CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. --------------------------------------------------------------------VISTOS para resolver l

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Sentencia del Tribunal Supremo 11 de febrero de 2013. Recurso 1229/2010 Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once

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CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. --------------------------------------------------------------------VISTOS para resolver los autos del toca número 405/2012 formado con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce, publicada en la lista del día diecinueve del mismo mes y año, bajo el número 85 (fojas 203 a la 208 del expediente principal), dictada por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, en el juicio sumario civil promovido por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

ambas

de

apellidos

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en contra de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL). (Expediente número 911/2008) y, -----------------------R E S U L T A N D O: ÚNICO.- En el procedimiento de antecedentes, la Juez del conocimiento dictó en la fecha señalada una sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos: -----------------------------------------------------“PRIMERO.- Las actoras acreditaron parcialmente su acción, no así el "demandado sus excepciones.--------------------------------------------------------------------"SEGUNDO.- Se condena a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) al "pago de la cantidad de $138,000.00 (CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS "00/100 M.N.) por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, "correspondientes del año dos mil seis al dos mil ocho.------------------------------------"TERCERO.- Requiérase de pago y en caso de no hacerlo "embárguensele bienes suficientes de su propiedad que cubra la cantidad a que "fue condenado y para tal efecto túrnense los autos al C. Ministro Ejecutor de la "adscripción.--------------------------------------------------------------------------------------------"N O T I F I Q U E S E:” ---------------------------------------------------------------

Inconformes con la anterior resolución, las partes del presente juicio interpusieron en su contra el recurso de apelación, el cual fue admitido por la inferior en efecto devolutivo; confirmada la calificación de grado y tramitado en ésta Sala el recurso, se resuelve bajo los siguientes: -------------------------------------------------------------------C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- A manera de antecedentes conviene establecer

1

que el día diez de junio de dos mil ocho se turnó al Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Morelos la demanda que en la vía sumaria civil

fue

promovida

por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

y

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) de apellidos (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL),

demandando

de

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) las siguientes prestaciones:--------------------------------a).- El pago de las pensiones alimenticias vencidas y que desde el primero de enero del año dos mil hasta la actualidad no ha suministrado, en razón de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) mensuales cuyo monto se estableció en el convenio judicial que se celebró en el juicio de divorcio voluntario dentro del expediente 1394/99 del índice del Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial Morelos y que en su cláusula tercera el señor (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) se comprometió a aportar en beneficio de las demandantes los días primeros de cada mes, cuyo monto total asciende a $404,000.00 (cuatrocientos cuatro mil pesos 00/100 M.N.) según desglose realizado en el escrito de demanda.------------------------b).- El aseguramiento del pago de la pensión alimenticia a la que se obligó el señor (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, mediante descuento de los ingresos que el demandado recibe como empleado

de

la

negociación

denominada

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) ubicada en (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL). -----c).- Intereses moratorios a razón del 9% anual sobre las cantidades adeudadas y no pagadas desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta que se realice el pago de las mismas.d).- Los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de este juicio. -----------------------------------------------------------e).- El aseguramiento respecto a la cantidad de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) (sic) por concepto de pensiones vencidas

y

no

pagadas

que

el

señor

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) se obligó a proporcionar los días primero de cada mes, tal y como se especifica en el convenio que obra en el 2

expediente 1394/99 relativo al juicio de divorcio voluntario promovido por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

y

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL).---------------------------------------------------------------------Virtud a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, se estima conveniente precisar que las accionantes sustentaron su demanda esencialmente en los siguientes hechos: que son hijas de (INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

y

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), quienes en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve promovieron divorcio voluntario en el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos bajo el expediente 1394/99; que en dicha solicitud de divorcio, en el convenio respectivo, precisamente en la cláusula tercera, (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) se obligó a proporcionar la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de pensión alimenticia a favor de las promoventes, la cual sería entregada los días primero de cada mes. Que desde el día primero de enero del año dos mil hasta la fecha de la suscripción de la demanda —trece de marzo del dos mil ocho—, la cual fue recibida en la Oficialía de Turnos el día nueve de junio del mismo año, el demandado no había cumplido con dicho pago; que en fecha diecinueve de febrero de dos mil (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) cumplió su mayoría de edad; que al firmarse la demanda origen de este sumario la antes mencionada cursaba el noveno semestre en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL); asimismo, contradiciendo lo antes aludido, manifestó que se encontraba efectuando los trámites correspondientes para obtener su título profesional, circunstancia que no había podido realizar pues carecía de recursos necesarios para tal efecto. En el libelo relativo, glosado a fojas 1 a la 6 del sumario, las promoventes invocaron los preceptos legales que estimaron adecuados para fundamentar su acción.-----------------------------------------------------------------------------------Dicha demanda fue admitida por la A quo en el auto pronunciado el día diez de junio del año dos mil ocho, ordenando el 3

emplazamiento del demandado, diligencia que fue practicada el día veintidós de febrero de dos mil diez, según constancia agregada a fojas 43 del principal.-----------------------------------------------------------------En

fecha

veinticinco

de

febrero

de

dos

mil

diez

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) presentó escrito de contestación a la demanda promovida en su contra, el cual se encuentra agregado a fojas 44 a la

54 del expediente en estudio, oponiéndose a las

prestaciones reclamadas en su contra, haciendo valer las defensas y excepciones a que se refiere en el ocurso antes señalado, entre ellas la de falta de acción y de derecho de la parte actora para ser demandado en la vía y en los términos propuestos y, la excepción de pago, las cuales esencialmente hizo consistir en las cuestiones fácticas y fundamentos de derecho expresados en el libelo antes señalado.--------------------------------------------------------------------------------Seguido el juicio por sus restantes etapas procesales, el dieciocho de junio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando único de éste fallo, ya que la citada resolución constituye la materia de la presente apelación.-------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- Se procede ahora al análisis y resolución de los agravios esgrimidos por las partes.-----------------------------------------------I.- En principio, resultan fundados y suficientes para la modificación de la sentencia apelada los motivos de disenso vertidos por la parte actora, los que se encuentran plasmados en el pliego glosado a fojas 13 a la 17 de este toca, como a continuación se verá: 1.- En efecto, pues si bien la acción ventilada en este juicio se ejerció en la vía sumaria como si se tratase de una acción nueva, es verdad lo aducido por la recurrente en cuanto a que las prestaciones reclamadas tienen su origen en lo estipulado en el convenio

celebrado

(INFORMACIÓN

por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

en

el

CONFIDENCIAL) expediente

y

número

1394/1999, del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, en el cual los antes mencionados tramitaron por 4

mutuo consentimiento la disolución del vínculo matrimonial que los unía, pactando lo relativo a la situación de sus hijas y a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, en cuya cláusula tercera estipularon lo siguiente: -------------------------------------------------------------“TERCERA.- CONVIENE EL C. (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) "EN OTORGAR LA CANTIDAD DE $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 "M.N.) MENSUALMENTE, EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN "FAVOR DE SUS DOS HIJAS UNA DE LAS CUALES ES MENOR DE EDAD, "CANTIDAD QUE SERA ENTREGADA DIRECTAMENTE A LA MADRE DE "DICHAS HIJAS, LOS DÍAS PRIMERO DE CADA MES, EN SU DOMICILIO YA "SEÑALADO.”.------

El

aludido

convenio

efectivamente

fue

aprobado

y

sancionado por la sentencia pronunciada por la A quo en el expediente antes señalado, lo que aconteció el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resolución que se declaró ejecutoriada el ocho de diciembre del mismo año, lo cual se aprecia de la documental pública agregada a fojas 16 a la 35 del sumario, consistente en copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente ya indicado con antelación, instrumento que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 fracción VIII y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo cual, la parte actora podía haber optado por la vía de apremio o por la sumaria civil para exigir el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia pactada en la cláusula antes referida, conforme lo previsto en los artículos 401 fracción I y 665 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa, los cuales, respectivamente establecen lo siguiente: -------------------------------------------------------------“Artículo 401.- Se tramitarán en la vía sumaria: ------------------------------"I.- Los juicios sobre el pago o aseguramiento de alimentos que se "deban por disposición de la ley, por contrato o por testamento. En todos estos "casos el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la "información que estime necesaria una pensión alimenticia provisional, mientras se "resuelve en definitiva el juicio de alimentos. Igualmente se podrá decretar el "embargo de bienes del demandado, si de los elementos del sumario se "desprende que existe la posibilidad real de que el deudor alimentario devenga "insolvente para cumplir con tal obligación.”.---------------------------------------------------

5

“Artículo 665.- Las transacciones y los convenios que tengan lugar en "primera instancia serán ejecutados por el juez. Los celebrados en segunda "instancia serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el "superior le remitirá testimonio de la resolución respectiva con las inserciones que "sean necesarias para su cumplimiento.”.-------------------------------------------------------

2.- Por consiguiente, son fundados los reproches de la parte actora en cuanto a que en todo caso el término de prescripción de la acción para exigir el pago de las pensiones vencidas y no pagadas no es de cinco años como equivocadamente lo consideró la natural al estimar aplicable lo dispuesto por el numeral 1164 del código sustantivo de la materia, sino de diez años como lo establece el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-----------Así es, el primero de los preceptos legales antes citados prevé:-------------------------------------------------------------------------------------“Artículo

1164.-

Las

pensiones,

las

rentas,

los

alquileres

y

"cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, "quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una "de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real, o de acción personal.”-------

En tanto que la segunda de las referidas disposiciones establece: -------------------------------------------------------------------------------“Artículo 686.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, "transacción o convenios judiciales, durará diez años contados desde el día en "que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y "sentenciado. ….”--------------------------------------------------------------------------------------

Luego entonces, es verdad que entre el día en que se declaró ejecutoriada la sentencia de la cual emana la acción que en la especie se ejercita, lo que aconteció el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y el nueve de junio de dos mil ocho en que se presentó el escrito que dio origen al presente sumario, aún no prescribía ninguno de los pagos vencidos, derivados de la pensión alimenticia pactada a favor de las actoras. Lo anterior con fundamento en el guarismo 686 del ordenamiento procesal antes invocado.----------Resultan aplicables a lo antelado el criterio jurisprudencial y tesis siguientes, localizado el primero en la Novena Época. Registro: 177087. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario 6

Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 125/2005. Página: 55. De rubro: “ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL "JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS "PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL "PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD "IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ "(LEGISLACIONES

DEL

DISTRITO

FEDERAL

Y

DEL

ESTADO

DE

"AGUASCALIENTES).”; y la segunda en la Octava Época. Registro:

215251. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: XI.1o.182 C. Página: 334. De rubro: “ALIMENTOS. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAS PENSIONES CUANDO "SU PAGO SE ESTABLECE EN SENTENCIA.”.--------------------------------------------

II.- De igual manera, resultan fundados y suficientes para la modificación de la sentencia impugnada los conceptos de reproche expresados por la parte demandada, los cuales se encuentran plasmados en el pliego glosado a fojas 7 a la 11 del presente toca, de cuyo

análisis

integral

se

advierte

que

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) se duele de la omisión de la A quo de estudiar las excepciones opuestas a la demanda entablada en su contra, lo cual es cierto, pues de la simple lectura de la resolución apelada se aprecia que la natural se avocó al estudio exclusivo de la prestación señalada en el inciso a) del capítulo correspondiente del escrito de demanda y, por consiguiente, únicamente analizó si tal reclamación se encontraba o no prescrita, si continuaba vigente y lo relativo a la excepción de pago opuesta respecto de la cantidad demandada por las pensiones que las accionantes aseveran se encuentran vencidas y no pagadas a partir del año dos mil y hasta el dos mil ocho, sin examinar las cuestiones relativas a las restantes excepciones que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) hizo valer, consistentes esencialmente en la falta de acción y de derecho para ser demandado por las prestaciones que se le reclaman, ya que ambas actoras son mayores de edad y autosuficientes para colmar sus necesidades alimentarias pues las dos 7

son profesionistas, contando con empleos que les generan ingresos bastantes para cubrir tales requerimientos; que cuando se divorció renunció al cincuenta por ciento del total los bienes adquiridos en el matrimonio, consistentes en una casa habitación ubicada en (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), así como en un vehículo marca Chrysler modelo 1994 con el propósito de que sus hijas y su exesposa gozaran de tales comodidades, en tanto que él se vio en la necesidad de arrendar una casa para vivir, por lo que además de la renta correspondiente debe pagar los servicios básicos de dicha vivienda.---Igualmente, (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) manifestó que es empleado de taller, contratado a destajo con un salario base de $709.31 (setecientos nueve pesos 31/100 M.N.) semanales, y las comisiones promedio que mensualmente recibe no rebasan los $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por lo cual, después de practicadas las deducciones correspondientes al impuesto sobre el producto del trabajo, a las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las del INFONAVIT y un préstamo, el salario real que semanalmente devenga es por una cantidad promedio de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), la que es casi insuficiente para cubrir los gastos de su manutención personal; cuestiones que debieron ser objeto de estudio y resolución como lo dispone el numeral 95 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa.--------En sostén de lo antelado se invoca el criterio jurisprudencial encontrado en la Novena Época. Registro: 193136. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 34/99. Página: 226. De rubro: “SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS "(LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).”.-------

TERCERO.- Luego entonces, ante lo fundado de los agravios expuestos por ambas partes y al no existir reenvío en la materia, esta Sala con plenitud de jurisdicción abordará el fondo del asunto, para lo cual se hace necesario el estudio de las pruebas aportadas, precisando que tal análisis se efectuará únicamente por lo que hace a 8

la prestación señalada en el inciso a) del capítulo correspondiente del escrito de demanda, relativa al cobro de las pensiones alimenticias vencidas desde el primero de enero del año dos mil y hasta el mes de mayo de dos mil ocho, según la liquidación que de tal adeudo se realiza en la demanda respectiva, ya que la parte actora ningún reproche expresó en cuanto a la falta de examen y resolución de las indicadas en los incisos b) y c) del citado capítulo, resultando innecesario analizar los agravios esgrimidos por las partes pues, como ya se estableció, se emprenderá el estudio respectivo reasumiendo la jurisdicción que a ésta Sala corresponde. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 820 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.---------------------------------------------------------------------Resultan aplicables a lo antes considerado los criterios jurisprudenciales que a continuación se invocan, localizado el primero en la Novena Época. Registro: 165887. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 80/2009. Página: 25. De rubro: “APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y "MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ "FACULTADO

PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR

LA

"RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO "HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.”; y el segundo en la

Novena Época. Registro: 180403. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C. J/19. Página: 2005. De rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE "PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA INSTANCIA.”.-----------------------------

I.- Se estima conveniente precisar que en primer lugar se abordará

el

estudio

(INFORMACIÓN

respecto

de

CONFIDENCIAL)

la

acción

y,

agotado

ejercitada el

por

análisis

correspondiente, se emprenderá el que corresponde a la acción intentada

por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL),

pues

las

circunstancias en uno y otro caso no son las mismas, ya que la

9

obligación establecida a favor de la primera de ellas se contrajo por el demandado cuando (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) ya era mayor de edad, sin justificar las causas por las cuales se pactaron alimentos en su favor, en cambio, la pensión alimenticia fijada a favor de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) fue estipulada durante la minoría de edad de ésta, lo que se desprende de los términos en que fue concertada la cláusula tercera del convenio origen de la acción ejercitada en este sumario y a la cual se hizo referencia en las páginas 4 y 5 de este fallo, así como de las documentales públicas agregadas a fojas 14 y 15 del principal, consistentes en copia certificada de las partidas de nacimiento de las antes mencionadas, las que dada su naturaleza y conforme lo establecido en los guarismos 40 y 51 del Código Civil, 310 fracción IV y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado revisten valor probatorio para demostrar plenamente que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) nació el (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL),

y

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

el

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), por lo cual, al aprobarse el aludido convenio en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la primera de ellas contaba con veintiséis años de vida y la segunda con una edad de diecisiete años--------------------------------------------------------------1.- Así pues, se procede al estudio de las probanzas que en cumplimiento a la carga procesal establecida en el numeral 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se aportaron para acreditar la acción ejercitada por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).-A fojas 16 a la 35 del principal, obra glosada la documental pública en la cual se contiene copia certificada de la sentencia pronunciada por la A quo en el expediente número 1394/1999, fechada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y ejecutoriada el día ocho de diciembre del mismo año, en el juicio

de

divorcio

voluntario

promovido

por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), probanza que de acuerdo con lo previsto en los numerales 310 fracción VIII y 380 del ordenamiento procesal antes invocado merece valor crediticio pleno 10

para tener por demostrada la existencia de la obligación reclamada en la especie por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), ya que en la aludida sentencia se aprobó el convenio en el que se pactó dicha obligación, la cual se estableció en la cláusula tercera, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------“TERCERA.- CONVIENE EL C. (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) "EN OTORGAR LA CANTIDAD DE $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 "M.N.) MENSUALMENTE, EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN "FAVOR DE SUS DOS HIJAS UNA DE LAS CUALES ES MENOR DE EDAD, "CANTIDAD QUE SERA ENTREGADA DIRECTAMENTE A LA MADRE DE "DICHAS HIJAS, LOS DÍAS PRIMERO DE CADA MES, EN SU DOMICILIO YA "SEÑALADO.”.------

Documental pública glosada a fojas 37 del principal, relativa a certificado de inexistencia de propiedad expedido el día diecinueve de mayo de dos mil ocho por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado del Distrito Judicial Morelos, la que reviste pleno valor probatorio en términos de los numerales 310 y 380 del código procesal en consulta, para acreditar que en la fecha de elaboración del citado instrumento no se encontró bien inmueble alguno registrado a nombre de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), aunque, como más adelante se verá, del análisis de los restantes medios de convicción aportados por el propio demandado se advierte que en el año dos mil diez él obtuvo un crédito de INFONAVIT para la adquisición de la vivienda en la que actualmente habita.-------------------Igualmente, en los folios del 177 al 180 del expediente, obra agregado el informe relativo al estudio socioeconómico que de oficio se mandó practicar a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) conforme lo establecido por el artículo 294 del Código Civil del Estado, medio de convicción del cual se advierte que en la entrevista efectuada el diecisiete de octubre del dos mil once por la Trabajadora Social Selina Nava Cano, la mencionada actora manifestó que cursó la Licenciatura en

Contaduría

Pública,

que

trabaja

como

empleada

de

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), que su función específica es la de trámites de inversión pública desde hace siete años, que sus ingresos netos mensuales son por la cantidad de $7,696.18 (siete mil 11

seiscientos noventa y seis pesos 18/100 M.N.) más un importe de $3,720.00 (tres mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) por concepto de compensación, por lo cual sus percepciones totales son por la suma mensual de $11,416.18 (once mil cuatrocientos dieciséis pesos 18/100 M.N.).------------------------------------------------------------------A dicho informe se acompañaron las documentales públicas correspondientes a dos recibos de pago de nómina expedidos por el (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) a favor de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), correspondientes a las dos quincenas del mes de septiembre del dos mil once, instrumentos que por haberse anexado al citado estudio socioeconómico merecen valor indiciario para acreditar que efectivamente la antes mencionada labora para (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL)

y que percibe ingresos económicos propios. Lo

anterior con fundamento en los arábigos 368 y 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-----------------------------------------------No pasa desapercibido que la accionante informó a la trabajadora social que sus egresos son por el monto de $12,185.62 (doce mil ciento ochenta y cinco pesos 62/100 M.N.) mensuales, ya que se encuentra incorporada en el mismo hogar en que habitan su madre

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

y

su

hermana

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), que dicho inmueble es propiedad de su progenitora, que la mencionada actora es quien se encarga de la manutención de las tres pues a su hermana se le ha dificultado conseguir empleo; que la ropa y el calzado los adquiere conforme los va necesitando; además, manifestó que cuenta con adeudos en la tarjeta de crédito Banorte por un total de $7,671.79 (siete mil seiscientos setenta y un pesos 79/100 M.N.) y en la de Bancomer por un importe de $4,189.00 (cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------------Tampoco pasa inadvertido que en el medio de convicción en análisis

(INFORMACIÓN

proporcionó

los

gastos

CONFIDENCIAL) necesarios

para

manifestó los

que

ella

estudios

de

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), por lo cual se generaron los 12

adeudos que ahora tiene, que por tales motivos, aunado a que su mencionada hermana no cuenta con empleo, es que solicitan a su padre el cumplimiento del convenio que se estableció en el juicio de divorcio de sus padres, para cubrir los citados adeudos y tener la oportunidad de cursar maestría y cursos de actualización en su profesión. Probanza a la que cabe conferir valor probatorio pues, como ya se dijo, su desahogo fue

ordenado oficiosamente conforme lo

establecido por el arábigo 294 del código sustantivo de la materia y su contenido no se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento de convicción.------------------------------------------------------------------------------Asimismo, en relación a la antelada probanza, se estima necesario mencionar que en fecha dieciséis de enero del dos mil doce se practicó el estudio socioeconómico correspondiente a la diversa actora (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), cuyas constancias obran agregadas a fojas 185 a la 187 del sumario, del cual se aprecia que en ese entonces la antes mencionada ya se encontraba laborando en (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), obteniendo un ingreso mensual neto de $6,563.48 (seis mil quinientos sesenta y tres pesos 48/100 M.N.), el cual, junto con los ingresos de su hermana, los que según dijo ascendían entonces a $15,136.18 (quince mil ciento treinta y seis pesos 18/100 M.N.) mensuales, lo aporta para el sustento del hogar en que se encuentran incorporadas, ascendiendo la suma de las percepciones de ambas a un total neto de $21,699.66 (veintiún mil seiscientos noventa y nueve pesos 66/100 M.N.) por mes, en tanto que los egresos se contabilizaron en $12,185.62 (doce mil ciento ochenta y cinco pesos 62/100 M.N.) mensuales, variando con ello la estimación del estatus socioeconómico de la familia, mismo que en el estudio que se practicó a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) fue catalogado como de pobreza media, para después situarlo en un nivel medio. Probanza a la que cabe conferir valor probatorio ya que su desahogo fue ordenado oficiosamente acorde a lo establecido por el último párrafo del arábigo 294 del código sustantivo de la materia y su contenido no se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento de 13

convicción.-----------------------------------------------------------------------------2.- Las pruebas que fueron allegadas por el demandado para acreditar sus excepciones y cumplir con la carga procesal que le impone el numeral 266 del ordenamiento adjetivo de la materia, son: -Documentales privadas agregadas a fojas 55 a la 60 del expediente natural, consistentes en sesenta y un recibos que amparan el monto de las percepciones obtenidas por el demandado entre los meses de enero del dos mil nueve y febrero del dos mil diez, como empleado de la Empresa (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), las que merecen valor crediticio de conformidad con lo establecido en el guarismo 322 del código adjetivo de la materia por no haber sido objetados por la contraria, resultando eficaces para tener por comprobado que las percepciones ordinarias que cada semana obtiene el demandado son por la cantidad de $607.98 (seiscientos siete pesos 98/100 M.N.) más el pago del séptimo día por $101.33 (ciento un pesos 33/100 M.N.), a las que en la mayoría de las ocasiones se agregan importes variables por el concepto de “c. Taller” o “comisión T”, por distintas cantidades, siendo la mínima por un monto de $274.69 (doscientos setenta y cuatro pesos 69/100 M.N.) y la máxima por $2,505.65 (dos mil quinientos cinco pesos 65/100 M.N.), lo que determina que también las deducciones relativas al impuesto sobre el producto del trabajo y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social sean variables; igualmente, de tales instrumentos se aprecia que en algunos de ellos se incluye una deducción identificada como “cta. Empleados” y una cuota de INFONAVIT que se le aplica a partir del veintiuno de enero del dos mil diez.----------------------------------Confesional desahogada a cargo de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), recibida en la audiencia celebrada a las catorce horas del día quince de marzo del dos mil once, cuyas constancias obran agregadas a fojas 133 a la 135 del sumario, en la que se articularon a la absolvente varias posiciones con las cuales se acredita que la mencionada demandante es profesionista, que se encuentra física y mentalmente apta para trabajar y que se desempeña en un 14

empleo que le genera ingresos que le permiten atender a su subsistencia; las citadas posiciones son las contenidas en los arábigos 4, 6, 7, 8 y 9, formuladas de la siguiente manera:----------------------------“4. Que diga la absolvente si usted contribuye a los gastos de "manutención de la casa donde vive.” A lo cual la absolvente contestó: “Sí, es cierto.”.--------------------------------------------------------------------------“6. Que diga la absolvente si usted se encuentra impedida "física y mentalmente para laborar.” A lo que la actora manifestó: “No "es cierto.”.------------------------------------------------------------------------------“7. Que diga la absolvente si es cierto que usted ha laborado "al servicio (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).” A lo cual respondió: “Sí

es

cierto,

actualmente



trabajo

en

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)”.--------------------------------------------------------------------“8. Que diga la absolvente si usted tiene actualmente algún "empleo.” La confesante expresó: “Sí es cierto.”.----------------------------“9. Que diga la absolvente si usted cuenta con algún titulo de "estudios profesionales.” La demandante declaró: “Sí es cierto, pero no "fue porque él lo haya pagado, igual como en la primer pregunta "tampoco se hizo responsable durante el matrimonio.” ---------------------Probanza la antes examinada que conforme lo establecido en los arábigos 372, 375 y 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado merece valor probatorio pleno.------------------------------------------Asimismo, se recibió la testimonial hostil a cargo de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), desahogada a las nueve horas con diez minutos del día once de agosto de dos mil once (fojas 172 a 174 del principal), quien, respecto de las excepciones opuestas por el demandado,

declaró:

que

conoce

a

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) ya que estuvo casada con él; que al recibirse la testimonial en análisis (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) contaba con treinta y ocho años de edad y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) tenía veintinueve años de vida; que ambas actoras siempre han vivido con la declarante en el domicilio ubicado en calle (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL); que sus hijas (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y 15

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) no están impedidas física ni mentalmente para laborar; que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) labora al servicio de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL); que sus mencionadas hijas cuentan con título profesional de contadoras. Al responder a la razón de su dicho la deponente expresó que sabe lo declarado “porque es mi vida”. Dicha probanza merece valor crediticio ya que la ateste es la progenitora de las actoras (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) de apellidos (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), circunstancia que indudablemente le permite conocer de manera directa y personal las cuestiones respecto de las cuales testificó. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el guarismo 389 del Código procesal en consulta.---------Por otra parte, del contenido del informe relativo al estudio socioeconómico que de oficio se mandó practicar a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), ello conforme lo establecido por el artículo 294 del Código Civil del Estado, cuyas constancias obran agregadas en las fojas 190 a la 192 del principal, se advierte que en la entrevista efectuada el nueve de enero del dos mil doce por la Trabajadora Social Selina Nava Cano, el mencionado demandado manifestó que es empleado de la Empresa (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), que su ingreso neto mensual es de $5,248.00 (cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), en tanto que su egreso es de $4,949.00 (cuatro mil novecientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) mensuales, que el gasto de ropa y calzado lo realiza por temporada con un costo promedio de $3,600.00 (tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) y, que anualmente efectúa otras erogaciones como

pago

de

impuesto

predial,

revalidación

vehicular

y

mantenimiento de su automóvil.---------------------------------------------------No pasa inadvertido que el demandado mencionó que en el año dos mil diez obtuvo por medio de INFONAVIT un crédito para la adquisición de la casa en que vive y que recibe atención médica del Instituto Mexicano del Seguro Social; concluyendo la trabajadora social que su situación es de pobreza, que sus condiciones de 16

habitabilidad y su estilo de vida son modestos. Probanza la anterior a la cual cabe conferir valor probatorio ya que su desahogo fue ordenado oficiosamente conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 294 del código sustantivo de la materia y su contenido no se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento de convicción. ---------De la adminiculación de las probanzas antes analizadas se obtienen elementos de convicción para tener por acreditado que es verdad que el demandado se obligó a otorgar alimentos a su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en los precisos términos a que se contrae la cláusula tercera del convenio referido en las páginas 4 y 5 de esta resolución, y que la antes mencionada goza actualmente de una capacidad económica que le permite satisfacer sus propias necesidades de alimentos; en tanto que su padre (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) vive en un nivel socioeconómico más bajo que ella, que sus condiciones de habitabilidad y su estilo de vida son modestos pues su situación es de pobreza; asimismo, se advierte que los ingresos ordinarios que la mencionada accionante

percibe son

mayores que los obtenidos por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).----3.- Del análisis antes abordado, esta Sala advierte que en la acción en estudio se encuentran comprometidos los derechos humanos que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) tiene respecto a la vida, a la dignidad de la persona y a la alimentación, porque sus posibilidades económicas son insuficientes para atender a su propia subsistencia y realizar el pago que en la especie le reclama (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).---------------------------------------------4.- Por consiguiente, esta Sala está obligada a ejercer un control de convencionalidad ex officio ya que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.-------En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones 17

de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país durante los procesos ordinarios en los que son competentes, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.--------------------------------------------------------------------------------Ambas

vertientes

de

control

se

ejercen

de

manera

independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.--------------------------------------------------------------Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. -----------------En sustento de lo antelado se invoca la tesis encontrada en la Décima Época. Registro: 160480. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXX/2011 (9a.). Página: 557. De rubro: “SISTEMA DE CONTROL "CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”. ------------------------

5.- Así es, de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contemplados en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina 18

como principio pro persona.--------------------------------------------------------Estos mandatos comprendidos en el artículo primero constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, deben interpretarse junto con lo establecido por el numeral 133 de nuestra Carta Magna para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. ----Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. ----------------------------------------Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. ----------------------------------------------------------El invocado artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, segundo y tercero dispone: -----------------------------------------------------------------------“ARTÍCULO 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas "gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los "tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de "las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni "suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución "establece.----------------------------------------------------------------------------------------------"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de "conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la 19

"materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.----"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la "obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de "conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y "progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar "y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca "la ley.”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Apoya lo anterior la tesis localizable en la Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. De rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN "MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”. -------------------

6.-

Ahora

bien,

el

mecanismo

para

el

control

de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. -------------------------------------------------Los parámetros de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integran de la manera siguiente:--------------------------------------------------------------------A)

Todos

los

derechos

humanos

contenidos

en

la

Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.-B) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.-----------------C) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte.----------------------------------------------------------D)

Los

criterios

orientadores

de

la

jurisprudencia

y

precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.-------------------------------------------------------------------------------Resulta aplicable a lo antes considerado la tesis localizable en la Décima Época. Registro: 160526. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 20

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.). Página: 551. De rubro “PARÁMETRO PARA EL "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE "DERECHOS HUMANOS.”. -----------------------------------------------------------------------

En la especie, los derechos humanos que se encuentran comprometidos se estudiarán conforme los parámetros indicados en los incisos A) y B) del párrafo que precede, es decir, atendiendo a su regulación en el marco normativo interno y en los Tratados y Declaraciones Universales suscritas por México:----------------------------A) En el marco normativo interno el derecho humano a la alimentación se encuentra reglamentado en los siguientes numerales:En el artículo 4° Constitucional en su párrafo tercero, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, "suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”. --------------------------------

Así mismo, en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha establecido que el objetivo fundamental y la finalidad de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta, el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos,

etc.,

de

acuerdo

a

las

necesidades

prioritarias

del

derechohabiente y las posibilidades de quien los debe dar, pero de ninguna manera pretende mantener un alto nivel de vida dedicada al ocio, estatus económico o social de alguien, quien así haya estado acostumbrado, sino solamente para que viva con decoro, ya que de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de la institución que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios, los recursos indispensables para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida. -------------------------------------------------------------En sostén de lo antes razonado se invocan las siguientes tesis, localizada la primera en la Novena Época. Registro: 204746. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: 21

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.11 C. Página: 208. De rubro: “ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS.”; y la segunda en la Séptima Época. Registro: 241593. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 69 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 14. De rubro: “ALIMENTOS, FINALIDAD "DE LA INSTITUCION DE.”.-------------------------------------------------------------

Del mismo modo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación

alguna

por

razones

étnicas

o

de

nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo

caso,

deben

entenderse

como

derechos

derivados

del

reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su 22

dignidad.---------------------------------------------------------------------------------En apoyo de lo anterior se invoca la tesis encontrada en la Novena Época. Registro: 165813. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXV/2009. Página: 8. De rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO "MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS "DERECHOS FUNDAMENTALES.”.------------------------------------------------------------

Por otra parte, el deber que tienen los padres de alimentar a sus

hijos,

así

como

el

contenido

de

dicha

obligación,

su

proporcionalidad y su cesación se encuentran previstos en los arábigos 280, 285, 288 y 297 fracciones I y II del Código Civil del Estado, los cuales disponen: ------------------------------------------------------“Artículo 280.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. "A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás "ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.”-----------“Artículo 285.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la "habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto "de las personas menores de edad, los alimentos comprenden, además, los "gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su "equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados "a sus circunstancias personales. Tratándose de personas con discapacidad o "declarados en estado de interdicción, en los términos de la Ley de la materia, lo "indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. “Artículo 288.- Los alimentos han de ser proporcionados a la "posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”.----------“Artículo 297.- Cesa la obligación de dar alimentos: -----------------------"I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; --------------"II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;”.-----------------

Por otro lado, no puede soslayarse que la obligación alimentaria reclamada por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en contra de su progenitor (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) deriva de un convenio sancionado judicialmente, por lo cual, también resulta necesario hacer referencia al contenido de los guarismos 673, 687 y 690 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los que a la letra

23

establecen: -----------------------------------------------------------------------------“Artículo 673.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a "cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la "cual se correrá traslado por tres días a la parte condenada. Si ésta nada "expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que "importe la liquidación; pero si expresare su inconformidad, se dará vista de las "razones que alegue a la parte promovente, por tres días, fallando el juez dentro "de los tres siguientes a la conclusión de aquel plazo, lo que estime justo. Contra "esta resolución no cabrá recurso alguno, salvo que en la liquidación se "involucraran las costas, pues entonces, por lo que respecta a ésta, procederá el "recurso que establece el artículo 146.” --------------------------------------------------------“Artículo 687.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios "judiciales, no se admitirán más excepciones que la de pago, si la ejecución se "pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un "año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en "árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, "la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la "obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida "en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, "sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o "juicio, y constar en documento público, o privado reconocido judicialmente, o por "confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente debiendo, en su caso, "promoverse el reconocimiento judicial del documento privado o la confesión del "contrario en el mismo escrito en que la excepción se haga valer.” --------------------“Artículo 690.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de "mandamiento en forma, el ejecutor, salvo lo dispuesto en el artículo 668, requerirá "de pago al deudor y, no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar "bienes de su propiedad bastantes para cubrir las prestaciones demandadas si se "tratase de juicio ejecutivo, o las fijadas en la sentencia o en el propio auto de "ejecución. El actor tiene derecho de asistir a la práctica de la diligencia. ------------"Además del caso previsto en el artículo 668, tampoco será necesario el "requerimiento que señala el presente artículo cuando, se trate de un embargo "precautorio, ni de ejecución de una sentencia en los términos que establece el "artículo siguiente.” ------------------------------------------------------------------------------------

B) En el marco normativo internacional, los derechos humanos a la vida, a la dignidad humana y a la alimentación se encuentran

previstos

en

los

Tratados

24

Internacionales

que

a

continuación se citan y que ha sido suscritos por nuestro país:----------En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, aprobada por el Senado de México el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, vigente en nuestro país a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la cual, en su preámbulo, en la parte que interesa, establece lo siguiente:---------------------------------------------“Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,--------"Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del "cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de "justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;------"Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del "hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento "los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección "internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la "que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; ------------------------------"Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta "de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de "los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los "Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros "instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; -------------"Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los "Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento "del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona "gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus "derechos civiles y políticos, y…”. ----------------------------------------------------------------

Luego, en el apartado 1 del artículo 4° que tutela el derecho a la vida, el invocado pacto establece: ----------------------------------------------------“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. …”.--------------

Posteriormente, en el apartado 1 del artículo 11°, la citada convención dispone: ----------------------------------------------------------------------------“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al "reconocimiento de su dignidad.”------------------------------------------------------------------

Asimismo, en el artículo 21° del Capítulo II, denominado Derechos Civiles y Políticos, contempla: ---------------------------------------25

“21. Derecho a la Propiedad Privada.---------------------------------------------"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley "puede subordinar tal uso y goce al interés social. ------------------------------------------"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto "mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de "interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. ------------"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre "por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” ---------------------------------------------

De igual manera, en el capítulo V denominado “Deberes de las Personas”, el artículo 32°, establece: ---------------------------------------“Artículo 32°. ----------------------------------------------------------------------------"Correlación entre Deberes y Derechos.------------------------------------------"1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la "humanidad.--------------------------------------------------------------------------------------------"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de "los demás, por la seguridad de todos y por las juntas exigencias del bien común, "en una sociedad democrática.”--------------------------------------------------------------------

Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, promulgado el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, aprobado por el Senado de México el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y vigente en nuestro país desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el artículo 12 denominado “Derecho a la alimentación”, prevé:--------------“1.- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le "asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e "intelectual.” ---------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera, en el artículo 15 denominado “Derecho a la constitución y protección a la familia”, en los apartados 1 y 3, en lo que en la especie importa, el citado protocolo dispone:---------------------------“1.-La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y "debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su "situación moral y material.”------------------------------------------------------------------------[…] -----------------------------------------------------------------------------------------“3.-Los

Estados

Partes

mediante

26

el

presente

Protocolo

se

"comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: ----[…] -----------------------------------------------------------------------------------------"b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la "época de la lactancia como durante la edad escolar; ---------------------------------------

Dado que la primera de las convenciones antes invocadas se encuentra inspirada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del

Hombre,

aprobada

en

la

Novena

Conferencia

Internacional Americana en Bogotá, Colombia, con fecha de adopción del dos de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, resolución 217 A (III), en fecha diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, resulta conveniente precisar lo establecido en las mismas en relación al punto en estudio: ----------------------------------------La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Capítulo I, denominado “Derechos”, en sus artículos I y XXIII establece:------------------------------------------------------------------------“Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a "la integridad de su persona.”----------------------------------------------------------------------“Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada "correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que "contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”---------------------------

Asimismo, en el Capítulo II denominado “Deberes”, en el artículo XXX, prevé:-------------------------------------------------------------------“Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, "educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de "honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando "éstos lo necesiten.”-----------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el quinto párrafo de su preámbulo, establece que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los Derechos Fundamentales del Hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la 27

libertad.-----------------------------------------------------------------------------------De igual modo, la comentada Declaración en sus artículos 7, 10 y 25 dispone:-----------------------------------------------------------------------“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, "derecho a igual protección de la ley. …”.------------------------------------------------------“Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena "igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e "imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen "de cualquier acusación contra ella en materia penal.”.-------------------------------------“Artículo 25.-----------------------------------------------------------------------------1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le "asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la "alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales "necesarios;…”.-----------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en la ciudad de Nueva York, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, al cual México se adhirió el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del mismo año y vigente en nuestro País a partir del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 11.1 establece: -------------------------------------------------------------------------------“Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda "persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso alimentación, "vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de "existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la "efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial "de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”-------------------

En la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, promulgada en Montevideo el quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve, firmada por México el seis de abril de mil novecientos noventa y dos, ratificada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre del mismo año y vigente en México a partir del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis,

28

en los artículos 1, 2 y 10 se prevé lo siguiente: -------------------------------“ARTÍCULO

1.

La

presente

convención

tiene

por

objeto

la

"determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la "competencia y a la cooperación internacional, cuando el acreedor de alimentos "tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte.----------------------------"La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias "respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las "relaciones matrimoniales entre quienes hayan sido tales.--------------------------------"Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta "convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.” -----------------------------------------------------------------------------------------------“ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Convención se considerará "menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo "anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo "cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de "conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6 y 7.” ----------------“ARTÍCULO 10. Los alimentos deben ser proporcionales tanto la "necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.-------"Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución "de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un "monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.”------------

Asimismo, respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, firmada por México el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, ratificada el veintiuno de septiembre del mismo año, y en vigor en nuestro País a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, en relación al tema en estudio, se estima conveniente hacer referencia a los artículos 1 y 27, los cuales disponen: -------------------------------------------------------------------------------“ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Convención, se

"entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, "en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de "edad.”----------------------------------------------------------------------------------------------------“ARTÍCULO 27. ------------------------------------------------------------------------"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de "vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. ----------"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la 29

"responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios "económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del "niño. -----------------------------------------------------------------------------------------------------"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y "con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los "padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este "derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de "apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. ------"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para "asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras "personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el "Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que "tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de "aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los "convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la "concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”---------------------------------

7.- Resulta conveniente precisar que el control de convencionalidad ex officio presupone realizar tres pasos: ---------A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.--------------------------------------------------------------B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.----------------C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el 30

papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.--------------------------------------------------------------------Sustenta lo antelado la tesis que a continuación se cita, encontrada en la Décima Época. Registro: 160525. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro

III,

Diciembre

de

2011,

Tomo

1.

Materia(s):

Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011(9a.). Página: 552. De rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y "CONVENCIONALIDAD

EX

OFFICIO

EN

MATERIA

DE

DERECHOS

"HUMANOS.”.-----------------------------------------------------------------------------

8.- Acordes a lo antes establecido, se considera que la acción en estudio puede ser resuelta con el primero de los pasos que presupone el control de convencionalidad ex officio, es decir, conforme a la interpretación en sentido amplio, porque es posible armonizar el orden jurídico interno con las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado mexicano es parte, favoreciendo la protección más amplia que en este asunto requiere el demandado (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), pues son sus derechos humanos a la vida, a la dignidad de la persona y a la alimentación los que se encuentran comprometidos en el presente sumario.---------------------------------------------------------------------------------A) En efecto, en un primer aspecto, cabe considerar que aunque las prestaciones reclamadas por alimentos, (recursos necesarios para atender las necesidades de la vida), hayan sido sancionados judicialmente, en la especie no puede resolverse conforme lo establecido por los numerales 673, 687 y 690 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuyo contenido se encuentra transcrito en las páginas 23 y 24 de esta resolución, los que conducirían a condenar a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) a efectuar a favor de su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) el pago que ésta le demanda; ello es así, porque, en primer lugar, no debe 31

desconocerse que conforme la finalidad y los principios que rigen la obligación alimentaria, ésta nace y se extingue por las causas que emanan de la ley, es decir, que existe un límite material en dicha obligación, esto es, hasta que el acreedor (tratándose de menores) alcance la mayoría de edad y continúe estudiando diligentemente, o bien, llegada a esa edad, se encuentre privado de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva, cuestiones que no se indicaron en el multicitado contrato, ya que no se señaló si (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) estaba incapacitada para valerse por si misma, o bien, si aún se encontraba estudiando y en su caso el grado de la carrera en que se instruía, lo que es indispensable conocer para establecer el lapso de tiempo en que estaría vigente dicha pensión, porque al celebrarse tal convenio la antes mencionada ya contaba con veintiséis años de edad y, de sostener su vigencia absoluta, se llegaría al extralógico de que la obligación siga

generándose

indefinidamente,

por

toda

la

vida

del

acreedor, lo cual no es el objetivo de esa institución jurídica, dado

que

no

se

trata

de

un

derecho

irrestricto

como

inexactamente lo estimó la natural.------------------------------------Por consiguiente, en tratándose de ejecución de prestaciones que se deban por concepto de alimentos no es adecuado que se apruebe automáticamente la planilla de liquidación, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, ya que el legislador ha considerado que las resoluciones firmes dictadas sobre alimentos pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio

de

la

acción

que

se

dedujo

en

el

juicio

correspondiente. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 101 del ordenamiento adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa. -------------------Apoyan jurisprudencia

lo y

antes

tesis

localizable el primero

considerado

que en

a la 32

el

contin uación Novena

criterio se

Época.

de

invocan, Registro:

197383. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial

de

la

Federación

Noviembre de 1997. Materia(s):

Civil.

y

su

Gaceta

VI,

Tesis: 1a./J. 35/97.

Página: 126. De rubro: “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A "ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA "EXAMINAR

DE

OFICIO

SU

PROCEDENCIA.” ;

y la segunda

en la Novena Época. Registro: 168512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: III.2o.C.144 C. Página: 1313. De rubro: “ALIMENTOS. EL CONTENIDO DEL INCIDENTE DE "LIQUIDACIÓN NO NECESARIAMENTE SE LIMITA A LA CUANTIFICACIÓN "DE LAS PENSIONES VENCIDAS.”.------------------------------------------------------------

Por otro lado, suponiendo sin conceder que existieran bases para determinar la cantidad real a la cual asciende el adeudo que en este sumario reclama (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), y se resolviera

condenando

a

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

a

efectuar el pago que se le demanda, tomando como inicio de la obligación respectiva el momento en que debió cubrirse la primera mensualidad después de que causó ejecutoria la resolución que aprobó dicha sentencia y hasta el momento en que se ejercitó la acción

cuyo

estudio

nos

ocupa,

(cuando

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) tenía ya treinta y cinco años de edad), ello lesionaría

de

manera

grave

la

capacidad

económica

del

demandado de contar con los recursos necesarios para atender a su propia subsistencia, lo cual evidentemente sería contrario a lo preceptuado por los artículos 1° y 4° de nuestra Carta Magna; a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechos humanos, esencialmente en lo que se refiere a la dignidad de la persona, el cual es el fundamento de todos los demás derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —ya sea de manera implícita o explícita como los relativos

33

a la vida y a la alimentación—; así como a las disposiciones contenidas en los artículos 288 y 297 fracciones I y II del Código Civil del Estado, los cuales, como ya se dijo, regulan el principio de proporcionalidad y equidad que deben regir en materia de alimentos, así como dos de las causas de cesación de la obligación alimenticia.--Así es, el artículo 288 del ordenamiento sustantivo antes invocado, establece que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, lo cual ha sido sustentado también por diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los que enseguida se invocan: ----------------------------------El primero encontrado en la Novena Época. Registro: 189214. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 44/2001. Página: 11. De rubro: “ALIMENTOS. REQUISITOS "QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR "ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL "ESTADO DE CHIAPAS).”; y el segundo en la Novena Época. Registro:

179683. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/248. Página: 1465. De rubro: “ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA "PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS "REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL "ESTADO DE PUEBLA).”.--------------------------------------------------------------------------

El segundo de los preceptos sustantivos anteriormente citados, en sus fracciones I y II, establece como causas para que cese la obligación de dar alimentos las circunstancias de que quien tiene dicho deber carezca de medios para cumplirla y, cuando el alimentista deja de necesitar alimentos; hipótesis que se relacionan directamente con los principios de proporcionalidad y equidad a que antes se ha hecho referencia, los que en la especie han quedado demostrados puesto que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) ya es mayor de edad,

34

cuenta con un título profesional de contador público, y desempeña un empleo por el cual devenga recursos económicos propios que le permiten procurar su propia alimentación, por lo cual no requiere ser alimentada por su padre; en cambio los ingresos que percibe su progenitor son insuficientes para atender a su propia subsistencia y además realizar el pago que aquélla le demanda.----------------------------En lo conducente, se estima aplicable a lo antes considerado el criterio jurisprudencial localizable en la Novena Época. Registro: 172099. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 59/2007. Página: 66. De rubro: “ALIMENTOS POR "CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE "TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE "ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL "ESTADO DE JALISCO).”; asimismo, apoya lo antes razonado la tesis

encontrada en la Novena Época. Registro: 185278. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.393 C. Página: 1715. De rubro: “ALIMENTOS. "CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS CUANDO EL "ACREEDOR ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, HA CONCLUIDO UNA "CARRERA Y OBTENIDO UN TÍTULO PROFESIONAL.”.--------------------------------

B) En un segundo aspecto, cabe precisar que en el derecho internacional aplicable al caso, es decir, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias y en la Convención Sobre los Derechos del Niño, de los cuales el Estado mexicano es parte y a las que se ha hecho referencia en las páginas 24 a la 30 de esta resolución, se protegen el derecho a la vida y a la dignidad de la 35

persona, así como a su alimentación y se prohíbe cualquier forma de explotación del hombre por el hombre.------------------------------------------Así es, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, particularmente en los artículos 4°, 11 y 32 del Apartado 1, se contempla el derecho que toda persona tiene a que se respete su vida, su honra y a que se le reconozca su dignidad; a la correlación de deberes y derechos en la familia, estableciendo la limitación de los derechos de cada individuo por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática; en tanto que en el arábigo 21 se prohíbe expresamente cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, prohibición contra la cual se atenta en este sumario al pretender

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

el

pago

de

una

cuantiosa suma de dinero por parte de su progenitor, queriendo justificarse en la institución del derecho de alimentos cuando, se insiste, está comprobado que ella no requiere ser alimentada por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), pues es mayor de edad, cuenta con un título profesional y un empleo que le genera ingresos para alimentarse.-----------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, específicamente en el guarismo 12.1 prevé que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.-------------------------------------------------------------------------------Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su numerales XXIII y XXX establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar; así como que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y que los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos 36

cuando éstos lo necesiten.----------------------------------------------------------De igual manera, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se reconoce la dignidad y el valor de la persona humana, y de manera concreta el arábigo 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel adecuado de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido y la vivienda.----------------------------------------------------------------------------Del mismo modo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se tutela el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda, así como a una mejora continua de sus condiciones de existencia.-----------------------------------------------------Igualmente, de lo establecido en los numerales 1, 2 y 10 de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, se colige que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos se impone hasta que estos hayan cumplido dieciocho años de vida, sin perjuicio de que se extienda después de cumplida dicha edad, atendiendo al principio de proporcionalidad, tal como ocurre en nuestro orden jurídico interno, en el cual, ya se ha dicho, respecto de los hijos la obligación alimentaria se amplía hasta que estos hayan concluido el estudio de algún oficio, arte o profesión acordes a su edad y conforme la posibilidad de quien debe darlos y la necesidad de quien ha de recibirlos.--------------------------------------------------------------------------------Finalmente, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la cual se considera como tal a toda persona menor de dieciocho años de edad, se impone a los padres la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.--Como se aprecia del análisis antes efectuado, en relación al derecho interno e internacional que se estima aplicable al caso, la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos en principio se impone hasta que éstos cumplen dieciocho años de vida, extendiéndose tal beneficio después de esa edad para brindarles la 37

oportunidad de estudiar algún oficio, arte o profesión que les permita ser independientes y allegarse en un futuro de los recursos que requieran para atender a su propia subsistencia, siempre y cuando sean diligentes en sus estudios, los que deberán ser acordes a su edad, salvo circunstancias especiales, las que en el presente sumario en modo alguno quedaron acreditadas, debiendo observarse siempre el principio de proporcionalidad que caracteriza a la obligación alimenticia.------------------------------------------------------------------------------Consecuentemente,

conforme

lo

antes

considerado

y

atendiendo a que en los asuntos en los cuales se encuentran comprometidos los derechos humanos de los individuos, como en el caso acontece, esta Sala debe ejercer un control de convencionalidad ex officio para decidir el caso acorde al principio pro persona que no es otra cosa que garantizar la protección más amplia a favor de la parte que lo requiera, siendo coherentes con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, se impone absolver a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) del pago de la prestación alimentaria

reclamada

en

su

contra

por

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL).---------------------------------------------------------------------En lo conducente, sostiene lo antes considerado la tesis localizada en la Décima Época. Registro: 160488. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro

III,

Diciembre

de

2011,

Tomo

1.

Materia(s):

Constitucional. Tesis: P. LXXI/2011 (9a.). Página: 554. De rubro: “RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD "DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL "CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 "CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”.--------------------

II.-

A continuación se procede al estudio necesario para

38

determinar

la

cantidad

que

la

actora

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) tiene derecho de demandar por concepto de la pensión alimenticia pactada en su favor en el convenio al que reiteradamente se ha hecho referencia en precedentes párrafos.-------1.- Al respecto, se tiene que a la firma del convenio en que se estableció la citada obligación, (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) contaba con diecisiete años de edad pues nació el (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), lo que se demuestra con la documental pública —

consistente en copia certificada de su acta de nacimiento

agregada a folios 15 del principal—, instrumento de pleno valor probatorio según lo dispuesto por los numerales 40 y 51 del Código Civil del Estado, 310 fracción IV y 380 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa, por lo cual, es incuestionable su derecho de recibir alimentos desde el mes de enero del año dos mil, fecha en la cual debió pagarse la primera de las pensiones alimenticias pactadas en el aludido contrato y hasta el día diecinueve de febrero de ese mismo año en que cumplió su mayoría de edad. Lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 280 y 285 del código sustantivo de la materia.---------------------------------------------------2.- Ahora bien, como ya se ha dicho, la articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social, por lo que, en relación a lo previsto en el artículo 285 del citado ordenamiento legal, según el cual respecto de los menores los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica en casos de enfermedad, los gastos necesarios para la educación preescolar,

primaria

y

secundaria

o

su

equivalente

y

para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales, debe entenderse que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, sino hasta que éstos concluyen diligentemente sus 39

estudios.---------------------------------------------------------------------------------En efecto, los hijos mayores de edad conservan el derecho de ser alimentados por sus padres porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra, además de que se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, en tanto que se exige que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; se excluye de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; se releva al deudor del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y se prevé que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los arábigos 280, 285, 288, 291 y 297 fracciones I y II del Código Civil del Estado.-----------------------------------------------------------------------------------En apoyo de lo antelado se invoca el criterio de jurisprudencia encontrado en la Novena Época. Registro: 172101. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 58/2007. Página: 31. De rubro: “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE "PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE 40

"NECESARIAMENTE

CUANDO

LOS

ACREEDORES

ALIMENTARIOS

"ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "JALISCO).”.------------------------------------------------------------------------------

3.-

Luego

entonces,

se

tiene

que

la

obligación

de

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) de aportar alimentos a su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), una vez que ésta llegó a su mayoría de edad, se extendió hasta que cursó diez semestres en la Facultad

de

Contaduría

y

Administración

de

la

Universidad

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), ya que ninguna razón adujo en su demanda respecto del motivo por el cual sus estudios se extendieron por dos semestres más de los contemplados en el plan de estudios de la carrera de contador público, vigente en el tiempo en que ingresó a dicha facultad, pues únicamente se refirió a que se encontraba realizando los trámites necesarios para obtener su título profesional, circunstancia que no había podido realizar por carecer de los recursos necesarios para ello en virtud del incumplimiento del demandado. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 del Reglamento Interior de la Facultad

de

Contaduría

y

Administración

de

la

Universidad

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), vigente en el año dos mil uno, precepto que, en la parte que interesa, disponía:-----------------------------“ARTÍCULO 20.- Para obtener el titulo de Contador Público, Licenciado "en Administración de Empresas o el de Licenciado en Sistemas de Computación "Administrativa, además de los requisitos antes mencionados y de los señalados "por el reglamento general de evaluación de la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), será necesario aprobar y cursar las materias del plan de estudios de "la Facultad, sobre las siguientes bases:---------------------------------------"A) El año escolar se dividirá en dos semestres.--------------------------------"B) El plan de estudios cuenta con diez semestres para cada una de las "carreras. …”.-------------------------------------------------------------------------------------------

4.- En acatamiento de la carga procesal que le impone el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, además de las documentales públicas relativas a la copia certificada de la sentencia de divorcio voluntario en la cual se aprobó el convenio en el que se pactó el pago de la prestación ahora reclamada, así como la

41

copia certificada de la partida de nacimiento de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), reseñadas y valoradas respectivamente en las páginas 4, 5, 10 y 38 de la presente resolución, para demostrar la procedencia de su acción aportó las probanzas que más adelante se analizarán, pues aun y cuando el pago de alimentos derive de un convenio aprobado por sentencia ejecutoriada, los hijos que hayan rebasado la mayoría de edad, por ese hecho y tomándose en cuenta las circunstancias particulares implicadas, están obligados a demostrar la necesidad de obtenerlos, dado que su reclamo hace imprescindible que justifiquen ser estudiantes y que el grado de escolaridad que cursan es el adecuado a su edad, ya que tal derecho no puede gozarse indefinidamente, salvo que el acreedor sea incapaz, tal como se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la tesis localizada en la Novena Época. Registro: 191541. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.212 C. Página: 736. De rubro: “ALIMENTOS. PARA DETERMINAR

"SOBRE

SU

CONCESIÓN

DEBEN

EXAMINARSE

LAS

CIRCUNSTANCIAS "PARTICULARES IMPLICADAS, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE "EDAD.”.----------------------------------------------------------------------------

Los medios de convicción antes referidos son: -------------------Las documentales públicas agregadas a fojas de la 7 a la 13 y 36 del sumario, consistentes en catorce recibos expedidos por la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), durante los años dos mil uno a dos mil seis a favor de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y una constancia extendida el día nueve de enero de dos mil ocho por el M.A. José Gerardo Reyes López, Secretario de Investigación y Posgrado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), las que dada su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 310 fracción II y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, merecen valor probatorio pleno para tener por acreditado que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) cursó los estudios relativos a la

42

carrera profesional de contador público en el periodo comprendido entre enero del dos de dos mil uno y diciembre del dos mil seis y, que del ocho de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil siete, realizó el curso especial para su titulación.-----------------------------------------------Asimismo, aportó la confesional a cargo del demandado (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), desahogada a las trece horas del día veintiuno de enero de dos mil once —fojas 108 y 109 del principal—, la cual ningún beneficio acarrea a los intereses de la demandante (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), pues los hechos confesados por el absolvente no se encuentran controvertidos.----------En efecto, los supuestos fácticos contenidos en las posiciones de la uno a la siete del pliego correspondiente, visible a folios 108 del expediente, se refieren a la relación filial existente entre el demandado y la mencionada accionante, así como al procedimiento de divorcio tramitado por el confesante y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), en el cual el ahora demandado se obligó al pago de la pensión alimenticia que en este sumario se le reclama, el monto de la misma y la periodicidad de su entrega, cuestiones respecto de las cuales no existe controversia ya que fueron confesadas por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) desde el escrito de contestación a la demanda entablada en su contra, como se aprecia de lo plasmado en los números 1, 2 y 3 del capítulo de contestación de hechos contenido en el libelo antes citado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los guarismos 260 y 290 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa.---------------------------------------------------------------------Ahora bien, en la confesional en estudio el absolvente al contestar la octava de las posiciones que le se articularon admitió que el primero de enero del año dos mil se haría el primer pago mensual de la pensión alimenticia a que se comprometió, sin embargo, ello ningún perjuicio le acarrea ya que al responder a la novena de las citadas posiciones negó categóricamente que desde la mencionada fecha haya omitido realizar el pago de la citada pensión alimenticia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 379 del Código 43

de Procedimientos Civiles del Estado.-------------------------------------------En apoyo de lo antes considerado se invoca el criterio jurisprudencial localizado en la Novena Época. Registro: 188012. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/216. Página: 1146. De rubro: “CONFESIÓN.

SURTE

EFECTOS

SÓLO

EN

LO

QUE

PERJUDICA

"(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”.---------------------------------------------

5.- Por consiguiente, teniendo en cuenta que la primer mensualidad correspondiente a la pensión alimenticia cuyo pago reclama (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) debió entregarse en enero del año dos mil, cuando ella tenía diecisiete años de edad y hasta que cursó diez semestres en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), a la cual ingresó en enero del dos mil uno y de la cual debió egresar en diciembre del dos mil cinco, ello conforme el plan de estudios de la carrera de contador público vigente en la fecha de su admisión a la citada institución; además de que en el dos mil cinco ya contaba con veintitrés años de edad, la cual se estima adecuada para terminar una carrera profesional cuando el alumno se aplica diligentemente a sus estudios, sin que en la especie se haya aducido causa que justifique que la mencionada actora haya concluido su carrera en dos semestres más, se estima que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) debió otorgar la citada pensión alimenticia en el periodo comprendido entre enero del año dos mil y diciembre del dos mil cinco, el cual representa setenta y dos mensualidades por un importe cada una de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), cuyo monto total asciende a $144,000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).----------------------------En sustento de lo antelado se invocan las siguientes tesis, encontrada la primera de ellas en la Octava Época. Registro: 209011. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: XXII.16 C. Página: 142. De rubro: “ALIMENTOS. 44

"HIJOS

MAYORES

DE

EDAD,

OBLIGACION

DE

LOS

PADRES

DE

"PROPORCIONAR LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).”; y la

segunda en la Octava Época. Registro: 811989. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Informes. Informe 1988, Parte III. Materia(s): Civil. Tesis: 3. Página: 1041. De rubro y contenido: “ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN DEMOSTRAR "QUE SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS POR ALGUN CONCEPTO PARA "OBTENERLOS.”-------------------------------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido que a fojas 37 del sumario se encuentra agregada la documental pública consistente en un certificado de inexistencia de propiedad expedida el día diecinueve de mayo de dos mil ocho por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado del Distrito Judicial Morelos, en la que se hace constar que no se encontró bien inmueble alguno registrado a nombre del demandado (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL); tampoco es inadvertido que a folios 190 a la 192 del principal, obra glosado el estudio

socioeconómico

practicado

a

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), probanzas que ningún beneficio reportan a la actora (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), ya que en el caso no se trata de establecer el monto de una pensión alimenticia a cargo del demandado, sino de determinar la cantidad total que éste deberá pagar a favor de su mencionada hija por concepto de las pensiones alimenticias que le adeuda conforme el convenio en el cual se comprometió a dicho pago y el tiempo durante el cual debe entenderse que dicha obligación estuvo vigente.---------------------------------------------6.- Se procede ahora al estudio de las defensas y excepciones opuestas en el escrito de contestación de demanda presentado por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), glosado a fojas 44 a la 54 del expediente principal, de las cuales se omite su transcripción en obvio de repeticiones innecesarias, estimando conveniente hacer mención de que tales excepciones consisten en la falta de acción y de derecho para ser demandado en la vía y forma propuestas, así como la de pago.-------------------------------------------------------------------------------

45

A.- La excepción de la falta de acción y de derecho de las actoras para ser demandado en la vía y forma propuestas, fue sustentada en las circunstancias que a continuación se analizaran.----La primera de tales cuestiones, esencialmente fue basada en el hecho de que no es el único obligado a proporcionar alimentos a sus

demandantes,

ya

que

la

Señora

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), madre de aquéllas, tiene un empleo fijo y por tanto también está obligada a contribuir con el sostenimiento de sus hijas, cuestión que en la especie resulta inatendible, pues, conforme lo razonado en precedentes párrafos, la única prestación sobre la cual resulta procedente resolver es alimenticia a

relativa al pago de la pensión

que el demandado se obligó a

(INFORMACIÓN celebrado

la

CONFIDENCIAL),

durante

el

procedimiento

pactada de

favor de su hija en

divorcio

el

convenio

por

mutuo

consentimiento tramitado por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), el que fue aprobado y sancionado por sentencia ejecutoriada, por lo cual, aun y cuando conforme lo establecido en los numerales 280 y 289 del Código Civil del Estado cuando ambos padres tienen posibilidad de alimentar a sus hijos debe repartirse entre ellos el importe respectivo en proporción a sus

haberes,

corresponde

únicamente

a

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) el pago de las cantidades adeudas por el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia estipulada a su cargo en el mencionado convenio, sólo mientras estuvo vigente el derecho pactado a favor de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), lo cual ya fue analizado en el numeral que antecede.--------------------------Otra de las cuestiones en las que se hace consistir la excepción en estudio, es la aseveración que realiza (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en relación a que su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), una vez alcanzada la mayoría de edad interrumpió sus estudios, prueba de ello, dice, lo es la propia confesión que la actora realiza en el número 5 del capítulo de hechos de su demanda, por lo que ante tal circunstancia cesa su obligación de proporcionarle 46

alimentos, máxime si se acredita que obtiene ingresos suficientes como producto del desempeño de un trabajo, lo que pone de manifiesto que aunque posteriormente continúe con sus estudios ya no necesita de pensión alimenticia por estimarse que con el producto de su trabajo es capaz de cubrirlos.----------------------------------------------Al respecto, conviene establecer que resulta parcialmente fundada la excepción de mérito, pues, como ya se precisó en precedentes párrafos, la actora (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) estuvo inscrita en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) por doce semestres siendo que el plan de estudios correspondiente a la carrera de contador público que ella cursó comprendía en ese entonces diez semestres, sin que haya expresado ni justificado razón alguna por la cual terminó sus estudios en dos semestres más de los debidos, circunstancia por la cual la liquidación del pago de las pensiones alimenticias que el demandado debe a su mencionada hija se cuantificó únicamente entre el año dos mil y diciembre del dos mil cinco, tiempo durante el cual la citada acreedora llegó a su mayoría de edad después de celebrado el convenio origen de dicha obligación alimenticia y estuvo inscrita por diez semestres en la referida institución.-------------------------------------------------------------------------------Asimismo, es infundado que se haya acreditado que durante los primeros diez semestres que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) estuvo inscrita en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL)

ella

hubiera

desempeñado algún trabajo que le generara ingresos suficientes para costearse sus estudios.--------------------------------------------------------------En efecto, pues si bien de las respuestas dadas por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) a la posición séptima contenida en el pliego agregado a fojas 136 y a la segunda verbal que se le formuló en la confesional a su cargo, desahogada a las trece horas del día dieciséis de marzo del dos mil once, se colige que la absolvente en alguna

ocasión

laboró

al

servicio 47

de

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), no se estableció el periodo correspondiente, por lo que, en modo alguno, puede determinarse que tal relación laboral se haya dado durante los primeros diez semestres en que cursó estudios en la mencionada institución educativa. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el arábigo 379 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa.----------------------------------------------------------De la misma manera, resultan inatendibles las restantes manifestaciones que el demandado realiza y que se encuentran plasmadas a partir del último párrafo de la foja 48 y hasta el último de la foja 50 del principal, relativas a que ha cesado su obligación de proporcionar alimentos a sus hijas (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en virtud de actualizarse las hipótesis contempladas en las fracciones I y II del artículo 297 del Código Civil del Estado, los cuales disponen el cese de dicha obligación cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla o, cuando el alimentista deja de necesitarlos.-------------------------------------Ello es así, porque tal excepción se basa esencialmente en sus afirmaciones respecto de que sus posibilidades económicas actuales no le permiten proporcionar alimentos a sus hijas antes mencionadas, que éstas son mayores de edad, que son contadoras públicas y que cuentan con un empleo fijo, en tanto que, como ya se estableció con antelación, ésta Sala ha considerado la necesidad de absolver al demandado del pago exigido en su contra por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), por ende, ésta resolución se concreta al estudio de la cuantificación de la cantidad adeudada en relación a la primera de las prestaciones exigidas en la demanda de origen, sólo en favor de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y exclusivamente por el tiempo en que estuvo vigente la obligación correspondiente, la que tiene su origen en un convenio que fue aprobado y sancionado por una sentencia ejecutoriada, por lo cual, las únicas excepciones oponibles en lo que hace a la acción intentada por la antes mencionada, son las contempladas en el artículo 687 del ordenamiento procesal en consulta, reiterando lo ya establecido en relación a que dicha 48

obligación estuvo vigente a partir del mes de enero del año dos mil y hasta el mes de diciembre del dos mil cinco.----------------------------------Apoya lo anterior la tesis localizada en la Quinta Época. Registro: 359310. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLVI. Materia(s): Civil. Tesis: Página:

3217.

De

rubro:

“SENTENCIAS,

EXCEPCIONES

EN

LA

"EJECUCION DE LAS.”.----------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, para determinar el derecho de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) de exigir el pago reclamado, se estima innecesario el estudio de las pruebas aportadas para comprobar las posibilidades actuales del demandado, consistentes en sesenta y un recibos que amparan el monto de las percepciones y deducciones que recibe de la Empresa (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL)., —fojas 55 a la 60 del expediente—; la documental relativa a la constancia expedida el día 25 de febrero del 2010 por el Director General de la citada empresa, en relación al adeudo que el demandado tiene con dicha moral, visible a fojas 61 del sumario; las documentales glosadas a folios 62 a la 64 del principal, relativos al pago de servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; así como al estudio socioeconómico practicado a la mencionada demandante, cuyas constancias obran glosadas a folios 185 al 187 del sumario, pues, se insiste, en el caso no se trata de exigir el pago actual de la pensión fijada a cargo de (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) en el convenio celebrado durante el trámite del divorcio

por

mutuo

consentimiento

que

promovió

junto

con

(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), ni de establecer una nueva pensión alimenticia; por ende, el estudio de las anteladas probanzas a ningún efecto práctico nos conduciría ya que no son aptas para determinar

el

monto

de

las

pensiones

que

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL) adeuda a su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) por los periodos ya señalados en precedente párrafos.---------------------Del mismo modo, resulta improcedente la excepción en estudio, hecha valer en la circunstancia de que el reclamo de la cantidad de $404,000.00 (cuatrocientos cuatro mil pesos 00/100 M.N.) 49

exigida por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas no encuentra ningún tipo de sustento jurídico ni lógico ya que las accionantes no demostraron que hubieran tenido que contratar alguna deuda para su propia subsistencia, ello ante el incumplimiento que se atribuye al demandado.--------------------------------------------------------------En efecto, pues si bien de la interpretación armónica y sistemática del artículo 299 del Código Civil del Estado se concluye que el deudor alimentista se encuentra obligado a pagar las deudas que sus acreedores alimentarios hayan contraído para cubrir sus necesidades de alimentos, siempre y cuando se acredite la existencia de tales adeudos, tal exigencia no se actualiza cuando la demanda deriva de una condena previa al pago de alimentos decretada a su favor en una sentencia ejecutoriada pues, en este caso, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de alimentos ya fue objeto de un juicio en el que se pactó el derecho de la acreedora alimentaria y la correlativa obligación del deudor alimentista, así como también se determinó el monto y la periodicidad de la obligación, entonces, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si la acreedora pudo subsistir con recursos propios o prestados, sino que únicamente se pretende hacer efectiva esa condena; por ende, resulta inaplicable el criterio que el demandado invoca en apoyo de la meritada excepción.------------------------------------B.- Por lo que hace a la excepción de pago opuesta por el demandado, se tiene que para acreditar la misma ofreció las siguientes pruebas:-------------------------------------------------------------------La

confesional

de

la

actora

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), cuyo examen a ningún efecto práctico conduciría porque ya se ha determinado que debe absolverse al demandado del pago por ella exigido.-----------------------------------------------------------------La

confesional

de

la

actora

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), desahogada a las trece horas del dieciséis de marzo del dos mil once, de la cual no se desprende elemento alguno que favorezca al demandado en cuanto a la acción intentada en su 50

contra para el pago de las pensiones que debió otorgar a la antes mencionada desde enero de dos mil y hasta diciembre de dos mil cinco, ya que ésta negó el hecho contenido en la posición segunda, la que se le articuló de la siguiente manera: “Que diga la absolvente si es cierto que el C. (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) se hizo cargo de los gastos de manutención de usted después del divorcio de éste con la C. (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).”, a lo cual la confesante manifestó: “No es cierto, falso”.-

Sin que de la mencionada prueba se advierta confesión de hecho alguno del que pueda obtenerse elemento de convicción para tener por comprobado que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) haya cumplido con el pago de la prestación que se le reclama. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-----------------------------------------------Asimismo, como prueba de su parte, (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL)

aportó

la

testimonial

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL),

quien

hostil

a

cargo

es

madre

de

de las

demandantes, recibida a las nueve horas con diez minutos del día once de agosto del dos mil once, la cual tampoco es de utilidad para los intereses del demandado, ya que en la pregunta tercera se cuestionó a la ateste respecto de quién se hizo cargo de los gastos de manutención de sus hijas (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) y (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) después de que la declarante y el ahora demandado se divorciaron, a lo cual la deponente respondió: “(INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) mi hija”, sin que de ninguna de las

restantes manifestaciones de la testigo se advierta elemento de convicción que acredite que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) haya cumplido con el pago de la pensión alimenticia que debía otorgar a su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL), conforme el convenio para tal efecto celebrado. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-----------Diez documentales privadas consistentes en copias simples de diversas promociones en las cuales obra estampado el sello original de recibido de la Oficialía de Turnos del Distrito Morelos del 51

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentadas entre el dieciocho de septiembre y el veintidós de noviembre del dos mil seis, dirigidas al expediente número 1277/2006, del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar del citado distrito, cada una de las cuales ampara la consignación de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) por

concepto

de

alimentos

a

favor

de

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), por el período comprendido entre el dieciocho de septiembre y el veintiséis de noviembre del citado año, las cuales suman en total un importe de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), instrumentos que no fueron objetados por la contraria, por lo que es de concedérseles valor probatorio para tener por demostrado que el demandado

otorgó

a

favor

de

su

hija

(INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL), el monto total de la cifra antes señalada. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del Código Adjetivo de la Materia vigente en esta entidad federativa.-----------------------------Por consiguiente, en relación a la excepción en estudio, es de concluirse que (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) se encuentra obligado a pagar a su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) la pensión alimenticia establecida a favor de ésta en el convenio tantas veces aludido, comprendidas en el periodo existente entre enero del año dos mil y diciembre de dos mil cinco, cuyo monto asciende a $144,000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), del que deberá deducirse un importe de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que fue consignada en el juzgado de origen a favor de la citada acreedora alimentista, por lo cual, la suma que a ella se adeuda es de $138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) .------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- Así pues, conforme a lo antes considerado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 820 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se impone la modificación de la sentencia apelada, cuyos puntos resolutivos deberán quedar de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------“Primero.-

Por

las

razones 52

expresadas

en

la

parte

"considerativa de esta sentencia, se absuelve a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) de las prestaciones exigidas por (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL).---------------------------------------------------------------------"Segundo.- La actora (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) acreditó "parcialmente la procedencia de su acción; asimismo, el demandado

"acreditó

parcialmente

la

procedencia

de

sus

excepciones.---------------"Tercero.- Se condena a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) a "pagar a favor de su hija (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) el monto de "$138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) por "concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas a partir "del mes de enero del año dos mil y hasta el mes de diciembre del dos "mil cinco.---------------------------------------------------------------------"Cuarto.- Requiérase a (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) del "pago de la cantidad señalada en el resolutivo que antecede y en caso "de no hacerlo embárguensele bienes suficientes de su propiedad que "cubran dicha suma; para tal efecto, túrnense los autos al Ministro "Ejecutor de la adscripción.”-----------------------------------------Sin que sea procedente condenar al pago de costas en esta instancia por no encontrarse el caso en ninguno de los supuestos que establece el arábigo 145 del ordenamiento procesal en consulta.-------POR LO EXPUESTO Y FUNDADO SE RESUELVE: PRIMERO.- En los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo, se modifica la sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce, publicada en la lista del día diecinueve del mismo mes y año, bajo el número 85 (fojas 203 a la 208 del expediente principal), dictada por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, en el juicio sumario civil del cual deriva el presente toca.-------------------SEGUNDO.- No se hace condena en costas en esta instancia.---------------------------------------------------------------------------------TERCERO.- Notifíquese a las partes por medio de lista, lo anterior atendiendo a que por Decreto No. 1133/2012 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dos de febrero de dos mil trece, 53

fueron derogados los incisos c) al e) del Código de Procedimientos Civiles del Estado; con testimonio de ésta resolución vuelvan los autos del principal al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca. ---------------------------------------------------------------------Así

lo resolvió y firma el Licenciado Samuel René López

Parra, Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ante su Secretario Licenciado Adolfo Ernesto Olivas Sapién, con quien actúa y da fe.- DOY FE.---------------------------Clave: 20. MDPM/rlvr.

PUBLICADO EN LA LISTA DEL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, CON EL NÚMERO ____.- CONSTE. --------------------

SURTIÓ SUS EFECTOS EL DÍA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, A LAS DOCE HORAS.- CONSTE. ------------------------------

54

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