ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 86/2014 - ECLI:ES:TS:2014:86 Id Cendoj: 28079130072014100005 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de R

2 downloads 102 Views 41KB Size

Story Transcript

Roj: STS 86/2014 - ECLI:ES:TS:2014:86 Id Cendoj: 28079130072014100005 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 3676/2012 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: CELSA PICO LORENZO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3676/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Inocencio y D. Primitivo contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 990/05 , seguido a instancias de D. Inocencio y D. Primitivo contra la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 22 de julio de 2005, por la que se procedía a cesar como funcionarios en prácticas a los recurrentes. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arganda del Rey representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 990/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 990/05, interpuesto por Don Primitivo , D. Jesús Luis y D. Inocencio , contra la Resolución o Decreto número 147/2005 de fecha 22 julio 2.005 del Señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), por el que se procedía a cesar como funcionarios en prácticas del Cuerpo de la Policía local del Ayuntamiento de Arganda del Rey a los actores, por no haber superado la segunda fase del proceso selectivo conforme a las bases 11ª y 12 ª de las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de la Policía local de la Comunidad de Madrid y conforme a la Orden de 22 de septiembre de 1994 del Consejero de Cooperación de la CAM , que recoge el Reglamento de Régimen Interior de aplicación al alumnado que ostenta la condición de funcionario de carrera o en prácticas en la Academia Regional de la Comunidad, y contra la declaración de no ser aptos en el curso selectivo de formación básica para policías locales de nuevo ingreso efectuada por resolución del INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD- ISES- comunicada oportunamente al Ayuntamiento; resoluciones que debemos confirmar y confirmamos por ser adecuadas a derecho en su integridad. No se efectúa expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Inocencio y D. Primitivo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito de 23 de abril de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. No formaliza escrito de oposición el Letrado del Ayuntamiento de Arganda del Rey. QUINTO.- Por providencia de 19 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 8 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

1

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación de D. Inocencio y D. Primitivo interpone recurso de casación 3676/2012 contra la Sentencia desestimatoria de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 990/05 , deducido por aquellos contra la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 22 de julio de 2005, por la que procedía a cesar como funcionarios en prácticas a los recurrentes, por no haber superado la segunda fase del proceso selectivo conforme a las bases 11ª y 12 ª de las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de la Policía local de la Comunidad de Madrid y conforme a la Orden de 22 de septiembre de 1994 del Consejero de Cooperación de la CAM , que recoge el Reglamento de Régimen Interior de aplicación al alumnado que ostenta la condición de funcionario de carrera o en prácticas en la Academia Regional de la Comunidad, y contra la declaración de no ser aptos en el curso selectivo de formación básica para policías locales de nuevo ingreso efectuada por resolución del INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID- ISES- comunicada oportunamente al Ayuntamiento. Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 8978/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma la pretensión actora y la oposición tanto del Ayuntamiento como del ISES. Ya en el SEGUNDO declara que debe partirse de la perspectiva del principio general que recoge el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Añade que, en aplicación del artículo 15 del R.D. 364/95 son tanto las bases generales de la convocatoria (Orden 1148/1997), como las específicas, las que se han de tener en cuenta a los efectos del proceso selectivo, si bien éstas últimas se remiten en cuanto al desarrollo del procedimiento selectivo a aquellas bases generales que a su vez se remiten a la Orden 1334/1994 de 22 de septiembre. Se fija en ambas y en el Real Decreto que aprueba el Reglamento Marco de organización de policías locales de la CAM aprobado por Decreto 112/1993. Reputa son relevantes a estos efectos los artículos 33 , 34 y 45 de este Reglamento que reproduce. De las Bases generales aprobadas por Orden 1148/1997, del 24 de septiembre, refleja la base 11ª relativa al ingreso a los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, reguladora del curso selectivo en el que participaron los recurrentes, y que se llevó a cabo entre el 10 enero y el 15 julio 2005-, dispone lo siguiente sobre el Curso Selectivo de Formación : "11.1.- Será requisito indispensable, en cuanto segunda fase del proceso selectivo, superar un Curso Selectivo de Formación en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, cuya duración no será inferior a seis meses. Durante la realización del Curso Selectivo, los funcionarios en prácticas estarán sometidos al Reglamento de Régimen Interior de la Academia Regional de Estudios de Seguridad, aprobado por Orden 1334/1994, de 22 de septiembre. Los aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición no logren superar el Curso Selectivo de Formación tendrán opción, por una sola vez, siempre que la no superación del Curso se debiera a motivos involuntarios y debidamente justificados, a realizarlo en la siguiente convocatoria que realizase el Ayuntamiento. En este supuesto, el aspirante, al que se le habrá respetado la calificación definitiva obtenida en la fase de oposición, perderá los derechos entonces adquiridos si en esta segunda ocasión no superase el Curso Selectivo. Si, por el contrario, superase el Curso de Formación, el escalafonamiento tendrá lugar con la nueva promoción con la que efectivamente supere el Curso, y para la obtención de la calificación definitiva del proceso de selección se considerará la calificación que en su día obtuvo en la fase de oposición y la correspondiente al Curso Selectivo, sin perjuicio de la necesidad de superar el correspondiente Período de Prácticas. Adiciona que también se regula en la base en 12ª de estas Bases generales que regulan estas convocatorias que "el curso selectivo de formación será calificado de cero a 10 puntos siendo necesario tener un mínimo de cinco puntos para superarlo, resultando de aplicación las prescripciones que al respecto se encuentran contenidas en el Reglamento de Régimen interior de la Academia Regional de Estudios de seguridad -ARES- aprobado por orden 1334/1994 de 22 septiembre". Señala que en la Orden 133/1994 (sic, en realidad 1334/94) de 22 de septiembre del Consejero de cooperación de la CAM, el Reglamento de Régimen Interior de aplicación al Alumnado que ostenta la condición de funcionario de carrera o en prácticas en la Academia Regional de la Comunidad- ahora ISES, antes ARES-

2

en su artículo 1 establece la sumisión de los alumnos "académicamente" a las disposiciones reguladoras de la propia Academia, mientras el artículo 17 reproduce los términos de la base 12 de la convocatoria. Especifica en su artículo 18 que hay un examen final en cada asignatura del curso y deben obtenerse cinco puntos en el examen final de cada una de ellas, calificándose de 0 a 10; y pudiendo tener un único examen de recuperación de cada una de ellas que deberá realizarse en la semana inmediatamente siguiente a la finalización de las clases del citado Curso, y que a los efectos de la calificación final de la asignatura a que se refiere el punto 2, la superación del referido examen de recuperación se puntuará exclusivamente con cinco puntos. El artículo 20 dispone que "Además de la evaluación de cada una de las asignaturas que componen los diferentes Cursos Selectivos de Formación se procederá a una evaluación de las actitudes mediante la observación sistemática de los rasgos que vienen recogidos en el Cuestionario de Evaluación Actitudinal, realizado a tal fin por el Gabinete Psicopedagógico de la Academia (actitudinal)", de tal forma que la calificación final del curso selectivo "se obtendrá de hallar el cálculo o sumar a la media aritmética de las puntuaciones finales de las áreas del curso, multiplicada por 0,80 , la media de la puntuación actitudinal multiplicada por 0,20 " (artículo 21). A esta Orden de 1994 -aplicable en el curso cuestionado- le ha sustituido el Acuerdo de 21 de abril de 2.010, del Consejo de Administración de la Academia de Policía Local, por el que se ordena la publicación del Reglamento de Régimen Docente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid relativa aI ISES- en un sentido muy parecido a la anteriores en sus Arts. 28 .- Calificación de los cursos selectivos. Artículo 29.- Exámenes finales y de recuperación. Artículo 31.- Evaluación actitudinal. Artículo 32.- Calificación final de los cursos selectivos. Concluye que lo anterior es la normativa a tener en cuenta. Tras ello en el TERCERO considera que "pueden interpretarse todos los preceptos trascritos, y ambas bases generales nº 11 y nº 12 de la convocatoria del 24 de septiembre de 1997, es que el curso se entenderá superado si se obtienen cinco puntos, si bien las puntuaciones que se otorguen durante el curso en el ISES se regirán por lo dispuesto en la Orden 1334/1994 de 22 de septiembre, a la que debemos remitirnos y que regulando el Reglamento del Alumnado del ISES- como ya hemos expuesto- se refiere a la superación de la puntuación de 5 en cada asignatura , no en cada Área. Es evidente pues del tenor de todas estas disposiciones que si para cada asignatura que integra el curso selectivo del ISES se prevé una puntuación mínima de cinco, dando una única oportunidad de recuperación, es evidente que -contemplando el único examen de recuperación para superar la asignatura en concreto en caso de suspenso inicial- es de entender que para considerar superado el curso selectivo debe entenderse como requisito necesario el haber superado todas las asignaturas que lo integran, pues de lo contrario sería irrelevante el contemplar normativamente la exigencia de una puntuación mínima para superar la asignatura y la previsión de un único examen de recuperación, circunstancias éstas que ponen de manifiesto que es exigible aprobar todas las asignaturas con una puntuación mínima de cinco y con una posibilidad de recuperación para el caso de suspender, recuperación que sería ociosa de seguir el criterio interpretativo de los actores". Razona que, "no cabe ninguna otra interpretación de las referidas bases nº 11 y 12ª recogidas en la Orden 1148/1997, ya que las normas deben interpretarse atendiendo a su espíritu y finalidad según el artículo tres del código civil , y tradicionalmente en el mundo académico para obtener un título siempre se ha exigido la superación de todas las asignaturas que se cursen. No bastando pues con que superen las Areas correspondientes a cada asignatura y que integran el curso básico, respectivamente la de Gestión municipal, la de Seguridad Ciudadana y la de Gestión municipal". Finalmente concluye en el CUARTO que "los recurrentes efectivamente obtuvieron una calificación inferior a cinco puntos en las asignaturas de Derecho procesal en cuanto a don Primitivo , en Sistema constitucional respecto de don Jesús Luis y en Derecho Administrativo, Local y Autonómico respecto de don Inocencio ; y que todos ellos fueron convocados para realizar los reglamentarios exámenes de recuperación mediante la comunicación de Gerencia el 30 junio 2005 y que los realizaron efectivamente en las fechas fijadas de julio de 2005, pero que sin embargo en dichas calificaciones tampoco obtuvieron una calificación superior a cinco, por lo que en los certificados obrantes del ISES constan las referidas asignaturas con relación a cada uno de los recurrentes como suspensas, con el anagrama SUSP". "La confusión en la interpretación podría provenir de la mención de las puntuaciones finales de las Areas en lugar de las asignaturas, sin embargo la Sala considera que no cabe sino realizar una interpretación

3

integradora de todas las normas contenidas en el Capítulo V del Reglamento en el que se regula el sistema de calificación y entender que existe una única evaluación académica por asignaturas que deben ser superadas con un cinco cada una de ellas en un examen final, de entre cuyas puntuaciones se obtiene la media computable a efectos de obtener la puntuación final" . SEGUNDO.- 1. Un único motivo al amparo del art. 88 1 d) LJCA aduce infracción del art. 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en relación con el art. 103, párrafo 1, de la CE y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Alega que la sentencia incurre en error notorio al invocar como aplicable el Acuerdo de 21 de abril de 2010 del Consejo de Administración de la Academia de Policía Local que entro en vigor el 29 de mayo de 2010. Invoca la STS de 25 de abril de 2012 en el sentido de que las bases son la ley de la convocatoria por lo que no podía aplicarse un Reglamento ulterior. Añade que la Base 21 de la Orden 1334/94 dice: "La calificación final de los cursos selectivos de formación se obtendrá de sumar a la media de las puntuaciones finales de las Areas del Curso, multiplicada por 0,80 la media de la puntuación actitudinal multiplicada por 0,20". Recalca no se tomó en consideración la DTÚnica del antedicho Acuerdo que dice "Los cursos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán rigiendo por lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior de aplicación al alumnado que ostentara la condición de funcionario de carrera o en prácticas de la Academia Regional de Estudios de Seguridad, aprobado mediante Orden 1334/1994 de 22 de septiembre del Consejero de Cooperación". Subraya que la DFinal única expresa que el citado Reglamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BO de la Comunidad de Madrid por lo que no se encontraba vigente durante la evaluación de la séptima promoción. 1.1. Rechaza el motivo la defensa de la Comunidad de Madrid que defiende la sentencia recalcando el contenido del art. 18.1 de la Orden 1334/94 de 22 de septiembre. TERCERO .- Tiene razón la parte recurrente cuando mantiene que no es aplicable el Acuerdo de 21 de abril de 2010 al que hace mención la sentencia y cuya vigencia defiende el letrado de la CAM en su escrito de oposición. Ciertamente es una disposición vigente mas no aplicable por razones temporales al supuesto de autos. No obstante la mención al Acuerdo de 21 de abril de 2010 no altera el resultado final de la sentencia. Una lectura detallada de la sentencia pone de relieve que independientemente de la cita del nuevo Reglamento de Régimen Interior aplicable al alumnado en prácticas o de carrera en la Academia Regional de Estudios de Seguridad aquel Acuerdo de 21 de abril de 2010 no constituye la razón de decidir de la sentencia. La razón de decidir de la sentencia para confirmar el acto impugnado deriva de las Bases de la convocatoria debidamente consignadas en la sentencia (Bases Undécima y Duodécima de la Orden 1148/1997, de 24 de septiembre) así como del Reglamento de Régimen Interior aplicable al alumnado (Orden 1334/1994, de 22 de septiembre). Adiciona que a tenor del Art. 21 de la Orden 1334/1994 la calificación final de los cursos selectivos de formación exige una serie de multiplicaciones. Subraya que tal regulación no exime de la toma en cuenta de lo establecido en los artículos precedentes anteriores a la nota final. Y, refleja la sentencia, el Art. 18 de la antedicha Orden 1334/1994 que exige para superar el Curso de formación obtener cinco puntos como mínimo en cada una de las asignaturas del curso bien en primera convocatoria o bien en un único examen de recuperación de cada una de ellas, lo que afirma aquí no aconteció. Los preceptos anteriores son autonómicos teniendo la última palabra sobre su interpretación el TSJ Madrid, aunque cabe entender la interpretación como adecuada en razón de haberlos engarzado con el art. 23.1. CE . Además se ha esgrimido la lesión del art. 103.1 CE sin que evidencie vulneración alguna de los principios de mérito y capacidad por el hecho de que la Comunidad Autónoma tenga establecidas las disposiciones reglamentarias más arriba enunciadas.

4

Tampoco se aprecia lesión del art. 15.4 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por cuanto la sentencia si ha aplicado a las pruebas selectivas en cuestión las normas contenidas en las Bases de la convocatoria sin que pueda invocarse el RD 1892/2008, 14 de noviembre (pruebas de selectividad). Este último no solo constituye una cuestión nueva, vedada en sede casacional, sino una norma ajena al acto impugnado. Por tanto no se acoge el motivo. QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros a satisfacer a la única parte que ha formalizado escrito de oposición al recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Inocencio y D. Primitivo contra la Sentencia desestimatoria de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 990/05 , deducido por aquellos contra la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 22 de julio de 2005, por la que procedía a cesar como funcionarios en prácticas a los recurrentes, por no haber superado la segunda fase del proceso selectivo conforme a las bases 11ª y 12 ª de las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de la Policía local de la Comunidad de Madrid y conforme a la Orden de 22 de septiembre de 1994 del Consejero de Cooperación de la CAM , que recoge el Reglamento de Régimen Interior de aplicación al alumnado que ostenta la condición de funcionario de carrera o en prácticas en la Academia Regional de la Comunidad, y contra la declaración de no ser aptos en el curso selectivo de formación básica para policías locales de nuevo ingreso efectuada por resolución del INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD- ISEScomunicada oportunamente al Ayuntamiento. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

5

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.