Análisis de las normativas de Evaluación de Impacto Ambiental de Centroamérica

Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ingeniería Escuela de Ingeniería Sanitaria y Recursos Hidráulicos Evaluación de Impacto Ambiental y

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Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ingeniería Escuela de Ingeniería Sanitaria y Recursos Hidráulicos Evaluación de Impacto Ambiental y Saneamiento Industrial

Análisis de las normativas de Evaluación de Impacto Ambiental de Centroamérica

Catedrático: Msc. Ing. Pedro Saravia Celis Estudiante: Ing. Khalil de León Barrios

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Índice

Introducción

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Objetivo

1

Guatemala: Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN

2

El Salvador: Ley de Medio Ambiente del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN Honduras: Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, SIENIA Nicaragua: Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARENA Costa Rica: Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA Panamá: Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, ANAM Bibliografía Anexo 1: Guatemala: Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN Anexo 2: El Salvador: Ley de Medio Ambiente del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN Anexo 3: Honduras: Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, SIENIA Anexo 4: Nicaragua: Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARENA Anexo 5: Costa Rica: Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA Anexo 6: Panamá: Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, ANAM

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Introducción Los impactos ambientales se refieren a cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción del hombre o fenómenos naturales en un área de influencia definida. Es por ello que en la actualidad las evaluaciones de impacto ambiental tienen tanta importancia, tanto a nivel nacional como internacional. En el presente trabajo se realiza un análisis de las normativas de Evaluación de Impacto Ambiental de Centroamérica: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá. Para ello se realizo una matriz descriptiva del Reglamento de cada país, para luego observar un cuadro que presenta las similitudes y diferencias que existen entre ellos. En tal aspecto se tiene que todos los países presentan la definición del término evaluación de impacto ambiental; describen y enumeran las actividades objeto de evaluación; menciona la necesidad de la participación y divulgación, así como las denuncias y sanciones. Además, a excepción de Guatemala, todos los países presentan los procedimientos y la descripción de la autoridad de aplicación. En cuanto a la acreditación de los consultores para realizar los estudios, Nicaragua es la única que no aborda el tema. En tanto, que El Salvador, no aborda el tema de los costos de revisión. Los informes de actividades los requiere Honduras, Costa Rica y Panamá. Finalmente, sólo Panamá presenta disposiciones transitorias. Finalmente, se presentan los distintos Reglamentos en la sección de Anexos.

Objetivo 1.

Analizar las normativas de Evaluación de Impacto Ambiental de Centroamérica.

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Bibliografía 1.

Canter, Larry W. Manual de Evaluación de Impacto Ambiental: Técnicas para la elaboración de estudios de impacto. 1a. ed. España: Editorial Mc Graw Hill, 1998.

2.

Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Guatemala: Acuerdo Gubernativo 23-2003.

3.

Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Honduras.

4.

Reglamento sobre procedimientos de la SETENA. Costa Rica.

5.

www.anam.gob.pa

6.

www.sica-ccad.org

7.

www.marena.gob.ni

8.

www.marn.gob.sv

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ACUERDO GUBERNATIVO No. 23-2003

Guatemala, 29 de enero de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, regula el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del ambiente de los habitantes, y establece que todo proyecto, obra, industria o cualquier actividad que, por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales, al ambiente o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional. CONSIDERANDO: Que para desarrollar la ley anteriormente citada, debe emitirse el reglamento que norme la evaluación, control y seguimiento ambiental, estableciendo los procedimientos de carácter técnico, aplicables a ese propósito, definiendo y desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República,

ACUERDA, emitir el siguiente: “ REGLAMENTO DE EVALUACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL” CAPITULO I DEL AMBITO MATERIAL DEL REGLAMENTO

Artículo 1. Materia. Este Reglamento norma los procedimientos para el proceso de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

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Artículo 2. Competencia. Compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la aplicación de este Reglamento.

CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 3. Glosario de Términos. Para la interpretación y aplicación de este reglamento, se entiende por: a. Ambiente o medio ambiente: El sistema de elementos bio-tópicos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, en permanente modificación por la acción humana o natural, y que afectan o influyen sobre las condiciones de vida de los organismos, incluyendo al ser humano. b. Área de localización del proyecto: Superficie de terreno afectada directamente por las obras o actividades tales como el área de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento, disposición de materiales y otros. c. Área ambientalmente frágil: Espacio geográfico, que en función de sus condiciones de vocación, capacidad de uso del suelo o de ecosistemas que lo conforman, o bien de su particularidad sociocultural, presenta una capacidad de carga limitada y por tanto limitantes técnicos para su uso y para la realización de proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad. d. Conflicto potencial: Es la identificación de la incompatibilidad o desacuerdo que podrían existir entre personas o grupos de interés. e. Consultor o proveedor de servicios ambientales: Persona individual o jurídica que brinda sus servicios profesionales para la elaboración de instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, así como para certificaciones de productos, análisis de laboratorios y estudios específicos. f. Gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y actividades gerenciales, que tienen como objetivo asegurar que el proyecto, obra, industria o actividad, opere dentro de las normas legales, técnicas y ambientales exigidas. g. Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción del hombre o fenómenos naturales en un área de influencia definida. h. Impacto ambiental potencial: Efecto positivo o negativo latente que podría ocasionar un proyecto, obra, industria o actividad sobre el medio físico, biológico y humano. Puede ser preestablecido, de forma aproximativa en virtud de la consideración de riesgo ambiental o bien de un proyecto, obra, industria o actividad similar que ya está en operación. i. Licencia: Documento oficial extendido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuando se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos técnicos y legales ambientales establecidos por éste. 7

j. Listado taxativo: Es la enumeración y clasificación de proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad que toma como referencia para su elaboración, una estandarización basada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU) y elementos de Riesgo Ambiental del cual se apoya la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para determinar el tipo de Instrumento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental a solicitar al proponente. k. Manual específico: Documento técnico que contiene y describe procedimientos administrativos, detallados para el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental, y promulgado, mediante Acuerdo Ministerial. l. Medidas de mitigación: Es el conjunto de medidas destinadas a prevenir, reducir, minimizar, corregir o restaurar, la magnitud de los impactos negativos al ambiente. m. Plan de contingencia: Descripción de las medidas a tomar como contención a situaciones de emergencia, derivadas del desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad y para situaciones de desastre natural. n. Plan de gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y acciones, que tienen como objetivo asegurar la operación del proyecto, obra industria o cualquier actividad, dentro de las normas legales, técnicas y ambientales, minimizando los impactos y asegurando a los empresarios buenas relaciones con la comunidad. o. Proponente: Persona individual o jurídica, del sector privado o entidad del sector público que propone la realización de un proyecto, obra, industria o cualquier actividad, y que es responsable del mismo ante la autoridad ambiental. p. Incidencia del Impacto Ambiental: Consiste en la valoración cualitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de armonización de criterios, tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso planeado para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial grado de controversia pública que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto. q. Términos de referencia: Documento que determina el contenido mínimo, lineamientos y alcance técnicos administrativos que orientan la elaboración de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. r. Viabilidad ambiental: Condición de compatibilidad ambiental de la acción o propuesta planteada con respecto a su entorno o localización espacial o viceversa. s. Código de Buenas Prácticas Ambientales. Conjunto de lineamientos y directrices que complementan las regulaciones ambientales vigentes en el país y que definen acciones de prevención, corrección, mitigación y/o compensación que un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad debe ejecutar a fin de promover la protección y prevenir daños al ambiente.

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CAPITULO III DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS COMPONENTES

Artículo 4. Del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Se establece el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en adelante Sistema, como el conjunto de entidades, procedimientos e instrumentos técnicos y operativos cuya organización permite el desarrollo de los procesos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades que, por sus características, pueden producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional. Artículo 5. De la Estruc tura del Sistema. El Sistema estará conformado por las direcciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales siguientes: a) La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales; b) La Direcció n General de Coordinación Nacional, y sus Delegaciones; y c) La Dirección General de Cumplimiento Legal. La Direcciones indicadas coordinarán acciones con: a) Las dependencias sectoriales de las distintas entidades de gobierno correspondientes al sector ambie nte y las municipales; y b) Otras dependencias ambientales del Estado, centralizadas o no y organizaciones no gubernamentales –ONGs– las cuales podrán formar parte del Sistema mediante la firma de convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 6. Organización operativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales organizará y coordinará el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la cual contará, en su estructura interna, con una organización operativa y unidades administrativas, así como con un Comité de Apoyo Técnico Interno, cuyas atribuciones serán definidas por medio de manuales o normas técnicas ministeriales, para la coordinación, operación, control y seguimiento del Sistema, además, tendrá como órgano de apoyo a la Asesoría Técnica de Expertos. Artículo 7. De las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Son atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, además de las establecidas en el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio, las siguientes: a. Conocer y analizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que se le presenten; b. Diseñar y aplicar los métodos y las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; c. Verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en el presente Reglamento; 9

d. Determinar el monto a exigir para fianzas de cumplimiento y seguros con relación a impactos ambientales; e. Cobrar por formularios, términos de referencia y por la expedición de licencias; f. Organizar y coordinar el trabajo del sistema; g. Desarrollar mecanismos de inscripción, control, evaluación y cancelación de la inscripción en los registros o de las licencias de los distintos consultores o proveedores de servicios. h. Mantener actualizado el registro de los distintos consultores o proveedores de servicios. i. Coordinar, en conjunto con otras autoridades de la región centroamericana y otros países, los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y otras actividades transnacionales o con efectos en varios países. j. Representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior. k. Aprobar o improbar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. l. Emitir las licencias de los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que corresponda. m. Exigir fianzas de cumplimiento y seguros para cubrir eventuales impactos al ambiente y solicitar al Ministerio su ejecución, en su caso. n. Diseñar y emitir las guías, manuales, términos de referencia, estándares, procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer operativo este reglamento y que correspondan a su jerarquía administrativa y proponer al Despacho Ministerial las que corresponda a otras instancias. o. Realizar inspecciones y verificaciones de campo. p. Llevar un listado de profesionales, expertos, peritos, laboratorios y otros que sean necesarias para el buen funcionamiento del Sistema. q. Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento; sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental y los compromisos ambientales adquiridos. r. Evaluar, inscribir y cancelar la inscripción de los registros o licencias de los consultores o proveedores de servicio. s. Suscribir convenios de cooperación con entidades de equivalente jerarquía administrativa, previa autorización expresa del despacho ministerial. Artículo 8. Dirección General de Coordinación Nacional y sus delegaciones. Corresponde a la Dirección General de Coordinación Nacional, con las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cumplir funciones de apoyo a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales como parte de la estructura del sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental. Artículo 9. De las atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Sus atribuciones principales serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las siguientes: a) Coordinar con las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la recepción, revisión, análisis, inspección y verificación de campo y dictamen sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental

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de aquellos proyectos, obras, industrias o actividades nuevas o ya existentes que determine la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. b) Coordinar, a través de las delegaciones y otras dependencias sectoriales y municipales, los procedimientos de evaluación, control y seguimiento ambiental en proyectos, obras, industrias o actividades que abarquen espacios geográficos compartidos entre dos o más municipios. c) Coordinar actividades con las unidades administrativas de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Artículo 10. De la Asesoría Técnica de Expertos. A propuesta de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales previa autorización del Despacho Ministerial constituirá una Asesoría Técnica de Expertos, conformada por uno o varios profesionales de reconocida experiencia y prestigio que podrán ser requeridos para aportar su opinión al proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades conocidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que, por su singularidad, complejidad, trascendencia o envergadura, requieran de este apoyo extragubernamental. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, como coordinadora del sistema, elaborará y aprobará un manual específico en el cual se establecerán los requisitos, procedimientos y funciones y otras regulaciones necesarias para su buen funcionamiento, así como la manera de nombrar a sus integrantes.

CAPITULO IV DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 11. Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son los documentos técnicos en los cuales se establecen los procedimientos ordenados que permiten realizar una identificación y evaluación sistemática de los impactos ambientales de un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, desde su planificación su ejecución, operación y abandono, y que permiten formular las respectivas medidas de mitigación. De los instrumentos de Evaluación Ambiental se generan los correspondientes Planes de Gestión Ambiental que deben adoptar los proponentes. Artículo 12. De los diferentes Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: a) b) c) d) e) f)

Evaluación Ambiental Estratégica; Evaluación Ambiental Inicial; Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental; Evaluación de Riesgo Ambiental; Evaluación de Impacto Social; y Evaluación de Efectos Acumulativos.

Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en manuales específicos que serán aprobados mediante acuerdo ministerial. Artículo 13. Evaluación Ambiental Estratégica. Consiste en un proceso de evaluación ambiental aplicado a políticas y planes nacionales y gubernamentales así 11

como a proyectos de trascendencia transnacional que impliquen la generación de patrones de desarrollo económico-social con impactos ambientales en sus áreas de influencia. Incluye la preparación de un informe escrito sobre los hallazgos de la evaluación para efectos de su uso en la toma de decisiones a nivel político. Artículo 14. Evaluación Ambiental Inicial. Para efectos de poder determinar si un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, por sus características, puede producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional y, por lo tanto, requiere de un estudio de evaluación de impacto ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental, se llevará a cabo la evaluación ambiental inicial. La evaluación ambiental inicial considerará la relevancia del impacto ambiental, su localización con respecto a Áreas Ambientalmente Frágiles y Áreas con Planificación Territorial, con el objeto de determinar, como resultado del análisis realizado, el tipo y características del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental que corresponderá el proyecto, obra, industria o actividad relacionada. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparán en tres categorías básicas: a) Áreas Ambientalmente Frágiles; b) Áreas con Planificación Territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales el Estado ha elaborado planes de desarrollo, en función de criterios de planificación territorial (planes maestros, reguladores, etc.); y c) Áreas sin Planificación Territorial por parte del Estado. De la Evaluación Ambiental Inicial surgirá la recomendación relativa al tipo de Evaluación Ambiental que deberá realizar el proponente o, en su caso, determinar que éste resulta innecesario. El formato e instrucciones para consignar la información, serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en un manual específico que será aprobado mediante Acuerdo Ministerial. La información básica necesaria para que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales pueda revisar y analizar cada caso, deberá ser recabada y proporcionada por el proponente. Artículo 15. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que permite identificar y predecir los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o cualquier actividad determinada y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos. Es un proceso de toma de decisiones y constituye el instrumento de planificación que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica determinada. Es un proceso cuya cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Evalúa los potenciales riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus impactos positivos.

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Artículo 16. Evaluación de Riesgo Ambiental. Es la probabilidad de exceder un valor específico de consecuencias económicas , sociales o ambientales, en un sitio particular, y durante un tiempo de exposición determinado. Se obtiene de relacionar la amenaza o probabilidad de ocurrencia de un fenómeno con una intensidad específica, con la vulnerabilidad de los elementos expuestos. El riesgo puede ser de origen natural, geológico, hidrológico, atmosférico o también de origen tecnológico o provocado por el hombre. Artículo 17. Evaluación de Impacto Social. Es un proceso de evaluación y estimación de las consecuencias sociales y culturales ante cualquier proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad pública o privada que pudiera alterar el normal ritmo de vida de las poblaciones y en consecuencia afectar su calidad de vida. Artículo 18. Evaluación de Efectos Acumulativos. Es el proceso consistente en analizar y evaluar sistemáticamente los cambios ambientales combinados, originados por la suma sistemática de los efectos de proyectos, obras, industrias o en cualquier otra actividad desarrolladas dentro de un área geográfica definida. Los efectos acumulativos se refieren a la acumulación de cambios inducidos por el hombre en los componentes ambientales a través del espacio y del tiempo. Estos impactos pueden ocurrir en forma aditiva o de manera interactiva. La Evaluación de Efectos Acumulativos es necesaria a fin de establecer planes de uso del suelo que sean conformes con la situación ambiental real del entorno y como forma para identificar las medidas correctivas, de mitigación, saneamiento y/o rehabilitación que deberían llevarse a cabo, a fin de restaurar el equilibrio ecológico en esos espacios geográficos que están siendo motivo de uso y administración. CAPÍTULO V DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

Artículo 19. Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Consiste en el conjunto de instrumentos y procedimientos de la gestión ambiental que tienen como fin la realización de un proceso de actividades que verifiquen el cumplimiento de las medidas de mitigación definidas con anterioridad en las evaluaciones ambientales y diagnóstico ambiental, las cuales deberán estar dentro de las normas o parámetros técnicos establecidos. Artículo 20. Diagnóstico Ambiental. Es un estudio que se efectúa sobre un proyecto, obra o actividad existente y, por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas, o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos. Artículo 21. De los diferentes Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Para las industrias o cualquier otra actividad ya establecidas, se aplicarán los siguientes instrumentos: a) b) c)

Auditorias Ambientales; Seguimiento y Vigilancia Ambiental; y Instrumentos Complementarios (ICOs).

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Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en un Manual específico que será aprobado mediante acuerdo ministerial. Artículo 22. Auditorías Ambientales. Proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar el grado de cumplimiento de los Planes de Gestión Ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Pueden ser de carácter obligatorio o voluntario, con el propósito de certificación, registro y/o autodeclaración. Artículo 23. Seguimiento y Vigilancia Ambiental. Consiste en el levantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el ambiente. Artículo 24. Instrumentos Compleme ntarios (ICOs). Es el conjunto de condiciones o directrices generales ambientales complementarias a la normativa ambiental vigente establecidas para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad tengan una efectiva gestión ambiental de sus actividades y, además, permita mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante las autoridades ambientales pertinentes. Los Instrumentos Comprenden los “Compromisos Ambientales” y el “Código de Buenas Prácticas Ambientales”. Los Instrumentos Complementarios serán establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el manual específico. Artículo 25. Los “Compromisos Ambientales”. Constituyen el listado de acciones y prácticas derivados de las Evaluaciones Ambientales e Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales aprueba como vinculantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o cualquier otra acción; se establecen mediante una resolución administrativa sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente. Artículo 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como resultado de los Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos mediante Resolución que para el efecto elabore la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, siempre y cuando estén fundamentados en criterio técnico.

CAPÍTULO VI DE LAS CATEGORÍAS DE LOS PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD

Artículo 27. De las Categorías. Los proyectos, obras, industrias o actividades se clasificarán de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B (B1 y B2) y C, tomando como referencia el Estándar Internacional del Sistema CIIU, Código Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas, y considerando

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todos los factores o condiciones que resulten pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. La categoría A corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de más alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. La categoría B corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental y no corresponden ni a la categoría A ni a la C. Se subdivide en dos subcategorías: la B1, que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y la B2, que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental. La categoría C corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. Para el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que no aparezcan en el listado taxativo o debieran aparecer en diferente categoría, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales podrá decidir la categoría a la cual debe pertenecer a partir de criterio técnico. Artículo 28. El Listado Taxativo. El listado taxativo de los proyectos, obras, industrias o actividades que corresponden a cada una de las categorías, será aprobado vía Acuerdo Ministerial a propuesta de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Se revisará periódicamente con el objeto de mantenerlo actualizado.

CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES NUEVAS, ASÍ COMO A OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES YA EXISTENTES

Artículo 29. Inicio del Trámite Administrativo. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación de la Evaluación Ambiental Inicial, por parte del proponente, ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Para toda obra, industria o cualquier otra actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del proponente ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso. Artículo 30. Obligación de presentar Diagnóstico Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus Delegaciones y la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán exigir, con base en las facultades contenidas en los artículos 9, 10, 12 b) y 15 b) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86, así como lo contenido en el Artículo 29 “bis”

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literales f) e i) del Decreto 90-2000 del Congreso de la República, Diagnósticos Ambientales a las obras, industrias o actividades ya existentes cuando éstas no cuenten con la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 31. De la Revisión y Análisis de las Evaluaciones Ambientales Iniciales (EIA) en caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas. En el caso de todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales revisarán las correspondientes Evaluaciones Ambientales Iniciales y, mediante resolución, determinará el instrumento de evaluación ambiental que corresponda realizar al proponente, de acuerdo a lo establecido en el manual específico. Para aquellos casos que no requieran de una evaluación ambiental, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determinará los compromisos ambientales que el proponente debe asumir. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el mecanismo para su respectiva presentación, revisión, análisis e inspección, en el correspondiente manual, aprobado mediante Acuerdo Ministerial. Artículo 32. De la Presentación de la Evaluación Ambiental a realizar. En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el proponente presentará, en original, duplicado y copia electrónica, a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, la Evaluación Ambiental que le haya sido requerida como consecuencia de la Evaluación Ambiental Inicial. Artículo 33. Información al Público. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el proponente informarán al público que se ha presentado el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, la cual deberá ser fundamentada. La información al público deberá realizarse mediante edictos y otros medios de comunicación que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales estime convenientes. El público podrá presentar sus observaciones u oposición dentro de los veinte días posteriores al de la publicación El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, mandará al proponente publicar, en un Diario de circulación en toda la República, un edicto que contendrá, como mínimo, la siguiente información correspondiente al proyecto, industria, obra o actividad de que se trate: a) b) c) d)

Nombre del proponente; Ubicación donde se desarrollará; Indicación del tipo, naturaleza y actividad específica de que se trata; y Indicación al público que se otorga un período de 20 días hábiles, a partir de la última publicación en el diario respectivo, para hacer llegar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sus observaciones.

Cuando en el lugar en que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate se hable un idio ma o lengua diferente del español, en los términos de referencia de

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las Evaluaciones Ambientales y Diagnósticos Ambientales se indicará el medio de comunicación y la forma en que se deberá anunciar. El proponente deberá presentar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en original, la publicación del edicto en el diario de que se trate, la cual se adjuntará al expediente respectivo. Artículo 34. Revisión a realiza r en caso de Evaluación Ambiental y en caso de Diagnóstico Ambiental. Para efectos de la revisión y el análisis, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales podrá apoyarse en la estructura del Sistema. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán realizar las inspecciones que considere pertinentes, y cuando corresponda apoyarse en la estructura del sistema. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el mecanismo para su presentación, revisión, análisis e inspecciones, en el correspondiente manual, aprobado mediante Acuerdo Ministerial. Artículo 35. De la Opinión de Otras Entidades Públicas. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrán solicitar opinión a otras entidades públicas, quienes en un plazo determinado por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones deberán emitirla, quedando los funcionarios correspondientes responsables por el retraso infundado que se dé. Artículo 36. De las Ampliaciones. En cualquier caso, cuando la información presentada no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda podrán solicitar, por una única vez, las ampliaciones necesarias, para lo cual se concederá al interesado un plazo de 15 días a partir de su notificación, para que éstas sean presentadas. En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, podrá concederse una prórroga de tiempo igual a la primera. Si durante ese nuevo plazo la información no es presentada, se dará por terminado el procedimiento y se procederá a desaprobar la evaluación correspondiente. Artículo 37. Suspensión del Procedimiento de Evaluación. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, suspenderán cualquiera de los procedimientos de evaluación si durante el análisis que el proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate se constata que no es posible realizarla, porque: a) Es prohibida por la ley. b) La información consignada en el documento es falsa, imprecisa o se determina que la información ha sido transcrita o copiada. c) Su localización es considerada no viable. d) La suma de sus efectos acumulativos en el área rebasa la capacidad de carga del sistema. e) Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación.

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f) Su impacto ambiental es altamente significativo. g) Otros que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine bajo criterio técnico. Artículo 38. De la Recomendación Técnica. A partir de la información contenida en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento, de las inspecciones que se realicen, de las consultas que se haga con otras entidades públicas y privadas, y de las observaciones o de la oposición pública que resulte dentro del período de los veinte días de información al público a que se refiere este reglamento, el o los asesores de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o los Asesores de las Delegaciones, elaborarán y presentarán al Comité de Apoyo Técnico Interno la correspondiente recomendación mediante dictámenes. Artículo 39. De la Recomendación del Comité de Apoyo Técnico Interno. El Comité de Apoyo Técnico Interno conocerá el dictamen elaborado por el o los asesores para efectos de recomendar al Director General de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales la más conveniente forma de resolver. Artículo 40. De la Resolución Final. La resolución final correspondiente la emitirá la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en forma razonada, aprobando o improbando las Evaluaciones Ambientales o en su caso el Diagnóstico Ambiental correspondiente, determinando en ellos los Compromisos Ambientales, así como el monto de la fianza de cumplimiento que deberá otorgar el proponente a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La resolución aprobatoria incluirá lo relativo al otorgamiento de la licencia según la categoría del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate. Artículo 41. Aprobación sujeta a condición. Cuando la resolución contenga una aprobación de la Evaluación Ambiental o en su caso del Diagnóstico Ambiental, su vigencia quedará sujeta al otorgamiento, a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de la fianza de cumplimiento determinada en esa resolución. Una vez vigente la resolución, ésta quedará condicionada al cumplimiento de los compromisos ambientales determinados en la resolución y otras condic iones que determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 42. Reducción de Fianza. Cuando haya sido desarrollado el cincuenta por ciento del cumplimiento de los compromisos ambientales y a solicitud del interesado, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá revisar el avance del cumplimiento de los compromisos a fin de determinar el porcentaje de la fianza que puede ser liberado, el cual no será mayor a los compromisos pendientes de ejecutar. Artículo 43. Otras obligaciones del proponente. La aprobación de las Evaluaciones Ambientales, la suscripción de los Compromisos Ambientales, los instrumentos de control y seguimiento, así como el otorgamiento de las licencias respectivas para realizar los proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas, no eximen al proponente, en ningún caso, de obtener todas las autorizaciones, aprobaciones o licencias establecidas exigidas por cualquier otra institución o autoridad competente.

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Artículo 44. Del incumplimiento de los Compromisos Ambientales. En aquellos casos que en los Compromisos Ambientales no se haya determinado el tiempo en que deben ser cumplidos, se entenderá que los mismos deberán ser satisfechos en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución Final.

CAPÍTULO VIII DE LOS INGRESOS PROPIOS

Artículo 45. De los Costos. El Ministerio de Ambiente y Recursos naturales, fijará las siguientes costos para formularios, términos de referencia y licencias de los instrumentos de control y seguimiento ambiental que servirán para la sostenibilidad de los procedimientos y actividades de la evaluación, control y seguimiento ambiental, de conformidad con el tipo de instrumento y categoría a la que correspondan los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades. 1. De los formularios para la Evaluación Ambiental Inicial, para los registros de consultores, para importación y exportación de materiales o insumos, para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico. a. b. c. d.

Evaluación ambiental inicial, 0.1 unidad Consultor individual, 0.1 unidad. Empresa consultora, 0.1 unidad Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 01 unidad. e. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono , 0.1 unidad f. Importación de sustancias alternativas, sin costo. g. Materiales para reciclaje, 0.1 unidad. h. Uso de agua, 0.1 unidad. i. Cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico, 0.1 Unidad. 2. De los Términos de Referencia, para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.

Evaluación ambiental estratégica, 0.75 unidad Evaluación ambiental inicial para la categoría A, 1 unidad. Evaluación ambiental inicial para la categoría B1, 0.75 unidad. Evaluación ambiental inicial para la categoría B2, 0.5 unidad Evaluación ambiental inicial para la categoría C, 0. 25 unidad. Evaluación ambiental categoría A, 1 unidad. Evaluación ambiental categoría B1, 0.75 unidad Evaluación ambiental categoría B2, 0.5 unidad Diagnóstico ambiental categoría A, 1 unidad. Diagnóstico ambiental categoría B1, 1 unidad Diagnóstico ambiental categoría B2, 0.5 unidad 19

l. Diagnóstico ambiental categoría C, 0.5 unidad. m. Auditorías ambientales, 0.75 unidad 3. De las Licencias para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, para los registros de consultores, para la importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico. a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o. p. q. r. s.

t. u. v. w.

Evaluación ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades Evaluación ambiental categoría B1, de 20 a 39 unidades Evaluación ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades Evaluación ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades Diagnóstico ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. Diagnóstico ambiental categoría B1, de 29 a 39 unidades. Diagnóstico ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades. Diagnóstico ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. Evaluación ambiental estratégica, de 40 a 100 unidades. Evaluación de efectos acumulativos, de 40 a 60 unidades. Auditorías ambientales, de 40 a 100 unidades. Estudio de riesgo ambiental de 40 a 50 unidades. Seguimiento y vigilancia ambiental, de 40 a 50 unidades. Evaluación de impacto ambiental, de 20 a 39 unidades. Consultores individuales, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 3 unidades. Empresas consultoras, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 5 unidades. Auditores ambientales, 5 unidades. Uso de agua, 0.5 a 1 unidades. Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto. 0.05 unidad por la cantidad de kg importada Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono 0.05 unidad por la cantidad de kg importada Sustancias alternativas, 0.25 unidades Importación de materiales para reciclaje, 0.05 unidades por la cantidad de kg. importada Y para cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que deba ser registrado a través de un formulario específico. 0.05 unidades por cada unidad de material importado las cuales deberán expresarse en kilogramo, litro, metro lineal .

El monto de los costos deberá ser cancelado por el proponente al inicio del trámite administrativo según el procedimiento que se establezca. Los costos podrán revisarse periódicamente.

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Las unidades a que se refiere este Artículo se aplicarán conforme lo establece el Artículo 64 de este Reglamento. Artículo 46. Del Destino de los Ingresos por Cobros. Los ingresos percibidos en concepto de los cobros a los cuales se hace referencia en el artículo anterior, integrarán el fondo de Ingresos Propios que se crea mediante el presente Acuerdo Gubernativo. Artículo 47. De la Creación del Fondo de Ingresos propios. Se crea el Fondo de Ingresos Propios, para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que funcionará de acuerdo a la Ley Orgánica del Presupuesto, su Reglamento y el Reglamento de este fondo que para el efecto se emitirá. El fondo se constituye con los ingresos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales perciba por concepto de los cobros administrativos referidos anteriormente así como certificaciones, licencias y recursos que, por donación o a cualquier título, en efectivo o en especie, reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. Artículo 48. Del Destino de los Recursos del Fondo de Ingresos Propios. Los recursos del Fondo de Ingresos Propios para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental únicamente podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, para la prestación de sus servicios, incluyendo la coordinación del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, actividades de evaluación, control y seguimiento y adquirir el instrumental que sea necesario para realizarlas, así como el fortalecimiento de los programas que estén a cargo de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Este fondo será administrado exclusivamente por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales.

CAPITULO IX DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA

Artículo 49. De la Participación Pública. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales propiciará la participación pública durante todo el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental en las fases de elaboración y evaluación de los instrumentos, así como las fases de operación y funcionamiento del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad. Artículo 50. Participación Pública. El proponente de los proyectos, obras, industrias o actividades, deberá involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proyecto, en cualquier instrumento de evaluación ambiental que corresponda y el Diagnóstico Ambiental, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Así mismo, el proponente deberá consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación o diagnóstico ambiental y proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento.

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Los procesos de participación pública se desarrollarán a partir de lo estipulado en el correspondiente Manual de Procedimientos. Artículo 51. De la Participación Pública durante el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental y diagnósticos ambientales. Durante la elaboración de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, el proponente, por medio del consultor que elabore el Instrumento, deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes contenidos: a) Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento; b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); c) Mecanismos de información a los diversos sectores de la población; d) Solicitud de información y respuesta a la comunidad y en particular de los grupos ambientalistas y organizaciones similares; y e) Forma de resolución de conflictos potenciales. Artículo 52. Las personas individuales o jurídicas interesadas en presentar sus observaciones u opiniones durante el período de veinte días a que se refiere el Artículo 33 de este Reglamento, deberán presentarlas por escrito. Artículo 53. De la ponderación de la participación pública. En la resolución que contenga la aprobación o no de la Evaluación o Diagnóstico Ambiental respectivo, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, considerará las observaciones y opiniones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de información al público, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión u observación.

CAPITULO X DEL REGISTRO DE CONSULTORES

Artículo 54. El Registro de Consultores. Para efectos de identificar a los técnicos que pueden realizar estudios de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el Artículo 8 de la ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales llevará un registro. Ese registro tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada así como ejercer control sobre la idoneidad y competencia de los distintos proveedores de servicios, vinculados con los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental y serán establecidos por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Estos registros se llevarán según los formatos y procedimientos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine mediante resolución administrativa, incluyendo los criterios para la inscripción así como para la cancelación de las inscripciones de los proveedores, cuando proceda. Como mínimo se llevará el Registro de Consultores, pero se podrán establecer, vía resolución administrativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, todos aquellos otros que se consideren necesarios. Los registros son públicos y estarán permanente a la disposición de los interesados en consultarlos. 22

El Registro de Consultores contendrá el nombre, dirección y calificaciones de las personas naturales o jurídicas autorizadas para elaborar los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental así como el área temática de su competencia. En él se incluirá un inventario de los diferentes instrumentos que cada consultor vaya presentando a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para efectos de su aprobación así como las correspondientes anotaciones en cuanto a si fuera necesario requerir ampliaciones y de que manera fueron aprobados o no para que constituyan un historial y aporten argumentos para el caso de cuestionarse la idoneidad de un consultor y presentarse la posibilidad de cancelar su inscripción en el Registro de Consultores. Artículo 55. De la Inscripción en el Registro de Consultores. Para efectos de inscribirse en el Registro de Consultores las personas naturales interesadas deberán acreditar en una solicitud diseñada por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para ese efecto, cuando mínimo, lo siguiente: a) Poseer un grado académico o un título profesional relacionado con las Ciencias Ambientales, Biológicas, Físicas o Sociales relacionadas o relevantes para lo procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental; b) Haber aprobado estudios de especialización en los temas de evaluación, control y seguimiento ambiental; c) Ser colegiado activo. Para el caso de las personas jurídicas, es necesario que acrediten: a) Su escritura constitutiva y correspondientes inscripciones en los registros de ley. b) Que quien se apersona a gestionar en nombre de la persona jurídica, cuente con la calidad suficiente para representarla, según nombramiento debidamente inscrito y registrado conforme a la ley. c) El nombre de la persona que estará a cargo de la coordinación de la empresa y de sus trabajos de consultoría relacionadas con procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental, quien deberá estar registrado como persona natural en el Registro de Consultores. d) Los temas específicos en los cuales pretende concentrar su trabajo de consultoría. e) El listado de consultores con los que contará para el desarrollo de sus consultorías en documentos firmados que comprueben el consentimiento de esos consultores, mismos que deberán estar inscritos en el Registro de Consultores como personas naturales. Artículo 56. De la Selección de los Consultores. La selección de los consultores y su contratación será responsabilidad exclusiva del proponente. Deberá seleccionarlos de entre las personas individuales o jurídicas inscritos en el Registro de Consultores, de acuerdo al tipo de proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate y la especialidad requerida. Artículo 57. De los Impedimentos Para Prestar Servicios Como Consultores. Aun estando debidamente registrados, estarán inhabilitados para prestar sus servicios como consultores, aquellas personas que:

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a)

b)

Estén fungiendo como funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales u otras dependencias del gobierno o que estén trabajando en proyectos coordinados por ese Ministerio; Transitoriamente estén prestando servicios profesionales de forma directa o indirecta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en temas relacionados directamente a los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Para el caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, la inhabilitación recaerá exclusivamente sobre aquellos consultores que, a través de la empresa consultora, estén prestando sus servicios directa o indirectamente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La inhabilitación se mantendrá mientras no cese el impedimento que lo origina. Artículo 58. De la Cancelación de las Inscripciones en el Registro de Consultores. Son causales para cancelar una inscripción en el Registro de Consultores, las siguientes: a) Cuando se determine técnicamente que un instrumento de evaluación, control y seguimiento, presentado para un determinado proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad corresponda a otra categoría. b) Cuando los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental presentados no cumplan con los términos de referencia y demás orientaciones y requerimientos previstos por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, para su desarrollo. c) Cuando se compruebe que un instrumento de evaluación, control y seguimiento ambiental presentado incorpora información falsa o bien, extractos de información de otros instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental o contraviene expresamente la legislación vigente . Artículo 59. Sobre la Vigencia de las Inscripciones en el Registro de Consultores. Las inscripciones en el Registro de Consultores tienen vigencia de un año calendario, al cabo del cual el interesado deberá solicitar formalmente su renovación. Para efectos de esa renovación anual, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el cumplimiento de condiciones mínimas, a partir de las cuales realizará una evaluación de los consultores interesados en la renovación de sus inscripciones. Estas condiciones serán determinadas por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales mediante resolución administrativa y podrán incluir la participación y aprobación de cursos de actualización certificados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 60. De las sanciones. De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impondrá las siguientes sanciones: 24

a) Advertencia. Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en la Evaluación Ambiental o Diagnóstico Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento. b) Tiempo determinado para cada caso específico, para la corrección de factores que deterioran el ambiente; en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales . c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva, según el caso y la gravedad, de las actividades del proponente del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate cuando: 1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o cualquier otra actividad, o su construcción, sin haberse aprobado previamente la Evaluación Ambiental correspondiente. 2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. 3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para remediar el daño ambiental causado. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.

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d) Modificación o demolición de construcciones cuando éstas se hubieren realizado sin contar con la evaluación

ambiental correspondiente, no

obstante estar obligadas a practicarlo. Artículo 61. De las multas. En aplicación del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto 68-86, corresponderá aplicar sanción económica

o multa al proponente o

responsable del proyecto, obra industria o actividad, en los siguientes casos: a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental; b) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; c) Cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente; y d) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental se haya causado, efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 62. Monto de las multas: El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: a) De Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00 por violar el articulo 8 del Decreto 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: CATEGORÍA C de Cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades

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CATEGORÍA B1 de quinientas unidades a

setecientas

cincuenta unidades CATEGORÍA A de setecientos cincuenta a mil unidades b) De cincuenta a cien unidades por violar el inciso b) del articulo anterior c) De cincuenta a cien unidades por violar el inciso c) del articulo anterior d) De cien a ciento cincuenta unidades por violar el inciso d) del articulo anterior e) De cincuenta a cien unidades por omitir informar a la Dirección de Gestión Ambiental sobre accidentes ocurridos en los procesos de ejecución u operación del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, provocando deterioro y contaminación a los recursos naturales renovables o no y al ambiente. Artículo 63.Cálculo de multas y de otros costos fijados en unidades. El valor base de la unidad a que se refiere este reglamento es de cien quetzales (Q 100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculará tomando como base el valor de la misma, el cual se dividirá por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala, a partir de la vigencia de este reglamento, cuyo resultado se multiplicará por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala en la fecha de pago, conforme la formula siguiente: U= 100 x t T Donde: U = valor de las unidades en la fecha de pago T = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha que empiece a regir el Reglamento

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t = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha de pago.

Artículo 64. Cuantificación de la Multa. La multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, estableciéndola en moneda de curso legal y determinándola en cantidad líquida y exigible. Artículo 65. Incumplimiento en el Pago de la Multa. En caso de que el obligado no hiciere efectivo el pago de la multa impuesta, se certificará la resolución, la cual constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro por la vía económica coactiva. Artículo 66. Imposición de

sanciones. Para la imposición de las

sanciones se deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece el Artículo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República. Artículo 67. Fianza de Cumplimiento. En caso de incumplimiento de la resolución de aprobación de la Evaluación o Diagnóstico respectivo, se hará efectivo el total del monto de la fianza de cumplimiento determinado en ella. Para hacer efectiva la fianza de cumplimiento no será necesario ningún trámite judicial o administrativo, siendo suficiente el requerimiento que se haga por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a la afianzadora.

Artículo 68. Grado de Sanción Administrativa. Constituirá infracción por parte de los consultores todo incumplimiento a sus obligaciones o 28

violación al presente Reglamento. Las infracciones en que incurran los consultores, serán determinadas y sancionadas de la siguiente manera: a) Amonestación escrita; y b) Cancelación temporal o definitiva del Registro correspondiente Artículo 69. Casos no previstos.

Las sanciones establecidas en este

Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en leyes o reglamentos o al pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios. Los

casos no previstos en el presente Reglamento serán sancionados

conforme la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente según corresponda.

CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70. Alcance. Este Reglamento regula la evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o cualquier otras actividades nuevas y ya existentes que por sus características puedan producir deterioro a los recursos naturales, renovales o no, y al ambiente y que no han sido objeto de un proceso de evaluación, control y seguimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Es de aplicación en toda la República. Artículo 71. De Otros Procedimientos Administrativos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con base en sus facultades de protección, mejoramiento y control del medio ambiente, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley. Artículo 72. De las Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacional. Sin afectar la calidad y eficiencia del Sistema, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en los Acuerdos Regionales en el ámbito del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), desarrollará, junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto

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Ambiental de los otros países del SICA, instrumentos armonizados de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de aquellos proyectos a categorizar como de tipo transnacional y de índole centroamericana. Este procedimiento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental deberá contar, como mínimo, con instrumentos y procedimientos a definir por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. No obstante, dado su carácter regional y la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá, en coordinación con las otras Autoridades Centroamericanas de Evaluación de Impacto Ambiental, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también integrado. Para el caso de otros proyectos transnacionales, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales dispondrá lo correspondiente de conformidad con la ley. Artículo 73. Declaración Jurada. Todas aquellas obras, industrias o cualquier otra actividad, que a la fecha de entrar en vigencia el presente reglamento, cuenten con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado, para obtener la licencia correspondiente, deberán presentar una declaración jurada que manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Acta de compromiso. La información presentada deberá ser acompañada de documentos, mediciones ambientales, así como de cualesquiera otros requerimientos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine para cada caso específico. En todos los casos el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de sus Delegaciones o de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para constatar la información que conste en la declaración jurada. Para la obtención de la licencia respectiva, en los casos arriba descritos, el solicitante que llene los requisitos relacionados, deberá hacer previamente efectivo el pago de la cantidad que para tales efectos determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que servirá para cubrir los gastos administrativos producidos por la emisión de la licencia. Artículo 74. Cambio de lugar para notificar. El proponente del proyecto deberá informar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, que estuviere efectuando la revisión de la evaluación o diagnóstico ambiental de que se trate, respecto de cualquier cambio de domicilio o de lugar señalado para notificar, en caso contrario se tendrán por bien hechas las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente. Artículo 75. Incentivos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá reconocimientos pertinentes, como forma de incentivar el desarrollo sustentable en el país, su crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de la población, para empresas que:

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a) Se certifiquen internacionalmente en relación con los aspectos ambientales de su producción. b) Utilicen técnicas, prácticas o métodos de producción inocuos al medio ambiente. c) Sus procesos productivos los desarrollen en concordancia con lo establecido para la protección y mejoramiento del medio ambiente. d) Desarrollen sus procesos y actividades de producción conforme a estándares de protección del medio ambiente internacionalmente reconocidos. Artículo 76. Mecanismos Provisionales. Mientras no se publique el respectivo Manual de Procedimientos, El Ministro, definirá mediante resolución administrativa el mecanismo provisional para desarrollar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento. Artículo 77. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, y la Dirección de Cumplimiento Legal. Artículo 78. Vigencia. Este Acuerdo Gubernativo empezará a regir tres meses después de su publicación en el Diario de Centro América, Órgano Oficial del Estado.

COMUNIQUESE

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LEY DE MEDIO AMBIENTE DIARIO OFICIAL República de El Salvador, América Central TOMO No. 339, NUMERO 79, San Salvador Lunes 4 de Mayo de 1998 Decreto Legislativo No. 233 PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARTE III. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL DECRETO No. 233 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad con la Constitución de la República, la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y el medio deben ser objeto de legislación especial; II.- Que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger al medio ambiente; III.- Que para enfrentar con éxito y de forma integral los problemas ambientales, tomando en cuenta que el ambiente está compuesto por varios elementos interrelacionados en constante cambio ya sea por causas naturales o provocadas por los seres humanos se requiere dotar al país de una legislación ambiental moderna que sea coherente con los principios de sostenibilidad del desarrollo económico y social. IV.- Que El Salvador ha firmado y ratificado acuerdos internacionales que lo obligan a cumplir con los compromisos adquiridos y según el caso, adoptar medidas apropiadas o de otro carácter incluso legislativo, para operativizar internamente la normativa internacional. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados: José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Ángel Sáenz Varela, Elvia Violeta Menjivar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto Santiago Antonio Varela, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Ángel Cruz, Roman Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatriz Quijada, Ramón Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal, Mario Vinicio Peñate Cruz, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Almendaríz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Humberto Centeno, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo

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Calderón Lam, Jaime Valdez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olmer Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Abuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Elizardo González Lovo, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Oscar Figueroa, Leonardo Hidalgo, Raúl Mijango, Victoria del Rosario de Amaya, José Mario Moreno Rivera, Luis Welman Carpio, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana Mendoza, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Arturo Fernández, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, José Mauricio Quinteros Cubias, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Orfilia Vigil Caballero, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Fabio Balmore Villalobos, Sarbelio Ventura Cortéz, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta. DECRETA la siguiente: LEY DEL MEDIO AMBIENTE PARTE I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I DEL OBJETO DE LA LEY Capítulo Único OBJETO DE LA LEY. Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia. PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 2.- La política nacional del medio ambiente, se fundamentará en los siguientes principios: a) Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos y la naturaleza; b) El desarrollo económico y social debe ser compatible y equilibrado con el medio ambiente; tomando en consideración el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución; c) Se deberá asegurar el uso sostenible, disponibilidad y calidad de los recursos naturales, como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población; d) Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y

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desarrollo, así como enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente; por consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no sostenible; sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar; e) En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de prevención y precaución; f) La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente ley; g) La formulación de la política nacional del medio ambiente, deberá tomar en cuenta las capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos, los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los elementos del ambiente, y la capacidad económica y tecnológica de los sectores productivos del país; h) La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, compartida por las distintas instituciones del Estado, incluyendo los Municipios y apoyada y complementada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido por esta ley, sus reglamentos y demás leyes de la materia; i) En los procesos productivos o de importación de productos deberá incentivarse la eficiencia ecológica, estimulando el uso racional de los factores productivos y desincentivándose la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso hídrico, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reciclarse; j) En la gestión pública del medio ambiente deberá aplicarse el criterio de efectividad, el cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor costo posible y en el menor plazo, conciliando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento económico; k) Se potencía la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente; l) Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a mejorar el medio ambiente, propiciando una amplia gama de opciones posibles para su cumplimiento, apoyados por incentivos económicos que estimulen la generación de acciones minimizantes de los efectos negativos al medio ambiente; y m) La educación ambiental se orientará a fomentar la cultura ambientalista a fin de conscientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración del medio ambiente. POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 3.- La política nacional del medio ambiente es un conjunto de principios, estrategias y acciones, emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en lo sucesivo de esta ley podrá llamarse el Ministerio y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente. El Ministerio, presentará dicha política al Consejo de Ministros para su aprobación. Esta política se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y sustentable. La política nacional del medio ambiente deberá guiar la acción de la

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administración pública, central y municipal, en la ejecución de planes y programas de desarrollo. DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL. Art. 4.- Se declara de interés social la protección y mejoramiento del medio ambiente. Las instituciones públicas o municipales, están obligadas a incluir, de forma prioritaria en todas sus acciones, planes y programas, el componente ambiental. El Gobierno es responsable de introducir medidas que den una valoración económica adecuada al medio ambiente acorde con el valor real de los recursos naturales, asignando los derechos de explotación de los mismos de forma tal que el ciudadano al adquirirlos, los use con responsabilidad y de forma sostenible. CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS. Art. 5.- Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por: ÁREA FRÁGIL: Zona costera-marina ambientalmente degradada, áreas silvestres protegidas y zonas de amortiguamiento, zonas de recarga acuífera y pendientes de más de treinta grados sin cobertura vegetal ni medidas de conservación y otras que por ley se hayan decretado como tales. ÁREA NATURAL PROTEGIDA: Aquellas partes del territorio nacional legalmente establecida con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y la fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genético, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserven el estado natural de las comunidades bióticas y los fenómenos geomorfológicos únicos. CAPACIDAD DE CARGA: Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. COMPENSACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de Mecanismos que el Estado y la población puede adoptar conforme a la ley para reponer o compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación. CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistema. CONTAMINACIÓN: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la ley. CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composi-ción natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación o conservación del ambiente .

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CONTROL AMBIENTAL: La fiscalización, seguimiento y aplicación de medidas para la conservación del ambiente. CONTAMINACIÓN SÓNICA: Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos. CLAUSURA: El cierre e inhibición de funcionamiento de un establecimiento, edificio o instalación, por resolución administrativa o judicial, cuando, de acuerdo a la ley, su funcionamiento contamine o ponga en peligro los elementos del ambiente, el equilibrio del ecosistema, o la salud y calidad de vida de la población. DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos. DESARROLLO SOSTENIBLE: Es el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes generaciones, con desarrollo económico, democracia política, equidad y equilibrio ecológico, sin menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras. DESASTRE AMBIENTAL: Todo acontecimiento de alteración del medio ambiente, de origen natural o inducido, o producido por acción humana, que por su gravedad y magnitud ponga en peligro la vida o las actividades humanas o genere un daño significativo para los recursos naturales, produciendo severas pérdidas al país o a una región. DESECHOS: Material o energía resultante de la ineficiencia de los procesos y actividades, que no tienen uso directo y es descartado permanentemente. DESECHOS PELIGROSOS: Cualquier material sin uso directo o descartado permanentemente que por su actividad química o por sus características corrosivas, reactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, combustión espontánea, oxidante, infecciosas, bioacumulativas, ecotóxicas o radioactivas u otras características, que ocasionen peligro o ponen en riesgo la salud humana o el ambiente, ya sea por si solo o al contacto con otro desecho. DESERTIFICACIÓN: El proceso de la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y sub-húmedas, secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas. DESTRUCCIÓN, DISPOSICIÓN FINAL O DESNATURALIZACIÓN: Eliminación física, o transformación en productos inocuos de bienes nocivos o peligrosos para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y calidad de vida de la población, bajo estrictas normas de control. DIMENSIÓN AMBIENTAL: Estrecha interrelación que debe existir entre el ambiente y el desarrollo; indica una característica que debe tener todo plan de desarrollo, bien sea local, regional, nacional o global, y que se expresa en la necesidad de tener en cuenta la situación ambiental existente y su proyección futura, incorporando elementos de manera integral en el proceso de planificación y aplicación práctica. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas. ECOEFICIENCIA : Forma de producir o de prestar un servicio, con énfasis en la

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disminución de costos económicos y ambientales, así como de la intensidad del uso de los recursos, a través del ciclo de vida del producto o servicio, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas. ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal, no formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección, conservación o restauración, y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. ENDÉMICO: especie o fenómeno que se circunscribe u ocurre, o se encuentra mayormente o preferentemente, en un territorio o ecosistema determinado. ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN PELIGROSA: Aquella que por el tipo de los productos que elabora; o de la materia prima que utiliza, puede poner en grave peligro la salud, la vida o el medio ambiente, tales como fábricas de explosivos, almacenes de sustancias tóxicas o peligrosas, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Instrumento de diagnóstico, evaluación, planificación y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus alternativas, presentado en un informe técnico; y realizado según los criterios estable-cidos legalmente. EVALUACIÓN AMBIENTAL: El proceso o conjunto de procedimientos, que permite al Estado, en base a un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente, asegurar la ejecución y seguimiento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender, compensar o potenciar, según sea el caso, dichos impactos. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: La evaluación ambiental de políticas, planes, programas, leyes y normas legales. FORMULARIO AMBIENTAL: Documento con carácter de declaración jurada que se presenta a la autoridad ambiental competente, de acuerdo a un formato pre-establecido, que describe las características básicas de la actividad o proyecto a realizar, que por ley requiera de una evaluación de impacto ambiental como condición previa a la obtención de un permiso ambiental. GESTIÓN PUBLICA AMBIENTAL: Todas las actividades o mandatos legales que realiza o ejecuta el Estado o las municipalidades en relación al medio ambiente con consecuencia o impacto en el mismo. IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área de influencia definida. MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio. NIVELES PERMISIBLES DE CONCENTRACIÓN: Valores o parámetros que establecen el máximo grado de concentración de contaminantes que pueden ser vertidos en una fuente, ducto o chimenea, en lugares en donde se efectúa

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un monitoreo o control de los contaminantes durante el proceso de producción o la realización de una actividad. NIVELES PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN: Valores de un parámetro físico, químico o biológico, que indican el máximo o mínimo grado de concentración, o los períodos de tiempos de exposición a determinados elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia en un elemento ambiental puede causar daños o constituir riesgo para la salud humana. NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL: Aquellas que establecen los valores límite de concentración y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos, radiaciones, vibraciones, ruidos, olores o combinaciones de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueden constituir un riesgo para la salud o el bienestar humano, la vida y conservación de la naturaleza. OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO: deber legal de restablecer el medio ambiente o ecosistema, a la situación anterior al hecho, que lo contaminó, deterioró o destruyó, cuando sea posible, o en dar una compensación a la sociedad en su conjunto, que sustituya de la forma más adecuada y equitativa el daño, además de indemnizar a particulares por perjuicios conexos con el daño ambiental, según corresponda. PERMISO AMBIENTAL: Acto administrativo por medio del cual el Ministerio de acuerdo a esta ley y su reglamento, a solicitud del titular de una actividad, obra o proyecto, autoriza a que estas se realicen, sujetas al cumplimiento de las condiciones que este acto establezca. PLAN DE ABANDONO: el documento, debidamente aprobado por el Ministerio, que contiene las acciones y plazos para su realización, que legalmente debe realizar el titular de una concesión de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos, para restablecer el medio ambiente o realizar medidas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración o explotación. PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES: Aquellos procesos que sustentan la productividad, adaptabilidad y capacidad de renovación de los suelos, aguas, aire y de todas las manifestaciones de vida. PROCESOS PELIGROSOS O DE PELIGRO: Los que por el tipo de tecnología que aplican, la materia prima que usan o transforman o los productos que generen, pongan o puedan poner en peligro la salud, la vida humana, los ecosistemas o el medio ambiente, tales como la fabricación, manipulación, almacenamiento y disposición final de sustancias tóxicas, peligrosas, radioactivas. RECURSOS GENÉTICOS: Cualquier material de origen vegetal animal o microbiano o de otro tipo de valor real o potencial que contenga unidades funcionales de herencia. RECURSOS NATURALES: Elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. REGLAS TÉCNICAS: Las directrices o criterios que regulan las relaciones del ser humano con su medio ambiente con la finalidad de asegurar el equilibrio ecológico. RETENCIÓN: Disponer y mantener, por resolución de la autoridad competente, de acuerdo a la ley, bajo prohibición de traslado, uso, consumo, almacenaje,

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cultivo, procesamiento, y condiciones de seguridad, bienes y derivados de dudosa naturaleza o condiciones que pongan, o puedan poner, en peligro los recursos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas, o la salud y calidad de vida de la población. SUSPENSIÓN: La cesación temporal de permisos, licencias, concesiones, o cualquier autorización de instalación o de funcionamiento de una actividad, obra o proyecto, cuando conforme a los preceptos y procedimientos establecidos por ley se compruebe que se han violado las leyes y reglamentos ambientales que dieron lugar al otorgamiento de dichos permisos, licencias y concesiones. SUSTANCIAS PELIGROSAS: Todo material con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o con actividad biológica. ZONA COSTERO-MARINA: Es la franja costera comprendida dentro de los primeros 20 kilómetros que va desde la línea costera tierra adentro y la zona marina en el área que comprende al mar abierto, desde cero a 100 metros de profundidad, y en donde se distribuyen las especies de organismos del fondo marino. ZONA DE RECARGA ACUÍFERA: Lugar o área en donde las aguas lluvias se infiltran en el suelo, las cuales pasan a formar parte de las aguas subterráneas o fréaticas. TITULO II GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Art. 6.- Créase el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, formado por el Ministerio que será su coordinador, las unidades ambientales en cada Ministerio y las instituciones autónomas y municipales, se llamará SINAMA y tendrá como finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades e instituciones del sector público los principios, normas, programación, dirección y coordinación de la gestión ambiental del Estado. Tendrá los objetivos siguientes: a) Establecer los mecanismos de coordinación de gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público, para implantar la dimensión ambiental en el desarrollo del país; b) Establecer la organización estructural y funcional de la gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público; c) Establecer los procedimientos para generar, sistematizar, registrar y suministrar información sobre la gestión ambiental y el estado del medio ambiente como base para la preparación de planes y programas ambientales, para evaluar los impactos ambientales de las políticas sectoriales y para evaluar el desempeño de la gestión ambiental de los miembros del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente; d) Establecer como responsabilidad propia de la dirección superior de cada entidad o institución del sector público la implantación, ejecución y seguimiento de la gestión ambiental; y, e) Establecer las normas de participación y coordinación entre éste y el Ministerio.

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Compete al Órgano Ejecutivo en el ramo del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación del SINAMA, para lo cual dictará las políticas que servirán como guía para el diseño, organización y funcionamiento el cual será centralizado en cuanto a la normación, y descentralizado en cuanto a la operación. UNIDADES AMBIENTALES Art. 7.- Las instituciones públicas que formen parte del SINAMA, deberán contar con unidades ambientales, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de las unidades primarias. Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio. CAPITULO II. PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 8.- Las Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente previamente a la aprobación de sus políticas, planes y programas, consultarán para su gestión ambiental, con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local. DERECHO DE LA POBLACIÓN A SER INFORMADA SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 9. - Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para: a) Participar en las consultas previas a la definición y aprobación de la política ambiental, en las formas y mecanismos establecidos en la presente ley y sus reglamentos; b) Participar en las consultas, por los canales que establezca la ley, cuando dentro de su municipio se vayan a otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales; c) Colaborar con las instituciones especializadas del Estado en la fiscalización y vigilancia para la protección del medio ambiente; y d) Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que puedan afectarla o requieran Permiso Ambiental. El Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas públicas con relación a la gestión ambiental. Fomentará la participación de organismos no gubernamentales ambientalistas, de organismos empresariales y el sector académico. PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Art. 10. - El Ministerio del Medio Ambiente y en lo que corresponda, las demás instituciones del Estado, adoptarán políticas y programas específicamente dirigidos a promover la participación de las comunidades en actividades y obras destinadas a la prevención del deterioro ambiental.

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TITULO III INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE. Art. 11.- Son instrumentos de la política del medio ambiente: a) El Ordenamiento Ambiental dentro de los Planes Nacionales o Regionales de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial; b) La evaluación Ambiental; c) La Información Ambiental; d) La Participación de la población; e) Los Programas de Incentivos y Desincentivos Ambientales; f) El Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de proyectos ambientales; g) La Ciencia y Tecnología aplicadas al Medio Ambiente; h) La Educación y Formación Ambientales; e i) La estrategia nacional del medio ambiente y su plan de acción CAPITULO II INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Art. 12.- El Ministerio deberá asegurar que la dimensión ambiental sea incorporada en todas las políticas, planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo y ordenamiento del territorio. RÉGIMEN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 13.- Previo a su aprobación, toda política, plan o programa de Desarrollo y ordenamiento del Territorio de carácter nacional, regional o local, deberá incorporar el régimen ambiental. CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 14.- Para incorporar la dimensión ambiental en toda política, plan o programa de desarrollo y ordenamiento del territorio, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) La valoración económica de los recursos naturales, que incluya los servicios ambientales que éstos puedan prestar, de acuerdo a la naturaleza y características de los ecosistemas; b) Las características ambientales del lugar y sus ecosistemas, tomando en cuenta sus recursos naturales y culturales y en especial, la vocación natural y el uso potencial del suelo, siendo la cuenca hidrográfica, la unidad base para la planeación del territorio; c) Los desequilibrios existentes por efecto de los asentamientos humanos, las actividades de desarrollo y otras actividades humanas o de fenómenos naturales; d) El equilibrio que debe existir entre asentamientos humanos, actividades de desarrollo, los factores demográficos y medidas de conservación del medio ambiente; y

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e) Los demás que señalen las leyes sobre el desarrollo y ordenamiento del territorio. CAPÍTULO III NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Art. 15.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán incorporar la dimensión ambiental, tomando como base los parámetros siguientes: a) Los usos prioritarios para áreas del territorio nacional, de acuerdo a sus potencialidades económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en cuenta la existencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con más de 30% de pendiente, la zona marino-costera y plataforma continental, las zonas de recarga acuífera, los manglares, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con altos niveles de población, que sean establecidas como áreas frágiles; b) La localización de las actividades industriales, agropecuarias, forestales, mineras, turísticas y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido; c) Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbación y del sistema de ciudades; d) La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente; e) La ubicación de las obras de infraestructura para generación de energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos naturales, saneamiento de áreas extensas, disposición y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas; f) La elaboración de planes zonales, departamentales y municipales de ordenamiento del territorio; y g) La ubicación de obras para el ordenamiento, aprovechamiento y uso de los recursos hídricos. CAPÍTULO IV SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EVALUACIÓN AMBIENTAL. Art. 16 .-El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos: a) Evaluación Ambiental Estratégica; b) Evaluación de Impacto Ambiental; c) Programa Ambiental; d) Permiso Ambiental; e) Diagnósticos Ambientales; f) Auditorías Ambientales; y g) Consulta Pública.

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. Art. 17.- Las políticas, planes y programas de la administración pública, deberán ser evaluadas en sus efectos ambientales, seleccionando la

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alternativa de menor impacto negativo, así como a un análisis de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Cada ente o institución hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas. El Ministerio emitirá las directrices para las evaluaciones, aprobará y supervisará el cumplimiento de las recomendaciones. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Art. 18.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente. COMPETENCIA DEL PERMISO AMBIENTAL. Art. 19. - Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley, deberán contar con un permiso ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental. ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES Art. 20. - El Permiso Ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental. La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 21.- Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos: a) Obras viales, puentes para tráfico mecanizado, vías férreas y aeropuertos; b) Puertos marítimos, embarcaderos, astilleros, terminales de descarga o trasvase de hidrocarburos o productos químicos; c) Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que transporten productos sólidos, líquidos o gases, y redes de alcantarillado; d) Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos; e) Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles; f) Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica, geotérmica e hidráulica, eólica y maremotríz;

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g) Líneas de transmisión de energía eléctrica; h) Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje; i) Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos hídricos; j) Plantas o complejos pesqueros, industriales, agroindustriales, turísticos o parques recreativos; k) Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales; l) Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo; m) Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques localizados en áreas frágiles; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que cuenten con planes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir de la vigencia de la presente ley, dentro del plazo que se establezca para la adecuación ambiental; n) Actividades consideradas como altamente riesgosas, en virtud de las características corrosivas, explosivas, radioactivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico–infecciosas para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un Estudio de Riesgo y Manejo Ambiental; ñ) Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción de organismos modificados genéticamente; y o) Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas. FORMULARIO AMBIENTAL Art. 22.- El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al Ministerio el formulario ambiental que esta requiera con la información que se solicite. E l Ministerio categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial. ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 23.- El Estudio de Impacto Ambiental se realizará por cuenta del titular, por medio de un equipo técnico multidisciplinario. Las empresas o personas, que se dediquen a preparar estudios de impacto ambiental, deberán estar registradas en el Ministerio, para fines estadísticos y de información, quien establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos y Auditorías de evaluación ambiental. EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 24.- La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y aprobación, se sujetarán a las siguientes normas: a) Los estudios deberán ser evaluados en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de su recepción; este plazo incluye la consulta pública;

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b) En caso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio emitirá el correspondiente Permiso Ambiental, en un plazo no mayor de diez días hábiles después de notificada la resolución correspondiente; c) Si transcurridos los plazos indicados en los literales que anteceden, el Ministerio, no se pronunciare, se aplicará lo establecido en el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y d) Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una actividad, obra o proyecto se requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justifiquen las razones para ello. CONSULTA PÚBLICA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 25.- La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes normas: a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley; b) Para aquellos Estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio. RECURSOS Art. 26.- La resolución que se pronuncie sobre un estudio de impacto ambiental admitirá los recursos establecidos en esta ley y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. AUDITORÍAS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 27.- Para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso ambiental, por el titular de obras o proyectos, el Ministerio, realizará auditorías de evaluación ambiental de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Las auditorías se realizarán periódicamente o aleatoria, en la forma que estable zca el reglamento de la presente ley; b) El Ministerio, se basará en dichas auditorías para establecer las obligaciones que deberá cumplir el titular o propietario de la obra o proyecto en relación al permiso ambiental; y c) La auditoría de evaluación ambiental constituirá la base para los programas de autorregulación para las actividades, obras o proyectos, que se acojan a dicho programa.

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

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Art. 28.- El control y seguimiento de la Evaluación Ambiental, es función del Ministerio, para lo cual contará con el apoyo de las unidades ambientales. FIANZA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL Art. 29.- Para asegurar el cumplimiento de los Permisos Ambientales en cuanto a la ejecución de los Programas de Manejo y Adecuación Ambiental, el titular de la obra o proyecto deberá rendir una Fianza de Cumplimiento por un monto equivalente a los costos totales de las obras físicas o inversiones que se requieran, para cumplir con los planes de manejo y adecuación ambiental. Esta fianza durará hasta que dichas obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida. CAPITULO V INFORMACIÓN AMBIENTAL. INFORMACIÓN AMBIENTAL Art. 30.- El Ministerio y las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar. Las Instituciones que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deben suministrar la información que les solicite el Ministerio, la cual será de libre acceso al público. INFORME NACIONAL DEL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE Art. 31.- El Ministerio elaborará cada dos años para su presentación a la nación a través del Presidente de la República el informe nacional del estado del Medio Ambiente. CAPITULO VI INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS AMBIENTALES Art. 32.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Economía y el de Hacienda, previa consulta con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, elaborará programas de incentivos y desincentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales. Estos programas se incluirán, además en las leyes que contengan beneficios fiscales para quienes realicen procesos, actividades, proyectos o productos ambientalmente sanos o apoyen la conservación de los recursos naturales. El Banco Multisectorial de Inversiones establecerá líneas de crédito para que el sistema financiero apoye a la pequeña, mediana y microempresa, a fin de que puedan oportunamente adaptarse a las disposiciones de la presente ley. APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANAS Art. 33.- El Ministerio estimulará a los empresarios a incorporar en su actividad productiva, procesos y tecnologías ambientalmente adecuadas, utilizando los programas de incentivos y desincentivos, y promoviendo la cooperación nacional e internacional financiera y técnica. MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 34.- El Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal fin en el Presupuesto General de la Nación. APOYO A LA CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL

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Art. 35.- El Ministerio apoyará a los Gobiernos Municipales, a los sectores gubernamentales y sector no gubernamental en la gestión de recursos, a través de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional, para ser destinados a actividades y proyectos de conservación, recuperación y producción ambientalmente sana. FINANCIAMIENTO AL COMPONENTE AMBIENTAL EN ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS Art. 36.- En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto nacional o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para financiar el componente ambiental en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en el permiso ambiental que autorice dichos proyectos. PREMIO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 37.- Créase el Premio Nacional del Medio Ambiente, que será otorgado anualmente por el Presidente de la República, a las personas, empresas, proyectos o instituciones, que durante el año se ha yan destacado en actividades de protección del medio ambiente o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país. SELLOS VERDES O ECOETIQUETADO Art. 38.- El reglamento de la presente Ley contendrá las normas y procedimientos para regular la acreditación y registro de los organismos que certifiquen los procesos y productos ambientalmente sanos, o provenientes del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Las organizaciones u organismos registrados emitirán el sello verde o ecoetiquetado a productos o procesos ambientalmente sanos, previa certificación del Ministerio. TITULO IV DIMENSIÓN AMBIENTAL CAPITULO ÚNICO EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LAS PRÁCTICAS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS O DIPLOMAS Art. 39.- Para la obtención de cualquier título académico, deberá destinarse una parte de las horas de servicio social, a prácticas relacionadas con el medio ambiente, según lo establecido en las leyes respectivas. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Art. 40.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las Universidades, el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Educación y demás organismos que promuevan y desarrollen la investigación científica y tecnológica, incluirán en sus planes, programas y proyectos de ciencia y tecnología la dimensión ambiental. CONCIENTIZACIÓN AMBIENTAL Art. 41 .- El Ministerio promoverá con las instituciones educativas, organismos no gubernamentales ambientalistas, el sector empresarial y los medios de comunicación, la formulación y desarrollo de programas de concientización ambiental. TITULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES DEBERES DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO

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Art. 42.- Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados, a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN Art. 43.- El Ministerio elaborará, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los entes e instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, programas para prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad. Dentro de los mismos se promoverá la introducción gradual de programas de autorregulación por parte de los titulares de actividades, obras o proyectos. CAPITULO II ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 44.-. El Ministerio, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, velaran por el cumplimiento de las normas técnicas de calidad ambiental. Un reglamento especial aprobado por el Presidente de la República contendrá dichas normas. REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 45.-. Es obligación del Ministerio, revisar periódicamente las normas técnicas de calidad ambiental, a fin de proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la readecuación necesaria de acuerdo a los cambios físicos, químicos, biológicos, económicos y tecnológicos. CAPITULO III PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INVENTARIOS DE EMISIONES Y MEDIOS RECEPTORES Art. 46.-. Para asegurar un eficaz control de protección contra la contaminación, se establecerá, por parte del Ministerio en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con las autoridades competentes en materia de normatividad del uso o protección del agua, el aire y el suelo, la capacidad de estos recursos como medios receptores, priorizando las zonas del país más afectadas por la contaminación. Para ello, recopilará la información que permita elaborar en forma progresiva los inventarios de emisiones y concentraciones en los medios receptores, con el apoyo de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, a fin de sustentar con base científica el establecimiento y adecuación de las normas técnicas de calidad del aire, el agua y el suelo. PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA Art.- 47.- La protección de la atmósfera se regirá por los siguientes criterios básicos: a) Asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración permisibles de contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas, partículas, ruidos, olores, vibraciones, radiaciones y alteraciones lumínicas, y provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles; b) Prevenir, disminuir o eliminar gradualmente las emisiones contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; y

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c) El Ministerio, con apoyo del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, elaborara y coordinara la ejecución, de Planes Nacionales para el Cambio Climático y la Protección de la Capa de Ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por El Salvador. PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Art. 48.- El Ministerio promoverá el manejo integrado de cuencas hidrográficas, una ley especial regulará esta materia. El Ministerio creará un comité interinstitucional nacional de planificación, gestión y uso sostenible de cuencas hidrográficas. Además promoverá la integración de a utoridades locales de las mismas. CRITERIOS DE SUPERVISIÓN Art. 49.- El Ministerio será responsable de supervisar la disponibilidad y la calidad del agua. Un reglamento especial contendrá las normas técnicas para tal efecto, tomando en consideración los siguientes criterios básicos: a) Garantizar, con la participación de los usuarios, la disponibilidad, cantidad y calidad del agua para el consumo humano y otros usos, mediante los estudios y las directrices necesarias; b) Procurar que los habitantes, utilicen prácticas correctas en el uso y disposición del recurso hídrico; c) Asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro de los niveles establecidos en las normas técnicas de calidad ambiental; d) Garantizar que todos los vertidos de sustancias contaminantes, sean tratados previamente por parte de quien los ocasionare; y e) Vigilar que en toda actividad de reutilización de aguas residuales, se cuente con el Permiso Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. PROTECCIÓN DEL SUELO Art. 50.- La prevención y control de la contaminación del suelo, se regirá por los siguientes criterios: a) El Ministerio elaborará las directrices para la zonificación ambiental y los usos del suelo. El Gobierno central y los Municipios en la formulación de los planes y programas de desarrollo y ordenamiento territorial estarán obligados a cumplir las directrices de zonificación al emitir los permisos y regulaciones para el establecimiento de industrias, comercios, vivienda y servicios, que impliquen riesgos a la salud, el bienestar humano o al medio ambiente; b) Los habitantes deberán utilizar prácticas correctas en la generación, reutilización, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos domésticos, industriales y agrícolas; c) El Ministerio promoverá el manejo integrado de plagas y el uso de fertilizantes, fungicidas y plaguicidas naturales en la actividad agrícola, que mantengan el equilibrio de los ecosistemas, con el fin de lograr la sustitución gradual de los agroquímicos por productos naturales bioecológicos; y d) El Ministerio en cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos vigilará y asegurará que la utilización de agroquímicos produzca el menor impacto en el equilibrio de los ecosistemas. Una ley especial contendrá el listado de productos agroquímicos y sustancias de uso industrial cuyo uso quedará prohibido. PROTECCIÓN DEL MEDIO COSTERO - MARINO

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Art. 51.- Para prevenir la contaminación del medio costero - marino, se adoptarán las medidas siguientes: a) El Ministerio, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos prevendrá y controlará los derrames y vertimientos de desechos, resultado de actividades operacionales de buques y embarcaciones; y de cualquier sustancia contaminante; b) El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará las directrices relativas al manejo de los desechos que se originan en las instalaciones portuarias, industriales, marítimas, infraestructura turística, pesca, acuacultura, transporte y asentamientos humanos; c) El Ministerio de conformidad a la presente ley y sus reglamentos emitirá directrices en relación a la utilización de sistemas de tratamiento de las aguas residuales, provenientes de las urbanizaciones e industrias que se desarrollen en la zona costero - marina. Toda actividad, obra o proyecto que implique riesgos de descarga de contaminantes en la zona costero - marina, deberá obtener el correspondiente permiso ambiental. CONTAMINACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Art. 52.- El Ministerio promoverá, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Gobiernos Municipales y otras organizaciones de la sociedad y el sector empresarial el reglamento y programas de reducción en la fuente, reciclaje, reutilización y adecuada disposición final de los desechos sólidos. Para lo anterior se formulará y aprobará un programa nacional para el manejo Integral de los desechos sólidos, el cual incorporará los criterios de selección de los sitios para su disposición final. CAPITULO IV CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES PREVENCIÓN DE DESASTRE AMBIENTAL Art. 53.- El Estado y sus Instituciones tienen el deber de adoptar medidas para prevenir, evitar y controlar desastres ambientales. EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES Art. 54.- Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental, el Órgano Ejecutivo, declarará el estado de emergencia ambiental por el tiempo que persista la situación y sus consecuencias, abarcando toda la zona afectada, adoptando medidas de ayuda, asistencia, movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, para apoyar a las poblaciones afectadas y procurar mitigar el deterioro ocasionado. OBLIGACIÓN DE ELABORAR PLANES DE PREVENCIÓN Y CONTINGENCIA AMBIENTAL. Art. 55. - El Ministerio, en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional, elaborará el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental, siendo éste último el que lo ejecutará. El Plan pondrá énfasis en las áreas frágiles o de alto riesgo, de acuerdo a un Mapa Nacional de Riesgo Ambiental que será elaborado por el Ministerio con el apoyo de las instituciones especializadas. Las instituciones, públicas o privadas que realizan procesos peligrosos o manejan sustancias o desechos peligrosos, o se encuentran en zonas de alto riesgo, que ya estén definidas en el Mapa establecido en el inciso anterior, están obligadas a incorporar el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental en planes institucionales de prevención y contingencia en sus áreas y sectores específicos de acción y desempeño.

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Cuando se trate de instituciones privadas deberán de rendir fianza que garantice el establecimiento de su Plan Institucional de prevención y Contingencia incurriendo en responsabilidad administrativa quien tenga la obligación y no elabore dicho plan. Para la obtención del correspondiente permiso ambiental las empresas interesadas deberán establecer su plan institucional de prevención y contingencia. CAPITULO V RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS Art. 56.- El Ministerio calificará las actividades de riesgo ambiental de acuerdo a esta ley y sus disposiciones reglamentarias. INTRODUCCIÓN, TRANSITO, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Art. 57. - La introducción, tránsito, distribución y almacenamiento de sustancias peligrosas será autorizada por el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Economía y el Consejo Superior de Salud Pública; un reglamento especial regulará el procedimiento para esta materia. DESECHOS PELIGROSOS Art. 58.- El Ministerio, en coordinación con los Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Economía y las municipalidades, de acuerdo a las leyes pertinentes y reglamentos de las mismas, regulará el manejo, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país. PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR DESECHOS PELIGROSOS Art. 59.- Se prohíbe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, asi como su tránsito, liberación y almacenamiento. CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Art. 60.- Toda persona natural o jurídica que use, genere, recolecte, almacene, reutilice, recicle, comercialice, transporte, haga tratamiento o disposición final de sustancias, residuos y desechos peligrosos, deberá obtener el Permiso Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta ley. PARTE II DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO VI RECURSOS NATURALES CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LAS CUENTAS NACIONALES Art. 61.- Corresponderá a los Ministerios de: Hacienda, Economía y el Banco Central de Reserva en coordinación con el de Medio Ambiente y Recursos Naturales asignar a los recursos naturales una valoración económica e incorporarlos en las cuentas nacionales. PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Art. 62.- Cuando el Ministerio otorgue licencias o permisos ambientales para el uso y aprovechamiento sostenible de un recurso natural, se tomarán en cuenta las medidas para prevenir, minimizar, corregir o compensar adecuadamente el impacto ambiental. En el permiso ambiental de aprovechamiento de recursos naturales, deberán incluirse las disposiciones específicas de protección al medio ambiente. REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN

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Art. 63. - El Ministerio requerirá al interesado, la concesión expedida por la autoridad competente, previo al otorgamiento de permisos ambientales para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales. REVOCACIÓN DE PERMISOS AMBIENTALES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS Art. 64.- Son causas de revocación de los permisos ambientales de aprovechamiento de recursos naturales las siguientes: a) La negativa del titular del permiso ambiental a cumplir las condiciones establecidas en éste; y b) La violación de las normas técnicas de calidad ambiental y las de aprovechamiento racional y sostenible del recurso. TITULO VII RECURSOS NATURALES RENOVABLES CAPITULO I APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Art. 65.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá asegurar la sostenibilidad del mismo, su cantidad y calidad, protegiendo adecuadamente los ecosistemas a que pertenezcan. Las instituciones que tengan competencias para el uso de un mismo recurso, deberán coordinar y compatibilizar su gestión con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos para asegurar la sostenibilidad en el aprovechamiento de dicho recurso. CAPITULO II DIVERSIDAD BIOLÓGICA ACCESO, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 66.- El acceso, investigación, manipulación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo podrá hacerse mediante permiso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar el recurso, para asegurar su protección y conservación de conformidad a esta ley, leyes especiales y los convenios internacionales ratificados por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, se consultará a las comunidades locales. ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Art. 67.- El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, regulará prioritariamente la conservación en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y representativas de los diferentes ecosistemas, las especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción declaradas legalmente, y el germoplasma de las especies nativas. NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE BIOTECNOLOGÍA Art. 68.- El Ministerio, con el apoyo de instituciones especializadas, aplicará las normas de seguridad a las que habrá de sujetarse las variedades resultantes de la acción humana mediante la biotecnología, supervisando su empleo a fin de minimizar el impacto adverso sobre la diversidad biológica nativa. ESTRATEGIA NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 69.- El Ministerio, con la participación de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, formulará en el plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, la cual se actualizará periódicamente. Para

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su formulación y ejecución la Estrategia integrará a todos los sectores de la sociedad. TITULO VIII LOS ECOSISTEMAS CAPITULO I AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS GESTIÓN Y USO DE LAS AGUAS Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Art. 70. - El Ministerio, elaborará y propondrá al Presidente de la República para su aprobación los reglamentos necesarios para la gestión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas tomando en cuenta la legislación vigente y los criterios siguientes: a) Su manejo se realizará en condiciones que prioricen el consumo humano, guardando un equilibrio con los demás recursos naturales; b) Los ecosistemas acuáticos deben ser manejados tomando en cuenta las interrelaciones de sus elementos y el equilibrio con otros; c) Se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra alteraciones negativas para la productividad, el equilibrio de los ecosistemas, la conservación del medio ambiente, la calidad de vida y para mantener el régimen climático; d) Asegurar la cantidad y calidad del agua, mediante un sistema que regule sus diferentes usos; e) Se establecerán las medidas para la protección del recurso hídrico de los efectos de la contaminación, y f) Todo concesionario de un recurso hídrico para su explotación será responsable de su preservación. PROTECCIÓN DE ZONAS DE RECARGA Art. 71. - El Ministerio identificará las zonas de recarga acuífera y promoverá acciones que permitan su recuperación y protección. CAPITULO II MEDIO AMBIENTE COSTERO- MARINO AGUAS MARINAS Y SUS ECOSISTEMAS GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS Art. 72.- Es obligación del Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las autoridades competentes, proteger los recursos naturales de la zona costero-marina. POLÍTICA DE ORDENAMIENTO DEL USO DE LOS RECURSOS COSTEROMARINOS Art. 73.- El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una Política de Ordenamiento del Uso de los Recursos Costero Marinos, y la propondrá al Consejo de Ministros para su aprobación que oriente las actividades de aprovechamiento y protección de estos recursos en forma sostenible. Un reglamento especial contendrá las normas y procedimientos para la conservación de estos ecosistemas. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ESPECIALES Art. 74.- Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos alteración alguna. Las zonas costero marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán áreas frágiles. MANEJO DE LOS SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES

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Art. 75.- El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio, formulará los reglamentos relativos al manejo de los suelos y ecosistemas terrestres, tomando en cuenta los siguientes criterios: a) El uso del suelo y de los ecosistemas terrestres deberá ser compatible con su vocación natural y capacidad productiva, sin alterar su equilibrio; b) Deberá evitarse las prácticas que provoquen la erosión, la degradación de los suelos por contaminación o la modificación de sus características topográficas y geomorfológicas; c) Deberán llevarse a cabo prácticas de conservación y recuperación de los suelos, por quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales, mineras, urbanísticas, de infraestructura u otras que afecten o puedan afectar negativamente sus condiciones; d) En los casos de construcción de obras civiles y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, que puedan directa o indirectamente provocar deterioros significativos de los suelos, deberán realizarse las acciones de regeneración y restauración requeridas; y e) En áreas de recarga acuífera y cuencas hidrográficas se priorizará la protección de los suelos, las fuentes y corrientes de agua, procurando que éstas mantengan y aumenten sus caudales básicos. Para el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores, el Ministerio promoverá programas especiales de capacitación y transferencia de tecnología, así como un Plan Nacional de lucha contra la deforestación, la erosión y la desertificación. MANEJO ESPECIAL CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS Art. 76.- Los suelos degradados o en peligro de degradarse, deben ser objeto de protección especial, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. CAPITULO III GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES Art. 77.- Para la gestión y aprovechamiento sostenible de los bosques, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) El Ministerio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en consulta con las instituciones pertinentes y los sectores organizados, elaborará y aplicará un conjunto de mecanismos de mercado, que faciliten y promuevan la reforestación, tomando en cuenta la valoración económica del bosque, en la que se incorporen entre otros, los valores de uso no maderables, el de los servicios ambientales que presta como protector de los recursos hídricos, el suelo, la diversidad biológica, de la energía, la fijación de carbono de la atmósfera, la producción de oxígeno y sus efectos como regulador del clima; y b) El Ministerio en coordinación con los entes e instituciones involucradas, elaborará una propuesta de aquellas áreas forestales, que por su valor para la conservación de suelos, diversidad biológica y aguas, deban ser adquiridos por el Estado o incluidos en programas con financiamiento para su conservación. El Estado a través de instancias de financiamiento apoyará proyectos de tecnología forestal y aprovechamiento de la diversidad biológica. TITULO IX ÁREAS PROTEGIDAS CAPITULO ÚNICO SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

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CREACIÓN DEL SISTEMA Art. 78.- Créase el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará constituido por aquellas áreas establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta ley y las que se creasen posteriormente. Es responsabilidad del Ministerio velar por la aplicación de los reglamentos y formular las políticas, planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de estas áreas, promover y aprobar planes y estrategias para su manejo y administración y dar seguimiento a la ejecución de los mismos. OBJETIVOS DEL SISTEMA Art. 79.- Los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas son los siguientes: a) Conservar las zonas bióticas autóctonas en estado natural, la diversidad biológica y los procesos ecológicos de regulación del ambiente y del patrimonio genético natural; b) Proveer y fomentar opciones para el estudio, la investigación técnica y científica, dar facilidades para la interpretación y educación ambiental y oportunidades para la recreación, esparcimiento y turismo; c) Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales; d) Conservar y recuperar las fuentes de producción del recurso hídrico y ejecutar acciones que permitan el control efectivo para evitar la erosión y la sedimentación; y, e) Conservar la prestación de los servicios ambientales que se deriven de las áreas protegidas, tales como fijación de carbono, disminución del efecto invernadero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía. PLANES DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS Art. 80.- La gestión de todas las áreas protegidas, deberá hacerse de acuerdo a un Plan de Manejo que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado por especialistas en el tema. DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Art. 81.- La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá delegar dicha función a organizaciones del sector privado o a instituciones autónomas que garanticen el cumplimiento de la normatividad y la ejecución del plan de manejo. TITULO X RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES CAPITULO ÚNIC O APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Art. 82.- Para el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo contenido en las Leyes de la materia, será obligatorio lo siguiente: a) Previo a la concesión o permiso para la explotación de recursos naturales no renovables, el interesado deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental; b) El concesionario del aprovechamiento de estos recursos, es responsable por las emisiones, vertidos y desechos que se produzcan;

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c) En las zonas frágiles solamente se podrán autorizar aprovechamientos bajo las restricciones que impongan esta ley y otras especiales; y d) La explotación de canteras y la extracción de material del cause de los riveras de los ríos y de los lagos, lagunas y playas solamente se podrá hacer mediante permiso ambiental expedido por el Ministerio. PARTE III RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL TITULO XI MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 83. - El Ministerio podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y los previsibles daños al medio ambiente y los ecosistemas. Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que garantice la restauración del real o potencial daño que se cause. El Ministerio, condenará al infractor al momento de pronunciarse la resolución definitiva, a la reparación de los daños causados al medio ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará a las indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas dañados. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 84. -El Ministro podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier persona, sea natural o jurídica, las medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la salud humana dando un plazo de 15 días para que el afectado comparezca a manifestar su defensa. Estas medidas durarán mientras el responsable de la amenaza de deterioro o del deterioro, no elimine sus causas y se circunscribirán al área, proceso o producto que directamente amenace con deteriorar o deteriore el medio ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población. El Ministro deberá resolver sobre la continuación o revocatoria de las medidas preventivas que haya impuesto en el término de diez días contados a partir de la expiración del plazo concedido al afectado para manifestar su defensa. TITULO XII INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE Art.85.-Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos,disposición o descarga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente

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o ecosistema afectado. En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados. CAPÍTULO II INFRACCIONES AMBIENTALES INFRACCIONES AMBIENTALES Art. 86. - Constituyen infracciones a la presente ley, y su reglamento, las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado y los Municipios las siguientes: a) Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente; b) Suministrar datos falsos en los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales y cualquier otra información que tenga por finalidad la obtención del permiso ambiental; c) Incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental; d) No rendir, en los términos y plazos estipulados, las fianzas que establece esta Ley; e) Autorizar actividades, obras, proyectos o concesiones, que por ley requieran permiso ambiental, sin haber sido éste otorgado por el Ministerio; f) Otorgar permisos ambientales, a sabiendas de que el proponente de la actividad, obra, proyecto o concesión no ha cumplido con los requisitos legales para ello; g) La negativa del concesionario para el uso o aprovechamiento de recursos naturales a prevenir, corregir o compensar los impactos ambientales negativos que produce la actividad bajo concesión dentro de los plazos y términos que para tal efecto haya sido fijados, tomando en cuenta los niveles de los impactos producidos; h) Violar las normas técnicas de calidad ambiental y de aprovechamiento racional y sostenible del recurso; i) Impedir u obstaculizar la investigación de los empleados debidamente identificados, pertenecientes al Ministerio u otra autoridad legalmente facultada para ello, o no prestarles la colaboración necesaria para realizar inspecciones o auditorías ambientales en las actividades, plantas, obras o proyectos; j) Emitir contaminantes que violen los niveles permisibles establecidos reglamentariamente; k) Omitir dar aviso oportuno a la autoridad competente, sobre derrame de sustancias, productos, residuos o desechos peligrosos, o contaminantes, que pongan en peligro la vida e integridad humana; y l) No cumplir con las demás obligaciones que impone esta ley. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES. Art. 87 - Las infracciones ambientales se clasifican en menos graves y graves, tomando en cuenta el daño causado al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana. a) Son infracciones menos graves, las previstas en los literales d); g); j); k) y l) del Art. 86; y b) Son infracciones graves, las demás descritas en el mismo Art. 86. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 88.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio, previo el cumplimiento del debido proceso legal.

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El Ministro podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia. FIJACIÓN DE LAS MULTAS Art. 89.- Las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador. Las infracciones menos graves se sancionarán de dos a cien salarios mínimos mensuales; y las graves, de ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales. Corresponderá a la autoridad sancionadora calificar la infracción. Las sanciones administrativas no exoneran al sancionado de la responsabilidad penal en que incurra. PROPORCIONALIDAD Y BASE DE LAS SANCIONES Art. 90.- En la imposición de las sanciones administrativas reguladas y establecidas en la presente ley, se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la sanción, tomando en cuenta las circunstancias siguientes: a) La gravedad del daño causado al medio ambiente, a la salud o calidad de vida de las personas; b) Las acciones que el infractor tomó para reparar el daño causado; c) El beneficio obtenido por el infractor; d) La capacidad económica del infractor; y e) La reiteración en la violación de la presente ley y su reglamento. TITULO XIII PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma. Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio. ACTUACIONES PREVIAS Art. 92. - Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen. INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Art. 93. - La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique, por lo menos, lo siguiente:

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a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la resolución; b) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador; c) Exposición suscinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que se constituye y la sanción que pudiere corresponder; d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y e) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado. La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el inciso 3ero del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los inculpados dispondrán del plazo de quince días, a contar del siguiente de la notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluído el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días hábiles. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 94. -Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios. La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Art. 95. - La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes. VALÚO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Art. 96.- Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la restauración, restitución o reparación del daño causado al ambiente, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio el valor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos. La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o reparación del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor. RECURSO DE REVISIÓN Art. 97. - Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministro con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo. SANCIÓN MÍNIMA Art. 98. - En cualquier estado del procedimiento el presunto infractor podrá reconocer que ha cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o

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reparare el daño causado al medio ambiente e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjuicios, se le impondrá la sanción mínima. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO JUDICIAL SECCIÓ N I JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN AMBIENTAL Art. 99. - La jurisdicción ambiental para conocer y resolver las acciones a través de las cuales se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente corresponde: a) A los Tribunales Agroambientales de Primera Instancia; y b) A las Cámaras Agro-ambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San Salvador, para que conozcan en grado de apelación de las sentencias de los Tribunales Agro-ambientales de Primera Insta ncia. También conocerán en Primera Instancia de las demandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y el Estado, en su calidad de garante subsidiario. SECCIÓN II ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 100. - El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible. Cuando se tratare de una sociedad u otra persona jurídica colectiva, los actos de sus administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contractuales, se presume legalmente que actúan por su orden y mandato; en consecuencia, responden solidariamente por los daños ambientales causados. Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente. Tratándose de actos de funcionarios y empleados públicos responderán éstos directa y principalmente; y, el Estado en forma subsidiaria. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Art. 101. - La acción civil de reparación de daños ambientales causados a la comunidad podrá ser ejercida por: a) La persona natural o jurídica que haya sufrido el daño de manera directa e inmediata; b) Por cinco ciudadanos miembros de una comunidad que carezca de personalidad jurídica, debiendo adjuntar a la demanda los nombres y apellidos, número de cédulas, lugar de residencia, firma o huella digital del pulgar de la mano derecha de las personas que conforman la comunidad; y c) El Fiscal General de la República así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. PROCEDIMIENTO DE JUICIO SUMARIO Art. 102. - Las acciones civiles contempladas en esta ley se tramitarán en juicio sumario, en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles teniendo el Juez la facultad de recabar las pruebas que considere pertinentes que le permitan establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso. Las pruebas se evaluarán de conformidad a las reglas de la sana crítica.

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Los informes de autoridades en el ejercicio de sus funciones constituirán, en los juicios ambientales, un medio probatorio de carácter especial. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Art. 103. - Cuando la demandante fuese una comunidad sin personalidad jurídica la sentencia definitiva que se pronuncia perjudica o aprovecha, según sea el caso, a todos los miembros de la comunidad.RECURSO DE APELACIÓN Art. 104. - La sentencia definitiva será apelable en efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD PENAL Art. 105. - El que como consecuencia de infringir las disposiciones establecidas en la presente ley incurriere en delito, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal. ACCIÓN PENAL Art. 106.-La acción penal ambiental es pública y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción personal de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y el Código Procesal Penal. TITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO DIA GNÓSTICOS AMBIENTALES Art. 107. - Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyectos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes. Al diagnóstico deberá acompañarse su correspondiente programa de adecuación ambiental como requisito para el otorgamiento del permiso respectivo; deberá contener los tipos y niveles de contaminación e impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto en ejecución. El contenido, alcance y los procedimientos para su elaboración serán establecidos en el reglamento de la presente ley. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Art. 108.- El Programa de Adecuación Ambiental, deberá contener todas las medidas para reducir los niveles de contaminación para atenuar o compensar, según sea el caso, los impactos negativos en el ambiente. Para la ejecución del Programa de Adecuación Ambiental, el titular de una actividad, obra o proyecto, contará con un plazo máximo de tres años. El plazo anterior podrá reducirse, en el caso de actividades, obras o proyectos en operación que elaboren productos peligrosos o usen procesos o generen emisiones altamente contaminantes. PLANES DE APLICACIÓN VOLUNTARIA

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Art. 109.- Cuando por la complejidad y las dimensiones de la actividad, obra o proyecto, que deba someterse a un Diagnóstico Ambiental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, y a solicitud del propietario, éste podrá acogerse a un Plan de Aplicación Voluntaria, que implicará la realización de una Auditoría Ambiental con cuyos resultados el propietario elaborará con la dirección del Ministerio el correspondiente Plan de Adecuación Ambiental. El plazo de aplicación de dicho plan no podrá ser mayor de dos años. SUSPENSIÓN PARA OPERAR Art. 110. - Las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando y que no cumplan con lo establecido e n los Art. 107, 108 y 109, serán suspendidas hasta que cumplan con las exigencias legales establecidas. COMPETENCIA AMBIENTAL Art. 111. - Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente ley y reglamentos, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el Art. 99. PRIMER INFORME NACIONAL DEL AMBIENTE Art. 112. - El primer informe nacional sobre el estado del medio ambiente a que se refiere el artítulo 31 de la presente ley, será elaborado por el Ministerio y presentado a la nación por el Presidente de la República en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley. PRIMERAS DILIGENCIAS Art. 113.- Mientras no entre en vigencia el Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto Legislativo N? 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N? 11, Tomo 334, del veinte de enero de mi l novecientos noventa y siete, los Jueces de Paz tendrán competencia para recabar las primeras diligencias por los delitos ambientales cometidos en su jurisdicción. REGLAMENTO Art. 114. - El Presidente de la República emitirá el reglamento general de la presente ley y los especiales establecidos en la misma, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de su vigencia. ESPECIALIDAD DE LA LEY Art. 115. - La presente ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera otra que la contraríen. VIGENCIA Art. 116. - La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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Guatemala: Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN. El objetivo de este reglamento es: 1.

Normar la evaluación, control y seguimiento ambiental, estableciendo los procedimientos de carácter técnico, aplicables a ese propósito, definiendo y desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley.

Capítulo I

Contenido General del Capítulo Este capítulo introduce el reglamento y explica la normatividad y aplicabilidad del mismo

Título del Capítulo Del ámbito material del reglamento.

Artículo 1

2

II

Muestra el glosario de Definiciones. términos para interpretación y aplicación del Reglamento.

3

III

Presenta la estructura, organización y atribuciones del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que será coordinado por la Dirección General Ambiental y Recursos Naturales del MARN.

4 5

Del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, su estructura y funciones de componentes.

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7

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Descripción del Artículo Norma los procedimientos para el proceso de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. La aplicación del Reglamento compete al MARN por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Se definen los términos: Ambiente o medio ambiente. Área de localización del proyecto. Área ambientalmente frágil. Conflicto potencial. Consultor o proveedor de servicios ambientales. Gestión ambiental. Impacto ambiental. Impacto ambiental potencial. Licencia. Listado taxativo. Manual específico. Medidas de mitigación. Plan de contingencia. Plan de gestión ambiental. Proponente. Incidencia de Impacto Ambiental. Términos de referencia. Viabilidad ambiental. Código de Buenas Prácticas Ambientales. Establecimiento del Sistema. Estructura del Sistema, conformado por direcciones del MARN. Organización operativa de la Dirección General Ambiental y Recursos Naturales. Atribuciones de la Dirección General Ambiental y Recursos Naturales. Funciones de apoyo de la Dirección General de Coordinación Nacional con las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales.

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10 IV

Este capitulo presenta las definiciones y descripción de los Instrumentos de Evaluación Ambiental del Reglamento.

De la Evaluación Ambiental.

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17 18 V

Muestra las definiciones y Del Control y descripción de los Seguimiento Instrumentos de Control y Ambiental. Seguimiento Ambiental.

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22 23 24 25 26

VI

VII

Se aborda el sis tema de clasificación por Categorías que toman como referencia el Estándar Internacional del Código Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas. Se describe con detalle el proceso a seguir hasta la aprobación o improbación de la Evaluación o el Diagnóstico Ambiental, así como el cumplimiento de los compromisos ambientales.

De las Categorías de los Proyectos, Obras, Industrias o Cualquier Otra Actividad.

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De los Procedimientos Administrativos aplicables a Proyectos, Obras, Industrias o Actividades Nuevas, así como

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30

Atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Asesoría técnica de Expertos extragubernamentales. Definición de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Descripción de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Definición de la Evaluación Ambiental Estratégica. Definición de la Evaluación Ambiental Inicial. Definición del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Definición de la Evaluación de Riesgo Ambiental. Definición de la Evaluación de Impacto Social. Definición de la Evaluación de Efectos Acumulativos. Definición de los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Descripción del Diagnóstico Ambiental. Descripción de los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Definición de Auditorias Ambientales. Definición de Seguimiento y Vigilancia Ambiental. Definición de Instrumentos Complementarios. Descripción de los Compromisos Ambientales. Definición de Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. Descripción de las Categorías básicas. Listado taxátivo.

Inicio del trámite administrativo para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas. Diagnóstico ambiental a las obras, industrias o actividades ya existentes cuando éstas no cuenten con la aprobación respectiva por parte del MARN.

a Obras, Industrias 31 o Actividades ya Existentes. 32

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44 VII

Se describe el procedimiento de recaudación, utilización y administración de los ingresos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales perciba.

De los Ingresos Propios.

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IX

Se describe la Participación Pública durante el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental y diagnósticos ambientales.

De la Participación Pública.

49 50 51

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Revisión y Análisis de las Evaluaciones Ambientales Iniciales. Protocolo de la presentación de la Evaluación Ambiental a realizar. Información al público para recabar observaciones o incluso la manifestación de oposición. Revisión, análisis e inspecciones a realizar. Opinión de otras entidades gubernamentales. Ampliaciones a la información presentada. Justificaciones para suspensión del procedimiento de evaluación. Recomendación técnica de los asesores de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Recomendación del Comité de Apoyo Técnico Interno. Resolución final aprobando o improbando la Evaluación o el Diagnóstico Ambiental. Vigencia de la resolución por fianza y compromisos ambientales. Reducción de fianza de acuerdo al avance del cumplimiento de los compromisos. Cumplimiento de todas las autorizaciones, aprobaciones o licencias establecidas exigidas por cualquier otra institución o autoridad competente. Plazos de cumplimiento de los compromisos ambientales. Costos para formularios, términos de referencia y licencias de los instrumentos de control y seguimiento ambiental. Fondo de Ingresos Propios. Creación del Fondo de Ingresos Propios. Usos y administración de los recursos del Fondo de Ingresos Propios. Fomento de la Participación Pública. Elaboración y ejecución de un plan de Participación Pública. Participación Pública durante el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación y diagnósticos ambientales.

52 53 X

Procedimiento para prestar Del Registro de los servicios profesionales Consultores. como Consultor.

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XI

Se describen las Infracciones y Sanciones de acuerdo a la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República.

De las Infracciones y Sanciones.

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XII

Se presenta un misceláneo Disposiciones de aspectos importantes Finales. como alcances, casos no previstos y entrada en vigencia del Reglamento así como lo referente a Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacionales e Incentivos.

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Observaciones u opiniones al Artículo 33. Consideración de la Participación Pública. Registro de técnicos que pueden realizar estudios de evaluación de impacto ambiental. Requisitos para inscripción. Selección de los Consultores. Impedimentos para trabajar como Consultores. Requisitos para cancelar inscripción en el Registro de Consultores. Vigencia de la inscripción. Sanciones de acuerdo a los Artículos 32 y 33 del Decreto 68-86. Multas de acuerdo al Artículo 8 del Decreto 68-86. Monto de las Multas. Calculo del monto de las Multas. Cuantificación de la Multa. Incumplimiento en el pago de la Multa. Imposición de Sanciones de acuerdo al Artículo 33 del Decreto 68-86. Fianza de Cumplimiento. Grado de sanción administrativa. Actuación en casos no previstos. Alcance del Reglamento. Otros procedimientos administrativos necesarios. Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacional, en el ámbito de SICA. Declaración jurada de EIAs aprobados para obtener licencia. Cambio de dirección para notificar. Requisitos de empresas objeto de Incentivos. Mecanismos provisionales para desarrollar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento. Casos no previstos por el Reglamento. Entrada en vigencia del Acuerdo Gubernativo 23-2003.

El Salvador: Ley de Medio Ambiente del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN. El objetivo de esta ley es: 1.

Desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia.

Capítulo IV

Contenido General del Título del Capítulo Capítulo La Descripción General y Sistema de Específica del Sistema de Evaluación Evaluación Ambiental de Ambiental. la República de El Salvador: sus instrumentos; competencias; alcances; actividades, obras o proyectos objeto de Estudio de Impacto Ambiental; acreditaciones; normas para elaboración de los estudios; consultas públicas; auditorias; control y seguimiento, y fianza de cumplimiento ambiental. Como una observación es necesario resaltar la preeminencia que han recibido los Estudios de Impacto Ambiental en El Salvador por la preeminencia de la Ley, al estar en un Decreto Legislativo.

Artículo 16 17

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Descripción del Artículo Instrumentos del proceso de evaluación ambiental. Evaluaciones ambientales estratégicas que la administración pública debe realizar. Describe la evaluación de impacto ambiental. Competencia del permiso ambiental. Instruye respecto al alcance del permiso ambiental. Describe las actividades, obras o proyectos que deben presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Describe el formulario ambiental. Descripción de personas o empresas facultadas para realizar estudios de impacto ambiental. Menciona las normas que se requieren para elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y aprobación. Procedimiento e interpretación de resultados de la Consulta Pública de los Estudios de Impacto Ambiental. Recursos legales. Requisitos de las Auditorias de Evaluación Ambiental. Control y Seguimiento de la Evaluación Ambiental. Descripción de la Fianza de Cumplimiento Ambiental.

HONDURAS: REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SIENIA. Los objetivos principales de este reglamento son: 1.

Organizar y coordinar el sistema Nacional de evaluación del impacto Ambiental.

2.

Asegurar que los planes, políticas, programas y proyectos sean sometidos a una EIA a fin de evitar daños al ambiente.

3.

Identificar y desarrollar los procedimientos y mecanismos por los cuales el SINEIA y las otras leyes sectoriales y reglamentos en materia de ambiental se complementan.

4.

Promover, gestionar y coordinar los procesos para la incorporación del público.

5.

Aplicar las políticas, normas, procedimientos en consonancia con la situación económica, política, social, legal cultural y ambiental del país.

Capítulo I

II

III

Contenido General del Capítulo Contiene los objetivos que se persigue alcanzar con la incorporación del reglamento. Contiene las definiciones y los conceptos utilizados en el reglamento.

Título del Capítulo Principios y Objetivos.

Establece el mecanismo de funcionamiento del SINEIA, indicando sus órganos de apoyo y los órganos y entidades que intervendrán.

Artículo

Descripción del Artículo

1 2

Principios. Objetivos.

Definiciones y conceptos.

3

Funcionamiento del SIENIA.

4-5

Del ponente y los proyectos.

9-12

Se definen términos como: Auditoria ambiental. Contrato. Dictamen técnico. Diagnostico Ecológico. Documento Final de EIA. EIA. Licencia Ambiental. Otros. Establece los organismos y entidades que pueden intervenir, entre ellos : La DECA. Los Proponentes. Las unidades ambientales. Las firmas consultoras. Establece las responsabilidades de los proponentes de proyectos, la situación de las licencias en caso de transacción de proyectos así como el cierre temporal de los mismos.

68

IV

Contiene todas las directrices y procedimientos para la obtención de las licencias ambientales, estos pasos son:

De las Unidades ambientales.

13-18

De las firmas consultoras.

19-20

Del público y las ONGs.

21

Del Comité científico.

22-25

De la Procuraduría Ambiental.

26

Dependencias de apoyo del SINEIA.

27-32

De los Pasos para la obtención de licencia. Registro y solicitud de licencia ambiental.

33

Registro y solicitud de LA. Categorización de

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34-36

Define el termino de unidades ambientales y las funciones de las mismas en el proceso del SINEIA, en su articulo 18 define que la SEDA puede delegar funciones en las unidades ambientales pero la potestad de otorgar licencias ambientales siempre será potestad del SEDA. Establece las responsabilidades de las firmas consultoras, entre las definiciones de este apartado se establece que una EIA no podrá ser realizada por una sola persona natural. Establece que la información del proceso EIA es de carácter público y cualquier persona natural o jurídica puede solicitar información sobre los proyectos y las EIA. Establece el proceso de selección del comité científico (organismo consultor en materia de revisión de Términos de Referencia y los documentos de EIA). Establece la función de la procuraduría en el proceso de denuncias o incumplimientos. Establecen las dependencias de apoyo del SINEIA entre ellas se nombran: Dirección de políticas y planificación ambiental. Dirección general de desarrollo ambiental. Comité técnico asesor. La oficialía mayor. Define los cinco pasos para obtener la licencia ambiental. Establece el procedimiento para registrar un proyecto, a la vez establece la forma en que ha de hacerse pública la iniciación de los EIA a través de los medios de comunicación.

proyectos y elaboración de TR. Elaboración de EIA. Revisión de EIA. Otorgamiento de licencia ambiental.

Categorización de proyectos y Elaboración de términos de referencia.

37-49

Elaboración de EIA.

50-59

Revisión de EIA

60-66

Otorgamiento de licencia ambiental.

67-70

70

Establece el concepto de Diagnostico ecológico y su importancia y vigencia en una EIA, en el Artículo 39 se establece que un diagnostico no sustituye, elimina, cancela o imposibilita una EIA, en el articulo 41 se hace referencia al anexo A que establece los criterios para determinar si un proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental. El Artículo 42 establece dos categorías de proyectos, el articulo 46 establece la forma en que el publico puede hacer llegar quejas y dudas. Establece lis lineamientos para la elaboración de un EIA, en el articulo 53 se establece el formato en el que ha de ser presentado el informe final de EIA, también se da a conocer la forma de presentación y el responsable de recibir los informes parciales y finales. Establece la forma en que ha de ser revisado el EIA y la participación del público y las ONGs en el proceso de revisión, se establece tiempo máximo para la revisión de treinta días y la distribución de las copias finales del estudio a las diferentes instituciones del estado participantes en la EIA así como lugares de consulta popular. Establece la forma en que ha de entregarse la licencia ambiental, en el artículo 69 se establece que proyectos que impliquen la entrega de un fondo de garantía este deberá hacerse efectivo previo al otorgamiento de la licencia. La licencia tiene vigencia de un año, si en ese periodo de tiempo el proyecto no se realiza debe solicitarse una nueva licencia actualizando o repitiendo la EIA (Art. 68).

V

Trata sobre legalización de consultores ante la SEDA y las auditorias Ambientales .

Del Control y seguimiento.

71-72

De las Normas Técnicas.

73-75

De las Faltas.

76

De los Costos.

77-78

Artículos transitorios.

79-81

Vigencia.

82

71

Se establecen las medidas de control y seguimiento que deberán llevarse a cabo para asegurar se respete el contrato de cumplimiento de medidas de mitigación, en el articulo 72 se establece que si durante la ejecución del proyecto se detectan impactos no previstos se deberán hacer las medidas de mitigación que determine el DECA. Se establece el uso de las normas técnicas vigentes en el proceso EIA. Se establecen el tipo de faltas al Reglamento del SINEIA y la forma en que la DECA establecerá las sanciones. Se establece quienes serán responsables por los costos de un EIA y quien absorberá los costos de la participación de la DECA en un proceso EIA. Aclara las situaciones transitorias que pudieren dar lugar a confusión en un proceso EIA y a la vez establece la forma en que se realizaran las auditorias ambientales estableciendo plazo para la publicación del reglamento que regulara las auditorias ambientales. Define la vigencia del reglamento.

Nicaragua: Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARENA. El objetivo de este reglamento es: 1.

Establecer los procedimientos que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) utilizará para el otorgamiento del permiso Ambiental, como documento administrativo de carácter obligatorio para los proyectos que requieran estudio de impacto ambiental.

Capít ulo 1

Contenido General del Capítulo

Presenta todo lo relacionado con el Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua, MARENA.

Título del Capítulo

Sin título.

Artículo

1 2 3

4 5

6

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8 9 10 11

72

Descripción del Artículo

Presenta el objeto del Reglamento. Proyectos en que se realizará el estudio de impacto ambiental. Se definen los términos: Ambiente. Permiso Ambiental. Estudio de Impacto Ambiental. Documento de Impacto Ambiental. Áreas Ecológicamente Frágiles. Proponente. Impacto Ambiental. Área de Influencia. Medida de Mitigación. Monitoreo. Programa de Gestión Ambiental. Resolución. Dictamen. Necesidad del permiso ambiental. Actividades que requieren la presentación del estudio y documento de impacto ambiental para la concesión del permiso ambiental. Ampliación de la lista taxativa de los proyectos que requieran el Estudio de Impacto Ambiental. Emisión de normas técnicas y administrativas que MARENA debe consultar con otras entidades estatales. Documentación e información que se debe proporcionar. Permiso ambiental. Términos de Referencia específicos para cada proyecto. Presentación del estudio de impacto ambiental.

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Costos de los estudios, medidas de mitigación, monitoreo, programas de gestión ambiental y demás procedimientos relacionados al proceso de permiso. Consulta del estudio y el respectivo documento de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes. Consulta del Documento de Impacto Ambiental con las Delegaciones Territoriales de MARENA y Alcaldías de los Municipios en donde esté ubicado el proyecto. Publicación en dos periódicos de circulación nacional de la información del Documento de Impacto Ambiental para consulta pública. Plazo para la revisión preliminar de los documentos recibidos. Plazo para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Medidas de mitigación de los impactos negativos generados por el proyecto, las exigencias de monitoreo y el programa de gestión ambiental a que se obliga el proponente. Recurso de Reposición y Recurso de Revisión. Sanciones por el incumplimiento de las medidas establecidas. Cancelación del permiso por incumplimiento de las acciones establecidas para la conservación y protección del medio ambiente. Aplicación de las disposiciones sobre el otorgamiento del Permiso Ambiental. Enumeración de los Decretos con que cumple el presente reglamento. Vigencia.

Costa Rica: Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA. El objetivo de este reglamento es: 1.

Establecer los requisitos y procedimientos para la presentación de Evaluaciones de Impacto Ambiental, a que se someten aquellas actividades, obras o proyectos, que por ley o reglamento se haya determinado que pueden alterar o destruir elementos del Medio Ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos. Este procedimiento pretende definir la viabilidad ambiental de actividades, obras o proyectos y su impacto sobre el medio ambiente, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención y recuperación, que deban ser acatadas por el interesado.

Capítulo I

II

Contenido General del Título del Capítulo Capítulo Presenta el objeto que Disposiciones persigue el Reglamento generales. sobre Procedimientos de la SETENA, así como la definición de la terminología importante en el presente Reglamento.

Se muestra la descripción Organización y de cómo esta integrada la funciones de la SETENA así como las SETENA. distintas responsabilidades de cada unidad.

Artículo 1

Objetivo del Reglamento

2

Se definen los términos: Área del proyecto. Área de influencia. Consultor. Evaluación de Impacto Ambiental. Estudio de Impacto Ambiental. Viabilidad Ambiental. Medida de Compensación. Medidas de Mitigación. Medidas de Prevención. Medidas de Recuperación. Interesado. Responsable Ambiental. Monitores Ambiental. Integración de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Constitución de la Comisión Plenaria. Requisitos de miembros de la Comisión Plenaria. Quórum para sesiones. Actas de sesiones. Notificación de acuerdos. Funciones del Secretario General Funciones de la Comisión Plenaria. Estructura de la Unidad Técnica Administrativa. Funciones de la Unidad Técnica. Funciones de la Unidad Administrativa. Funciones de la Unidad de Asesoría Jurídica. Actividades, obras o proyectos que deberán realizar y presentar un EsIA.

3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

III

Se describen las distintas actividades que requieren un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA.)

De las actividades. 15

74

Descripción del Artículo

IV

Se presenta el proceso que seguirá la evaluación de impacto ambiental, así como el dictamen que finalmente se dará.

Del procedimiento 16 de las evaluaciones de 17 impacto 18 ambiental. 19 20

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V

Se muestra el procedimiento a seguir al recibir denuncias por degeneración o daño ambiental que sea producto de hechos relacionados con las actividades, obras o proyectos con expediente administrativo en SETENA.

Denuncias por degeneración o daño ambiental.

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35 36

37

75

Equipo interdisciplinario para elaborar los EsIA. Contenido de los EsIA. Protocolo de presentación de los EsIA. Resumen descriptivo a presentar. Resumen ejecutivo que la SETENA presentara a la municipalidad. Inclusión del EsIA presentado a Listado de MINAE y divulgación en prensa. Reserva de información de carácter industrial a solicitud del interesado. Informe técnico a la Comisión Plenaria. Ampliación de información de la Unidad Técnica a la Comisión Plenaria. Solicitud de ampliación de información de la Comisión Plenaria al interesado. Archivo de expediente por incumplimiento de Art. 25. Inspección de campo en el área del proyecto. Costos de inspecciones. Resolución de aprobación o denegación de viabilidad ambiental. Resultado de la resolución emitida por la Comisión Plenaria. Verificación del cumplimiento de términos de aprobación de la viabilidad ambiental. Acciones de monitoreo y seguimiento ambiental a las medidas de prevención, mitigación, compensación y recuperación. Recurso de revocatoria ante la Secretaría Técnica Ambiental y de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía. Atención a denuncias, por degeneración o daño ambiental de expediente relacionado con SETENA. Protocolo de presentación de denuncia. Responsabilidad por daños que se causen al ambiente por incump limiento del contenido de resoluciones de aprobación de EIAs. Proceso de investigación de denuncias.

38 VI

Se presenta el Participación procedimiento en la popular y realización de una de audiencia pública. audiencia pública y la participación que se espera tener.

39 40 41 42 43

VII

VIII

En este capitulo se dan a conocer los requisitos de acreditación ante SETENA. Se describe todo lo concerniente al Fondo Nacional Ambiental.

De los Libros de Registro.

44 45

Del Fondo Nacional Ambiental.

46 47 48 49

IX

Se describen las garantías, que podrán ser de dos tipos: garantía de cumplimiento y garantía de funcionamiento.

Garantías de cumplimiento y funcionamiento.

50 51 52 53 54 55

X

Sanciones.

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XI

Se presentan las disposiciones a derogar.

Disposiciones finales.

76

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Resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de necesidad de audiencia pública. Convocatoria de audiencia pública. Coordinación de audiencia pública con municipalidad. Representantes a participar en la audiencia pública. Resultado de audiencia pública en la valoración final del EIA. Acreditación de profesionales Documentos a presentar para registro ante SETENA. Recursos del Fondo. Contratación de nuevo personal con cargo al Fondo. Operación de la cuenta del Fondo. MINAE y el banco elaboraran el reglamento de manejo del Fondo. Monto de la garantía de obligaciones ambientales. Valor de garantía de obligaciones ambientales. Cambio de las garantías de ejecución y funcionamiento. Mecanismos de presentación de las garantías. Vigencia de la garantía. Devolución o ejecución de la garantía. Plazo perentorio para realizar las medidas correctivas, según sea el daño causado. Cumplimiento de plazo concedido para realizar las medidas correctivas. Disposiciones a derogar.

Panamá: Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, ANAM. El objetivo de este reglamento es: 9.

Establecer las disposiciones por las cuales se regirá el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 41 de 1° de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá.

77

Títul o I

Contenido General del Título

Título del Capítulo

Disposiciones generales: Definiciones Presenta las definiciones a tratar en el Reglamento; los alcances que se buscan con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; la descripción de las funciones y responsabilidades de la Autoridad Nacional del Ambiente y sus organismos internos, y de los promotores y los derechos de la sociedad civil.

Alcances Generales del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo

1 2

3 4

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7

8

78

Objetivo del Reglamento. Se definen los términos: Análisis de riesgo. Clasificación. Compensación. Componente ambiental. Comunidad afectada. Consultores. Corrección. Ecosistema. Encuesta. Estudio de Impacto Ambiental (Categorías I, II y III). Estudios ex–post. Estudio preliminar. Evaluación. Fiscalización. Foro público. Impactos acumulativos, directos, indirectos, sinérgicos. Índice de contenido. Instituciones sectoriales. Manual de procedimiento. Medidas de mitigación ambiental. Plan de manejo ambiental. Política ambiental. Prevención. Proceso de evaluación de impacto ambiental. Promotor. Red de Unidades Ambientales Sectoriales. Resolución ambiental. Términos de referencia. Unidades Ambientales Sectoriales.

5 Funciones y responsabilidades de la Autoridad Nacional del Ambiente y sus organismos internos.

Descripción del Artículo

Proyectos objeto de Evaluación de Impacto Ambiental. Constancia escrita de la presentación de la Declaración Jurada Notariada para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría I y con la Resolución Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II y III. Permisos o autorizaciones administrativas. Funciones y responsabilidades de la Autoridad Nacional del Ambiente, a través de su Dirección Nacional. Funciones y responsabilidades de las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional del A mbiente. Funciones y responsabilidades de las Unidades Ambientales Sectoriales.

De los promotores 9 y de los derechos de la sociedad civil. 10

11

12

II

De los proyectos que ingresan al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental: Se presentan dichos proyectos es esta sección.

Sin título.

13

14

15

16

III

De los Estudios de Impacto Ambiental: Se describen los criterios de protección ambiental.

De los criterios de protección ambiental para determinar la categoría del Estudio de Impacto Ambiental. De las categorías de Estudios de Impacto Ambiental.

17 18

19 20 21

De los contenidos 22 mínimos y términos de 23 referencia generales de los Estudios de 24 Impacto Ambiental. 25

79

Los Promotores serán responsables de los contenidos y antecedentes que fundamenten los Estudios de Impacto Ambiental. Los Promotores deberán garantizar permanentemente la participación de la ciudadanía en el Proceso de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto. Derechos de los miembros de la sociedad civil durante el Proceso de Evaluación de Impacto ambiental de un proyecto o actividad. Personas o empresas que podrán elaborar los Estudios de Impacto Ambiental. Enumeración de los organismos sectoriales y sus respectivas siglas identificatorias. Lista de proyectos que ingresarán al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Circunstancias en que aplica la modificación de un proyecto deberá ingresar al Proceso de Evaluación Ambiental. Incorporación, modificación o eliminación de proyectos de la lista taxativa prevista en el Artículo 14. Impactos ambientales significativamente adversos. Descripción de los criterios de protección ambiental.

Descripción de las categorías de Estudios de Impacto Ambiental. Propuesta de categoría de Estudio de Impacto Ambiental Presentación ante la Unidad Ambiental Sectorial respectiva. Obligatoriedad de presentar contenidos mínimos. Enumeración de los contenidos mínimos de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría I. Enumeración de los contenidos mínimos de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II. Enumeración de los contenidos mínimos de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría III.

IV

De la participación Disposiciones ciudadana en los Estudios Generales. de Impacto Ambiental: Se norma la participación que jugara la sociedad en el proceso.

Del plan de participación ciudadana. De la solicitud de información a la comunidad.

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27 28

29

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31 Del periodo de consulta formal.

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35 Del Foro Público.

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Involucramiento de la ciudadanía en la etapa más temprana posible del proyecto. Mecanismos para hacer efectiva la participación ciudadana. Cuando el proyecto así lo amerite, o cuando la comunidad organizada lo requiera se podrá llamar o convocar a foro público, en los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II. Contenidos del plan.

Brinda antecedentes en relación con la acción propuesta y sus impactos ambientales. Puntos específicos requeridos de información. Disposición del Estudio de Impacto Ambiental a la comunidad. Observaciones que se formulen con respecto al Estudio de Impacto Ambiental. Para facilitar la participación de la comunidad se publicará y difundirá un extracto del Estudio de Impacto Ambiental. Información que debe contener el extracto. Foro público durante la etapa de revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría III.

V

De la revisión, procedimiento y calificación de los Estudios de Impacto Ambiental: Describe detalladamente lo antes mencionado.

De las instancias de Revisión del Estudio de Impacto Ambiental.

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Del procedimiento administrativo.

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De la resolución ambiental.

50 51 52 53 54

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81

La ANAM ejercerá las funciones de evaluación de Estudios de Impacto Ambiental. Mínimo número de ejemplares de acuerdo a la Categoría de Estudio. Principales requisitos a ser revisados. Informe escrito preliminar con las correspondientes recomendaciones y se enviará, a la Administración Regional. Opinión técnica fundada, proveniente de otras instituciones públicas, vinculadas a los temas, componentes ambientales o impactos relacionados con el proyecto. Una vez presentado el Estudio, no se aceptará con posterioridad la inclusión de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, y que no correspondan a las aclaraciones, mo dificaciones y ajustes exigidos por la autoridad. Período de revisión. Ampliación de información. Requerimiento de información a la comunidad. Concluida la revisión inicial del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la instancia respectiva, ésta deberá enviar el informe señalado en el Artículo 40. Emisión de la resolución ambiental. Revisión y ratificación o modificación la clasificación ambiental propuesta por el Promotor. Período de tiempo para proceder a la revisión y emitir un informe, para emitir la Resolución Ambiental aprobatoria o de rechazo a que hubiera lugar. Ampliaciones. Consulta formal a la comunidad. Resolución Ambiental que aprueba el Estudio. Aspectos que certifica la Resolución Ambiental. Descripción de circunstancias especialmente relevantes de rechazo Procedimiento en caso de resolución desfavorable.

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De los recursos.

VI

VII

Del seguimiento de los Estudios de Impacto Ambiental: Describo los procedimientos técnicos y legales de monitoreo.

Sin título.

57 58 59 60 61

62

Del registro de Sin título. consultores: Presenta todo lo relativo a acreditación.

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64 65

66 67 De las sanciones.

Sin título.

68

VIII 69

IX

De los costos administrativos del proceso de evaluación de impacto ambiental.

Sin título.

70

71

Final

Presenta aclaraciones respecto a plazos de tiempo para efectuar las actividades y aspectos sobre dirección para enviar notificaciones, así como titularidad o propiedad del proyecto.

Sin título.

72 73

74

75 Artículos transitorios.

76 77

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82

Aspectos que presenta la Resolución Ambiental. Notificación personal. Vía gubernativa. Recurso de Reconsideración. Instancia judicial para terceros afectados. Entidades encargadas de supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. Informes y resultados del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental Consultores Ambientales habilitados para elaborar Estudios de Impacto Ambiental. Requisitos para personas idóneas, naturales o jurídicas. Informe actualizado de los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por los Consultores inscritos. Responsabilidad de elección del Consultor. Profesionales inhabilitados de prestar servicios. Sanciones de infracción o incumplimiento por parte del Promotor o responsable del proyecto. Notificación y efectividad de resolución. Tasas que deberá cancelar el Promotor del proyecto por la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental. Período en que debe cancelarse la tasa. Plazos establecidos. Disposiciones de direcciones, titularidad y propiedad del proyecto. Manual de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Normatividad para proyectos no incluidos en la lista taxativa. Índices de contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental. Mecanismo de negociación de Términos de Referencia con los Promotores de proyectos. Sanciones, procedimientos y plazos para el tratamiento de las infracciones. Plazo para nuevo acreditamiento de Consultores.

Cuadro Comparativo de las Reglamentaciones de Evaluación de Impacto Ambiental de Centroamérica Guatemala

Definición Procedimiento Actividades objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Acreditación Participación y Divulgación Denuncias Autoridad Sanciones Informes Costos de Revisión Disposiciones Transitorias

Honduras

Nicaragua

Costa Rica

Panamá

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X X X

X X X

X X X

X X X

X X X X X

X X X X X X X

X X X X X X X

X X X X X X X X

EL SALVADOR

TEMAS O ASPECTOS X X X X X X X

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X X X X X

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