia, no habiendo transcurrido el plazo de un año desde el mismo día en que se dictó, lo que obliga necesariamente a desestimar la excepción propuesta. QUINTO . - En nuestra sentencia de 13-07-2011, rec. 127/2011 , concluimos que los demandantes no habían acreditado indicios suficientes de vulneración de su derecho a la libertad sindical, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Madrid el 31-01-2011 no era firme y el propio
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Juzgado negó la ejecución provisional de la sentencia y subrayamos incluso que, aunque se admitieran como probados, a efectos dialécticos, indicios en dicho sentido, la empresa habría acreditado que su actuación, acreditada suficientemente, tendría justificación objetiva, razonable y proporcionada, ya que se probó contundentemente entonces que en el litigio precedente los demandantes no pusieron nunca en cuestión ofensa alguna a su libertad sindical, en tanto que se limitaron a denunciar la infracción del art. 44. 5 ET ( RCL 1995, 997 ) , por lo que consideramos demostrado, por los propios actos de los demandantes, que la pérdida de su condición representativa no lesionaba, en modo alguno, su libertad sindical, pese a que entonces, como ahora, la actividad sindical de CCOO, a la que están afiliados los demandantes singularizados, solo podía ejercerse eficientemente desde los órganos unitarios, por lo que entendimos razonable que la empresa, no conforme con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-05-2011 , como acredita la formalización de un recurso de suplicación frente a la misma, se negara a reponer a los actores, porque la sentencia no era firme. - Por lo demás señalamos también, que la posición empresarial se puso en valor por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, quien en su Auto de 4-05-2011 denegó la ejecución provisional de la sentencia, porque la misma se había causado en un procedimiento ordinario, que descartaba su ejecutividad directa por las razones ya expuestas, por lo que dimos por bueno, que la actuación empresarial fue objetiva, razonable y proporcionada, ya que no estaba obligada a cumplir una sentencia que ni era firme, ni era ejecutiva directamente. Dichos criterios deben ser reconsiderados, al producirse la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01-2011 , porque así lo ordena el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-12-2014, rec. 11/2011 , en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se dijo lo siguiente: " Es evidente, que la cuestión objeto de debate ha variado en función de las circunstancias sobrevenidas a la sentencia recurrida, y que se han relatado en el fundamento jurídico anterior. Es por ello, que la resolución que debemos dar a las cuestiones planteadas en el recurso exige, incuestionablemente, tener en cuenta además de las consideraciones y pronunciamiento de la sentencia recurrida, dichas circunstancias. Así, hemos de partir del hecho de que con posterioridad a la sentencia recurrida, el proceso judicial iniciado por los trabajadores demandantes -ahora recurrentes- ha finalizado con resolución judicial firme, que declara su derecho a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en los cargos representativos que ocupaban. No cabe duda, que si tras la fusión empresarial, y como consecuencia de la subsistencia de la autonomía del centro de trabajo en el que los demandantes prestaban servicios y desempeñaban sus funciones representativas, éstos, tenían derecho a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a su condición, y en concreto en los puestos que para cada uno de ellos se detalla en el fallo de la sentencia de instancia -que ha devenido en firme y definitiva- de presidente o miembro del comité de empresa, del comité intercentros, delegado de prevención, miembro del Plan de pensiones de empleo, miembro del comité europeo o del cuerpo de coordinación restringido del comité europeo, la conducta empresarial negando su condición de representantes y el ejercicio de su actividad sindical en los cargos representativos que ocupaban, y por ende, a los trabajadores de la representación que aquellos ejercían, ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, conforme a la doctrina constitucional - STC 191/1996 - que considera la violación de garantías de los representantes unitarios como comportamiento antisindical, por gozar como miembros de un Comité sindicalizado de una clara protección legal para el ejercicio de sus funciones representativas. En este sentido, se afirma en dicha sentencia que "De acuerdo con lo que fue establecido en las SSTC 78/1982 y 83/1982 , "los Convenios de la O.I.T., y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades.....", al igual que ha vulnerado, asimismo, el derecho de libertad sindical de la Federación de CC ( LEG 1889, 27 ) .OO, pues privando a los representantes de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato de función representativa, deja a la organización sindical sin medios instrumentales de actividad en la empresa. 3. Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida fundamenta esencialmente su fallo desestimatorio, en el hecho de que en el momento del enjuiciamiento, la sentencia de instancia que reconocía a los demandantes su derecho a ocupar los cargos representativos que ocupaban antes de la fusión empresarial, no era firme, al haber sido recurrida en suplicación, pero si era firme el Auto del Juzgado de instancia que había denegado la ejecución provisional de la sentencia, estimando
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razonable la posición de la empresa demandada que alegaba no estar obligada a reponer a los demandantes en su cargos representativos al haber recurrido la sentencia. Ahora bien, con independencia de la problemática respecto a si era procedente o no la ejecución provisional de la sentencia de instancia - cuestión ésta en que la Sala no puede ni debe entrar, tratándose de una resolución judicial firme- así como del incuestionable derecho de la empresa demandada a formular el recurso que tuvo por conveniente, lo cierto es que : a) la sentencia de instancia reconoció a los recurrentes "el derecho de los actores a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en concreto en los siguientes puestos :........" , b) que a pesar de dicho reconocimiento, la empresa demandada les negó la permanencia en su cargos representativos y el ejercicio de su actividad sindical en los mismos, como representantes elegidos por los trabajadores y, c) que la sentencia recurrida desestimó la demanda sobre la base de la falta de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social al haber sido recurrida. Sin embargo, desaparecido dicho obstáculo, al haber sido confirmado y devenido firme el pronunciamiento estimatorio del Juzgado durante la tramitación del recurso de casación unificadora, la consecuencia lógica es que por esta Sala, previa estimación del recurso y casación de la sentencia aquí recurrida, se anule la misma, con devolución de las actuaciones al Órgano de instancia para que, partiendo del mencionado derecho reconocido a los recurrentes, resuelva los pedimentos de la demanda". Parece claro, por tanto, que el TS considera que la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31- 05-2011 por STSJ Madrid de 1-10-2012 acredita por sí misma, que la decisión empresarial de negar a los demandantes su condición representativa en órganos unitarios fuertemente sindicalizados vulneró su derecho a la libertad sindical, así como la de CCOO, quien canalizaba su actividad sindical a través de sus representantes en los citados órganos unitarios. - La Sala comparte la tesis del TS, por cuanto la decisión empresarial de no reponer a los demandantes en su derechos como representantes unitarios, pese al mandato de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, cuya presunción de buen derecho se ha acreditado después, impidió a los actores el ejercicio de su actividad representativa, provocando una lesión relevante e irreversible en su derecho a la libertad sindical, que no se justifica porque la sentencia no fuera firme, puesto que la empresa sabía, que si la sentencia se confirmaba, se les habría privado infundadamente de dichos derechos, sin que quepa más vía de reposición que la propiamente indemnizatoria para reponer el daño. En efecto, al incumplir la sentencia reiterada porque no era firme, UNISYS, SL asumió un riesgo real de vulnerar el derecho de los demandantes al ejercicio de su derecho a la libertad sindical, que se habría desactivado, si la sentencia hubiera sido revocada, pero al no suceder así, se actualizó la vulneración del derecho, puesto que la actuación de la demandada impidió irreversiblemente el ejercicio de los derechos sindicales de los demandantes, quienes no pudieron representar debidamente a los trabajadores que les eligieron, así como la acción sindical de CCOO, que quedó devaluada al perder parte de su representación en el comité intercentros, en el comité europeo, en el comité de empresa de Madrid y en los órganos de prevención de riesgos laborales. Declaramos, por tanto, que la actuación empresarial vulneró el derecho a la libertad sindical de los demandantes, por lo que declaramos su nulidad radical, así como la reposición a la situación anterior al citado comportamiento, retrotrayendo a la situación existente con anterioridad a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 31-01- 2011. SEXTO . - Los demandantes reclaman una indemnización por daños morales de 25.000 euros para cada uno, incluyendo a CCOO, utilizando, a estos efectos, los criterios orientadores de la LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) , oponiéndose UNISYS, SL, quien subrayó que la sentencia no determinaba bases mínimas para el cálculo de la indemnización. La jurisprudencia, por todas STS 8-07-2014 ( RJ 2014, 4521 ) , rec. 282/2013 , ha examinado los requisitos para la determinación de la indemnización por daños morales, del modo siguiente: " El motivo décimo tercero y último pretende, de forma subsidiaria, que se elimine la
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indemnización por dañosmorales o, al menos, se la reduzca a 1.252 euros. La sentencia no ha hecho más que cumplir el artículo 15 de la LOLS ( RCL 1985, 1980 ) y el artículo 183 de la LRJS que le obliga, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , en concreto sobre el dañomoral , "determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa". Se apoya además en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, concretamente en nuestra STS de 5/2/2013 ( RJ 2013, 3368 ) (rec. 89/2012 ), que dice así: "Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 ( RJ 2010, 3125 ) (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: " conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2993 ) (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 2876 ) (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable". " . En cualquier caso, conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por esta Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 ( RJ 2012, 3894 ) (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 ". La Sala, atendidas las circunstancias concurrentes, al tratarse de un supuesto excepcional, en el que la vulneración del derecho se ha actualizado propiamente al confirmarse la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 30-01-2011 por STSJ Madrid de 1-10-2012 , que alcanzó firmeza el 4-06-2013 , dado que esta Sala denegó la vulneración del derecho en SAN 13-07- 2011 y teniendo presente la extraordinaria duración en la resolución del recurso de casación, que promovió precisamente reconsiderar nuestra decisión a la luz de las sentencias antes dichas, teniéndose presente que en dicho interregno se han celebrado notoriamente nuevas elecciones sindicales, cuyos resultados desconocemos en la empresa demandada, consideramos razonable fijar una indemnización por daños morales de 1000 euros para cada uno de los demandantes, incluyendo CCOO, puesto que dicha cifra les resarce suficientemente del daño moral sufrido, al no haberse acreditado bases de otros perjuicios, que deberían haber identificado en sus demandas. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por D. Hugo , D. Pedro , D. Carlos Ramón , D. Argimiro , Esteban , Lázaro , desestimamos las excepciones de incompetencia objetiva de la Sala, litispendencia y prescripción, alegadas por la empresa demandada. - Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la actuación empresarial ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los demandantes, por lo que declaramos su nulidad radical y reponemos la situación al momento en que se produjo la vulneración del derecho desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid y condenamos a la empresa UNISYS, SL a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 1000 euros para cada uno de ellos, incluyendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº
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2419 0000 00 0127 11; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0127 11 pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero ( RCL 2013, 304 y 339) , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
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