DAÑOS Y PERJUICIOS.RESPONSABILIDAD CIVIL. ART. 1113,segundo párrafo C.C.RIESGO RECIPROCO. -COLISIÓN ENTRE AUTOMOTORES EN RUTA NACIONAL

DAÑOS Y PERJUICIOS.RESPONSABILIDAD CIVIL. ART. 1113,segundo párrafo C.C.RIESGO RECIPROCO. -COLISIÓN ENTRE AUTOMOTORES EN RUTA NACIONAL. -APLICACIÓN AL

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DAÑOS Y PERJUICIOS.RESPONSABILIDAD CIVIL. ART. 1113,segundo párrafo C.C.RIESGO RECIPROCO. -COLISIÓN ENTRE AUTOMOTORES EN RUTA NACIONAL. -APLICACIÓN AL CASO DEL ART. 1113,SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO CIVIL. -SUPERACIÓN DE LA TEORÍA QUE PREDICABA LA NEUTRALIZACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES RECÍPROCAS CUANDO LOS RIESGOS ERAN EQUIVALENTES, Y POR TANTO LOS RECLAMOS POR LOS DAÑOS CANALIZARSE LOS RECLAMOS POR DAÑOS A TRAVES DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO ( ART. 1109 DEL C. C.). -LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO RECÍPROCO NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 1113 C.C. -RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO Y GUARDIAN DE LA COSA. -ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.FACTOR DE RIESGO QUE INTRODUJO EL DEMANDADO Y COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE EN QUE INCURRIÓ EL ACCIONANTE. -PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. -LUCRO CESANTE. -INTERESES:APLICACIÓN PLENARIO "GOMEZ" CFALP.

Poder Judicial de la Nación Rtro.S.III

T.148f116/126

//la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil siete,reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n* 14.754/07 caratulado:"GARCIA, Mario Angel c/FRIGUEYRO, Héctor M. y otros s/daños y perjuicios" procedente del

Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio. EL DOCTOR VALLEFÍN DIJO: I. La decisión recurrida y los agravios. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la parte demandada..Y del actor...contra la sentencia...por la que -en lo sustancial- se hizo lugar a la acción incoada "por Mario Abel García contra Héctor Nemesio Frigueyro, José Weyinton Segovia, Marcos W. Segovia y Waldo Alberto Segovia; condenando a estos últimos, en forma solidaria, a pagar al actor (...), con más sus intereses calculados a la tasa pasiva, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago". En su memorial, el apoderado del demandado cuestiona que "la sentencia emanada del aquo, desestima la culpa del actor (...) dado que en el momento del accidente que origina los presentes, circulaba a excesiva velocidad". En apoyo a su pretensión, invoca las conclusiones periciales a las que se arribó en la causa penal. Por último, objeta los montos resarcitorios de los rubros reclamados por considerarlos excesivos. Y específicamente, en cuanto al daño moral, lo impugna sobre la base de que todos los perjuicios sufridos por el actor son consecuencia también de su accionar.... Por su parte, el actor -por medio de su representante- se agravia respecto de las sumas indemnizatorias concedidas respecto del lucro cesante y el daño moral, por considerarlas exiguas y desproporcionadas en atención a los perjuicios sufridos.... Corrido el traslado recíproco de ambos memoriales, no hubo respuesta. II. Antecedentes.

La presente causa se inició con la demanda por daños y perjuicios promovida por Mario Ángel García contra Héctor Nemesio Frigueyro, José Weyinton Segovia, Marcos W. Segovia y Waldo Alberto Segovia y/o quien resulte, propietario, usuario, tenedor o poseedor del rodado que infra se describirá. Según el relato del actor, "el día 2 de marzo de 1992 salió de su domicilio [sito en San Antonio de Padua] hacia la provincia de Mendoza (...) haciéndolo por la Ruta Nacional No.7, conduciendo en la oportunidad una camioneta Ford F 100 (...) Que alrededor de las 21,30 Hs. aproximadamente, a la altura de la ciudad de Vedia (B), y haciéndolo a una velocidad normal, observa que una luz que primeramente alumbraba hacia el campo, luego lo hace hacia la ruta encandilándolo, preciso momento en que ve la cola de un camión sobre la misma ruta, obstruyendo su paso, impactándolo y perdiendo el conocimiento". Conforme continúa desprendiéndose del escrito de inicio, "el camión invasor fue un Mercedes Benz, modelo 1517/48, dominio VOO8168, con acoplado marca Maldonado", y como consecuencia del impacto, el rodado del actor sufrió desplazamiento de motor, caja de velocidades, desprendimiento de barra de mando, aplastamiento de bobina y abolladura de caja. A su vez, aquél padeció fractura de tibia y peroné, lesión en el hombro con rotaciones internas y externas, a lo que añadió un importante daño económico ya que el rodado siniestrado era su herramienta de trabajo. En respaldo de sus dichos, acompañó la pertinente documentación .... Héctor Frigueyro, Waldo Segovia y José Segovia contestaron la demanda...y solicitaron su rechazo. Sólo reconocieron expresamente la producción del accidente antes relatado, pero argumentaron que el día del hecho "en momentos en que el Sr. Frigueyro ya había salido de la estación de servicio que se encuentra sobre la ruta nacional nro.7 y cuando emprendía su marcha hacia la ciudad de Bs. As., circulando por su carril correspondiente (es decir mano derecha), es embestido violentamente

por la camioneta conducida por el actor". Le imputaron a éste una culpa exclusiva en el accidente debido a que circulaba a excesiva velocidad aproximadamente a 120 km/h en una zona donde la máxima permitida era de 60 km/h debido a la cercanía de una rotonda-, sumado a que no efectuó maniobra mínima alguna para evitar la colisión. Por último, los co-demandados postularon que no correspondía en el caso aplicar la teoría del riesgo creado, ya que al intervenir dos vehículos productores de riesgo, no era correcto enmarcar la cuestión dentro de la responsabilidad objetiva del art.1113 del Código Civil. Luego, Marcos Waldo Segovia fue declarado rebelde... Abierto a prueba el proceso, prestaron sus declaraciones los testigos propuestos por la parte actora...y por los co-demandados..., se incorporó por cuerda la causa penal..., absolvió posiciones Mario Ángel García ...y se agregó el peritaje técnico mecánico .... III. Consideración de los agravios. Razones de método aconsejan examinar en forma conjunta los recursos interpuestos. 1. La atribución de la responsabilidad civil. La aplicación al caso del art.1113, segundo párrafo, del Código Civil. 1.1. Con carácter previo, cabe resaltar que de la compulsa de las actuaciones que conforman el sub judice, del expediente tramitado ante la justicia civil ordinaria y de la causa penal n° 19.992 caratulada "Frigueyro, Héctor s/ lesiones culposas" -acollarados por cuerda-, surgen algunos extremos que no han sido controvertidos, a saber: a) el 2 de marzo de 1992, aproximadamente a las 21.30 horas, colisionaron en la ruta nacional n° 7, a la altura del kilómetro 311, una camioneta Ford F-100 conducida por Mario Ángel García y un camión Mercedes Benz guiado por Héctor Frigueyro, que salía de una estación de servicio y llevaba en su parte

trasera un cargamento de piedras b) el acoplado marca Maldonado se encontraba bajo la titularidad registral de Marcos Waldemar Segovia, Wilfredo Manuel Segovia y José Weyinton Segovia, en carácter de condóminos. 1.2. Precisado ello, y tal como lo sostuvo el a quo en el considerando "I" de su pronunciamiento, la mecánica en que sucedieron los hechos, y en su caso, el sistema de atribución de responsabilidad civil en ellos, debe enmarcarse en el art.1113 del Código Civil. 1.2.1. En efecto, ha quedado superada la teoría que predicaba la neutralización de las responsabilidades recíprocas cuando los riesgos eran equivalentes, y por tanto, que los reclamos por los daños debían canalizarse por el régimen general de la responsabilidad por el hecho propio, en los términos del art.1109 del Código Civil. En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art.1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" ("Fallos" 310:2804). Idéntico derrotero han seguido otros tribunales del país (véase, por muchos, Cámara Nacional Civil en pleno, in re "Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 10/11/94, "La Ley" 1995-A, 136 y Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, causa "Blanco, Germán A. c/ D.N.V. s/ daños y perjuicios", resuelta el 07/02/02) y también la doctrina elaborada en la materia (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9na. edición, Buenos Aires, 2003, Abeledo-Perrot, p. 313

y 422 y siguientes; Caseaux, Pedro N., Trigo Represas, Félix A., Tratado de las Obligaciones, tomo V, 3ra. edición, La Plata, 1996, Editora Platense, p. 365 y siguientes; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños. El acto ilícito, tomo III, Santa Fe, 1988, Rubinzal-Culzoni, p. 139, entre otros). 1.2.2. Planteada así la cuestión, y sobre la base del primer agravio formulado por el demandado, corresponde examinar las pruebas adunadas al legajo a fin de determinar si concurren eximentes totales o parciales de su responsabilidad según las consideraciones supra apuntadas. Esto es, si ha mediado culpa de parte de Mario Ángel García, la de un tercero por quien no debe responder o si ha existido un caso fortuito que fracture la relación causal. 1.2.3. Para ello, teniendo en cuenta que "los jueces no están obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino sólo la de aquéllas conducentes a su decisión" ("Fallos" 306:395, 306:1290, entre otros) estimo que para el punto en debate adquieren especial relevancia las constancias surgentes del expediente penal, en especial, el informe y croquis..., la declaración ...las fotografías...Y el dictamen del perito en accidentes viales.... A su vez, en lo que atañe a los elementos probatorios de este proceso, tomaré como principal referencia el testimonio de.... Tal elección encuentra fundamento en que a la luz de las reglas de la sana crítica, hallo en dichas constancias coincidencias tanto entre sí como en relación a las pautas brindadas por la lógica y la experiencia. Este proceso de valoración, por cierto, constituye -en palabras de Eduardo J. Couture- la vía idónea para "regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba" y tiende a "asegurar el más certero y eficaz razonamiento" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. edición, Buenos Aires, 1993, Depalma, p. 270 y 271).

1.2.4. Pues bien, el informe ocular ...del sumario penal -en lo que reviste interésdestaca que "es dable manifestar que al acoplado se encuentra cejeado con respecto al camión, dando a entender que aún no había sido ubicado en el mismo sentido que ya poseía el camión, teniendo aproximadamente la rueda trasera a la línea delineatoria de la cinta asfáltica de 1,60 a 2,00 mts, mientras que las ruedas delanteras poseen solmente (sic) apenas 1,00 mt, hacia la misma línea". Luego revela que "a unos ochenta metros se encuentra una rotonda (...) No se observan en el pavimento asfáltico rastros de frenadas de la PickUp" y que "antes de llegar a la intersección con la ruta provincial nro.50, se encuentran los siguientes carteles, aproximadamente unos trescientos cincuenta metros un cartel de velocidad máxima de 60 km. a unos doscientos metros un cartel de velocidad máxima 40 km. a unos ciento cincuenta metros un cartel de rotonda, y a unos ciento treinta metros otro cartel". Según la constancia...de la causa penal "tanto el camión como el acoplado no poseen luces laterales", mientras que las fotografías... de las mentadas actuaciones ilustran que la camioneta embistió casi frontalmente al acoplado en su lateral izquierdo. Asimismo, el peritaje técnico concluyó en que -dada la mecánica del hecho- "la primera de las causas del accidente (...) es la obstaculización por parte del camión de casi la totalidad de la calzada con su acoplado, haciendo imposible a la camioneta continuar su marcha por la zona prevista para su circulación". Luego estableció que la velocidad de la camioneta "de acuerdo a la deformación existente y a su comparación en tablas, era de entre 60 y 75 kmts/h de impacto", erigiéndose como segunda causal del siniestro la circunstancia de que "el conductor del automotor tipo camioneta circulaba a una velocidad excesiva para la zona donde ocurrió el accidente, la que no le permitió dominar el vehículo perfectamente".

En el mismo sentido, el testigo que declaró...del sub judice, expuso que la velocidad del rodado del actor era superior a la permitida y que éste no atinó a realizar maniobra alguna para evitar la colisión. 1.2.5. Planteada así la cuestión a la luz de los extremos probatorios transcriptos y evaluados en sus partes pertinentes, estimo que lleva razón el demandado en cuanto subraya que el a quo no ponderó que la conducta de Mario Ángel García coadyuvó parcialmente a la producción del infortunio. En tal entendimiento, sin desplazar el análisis del caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva, teniendo en consideración los alcances de la impugnación del demandado y las particulares circunstancias del sub examine, corresponde determinar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. Ello con apoyo en el riesgo introducido por Héctor Nemesio Frigueyro y Mario Ángel García -como detentadores de cosas peligrosas- y en la concurrencia de la culpa de este último como posible eximente total o parcial de la responsabilidad de Frigueyro. 1.2.6. En esta inteligencia, de principio cabe dejar sentado que el rodado conducido por el demandado reviste por sus cualidades intrínsecas -dimensión y falta de luces laterales reglamentarias- mayor peligrosidad que la camioneta gobernada por García. Sentado lo anterior, se halla probado que Frigueyro luego de salir de una estación de servicio, se encontraba atravesando perpendicularmente la ruta nacional n° 7, llegando a encauzar en su carril de circulación la parte delantera del camión pero sin alcanzar a enderezar el acoplado, el que quedó obstaculizando la vía por la que circulaba la camioneta del actor.

Ahora bien, no puede soslayarse que en la calzada no se observaron rastros de frenadas de la camioneta Ford F-100, la que de acuerdo a la prueba coincidentemente aportada, venía a velocidad excesiva en atención a la zona -debidamente señalizada- en que ocurrió el impacto. Tal extremo queda abonado con las fotografías de la causa penal, de cuya vista se advierte que el golpe fue casi frontal aunque con una intensidad más levemente marcada del lado del conductor, lo cual si bien habilita a inferir que García intentó una maniobra para esquivar el acoplado que se le antepuso, no tuvo éxito debido a su acelerado desplazamiento. Así pues, teniendo en cuenta la peculiar dimensión de la unidad que se le atravesó en su marcha, el porte y peso sensiblemente menor de su camioneta -con la consecuente facilitación de maniobrabilidad- y el tiempo que debió tener para evadir el acoplado, a mi juicio el caso revela una conducta descuidada de parte de García. En esta línea argumental, no resulta probable que él haya sido encandilado repentinamente y que por ello no haya podido visualizar a tiempo la unidad obstructora, como explicó en su demanda. Tal circunstancia, por cierto, hubiera supuesto una importante cercanía física entre ambos rodados, con lo cual -a la luz de la experiencia y la velocidad imprimida por el actor- las consecuencias dañosas hubieran sido mucho mayores. 1.2.7. Antes bien, todas las pruebas supra examinadas persuaden que si García no pudo evitar el desenlace, pese a haber observado desde el principio "una luz que primeramente alumbraba hacia el campo" según relató en el escrito de inicio, ello ocurrió por la aceleración con la que se desplazaba y por la omisión de aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, correspondientes a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil). 1.2.8. En estas condiciones, juzgo que corresponde acoger el primer agravio esgrimido por el demandado y distribuir la responsabilidad del

accidente, teniendo en consideración -como se adelantó- el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado y el comportamiento negligente en que incurrió el accionante, añadiendo la nocturnidad del hecho, la perfecta visibilidad que describió el actor en su declaración prestada ante el juzgado criminal y la ausencia de iluminación artificial en la ruta. Consecuentemente, juzgo prudente atribuirle a Héctor Frigueyro un 80 % de responsabilidad en el siniestro bajo examen y a Mario Ángel García el 20 % restante. 2. Los rubros indemnizatorios reclamados. 2.1. El a quo concedió como resarcimiento final la suma de pesos...con más sus intereses, discriminados del siguiente modo: $...en concepto de daño al automotor, $...en atención al lucro cesante y $...en punto al daño moral. El demandado en su memorial argumenta que los montos resarcitorios concedidos resultan excesivos -especialmente, el daño moral- dado que el a quo sólo consideró la plena responsabilidad de aquél. Por su parte, el actor impugna las sumas fijadas respecto del lucro cesante y el daño moral, por considerarlas exiguas en base a las distintas argumentaciones que expresa en atención a las lesiones físicas sufridas, el golpe anímico, su separación matrimonial y su inesperada situación de desempleado. 2.2. Precisado lo anterior, esta Sala tiene dicho que los principios que gobiernan la reparación del daño moral -donde el monto pecuniario fijado debe guardar razonable proporción con la entidad del agravio- aconsejan que la tarea de cálculo no se haga en abstracto, sino que deben ponderarse varios parámetros que concurren a fin de señalar los alcances de una adecuada indemnización, entre ellos, la gravedad de la ilicitud, el factor

de imputación y la situación patrimonial del ofensor (in re "Romero Sandoval, Marcelina y otros c/ López, Javier Ricardo y otros s/ Ordinario", expte. n° 12.239/05, sentencia del 13/07/06 y "González, Liliana Lucía c/ Estado Nacional Argentino-Servicio Penitenciario Federal s/ Daños y perjuicios", expte. n° 11.890/05,(1) resuelto el 13/02/06, entre muchos, todos con remisión a Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da.edición, Buenos Aires, 1987, Astrea, p.351). 2.2.1. Sentado ello, de las probanzas colectadas surge que como consecuencia del accidente García presenta un edema en la pierna izquierda post fractura de tibia y peroné, con limitación de elevación del hombro y rotaciones internas y externas. Secuelas que, de acuerdo a los informes de los expertos, son graves y le ocasionaron una incapacidad laboral mayor a un mes.... También se ha puesto de relieve que el accionante estuvo muy mal anímicamente durante varios meses y que perdió el trabajo, tal como se desprende del testimonio...y de su absolución de posiciones.... 2.2.2. En cambio, a mi juicio no surge claramente que como otra derivación del infortunio se haya producido la ruptura matrimonial entre García y su esposa, por lo cual este aspecto no habré de tenerlo en cuenta para cuantificar el agravio moral, como lo pide el actor en su apelación. En efecto, si bien el testigo ...manifestó que el actor "además de perder su trabajo, al tiempo del accidente perdió su matrimonio ya que se fue de su casa" y García en su exposición dijo que la pérdida patrimonial y de su empleo "le ocasionó la ruptura del vínculo familiar", del testimonio brindado en el marco del beneficio de litigar por...es decir, más de cinco años después del suceso- surge que García "no tiene ingresos de su parte, vive con su señora, que es la única que trabaja"....

2.2.3. En estas condiciones, teniendo en cuenta las secuelas físicas y anímicas que dejó el accidente en la persona de Mario Ángel García quien actualmente posee 63 años de edad- y que no se encuentra fehacientemente comprobada la finalización del vínculo matrimonial, no hallo motivos para apartarme de la cuantía fijada por el señor juez de grado por este concepto. Por ello, propicio confirmar la suma de $ 40.000, aunque con la reducción proporcional de acuerdo a la porción de responsabilidad impuesta supra a las partes del pleito, como lo postula sustancialmente el demandado en su memoria recursiva. 2.3. Despejado lo anterior, debe recordarse que la reparación del lucro cesante -como ganancia de la que se ha visto privado el damnificado- presupone la determinación del perjuicio como tal y en relación al sujeto que lo sufre. Por ello, teniendo presente que su valoración debe hacerse sobre una base real y no sobre una pérdida probable o hipotética, la cuantificación de este rubro lo haré con apoyo en dos datos que se hallan suficientemente verificados: la frustración de un contrato comercial y la privación del vehículo como herramienta de trabajo. 2.3.1. En tal sentido, Mario Ángel García se dedicaba al transporte y venta de mercaderías en consignación desde Mendoza a Buenos Aires. El 10/02/92 convino con Sergio Atilio Sarabia la entrega de 70.000 bolsas de cebolla para comercializar en distintos mercados más los gastos de traslado, con una ganancia de $ 0,50 por bolsa vendida. Dicha operación iba a tener como plazo de vigencia desde el 10 de marzo hasta septiembre de 1992, tal como lo ilustra el convenio que en copia obra... Tal extremo quedó corroborado con el testimonio...quien claramente expuso que el negocio no se cumplió por el accidente sufrido por el actor.

Asimismo, el testigo agregó que -previo acuerdoGarcía le abonó un año después el monto que se había fijado, o sea, $... a $... Destacó que la víctima tuvo una considerable pérdida económica, la que estimó en $... a.... Y finalizó afirmando que con anterioridad había mantenido vínculos comerciales satisfactorios con el accionante y que luego del accidente no pudo continuar pactando con él. Del igual modo, el testigo ...hizo alusión al mentado convenio y a la frustración de la ganancia experimentada por el actor. 2.3.2. Sentado lo anterior, el examen del expediente me permite adelantar que lleva razón la parte actora en cuanto al carácter exiguo del monto establecido por el magistrado de origen en concepto de lucro cesante, razón por la cual el agravio esgrimido en ese sentido prosperará aunque con los alcances que de seguido se expondrán. En efecto, de principio cabe anticipar que -a diferencia de lo que pretende el actor en su recurso- la alegada frustración del ingreso de $ 350.000 a su patrimonio no puede ser admitida como integrante de la reparación por este concepto. La única prueba que hace alusión a ello es el testimonio de...que, por cierto, no encuentra respaldo mínimo en el resto del plexo probatorio agregado al juicio y no deja de ser -a mi juiciouna hipótesis que no puede ser invocada como daño cierto, y por tanto, indemnizable. Ahora bien, los $ ...concedidos en origen sólo alcanzan para cubrir -sobre la base de datos aritméticos y objetivos- la ganancia de $ 0,50 que el accionante hubiera percibido por la comercialización de las 70.000 bolsas de cebolla. De hecho, a esa suma ascendió prima facie el reclamo efectuado en la demanda, aunque el actor aclaró que dicho monto lo consignó sin perjuicio de probar en el transcurso del proceso la ganancia dejada de percibir. Armonizando tal anticipo con las directivas que marcan el resarcimiento del lucro

cesante, considero que a la cifra presupuestada por el a quo -claramente pertinentes a la operación mercantil deshecha- corresponde añadir la pérdida de la camioneta de García como su herramienta laboral, no por su valor objetivo -que ya se encuentra cubierto por el rubro "daño al automotor" no impugnado- sino en relación al provecho económico que García dejó de obtener por la privación de su uso. 2.3.3. Sobre la base de lo que hasta aquí expuesto y de la tarea comercial que desempeñaba García, justiprecio razonable fijar la suma de $...en concepto de lucro cesante, siempre teniendo en cuenta la reducción proporcional que debe efectuarse de los montos cuantificados conforme la porción de responsabilidad ya impuesta. 3. La indemnización a percibir por el actor.Los intereses aplicables. 3.1. De consuno con las consideraciones expuestas, Héctor Nemesio Frigueyro, José Weyinton Segovia, Marcos W. Segovia y Waldo Alberto Segovia deberán abonar a Mario Ángel García, en forma solidaria, la suma de pesos.... 3.2. A dicha suma deberán aplicársele intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al fallo plenario dictado por la Cámara Federal del circuito en los autos "Gómez, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por despido",(2) expte. N° 625, Sala II. Ello desde el día del hecho origen de este reclamo hasta la fecha de su efectivo pago. 4. Las costas del juicio. Por último, atento el principio de reparación integral de la víctima, estimo que las costas de primera instancia deben ser impustas a los demandados. Por su parte, siendo que los recursos de ambas partes prosperan parcialmente y ante la inexistencia

de réplica, las costas de Alzada deben ser fijadas en el orden causado (art.68 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación). IV. Conclusión El 2 de marzo de 1992 aproximadamente a las 21.30 horas, mientras Mario Ángel García se desplazaba por la ruta nacional n° 7 hacia la provincia de Mendoza - a una velicidad elevada a la permitida - un camión Mercedes Benz guiado por Héctor Frigueyro, que salía de una estación de servicio y llevaba en su parte trasera un cargamento de piedras, se colocó perpendicularmente a la ruta obstruyendo con su acoplado la vía por la que circulaba el actor. Dada la mecánica en que sucedieron los hechos, el sistema de atribución de responsabilidad civil en ellos debe enmarcarse en el art.1113 del Código Civil. Ello con apoyo en el riesgo introducido por Héctor Nemesio Frigueyro y Mario Ángel García -como detentadores de cosas peligrosas- y en la concurrencia de la culpa de este último como posible eximente total o parcial de la responsabilidad del demandado. En esta inteligencia, las constancias del sub judice evidencian, por un lado, que el rodado conducido por el demandado reviste por sus cualidades intrínsecas mayor peligrosidad que la camioneta gobernada por García. Y por otro, que en el caso también ha mediado una conducta descuidada de parte del actor que coadyuvó al acaecimiento del siniestro. Por ello, en base a las consideraciones supra expuestas, juzgo prudente atribuirle a Héctor Frigueyro un 80 % de responsabilidad en el accidente y a Mario Ángel García el 20 % restante. Despejado ese punto, y en atención a la valoración de la prueba agregada al expediente sobre los perjuicios sufridos por la víctima, corresponde condenar a Héctor Nemesio Frigueyro, José Weyinton Segovia, Marcos W. Segovia y Waldo Alberto Segovia a abonar a Mario Ángel García, en forma solidaria, la suma de pesos ...más los intereses correspondientes

según lo indicado en el acápite "III.3.2" del presente. Dada la solución que se alcanza, las costas de primera instancia deben ser impuestas a los demandados, mientras que las de Alzada habrán de ser fijadas en el orden causado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). LOS DOCTORES NOGUEIRA Y PACILIO DIJERON: Que adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces intervinientes y la Secretaria autorizante.Fdo.Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. ///Plata, 13 de diciembre de 2007. Y VISTOS: POR TANTO, En mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia recurrida.... Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala III Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. Nota(1):obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL (FD.150)-del sitio WWW.PJN.GOV.AR.Cliquear en este orden:1)Fueros Federales;2)Justicia Federal La Plata;3)Cámara;4)Fallos Destacados-carpeta temática CIVIL;(2) idem en rubro FALLOS PLENARIOS (FP.6).

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