ÁMENES ES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS. Oficina Nacional del Servicio Civil

DIC TÁMEN ES DICT ÁMENES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS Oficina Nacional del Servicio Civil ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011 131 ACUMULACIÓN ASUNTO

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ÁMENES ES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS. Oficina Nacional del Servicio Civil. ISSN AÑO 6 - n.º ( )
DIC TÁMEN ES DICT ÁMENES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS Oficina Nacional del Servicio Civil ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.º 48 - 2011 (131-199) 131 ACUMULACI

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DICTAMENES DE ASESORIA LETRADA Oficina Nacional del Servicio Civil Transformación, Estado y Democracia 38 171 Documentación jurídica Dictámenes d

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DIC TÁMEN ES DICT ÁMENES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS Oficina Nacional del Servicio Civil

ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011

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ACUMULACIÓN

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MSP Documento: 2011-12-1-01214 INFORME N.º 868/2011

Montevideo, 16 de mayo de 2011. Vienen a esta Área las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Salud Pública (MSP). Se consulta respecto de la viabilidad jurídica de acumular el cargo y sueldo de Director Departamental de Salud de Río Negro con el de médico de Sanidad Policial. La División Jurídico Notarial del MSP señala que: 1. Por un lado, la Ley N.º 15809, art. 9, modificativas y concordantes prevén el modo de cálculo de las retribuciones de los cargos de particular confianza, disponiendo que los montos que resulten de la aplicación de la norma serán las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Solo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda. 2. Por otro lado, la Ley N.º 16170, art. 155 y concordantes prevén que los médicos de Sanidad Policial pueden acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en la Administración Pública, siempre que no exista superposición de horarios, que no se cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca, según corresponda y que no se supere las 12 horas diarias de labor. La mencionada División agrega que “en el caso se presenta para el intérprete un posible conflicto legislativo entre dos disposiciones del propio TOFUP”, entendiendo que, en base al principio de especificidad y a la historia legislativa, correspondería acceder a la acumulación solicitada. Cabe precisar que, estrictamente, no se puede hablar de un conflicto entre dos disposiciones del propio TOFUP en tanto éste no crea normas sino que recopila normas legales y reglamentarias. En cuanto a si las normas mencionadas coliden en la solución del presente caso, se estima que ello no es así. La Ley N.º 15809 refiere a la retribución que se percibe por el desempeño de un cargo de particular confianza y se prevé la manera de determinar la remuneración, a la que solo se podrá añadir los conceptos que se señalan. Se interpreta –en base al texto de la norma– que el legislador está refiriendo al salario y demás partidas que se perciben por el desempeño de ese cargo exclusivamente (el cargo de particular confianza). Atento a lo señalado, no se visualiza conflicto normativo entre las disposiciones legales citadas a efectos de proceder a la acumulación mencionada. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: FACULTAD DE MEDICINA Documento: 29/068/3/8542/2010 INFORME N.º 1045/2011

Montevideo, 27 de junio de 2011. La ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO remite las presentes actuaciones a efectos de que se tome conocimiento de la acumulación de cargos públicos del señor XXXXXXXXXXXX correspondientes a: - un cargo de Ayudante (Docente) – Esc. G – Grado 01 – Departamento de Anatomía Patológica – Hospital de Clínicas – Facultad de Medicina-UDELAR, con una carga semanal de veinte horas y; - un cargo de Técnico III – Practicante Interno - Esc. B – Grado 07, cumpliendo funciones en la UE 50 – Centro Auxiliar Pando, con una carga horaria de cuarenta y cuatro horas semanales. Se ha adjuntado Resolución del Director de Recursos Humanos de ASSE de fecha 30 de septiembre de 2010 por la cual se concede dicha acumulación. Se procedió al control correspondiente en cuanto al total de horas acumuladas, las cuales si bien superan el tope semanal de sesenta horas, el artículo 223 del TOFUP exceptúa de dicho tope a los practicantes internos del MSP. Conforme la ley de creación de ASSE como servicio descentralizado, dicha excepción resulta de aplicación por analogía ahora a los practicantes internos en ASSE. Asimismo surge de los informes agregados que los horarios no se superponen. En consecuencia, la acumulación se ajusta a derecho, debiendo tenerse presente que todas las designaciones o contrataciones personales o modificaciones del vínculo funcional del Estado deben ser registradas en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley n.º18719 de 27 de diciembre de 2010, por medio del usuario habilitado para tal fin cuya aplicación web se encuentra en la página de la ONSC. Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo su remisión de éstas actuaciones a la ADMINISTRACÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. María Inés Da Rosa - Técnico Magela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: COMANDO GRAL. DE LA ARMADA Documento: 2011/00286 INFORME N.º 1246/2011

Montevideo, 10 de agosto de 2011. El Comando General de la Armada consulta a esta Oficina respecto de la solicitud planteada por una funcionaria del mencionado organismo, perteneciente a la Banda de la Armada.

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La misma plantea la viabilidad de acceder a otros cargos en el ámbito público sin tener que renunciar al puesto que desempeña en calidad de músico en el organismo, fundándose en lo que se constituyó en un proyecto modificativo del actual régimen de prohibición de acumulación de sueldos en la Administración Pública (artículo 32 de la Ley n.º 11923). Es esa la referencia que cita la funcionaria al aludir al “artículo 46 de la vigente Ley de Presupuesto” (escrito de fs.1), ya que con ese número había quedado identificado el proyecto normativo que integró el compendio de normas presupuestales que presentó el Poder Ejecutivo al Parlamento, luego aprobadas a través de la Ley n.º 18719. No obstante, al no obtener los votos necesarios, esa propuesta quedó eliminada del proyecto, no integrando el conjunto de normas constitutivo de la citada ley. En definitiva, la situación de la solicitante debe valorarse conforme la normativa vigente, que en la materia no ha sido modificada hasta el presente. Por tanto, en virtud de lo que dispone el ya mencionado artículo 32 de la Ley n.º 11923 no es posible ocupar dos cargos públicos, siendo absolutamente inviable acumular en una sola persona más de dos retribuciones con cargo a fondos públicos, sea con el título que sea, tal la amplitud de la norma mencionada. En cuanto a la situación de quienes habiendo obtenido una jubilación por el ejercicio de función pública pretenden una nueva contratación en el ámbito estatal, sólo podrán acceder a ella si durante el plazo del contrato de que se trate dejan en suspenso la percepción del haber jubilatorio, tal como lo prescribe el artículo 9º de la Ley n.º 17678. En suma y coincidiendo, tal como surge de lo expresado, con lo informado por los servicios jurídicos del organismo consultante, se eleva a la Dirección de esta Oficina a los efectos de dar contestación a la presente en los términos precedentes. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

CARGOS, CARRERA ADMINISTRATIVA

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MVOTMA Documento: 2011/14000/03664 INFORME N.º 854/2011 Montevideo, 13 de mayo de 2011. Las presentes actuaciones procedentes del MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE refieren a la consulta acerca de la posibilidad de que funcionarios redistribuidos se puedan postular en concursos de ascensos. En los casos de obrados, los funcionarios fueron redistribuidos con fecha 1° de abril del presente año, independientemente que los mismos se hallaban cumpliendo las funciones desde el 22 de julio de 2008 (ya sea en el MVOTMA o en el MTOP de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 251 de la Ley n.º 18172 de 31 de agosto de 2007). Para el caso rige lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley n.º 18179, el cual establece que “Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo. En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán siempre por oposición y méritos. A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer…”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Por otra parte, las limitaciones contenidas en el Decreto 302/996 no son aplicables en tanto la misma quedó derogada, quedando sujetos los concursantes al perfil y requisito que se planteen en las bases del ascenso que se tratare. Con lo informado, se eleva a efectos que de compartirse, se remitan estos obrados al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. Walter Sobrero - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MGAP Documento: 2010/07/005/11049 INFORME N.º 980/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011. El MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA, remite los presentes obrados relacionados con el concurso para la provisión de vacantes de ascensos en el Escalafón ”C”. Se agrega en obrados todo el proceso del concurso, el que fue realizado en su totalidad en el año 2010. En mérito a las resultancias del mismo, que resultaron en empate entre los concursantes, el Tribunal de Promociones se expidió en febrero del presente año. Si bien al momento de establecerse el orden de prelación resultante el Decreto 302/996 se encontraba derogado, el procedimiento había iniciado y finalizado en cuanto a la actuación del Tribunal de Concursos durante la vigencia del mismo, correspondiendo realizar los ascensos resultantes de dicho procedimiento. En aplicación del principio de irretroactividad de la ley no sería correcto aplicar en la fase del concurso que quedó extemporánea respecto de la vigencia del Decreto 302/996, una norma cuyo efecto se limita al futuro, no pudiendo regular las relaciones y hechos pasados. Los actos ejecutados bajo una norma jurídica deben continuar siendo válidos aunque se haya dictado una nueva norma que exija otros requisitos. De acuerdo al estudio realizado por Nicolas Coviello respecto de la retroactividad de la ley, expresa que en el momento en que entra en vigor una nueva ley, cesa la anterior, derogada por aquélla, no cesando igualmente en la vida las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley precedente, no solo en cuanto a los hechos realizados, y que han producido ya sus efectos, sino también en cuanto tienen la capacidad de producir otros, que por la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley. Con ese temperamento es necesario valorar la actuación del Tribunal de Concursos, en tanto habiendo quedado establecido el orden de prelación, es válido afirmar que existía un hecho o una situación jurídica concluida, legítimamente originada al amparo de la normativa vigente en dicho momento. En consecuencia, siendo el articulo 49 de la ley n.º 18719 de aplicación a los procedimientos de ascensos que se inicien luego del primero de enero de 2011, el mismo no alcanza a la situación de obrados. Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo, de compartirse, la devolución de estos obrados al MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Onaya Lemes - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MDN Documento: 2011.02350-1 INFORME N.º 1163/2011 Montevideo, 27 de julio de 2011. Vienen estas actuaciones del Ministerio de Defensa Nacional, referente a los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por XXXXXXXXXXX, Asesora II Escribana, (equiparada a Capitán) contra la Resolución n.º 59923 de 2 de marzo de 2011. Desde el punto de vista formal no hay objeciones que formular. ANTECEDENTES La recurrente, quien ocupa la función de Subdirectora Académica del Centro de Altos Estudios Nacionales (CALEN), solicitó en su oportunidad la readecuación y transformación del cargo Asesor, Profesional, Escalafón A, grado 14, o en el caso de no ser viable, se mantuviera dicho cargo señalando su vocación al ascenso. Del expediente y en especial del propio acto resistido, surge que el cargo pretendido permanece vacante, desde que fuera aceptada la renuncia del Coronel XXXXXXXXX, quien también ejerciera el cargo de Subdirector del CALEN. La funcionaria entiende que el cargo de Asesor, Profesional, Escalafón A, grado 14, requería ser readecuado jerárquicamente y transformado en un cargo de Subdirector Académico Profesional, Escalafón A grado 16 y ocupado por ella según sus méritos y competencias, y en caso de no ser viable esa propuesta, solicitaba se mantuviera el cargo de Asesor, Profesional, Escalafón A grado 14 y “efectivizar su derecho al ascenso en la carrera administrativa, en virtud que el grado civil que ostenta ha quedado desfasado en la pirámide jerárquica” ya sea en su función actual o la anterior como Jefa de la Asesoría Notarial. A fojas 20 vto, la Administración puntualiza que a) no existe un cargo de Subdirector Académico del CALEN, sino una función, que “ha sido desempeñada sucesivamente por funcionarios pertenecientes a un mismo escalafón, pero con denominaciones del cargo, grado y series diferentes”; b) que la serie es “profesional” y no hay funcionarios en ese escalafón con esa serie en línea de ascenso en la unidad ejecutora, c) se sugiere la necesidad de encarar una reestructura de cargos y puestos de trabajo que permita mayor correspondencia entre cargos y funciones. En la resolución resistida (Considerandos IIII) y IV) se refiere a las actuaciones realizadas por el Inciso para transformar algunos cargos en el Presupuesto Nacional y la necesidad de proceder a realizar una estructura formal de cargos, y la posición vertida en esa instancia por la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La recurrente, en definitiva, se agravia por la afectación de su carrera administrativa, en cuanto habiendo reconocido la Administración su capacidad (informe jurídico agregado a fojas 20 ), no se ha resuelto en tiempo el desfasaje entre cargo, grado y función asignada, creándose en la ley de Presupuesto un cargo Escalafón A grado 16 denominado Asesor Jefe Serie Profesional, cuando se había afirmado por la Administración que un cargo de tal naturaleza “no podía proveerse por no haber funcionarios con esa serie en línea de ascenso en la Unidad Ejecutora, lo cual “sin duda representa un problema”. Si bien entiende que a este nuevo cargo podría presentarse la recurrente, la Administración por “razones de buena administración podría haber adecuado o transformado el cargo en la oportunidad solicitada. También refiere que la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2011 (art. 49) establece que “podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón y grado”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Por otra parte se agravia en cuanto el artículo 122 de la Ley n.º 18172 deroga la disposiciones del Decreto Ley n.º 14157 de 21 de febrero de 1974, referidas a las equiparaciones a grados militares de los funcionarios civiles del Inciso 03. ANÁLISIS Se analizará si se observó el principio de legalidad en la volición administrativa del acto resistido, no abordando las razones del mérito. La recurrente tiene un interés legítimo en la revisión del acto, no obstante a juicio de la suscrita no resultan de recibo los agravios expresados: a) los artículos 122 a 125 de la Ley n.º 18172 si bien derogaron ciertas disposiciones de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, de ningún modo desaplicaron la equiparación a grados militares de aquellas personas que ya los poseían, como es el caso de la recurrente. b) Debe consignarse que existe jurisprudencia pacífica del TCA según la cual la asignación de funciones no configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo. Como lo establece la sentencia del TCA n.º 99/2010 de 25-02-010 la asignación de funciones “no configura un progreso en la carrera administrativa desde que no involucra su designación definitiva por parte de la Administración al funcionario en el cargo” “….el designado no adquiere derecho a la titularidad en el cargo, que lógicamente debe proveerse respetando las normas que reglamentan el ascenso” (sentencias 921/2000, 210/2001, 129/2003, etc). La excelente formación y la idoneidad para la función, condujo a la Administración a la asignación de XXXXXXXXXX en la función de Subdirector Académico del CALEN, pero no podía reclamar la peticionante se “crease “un cargo A 16 (dos grados más que el que ocupa presupuestalmente) para regularizar su “situación”. Como lo afirma el propio informe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional “los cargos que ha desempeñado y sus méritos, no implican que tenga un derecho subjetivo para ascender como funcionaria civil o para que se revea su situación funcional”. c) A juicio de la suscrita y según resulta de los antecedentes agregados “no es posible desde el punto de vista jurídico satisfacer el planteo formulado a partir de la revisión individual de la situación interesada y otorgarse directamente lo que solicita, pues ello pudiera vulnerar derechos de otros funcionarios que tienen idéntica vocación para dicha promoción en la carrera administrativa”• En el caso deben analizarse las razones de mérito que conducen a la Administración a que funcionarios capacitados ejerzan funciones diferentes y menores al grado que deberían ocupar presupuestalmente y cuál es la forma de “racionalización administrativa “que puede ejecutarse para conciliar el interés del servicio y el interés de los funcionarios con mayor idoneidad para ocupar los cargos en la escala jerárquica. El orden escalafonario es el agrupamiento de cargos con sus denominaciones, series y grados. Y corresponde al legislador la creación de cargos, reservándose la Administración la facultad de reglamentar el derecho al ascenso. CONCLUSIÓN No obstante lo expresado y en función de la naturaleza de la materia conforme a lo dispuesto en los Considerandos III y IV del acto recurrido, se sugiere el pase de estas actuaciones al Área Diseño Institucional y Gestión Organizacional.

Cristina Casciano - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MDN Documento: 2011.04633-1 INFORME N.º 1233/2011

Montevideo, 9 de agosto de 2011. Vienen en consulta las presentes actuaciones, provenientes del Ministerio de Defensa Nacional relacionadas con el procedimiento a seguir para la provisión de cargos creados por ley para esa Secretaría de Estado, considerando que el artículo 56 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 suprime los cargos de Director de División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario. En principio corresponde descartar de plano toda designación directa que se pretenda. En cuanto a la naturaleza de las vacantes y su provisión, se deberá distinguir entre: vacantes de “ascenso” –que deberán ser llenadas por concurso (por las reglas del ascenso)– y vacantes de “ingreso” correspondiendo para su designación el procedimiento del artículo 50 de la Ley n.º 18719 (Sistema de Reclutamiento y Selección). Dada la supresión dispuesta por el artículo 56 del mencionado cuerpo normativo, las vacantes de ascenso existentes en el Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” Dirección General de Secretaría, conforme a la normativa reseñada en la consulta, serían solamente el cargo de Jefe de Sección resultante del artículo 89 de la Ley n.º 18362 y aquellas creadas por el artículo 171 de la Ley n.º 18719. La presente consulta refiere además a la posibilidad de convocar en los llamados a concursos a funcionarios pertenecientes al Escalafón “K” (Militar). A esos efectos, los ascensos de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 del presupuesto Nacional se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Ley n.º 18719 que dispone a texto expreso: “A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.” Si aún quedaran vacantes disponibles después del llamado a concurso –corresponderá para su provisión– el procedimiento del artículo 50 de la Ley n.º 18719 (Sistema de Reclutamiento y Selección). Con lo informado se eleva. Dolores Granotich - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTOP Documento: 2011/10/005/0/793 INFORME N.º 1236/2011 Montevideo, 9 de agosto de 2011. Vienen a esta Área las siguientes consultas formuladas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP). Se pregunta: a) si para el caso de proveerse vacantes anteriores a la vigencia de la Ley n.º 18719,

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos debe aplicarse el art. 49 de la mencionada normativa, en especial en lo que refiere a que “los jerarcas…realizarán un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer”. Efectivamente, ello es así. Y ello porque el inciso 5º del artículo 49 de la Ley n.º 18719 prevé: “A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.° 16127, de 7 de agosto de 1990”. En consecuencia, atento al tenor literal de la disposición mencionada, y a pesar que la fecha de generación de las vacantes sea anterior a la fecha de vigencia del artículo 49 de la Ley n.º 18719, no corresponde distinguir –en cuanto a su aplicación en el tiempo– entre 1) aspectos orgánicos y de procedimiento y 2) aspectos de fondo. b) “si en caso afirmativo y a pesar de que aún no se cuenta con la reglamentación de dicho artículo puede procederse a realizar los concursos que correspondan aplicando lo establecido en el artículo 49 de la Ley n.º 18719 y en el Decreto n.º 301/996”. Efectivamente, habrá de aplicarse el artículo 49 de la Ley n.º 18719. En cuanto al Decreto n.º 301/996, la Ley n.º 17904, artículo 5 inciso 2 derogó los artículos 22 a 26 y 28 a 29 de la Ley n.º 16736, de los cuales el mencionado Decreto era reglamentario. En consecuencia, dicho Decreto se encuentra derogado. c) “si efectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 no puede proveerse el cargo de Jefe de Departamento Administrativo (Escalafón C, Grado 08)”. La respuesta es afirmativa atento a lo que resulta de la disposición mencionada, sin perjuicio de las asignaciones de funciones que se entiendan necesarias para el servicio. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MVOTMA Documento: 2011/00290 INFORME N.º 1257/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011. La Dirección de la División Recursos Humanos del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), solicita a esta Área se expida acerca de las interrogantes planteadas por el Tribunal de Concurso para ascenso designado para el Escalafón Administrativo por esa Secretaría de Estado. Al respecto corresponde señalar en primer lugar, que el Decreto Nº 302/996 se encuentra efectivamente derogado. En efecto, el art. 49 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010, establece que a partir de su vigencia “no será de aplicación para los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.º 16127 de 7 de agosto de 1990, que regulaba hasta esa fecha el régimen de ascensos, entre otros organismos, los correspondientes a la Administración Central, habiendo perdido vigencia en su decreto reglamentario, n.º 302/996, en virtud de su alcance.

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Teniendo en cuenta que, como se indica a fs. 1, el Tribunal no se ha expedido sobre los méritos y antecedentes de los concursantes ni se ha realizado la prueba de oposición prevista para el caso, circunstancias que impiden continuar con lo actuado, debiendo en cambio, proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley n.º 18719, no constituyendo impedimento para ello que dicha norma no haya sido aún reglamentada. Por último, corresponde señalar que sólo podrán acceder al llamado para la provisión de vacantes de ascenso los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer aún cuando se encuentren desempeñando funciones en comisión en otros organismos. ( inc. 3º) Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: FISCALÍA DE CORTE Y PROC. GRAL. DE LA NACIÓN Documento: 2011-11-019-020 INFORME N.º 1267/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011. Vuelven las presentes actuaciones referentes a la solicitud de transformación de cargo (de Escalafón B a Escalafón A) promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 por la Xxx. XXXXXXXXX, funcionaria de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Esta Área ya se ha expedido al respecto en Informe Nº 796/2011, de 6 de mayo de 2011, habiendo señalado en dicha oportunidad que según criterio adoptado por la actual Dirección de la Oficina Nacional quien pretenda ampararse en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley n.º 18719 a efectos de la transformación de su cargo, debe acreditar, entre otras circunstancias, haber desempeñado las tareas propias del escalafón en que solicita ser incluido con título habilitante para ello por al menos 18 meses con anterioridad a la vigencia de dicha ley, esto es, 1º de enero de 2011. En consecuencia, surgiendo de fs. 29 que la Xxx. XXXXXX obtuvo su título el día 26 de mayo de 2010, de acuerdo al criterio anteriormente referido su situación no se encuentra amparada por la normativa vigente. Con lo informado se eleva, sugiriendo devolver los antecedentes al organismo remitente a los efectos pertinentes.

Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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CONTRATOS ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ONSC Documento: 2011/02008/00111 INFORME N.º 935/2011

Montevideo, 30 de mayo de 2011. La Defensoría del Vecino de Montevideo remite las presentes actuaciones en las que se tramita una contratación bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, en el marco de un proyecto financiado por la Agencia Española de Cooperación al Desarrollo. De conformidad tanto con las competencias de esta Oficina Nacional en la materia, como con la normativa que regula la contratación que se proyecta, esta Área entiende que no procede el control de legalidad de la referida gestión. En primer término corresponde la referencia a la competencia asignada por el artículo 22 de la Ley n.º 17930 de 19 de diciembre de 2005, que derivó en esta Oficina en consulta con la de Planeamiento y Presupuesto, toda la materia relativa a la contratación de servicios personales que anteriormente competía a las Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo. En cuanto a los antecedentes de dichas Comisiones Asesoras cabe señalar que su creación se verifica en el artículo 22 del Decreto-Ley n.º 14189 de 30 de abril de 1974 –hoy derogado por el artículo 55 de la Ley n.º 18719–, que les asignó la evaluación de la capacidad de los técnicos nacionales o extranjeros contratados para el desempeño de funciones de alta especialización y prioridad en las unidades ejecutoras de la Administración Central. Luego el artículo 7º de la Ley n.º 16320 –también derogado en la Ley n.º 18719– habilitó la contratación por el Poder Ejecutivo de funciones de alta prioridad de acuerdo a la nómina incluida en la referida norma, cuya idoneidad también debía ser evaluada por la Comisión creada por el ya citado artículo 22 del Decreto-Ley n.º 14189. Por otra parte, la contratación de funciones en régimen de alta especialización creado por el artículo 714 de la Ley n.º 16736, también incluía la intervención de una Comisión Técnica con el cometido de evaluar la idoneidad de los contratados. Finalmente el artículo 10 del Decreto n.º 158/002 creó una Comisión Asesora que funcionó en la órbita de la Presidencia de la República con el cometido de evaluar la pertinencia y necesidad de los contratos de servicios personales tanto en el ámbito de la Administración Central como de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. Claramente el ya citado artículo 22 de la Ley n.º 17930 vino a unificar tanto las competencias como los ámbitos de actuación en materia de asesoramiento al Poder Ejecutivo respecto de las contrataciones de servicios personales, siendo su alcance exclusivo para los Incisos del Presupuesto Nacional y para los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. En consecuencia, tratándose –como en el caso a estudio– de una contratación en el ámbito de un organismo perteneciente a un gobierno departamental (la Defensoría del Vecino fue creada por decreto de la Junta Departamental de Montevideo de 18 de diciembre de 2003), la Oficina no resulta competente a los efectos del control de su regularidad jurídica. Pero además y para el caso concreto rige un impedimento normativo que también excluye del control de esta Oficina la contratación que se propone, derivado del marco jurídico en el que se suscribirá, ya que se trata de una contratación que en tanto responde a la ejecución de un proyecto con financiamiento de un organismo internacional (AECID), conforme lo establece el artículo 42 del TOCAF, son las normas de dicho organismo las que la rigen.

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Este último argumento se fundamenta en el hecho de la especialidad de la norma contenida en el artículo 42 del TOCAF, que si bien es anterior a la del ya citado artículo 22 de la Ley n.º 17930, por el hecho de referir a un grupo específico de contrataciones de servicios personales, debe primar sobre la que establece la competencia genérica en la materia. En apoyo del criterio que se sustenta, Delpiazzo al estudiar el régimen jurídico de los contratos de consultoría en el marco de proyectos con organismos internacionales, señala que “…en cuanto al procedimiento de selección del consultor, como en lo que refiere a la regulación del contrato en sí mismo, serán de aplicación, en los casos de financiamiento internacional, las normas establecidas por las instituciones internacionales de crédito proveedoras de los fondos para la celebración de tales contratos. “ (“Contratación Administrativa”, C. Delpiazzo, Universidad de Montevideo, página 445, 2ª edición, oct. 2004). Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo devolver las presentes a la Defensoría del Vecino, evacuando la presente consulta de conformidad con los términos expresados precedentemente. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DIR. NAL. DE METEOROLOGÍA Documento: 2011/00206 INFORME N.º 951/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011. La Dirección Nacional de Meteorología plantea una serie de consultas a esta Oficina respecto del régimen de contrato temporal de derecho público, las que conforme surge de fs. 3 son las siguientes: 1) si los contratados tienen la calidad de funcionario público; 2) en caso de no ser funcionarios si se les aplica el derecho laboral; 3) régimen aplicable en materia de licencias Se contestarán por su orden. 1) Es posición de la Presidencia de la República que la suscripción de estos contratos no confiere la calidad de funcionario público. 2) El régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos es el que resulta de la remisión del artículo 2º del Decreto Nº 55/011, reglamentario del citado régimen, a las cláusulas contractuales. 3) Tanto el régimen de licencias, como los derechos y obligaciones en general emergentes de esta figura contractual, se rigen por las cláusulas incluidas en el contrato, conforme así lo establece el ya citado artículo 2º del decreto. Consecuentemente con lo dicho y en cuanto refiere a las licencias, su regulación surge de las cláusulas 13ª a 21ª del modelo de contrato aprobado por anexo del referido decreto. Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ANP Documento: 110818 INFORME N.º 965/2011

Montevideo, 7 de junio de 2011. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS, remite los presentes obrados relacionados con la contratación de personal de confianza para desempeñarse como asesores del miembro del Directorio, XX. XXXXX. De acuerdo a la normativa actual, los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán contratar asesores por un monto mensual total por Director superior al equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado (artículo 23 de la Ley n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002). En virtud de esta norma, y los asesores ya contratado por el Director XX. XXXX, el Informe de Gerencia General que luce a fojas 2 establece la máxima remuneración que es posible abonar a quien se contrate. Al amparo de la normativa referida se propone la contratación del Procurador XXXXXXXXXXXXXX, para desempeñarse como asesor del Director Vocal XX. XXXXX, ajustándola al tope establecido que surge del documento de fojas 2. Se agrega en obrados la declaración jurada del xxx. XXXXXXX que permite determinar la inexistencia de incompatibilidades o impedimentos para la contratación propuesta, ya que el vínculo que mantiene con el Estado es de carácter honorario. Se recuerda que, todas las designaciones o contrataciones personales o modificaciones del vínculo funcional del Estado deben ser registradas en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010, por medio del usuario habilitado para tal fin cuya aplicación web se encuentra en la página de la ONSC". Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo, de compartirse, la devolución de estos obrados en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Onaya Lemes - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ONSC Documento: 2011/02008/00134 INFORME N.º 976/2011

Montevideo, 8 de junio de 2011. El Patronato del Psicópata consulta si la restricción de contrataciones dispuesta por el artículo 719 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 alcanza al personal contratado por su Comisión Honoraria para cumplir funciones en el inciso 29 o también afecta a las contrataciones que realizan con los fondos propios o convenios que ejecuta en conjunto con otros entes públicos o privados. Dicha institución fue creada por la ley n.º 11139 de 16-11-948, con la finalidad de velar por el enfermo mental, su entorno, su rehabilitación, cometiéndole la creación de Hogares

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Talleres. Si bien la norma no le confiere la calidad de persona pública no estatal, de la propia ley surgen todos los elementos requeridos por la doctrina para considerarla como tal. En efecto, la doctrina y en especial el Dr. Enrique Sayagués Lazo, enseñó que estábamos ante una persona pública no estatal cuando la institucionalidad y su gestión revestía los siguientes caracteres: a) creación mediante ley, b) persecución de fines públicos, c) régimen jurídico mixto, regulándose en su funcionamiento en grado variado por el derecho público y por el derecho privado d) potestades jurídicas propias (adopción unilateral de decisiones, autotutela administrativa, etc.) d) patrimonio propio e) órganos colegiados rectores. Es cierto que en la evolución de estas institucionalidades, algunas fueron creadas como tales apartándose de las características mencionadas y dando lugar a otros organismos que no se correspondían con las así reconocidas por la doctrina. En el caso del Patronato del Psicópata, cuya creación data del año 1948, parece indiscutible su naturaleza jurídica como persona jurídica de derecho público no estatal. En este sentido cabe preguntarse si la ley de Presupuesto en cuanto tiene como cometido regular el funcionamiento de los organismos Estatales, puede alcanzar a las personas públicas no estatales en su gestión. La elucidación de esta cuestión corresponde sin duda al Poder Judicial y no consta en autos ninguna acción entablada al respecto. En consecuencia y estando vigente el artículo 719 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010, éste debe cumplirse. En efecto la referida norma no admite excepciones estableciendo”… La Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata únicamente podrá realizar la contratación de personal asistencial y de apoyo “en régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función…. contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días para la ejecución de planes especiales, invierno, verano o en el marco de programas asistenciales…. ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la autoridad sanitaria y por el período que dure la emergencia”. La norma no restringe el alcance al personal contratado para cumplir funciones en el Inciso 29 y en consecuencia se extiende a todas las contrataciones que efectúe el instituto, todo ello, sin perjuicio de las acciones que el Patronato pueda incoar en sede judicial, con referencia a su naturaleza y a las contrataciones o convenios que realice con sus fondos propios. De compartirse lo informado se sugiere la devolución de las actuaciones al Patronato del Psicópata. Cristina Casciano - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTOP Documento: 2011/10/001/0/635 INFORME N.º 984/2011 Montevideo, 9 de junio de 2011. Refieren las presentes actuaciones a la propuesta de contratación en la modalidad de “arrendamiento de obra” (Ley N.º 18719 art. 47) remitida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la XXXXXXXXXX, CI n.º XXXXXXXXX. Mediante nota de 21 de marzo de 2011 el Director Nacional de Arquitectura deja constancia de la necesidad de la contratación señalando que tendrá por objeto brindar asesora-

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos miento profesional al equipo encargado de elaborar el proyecto de edificio destinado a Sede del Parlamento del MERCOSUR, así como asesoramiento en dirección y control de ejecución de la obra a proyectarse, señalando asimismo que la propuesta cumple con la circunstancia prevista en el literal B) del penúltimo párrafo del art. 47 de la Ley n.º 18719, surgiendo asimismo constancia de afectación del gasto correspondiente, declaración jurada formulada por la profesional propuesta y proyecto de resolución del Poder Ejecutivo aprobando la contratación. Si bien de la referida declaración no se desprenden incompatibilidades que impidan la contratación y el monto anual previsto admite la contratación directa, corresponde observar que el objeto y forma de pago previstos deberá ajustarse a las características establecidas en el punto 3 del Instructivo aprobado por esta Oficina, cuya copia luce agregada en autos (fs. 5 y siguientes). En efecto, esta última, en tanto prevé pagos mensuales, deberá corresponder a respectivas entregas de productos. Se observa asimismo que la fecha de vigencia del contrato propuesto deberá establecerse a partir de su firma. En consecuencia, se sugiere devolver las actuaciones al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectos de subsanar las observaciones formuladas. Con lo informado se eleva. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: BHU Documento: 04560/2011 INFORME N.º 1007/2011

Montevideo, 17 de junio de 2011. El Banco Hipotecario del Uruguay remite estas actuaciones referentes al “llamado a concurso abierto de méritos y antecedentes para la contratación de pasantes”, requiriendo pronunciamiento al respecto de esta Oficina Nacional. Como surge de autos, dicho llamado fue autorizado por Resolución adoptada por el Directorio del organismo (Acta n.º 14276, 25/V/2011 – Exp. 04560/2011), al amparo del nuevo régimen regulado por el artículo 51 de la Ley n.º 18719 y correspondiente Decreto reglamentario n.º 54/011. De acuerdo a las normas referidas, el proceso de selección (concurso), tratándose de entes y servicios descentralizados, no se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos que administra esta Oficina, sino por el propio organismo, procediendo en tal sentido el remitente. En cuanto a las Bases Generales y Particulares oportunamente aprobadas para el caso, no merecen objeciones. Las mismas establecen claramente: a) requisitos excluyentes; b) etapas de selección, disponiéndose una preselección a través de sorteo; c) etapas eliminatorias referidas a validación de documentación para determinadas y evaluación psicolaboral; d) que las tareas a desarrollar por quienes sean seleccionados serán transitorias y de apoyo y e) el requerimiento excluyente de ser “egresado de los Bachilleratos Tecnológicos de Administración del Consejo de Educación Técnico Profesional, con un promedio de escolaridad igual o mayor a 7 y tener entre 18 y menos de 30 años de edad al cierre de la inscripción. En cuanto a este punto, si bien se trata de una restricción a los posibles postulantes, el art. 51 de la Ley n.º 18719 sólo establece que la

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selección se realizará mediante concurso, resultando adecuada y suficientemente fundamentada la justificación en cuanto a que al organismo le interesa mantener una experiencia por la cual transitó a partir del 21 de julio de 2009, fecha en que el BHU y el CETP celebraron un Convenio Interinstitucional con la finalidad de lograr un mayor contacto del estudiante y egresado con las áreas de gestión vinculadas con su formación para tareas transitorias y/o de apoyo a la gestión institucional, no siendo de aplicación dicho Convenio a partir de la vigencia de la Ley n.º 18719. Por último, en cuanto refiere a la limitante en la edad de los postulantes, tampoco existirían objeciones que formular y en el entendido de que la misma responde a la mejor prestación del servicio, es una decisión que la Administración puede legítimamente adoptar; no es más que el ejercicio racional y adecuado de la potestad de definir criterios para la mejor integración de sus cuadros funcionales. En consecuencia, la Administración, en uso de sus facultades discrecionales, ha establecido exigencias necesarias para el llamado. Con lo informado se eleva. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ONSC Documento: 2011/02008/00124 INFORME N.º 1008/2011

Montevideo, 17 de junio de 2011. Viene a esta Área la siguiente consulta formulada por la Corporación Nacional para el Desarrollo: “…si una persona que declara…ser jubilada docente de la Caja Civil y Escolar, puede ser contratada por el MIDES en el marco de un préstamo del BID”. El art. 42 inc 1.º del TOCAF prevé: “Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato”. Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3.° del decreto-ley n.° 14650 de 2 de marzo de 1977. No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley n.º 16170, de 28 de diciembre de 1990”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos De lo señalado resulta que el régimen jurídico que regula la etapa de la selección y condiciones del arrendador de servicios es el previsto por el Organismo Internacional. En consecuencia, habrá de estarse a la normativa elaborada por el BID respecto de las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores financiados por el Organismo, siendo de interés, particularmente, los Capítulos de Conflicto de Intereses y Elegibilidad. A mayor abundamiento, de los extremos explicitados en la consulta, no se visualiza que exista incompatibilidad. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DGI Documento: 2011/05/005/0004/2728 INFORME N.º 1016/2011

Montevideo, 20 de junio de 2011. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS solicita opinión a esta Oficina Nacional acerca de la situación de la señora XXXXXXX, designada como Adscripta al señor Ministro de Relaciones Exteriores al amparo de lo dispuesto por el art. 58 de la Ley n.º 18719, por Res. M.N. n.º 27/2011; concretamente, si resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la Ley n.º 17930 en cuanto refiere a mantener, en caso reserva de cargo, la retribución que por todo concepto percibe como funcionaria de la Dirección General Impositiva. La primera de las normas citadas fue reglamentada por el Decreto Nº 57/011 de fecha 7 de febrero de 2011, reiterando en su artículo 3 la posibilidad de la reserva de cargo de quienes, siendo funcionarios públicos, se pretenda contratar como adscriptos, disponiendo asimismo que su retribución se regirá por dicho decreto y atenderá con cargo a partidas previstas por la norma legal. Por su parte, en el artículo 4º del decreto referido se establece como retribución mínima por todo concepto la suma de $ 15400 y un tope máximo equivalente al 90 % de la retribución del Director General de Secretaría del Inciso respectivo, a valores de enero de 2011. En cuanto a la consulta formulada, corresponde señalar que sin perjuicio de lo expuesto, tratándose en el caso de una funcionaria de la Dirección General Impositiva, resulta de aplicación la norma especial contenida en el art. 292 de la Ley n.º 18719 antes citada; ésta establece que “…el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades previsto en el art. 2º de la Ley n.º 17706 … y su reglamentación sólo comprenderá a los funcionarios que desempeñen tareas en la unidad ejecutora…”, primando aquélla sobre la contenida en el inciso 3º del art. 21 de la Ley n.º 17930 que regula en forma general el régimen de reserva de cargo. Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTSS Documento: 13/001/14286/2005 INFORME N.º 1059/2011 Montevideo, 4 de julio de 2011. Las presentes actuaciones son remitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que promueve en esta instancia una nueva renovación del contrato de arrendamiento de obra del señor Xxx. XXXXXXXXXX. Corresponde señalar que ya han sido objeto de observación anteriores planteos de renovación, no sólo por parte de esta Oficina sino también por la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la República ( fs. 62, 65-66, 67, 99-101, 107, 111), habiéndose reiterado el gasto por parte del Organismo interesado. Tratándose de la misma situación, esta Área considera que la renovación propuesta no puede prosperar por los mismos fundamentos expuestos con anterioridad, en especial el que refiere a que una renovación de contrato de arrendamiento de obra indicaría un incumplimiento del objeto establecido en el contrato original. En mérito a lo expuesto, se sugiere observar la propuesta formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INSTITUTO NAL. DE COLONIZACIÓN Documento: 58.542 INFORME N.º 1067/2011

Montevideo, 5 de julio de 2011. Estas actuaciones provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN refieren a la contratación como becarios de XXXXXXXX (CI XXXXXXXX) y XXXXXXXXX (CI XXXXXXXX). Dichas personas se encuentran en el listado remitido por el CETP-UTU en virtud del convenio que acordara dicho organismo con el organismo remitente con fecha 5/2/2010. A partir del 1.° de enero de 2011 se encuentra vigente la Ley n.° 18719, que en su artículo 51 establece un nuevo régimen de becas y pasantías derogando de forma expresa las disposiciones de los artículos 620 a 627 de la Ley n.° 17296 de 21/02/00. Por su parte el artículo 41 de la Ley n.° 18046 de 24/10/006 fue derogado por el artículo 54 de la citada ley presupuestal. En tal sentido y a los efectos de proceder a las contrataciones que el Organismo pretende, deberá realizarse un llamado conforme a lo dispuesto en el citado artículo 51 de la Ley n.° 18719, sin perjuicio de que la selección de los postulantes, no se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección, previsto para los incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional (art. 51 inc. 8° Ley n.º 18719). 148

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Sin perjuicio de lo manifestado, consultada la información que brinda el Sistema de Gestión Humana (SGH) y el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) no surgen registros al respecto. Con lo informado se eleva a efectos que, de compartirse, remita estos obrados al INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. María Inés Da Rosa - Técnico Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: I. M. MALDONADO Documento: 3/11 INFORME N.º 1162/2011

Montevideo, 27 de julio de 2011.

Viene a esta Área la consulta que se dirá formulada por la Intendencia de Maldonado. La mencionada Intendencia manifiesta que distintas Facultades de la Universidad de la República requieren que reciba estudiantes para que éstos cumplan allí las pasantías curriculares previstas en sus planes de estudio. Señala, además, que las pasantías son de carácter honorario y se autorizan a los efectos de contribuir en la formación de los estudiantes. A continuación se pregunta respecto: 1. De la situación de los estudiantes en cuanto a las cargas sociales y legales ante el Banco de Previsión Social. 2. De la Responsabilidad de la Administración si eventualmente ocurriera un accidente laboral de un estudiante que cumple funciones en dependencias departamentales en carácter de honorario, bajo el régimen de pasantía. 3. Si este tipo de incorporaciones debe ser comunicada a esta Oficina Nacional. Las pasantías por las que se consulta son un tipo específico de pasantías ya que están previstas en el marco del plan de estudios de una carrera universitaria. La Universidad de la República ha reglamentado las pasantías referidas previendo que los pasantes no configuran por dicha situación ninguna relación o vínculo de carácter laboral con la empresa o institución donde desarrollen la pasantía (en el caso que ilustra la consulta, lo señalado resulta del punto 7 de la Reglamento agregado). En consecuencia, la empresa o institución donde el estudiante desarrolle la pasantía no tiene las obligaciones y responsabilidades de un patrono respecto del pasante. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ANTEL Documento: 2011/00259 INFORME N.º 1250/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011. Con referencia a las consultas formuladas por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en estos autos, corresponde señalar: a) que a partir de la vigencia de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2011, existe un nuevo régimen para la contratación de becarios y pasantes, el cual se encuentra regulado por el art. 51 de la misma, siendo su ámbito de aplicación toda la Administración; b) que dicha norma deroga expresamente las disposiciones contenidas en los arts. 620 a 627 de la Ley n.º 17296, de 21 de febrero de 2001, así como los literales A y B de la Ley n.º 18046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley n.º 18362 de 6 de octubre de 2008; c) por su parte, el último literal del art. 54 de la Ley n.º 18719, deroga el ya citado art. 41 en su totalidad, no resultando viable la contratación de estudiantes y/o egresados con los plazos y condiciones exigidas por dicha norma mediante convenios realizados con instituciones públicas y/o privadas. d) distinto es el caso de las “pasantías laborales de formación curricular” las que sí resultan viables y se encuentran reguladas, teniendo en cuenta su especialidad, por la Ley n.º 17230 de 24 de enero de 2000, art.2.º, en el caso de estudiantes de institutos privados de educación técnico-profesional habilitados por ANEP y por la Ley n.º 17930 de 19 de diciembre de 2005, art. 439, tratándose de estudiantes de la UdelaR. e) por último, debe tenerse presente que la Ley n.º 17896, de 14 de setiembre de 2005, establece que el régimen de pasantías laborales es aplicable, en cuanto corresponda, a los alumnos de CECAP del Ministerio de Educación y Cultura. En mérito a lo expuesto, se sugiere evacuar la consulta formulada en los términos expuestos. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: URSEA Documento: 0949-02-006-2011 INFORME N.º 1290/2011

Montevideo, 16 de agosto de 2011. Vienen a esta Área las actuaciones provenientes de la UNIDAD REGULADORA DE SERVICIO DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA) que guardan relación con la solicitud de reconocimiento de la antigüedad en la función pública, que realiza el funcionario de dicha Unidad Xx. XXXXX

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos La consulta se plantea como consecuencia de que dicho funcionario antes de pertenecer a la URSEA fue becario de la ANEP y ésta por Resolución N° 85 de 23/05/2000 reconoció la actividad desempeñada por los becarios al sólo efecto de futuros ascensos (fs. 2 y 3). La suscrita comparte el temperamento del informe realizado por el Asesor Letrado pre informante (fs. 7 a 9) señalando asimismo que el vínculo original de becario no puede invocarse como hecho generador de derechos subjetivos o intereses susceptibles de ser protegidos jurídicamente, en tanto los becarios no ostentan la calidad de funcionarios públicos. La desviación o desnaturalización del mismo, significa un claro incumplimiento de las normas entonces vigentes, configurándose una incuestionable situación de ilegitimidad. En virtud de lo expuesto, no corresponde el reconocimiento de la antigüedad que el peticionante pretende. Con lo informado se eleva, sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos. Miriam Mora - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

DERECHOS, OBLIGACIONES, INCOMPATIBILIDADES

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: CONSEJO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Documento: 2011/00111 INFORME N.º 787/2011

Montevideo, 4 de mayo de 2011. El CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, remite los presentes obrados en consulta referente a la aplicación del Artículo 23 de la Ley n.º 17060 de 23 de diciembre de 1998. El mencionado texto legal establece: “Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.” El tenor del texto legal es claro cuando establece “Los funcionarios públicos….”, se refiere a todos los funcionarios y no sólo a aquéllos responsables de las áreas. Es decir, por el mero hecho de cumplir funciones en una repartición encargada de la adquisición de bienes y servicios debe rotar periódicamente. No importa cuál es la tarea que realiza dentro de la repartición. Asimismo, el artículo 24 del Decreto 30/003 de 23 de enero de 2003, reglamentario de la norma legal, reitera el texto legal, reafirmando el concepto de que la norma refiere a todos los funcionarios independientemente de las tareas o cargo que ocupa dentro de la repartición. En cuanto a la Comisión de Adjudicaciones, de la misma redacción de la norma se puede entender comprendida, ya que es una repartición encargada de la adquisición de bienes y servicios. Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, su devolución al CONSEJO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA. Onaya Lemes - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011 (131-186)

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INAU Documento: 2011-27-1-10474 INFORME N.º 849/2011

Montevideo, 13 de mayo de 2011. Por los presentes obrados, el INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY eleva a consulta la situación de XXXXXXXX, respecto a la observación de esta Área de fecha 11 de enero de 2011. En dicha oportunidad se observó la incompatibilidad de que la Sra. XXXXX mantenía un cargo en el Patronato del Psicópata al cual debía renunciar para acceder al cargo de eventual en el gestionante. Expresa la postulante a fojas 1 que no es empleada pública, que el Patronato del Psicópata es una empresa privada, y por tanto no existe tal incompatibilidad. Esta Oficina Nacional del Servicio Civil tiene opinión formada en el sentido que se aplica lo dispuesto por el artículo 32 Inc. 1° de la Ley n.º 11923 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley n.º 12079 (artículo 207 del TOFUP) en cuanto expresa “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con ese título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumentos u honorarios o cualquier título o concepto…”. Claramente no refiere la norma solo a funcionarios públicos, sino a cualquier otro ingreso con cargo a fondos públicos. Tal y como se observa en el artículo 3° de la Ley n.º 11139 de 16/11/1948 que crea el Patronato del Psicópata: “Los recursos del "Patronato del Psicópata" serán los siguientes: a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas Generales…” En este momento, dicha subvención se abona a través de ASSE. En consecuencia, la Sra. XXXXXX en caso de no renunciar al Patronato del Psicópata, estaría percibiendo más de una remuneración con cargo a fondos públicos, lo cual se halla prohibido. Por lo expresado, esta Oficina Nacional del Servicio Civil mantiene la observación formulada en el Informe n.° 61/2011 que consta en el expediente n.° 2007/2081. Con lo informado, se eleva a los efectos que de compartirse remita estos obrados al INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Walter Sobrero - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DGI Documento: 2011/3265 INFORME N.º 917/2011 Montevideo, 27 de mayo de 2011. La Dirección General Impositiva consulta respecto de la forma de cómputo de la antigüedad a efectos de la promoción de funcionarios provenientes de otros organismos recientemente presupuestados, que ingresaron bajo la modalidad de Contrato a Término. 152

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Corresponde señalar: a) que la normativa aplicable es la contenida en el artículo 49 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010, que prevé un nuevo régimen de ascensos, desaplicando a partir de su vigencia, (1.° de enero de 2011) para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.º 16127 de 7 de agosto de 1990, resultando inaplicable a la fecha lo dispuesto al respecto por el Decreto n.º 302/996, en tanto norma reglamentaria del régimen de evaluación de desempeño de funcionarios de la Administración Central establecido por el artículo 22 y ss. De la Ley n.º 16736 que fue derogado por el artículo 5 de la Ley N.º 17904 de 7 de octubre de 2005; b) el artículo 49 referido no contempla el punto que da mérito a la consulta y hasta la fecha la norma no ha sido reglamentada. En consecuencia, en tanto no se apruebe la reglamentación indicada, el organismo podrá determinar libremente la forma de cómputo de la antigüedad a considerar y ello a través de su oportuna inclusión en las Bases respectivas. Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INSTITUTO NAL. DE COLONIZACIÓN Documento: 57856 INFORME N.º 950/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011. Vuelven a informe de esta Oficina Nacional del Servicio Civil las presentes actuaciones referentes a la propuesta formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN para proceder a designar a la xxxxxxx XXXXXXXXXXXXXXXX. De las actuaciones remitidas se desprende que hubo un llamado a concurso para la contratación de dos abogados, proponiendo el tribunal la designación de los xxxxxxxx XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX. El procedimiento de selección se efectuó en todo acorde a la normativa vigente para la designación de funcionarios públicos, en consecuencia no se tiene objeciones que formular. Esta Oficina informó a fs. 275 que la XXX. XXXXXX en su declaración jurada (fs. 271) declara que mantiene un vínculo en la UdelaR como pasante, el que resulta incompatible con el del Instituto Nacional de Colonización. Por lo que es de responsabilidad del organismo gestionante, antes de la toma de posesión del presente cargo, hacer cesar la dicha incompatibilidad. De fs. 289 resulta que la XXX. XXXXXX renunció, se habilitó el orden de prelación y se designó a la siguiente postulante: XXX. XXXXXXXXXXXXX Habiéndose efectuado el procedimiento de selección en un todo de acuerdo con la normativa según se dijo, y encontrándose el orden de prelación vigente, no hay observaciones que formular. Sin observaciones se sugiere devolver estas actuaciones al INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Miguel Larramendi - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: IMPO Documento: 2011/00201 INFORME N.º 960/2011

Montevideo, 7 de junio de 2011. Vienen a esta Área, procedentes de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones oficiales (IMPO), las presentes actuaciones referidas a una consulta en relación a las situaciones que en ella se detallan. La primera situación a que se hace referencia es la de cónyuges que trabajan en la misma sección, y tienen igual cargo. Se encontraban en esa situación desde la entrada en vigencia del Decreto 30/003 (23 de enero de 2003), hasta la fecha. La segunda situación planteada también es la de cónyuges con igual cargo, que se desempeñaban en la misma Área. Al entrar en vigencia el Decreto antes referido, uno de ellos fue trasladado a otra Área. La calidad de cónyuges la adquirieron luego del traslado y de entrar en vigencia el Decreto. Ahora, el cónyuge trasladado solicita volver al sector donde se desempeña su cónyuge. Se consulta respecto a si se encuentra alcanzada por la prohibición del inciso final del artículo 35 del Decreto ya referido, en el caso de la primera situación. Y, en el caso de la segunda, si se encuentra alcanzada por la prohibición del inciso segundo de la norma. El artículo 35 citado dispone: “Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge. Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno. Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos en el inciso primero.” De la disposición resulta claramente que en ninguna de las situaciones relacionadas los cónyuges pueden trabajar en la misma oficina. No pudiéndose aceptar el traslado en el caso de la segunda situación. Y disponiéndose los traslados necesarios en la primera situación, respetándose la categoría de los funcionarios. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. Miguel Larramendi - Asesor Gabriela Hendler- Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MEC Documento: 2011-11-0001-2004 INFORME N.º 979/2011 Montevideo, 9 de junio de 2011. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA solicita opinión a esta Oficina Nacional respecto a si existe incompatibilidad para que la XXXXXXXXX sea contratada para el dictado de

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos un curso on line en virtud de la prohibición establecida por el artículo 9 de la Ley n.° 17556, o si por el contrario, su situación encuadra en las excepción establecida por la misma norma respecto de aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública. Corresponde señalar que no compete a esta Oficina sino al propio organismo consultante expedirse respecto a si las tareas docentes antes referidas se encuentran comprendidas dentro de la Enseñanza Pública, sugiriéndose en consecuencia la devolución de los antecedentes al remitente Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DIR. NAL. DE CATASTRO Documento: 2011/05/009/644 INFORME N.º 981/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011. La Dirección de Servicios Jurídicos de la Dirección General del Ministerio de Economía y Finanzas consulta acerca de la posibilidad de que una funcionaria perteneciente al Escalafón Administrativo, en comisión de servicio al amparo de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley n.º 17930 en la Dirección Nacional de Catastro, preste servicios como Abogada representando a esa Unidad Ejecutora y eventualmente al Ministerio de Economía y Finanzas. Corresponde señalar en primer término que la norma citada faculta a los jerarcas de la Administración Central a asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en el régimen señalado en cualquiera de sus unidades ejecutoras. Tales funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño en la misma. Por su parte, doctrina y jurisprudencia son contestes en que la asignación de tareas, de carácter provisorio e interino, esencialmente revocable y que no genera derecho alguno, es una facultad discrecional de la Administración que podrá ejercerla con los naturales límites a los que debe sujetarse en el ejercicio tal potestad; ésta debe verificarse en consonancia con los intereses esenciales del servicio y en función del principio de razonabilidad en la apreciación de la oportunidad y conveniencia de la decisión, evitando lesionar derechos funcionales no sólo del asignado sino de los demás funcionarios. En consecuencia, la asignación de funciones por la que se consulta resultará viable en tanto se ajuste a los términos expuestos. Con lo informado se eleva. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INAU Documento: 2010-27-1-06161 INFORME N.º 1030/2011

Montevideo, 22 de junio de 2011. Vuelven a esta Área las presentes actuaciones provenientes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) referidas a los recursos revocación y de anulación para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por la Sra. XXXXXXXXXX contra la Resolución del Directorio del mencionado Organismo n.º 2776/2010. La mencionada Resolución dispuso la no contratación en régimen de contrato a término de la Sra. XXXXXXXXXX dado que de su declaración jurada resulta que –en el pasado– se acogió a regímenes de retiro incentivado en la Administración (Decreto n.º 85/003, art. 6 lit. b). Al presente, se remiten las actuaciones con el escrito de expresión de agravios presentado por la recurrente. En el escrito citado, la recurrente alega, que en oportunidad de inscribirse para el concurso, se le requirió que declarara –exclusivamente- si se había acogido a los retiros incentivados previstos en la Ley n.º 17556, artículo 17 y en la Ley No. 17930, artículo 29, respecto de lo cuales, declaró que “No”. Además, señala que el artículo 6 del Decreto n.º 85/003 es ilegítimo en tanto configura una limitación a la libertad de trabajo que no ha sido prevista por ley conforme a razones de interés general (como lo prevé el art. 7 y 36 de la Constitución) y porque establece una restricción que la ley que reglamenta no previó (Ley n.º 17556, arts. 29 y ss). En puridad, el decreto no establece una limitación que la ley no prevea, en tanto que tal limitación resulta del artículo 17 inciso 1º de la Ley n.º 17556 (“El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes”). Ahora bien, podría ser opinable la referencia genérica del decreto a regímenes de retiro incentivado en la Administración. No obstante, se estima, que razones de seguridad jurídica, conducen a inclinarse, en la especie, por la aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos que conduce a la afirmación que los reglamentos deben aplicarse hasta que sean derogados. Además, de no seguirse el criterio que se postula, probablemente, se violen los derechos subjetivos de las personas efectivamente designadas por el INAU al amparo de la normativa vigente. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: BSE Documento: 2010/01210 INFORME N.º 1053/2011

Montevideo, 30 de junio de 2011. Vuelven a esta Área, procedentes del Banco de Seguros del Estado, las presentes actuaciones a los efectos de recabar opinión respecto a si la Xxx. XXXXXXXXXXXX está habilitada para ser convocada como suplente en la Central de Servicios Médicos del Banco, en virtud de que la misma declara prestar funciones para ASSE. Oportunamente se informó por esta Área que quedaba comprendida en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley n.º 11923 en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley n.º 12079 que establece el principio general de que ninguna persona podrá percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, de cualquier servicio de naturaleza estatal. Por lo que la Xxxxxx XXXXXXX no estaría habilitada para desempeñarse en el Banco de Seguros del Estado. Se le incorporó a las actuaciones nuevos elementos: el contrato que vincula a la Xxx. XXXXXXX con la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE (fs. 30); y la nota de fs. 23 donde se expresa que la mencionada comisión es “persona jurídica de derecho privado”. De los nuevos antecedentes adjuntos resulta que la Xxx. XXXXX no quedaría comprendida en la disposición antes citada porque la Comisión de la referencia no es un servicio de naturaleza estatal, sino una persona de derecho privado. Por lo tanto se concluye que la Xxx. XXXXXXXXXXXX estaría habilitada para desempeñarse en el Banco de Seguros del Estado. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. Miguel Larramendi - Asesor Magela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: COMANDO GRAL. DE LA ARMADA Documento: 2011/00286 INFORME N.º 1246/2011 Montevideo, 10 de agosto de 2011. El Comando General de la Armada consulta a esta Oficina respecto de la solicitud planteada por una funcionaria del mencionado organismo, perteneciente a la Banda de la Armada. La misma plantea la viabilidad de acceder a otros cargos en el ámbito público sin tener que renunciar al puesto que desempeña en calidad de músico en el organismo, fundándose en lo que se constituyó en un proyecto modificativo del actual régimen de prohibición de acumulación de sueldos en la Administración Pública (artículo 32 de la Ley n.º 11923). Es esa la referencia que cita la funcionaria al aludir al “artículo 46 de la vigente Ley de Presupuesto” (escrito de fs. 1), ya que con ese número había quedado identificado el

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proyecto normativo que integró el compendio de normas presupuestales que presentó el Poder Ejecutivo al Parlamento, luego de aprobadas a través de la Ley n.º 18719. No obstante, al no obtener los votos necesarios, esa propuesta quedó eliminada del proyecto, no integrando el conjunto de normas constitutivo de la citada ley. En definitiva, la situación de la solicitante debe valorarse conforme la normativa vigente, que en la materia no ha sido modificada hasta el presente. Por tanto, en virtud de lo que dispone el ya mencionado artículo 32 de la Ley n.º 11923 no es posible ocupar dos cargos públicos, siendo absolutamente inviable acumular en una sola persona más de dos retribuciones con cargo a fondos públicos, sea con el título que sea, tal la amplitud de la norma mencionada. En cuanto a la situación de quienes habiendo obtenido una jubilación por el ejercicio de función pública pretenden una nueva contratación en el ámbito estatal, sólo podrán acceder a ella si durante el plazo del contrato de que se trate dejan en suspenso la percepción del haber jubilatorio, tal como lo prescribe el artículo 9.º de la Ley n.º 17678. En suma y coincidiendo, tal como surge de lo expresado, con lo informado por los servicios jurídicos del organismo consultante, se eleva a la Dirección de esta Oficina a los efectos de dar contestación a la presente en los términos precedentes. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

INGRESO

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTOP Documento: 2011/10/001/0/688 INFORME N.º 790/2011

Montevideo, 5 de mayo de 2011. El MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, remite los presentes obrados en consulta relacionados con la posibilidad de designar como funcionarios a los familiares directos de exfuncionarios del organismo jubilados o fallecidos, así como la vigencia y alcance del artículo 33, literal b del TOFUP (Edición 2010). En cuanto a la norma referida fue expresamente derogada por el artículo 55 inciso tercero de la ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010. De acuerdo a la normativa vigente el ingreso a la función pública (artículo 50 de la ley n.º 18719) o la contratación bajo cualquiera de las demás modalidades contractuales que permiten la prestación de servicios personales en relación de dependencia con los organismos de la Administración Central (Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional) (artículos 51, 53, y 54 de la Ley n.º 18719) se realizará mediante concurso. La selección de las personas se rige por lo dispuesto en el literal O del artículo 4.º de la Ley n.º 15757 de 15 de julio de 1985, incorporado por el artículo 127 de la Ley n.º 18719 (Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos), reglamentado por el Decreto 56/011 de 7 de febrero de 2011. En consecuencia, no existe ninguna norma legal que habilite a dar preferencia en los concursos a los familiares directos de los exfuncionarios, los que podrán postularse a los llamados que se realicen en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano. Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, la devolución de estos obrados al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Onaya Lemes - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área 158

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MDN Documento: 568/2011 INFORME N.º 831/2011

Montevideo, 10 de mayo de 2011. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, solicita opinión a esta Oficina Nacional acerca de la aplicabilidad del artículo 113 de la Ley n.º 17296 de 21 de febrero de 2001, a efectos de la instrumentación e implementación del sistema de reclutamiento y selección de personal para cubrir vacantes dentro del Inciso. Al respecto debe tenerse presente que a partir de la vigencia de la Ley n.º 18719 de fecha 27 de diciembre de 2010, en virtud de lo dispuesto por su art. 50 se desaplica, entre otras normas, para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto por el art. 1.º de la Ley n.º 16127 en su totalidad y como consecuencia de ello, tampoco resulta ya aplicable lo establecido por el art. 113 de la Ley n.º 17296. En consecuencia, esta Área entiende que en tanto de la ley que regula el estatuto del Escalafón K (n.º 14157) no surja un impedimento, de acuerdo al nuevo régimen de Ingreso, regulado por el citado art. 50, los funcionarios pertenecientes a dicho escalafón podrían postularse para cubrir vacantes de ingreso de escalafones civiles dentro del Inciso. Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

LICENCIAS

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (U.E. 001) Documento: 2011/02001/00392 INFORME N.º 869/2011

Montevideo, 17 de mayo de 2011. Con referencia a la consulta formulada por la División Administración de la Presidencia de la República en cuanto a si las personas contratadas en la modalidad de “contrato temporal de derecho público” tienen derecho a licencia sin goce de sueldo, corresponde señalar que la misma no se encuentra contemplada en la normativa que la regula. En efecto, esta figura contractual fue creada por el artículo 53 de la Ley n.° 18719. Su decreto reglamentario n.° 55/2011 aprobó el “Modelo de Contrato” correspondiente, no habiéndose incluido entre los derechos que prevé, la licencia especial sin goce de sueldo que motiva la consulta. Con lo informado, se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ONSC Documento: 2011/02008/00116 INFORME N.º 943/2011

Montevideo, 31 de mayo de 2011. La presente consulta refiere al planteamiento formulado por un grupo de encuestadores al Instituto Nacional de Estadística, por el que solicitan la aplicación de la exoneración de asistencia al servicio dispuesta por el artículo 12 del Decreto Nº 319/010 de 26 de octubre de 2010, durante los días en que deban concurrir a los cursos de capacitación que brinda el organismo y, en su lugar, el pago de un equivalente a la cantidad de encuestas que deberían haber efectuado en esos días. Cabe señalar aquí que el artículo 121 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 habilitó al mencionado organismo a contratar encuestadores bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público, siendo dicha disposición reglamentada por el Decreto n.º 119/011 de 23 de marzo de 2011. Esta Área de Asuntos Jurídicos entiende que la solicitud planteada no resulta acorde a derecho, por lo que se dirá. 1) La retribución de los encuestadores se encuentra expresamente regulada en la Cláusula Cuarta del Modelo de Contrato que suscriben (fs. 2 de obrados), ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto n.º 55/011 –reglamentario del contrato temporal de derecho público– quedó expresamente excluida de la escala retributiva la remuneración de los encuestadores. De la mencionada cláusula contractual surge que dicha retribución es de carácter mensual “…y se liquidará por encuesta realizada y aceptada, cuyo valor fija el Instituto Nacional de Estadística.”, (el subrayado es nuestro). Quiere decir que la posibilidad de fijar un ficto por encuesta estaría en directa contravención con lo que estipula el contrato. 2) Además del argumento derivado del propio contrato, se coincide con la Dirección Técnica del consultante en el sentido de que no resultan aplicables a los solicitantes las disposiciones contenidas en el citado decreto n.º 319/010. En efecto, en la especie se trata de trabajadores que no cumplen un horario de trabajo en las oficinas –situación que constituye el objeto de regulación del citado decreto Nº 319/010–, por lo que la exoneración del deber de asistencia resultaría irrelevante respecto del régimen de trabajo que los mismos cumplen. 3) Finalmente y en cuanto al eventual derecho a una retribución por los días en los que se verán impedidos de realizar encuestas con motivo de la asistencia a la capacitación, se concluye en la imposibilidad de innovar al respecto, ya que el régimen de contrato temporal de derecho público tiene una regulación específica, contenida en el artículo 53 de la Ley n.º 18719 y su decreto reglamentario n.º 55/011 y que para el caso de los encuestadores al amparo del ya citado artículo 121 de la misma ley, se rige por lo dispuesto en el ya mencionado Decreto n.º 119/011 en cuanto a los criterios para fijar la remuneración, complementándose en lo demás con las normas ya citadas y las cláusulas del propio contrato. Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la consulta de conformidad con los términos ut supra expresados. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INE Documento: 361/2011 INFORME N.º 1141/2011

Montevideo, 21 de junio de 2011. La presente consulta refiere al planteamiento formulado por un grupo de encuestadores al Instituto Nacional de Estadística, por el que solicitan el pago de los días feriados no laborables. La doctrina más recibida entiende que los feriados no laborables son aquellos días declarados por ley en los cuales no se puede trabajar. En estos casos, hay una prohibición de trabajar, por la cual se impone el descanso obligatorio1. En cuanto a la remuneración de este feriado y para el caso en que se trabaje, a pesar de la prohibición, tienen derecho a cobrarlo. El trabajador mensual lo cobra, trabaje o no, ya que en su sueldo tiene incluido el pago del feriado. Nada obsta a que la norma que declare a un feriado como no laborable, le asigne, además, el carácter de pago. La sola declaración normativa que asigna a un feriado el carácter de no laborable, no comporta la obligatoriedad de su pago, salvo que aquella disponga que es remunerado2. El feriado no laborable no debería ser confundido con el feriado pago. Vulgarmente se consideran sinónimos pero jurídicamente no es acertado confundirlos. Cuando el legislador se limita a decir “feriado no laborable” desde el punto de vista del pago lo que se establece es un feriado común, en el sentido de que si se trabaja no corresponde el pago doble3. Cuando su intención ha sido que un feriado sea pago, así lo ha establecido expresamente. El efecto primordial de esta declaración es que no pueda exigirse al empleado que trabaje ese día. En conclusión el pago dependerá de lo que la norma establezca4. En el caso de autos los encuestadores tienen un régimen de trabajo a resultado, pudiendo realizar las encuestas en los días y en el horario que les resulte conveniente o que puedan concretar la entrevista con el hogar, conforme se expresa a fs.1. En virtud de este régimen libre y sin reglamentación por parte del empleador, si bien no están obligados a trabajar los días feriados no laborables, tampoco lo están un día cualquiera que decidan no realizar encuestas. Entendemos que si se realizan encuestas los días feriados no laborables, se deberá pagar ese día tal como cualquier otro o de la forma que indique la norma que establezca el feriado. Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la consulta de conformidad con los términos ut supra expresados.

1

Ermida Uriarte, Oscar y Pérez del Castillo, Santiago. «Derecho positivo laboral» T.I., pág.98, nota 2. Plá Rodríguez, A. «Curso de Derecho Laboral» Tomo III, vol. 1, pp. 159 y 160. 3 Pérez del Castillo, Santiago. «Manual Práctico de Normas Laborales», FCU, abril 2010, pág.118. 4 Plá Rodríguez, A. «El régimen de los feriados pagos» en RDL, t.II n.º 9 pág.156. 2

Beatriz Durán - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área Elena Tejera - Directora ONSC/Presidenta CNSC

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DIR. GRAL. DE CASINOS Documento: 1/2011 INFORME N.º 1273/2011

Montevideo, 12 de agosto de 2011. Viene a esta Área la consulta formulada por el Área de Administración de Recursos Humanos de la Dirección General de Casinos del Estado. Se consulta respecto de si corresponde el otorgamiento de licencia por estudio en caso de funcionarios que comienzan una carrera o retoman estudios anteriores, atento a que la normativa actualmente vigente no lo prevé expresamente (Ley n.º 18719, art. 44). No obstante, se estima que al funcionario que comienza una carrera o retoma estudios anteriores también le asiste tal derecho que adquiere para su total usufructo al año de ingreso a la función pública (inciso 5°). De lo contrario, sería ubicarlo en una situación más desventajosa que el funcionario que ya está cursando una carrera y al que se le acreditan anualmente los días de licencia por estudio correspondiente, no existiendo una razón que justifique tal distingo. Para estos últimos el inciso 4° de la norma estatuye las condiciones de otorgamiento y mantenimiento del derecho. Obviamente que, concedida la licencia, al funcionario que incumpliera con las condiciones por las cuales se le acordó la misma, le serán aplicables los correspondientes descuentos por inasistencias. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

MOVILIDAD

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MSP Documento: 2011-12-1-758 INFORME N.º 786/2011 Montevideo, 4 de mayo de 2011 El MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA remite los presentes obrados en consulta sobre la posibilidad de autorizar pases en comisión a una Junta Departamental. Al respecto corresponde informar que el artículo 22 de la ley n.º 16320 establece que “No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley n.º 16226, de 29 de octubre 1991.”

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Las Juntas Departamentales forman parte de los Gobiernos Departamentales, por lo que el Pase en Comisión de un funcionario de Administración Central, a una Junta Departamental está expresamente prohibido. Las excepciones establecidas en otras leyes, así como los regímenes especiales existentes no comprenden la situación de obrados. Con lo informado, se eleva a consideración, sugiriendo la devolución de estos obrados al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Onaya Lemes - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DIRECCIÓN NAL. DE SANIDAD FFAA Documento: 204/2011 INFORME N.º 839/2011

Montevideo, 11 de mayo de 2011. Se cursan las presentes actuaciones por parte de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, refiriendo las mismas al pase en Comisión del funcionario Teniente 2do. (Nurse) XXXXXX, titular de la CI n.º XXXXXXXX, de dicho organismo al Hospital de Artigas. El principio general es la prohibición del pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa. (Ley n.º 16320 de 1.º/11/92, Art. 22 con la derogación dispuesta por el artículo 13 de la Ley n.º 16462 de 11/1/94 y Ley n.º 18046 de 24/10/006 Art. 47). La normativa autoriza el traslado de funcionarios para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos. En consecuencia la solicitud formulada por el Director del Centro de Hospital de Artigas, no se encuentra comprendida dentro de lo establecido por las normas en esta materia. Compartiéndose la posición de la División Jurídico-Notarial de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas de fs. 48 y 49. De acuerdo a lo informado no corresponde hacer lugar a la presente solicitud de pase en comisión del Licenciado en Enfermería XXXXXX al Hospital de Artigas. Con lo informado elévese sugiriendo, de compartirse, la remisión a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Beatriz Durán - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: CODICEN Documento: 2011/00218 INFORME N.º 996/2011

Montevideo, 13 de junio de 2011. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, consulta a esta Oficina Nacional acerca de la preceptividad de los pases en comisión solicitados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). El artículo 67 de la ley n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002, dispone la preceptividad exclusivamente para los traslados de personal en comisión con la finalidad de prestar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales, ratificado por el artículo 23 de la Ley n.º 18172. La ley n.º 17598 de 13 de diciembre de 2002, crea la Ursea como desconcentrado del Poder Ejecutivo, comunicándose a través del Ministerio de Industria y Energía, pero la misma ley instituye el programa 006 “Regulación de los Servicios de Energía, Agua potable y Saneamiento” donde se sitúa orgánicamente la Unidad Reguladora. Esta situación especialísima hace aplicable a los funcionarios de la Ursea el artículo 596 del Tofup que autoriza a la Presidencia de la República a disponer que funcionarios de otros organismos pasen a prestar servicios por el tiempo que estime necesario en sus respectivas oficinas, previa solicitud fundada de los jerarcas de los programas comprendidos en el inciso 02. Este artículo recoge lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley n.º 13640 de 26-12-67 y el artículo 91 del Decreto-Ley n.º 14189 de 30-4-74. Se ha entendido que la facultad de disposición establecida legalmente a favor de la Presidencia de la República, implica la preceptividad del traslado. Es dable señalar que el artículo 16 de la Ley n.º 17598 establece en su artículo 16 un régimen especial de pase en comisión a la Unidad Reguladora, cuya vigencia a nuestro juicio resulta a la fecha dudosa. En ese sentido y a pesar de no disponer la norma una fecha de vigencia expresa de los traslados en comisión, del propio artículo y del Decreto Reglamentario n.º 168/004 de 2005-04, es indiscutible que tal régimen obedeció exclusivamente a la instalación y puesta en funcionamiento del nuevo organismo, circunstancia que se habría concretado con la primera estructura de puestos de trabajo. En consecuencia, en los referidos traslados no corresponde aplicar el artículo 67 de la Ley n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002 sino el artículo 596 del Texto Ordenado de la Función Pública, dada la ubicación orgánica de la URSEA. De compartirse lo informado se sugiere la devolución de las actuaciones al Consejo Directivo Central de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Cristina Casciano - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MEC Documento: 2011-11-0001-1625 INFORME N.º 1305/2011

Montevideo, 18 de agosto de 2011. Por las presentes actuaciones el Ministerio de Educación y Cultura consulta a esta Oficina respecto del procedimiento a seguir a efectos de concretar la incorporación de la Xxx. XXXXXXXXX al citado organismo. En cuanto a los antecedentes que ilustran el caso se destaca que se trata de una exfuncionaria del entonces Instituto Nacional de Abastecimiento (suprimido por el artículo 378 de la Ley n.º 17296 de 21 de febrero de 2001), que por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo n.º 907 de 9 de noviembre de 2010, obtuvo la anulación de la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 18 de octubre de 2004, que había dejado sin efecto el trámite de incorporación al citado organismo, poniéndola nuevamente a disposición del organismo suprimido. Concretamente la funcionaria se encontraba desempeñando tareas aparentemente bajo la modalidad de pase anticipado en el Área de Prensa de la mencionada Secretaría de Estado desde el 31 de julio de 2002, situación que se vio ilegítimamente interrumpida por el dictado del acto administrativo ahora anulado. Al respecto entonces y considerando el efecto de la sentencia del Tribunal en la especie, es decir, siendo que se trata de la anulación de un acto de carácter subjetivo, la situación debe retrotraerse al momento anterior al de su dictado, lo que en el caso equivale a la implementación de los trámites de incorporación de la funcionaria al Ministerio de Educación y Cultura, ya que en ese sentido se había pronunciado la Administración respecto de la opción oportunamente formulada por la funcionaria. Cabe señalar que el procedimiento era el establecido en el ya citado artículo 378 de la Ley n.º 17296 que acordó a los empleados del ex INA la opción de incorporarse a los distintos organismos del Estado mediante contrato de función pública, siendo del caso destacar que dicha disposición fue sucesivamente reglamentada por los Decretos n.º 459/001 de 27/11/01, n.º 414/002 de 29/10/02 y n.º 433/002 de 6/11/02. Las referidas normas preveían la intervención tanto de esta Oficina, como de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en caso de así corresponder. En suma y de conformidad tanto con los antecedentes del caso como con la normativa aplicable, corresponde disponer el pase de estas actuaciones a la Unidad Uruguay Concursa a fin de implementar los trámites pertinentes para la incorporación definitiva de la Xxx. XXXXXXX al Ministerio de Educación y Cultura en un contrato de función pública.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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PETICIONES Y RECURSOS ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MDN Documento: 2011.00764-6 INFORME N.º 833/2011

Montevideo, 10 de mayo de 2011. El Director General de Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional remite las presentes actuaciones en consulta, las que refieren al recurso de revocación interpuesto por una funcionaria del organismo contra la resolución que dispuso su pase a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad, en cumplimiento de lo que establece el artículo 192 del Decreto-Ley n.º 14157. La recurrente fundamenta la impugnación en el hecho de que se encontraba pendiente de resolución la opción de transformación del cargo que ocupaba en el escalafón K en uno de los escalafones civiles, al amparo de lo establecido en el artículo 124 de la Ley n.º 18172, argumentando en su defensa tanto al momento de ejercer la opción tenía la edad requerida para el servicio activo, como que dicha opción fue presentada dentro del plazo que la ley estableció para ello. En la especie se trata de determinar cuál es la situación jurídica que prima o, dicho en otras palabras, si el estado del trámite de la opción del artículo 124 de la Ley n.º 18172 debe prevalecer o no sobre la configuración de la situación de retiro obligatorio, conforme lo establece el artículo 192 del Decreto-Ley n.º 14157. Al respecto esta Área entiende que la Administración actuó en forma ajustada a derecho, en apego a las pautas que las normas aplicables al caso indican, en virtud de los siguientes fundamentos: 1) La configuración del retiro obligatorio por edad constituye una circunstancia que por su solo acaecimiento produce la pérdida de la calidad de funcionario activo, siendo el acto administrativo que la reconoce meramente declarativo, esto es, que refiere a una situación jurídica preexistente. Esta circunstancia acaecida antes de la resolución de la opción de transformación, inhibe la prosecución de este último trámite por inexistencia de uno de sus presupuestos, es decir, el de ser titular de un cargo, condición solamente atribuible a un funcionario en actividad. 2) Inexistencia en el caso de un derecho adquirido al amparo del artículo 124, en la medida que para que dichas transformaciones operen es necesaria la resolución expresa del Jerarca del Inciso que así lo determine. Así surge del propio inciso 1.º de la norma legal, que condiciona la opción “…a lo que resuelva el jerarca del Inciso”, siendo luego recogido dicho precepto en el reglamento (artículo 1.º del Decreto n.º 490/009 de 19/10/09), al establecer que las transformaciones se harán efectivas “…si así lo determina mediante Resolución fundada el Jerarca del Inciso.” La exigencia de un acto expreso de conformidad respecto de la gestión iniciada al amparo del multicitado artículo 124, resulta indiscutible, constituyéndose así en el requerimiento ineludible a los efectos del perfeccionamiento del derecho. En tanto éste no se verifica sólo existen meras expectativas. 3) La absoluta falta de incidencia del régimen del artículo 124 respecto del estatuto militar, por lo que el acatamiento del Decreto-Ley n.º 14157 en ninguna medida puede verse afectado por el diligenciamiento de las gestiones al amparo de aquella norma.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos En definitiva y por los fundamentos expuestos, se elevan estas actuaciones a la Dirección de esta Oficina, sugiriendo evacuar la presente consulta, en caso de coincidir con el temperamento del presente informe, en los términos precedentemente expresados. Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTOP Documento: 2011/10/001/0/332 INFORME N.º 909/2011

Montevideo, 26 de mayo de 2011. Vuelven a esta Área, procedentes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las presentes actuaciones referidas a los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por los funcionarios XXX. XXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX. El acto impugnado se trata del Acta del Tribunal del concurso de fecha 20 de mayo de 2010 que establece el orden de prelación resultante para el cargo del Escalafón “A” Grado 9 serie Abogado de la Unidad Ejecutora 001 del referido Ministerio. Los recursos de revocación fueron rechazados por el Tribunal. Y se solicita dictamen jurídico de esta Oficina, previo a resolver los recursos jerárquicos, en virtud de que los recurrentes son asesores que se desempeñan en el servicio jurídico que suele intervenir en los recursos. Esta área ha considerado antes de ahora, y se sigue manteniendo en el presente, que los dictámenes de los Tribunales de Concurso no son recurribles (informes 183 y 468 de 2009). Se entiende que constituyen un acto de asesoramiento previo al dictado del acto administrativo que lo homologa. El que es recurrible es éste y no aquél. El artículo 317 dispone que solo son recurribles los actos administrativos, entendiéndose por tales las manifestaciones de voluntad de la Administración que producen “efectos jurídicos” (artículo 120 del Decreto 500/991). El que produce “efectos jurídicos” es el acto de homologación del dictamen del Tribunal y no éste. En conclusión se entiende que los recursos deberían ser rechazados. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

Miguel Larramendi - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MDN Documento: 2011.01105-8 INFORME N.º 949/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011. Vienen las presentes actuaciones remitidas por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) requiriendo opinión de esta Oficina Nacional respecto de la petición presentada por la funcionaria XXX. XXXXXXXXX, quien revista en el Escalafón D, G 10, Equiparada a Sargento, Meteoróloga Técnica Clase II (fs. 1). La mencionada funcionaria, solicitó –antes que se aprobara la Ley n.º 18719- se eliminara del proyecto de ley respectivo el actual art. 202 –que dispuso la transferencia de la Dirección Nacional de Meteorología, Unidad Ejecutora 039 del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)– y en caso de no prosperar su pedido, se previera “nuevamente la opción de ¿pasaje a civil? en la mismas condiciones que fueron planteadas en la Ley n.º 18172 para que así los funcionarios civiles equiparados quedemos en igualdad con respecto a la de aquellos que por ser civiles se verían beneficiados” (fs. 2). A fs. 12 se señala: “En cuanto a la primera petición, la misma debe ser apreciada por la Administración en forma discrecional, considerando el interés público y el Estatuto del Funcionario, por lo que se estima adecuado la sugerencia de solicitar asesoramiento a la Oficina Nacional del Servicio Civil”. La peticionante argumenta que la transferencia la perjudica en tanto implicaría un cambio del sistema de retiro (“los aportes que van Caja Militar pasarían al Banco de Previsión Social) y “afectaría notoriamente [su] carrera funcional sin posibilidad de futuros ascensos en el caso de quedar en carácter de comisión de servicio”. Como precisión previa, cabe recordar que es de resorte propio del Estado diseñar la estructura orgánica a través de la cual presta sus cometidos, debiendo ello estar inspirado en los principios de interés público y de buena administración, los que la peticionante no alega que hayan sido violados. En cuanto a la temática de los aportes jubilatorios, este aspecto no es de competencia de esta Oficina Nacional, por lo que no corresponde que se expida, no obstante, se estima que ha sido contemplado en el inc. 3º del mencionado artículo 202 de la ley citada (“Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar que se encuentren prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en aquella Dirección, pasarán a desempeñarse en dicho Ministerio en régimen de comisión manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición”). En cuanto a la afectación de su carrera funcional, cabe señalar que la ley dispone que los funcionarios civiles equiparados a un grado militar, que se encontraren desempeñando en la citada Dirección Nacional al 31 de diciembre de 2011, pasarán en régimen de comisión al MVOTMA. De ello se desprende que el funcionario continúa perteneciendo al MDN, y, en consecuencia, continuará su carrera funcional en el MDN. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

REMUNERACIONES

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MTOP Documento: 2011/10/004/0/268 INFORME N.º 947/2011

Montevideo, 1.º de junio de 2011. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas plantea la presente consulta relativa a la interpretación de la expresión “la retribución nominal mensual por todo concepto será de $….”, contenida en la cláusula Cuarta del modelo de contrato temporal de derecho público (subrayado nuestro). En realidad la duda se origina en la Contaduría Delegada del organismo, respecto de la viabilidad jurídica de liquidar otros conceptos retributivos, tales como gastos de alimentación del personal embarcado, gastos de alimentación de obras, compensación de verano de los puertos, compensación de dragados, horario nocturno, así como cualquier otro concepto variable. En nuestra opinión la cláusula contractual no amerita dos interpretaciones, esto es, en cuanto limita el monto de la remuneración de estos contratos a la suma que surja de la aplicación de la escala máxima de retribuciones aprobada en el artículo 7º del Decreto n.º 55/011 (reglamentario de los artículos 53 y 55 de la Ley n.º 18719 de 27/12/10). Ese es el sentido de la cláusula contractual, la que por otra parte debe contextualizarse, tal como bien lo señala el Departamento Jurídico Notarial del remitente, con lo que dispone el artículo 2.º del citado decreto reglamentario, al establecer que los derechos y obligaciones de quienes resulten contratados bajo este régimen son los que surgen del respectivo contrato. En consecuencia, resulta absolutamente inviable desde el punto de vista jurídico, disponer el pago de cualquier tipo de retribución complementaria en el ámbito de esta categoría de contratos. Sin perjuicio de lo expuesto y ante la problemática de orden práctico que esta restricción puede originar (informe del Director Nacional de Hidrografía de fs. 20), entendemos que sólo una solución de tipo reglamentario podría sortear dichos inconvenientes, ya que el modelo de contrato constituye un anexo del ya citado decreto reglamentario del régimen.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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SUMARIOS

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: BSE Documento: 2010-53-45000-00110 INFORME N.º 147/2011

Montevideo, 13 de mayo de 2011. ANTECEDENTES El Banco de Seguros del Estado remite las presentes actuaciones referidas al sumario disciplinario incoado a la funcionaria XXXXXXXX, en atención a la sanción de destitución propuesta. Dicho procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia sobre la mencionada funcionaria, la que no habría asistido oportunamente a un paciente que se encontraba internado. ANÁLISIS FORMAL Como cuestión preliminar, si bien el presente procedimiento es remitido a la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 81), dicha remisión debe entenderse hecha a la Comisión Nacional del Servicio Civil que es quien tiene competencia para pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa (art. 7 lit. c) Ley n.º 15757). De la lectura de obrados se deduce que el procedimiento sumarial fue respetuoso de las garantías del debido proceso consagradas a nivel constitucional y reglamentario, sin perjuicio de que se observa que la resolución que dispone la instrucción de sumario administrativo a la funcionaria, y que fuera notificada a la misma (fs. 26 y 33), no cumple con las formalidades requeridas en tanto no se fundamentan los motivos que llevaron a ello ni los cargos que se le atribuyen a la sumariada, a pesar de que los mismos se puedan deducir de la investigación administrativa realizada con anterioridad a este procedimiento. Se realizó la comunicación inicial de sumario administrativo al Registro General de Sumarios Administrativos de la ONSC (fs. 36). A los efectos probatorios se adjuntó investigación administrativa previa a la instrucción del sumario de marras y la historia clínica del paciente en cuestión; asimismo se recabó prueba testimonial. A fs. 50 se le dio vista de las actuaciones cumplidas a la sumariada, la que fuera evacuada a fs. 51. Del informe de la instrucción (fs. 52-58) se dio vista (fs. 60), la que no fue evacuada. ANÁLISIS SUSTANCIAL Los presentes obrados tuvieron como origen una investigación administrativa dispuesta a raíz de un correo electrónico recibido en el que se denuncia por parte de otra funcionaria la conducta de la XXXXXXX ante una consulta telefónica que se le realizara respecto a un paciente internado en la Central de Servicios Médicos. De acuerdo con la investigación administrativa mencionada, las imputaciones que llevaron a este procedimiento sumarial fueron:

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos - inasistencias por enfermedad; - incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, de conformidad a las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y, con las órdenes e instrucciones de sus superiores. Como surge de fs. 55, respecto a las inasistencias por enfermedad, “…no surgen pruebas que permitan objetivamente decir que, las faltas por enfermedad no fueron debidamente justificadas…”. Respecto a la segunda imputación, “…surgen de estos obrados que la funcionaria ha incurrido en falta administrativa…que la hace pasible de sanción… La falta administrativa se considera probada con el solo reconocimiento de parte de la XXXXXXXX de no haber concurrido a ver al paciente ante el llamado de urgencia; más allá de si le correspondía o no su atención o prescripción de calmantes”. De la orden dada por la Dirección Técnica de la C.S.M. al Cuerpo Médico del turno nocturno respecto a la concurrencia al llamado de urgencia antes de los 15 minutos (salvo caso de fuerza mayor) se había notificado la XXXXXXXXX en su momento (fs. 15). Como surge del informe de la instructora sumariante de fs. 57 vto. y 58, “Si bien se desprende de las declaraciones recogidas, que los médicos de guardia están para atender los casos “graves”, también surge que se debe concurrir a ver al paciente para poder determinarlo y luego en su caso, derivarlo al especialista que corresponda”; “…la falta se considera probada ante el reconocimiento de la XXXXXXX de no haber concurrido al llamado de urgencia, más allá de si le correspondía o no su atención o prescripción de calmantes”. La Comisión de Disciplina aconsejó la sanción de suspensión de la funcionaria por cinco meses sin goce de sueldo. Por su parte el Directorio del Ente mencionado en resolución luciente a fs 79 consideró que “…con su actitud, la sumariada no sólo ha incumplido las órdenes impartidas, sino que además ha desconocido los deberes que su profesión le impone…”, por lo que, en razón de ello y de los antecedentes funcionales de la XXXXXXXX, resolvió aplicar la sanción de destitución. Corresponde a la autoridad sancionatoria ponderar la falta cometida; y respecto de la sanción a imponer a la sumariada, la Administración es quien tiene la discrecionalidad para graduar la misma, siempre que no exista una desproporción tal susceptible de configurar desviación o exceso de poder.

CONCLUSIÓN Ha quedado suficientemente acreditado que la funcionaria ha estado omisa en el cumplimiento de sus deberes funcionales, por lo que se comparte la decisión proyectada. Con lo informado, se elevan las presentes actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a sus efectos.

Miriam Mora - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: DIR. GRAL. DE CASINOS Documento: 2009/05/013/180 INFORME Nº 193/2011

Montevideo, 31 de enero de 2011. ANTECEDENTES Vienen a consideración de esta Asesoría los presentes obrados remitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de lo establecido en el lit.c del art. 7 de la Ley n.º 15757 de 15.7.1985, refiriendo los mismos al procedimiento sumarial incoado en fecha 23.7.2009 (fs.122 a 123 vto.), al funcionario de la Dirección General de Casinos Sr. XXXXXXX, en virtud de supuestas irregularidades en su desempeño funcional. Las mismas motivaron su procesamiento por la Justicia Penal por la comisión de un delito de peculado en concurrencia con un delito de circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-abnitio. ANÁLISIS FORMAL De los antecedentes agregados, surge que en el procedimiento disciplinario se cumplieron las formalidades establecidas para el caso, otorgándose al funcionario todas las garantías que salvaguardan el debido proceso legal, por lo que el mismo tuvo amplias posibilidades de presentar sus descargos y ofrecer prueba, derecho que no ejerció. Se efectuaron las comunicaciones de estilo y a los efectos probatorios se agregaron informes técnicos referidos a los videos de seguridad instalados (fs. 82 y 83), se recibió la declaración del involucrado (fs. 147 a 148), así como de otros funcionarios (fs. 151 a 153). Del informe del instructor sumariante (fs. 171 a 178), se confirió vista al funcionario sumariado (fs. 179), quien no efectuó sus descargos, de lo que se dejó constancia (fs. 180). En suma, no existen observaciones desde un punto de vista formal que formular. ANÁLISIS SUSTANCIAL Una funcionaria encargada de la liquidación de las cajas de una sala de apuestas, informó que detectó cinco billetes de U$ 500 que resultaban apócrifos a simple vista por ser una mala falsificación. Por tal motivo, también debieron haber sido rechazados por la máquina al cual se ingresan, dado el grado de confiabilidad y de seguridad de los equipos. A los efectos de verificar tal situación, los mismos fueron nuevamente pasados por la máquina que los debió haber rechazado, lo que efectivamente ocurrió en varias oportunidades, por lo que se comprobó que los mismos no habían sido pasados con anterioridad por la misma. Asimismo, según el informe técnico que surge de obrados, en la secuencia histórica de billetes ingresados en la sesión de juego, no figuraban ingresados en forma consecutiva 5 billetes de valor de U$ 500, pese a estar todos juntos en el recuento efectuado los servicios técnicos; además los técnicos aseveraron que no es probable que el validador de la máquina haya aceptado los billetes en otras circunstancias, lo que se condice con la cantidad de veces que fueron pasados por la misma para asegurar el resultado negativo. Por tal motivo se procedió a investigar todo el proceso desde que se retira el dinero de la unidad hasta que llega a la Caja Central, para lo cual se solicitó examinar las imágenes captadas por los cámaras de seguridad. 172

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos En dicha instancia se apreció que de acuerdo al procedimiento seguido para el vaciamiento de las máquinas, una vez cerrado el local, un funcionario abrió cada una de las máquinas extrayendo de su depósito los billetes contenidos en ellas y colocándolos en una silla ubicada frente a cada máquina, para que el funcionario XXXXXXXX colocara en bolsas independientes cada grupo de billetes transportándolas a la caja para su recuento. En dicha instancia, llamó la atención el tiempo que empleaba dicho funcionario que transportaba los valores hasta el módulo de caja para su ingreso; posteriormente se observa que la funcionaria denunciante extrae los billetes y procede a clasificarlos, deteniéndose al advertir a simple vista la falsedad de los billetes y comunica tal hecho. Según surge de obrados, el funcionario en las referidas imágenes efectuó movimientos sospechosos en una posición que no puede ser captada por las cámaras de seguridad más cercanas pero si por una que se encontraba más alejada, movimientos que se describen en estas actuaciones (fs. 82 y 83) y que no se corresponden a los que debía hacer al depositar el dinero en las cajas. El funcionario no puede explicar satisfactoriamente su accionar tanto en la etapa preliminar como en la sumarial y no presentó descargos a las imputaciones efectuadas, por lo que reunida la prueba pericial y testimonial recogida, se llega a la misma conclusión a la que arribó la Justicia Penal para determinar el procesamiento del funcionario, esto es la responsabilidad del XX . XXXXXX en el hecho acaecido. CONCLUSIÓN La conducta del funcionario denota un comportamiento incompatible con la función pública, por lo que la sanción de destitución propuesta es compatible con la falta cometida. Alfonso Méndez - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: INAU Documento: 2010-27-1-04757 INFORME N.º 204/2011

Montevideo, 1.º de julio de 2011.

ANTECEDENTES Vienen a esta Área las actuaciones provenientes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) referidas al sumario instruido al funcionario de dicho organismo XXXXXXXXXXXX, quien desempeña funciones como chofer en el Departamento de Locomoción y Transporte. Por Resolución n.º 1977/010, el Directorio del INAU dispuso la instrucción de un sumario administrativo al funcionario de marras como consecuencia de un hecho irregular cometido por el mismo que tuvo consecuencias sobre la prestación de servicios del organismo y las actividades del mismo, afectando el traslado de niños (empleo sin autorización de un vehículo oficial por motivos personales). Tramitado el sumario administrativo el INAU remite las presentes actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil en atención a la sanción de destitución propuesta.

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ANÁLISIS FORMAL Y SUSTANCIAL De la lectura de obrados surge que el procedimiento sumarial fue respetuoso de las garantías del debido proceso. De la resolución que dispuso la instrucción de sumario administrativo se notificó al funcionario XXXXXXXXX (fs. 37 y 41). A los efectos probatorios se procedió a realizar interrogatorios al sumariado, a los jerarcas inmediatos y a otros funcionarios; se adjuntó investigación administrativa realizada con anterioridad al presente procedimiento, así como también se agregaron distintos informes respecto a la conducta del mismo. Luce agregada en autos la comunicación del sumario al Registro General de Sumarios que lleva esta Oficina Nacional (fs. 51). Del informe de la instrucción (fs. 52-53 vto.), se dio vista al funcionario sumariado (fs. 59), la que no fue evacuada. Respecto a los hechos ocurridos, luego de realizada una gestión que le fuera encomendada al funcionario, la que culminara a la hora 13.30, y no habiendo regresado el mismo a la hora 16.00 del mismo día, la Directora de Locomoción y Transporte informó a la Directora General dicha situación, quien aconsejó se radicara la denuncia correspondiente. Es recién a la hora 21.30 del mismo día en que se produce el regreso del funcionario a la unidad correspondiente. Interrogado el sumariado, el mismo expresó que ese día llegó más tarde por un problema personal y que no avisó porque no tenía cómo comunicarse. Como surge de fs. 64, “Quedó fehacientemente acreditado que el referido funcionario tomó la unidad vehicular del Organismo y la utilizó en provecho personal en el horario de desempeño de sus funciones, lo que motivó la denuncia policial por “apropiación indebida” (ver fs. 6), faltando de la misma posteriormente a su regreso el extintor lo cual fue corroborado ante presencia policial…”. “…los graves hechos constatados…perjudicaron notoriamente el prestigio de la Institución, el que se vio comprometido en la especie, merced a la necesidad de radicar la denuncia policial correspondiente, habiéndose llegado incluso a la orden de captura del vehículo oficial que le había sido asignado para cumplir sus tareas y al posterior levantamiento de la misma ante la aparición extemporánea del funcionario que utilizó su horario laboral para fines claramente personales…” (fs. 68). A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al informe de la División Jurídica del INAU (fs. 66-69). La Ley n.º 17060 en su artículo 20 prevé que: “Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro. El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos”. Y el art. 22 de la misma ley prevé que: “Son conductas contrarias a la probidad en la función pública: 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.” Por su parte, el Decreto n.º 30/003 (reglamentario de la Ley n.º 17060) sobre normas de conducta de la función pública, en su art. 36 prevé: “Prohibición de uso indebido de bienes públicos. Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo. 174

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente”. De obrados surge que no es la primera vez que el sumariado incurre en una conducta similar a la que diera origen al presente procedimiento. No cabe duda que se ha configurado falta administrativa grave por parte del sumariado, y que ha quedado demostrado que el funcionario ha violado el deber de probidad, siendo las acciones realizadas por el mismo incompatibles con la calidad de funcionario público. CONCLUSIÓN No surgen observaciones que formular a la propuesta de destitución del funcionario del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, XX. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la causal de ineptitud para el desempeño del cargo. Con lo informado se eleva a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

María Inés Da Rosa - Técnico Magela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: MEC Documento: 2009-11-0001-5476 INFORME Nº 216-2011

Montevideo, 15 de julio de 2011.

ANTECEDENTES Vienen a conocimiento de esta Área, las presentes actuaciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a la propuesta de destitución de los funcionarios XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX, pertenecientes a la Dirección General de Registros. ANÁLISIS a) Desde el punto de vista formal: En este aspecto no hay objeciones que formular por cuanto se resguardaron las garantías del debido proceso. Por resolución de la Dirección General de Registros n.º 424/06 del 13/12/06, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a efectos de determinar la existencia de irregularidades en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, la que fue ampliada por resolución de fecha 12/03/07 (fs. 33 Pieza IV). Al haberse comprobado la comisión de hechos muy graves, referidos a una maniobra de gran entidad a través de la cual se falsificaban timbres registrales y se sustraían los auténticos a efectos de su comercialización o utilización ilegítima, por resoluciones de la DGR n.º 91/07, del 21/03/07 (fs. 50 y vto. Pieza IV), homologada por resolución del MEC del

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12/4/07 (fs. 6), y 121/07 del 10/4/07 (fs. 63 y vto. Pieza IV) homologada por resolución del MEC del 19/04/07 (fs. 5), se dispuso la instrucción de sumarios administrativos a los funcionarios mencionados, con suspensión en el desempeño de sus funciones y retención total de haberes. Se notificó a los sumariados, diligencia que se realizó el 28 de marzo de 2007 en el caso de XXXXXX (fs. 53 Pieza V) y el 11 de abril en los restantes (fs. 64 Pieza V). Se agregaron las fojas de servicio correspondientes (XXXXXXX a fs. 52, Pieza V, XXXXXX a fs. 75, Pieza V, XXXXXXX a fs. 82, Pieza V y XXXXXX a fs. 90, Pieza V). Se cursaron las comunicaciones del caso al Registro General de Sumarios Administrativos que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 101 a 105, Pieza V). Se agregó a estas actuaciones testimonio del expediente judicial identificado con el n.º 395-200039/2007, expedido por la oficina actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Tacuarembó, donde se documentan las diligencias llevadas a cabo por el propio Juzgado y por la Dirección de Investigaciones del departamento, desde la denuncia penal hasta el 27 de abril de 2007. Se agregaron también los expedientes del Ministerio de Educación y Cultura 2007/ 001249 y 2007/001478 donde se homologan las resoluciones de la Dirección General de Registros disponiendo los sumarios que nos ocupan. En el marco de la instrucción de los Sumarios dispuestos por resolución 121/07 de 10 abril de 2007 y ampliación sumarial dispuesta por resolución 372/2007 de 24 de setiembre de 2007 se procedió a citar a los mencionados funcionarios (fs 192, Pieza VI). XXXXXXXXX a fs. 201(Pieza VI), declara estar impedida de concurrir por encontrarse privada de su libertad. Asimismo, XXXXXXX a fs. 202 (Pieza VI), expresa su imposibilidad de cumplir con la citación por haber sido procesado con prisión el 30 de marzo de 2007. Se solicita a la Jefatura de Policía de Tacuarembó, que disponga las medidas necesarias a fin de posibilitar la toma de declaración a los sumariados que se encuentran en dependencias que dirige, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes del Decreto 500/91(fs.209, Pieza VI). También se solicitó autorización al Sr. Juez de la causa (fs. 210, Pieza VI). Se tomó la declaración sólo a la Sra. XXXXX, que compareció asistida por su abogado el que formuló repreguntas a su defendida, siendo la última instancia de la instrucción sumarial. b) Desde el punto de vista sustancial Según surge de autos y conforme a la investigación administrativa (fs. 24 Pieza IV) y a su ampliación (fs. 42 Pieza IV) la operación delictiva llevada a cabo en el Registro de Tacuarembó consistía en despegar los timbres registrales auténticos que venían adheridos a la documentación que ingresaba a la oficina y sustituirlos muy cuidadosamente por fotocopias color, con el propósito de comercializarlos o de utilizarlos en los muchos trámites que realizaban los funcionarios, pese a las prohibiciones al respecto. La técnica de falsificación se fue perfeccionando, la que sumada a la falta de contralores y a la inacción en el tiempo, fue alentando a que el acto delictivo creciera y los que participaban en él, estuvieran convencidos de que su impunidad sería definitiva. Comenzaron sustituyendo algunos timbres para utilizar los originales en trámites propios. Continuaron ofreciéndoselos a los particulares que, ignorantes de los procedimientos, llegaban a la baranda del Registro por algún caso puntual. Con el tiempo, el volumen de trabajo creció, las sustituciones aumentaron, y los implicados se organizaron ofreciendo timbres a escribanos y gestores de su confianza, respetando cada uno la clientela de los otros, como corresponde a una “mafia” bien organizada, conforme lo expresado en las confesiones de XXXXXXX a fs. 142, y 169, Pieza II, XXXXX a fs. 145 y 178, Pieza II XXXXXX a fs. 146 y 175, Pieza II y XXXXXX a fs. 172, Pieza II.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Se detalla la responsabilidad de cada uno de los implicados (fs. 109 a fs.113, Pieza II). Según declaraciones prestadas en la ampliación sumarial (fs. 225 a 228, Pieza VI), todos los funcionarios admitieron la comisión de la falta administrativa al participar en mayor o menor medida en la maniobra delictiva. El instructor en su informe final entiende que corresponde disponer la destitución de estos funcionarios por haber cometido cada uno de ellos, una “falta administrativa gravísima” “absolutamente incompatible” con la calidad de funcionario público. Concluida la ampliación de los sumarios administrativos se comprobó la comisión de falta administrativa de tal gravedad, más allá de su mayor o menor participación, o aún incluso más allá de la antigüedad de la maniobra, que amerita la destitución de los funcionarios XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX, conforme el Informe de fs 235 y siguientes Pieza VI, el que compartimos. CONCLUSIÓN Por lo precedentemente expuesto, esta Área, concluye, que en base a la prueba agregada tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, permitirían considerar acreditada la comisión de grave falta administrativa. Por tanto, no se formulan objeciones a la propuesta de destitución realizada por el organismo remitente. Con lo informado se elevan las presentes actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recomendando la destitución de los funcionarios XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Beatriz Durán - Asesor Magela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: ASSE Documento: 29/068/3/3531/2011 INFORME N.º 918/2011 Montevideo, 27 de mayo de 2011. El Directorio de ASSE consulta respecto a la situación funcional y salarial de un funcionario que, sometido a dictamen de Junta Médica, fue declarado por ésta en estado de ineptitud definitiva y permanente para el desempeño del cargo. La hipótesis planteada se encuentra comprendida en el art. 45 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 que sustituye el art. 12 de la Ley n.º 16104 de 23 de enero de 1990, con las modificaciones introducidas por el art. 68 de la Ley n.º 17556 de 18 de diciembre de 2002. En efecto, dicha norma prevé que una vez comprobada la ineptitud física o psíquica permanente, “…con intervención y oportunidad de réplica …” del funcionario, se notificará al mismo “…que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación…”. Si bien la normativa señalada no prevé la suspensión preventiva del funcionario como lo hacía la normativa sustituida, en tanto se ha eliminado para el caso la instrucción de un sumario administrativo, es claro que a partir del dictamen que determina la incapacidad permanente y hasta su destitución, las inasistencias del funcionario en dicho período resultarán más que justificadas, debiendo percibir su remuneración hasta el dictado del correspondiente acto administrativo que disponga la extinción de su vínculo funcional . Con lo informado se eleva. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: BHU Documento: 5803/2010 INFORME N.º 988/2011 Montevideo, 9 de junio de 2011 Vienen a esta Área las actuaciones provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) referidas al sumario instruido al Gerente de División Servicios de Apoyo XXX. XXXXXXXXXX. Por Resolución de Directorio n.º 0367/010, Acta n.º 14.247, el Directorio del BHU dispuso la instrucción de un sumario administrativo al XXX. XXXXXXXX por el empleo sin autorización de un aparato de telefonía móvil, así como por la omisión de informar su posterior extravío (fs. 32). A fs. 53 y 62, se dispuso la ampliación del sumario a efectos de determinar si el Gerente de Área, XX. XXXXXXXX, tenía conocimiento sobre la utilización efectiva de la línea celular por parte del XXX. XXXXXXXXX. Tramitado el sumario administrativo, el BHU remite las actuaciones “a efectos de realizar la evaluación de la conducta funcional y asesorar si en el caso existió alguna irregularidad susceptible de ser sancionada, como medida para mejor proveer del Directorio” (fs. 78). Del sumario y de la investigación administrativa que le precedió, resulta que: • el BHU y ANTEL celebraron un contrato de servicio de telefonía móvil y adquisición de terminal, que fuera asignado, oportunamente, al ex General General del Organismo, Sr. XXXXXXXXX, • a partir de febrero de 2010 el XXX. XXXX empleó el mencionado aparato y la línea, • el sumariado extravió el aparato, • procedió a la adquisición de un nuevo aparato, cuyo costo fue incluido en la factura de ANCEL y • operó la aceptación tácita de la prórroga del contrato. Atendiendo a los cargos imputados al sumariado, resulta que ha quedado acreditado que: • el XXX. XXXXX omitió informar el extravío del aparato de telefonía móvil. • el Gerente de Área Administración, XX. XXXXXXXXXX, no tenía conocimiento del mantenimiento ni la posterior renovación automática del contrato de servicio de telefonía móvil celebrado entre ANTEL y el BHU. Se estima que estas conductas implican el incumplimiento de los deberes genéricos de respeto y rectitud (Ley n.º 17060, art. 21) en tanto que un obrar correcto supone poner en conocimiento del jerarca las situaciones a las que se ha hecho referencia desde que la Administración está organizada en base al principio de la jerarquía y de la primacía del interés público. Se sugiere, además, el análisis de la conducta del funcionario a la luz de las normas sobre contabilidad y administración financiera (TOCAF, art. 119) y los principios de imparcialidad y transparencia. Se recuerda, asimismo, que el Decreto n.º 30/003, art. 33 prevé: “Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines personales. El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área Elena Tejera - Directora

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: OSE Documento: 1347/2008 INFORME N.º 1003/2011

Montevideo, 15 de junio de 2011. ANTECEDENTES La Administración de las Obras Sanitarias del Estado remite las presentes actuaciones, relativas al procedimiento disciplinario sustanciado al funcionario XXXXXXXXXXX requiriendo la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil. ANÁLISIS El presente procedimiento se inicia por Resolución del Directorio N° 1473/08, disponiendo la instrucción de sumario administrativo al funcionario Oficial B de la zona Centro de la Región Metropolitana XXXXXX, en virtud del numero de inasistencias registrado a partir del 8/4/2008. De acuerdo a lo que surge de obrados la notificación del sumariado no ha logrado concretarse de modo de que el procedimiento administrativo resultaría viciado desde el punto de vista formal. Surge de la información que se ha podido recabar que el sumariado se encuentra recluido y cumpliendo sentencia de condena, en Madrid, España. A fs. 86 se expide la Oficina Jurídica Notarial de OSE, compartiendo lo informado por el Instructor sumariante en el entendido de que correspondería se deje sin efecto el presente procedimiento hasta que se logre la información solicitada por exhorto respecto de la situación del sumariado. La solución arribada por el organismo se comparte por cuanto se entiende deberá asegurarse la notificación fehaciente del sumariado una vez que se cuente con la información oficial solicitada mediante exhorto. La garantía del funcionario sometido a trámite disciplinario tiene raigambre constitucional (comparecer, articular su defensa, otorgar representación a letrado patrocinante, producir prueba, etc.). En efecto, no es posible soslayar en obrados lo preceptuado por el Art. 66 de la Constitución de la República (“Ninguna investigación parlamentaria, o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerara concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar descargos y articular su defensa”). Con lo informado se sugiere devolver los presentes a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. Javier Heredero - Técnico Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: TCA Documento: 439/06 INFORME N.º 145/2011 Montevideo, 13 de mayo de 2011.

I)

ANTECEDENTES

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite –a solicitud del Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo– las presentes actuaciones relacionadas con la acción de nulidad promovida por XXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución número 3855 de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por la Intendencia Municipal de Rocha. II) ANÁLISIS Punto de vista formal Este aspecto fue controlado adecuadamente por el Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo en su dictamen de fs. 72, por lo que nos remitimos al mismo. Punto de vista sustancial Por la resolución impugnada, se dispuso el cese de los funcionarios municipales eventuales o contratados que ingresaron a la intendencia Municipal de Rocha entre el 28/8/98 y el 4/10/02. El actor considera que la resolución impugnada es ilegal por violar el artículo 113 del “Estatuto del Funcionario Municipal de Rocha”, que dispone: “El presente Estatuto se aplicará también en todas sus partes a los funcionarios eventuales y contratados con una actuación de tres o más años consecutivos en el Municipio de Rocha. Los mismos no podrán ser declarados cesantes ni suspendidos en el cargo que desempeñan, sino mediante las garantías del sumario en la misma forma y condiciones que rigen para el personal presupuestado (numeral 2.º del artículo 275 de la Constitución de la República y numeral 4.º del artículo 35 de la Ley n.º 9515)”. Dice el actor que en el caso no mediaron tales garantías y además que se actuó con desviación de poder. Se considera que no le asiste razón al actor. El artículo 114 del dicho cuerpo normativo dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Intendente Municipal podrá disponer la cesantía de todos o parte de los referidos funcionarios eventuales o contratados con tres o más años consecutivos de antigüedad, cuando los recursos previstos en los rubros correspondientes o las disponibilidades afectados al pago de dichos funcionarios sean insuficientes parcial o totalmente para atender las erogaciones pertinentes. En estos casos el Intendente recabará previamente la autorización de la Junta Departamental, la que podrá ser negada por mayoría absoluta de sus integrantes. El solo transcurso del plazo de 30 días sin que la Junta se hubiere expedido al respecto, determinará que la autorización se considere otorgada. 180

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Las cesantías o suspensiones se llevarán a cabo sobre el personal con menos antigüedad en sus funciones”. La autorización requerida por la norma fue efectivamente concedida por la Junta Departamental. Existe ya jurisprudencia en idéntica situación a la presente, tanto de esta Oficina (informe n.º 212/009) como del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sentencia n.º 42/2011), de acuerdo con la cual el acto administrativo encausado en el presente se ha entendido legal. Se ha entendido que no ha existido una situación de indefensión en la especie en la medida que se trataba de funcionarios que conocían perfectamente las condiciones de amovilidad de su situación, y que su contrato podía ser rescindido en cualquier momento. Esta jurisprudencia se comparte enteramente. Quiere decir entonces que no existió en el caso violación al artículo 113 del Estatuto, no existiendo ilegalidad alguna en este aspecto. En lo que respecta a la desviación de poder invocada, no existe en autos prueba alguna que la acredite. III) CONCLUSIÓN De lo expuesto, entonces, se entiende que correspondería aconsejar que no se haga lugar a la demanda de nulidad impetrada. Miguel Larramendi - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: TCA Documento: 65/10 INFORME N.º 155/2011

Montevideo, 23 de mayo de 2011. I) ANTECEDENTES Refieren estas actuaciones a la acción de nulidad promovida por el señor XXXXXXXXXXX contra el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, respecto de la resolución n.º 443 dictada el 10 de junio de 2009 por su Directorio, por la que se aprobaron las Bases del Llamado a concurso interno de Oposición, Méritos y Antecedentes para la provisión de un cargo de “Líder de Proyectos, Clase Técnica – Sub Clase Sistemas, Nivel III Grado 2. El pronunciamiento es requerido por la Procuraduría General del Estado como diligencia para mejor dictaminar. II) ANÁLISIS Desde el punto de vista formal, corresponde señalar que no es posible realizar el control formal en cuanto a si en el caso se agotó correctamente la vía administrativa. En efecto, si bien a fs. 108 de los antecedentes administrativos el Gerente de la División Legal del organismo demandado afirma que la impugnación fue introducida en tiempo, sólo luce agregado a fs. 95 y siguientes de los mismos escrito ampliatorio de la fundamentación interpuesta. ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011 (131-186)

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A fs. 113 de los referidos antecedentes luce copia de la resolución denegatoria n.º 1017/ 2009, adoptada por el Directorio del organismo demandado el día 18 de noviembre de 2009; según surge de fs. 114 de los antecedentes, el accionante fue notificado de la misma el 26 de noviembre de 2009. La demanda anulatoria fue interpuesta el día 25 de febrero de 2010, dentro del plazo legal de 60 días corridos contados desde la referida notificación, descontada la Feria Judicial Mayor; la demandada contestó en tiempo dicha demanda, habiendo producido prueba ambas partes como surge de la correspondiente certificación que obra a fs. 31. En cuanto al aspecto sustancial, se agravia el accionante señalando que la administración actuó arbitrariamente al establecer “...un máximo de puntos considerable para el rubro “Antigüedad en el Banco” ( 25 puntos ) según lo dispuesto en el art. 6 de la RD n.º 365/2008, de 30 de abril de 2008, que aprueba la “Metodología a aplicar para la racionalización de concursos internos o ascensos”, en la redacción dada por la RD n.º 1063/2008, de 19 de noviembre de 2008, y consignar concomitantemente un puntaje determinado por año computable (1.65 puntos) …” desconociendo la antigüedad que supere dicho período…”. Considera que tal circunstancia implica violar el art. 45 del Estatuto del Funcionario que no estipula puntuación máxima por antigüedad, considerada por éste como mérito. Por el contrario, esta Área comparte el criterio expuesto por la demandada en cuanto a que en el Concurso dispuesto por RD n.º 767/2008 de 20 de agosto de 2008 se procedió conforme a la normativa vigente, habiéndose confeccionado las Bases para la provisión del cargo de Líder de Proyecto de acuerdo a lo estipulado por el art. 45 del Estatuto del Banco y a las pautas establecidas en la Metodología a aplicar, la que establece un máximo de 25 puntos para el ítem “Antigüedad”. El art. 45 citado establece que “Las promociones se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos conforme a las bases que disponga la reglamentación, salvo las excepciones que se establezcan en el presente Estatuto…” considerando mérito la antigüedad en el Banco, la antigüedad en el cargo inmediato inferior, la evaluación del desempeño y otros requisitos que correspondan al cargo que se concursa. Como se ha señalado en casos similares al que se analiza, corresponde señalar que la disposición contenida en el referido artículo 45, como norma estatutaria que es, solo contiene lineamientos generales en materia de promociones, surgiendo de los antecedentes remitidos la existencia de pautas ponderatorias de los conceptos indicados. En efecto, como el propio actor lo indica, por resolución RD n.º 365/2008, de 30 de abril de 2008, el organismo demandado aprobó la “Metodología a aplicar para la realización de concursos de ascensos”, en la redacción dada por la resolución RD n.º 1063/2008 la que estableció el referido máximo de veinticinco puntos para el ítem antigüedad. Por su parte, el Tribunal actuante, procedió, dentro de la discrecionalidad que le compete, en forma fundada a la discriminación de puntos por año de antigüedad (1.65), intentando hacer un balance entre los conocimientos técnicos y la antigüedad en el Banco de los concursantes. En el caso, a juicio de esta asesora, los topes establecidos por la referida Metodología no resultan objetables, considerando en cambio que se ha procedido con razonabilidad, componente que de estar ausente permitiría traspasar el marco legítimo de la discrecionalidad del organismo estatal. En consecuencia, no sólo se respetó el tope máximo establecido por la Metodología vigente, la cual, aprobada por las resoluciones ya referidas, no fue recurrida por el accionante, sino que a éste se le adjudicó el máximo puntaje en el ítem antigüedad. III) CONCLUSIÓN Por lo expuesto, esta Área sugiere desestimar la demanda anulatoria planteada. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOS Origen: TCA Documento: 734/09 INFORME N.º 936/2011

Montevideo, 24 de junio de 2011. ANTECEDENTES Vienen a esta Área las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo referidas a la acción de nulidad promovida por la XXX. XXXXXXXX respecto de la Resolución n.º 390/008 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). ASPECTOS PREVIOS A fs.105 la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconseja “se recabe nuevamente el pronunciamiento de la ONSC… tratándose de un organismo técnico en la materia y para mejor dictaminar se sugiere proceder conforme supra se indica”. A fs. 108, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo dispuso el pase de las actuaciones en vista a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Conforme lo previsto en la Ley n.º 15757, art. 4, literal f, “la Comisión Nacional del Servicio Civil será oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la carrera administrativa”. En virtud de la norma mencionada, esta Oficina Nacional ha interpretado que –existiendo juicio radicado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y requiriéndose un dictamen sobre el Servicio Civil o la carrera administrativa– quien es competente para evacuarlo es la Comisión Nacional del Servicio Civil y no la Oficina Nacional del Servicio Civil. Sin perjuicio de lo señalado, se ingresará al análisis de las actuaciones. ANÁLISIS En cuanto al aspecto formal, éste ya fue analizado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 105). En cuanto al aspecto sustancial, se analizará seguidamente. La actora solicita la anulación de la Resolución mencionada supra, la que dispuso la realización de: • un llamado público y abierto a concurso para la provisión de determinadas funciones contratadas (entre ellas, la de Secretaría General, a la que postuló la actora) y • un llamado a concurso interno para la provisión de determinados cargos. Se agravia del procedimiento previsto en las Bases, el que, según sus dichos, viola principios generales de actuación de la Administración (principios de igualdad, equidad, transparencia, imparcialidad, etc.). El procedimiento cuestionado preveía dos etapas: 1ª) a cargo de la consultora privada Price Waterhouse Cooper. 2ª) a cargo de la Comisión de URSEC. Respecto de la primera etapa, señala que la circunstancia que el procedimiento sea realizado por una persona jurídica no permite conocer quiénes son las concretas personas que actúan, lo que impide a los interesados recusarlas. Respecto de la segunda etapa, manifiesta que la Comisión de URSEC carece “de capacidad técnica” y “de imparcialidad” para juzgarla, (fs.14), esto último atento a por Resolución 294/005 (A. A., fs. 479). En cuanto a la primera etapa, se estima que, efectivamente, el no conocimiento de quienes intervenían en la misma, implica la violación de los principios generales que han de regir la actuación administrativa (en el caso, publicidad, transparencia y debido proceso en el ámbito administrativo). En cuanto a lo segundo, cabe señalar, que, ciertamente, conforme al principio de buena

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administración, el proceso de selección hasta el fallo inclusive debiera quedar a cargo de órganos o personal técnico, no tratándose la Comisión de la URSEC de un órgano de esta naturaleza. Y en cuanto a la eventual falta de objetividad de la Comisión de la URSEC, efectivamente, ésta quedó comprometida por lo previsto por la Resolución n.º 294/005 que dispuso que la XXX. XXXXX –quien ejercía funciones de Secretaria General– pasara a desempeñarse en la Asesoría Letrada, encomendando a la XXX. XXXXXXXX las funciones de Secretaria General a partir de la fecha de la mencionada Resolución. CONCLUSIÓN De todo lo señalado, se sigue que correspondía anular el acto impugnado. Con las consideraciones expuestas, se eleva a la Comisión Nacional del Servicio Civil. María Elena Rocca - Asesor Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOS Origen: TCA Documento: 634/09 INFORME N.º 224/2011

Montevideo, 25 de julio de 2011. I) ANTECEDENTES Refieren las presentes actuaciones a la ACCIÓN DE NULIDAD promovida por XXXXXXXXXXXXXXX respecto de la resolución n.º 81 dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho el 30 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se designó a los Profesores XXXXXXXX y XXXXXX como Profesores Titulares grado 5, en efectividad, en las asignaturas Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y II respectivamente (Ficha 634/009). Las actuaciones son remitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a requerimiento de la Procuraduría del Estado, solicitando pronunciamiento al respecto de esta Oficina Nacional. No obstante lo señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 literal f de la Ley n.º 15757, tratándose de un asunto relacionado con el servicio civil, corresponde se expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. II) ANÁLISIS Desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico correspondientes (fs.2-3 AA) dentro del plazo legal de 10 días corridos contados a partir de la notificación del acto impugnado el día 6 de febrero de 2009. Habiéndose producido la denegatoria ficta de la recurrencia el 8 de setiembre de 2009, la presente demanda de nulidad fue presentada en tiempo el 30 de los mismos mes y año. En cuanto al aspecto sustancial, se agravia la accionante por cuanto a su entender, tanto la Comisión Asesora interviniente en el proceso concursal que se impugna como el Consejo de la Facultad de Derecho, violaron determinadas normas contenidas en el Reglamento para la Designación o Autorización para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (aprobado por Res. n.º 23 de 17/II/2005 y n.º 15 de 2/VI/2005 del Consejo de Facultad y Res. n.º 18 de 4/X/2005 del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República). Los agravios referidos lucen detallados de fs. 5 vto. a 7vto. y a efectos de evitar inútiles reiteraciones, se hace remisión a los mismos.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos Concretamente, la actora impugna la Resolución adoptada por el Consejo de la Facultad de Derecho el día 30 de diciembre de 2008, por la cual fueron designados los Dres. XXXXXXXX y XXXXXXXX como Profesores Titulares Grado 5, en efectividad, en las Asignaturas Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y Derecho del Trabajo y de la Seguridad II. Impugna también el dictamen de la Comisión Asesora antes referida. El organismo demandado contestó la demanda en los términos que da cuenta el escrito de fs. 21 y siguientes, debiendo destacar que a juicio de la actora, no se agregaron en su totalidad, señalando que tal omisión le impide demostrar la exactitud de los agravios referidos en los literales C, D, E, F, G y H de su demanda. Surge de autos que en escrito que luce a fs. 38 dicho organismo anunció su agregación “con la comparecencia ante esa Corporación, ofreciendo como prueba los elementos que surjan de tales antecedentes” procediendo a ello con la presentación del escrito que obra a fs.18 y habiéndose ordenado su agregación “con citación contraria” (Decreto n.º 2344/2010, 7 de abril de 2010 – fs. 29), habiéndose notificado de ello la actora el día 10 de abril siguiente. Al respecto corresponde señalar que si bien la parte demandada no procedió conforme lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Decreto-Ley n.º 15524 y habiendo sido intimado por el Tribunal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 65 de dicho cuerpo, la Sede deberá evaluar también que ante la supuesta omisión, notificada del decreto n.º 2344 antes mencionado, la actora no expresó disconformidad alguna dentro del plazo de la citación que le fuera notificada. Efectuadas las precisiones que anteceden y analizados los antecedentes agregados, el agravio formulado por la actora en el literal A) de su escrito de demanda, referente a la designación del XXXXXX, considera esta asesora que el mismo resulta suficiente para aconsejar la nulidad de lo actuado a su respecto. En efecto, refiere a lo dispuesto por el artículo 9.3.4.9.1 del Reglamento aplicable en cuanto a la obligación de los concursantes de indicar no solo la totalidad de los trabajos dados a publicidad a efectos de su consideración especial por parte del Tribunal, sino la que establece que cada uno de ellos debe seleccionar los tres trabajos ( no más de tres) que considere más relevantes. Ha quedado demostrado en autos que el concursante XXXX no cumplió con tal selección y que la Comisión Asesora interviniente, considerando que tal omisión fue “un mero descuido” lo sustituyó, implicando tal sustitución la emisión de un juicio de valor absolutamente subjetivo, sustitutivo del que habría tenido que formular el participante. En mérito a ello se le adjudicaron 22 puntos, cuando dada la omisión no debería habérsele adjudicado puntaje. El agravio expresado en el literal B), no resulta de recibo y deberá desestimarse en tanto la no adjudicación de puntaje por un cargo docente en Derecho Penal fue ajustada a derecho por tratarse de un cargo obtenido durante el régimen de facto que por expresa determinación del artículo 9341 del Reglamento, tales méritos no serán considerados. En cuanto refiere al agravio señalado en literal C), el mismo refiere a la puntuación obtenida por el XX. XXXXXXXX por el dictado de un curso en la Facultad de Ingeniería, señalando la Comisión Asesora que no se consideró como mérito la mera extensión horaria, como señala la actora, sino su designación para el dictado de ese curso. La Comisión expresa en su informe que esta designación “…está fehacientemente probada en el legajo de méritos de dicho concursante…” y “… es además un hecho notorio en el Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho que integran los tres concursantes…”. Corresponde señalar sin embargo, que analizados los antecedentes, en especial el currículum del referido concursante, de estos no se desprende la actividad señalada, resultando improcedente su consideración como “hecho notorio”.

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En cuanto a los restantes agravios, manifiesta la actora que la no agregación de los antecedentes en forma íntegra, “impide demostrar la exactitud de las objeciones reseñadas en los literales “…D, E, F, G y H…” de su demanda las que en su mayoría refieren a la forma o manera de asignación de puntaje por parte de la Comisión Asesora interviniente. Según reiterada jurisprudencia del TCA esta última constituye materia que excede la órbita de su competencia y su función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado, sin ingresar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro entendió que correspondía determinada calificación a cada concursante, salvo ilegitimidad o manifiesta irracionalidad que en el caso no fueron demostradas. Por los motivos reseñados, los referidos agravios no serán objeto de análisis en esta instancia. En consecuencia, en el caso, no sólo se incumplió lo establecido por el Reglamento aplicable, tornado ilegítimo el acto dictado sino que, ante situaciones iguales, la Comisión Asesora dispensó tratamientos desiguales, vulnerándose sin duda el principio de igualdad de todos los concursantes que debe regir todo procedimiento de selección como el que nos ocupa. III) CONCLUSIÓN En mérito a lo expuesto, se sugiere proceder a la nulidad del acto administrativo impugnado. Magela Pollero - Directora Adjunta Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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