ANTECEDENTES DE HECHO

Audiencia Nacional. Sentencia de 29-03-2006. Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección primera. Calidad de los datos. Inclusión en un fichero de m

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Audiencia Nacional. Sentencia de 29-03-2006. Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección primera. Calidad de los datos. Inclusión en un fichero de morosos. La AN desestima el recurso.. Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis. Visto por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 440/2004 interpuesto por "ENTIDAD A" representada por el Procurador ................ contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de julio de 2004, que confirma en reposición la resolución de 18 de mayo de 2004 por la que se impone 1 dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito e el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida así como su anulación o subsidiariamente se declare la procedencia de reducir la sanción al límite mínimo de la sanción correspondiente a infracciones leves de acuerdo con lo establecido eh el artículo 45.5 de la LOPD. SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente. TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006. La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma................. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 15 de julio de 2004, que confirma en reposición la resolución de 18 de mayo de 2004 que impone a la entidad ahora demandante, "ENTIDAD A" una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO.- Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico: "PRIMERO: D. PPB contrató una línea de telefonía móvil con "ENTIDAD A", a principios del año AAAA. SEGUNDO: Constan dos líneas de teléfono asociadas al denunciante. Sin embargo únicamente figura en contrato de "Migración" suscrito por el afectado el AA de AA de AAAA correspondiente al número "NºTeléfono 1". TERCERO: Se ha comprobado que de las seis facturas, de fechas comprendidas entre enero y abril de AAAA, que figuran en el sistema informático de la entidad en relación con el denunciante tres corresponden al número de teléfono "NºTeléfono 1" y con¡trato n° "XXX", no figurando ningún número de teléfono en las otras tres. CUARTO: "ENTIDAD A" reconoce que por parte del distribuidor que realizó la contratación del afectado cometió un error consistente en que por una parte se procedió a lo solicitado por el cliente, es decir a la migración de una línea de teléfono prepago y, por otra, se activó una nueva línea de teléfono indebidamente. QUINTO: Los datos relativos al denunciante informados por la entidad "ENTIDAD A" fueron incluidos con fecha BB/BB/AAAA en el fichero "FICHERO de entidad B" habiendo sido dados de baja con fecha CC. CC.AAAA, constando como motivo de la baja "Cliente". Los mismos datos relativos al denunciante informados por la entidad "ENTIDAD A" fueron incluidos en el fichero "FICHERO de entidad B" con fecha de alta DD/DD/AAAA con un saldo impagado de xxx,xx €, figurando como fecha de la última actualización el EE/EE/BBBB. . La baja de los datos en el fichero "FICHERO de entidad B" se produce por solicitud del cliente y por decisión de "ENTIDAD B", que comunica la misma a "ENTIDAD A", indicándole que proceden a cancelar los datos relativos a D. PPB, ante prueba documental contradictoria presentada consistente en la carencia de justificación en lo reclamado. SEXTO: "ENTIDAD A" procedió a la anulación de las tres facturas indebidamente emitidas a nombre del afectado. Respecto a la factura del mes de abril de AAAA que motivó la inclusión de los datos del afectado en el fichero "FICHERO de entidad B" "ENTIDAD A" procedió a modificada en abril de BBBB, anulando la citada penalización y procediendo a cancelar dichos datos del fichero "FICHERO de entidad B". . Argumenta la citada resolución, que se ha producido una vulneración del principio de calidad de datos, ya que se ha reconocido por la representación de "ENTIDAD A" que se adjudicó al denunciante una línea de teléfono erróneamente por la que se le pasaron tres facturas indebidas que posteriormente fueron anuladas. También facturó una penalización que posteriormente anuló, hechos que evidencian que el importe de la deuda del denunciante incluido en el fichero "FICHERO de entidad B" no respondían con exactitud a la deuda del denunciante.

Frente a ello, se esgrimen en la demanda los siguientes motivos: a) la resolución recurrida es nula de pleno derecho por infringir el principio de presunción de inocencia, b) no puede considerarse infringido el principio de calidad del dato por parte de "ENTIDAD A", c) inexistencia de culpabilidad y d) inexistencia de proporcionalidad de la sanción, postulándose la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. TERCERO.- Analizaremos, siguiendo el orden expuesto, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse realizado una vulneración de los hechos contraria al principio de presunción de inocencia. Se aduce en apoyo de dicho motivo que "ENTIDAD A" actuó diligentemente en todo el proceso reclamando una deuda cierta, vencida y exigible que le constaba como impagada, tras haber requerido su pago mediante el envió de las facturas correspondientes, sin que se hubiera formalizado reclamación alguna por el afectado ante la entidad demandante y que el Sr PPB en ningún momento instó al organismo de defensa de lo consumidores para arbitrar en la deuda que “ENTIDAD A” le venía reclamando, tal y como está previsto en el contrato. Alega también, que la deuda correspondía al consumo de una línea telefónica móvil que se había utilizado y a la penalización por resolución anticipada de contrato de compra de terminal subvencionada, que también había sido usada, habiendo actuado “ENTIDAD A” tan pronto como dispuso de la información relativa al pago, comunicando ese hecho a "FICHERO de entidad B". En cuanto a si era exigible o no el pago de la penalización por baja anticipada es una cuestión -se argumenta-que debe ser decidida bien por los Tribunales Ordinarios, bien por las Juntas de Consumo. Respecto al principio de presunción de inocencia, es cierto que en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril). En este sentido, la STC 18/1981 (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tal precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata por tanto de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional". En concreto establecía la citada sentencia, por lo que aquí nos interesa y respecto al principio de presunción de inocencia que "el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho «

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