CASACION PENAL EXP. S.P. No.343=2009.-

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CASACION PENAL EXP. S.P. No.343=2009.-

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: 1)ABSOLVIENDO al señor D. J. A. L., como autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA Y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) CONDENANDO al Señor D. J. A. L., a la pena de UN (1) AÑO de reclusión, por el delito de ATENTADO en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 3) CONDENANDO al señor D. J. A. L., a las penas accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil; asimismo, se le declaró la Responsabilidad Civil del importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por dicho delito; asimismo, no condenó en costas a dicho acusado. 4) Suspender la ejecución de la pena a la que ha sido condenado el joven D. J. A. L., por un período de prueba de CINCO (5) AÑOS, sin extenderse este beneficio a los demás efectos de la presente condena. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado J. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. ES PARTE: La Abogada R. L. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente. HECHOS PROBADOS ÚNICO: En fecha catorce de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las once de la mañana, varios Policías realizaban un patrullaje por la Colonia San José Cinco de esta ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a bordo de la patrulla, observando en su recorrido a siete jóvenes armados, quienes hacían muecas, por lo que los requirieron y como respuesta, éstos jóvenes comenzaron a dispararles, repeliendo el ataque los Agentes Policiales, resultando herido A. M. G. de dieciséis años de edad y D. J. A. L., a quien se le decomisó un arma de fuego tipo revolver, marca smith & Wesson, modelo 66, calibre 3.57 magnus, serie 4K19890, 10 proyectiles color plateado, calibre 3.57 sin percutir, logrando huir los otros cuatro jóvenes. CONSIDERANDO El Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne los requisitos exigidos por la

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ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION. POR INFRACCIÓN DE LEY: MOTIVO UNICO: Infracción por Falta de Aplicación del artículo 332 B del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El cuadro fáctico del fallo que se recurre se describe así: “Único: En fecha catorce de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las once de la mañana, varios policías realizaban un patrullaje por la colonia San José Cinco de esta ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a bordo de la patrulla, observando en su recorrido a siete jóvenes armados, quienes hacían muecas, por lo que los requirieron y como respuesta, éstos jóvenes comenzaron a dispararles, repeliendo el ataque los agentes policiales, resultando herido A. M. G. de dieciséis años de edad, rindiéndose además, el menor A. E. M. de catorce años de edad y D. J. A. L., a quién se le decomisó un arma de fuego tipo revolver , marca smith & wessori, modelo 66, calibre 3.57 magnus, serie 4K19890, 10 proyectiles color plateado, calibre 3.57 sin percutir, logrando huir los otros cuatro jóvenes”. El precepto penal y legal citado como infringido por falta de aplicación textualmente dice:“ Artículo 332- B. Fabricación y Tráfico de Armas de Armas de Fuego y Municiones Comerciales, de Defensa Personal o Deportivas y Explosivos Comerciales. Quien sin permiso de la autoridad competente, fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionadas con ellas. Se entenderá por arma de uso personal, defensa o deportivas, municiones, explosivos y similares, las descritas en la ley especial”.Es importante iniciar señalando, que la sentencia es un todo, es un contexto conformado por la declaración de hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica.- En el caso subjudice, al considerar los hechos probados en conjunto cori la valoración Probatoria y el apartado de Fundamentación Jurídica, que como se ha supraindicado conforman el todo armónico de la sentencia, se hace patente, que el imputado no sólo perpetró el delito de Atentado, sino también el de Portación Ilegal de Armas, puesto que el primero de dichos ilícitos penales dentro de sus elementos objetivos contenidos en el artículo 343 N° 2 en relación al 344 N°1, no se exige por parte del legislador que el arma que se utilice para acometer a la autoridad a sus agentes sea prohibida; y es precisamente, este requerimiento de

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ilicitud el que si está comprendido en los elementos objetivos del delito de Portación Ilegal de Armas, regulado en el artículo 332 B del Código Penal en el cual se establece: “que incurrirá en tal ilícito penal, quién sin permiso de la autoridad competente... use... armas de fuego y municiones para uso personal.. .“; sancionándose tal actuar con la pena de 3 a 6 años de reclusión. Es justamente, este elemento extra de no contar con el permiso correspondiente, lo que justifica el tratamiento punitivo del delito de Portación Ilegal de Armas, ya que es sancionado con una pena máxima de seis (6) años de lo que se determina que se trata de un ilícito grave (tal como al efecto lo dispone el artículo 445 del Código Procesal Penal.). Y esto es así, ya que mientras en el Atentado si bien es cierto lo que se protege es la Seguridad Interior del Estado, al igual que en la Portación Ilegal de Armas es el mismo bien jurídico; en el primero, tal protección va dirigida al resguardo de la autoridad de la agresión que puedan sufrir por parte de la ciudadanía; mientras que en la Portación Ilegal de Armas al ser un delito de peligro penal abstracto, lo que se protege es la posibilidad de que una persona porte una arma sin el control del Estado lo que puede conllevar a que dicha arma en el caso que pueda ser utilizada en la comisión de un hecho delictivo, impidiendo que pueda investigarse quién o quienes la han portado y/o usado o la forma a través de la cual la han adquirido. En base al análisis legal supra indicado, el Ministerio Público estima carente de asidero legal la aplicación del principio de Consunción por parte del Juzgador al caso subjudice; ya que no nos encontramos ante un precepto penal complejo que realmente absorba a aquel que sancione las infracciones contenidas en este último; e igualmente resulta improcedente la aplicación del principio de especialidad puesto que no contamos en la legislación con precepto que contenga o regule como elementos objetivos el acometimiento a la autoridad a través del uso de arma de fuego comercial que cuyo portador no cuente con el permiso emitido por la autoridad correspondiente para su uso, transportación, posesión, venta, suministre etc....Con fundamento en los razonamientos jurídicos y fácticos expuestos, el Ministerio Público considera que este motivo debe ser declarado admisible y por ende resulta procedente casar la sentencia en virtud de que la misma adolece del vicio in indicando expuesto, ya que el sentenciador debió condenar al procesado por la comisión de ambos delitos, y al no haberlo hecho así ha incurrido en falta de Aplicación del Artículo 332-B del Código Penal.” RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DENUNCIANDO INOBSERVANCIA DE LA NORMA SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO

332B

DEL

CÓDIGO

PENAL;

PRECEPTO

AUTORIZANTE

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ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que: “Habrá lugar al Recurso de Casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando PROBADOS

DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN

en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma

jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo Resaltado es Nuestro). Así pues, son dos los elementos del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: A) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato de un acontecimiento histórico declarado por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por ello, el artículo 369 del Código de Procesal Panal, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos declarados probados, lo que se conoce como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados en Casación. El Recurso de Casación por Infracción de Ley deberá de tener como base los hechos probados, sin pretender la inclusión o exclusión de ninguna de sus partes. B) Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: i) Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; ii) Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; iii) Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; iv) Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y v) Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. La Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia, su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia a partir de los hechos declarados probados. En este sentido, el Recurso de Casación por Infracción de Ley, debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). En conclusión, a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

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sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. II. El Recurrente parte de su recurso de la premisa, de que la sentencia es un todo conformado de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica, por ello y de la lectura integral de la sentencia concluye que el acusado D. J. A., no sólo es responsable del delito de ATENTADO, sino también del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS; señala que el Tribunal de Sentencia incorrectamente ha aplicado el Principio de Consunción, determinando que el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL SIN PERMISO (Art. 332B del Código Penal) esta subsumido en el tipo penal de ATENTADO CON ARMA DE FUEGO (Art. 343.2 y 344.1 del Código Penal). III. El artículo 4 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares (en adelante Ley de Armas), reconoce el derecho de las personas nacionales y extranjeras de poseer y portar armas de fuego, para ello deberán de obtener permiso por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad Pública, siempre que cumplan los requisitos exigidos por esa misma ley, los cuales son los descritos en el artículo 27: 1) Formulario con sus datos personales y residencia; 2) Marca, modelo, número de serie, identificación de conversiones de calibre, si la tuviere, así como las demás características del arma; la persona interesada sólo podrá poseer y/o portar armas de fuego y municiones clasificadas como permitidas, mismas que deben de tener las características y especificaciones que estipula los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas. Pero además, la ley es específica, en cuanto a las armas y municiones que se consideran prohibidas, es decir, que no es permitida su adquisición, tenencia o portación, describiendo sus características y especificaciones en el artículo 8 y 10 de la ley mencionada; 3) Constancia de haberse practicado la prueba balística conforme lo señala el artículo 17 para los efectos establecidos en el artículo 19, ambos de la Ley de Armas; 4) Pago de la matrícula municipal; y 5) Documentos de identificación. El permiso es intransferible (Art. 34 de la Ley de Armas), por ello, la persona que lo obtenga deberá de reportar en un plazo máximo de tres días a la Policía Nacional y al Registro Nacional de Armas cualquier traspaso de propiedad que haga del arma registrada, a efectos de que el nuevo propietario realice la solicitud de permiso correspondiente, igualmente deberá de reportar el robo o extravío de la misma (Art. 20 y 31 de la Ley de Armas). El Estado de Honduras, para efectos de salvaguardar la seguridad interior, tiene el deber de realizar un estricto control de la posesión y portación de armas de fuego, por ello, contempla la imposición de sanciones administrativas (artículos 37, 54, 55, 56

y 57 de la Ley de Armas) y de sanciones penales

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(aplicables con independencia a las sanciones administrativas) para las personas que infrinjan dichos controles. Entre las sanciones penales, encontramos en el artículo 332-B que determina que: “Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o vendas armas de fuego y municiones para el uso personal o deportivas (…) incurrirá en una pena de tres a seis años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones (…) Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas (…) las descritas en la ley especial”; así pues, constituyen elementos objetivos del tipo penal: 1) Sujeto Activo: El Sujeto activo es cualquier persona natural, sin necesidad de poseer cualidad alguna; 2) Sujeto Pasivo: Es el Estado de Honduras, como garante y responsable de la Seguridad Interior; 3) Conducta Criminosa centrada en el verbo rector, el cual en el caso de estudio consiste en: fabricar, almacenar, transportar, poseer, usar, suministrar, vender, ingresar o sacar armas o municiones del país de forma lícita (a través del control aduanero) o ilícita; 4) Modalidad Criminosa: entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector y que en el caso de estudio implica: i) La ejecución de cualquiera de los verbos rectores descritos sin tener el permiso vigente expedido por la autoridad correspondiente del Estado de Honduras; ii) Que el arma de fuego tenga la condición de tal, es decir, que consista en algún artefacto o dispositivo construido industrialmente o artesanalmente que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de la pólvora; iii) Que el arma sea de aquellas consideradas permitidas (Al referirnos con arma de fuego permitida es en referencia a aquellas armas que el Estado de Honduras permite su comercialización, susceptibles de ser objeto de permiso de posesión y portación) por reunir las características o especificaciones descritas en el artículo 7 de la Ley de Armas. Como elemento subjetivo el tipo penal exige que el sujeto activo realice la acción con dolo, es decir, que se conduzca con el conocimiento de que está realizando alguno de los verbos rectores descritos respecto a un arma de fuego o munición permitido, sin el permiso de la autoridad competente y además que tenga la voluntad de realizarlo. El tipo penal en estudio tiene las siguientes características: A) Según su Estructura: 1) Tipo Penal Básico o Fundamental porque describe de manera independiente modelos de comportamiento humano; 2) Tipo Penal Compuesto: En virtud de que son nueve los modelos de comportamiento descritos en la norma, cada uno con la capacidad de conformar por sí mismo una descripción típica distinta; B) Según su Contenido: 1) Tipo Penal de Mera Conducta o Actividad, ya que la descripción del tipo se agota con la acción del autor sin que se requiera producción de un resultado en el mundo

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exterior; 2) Tipo Penal describe Conductas Instantáneas y Conductas Permanente: i) Instantáneas: las de fabricar, suministrar, vender, sacar o ingresar al país el arma de fuego, por ser modelos de comportamiento que se agotan en un solo momento; ii) Permanente: las de almacenar, transportar, poseer y usar, el arma de fuego, debido a que el comportamiento del autor se renueva de manera continua entretanto este realizando la acción; 3) Tipo Penal de Acción ya que las conductas descritas en el tipo penal es de carácter comisivo; 4) Tipo Penal Cerrado, al determinarse con precisión las nueve circunstancias típicas, desprendiéndose con suma claridad las conductas prohibidas; C) Según El Sujeto Activo: 1) Tipo Penal Unisubjetivo, por ser un tipo penal que puede ser realizado por una sola persona, sin participación de terceros; 2) Tipo Penal de Sujeto Activo Común, ya que el sujeto activo no requiere tener ninguna cualidad o categoría especifica; D) Según El Buen Jurídico Protegido: 1) Tipo Penal Uniofensivo, al amparar un bien jurídico especifico, tal cual es la Seguridad Interior del Estado de Honduras; 2) Tipo Penal de peligro por cuanto el tipo penal no exige la existencia de un resultado, sino basta que la conducta se realice para que se consume el delito. IV. El Recurso no es de recibo. El Censor equivoca su argumento al señalar, que para el estudio del Recurso de Casación por Infracción de Ley, vale remitirse indistintamente a lo señalado en los hechos declarados probados, en la fundamentación probatoria y/o en la fundamentación jurídica, desconociendo que el artículo 360 del Código Procesal Penal señala, que cuando se trata de este tipo de Recurso la base de su resolución es estrictamente la declaración de hechos probados, por cuanto es el resultado de la actividad probatoria en el debate y de la valoración de ésta. Entonces, al confrontar los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el artículo 332B del Código Penal, esta Sala de lo Penal concluye, que en aquellos no se subsume en el ámbito situacional descrito por el segundo. En los hechos probados se señala que el acusado D. J. A. L., estaba en posesión de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& wesson, modelo 66, calibre 3.57 magnus, serie 4K19890 con 10 proyectiles color plateado, calibre 3.57 sin percutir, la que fue decomisada por la autoridad policial, más no se señala que dicha posesión haya sido al margen de la ley, es decir, de que el acusado en ese momento careciera de permiso de autoridad competente para la posesión de esa arma específica, siendo éste uno de los elementos objetivos del tipo penal y corresponde a la acusación acreditar y al Tribunal de Sentencia apreciar para la configuración del delito imputado. V. Por lo expuesto, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en

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su único motivo. VI. Con todo y sin que implique contradicción en lo resuelto, dado que las razones por las cuales el Recurso de Casación por infracción de ley no es procedente, han sido explicadas ampliamente, esta Sala de lo Penal considera importante señalar, que el Tribunal de Sentencia ha hecho una mala interpretación del Principio Interpretativo de Consunción, guía para la resolución de los Concursos Aparentes de Leyes, en virtud de que el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL no se encuentra contenido en el tipo penal de ATENTADO CON ARMA DE FUEGO, considérese que el reproche formulado a través del artículo 344.1, es respecto a la letalidad del instrumento utilizado (arma de fuego) y no a la legalidad de su portación o uso, ergo resultaría indistinto para la configuración del delito de ATENTADO (Art. 343.2 y 344.1) el hecho de que el sujeto activo utilice como instrumento un arma de fuego comercial de la cual tenga un permiso de portación o de la cual no tenga el permiso de portación. El tema a estudiar ante la concurrencia de los delitos de ATENTADO CON ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL es lo relativo a la concurrencia o no de un concurso medial, que es un aspecto totalmente distinto y que dependerá del caso particular, aspecto que no atañe al presente caso y que por tanto no merece pronunciamiento por esta Sala de lo Penal. POR TANTO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. SEGUNDO: Declarando firme y ejecutable la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la cual absuelven de toda responsabilidad penal al señor D. J. A. L., por suponerlo responsable a título de autor de un delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE UN ARMA DE FUEGO COMERCIAL en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. MANDA. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. Redactó: El Magistrado

CALIX

HERNANDEZ.

NOTIFÍQUESE.-

RAUL

ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.-

MAGISTRADO.-

CARLOS

D.

CALIX

VALLECILLO.-

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MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada M. E. G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-3432009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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