Fundaciones

Derecho Civil español. Régimen y capacidad jurídica. Tipología. Constitución y extinción. Estatutos

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LAS FUNDACIONES EN PARTICULAR: Por fundación se entiende aquella organización de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se halla afectado, de forma duradera, a la realización de los fines de interés general, propios de la Institución. Las Fundaciones se regulan por una ley de 24 Noviembre de 1994, además existen varios R.D. del año 96 que regulan su reglamento, y el registro de fundaciones. Según el derecho de fundación, se reconoce en el Art. 34 de la C.E. lo siguiente: TIPOS DE FUNDACIONES: 1. Por el Ámbito: Estatales y Autonómicas. 2. Por razón de un Protectorado: Pueden ser benéficas o asistenciales, que depende del Ministerio de Asuntos Sociales. 3. De Educación o Investigación, que dependen del Ministerio de Educación. 4. Asociaciones Culturales, que dependen del Ministerio de Cultura y las Laborales del Ministerio de Trabajo. REGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNDACIONES.: La Fundación se regirá por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, y las demás disposiciones legales vigentes, por la voluntad del Fundador manifestada en estos Estatutos y por las normas y disposiciones que, en interpretación y desarrollo de los mismos, establezca el Patronato. Existen 3 elementos esenciales en la estructura de toda Fundación: 1) Dotación. 2) Finalidad. 3) Organización. 1) Dotación: Consiste un patrimonio, valorado en el momento de su aportación, y podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase susceptibles de valoración económica, que debe ser adecuado y suficiente para el cumplimiento de los fines. 2) Finalidad: Ha de ser determinada, en un primer momento, esa finalidad era la beneficencia. Posteriormente interés era el interés público, y ahora es el interés general. El desarrollo de los fines de la Fundación se efectuará a través de las siguientes formas de actuación: a) Gestión de centros propios. b) Concesión de ayudas económicas. c) Subvenciones a instituciones. 1

d) Participando en el desarrollo de las actividades de otras entidades que realicen actividades coincidentes o complementarias con las de la propia Fundación. 3) La organización: La Fundación se rige por un órgano que se llama Patronato, que debe estar constituido por al menos 3 miembros (Presidente, Vicepresidente y Secretario) y no es autónomo. Pueden ser miembros del patronato personas físicas y jurídicas. El cargo de patrono es gratuito, personal e indelegable, y además éste responderá de los daños y perjuicios que se causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos. También podemos encontrar el Protectorado, que es un órgano que ejerce la función de tutela y control, y corresponde en realidad a la administración pública, ya sea al Estado a través de los ministerios correspondientes o a las comunidades autónomas en aquellas fundaciones de ámbito autonómico. Además existe el Consejo Superior de Fundaciones, que no se incluye dentro de cada fundación, sino que es un órgano consultivo al que puede acceder cualquiera de éstas. Por último existe un Registro de fundaciones que tiene por objeto la publicidad de todas ellas, siendo además requisito esencial para que la fundación adquiera personalidad jurídica. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS FUNDACIONES: Las leyes desamortizadoras limitaron hasta llegar casi a suprimir la capacidad de las fundaciones; pero hoy han desaparecido ésas limitaciones y se permite, que las fundaciones, sean titulares de derechos y obligaciones. En cuanto a su capacidad de obrar la gestión del patrimonio de la fundación corresponde al Patronato, si bien para actos especialmente relevantes se exige autorización del protectorado o, en algunos casos, simplemente dar cuenta de los actos. Además posee la capacidad de aceptar o repudiar Herencias, Legados o Donaciones e incluso la posibilidad de comparecer en juicio remitiéndose, para resolver esta última cuestión, a los principios generales atribuidos a cualquier persona jurídica ante la insuficiencia de regulación específica en la materia. La ley de 1994 permite que las fundaciones puedan desempeñar actividades empresariales, como poseer participaciones mercantiles (art. 22), siempre y cuando lo hagan para obtener fondos que destinen al cumplimiento de su finalidad y no supongan responsabilidad personal de las deudas sociales ni pongan en riesgo al patrimonio. Sin embargo, las Comunidades autónomas pueden actuar de manera distinta ante este hecho como la Ley Vasca que lo regula o la Gallega que no contiene este aspecto si bien que no lo impide. Además existe la posibilidad de que se puedan emprender actividades de carácter comercial o industrial por las Fundaciones. La única condición a la que se sujeta esta materia está constituida por la necesidad de que se cumpla, en todo caso, el fin fundacional con el ejercicio de dicha actividad.. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN: La fundación, se constituye mediante el denominado negocio jurídico fundacional, que exige inscripción para convertiste en persona jurídica. Dicho negocio jurídico fundacional tiene dos elementos: a)La declaración de crear un nuevo sujeto jurídico. b)La dotación patrimonial del mismo.

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Y puede realizarse por dos vías: a) Intervivos, en cuyo caso es necesario: 1º Levantar un acta constitutiva que exprese el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º, 1er aparte.). 2º Elaborar los respectivos estatutos. 3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º). b) Mortis Causa, es decir, a través de un testamento. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACION: Por acuerdo del Patronato, podrán ser modificados los presentes Estatutos, siempre que resulte conveniente a los intereses de la Fundación. Tal modificación se ha de acometer cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos en vigor. Para la adopción de acuerdos de modificación estatutaria, será preciso un quórum de votación favorable de, al menos, la mitad mas uno de los miembros del patronato. Y éstos han de ser comunicados al Protectorado. FUSIÓN CON OTRA FUNDACIÓN: El Patronato podrá proponer la fusión de la Fundación con otra, previo acuerdo concertado al efecto con esta última, al aprobarse, con el voto favorable de, al menos, la mitad mas uno de sus miembros del Patronato y comunicárselo al Protectorado. EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN DE ACUERDO CON EL Art. 29 DE LA LEY: Son causas de extinción las siguientes: 1. La espiración del plazo. 2. La realización del fin fundacional. 3. La imposibilidad de cumplir el fin. 4. la fusión de la fundación. 5. Cualquier otra causa prevista en los estatutos. Extinguida la fundación, los bienes aportados a la misma nunca podrán ser devueltos a los fundadores, si no que se le dará el destino previsto en los estatutos y, si nada se ha previsto, se destinarán a una entidad análoga.

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