DECRETERO DE SENTENCIAS

DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 24 de setiembre de 2015. No. 664 VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DENINO SRL con BANCO

6 downloads 113 Views 278KB Size

Recommend Stories


DECRETERO DE SENTENCIAS
DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 11 de agosto de 2015. No. 586 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "ALONSO, JUSTO Y OTROS c

DECRETERO DE SENTENCIAS
DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 2 de junio de 2015. No. 422 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "MOTA CUTINELLA, MARIANA I

Sentencias
Derecho procesal administrativo colombiano. Sentencias. Leyes colombianas. Tribunales

Story Transcript

DECRETERO DE SENTENCIAS

//tevideo, 24 de setiembre de 2015. No. 664 VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DENINO SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 564/12). RESULTANDO: I) Que con fecha 1/8/2012, a fs. 19, compareció María Cristina DENINO, en representación de la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 1725/2011 dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS), de fecha 3 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso en su numeral 2°: “No hacer lugar a la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios de los Convenios N° 638 y 7919”. Luego de fundamentar su legitimación activa y detallar los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa, señaló la actora que la resolución impugnada es ilegítima, en la medida en que desconoce el término de prescripción de cinco años establecido en el artículo 38 del Código Tributario. Destacó que luego de promover el juicio ejecutivo y embargar a la empresa en 2004, el BPS no intimó el pago luego de ejecutoriada la sentencia, y además no procedió a la reinscripción del embargo a los cinco

años tal como prevé la Ley 16.871; dicha inactividad del BPS generó la consumación de la prescripción de toda la deuda reclamada. Agregó que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que luego de ejecutoriada la sentencia en el juicio ejecutivo tributario, la deuda no deviene imprescriptible, sino que la Administración cada cinco años debe intimar el pago para mantener vivo el crédito tributario. Indicó que en la prescripción de las deudas tributarias no son de aplicación los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, sino el artículo 38 del Código Tributario que establece que la prescripción de tributos, multas, recargos e intereses opera a los cinco años contados desde la finalización del año civil en que se configuró el hecho generador. Afirmó que cuando existe interrupción del plazo de prescripción (que en este caso ocurrió con el emplazamiento judicial), el nuevo plazo comienza a computarse de “cero” pero siempre será de cinco años, aun cuando la deuda originaria prescriba a los diez años por haberse configurado alguna de las causales de ampliación de plazo. Agregó en defensa de su posición varias citas de doctrina y jurisprudencia. Finalmente, sostuvo como argumento que el artículo 1026 del Código de Comercio –en redacción dada por el artículo 27 de la Ley 17.292- dispone: “En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil”; esto determina que cuando la ley quiso remitirse a la prescripción regulada en los artículos 1216 y 1220 del Código Civil lo hizo expresamente; y en materia tributaria no existe ninguna norma que así lo indique.

En suma, solicitó el acogimiento de la demanda incoada. II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, compareció la representante del Banco de Previsión Social con fecha 25/9/2012, a fs. 34, quien defendió la legitimidad del acto administrativo impugnado. Señaló que el acto encausado en autos fue rectificado por la Resolución No. 996/2012, dictada por el mismo órgano a los efectos de dejar en claro el alcance de la resolución impugnada. Manifestó que la actora promovió -con anterioridad al juicio de autos- ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, la solicitud de prescripción de la deuda tributaria; por tanto, si se optó por promover la declaración de prescripción ante la justicia ordinaria, debió abstenerse de presentar la acción anulatoria, la que resulta manifiestamente improponible. Indicó que una vez que queda firme la sentencia que pone fin al proceso monitorio, el término de prescripción es de veinte años en virtud de lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil. Citó artículos de doctrina y jurisprudencia de tribunales del Poder Judicial que sostienen esta postura. En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada. III) Que se abrió el juicio a prueba a fs. 42, produciéndose la que obra certificada a fs. 88. IV) Que alegó la parte actora, a fs. 91 a 93, y luego lo hizo la demandada, a fs. 96 a 99.

V) Que, oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 698/2014, a fs. 102 a 103 vto.) aconsejó hacer lugar a la demanda entablada. VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto 10046/2014, a fs. 105, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros se dictó en legal y oportuna forma. CONSIDERANDO: I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad. II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución R.G.A. No. 1725/2011 dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS), de fecha 3 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso en su numeral 2°: “No hacer lugar a la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios de los Convenios: N° 638 y N° 7919” (fs. 33 A.A.). Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 17 de noviembre de 2011 (fs. 37 A.A.), interpuso éste, el día 25 del mismo mes, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 39 A.A.). Transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución del último recurso, se produjo con fecha 19 de junio de 2012 la denegatoria ficta. Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 1° de agosto de 2012 (fs. 19 de autos).

III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”. IV) Por Dictamen No. 698/2014, a fs. 102, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada. V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales. VI) Antecedentes. Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la actora promovió petición ante la Dirección Técnica de ATYR del BPS, el día 22 de junio de 2011, solicitando que se declare la prescripción del derecho al cobro de todo lo adeudado por la empresa al BPS, al día 31 de diciembre de 1999, incluyéndose los créditos incluidos en los Convenios de Pago N° 638 de fecha 7 de mayo de 1997 y N° 7919 de fecha 25 de julio de 1996 (fs. 2 A.A.). Se informó por parte del Gerente (I) de la Sección Cobro Vía Judicial, Dr. Mario LONG, que respecto de los créditos en cuestión existía sentencia ejecutoriada en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 1er Turno, Ficha 39713/2004 (fs. 17 A.A.). Recayó dictamen del Técnico III Escribano Álvaro EDELMAN, de la Gerencia de Área Gestión de Cobros, quien señaló que del estudio de los antecedentes de la empresa actora surgen elementos que interrumpen la prescripción del derecho al cobro de los adeudos por concepto de

Convenios de Pago N° 638 de fecha 7 de mayo de 1997 y N° 7919 de fecha 25 de julio de 1996, ya que existe sentencia ejecutoriada condenatoria a su respecto, por lo que conforme a lo previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil, el plazo de prescripción de tales créditos es de 20 años, concluyéndose que no corresponde hacer lugar a la prescripción solicitada (fs. 22 a 24 A.A.). Conferida vista a la accionante (fs. 27 A.A.), ésta fue evacuada por escrito que luce a fs. 29 y ss. A.A. Con fecha 3 de noviembre de 2011 se dictó por parte de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS), la resolución impugnada en obrados, cuyo numeral 1° resuelve: “Declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el mes 01.07.90 a 31.08.94; 01.02.95 a 28.02.95 y 01.12.99 a 31.12.99, por la empresa “DENINO S.R.L.”, N° de registro 1.882.558, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario”. En tanto, en el numeral 2° de la resolución se dispone: “No hacer lugar a la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios de los Convenios: N° 638 y N° 7919” (fs. 33 A.A.). Contra dicha volición la actora interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, emergiendo de sus agravios que la impugnación se dirigió contra lo dispuesto en el numeral 2° de la resolución (fs. 39 A.A.). Luego de recaída la denegatoria ficta, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación resolvió por Resolución R.G.A. No. 996/2012, de fecha 26 de junio de 2012: “Rectificar

la R.G.A. 1725/2011 de fecha 03.11.11, dejando establecido que período 01.09.90 a 31.08.94; 01.02.95 a 28.02.95, no prescriben el derecho al cobro de los adeudos tributarios por la empresa “DENINO S.R.L.”, N° de registro 1.882.558” (fs. 70 A.A.). La rectificación de la resolución refiere exclusivamente al numeral 1° de la Resolución No. 1725/2011, no así a su numeral 2°, que como fuera expresado es la fase del acto por la cual se agravia la accionante, tanto en los recursos administrativos como en la presente demanda de nulidad. VII) En cuanto a los antecedentes en la órbita judicial, cabe reseñar que con fecha 23 de agosto de 2004, el BPS promovió demanda ejecutiva tributaria contra DENINO SRL ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno (vide: fs. 14 a 15 del expediente judicial agregado). Por Decreto 3109/2004 de fecha 27 de agosto de 2004 (fs. 16 ib.), se decretó el embargo de la empresa actora, citándosela de excepciones el 14 de diciembre de 2007 (fs. 18 ib.). Al no haberse opuesto defensas por DENINO SRL, la resolución inicial quedó firme el día 2 de febrero de 2005. Con fecha 19 de setiembre de 2011, el BPS solicitó al Juzgado una nueva inscripción del embargo (fs. 19 ib.), haciéndose lugar a su solicitud el día 4 de octubre de 2011 (fs. 20 ib.). El 12 de octubre de 2011, la actora se presentó ante el citado Juzgado promoviendo demanda incidental, en la que solicitó que se declarase la prescripción de la deuda tributaria (fs. 22 ib.). Con fecha 1° de febrero de 2012, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, Dra. Loreley OPERTTI, dictó la Sentencia No. 23/2012

(fs. 32 a 37 ib.) por la cual se hizo lugar a la demanda incidental promovida por DENINO SRL y se declaró prescripta la deuda reclamada por el BPS. Contra dicha sentencia, el Ente interpuso recurso de apelación; el 8 de agosto de 2012, el Tribunal de Apelaciones de 5° Turno dictó la Sentencia No. 111/2012 (fs. 63 a 66 vto. ib.), por la cual se revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la pretensión declarativa de prescripción. A continuación, DENINO SRL promovió recurso de casación contra dicha sentencia del TAC 5°. El día 15 de mayo de 2013, la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia No. 261/2013 (fs. 101 a 108 ib.), por la cual se rechazó el recurso de casación, por lo que quedó firme la solución desestimatoria de la declaración de prescripción de los adeudos. VIII) Respecto a la procedencia de la presente demanda de nulidad. Corresponde expedirse en primer término respecto de la procedencia del presente accionamiento, aspecto que ha sido cuestionado por la demandada. En tal sentido, manifestó el BPS en su contestación que la actora, al haber optado por promover la declaración de prescripción ante la justicia ordinaria, debió abstenerse de promover la presente acción anulatoria, la que resulta por ello manifiestamente improponible. A juicio de la mayoría del Tribunal, la defensa de la demandada no resulta de recibo. Coincidiendo en este punto con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima la Sala, en mayoría, que la actora obró conforme a Derecho al promover la presente acción de

nulidad pese a la previa promoción del incidente de declaración de prescripción ante la justicia ordinaria, en tanto no existe ningún impedimento normativo que obste a solicitar la prescripción de la deuda tanto ante el Poder Judicial como ante el TCA. En tal sentido, es claro que no resulta aplicable a la especie el art. 312 de la Constitución, conforme con el cual no se puede solicitar la anulación de un acto administrativo si previamente se solicitó la reparación de los daños causados por el mismo. En este caso, la demanda incidental promovida ante el Poder Judicial no tiene un contenido reparatorio de daños, sino simplemente declarativo de un derecho. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, es claro que no operó la preclusión del accionamiento contencioso anulatorio, desde que no se verifica la hipótesis prohibida por la Carta. La actora, mediante el presente accionamiento, promueve demanda de nulidad contra una resolución que desestima una petición de declaración de prescripción de adeudos. Cabe recordar al respecto que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 152 de la Ley 16.713, el BPS debe declarar la prescripción en vía administrativa cuando constate que la misma se ha configurado, lo que habilita a que el contribuyente pueda solicitar en cualquier momento la declaración de la prescripción de sus obligaciones, si entiende que ésta se ha verificado. En consecuencia, el acto administrativo que deniega tal petición de declaración

de

prescripción

–como

el

aquí

encausado-

resulta

inequívocamente procesable ante este Tribunal, además de poseer un contenido potencialmente lesivo para la esfera jurídica de la accionante, por

lo que es de rechazo la defensa de la demandada fundada en la presunta “improponibilidad” de la demanda. IX) Plazo de prescripción de los créditos tributarios reconocidos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, el mismo se circunscribe a elucidar cuál es el plazo de prescripción que corresponde computar en aquellos casos que un crédito tributario, por obligaciones tributarias o por sanciones, ha sido reconocido por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse por intermedio de las Sentencias No. 568/2012, 314/2013 y 312/2015, adoptándose posición por la tesis que propugna que el plazo de prescripción para los créditos tributarios reconocidos por sentencia ejecutoriada es de veinte años. Así, en el último de los referidos pronunciamientos, sostuvo el Tribunal: “De acuerdo al art. 38 del Código Tributario (o CT), la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años. Sin embargo, el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo; en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada. Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria, adquiere la calidad

de firme, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias. El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160/161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60). Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, de un Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda). No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil.

IV) Este Tribunal ya ha tomado posición al respecto en las Sentencias Nos. 568/2012 (publicada en Revista Tributaria T. XLI, N° 242, págs. 940 a 943) y 314/2013; la que no habrá de variar en la emergencia). En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: “(…) El Código Tributario regula la prescripción de los tributos y sus sanciones en sus arts. 38 a 40. A D E 5082 El artículo 38 del CT prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial. Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas anteriores al inicio del juicio ejecutivo. C A D E 5082. En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario. C A D E 5082. De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.082. Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.

En consecuencia en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, Nº 140, pág. 599). Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los arts. 1216 y 1226 del Código Civil. No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que

su

acreedor

ejerció

judicialmente

los

derechos

fiscales

correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C. C A D E 5082. Posición similar a la expuesta fue la adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno, en Sentencias Nº 56/2011; Nº 139 y 209/2007, entre otras. En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia

de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años.” (Sentencia No. 568/2012). A mayor abundamiento, corresponde añadir lo siguiente. Es posible convenir, como principio general, que en todos los casos en que un crédito está sujeto a una prescripción corta (como sucede con los tributarios -cinco años-; los de honorarios -dos años-; los créditos por intereses civiles -cuatro años- etc); luego que recae sentencia ejecutoriada que los reconoce, el plazo de prescripción es el de veinte años. Cuando hay una sentencia estimativa de la pretensión y se condena al pago del crédito, no se reedita el plazo de la prescripción corta (1220 del Código Civil). Al margen de los argumentos que ha manejado la jurisprudencia mayoritaria, parece que el punto es que, en todos los casos de prescripciones cortas, cuando recae sentencia, el plazo (corto) de prescripción, no puede reeditarse. Al respecto ha dicho RODRÍGUEZ RUSSO en doctrina: “En caso de sentencia judicial el tiempo de la prescripción de los derechos en ella declarados corre a partir del momento en que quedó ejecutoriada (artículo 1220). Ese tiempo, al no estar señalado

especialmente, es el que

corresponde al principio general en materia de acciones personales.” Seguidamente el autor recuerda jurisprudencia que ha sostenido que la prescripción de honorarios de abogado, si bien es una prescripción corta de carácter presuntivo (dos años conforme al 1223 del CC), no rige luego de promovido el proceso de regulación de honorarios. Señala que en esa situación: “…no rige el artículo 1223 del Código Civil, sino el artículo 1216. El artículo 1220 del Código Civil dispone que cuando ha recaído

sentencia el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados corre desde que causó ejecutoria y en la especie se promovió demanda, se sustanció, y se dictó una sentencia condenando al pago de una suma por honorarios profesionales. Se trata entonces de una acción personal y por tanto la prescripción es de veinte años a partir de la sentencia que fijó los honorarios

quedó

ejecutoriada.”

(RODRÍGUEZ

RUSSO,

Jorge;

“Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil”, FCU, Montevideo, 2012, págs. 98 y 99). En suma, en los casos en que hay una prescripción corta, luego que recae sentencia judicial estimativa de la pretensión que reconoce el crédito, el plazo no puede ser el originario. De lo contrario, la utilidad de la sentencia se vería bastante desmerecida; el acreedor no obtendría tranquilidad ni luego de la sentencia firme, porque tendría que correr detrás de la prescripción corta, interrumpiéndola una y otra vez sin cesar, lo que no resulta ni razonable ni compartible. Sin perjuicio del ejemplo de los honorarios que maneja RODRIGUEZ RUSSO, podría pensarse también en las obligaciones por intereses u otras, que también tienen una prescripción corta. Ante una situación en que las Reglas de Derecho dejan cierto margen de escogimiento al oficio; porque, cabe reconocer, no son terminantes ni inequívocas, la controversia interpretativa corresponde elucidarla en favor de la tesis que mejor cierra con el sistema jurídico en general. En cuanto a la procedencia de integrar los vacíos de la normativa tributaria con las reglas de Derecho Privado, es evidente que corresponde,

porque hay una autorización legal expresa. El art. 14, inciso 2º, del CT, establece que a la obligación tributaria: “Le son aplicables las normas propias o específicas de la materia, correspondiendo las de derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.” El CT no resuelve cuál es el plazo de prescripción luego que el crédito es reconocido en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que hay que acudir (como en tantas otras cosas), al régimen de las obligaciones civiles (véase en este sentido la Sentencia del TAC 6º No. 72/2010). En definitiva, cabe concordar con la demandada que, en este caso, resulta legítimo acudir a la normativa del Código Civil. En suma, el Tribunal revalidará en el caso en examen su jurisprudencia anterior y la mayoritaria de los Tribunales Civiles (TAC 2º en Sentencia No. 18/2009; TAC 4º en Sentencia 209/2007; TAC 5º en Sentencia No. 111/2012 y TAC 6º en Sentencia No. 233/2009)” (Cfme. Sentencia No. 312/2015). Las consideraciones expuestas por la Corporación en la citada sentencia resultan plenamente trasladables a la presente causa, y determinan que también en este caso corresponda desestimar la demanda incoada, por resultar correcto el criterio aplicado por el Organismo demandado. Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, FALLA:

Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil). Oportunamente,

devuélvanse

los

antecedentes

administrativos agregados; y archívese.

Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste (r.), Dra. Castro (d.). Dr. Marquisio (Sec. Letrado).

Dr. TOBÍA. Por otros fundamentos (ex art. 90 del Decreto-Ley 15.524) en tanto considero que la quaestio decidendi ha sido ventilada previamente por vía de acción declarativa de prescripción de las obligaciones tributarias reclamadas ante la Justicia Ordinaria, por lo que cabe relevar ex officio la cosa juzgada (Sentencia No. 634/1995, entre otras) al verificarse las condicionantes de tal instituto. En efecto, a poco que se analiza el expediente judicial acordonado (Ficha No. 2-39713/2004), se advierte que DENINO S.R.L. en la vía de apremio correspondiente al juicio ejecutivo iniciado por el Banco de Previsión Social, planteó incidentalmente la declaración de prescripción extintiva de las obligaciones tributarias reclamadas (fs. 22/25), por entender que el plazo de prescripción con posterioridad a una sentencia de

condena firme era de 5 años (proveimiento inicial del juicio ejecutivo tributario ejecutoriado con fecha 3/2/2005, decreto No. 3109/2004 a fs. 16 Exp. cit. y ver fs. 18 Ib.). Por Sentencia Interlocutoria No. 23/2012 se acogió la demanda incidental incoada, declarándose extinguidas las obligaciones tributarias objeto de ejecución (fs. 32/37 Ib.). Contra la misma, el Banco de Previsión Social interpuso recurso de apelación (fs. 40/42 vta. Ib.), el que sustanciado (fs. 44 y ss. Ib.), derivó en el dictado de la sentencia definitiva No. 111/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno (fs. 63/66 vta. Ib.), que revocó la sentencia apelada y desestimó la pretensión declarativa de prescripción, dejando sin efecto el mandato de levantamiento de embargo. Contra el precitado pronunciamiento, DENINO S.R.L. interpuso recurso de casación (fs. 70/79 vta.) el que sustanciado (fs. 80 y ss. Ib.) fue desestimado por Sentencia No. 261/2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia (fs. 101/108 Ib.). Ahora bien, en paralelo, con fecha 22/6/2011 (fs. 2/2 vta. A.A. y 3/3 vta. del ppal.), DENINO S.R.L. solicitó ante la Dirección Técnica de ATYR (BPS) -por los mismos fundamentos- la prescripción -entre otros- de los adeudos reclamados judicialmente y sobre los que impetró una acción declarativa de prescripción, En respuesta a su solicitud, por resolución R.G.A./1725/2011 dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR (BPS), entre otras cosas, dispuso no hacer lugar a la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios de los convenios No. 638 y No. 7919, al entender que el plazo de prescripción aplicable (en caso de

sentencia de condena firme en el marco de un juicio ejecutivo) es de 20 años por operativa de los arts. 1216 y 1220 del Código Civil. Con tales antecedentes, estimo debe convenirse que, en la emergencia, la actora pretende la reedición de un debate jurisdiccional ocurrido -por opción- ante los estrados del Poder Judicial, inobservando que en el caso se verifica la triple identidad que caracteriza a la cosa juzgada (sujetos, objeto y causa). Y ello no resulta enervado, por el criterio postulado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo al indicar que el caso no supone hipótesis de prejudicialidad (ex art. 312 de la Constitución de la República), desde que la parte actora no había optado por el accionamiento reparatorio patrimonial por los daños irrogados por el acto administrativo cuya anulación en sede contencioso-administrativa solicita. Obviamente, en el ocurrente, la actora no incurrió en violación del art. 312 de la Constitución de la República, sencillamente porque la acción declarativa movilizada ante la Justicia Ordinaria no tuvo como fundamento la reparación patrimonial por la afectación generada por el acto impugnado. El punto, como se adelantara, es otro y refiere a la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, como señalaba GELSI BIDART a la autoridad que se presta, en tal caso, a la sentencia, tal vez puede describirse diciendo que se le confiere definitividad o inmodificabilidad, fijeza; se alcanza una decisión que para el futuro, se da como no suprimible (en el mismo o en otro proceso), como solución legal a aplicar (en uno y otros) Se trata, pues, de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación (segura, pues, no puede

más volverse sobre lo juzgado) de la voluntad de la ley para el caso concreto. Y ello por tratarse de una decisión no-mudable (inmutable), que ya no cabe alterar, variar o modificar. (GELSI BIDART, Adolfo: Bases positivas para la noción de cosa juzgada” en AA.VV.: “Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J. COUTURE”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Montevideo, 1957, pág. 359). En cuanto a los sujetos, la pretensión declarativa de la extinción de obligaciones tributarias por modo prescripción, son los mismos, en el acordonado judicial actor y demandado son DENINO S.R.L. y el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, mientras que, en el proceso contencioso administrativo de anulación postreramente incoado, DENINO S.R.L. es la actora y el Banco DE PREVISIÓN SOCIAL el demandado. En cuanto al objeto, señala TARIGO que el límite objetivo está constituido por el objeto o cosa reclamada y por la causa o título jurídico en cuya virtud se reclama, esto es, la causa petendi (TARIGO, Enrique E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, FCU, 5ª Edición, 2012, pág. 299). Como destacan GIUFFRA y GARDERES -con apoyo en doctrina especializada- en cuanto al elemento objetivo, a efectos de identificar el aspecto o elemento subjetivo de la pretensión, es preciso coordinar entre sí el objeto de la pretensión, con la causa o razón de la misma, de cuya combinación nace la exacta identificación objetiva de la pretensión. El objeto o petitum es la cosa que se pide, pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad o ventaja que con ella se pretende; es el bien de la vida que se pide, que puede consistir en una cosa, un hecho, en una abstención o en una declaración.

En consecuencia, el objeto no se refiere tanto a la cosa material, cuanto a la finalidad perseguida en el pleito (efecto jurídico reclamado, declarativo, constitutivo o de condena), por lo que para identificar el objeto de la pretensión deducida, habrá que referirse a la utilidad que se pretende. Por su parte, la causa petendi también llamada razón o título de la pretensión, procura establecer por qué litigan las partes y se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien; y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de interés a los cuales una o varias normas jurídicas conceden -en abstracto- protección. (GUIFFRA, Carolina y GARDERES, Santiago: “El principio de la “individualización negativa de la demanda” y su incidencia” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 2/2003, pág. 209). El objeto reclamado en uno y otro caso, es sustancialmente idéntico: la obtención de una decisión jurisdiccional que reconozca una situación existencial previa. En un caso, únicamente esa declaración y, en el proceso incoado ante este Tribunal, por añadidura un pronunciamiento constitutivo, como es la extinción de una volición administrativa que no reconoció verificada la prescripción alegada. Sin perjuicio de ello, si bien nuestro sistema jurisdiccional es mixto, pues

conviven

órdenes orgánicos distintos que ejercen

función

jurisdiccional, en el caso, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ello no implica desconocer que lo juzgado en aquél que se asienta en la misma plataforma fáctica y la misma calificación jurídica derivada, constituye el mismo marco sobre el que se apoya el pedido de anulación de la decisión administrativa impugnada.

En términos trasladables, se ha dicho: “…en cuanto a los limites objetivos de la que “no basta tomar en cuenta el objeto al que apunta la pretensión, ya que para estimar que se trata de dos pretensiones idénticas será menester conocer también la causa o motivo en que se funda cada una, lo que conduce a investigar el fundamento último de cada demanda, la causa petendi, que no se modifica por la alegación de nuevos argumentos o planteos, -que no provengan de hechos sobrevinientes al primer juicio aptos para engendrar una nueva pretensión…” (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, Sentencia No. 183/2011). En la especialidad del caso, la causa o motivo en que se fundamentó la pretensión declarativa ante la Justicia Ordinaria y, consecuentemente, la que sustentó la actuada ante esta Sede, necesariamente coincide. En cuanto a la causa, señala GREIF que es la causa petendi, que se integra con un hecho extraprocesal a introducir en el proceso y su correspondencia con una norma o más normas que lo configuren jurídicamente.” (GREIF, Jaime: “La cosa juzgada” en AA.VV.: “El Código General del Proceso a 20 años de su vigencia”, coordinador: Jaime GREIF, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 298). Debe de verse en la labor indagatoria del juzgador que las pretensiones tienen como extremo justificante la supuesta extinción de las obligaciones tributarias reclamadas judicialmente. Y esa consecuencia, obviamente, no cambia por la sencilla razón de que en el proceso contencioso administrativo de anulación la pretensión sea, como se adelantara, declarativa y constitutiva.

Particularmente, porque el componente constitutivo que también se persigue con la eventual anulación del acto administrativo objeto de la pretensión anulatoria, no es más que una consecuencia accesoria o instrumental para la satisfacción de la situación jurídica y existencial que es eventualmente reconocida. Con lo cual, considero que no corresponde desatender, justamente, al fin último que la actora persiguió en el proceso jurisdiccional ventilado ante el Poder Judicial y el que, en la actualidad, persigue en estos obrados. Por tales razones, no resultan de aplicación los antecedentes jurisprudenciales del Cuerpo (Sentencias Nos. 568/2012, 314/2013 y 312/2015) ya que en esas controversias no había mediado acción declarativa de la prescripción de adeudos ante la Justicia Ordinaria y desestimada. Quiere decir, que no existían pronunciamientos de órganos jurisdiccionales sobre el mismo fundamento y fin perseguido por la pretensión actuada en sede contencioso-anulatoria. En definitiva, por los precedentes fundamentos, voto por desestimar la demanda por relevamiento ex officio de cosa juzgada.

Dra. Castro. Comparto los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Tobía.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.