CONVENIOS DE COLABORACION

CONVENIOS DE COLABORACION Carmen Hernández Fuentes, Coordinadora General de la Escuela de Práctica Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de

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CONVENIOS DE COLABORACION

Carmen Hernández Fuentes, Coordinadora General de la Escuela de Práctica Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

1.- INTRODUCCION. De lo que vamos a hablar es en relación con la suscripción de CONVENIOS MARCO DE COLABORACIÓN entre Universidades Públicas o Privadas, y Colegios de Abogados que tengan creada Escuela de Práctica Jurídica y homologada por el Consejo General de la Abogacia, y en el que uno de los objetivos del Convenio comprenda el estudio, profundización, desarrollo y suscripción de los convenios específicos a los que se refiere la Ley 34/06 de 30 de octubre de Acceso a la Profesión de Abogado, como instrumento previo a los convenios regulados con carácter obligatorio en la mencionada Ley y todo ello desde el punto de vista o perspectiva de una E.P.J. como la del REICAZ de Zaragoza que cumple con los requisitos de la Ley de Acceso y que es independiente de la E.P.J. de la Universidad pública de Zaragoza.

2.- ESCUELAS DE PRACTICA JURIDICA EN ZARAGOZA Existen dos Escuelas de Práctica Jurídica. La Escuela de Practica Jurídica de la Universidad Pública de Zaragoza, cuya dependencia orgánica corresponde a la Universidad. La Escuela de Práctica Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, cuya dependencia orgánica corresponde a dicho Colegio profesional de abogados.

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En Zaragoza existen dos Universidades, una es publica y otra privada, destacando que ésta última carece de autorización necesaria para impartir los estudios correspondientes a la carrera o licenciatura de Derecho. Ambas Escuelas son independientes y autónomas, si bien ambas Escuelas de Práctica Jurídica se encuentran homologadas por el Consejo General de la Abogacía. No existe convenio ni documento colaboración entre ambas Escuelas. La relación actual fundamenta y se basa en independencia, existencia mismas.

alguno

de

de ambas Escuelas se el respeto mutuo a la y permanencia de las

La única actividad común es el acto de entrega de diplomas o Certificado de Capacitación Profesional expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

3.- PROPUESTA DE CONVENIO MARCO DE COLABORACION EFECTUADO POR LA UNIVERSIDAD PRIVADA DE ZARAGOZA AL COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA.

A raíz de la promulgación de la Ley 34/06 de 30 de diciembre, o Ley de Acceso a la Profesión de Abogado, la Universidad Privada de Zaragoza remitió y planteo al Colegio de Abogados de Zaragoza un Convenio Marco de Colaboración.

Los aspectos a destacar de dicho Convenio son los siguientes:

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* Objetivos generales. El texto del Convenio tras establecer la identificación y las funciones de cada uno de los firmantes, regula y describe de forma orientativa los objetivos generales del convenio de forma amplia y genérica y así se establece la realización conjunta de actividades formativas, estudios y proyectos de investigación, asesoramiento, intercambio de información y documentación, puesta a disposición y cesión de espacios para actividades conjuntas y en general cualquier otra actividad.

* Objetivo específico. En cláusula aparte y diferenciada respecto de los objetivos generales, se establece como objetivo específico el desarrollo de todo lo relacionado con las posibilidades de colaboración que plantea la nueva Ley.

* Procedimiento de funcionamiento. Se constituye una Comisión de Seguimiento formada, al menos, por dos representantes de cada una de las entidades, la cual deberá reunirse de forma periódica, tanto para la realización de propuestas concretas de colaboración, como particularmente lo relacionado con el objetivo específico de la Ley 34/06 de 30 de octubre sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. Para cada supuesto de colaboración plantea la redacción y suscripción de un Convenio Específico en la que se determinen los fines concretos y los medios necesarios para su realización. Las propuestas de los Convenios Específicos serán sometidas a la aprobación de los Organos Rectores de cada institución

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* Medios de publicidad. Para la publicidad vinculada a cualquiera de las actividades comprendidas en el Convenio, se regula la independencia y la reserva acerca de los derechos, marcas, nombres, derechos de propiedad industrial e intelectual, logotipos, símbolos y colores de cada una de las entidades y la utilización de todo ello lo será con la previa conformidad de sus titulares. Prohíbe la alteración de la versión que cada parte facilite. Se prevé el compromiso de la información mutua y previa de los medios de publicidad.

* Resoluciones de conflicto. Se prevé que sea la Comisión de Seguimiento la que resuelva las divergencias que surjan tanto en la aplicación del Convenio Marco como de los Convenios Específicos. Para el caso de persistir las divergencias se establece como solución el sometimiento al arbitraje de un letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

4.- CONVENIOS ESPECIFICOS DEL ART. 3 DE LA LEY 34/06 DE 30 DE OCTUBRE DE ACCESO A LA PROFESIÓN A ABOGADO Y PROCURADOR.

A) Desarrollo. En el momento actual resulta imposible la redacción o formulación concreta de los Convenios que comprende la mencionada Ley.

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Y ello por cuanto se desconocen: .- los criterios de acreditación exigibles y dispuestos conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y a los que hace referencia el art. 2.2 de la Ley mencionada, y .- los criterios o requisitos de los tutores y desarrollo de la tutoría a regular en los Estatutos de la abogacía y de la procura.

B) Cuestiones relevantes .- Cursos de Formación. La Ley de Acceso para la profesión de Abogado comprende dos requisitos: uno haber realizado el Curso de Formación y otro superar la Evaluación (art. 2.2). Los Cursos de Formación pueden ser organizados e impartidos por las Universidades Públicas y Privadas y Escuelas de Práctica Jurídica creadas por un Colegio de Abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía. De la regulación del art. 5.1, la cuestión relevante que se plantea es que una Escuela de Práctica Jurídica que no haya sido creada por Colegio de Abogados carece de atribución y de competencia legal para impartir el denominado Curso de Formación. Ello a su vez supone que las Escuelas de Práctica Jurídica creadas por un Colegio de Abogados y homologadas por Consejo General de la Abogacía pueden asumir la formación de la profesión de procurador, máxime cuando una Escuela de Práctica Jurídica que fuese creada por un Colegio Profesional de Procuradores carece de atribución legal para impartir dicho curso.

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.- Tipos de Convenio. La Ley regula dos tipos de Convenios: Convenio de prácticas externas y Convenio de garantía y prácticas. - Convenio de prácticas externas El Curso de Formación que imparte la Universidad Pública o Privada, además de los requisitos de acreditación pendientes de regular deben cumplir: ? La normativa reguladora de la enseñanza universitaria oficial de postgrado. ? Régimen de precios públicos ? Prácticas externas ? Titulación y cualificación del profesorado. La mitad del profesorado deberán ser profesionales colegiados ejercientes. ? Duración del curso es de sesenta créditos mas los créditos de las practicas externas. Los Cursos de Formación a impartir por las Universidades precisan necesariamente de un Convenio Específico con un Colegio Profesional de abogados o de procuradores para llevar a cabo las prácticas externas a realizar bajo la tutela de un abogado o procurador que ejercerá como tutor. Este Convenio del Curso de Formación a impartir por las Universidades únicamente debe comprender la parte correspondiente a las prácticas externas. Respecto del resto del Curso de Formación la Universidad es autónoma e independiente y no precisa ningún tipo de exigencia, excepto los criterios de acreditación que marquen en su día los Ministerios de Educación y Justicia.

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- Convenio de garantía y prácticas externas Los Cursos de Formación a impartir por las Escuelas de Práctica Jurídica necesariamente precisan de un Convenio a suscribir con una Universidad a los fines de garantizar las exigencias generales establecidas en el art. 4 y que en definitiva son los requisitos que se han mencionado anteriormente, es decir: ? La normativa reguladora de la enseñanza universitaria oficial de postgrado. ? Régimen de precios públicos ? Prácticas externas ? Titulación y cualificación del profesorado. La mitad del profesorado deberán ser profesionales colegiados ejercientes. ? Duración del curso es de sesenta créditos más los créditos de las practicas externas. Este Convenio además deberá comprender las prácticas externas en cuanto a la fijación de un programa de prácticas, designación de tutores, número máximo de alumnos por cada tutor, lugares o instituciones donde se llevarán a cabo las prácticas y los mecanismos de control. Existe una diferencia entre ambos tipos de Convenio, por cuanto la Universidad solamente precisa de un Convenio para las practicas externas, y las E.P.J. precisan un Convenio tanto para las practicas externas como para cumplir con las exigencias generales mencionadas. La cuestión a plantear es si a las E.P.J. se les va a aplicar el régimen de precios públicos y la normativa universitaria en el Curso de Formación que imparta y sus consecuencias.

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.- Profesorado, tutor y alumnos. Normativa aplicable. Titulación y cualificación Del art. 6.2 se deduce que el denominado “tutor” debe tener la cualificación profesional de abogado y procurador, y la normativa aplicable corresponde a lo que se establezca en los respectivos Estatutos de la Abogacía y de la Procura, tanto en sus derechos y obligaciones como infracciones y sanciones de expedientes disciplinarios. Es decir la normativa aplicable es la que rige en los Colegios Profesionales de abogados y procuradores. La Ley cuando menciona al Profesorado, únicamente hace referencia a su titulación y cualificación sin especificación alguna, añadiendo que debe garantizarse que la mitad de dicho profesorado sea profesional colegiado ejerciente. La cuestión es determinar dicha titulación y cualificación y si será de aplicación al Profesorado (profesores sean o no profesionales ejercientes) la Normativa universitaria y si se establecerá alguna limitación o exigencia de porcentaje de Profesores universitarios, al igual que se ha establecido un porcentaje de Profesores profesionales colegiados ejercientes. La Ley guarda silencio acerca de la normativa aplicable al Profesorado en su tarea de impartir las enseñanzas del Curso de Formación, por lo que pudiera deducirse que la normativa aplicable sea la propia del Profesorado universitario en cuanto a derechos, obligaciones, expedientes disciplinarios, etc., y ello por cuanto el art. 4 hace una referencia genérica a la aplicación de la Normativa de la Enseñanza Universitaria de Postgrado y el art. 5.2 remite a dicho artículo. La Ley en cuanto al alumnado guarda igualmente silencio acerca de la normativa aplicable por lo que cabe deducir posiblemente que sea de aplicación la normativa universitaria.

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.- Financiación y pago. La Ley no expresa ni efectúa mención alguna acerca de los medios necesarios, costes y aportaciones y forma y cuantía de remuneración, en relación con los convenios obligatorios La cuestión a destacar fundamentalmente es el pago a los denominados “tutores” cuya normativa aplicable es la que prevean los Colegios Profesionales, pues si estos son los competentes para regular e incluso tramitar los expedientes disciplinarios, deberán arbitrar algún sistema de control del pago o remuneración a percibir por el tutor en el desarrollo de su tarea, y ello deberá comprenderse en el Convenio que se firme.

.- Lugar o Instituciones a desarrollar las tutorías de las prácticas externas. Si atendemos a los criterios que rigen en la denominada Evaluación (art. 7), -formación práctica para la profesión de abogado o procurador y conocimiento de las Normas Deontológicas-, necesariamente debe preverse la realización de las prácticas externas en despachos, y las prácticas en Instituciones plantearlas con carácter reducido.

5.- OFERTA UNILATERAL DE CONVENIO MARCO DE COLABORACION DE MUTUO ACUERDO.

O

CONVENIO

Atendiendo tanto a lo regulado en la propia Ley que permite que las Universidades y las E.P.J. puedan plantear una Oferta de Convenio a los efectos de la Ley y que no pueden ser rechazadas de forma arbitraria y debe ser motivado su rechazo, como al previsible incremento significativo de alumnos que necesariamente deberán realizar el Curso de Formación, y ante la ausencia actual de Normativa o reglamentación concreta y específica, hace mas que aconsejable el inicio y la suscripción de Convenios

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Marco de Colaboración entre Universidades y Colegios de Abogados que tengan creada y homologada una E.P.J, en el que se incluya como uno de sus objetivos el estudio, profundización, desarrollo y formulación de los convenios obligatorios de la Ley 34/06.

En estos Convenios Marco no debe olvidarse ni descuidarse y debe ser objeto de valoración la inclusión de un Colegio de Procuradores, pues la titulación profesional de procurador necesariamente debe conllevar la realización de unas prácticas externas con un tutor-procurador, y dicha formación especializada únicamente cabe impartirla a las Universidades y a las Escuelas de Práctica Jurídica creadas por Colegio de Abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía. La conveniencia de plantear de mutuo acuerdo la suscripción de Convenios Marco de colaboración entre Universidades, Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores, favorece, facilita y prepara el cumplimiento de la Ley en relación con estos convenios obligatorios, así como el conocimiento de funcionamiento entre las distintas Entidades o Instituciones, que evitará en un futuro las Ofertas unilaterales que el art. 6, último párrafo, de la Ley establece, y cuya aceptación es obligatoria, o cuasi obligatoria, pues la propia Ley limita al máximo su rechazo.

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