88-P-99 CONSIDERANDOS: ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES

88-P-99 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y tres minutos del día cinco de diciem

0 downloads 149 Views 164KB Size

Recommend Stories


ANTECEDENTES CONSIDERANDOS:
REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO EL

ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: AJPI 17/2012 - ECLI:ES:JPI:2012:17A Id Cendoj: 15030420112012200001 Órgano: Juzgado de Primera Instancia Sede: Coruña (A) Sección: 11 Nº de Recur

ANTECEDENTES DE HECHO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Atala: 1ª/1. AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008 Tel.: 945-004821 Fax

Story Transcript

88-P-99 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y tres minutos del día cinco de diciembre de dos mil. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado Immar Orlando Chávez Piche, de treinta y cinco años de edad al iniciarse este proceso, abogado, de este domicilio, actuando en carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad "PAMEM, Sociedad Anónima de Capital Variable", que puede abreviarse "PAMEM, S.A. de C.V.", del domicilio de Antiguo Cuscatlán, por medio del cual impugna la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cincuenta minutos del día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declaró sin lugar por improcedente la solicitud de devolución de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES, que la demandante había enterado en exceso al Fisco en concepto de anticipo o pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Han intervenido en el juicio: La parte actora en la forma indicada; la Dirección General de Impuestos Internos, como autoridad demandada; el Licenciado Miguel Angel Fernández Granillo, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas, de este domicilio, en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. CONSIDERANDOS: ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. I. En la demanda presentada esencialmente se señala: Que PAMEM, S.A. DE C.V., se dedica principalmente a la compra, preparación y exportación de café; que en sus compras no recibe café uva, ni trata con cultivadores o productores de tal fruto, sino, su labor de compra la efectúa con beneficiadores e intermediarios del grano, que le venden cafés inferiores, de los llamados de resaca o calidad pepena. Que la demandante compra café oro, pero de calidades inferiores y que por tener que preparar en beneficio seco, constituye un costo de beneficiado que tiene derecho a deducirse de conformidad con el Art. 29 ordinal 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 31 del Reglamento de la misma. Que por no comprar café a ningún productor, sino la "resaca" a los beneficiadores uveros o la que le venden intermediarios, PAMEM, S.A. DE C.V. no hizo ningún tipo de retención conforme a la Ley de Emergencia para la Caficultura, porque tal actividad no queda comprendida dentro del presupuesto establecido en el Art. 2 de dicha ley. Explica que el beneficiador "uvero" o titular de beneficio húmedo, retiene cuatro dólares por cada quintal de café oro uva que compra a productores del grano, conforme lo ordena el Art. 9 de la referida ley. Que en el control de tales retenciones, dichos beneficiadores reportaron al Consejo Salvadoreño del Café la lista de sus respectivos clientes que les vendieron café (productores); que PAMEM, S.A DE C.V. demostró en su oportunidad a la Dirección General de Impuestos Internos que no había efectuado tales retenciones porque su actividad no se adecuaba a lo preceptuado en el Art. 2 de la ya citada Ley, en la cual no se expresa

claramente qué se puede tomar como deducción, a pesar de que sí constituye un gasto real para exportadores como la demandante, y que por ello no estaba obligada a retener a quien le vende café y no obstante eso, había enterado al Fisco los cuatro dólares ($4.00) por quintal de café oro, como requisito previo a que el Consejo Salvadoreño del Café le otorgara los correspondientes permisos; que PAMEM S.A. DE C.V. enteraba mensualmente el anticipo o pago a cuenta por las utilidades derivadas del valor de las ventas efectuadas en el mes anterior. Que dicha argumentación consta en el mismo texto de la resolución impugnada; que la constancia extendida por el Director Ejecutivo del Consejo Salvadoreño del Café fortalece aún más su posición, ya que en ella se expresa que PAMEM S.A. DE C.V. no recibió cantidad de dinero alguna para ser distribuida como crédito de compensación a productores de café, en vista de que los productores de café que entregaban calidad pepena en la cosecha mil novecientos noventa y uno-mil novecientos noventa y dos, no calificaban como beneficiarios del citado crédito de compensación. Que por tanto la resolución impugnada es ilegal, pues como se explicó a dicha dependencia en su oportunidad, los cuatro dólares por quintal exportado pagados al Fisco sí forman parte de un costo; y que pretender quedarse con ese dinero es además una actitud arbitraria por parte del Ministerio de Hacienda. II. La demanda fue admitida, se tuvo por parte al Licenciado Immar Orlando Chávez Piche en el carácter en que compareció, no se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado, por no producir efectos positivos, y se solicitó informe a la Dirección General de Impuestos Internos sobre la existencia del acto que se le atribuía, el que rindió en forma afirmativa. Posteriormente se pidió un nuevo informe a dicha autoridad en el que expresara las razones de legalidad del acto adversado y se ordenó notificar al señor Fiscal General de la República la existencia de este proceso. Al contestar el informe justificativo, la Dirección General de Impuestos Internos, esencialmente manifestó: Que esa Dirección General emitió resolución mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud hecha por la demandante, en razón de que ésta se había deducido incorrectamente el valor de un millón quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta colones con dieciocho centavos, en concepto de costo de beneficiado, como contribución que corresponde a las retenciones efectuadas por el Fondo de Emergencia del Café, por constituir un gasto no deducible para efectos fiscales. Que la Sociedad demandante manifestó que el derecho que le asiste para impugnar la resolución del día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, es la violación al inciso 4º del Artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 4, 9 y 11 de la Ley de Emergencia para la Caficultura; exponiendo que PAMEM, S.A. DE C.V. se dedica principalmente a la compra, preparación y exportación de café, el cual compran a beneficiarios o intermediarios, que éste es de baja calidad, por lo cual tiene que reprocesarlo en beneficios secos, lo que les implica un costo de beneficiado y por lo cual tienen derecho a deducírselo de conformidad a los artículos 29 numeral 13) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 del Reglamento de la misma; que dicha Sociedad aduce también que por el hecho de que el café no es comprado directamente a los productores, no se encontraban obligados a retener los cuatro dólares por cada quintal de café, ya que el Artículo 9 de la Ley de Emergencia para la Caficultura solamente menciona a los beneficiarios como las personas encargadas de efectuar la retención a los productores de

café, y que aún así cancelaron los referidos cuatro dólares debido a que el Fondo de Emergencia del Café así lo exigía para poder exportar dicho producto. Que según el informe de auditoría de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que efectivamente para la declaración correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, existía un remanente a favor de la Sociedad demandante, pero que dentro de la investigación, al examinar las cuentas de costos y gastos reclamados por la referida sociedad, se verificó que en dicha declaración se encontraba una deducción en concepto de costo de beneficiado subcuenta contribuciones, originada por la retención de cuatro dólares, que le fueron retenidos por el Fondo de Emergencia del Café por cada quintal de café oro exportado, cantidad que no es procedente reclamar en concepto de costo, de conformidad a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Emergencia para la Caficultura, ya que en el primero de los artículos mencionados se establece que las contribuciones de los "caficultores" al patrimonio del Fondo, serán de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro exportado y se cobrarán a partir de la cosecha de 1994/1995. Que esto se constató a través de la nota enviada por el Director Ejecutivo del Consejo Salvadoreño del Café, quien manifestó que la obligación de enterar lo retenido recae para quien realiza la exportación –PAMEM, S.A. DE C.V.-, siendo dicho Consejo el que impone como requisito de exportación el pago de los cuatro dólares, y que quedaba a criterio de la Dirección General de Impuestos Internos el aceptar como costo dicho monto, lo cual no es posible de acuerdo al artículo 29 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que en él se establece que son deducibles de la renta obtenida, en general, cualquier otro gasto o costo en que incurran las personas naturales o jurídicas no especificados en ese artículo que sea indispensable para la producción del ingreso gravable y conservación de su fuente, determinándose en el Informe de Auditoría antes relacionado que la deducción hecha por la demandante no constituye un costo en la conservación de su fuente, debido a que ésta no efectuó ninguna retención sino que fue ella quien pagó dicha contribución en cumplimiento a un requisito que el Fondo de Emergencia del Café le exigía, con lo que se comprueba que en ningún momento se violó el inciso 4º del Artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Finalmente señala que por Decreto Legislativo Nº 507, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformó el Artículo 30 de la Ley de Emergencia para la Caficultura, adicionándole un segundo inciso, el cual establece que "estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales las contribuciones a partir de la cosecha 1994/1995 que se retengan a los productores de café, para el pago de los créditos de compensación que les haya otorgado el Fondo", pero en ningún momento hace alusión al beneficiador/exportador, por lo que no es procedente entonces que la Sociedad demandante, ante el evento de no haber aplicado la respectiva retención de cuatro dólares, por cada quintal de café exportado a la que estaba obligada, lo absorba como costo de comercialización deducible del impuesto en cuestión, tomando en cuenta además, que el punto importante es el reconocimiento de que los ingresos van ligados a la actividad realizada por el productor del café, por lo que no podría la mencionada demandante deducirse para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, los cuatro dólares que dejó de retener. Se tuvo por agregada la credencial presentada por el Licenciado Miguel Angel Fernández Granillo, a quien se dio intervención en este proceso en carácter de Agente Auxiliar y en

representación del señor Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el juicio por el término de ley, dentro del cual se agregó documentación presentada por la autoridad demandada. III. De conformidad con el Art. 28 L.J.C.A., se corrieron los traslados respectivos. La parte actora no contestó el traslado conferido por este Tribunal, por lo que se continuó el juicio con la siguiente fase procesal. Por su parte, la Dirección General de Impuestos Internos, reiteró la posición expresada en el informe justificativo. Finalmente, la representación fiscal concluyó señalando: "En relación al reclamo de devolución en concepto de costo de beneficiado que hace la parte actora a la Dirección General de Impuestos Internos, la representación fiscal considera que la deducción que se hace PAMEM, S.A DE C.V., no es procedente. Contablemente se entiende por costos aquellos gastos en que incurre una empresa en el proceso productivo, según el Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente deberá identificar claramente las costas (sic.) que incidan en la actividad generadora de ingresos gravados, así como aquellos que afectan los ingresos no gravados. Los CUATRO DÓLARES ($4.00), retenidos si viene hacer (sic.) un costo para el productor del café, porque es parte del crédito recibido y que tarde o temprano ha tenido que pagar, pero nunca puede servir para que los exportadores se deduzcan fiscalmente estos CUATRO DÓLARES como costos. Por otro lado el Consejo Salvadoreño del Café ha manifestado que queda al criterio de la Dirección de Impuestos Internos (sic.) aceptar o no como costo el pago de los $4.00 hechos por el exportador."   FUNDAMENTOS DE DERECHO. IV. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.  

Límites de la pretensión.

El acto objeto de la pretensión es la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cincuenta minutos del día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declaró sin lugar por improcedente la devolución de quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete colones, que la demandante había solicitado por pago en exceso del Impuesto sobre la Renta durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En la resolución impugnada, la Administración tributaria admitió que existía excedente de impuesto a favor de la demandante, pero le denegó la devolución aduciendo que al analizar las cuentas de costos y gastos reclamados por PAMEM, S.A. de C. V. en dicho ejercicio fiscal, se determinó que ésta se había deducido un millón quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta colones con dieciocho centavos, en concepto de costo de beneficiado subcuenta contribuciones: "originados por la retención de CUATRO DÓLARES ($4.00) que efectúa el FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFÉ a todos los exportadores por cada quintal de café oro exportado, cantidad que no es procedente reclamar en concepto de

costo, de conformidad a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Emergencia para la Caficultura, por cuanto establece que el exportador sólo servirá de intermediario entre el Fondo de Emergencia del Café y el productor para canalizar la retención de los CUATRO DÓLARES ($4.00) que debe pagar el productor a partir de la cosecha 1994/1995 en virtud de lo cual el exportador no puede deducirse fiscalmente dicho costo, en razón a que tal contribución debe retenerla el exportador al productor en el momento en que se efectúe la compra". Del tenor de lo resuelto por la autoridad demandada, se aprecia que para dilucidar la legalidad del acto que denegó la devolución, es preciso entrar a conocer sobre el argumento invocado para tal denegación, es decir, la deducción que ha sido objetada. Para ello, ha de analizarse en primer lugar en qué concepto se realizó tal deducción, y posteriormente, determinar si encaja en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.  

De la deducción de un millón quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta colones con dieciocho centavos.

La Sociedad demandante se dedujo dicha suma en concepto de "Costo de Beneficiado" subcuenta "Contribuciones" (folios 210 del expediente administrativo). Dicho costo fue originado por la retención de cuatro dólares por cada quintal de café exportado que efectúa el FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFÉ. Para abordar la naturaleza de dicho desembolso, es pertinente analizar la normativa que le dio origen. Mediante la "Ley de Emergencia para la Caficultura", se crea un "Fondo" a cargo del Consejo Salvadoreño del Café, con el objeto de: "otorgar un crédito de compensación a los productores de café a razón del equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva C.S., H.G., S.H.G., producido durante la cosecha 1991/1992, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, y quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de café a beneficiadores" (Art. 2). Según se señala en el Art. 14 de dicha ley, las compensaciones servirán para pagar las obligaciones que los caficultores tengan directamente con el sistema bancario o a través de los beneficiadores, provenientes de créditos relacionados con el cultivo del café, con excepción de las cuotas no vencidas. Para el pago de las compensaciones, el Art. 13 señala "El Consejo pagará a los productores las compensaciones a través de los beneficiadores exportadores, y en casos especiales podrá hacerlo en forma directa de acuerdo a lo establecido por el Directorio. Cuando el pago de las compensaciones se haga por medio de los beneficiadores exportadores, el Consejo determinará el monto a entregar a cada uno de éstos en base a los reportes del café recibido de los productores…..."

Paralelamente a este beneficio, la ley establece un régimen de contribuciones, en los siguientes términos: Art. 6: "El patrimonio del Fondo estará constituido por las contribuciones que hagan los caficultores en la forma que en esta Ley se establece, los productos del mismo Fondo y cualesquiera otras fuentes que reciba para el cumplimiento de sus objetivos." Conforme al Art. 9, las contribuciones de los caficultores al patrimonio del Fondo serán de cuatro dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal oro exportado y se cobrarán a partir de la cosecha 1994/1995. Para hacer efectivas tales contribuciones y compensaciones, el Consejo Salvadoreño del Café, como Administrador del Fondo, será el encargado de:  a) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones que se establezcan a los productores en relación a cada cosecha. b) Emitir los documentos para hacer efectivo el pago de las compensaciones establecidas a los productores en relación a cada cosecha, verificando que dichas compensaciones sean efectivamente recibidas por éstos. c) Elaborar las normas operativas con base a las cuales se harán efectivas a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de compensaciones a que se refieren los literales a y b anteriores (Art. 5 ). Respecto al exportador, el Art. 10 establece: "El Consejo deberá emitir en relación con cada exportación de café los mandamientos de pago correspondientes a las contribuciones establecidas a los productores para cada cosecha. Estos documentos serán entregados al exportador juntamente con el permiso de exportación respectivo. El Banco que tramite cada cobranza, deberá hacer efectiva la retención correspondiente a cada mandamiento de pago al momento del ingreso de las divisas de esas exportaciones." Y el Art. 11: "Las contribuciones que se retengan a los productores de café, en base al Art. 9 de esta Ley, deberán ser depositadas en forma inmediata por el Fondo en la cuenta restringida que abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a través de emisiones de bonos y otras obligaciones…..". De las normas transcritas aparece, que el Fondo proporciona compensaciones a los productores de café de la cosecha mil novecientos noventa y uno-mil novecientos noventa y dos, y establece también un régimen de contribuciones para los productores a partir de la

cosecha mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y cinco, el cual se hace efectivo vía retenciones. Los beneficiadores exportadores realizan una función de intermediación entre el Fondo y los productores, en la retención de las contribuciones y el pago de las compensaciones; asimismo, se ven obligados al momento de exportar, a pagar la cantidad de cuatro dólares por quintal (el monto les es retenido por las instituciones bancarias al momento de la cobranza). En el caso en análisis, la problemática radica en que PAMEM, S.A. DE C.V., aduce que no realiza ningún tipo de retención ni canaliza pagos de compensaciones a productores, porque su actividad no queda comprendida dentro del presupuesto establecido en el Art. 2 de la Ley de Emergencia para la Caficultura, ya que no compra café uva a ningún productor, sino que adquiere de beneficiadores e intermediarios del grano, café de calidad inferior, de los llamados "de resaca" o "calidad pepena". Para sustentar tal afirmación, dicha Sociedad presenta una constancia extendida por el Director Ejecutivo del Consejo Salvadoreño del Café, en la que se expresa que PAMEM, S.A. DE C.V. no recibió cantidad de dinero alguna para ser distribuida como crédito de compensación a productores de café, en vista de que los productores de café que entregaban calidad pepena en la cosecha 1991/1992 no calificaban como beneficiarios del citado crédito de compensación (Folios 17 del proceso). No obstante lo anterior, la citada Sociedad sí desembolsó cuatro dólares ($4.00) por quintal de café exportado, por lo cual considera dicho desembolso como un costo de producción, que está facultada a deducirse. Como se aprecia, la situación del actor, en síntesis, es la de un exportador que, sin realizar retención alguna a los productores o a quien compra el café, entera cuatro dólares por cada quintal de café que exporte, a la luz de la Ley de Emergencia para la Caficultura. El punto central a dilucidar es entonces, si dicha cantidad es un costo deducible del Impuesto sobre la Renta.  

De los costos y gastos deducibles.

Como se ha expuesto, la deducción objeto de análisis se realizó en concepto de "Costo de Beneficiado" subcuenta "Contribuciones". La Dirección General de Impuestos Internos, señaló en el texto del acto impugnado que no procedía tal deducción: "en razón de que tal contribución debe retenerla el exportador al productor en el momento en que se efectúe la compra". Dicho argumento no es aceptable para denegar la deducción, ya que si bien las retenciones del exportador al productor son la regla general conforme a la Ley de Emergencia para la Caficultura, no es lo que ocurrió en el presente caso, donde reiteradamente se ha señalado

que PAMEM, S.A. DE C.V. no efectuó ninguna retención ni canalizó el pago de ningún tipo de compensaciones. En este sentido, el Director Ejecutivo del Consejo Salvadoreño del Café, en respuesta a la consulta que le efectuó la Subdirección de Grandes Contribuyentes sobre el caso, expuso: "El Art. 10 de la Ley del Fondo de Emergencia del Café, establece que se emitirá el mandamiento para el pago de los $4.00 con cada exportación de café. Es decir, la obligación de enterar esos fondos corresponde al exportador, aunque sea el productor quien haya recibido los $15.00 de la compensación. En la práctica es el beneficiadorexportador quien retiene al productor los $4.00, ya que la obligación de pagar recae para quien realiza las exportaciones. En el caso planteado y con las ideas anteriores, consideramos que queda al criterio de esa Dirección General aceptar, para quien reclama como costo el pago de los $4.00 realizados por su cuenta, comprobando que el exportador no ha retenido ese monto al productor o a quien haya comprado el café; y vale la pena agregar que la Ley Especial comentada no establece claramente qué se puede tomar como deducción a pesar de que sí constituya un gasto para el exportador que no lo retenga a quien le compra…..". (folios 30 del proceso). La Dirección General de Impuestos Internos debía establecer si el desembolso en cuestión constituía un costo deducible, teniendo como parámetro la normativa aplicable. La Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación a las deducciones de costos y gastos para efectos de computar la renta neta, se inspira en el principio universal de que los costos y gastos para ser deducibles, deben estar debidamente comprobados y ser necesarios para la producción y conservación de la fuente. Así, si bien las deducciones de la renta se encuentran literalmente definidas en la Ley antes citada, el numeral 13 del Art. 29 establece la posibilidad de deducción de gastos y costos no especificados, señalando como deducibles: "En general, cualquier otro gasto o costo en que incurran las personas naturales o jurídicas, no especificado en este artículo, que sea indispensable para la producción del ingreso gravable y conservación de su fuente". De lo expuesto resulta claro, que aquellos gastos y costos que cumplan con el requisito de ser esenciales o indispensables para la producción de ingresos gravables y la conservación de su fuente, son susceptibles de deducción. Por su parte el Reglamento de la citada Ley, señala que se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se de a la renta después de obtenida. (Art. 31 inciso segundo).

En el caso que se analiza, la Sociedad demandante, se dedica a la exportación de café, y el pago que se pretende deducir lo efectuó precisamente en un trámite de exportación. Es claro que la erogación realizada por PAMEM, S.A. DE C.V. como contribución al Fondo de Emergencia del Café salió de su patrimonio, dado que no operó la figura de la retención a ningún productor, por la naturaleza de sus actividades. El punto determinante es que tal erogación era una obligación legal para poder exportar el café. Naturalmente, si no se realizaba la exportación, no se hubiese generado renta alguna. En este orden de ideas, dicho pago sí era indispensable para la producción del ingreso gravable, y por tanto su deducción se ampara en el Art. 29 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En vista que la objeción a tal deducción fue el argumento base para denegar la devolución de pago en exceso de Impuesto sobre la Renta solicitado por PAMEM, S.A DE C.V., se concluye que tal denegación es ilegal. POR TANTO, con base en las razones expuestas y artículos 421 y 427 Pr.C., 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Que es ilegal la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cincuenta minutos del día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de devolución de quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete colones; b) Como medida para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos deberá acceder a la devolución solicitada; c) Condénase en costas a la autoridad demandada conforme al Derecho común; d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la Dirección General de Impuestos Internos y a la representación fiscal; y, e) Devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE.---M. ALF. BERNAL SILVA---J. N. R. R.---RENE FORTIN MAGAÑA---M. CLARA--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. E. ESCALANTE D.---RUBRICADAS.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.