GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO CHACAO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO CHACAO NÚMERO EXTRAORDINARIO: 8406 AÑO: MMXV CHACAO 02 DE DICIEMBRE DE 2
Author:  Marcos Rico Franco

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO CHACAO

NÚMERO EXTRAORDINARIO: 8406 AÑO: MMXV

CHACAO

02 DE DICIEMBRE DE 2015

AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN

Depósito Legal PP. 93-0053

GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO CHACAO ORDENANZA SOBRE PUBLICACIONES MUNICIPALES ARTÍCULO 5

LOS ACTOS PUBLICADOS EN GACETA MUNICIPAL, DEBEN SER COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CUANDO EXISTA DISCREPANCIA ENTRE EL ORIGINAL Y LO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL, SE PUBLICARÁN DE NUEVO CON LA INDICACIÓN DE QUE SE TRATA DE UNA REIMPRESIÓN POR EXISTIR DISCREPANCIA ENTRE EL ACTO ORIGINAL Y LO PUBLICADO EN GACETA.

SUMARIO NÚMERO DE PÁGINAS: 51

ORDENANZA NRO. 004-09, REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO.

P.V.P: BS. 83,00

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Reforma de la Ordenanza sobre Impuesto de Inmuebles Urbanos del Municipio Chacao se enmarca dentro de las atribuciones que confieren los Artículos 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 12 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La misión principal es transformar al Municipio Chacao en un municipio seguro, ordenado y eficiente que todos queremos; por ello se considera pertinente y necesaria una profunda revisión en muchos aspectos de nuestro municipio.

Entre los aspectos más relevantes se encuentran los ingresos tributarios, ya que constituyen la mayor fuente de financiamiento para la ejecución de obras y su mantenimiento, así como para la prestación de los servicios públicos de calidad que ofrece la Alcaldía del Municipio Chacao a sus ciudadanos, en materia de seguridad, educación, salud, vialidad, entre otros.

En este sentido, vista la importancia que revisten los ingresos tributarios para el Municipio, considerando que la última reforma de la ordenanza en esta materia data del año 2013, así como las constantes y múltiples variaciones que han ocurrido en nuestro país a nivel político, económico y social, aunado a la evolución legislativa nacional, especialmente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y sus sucesivas reformas y, la necesidad de adecuar la normativa tributaria municipal a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente; es que conllevan necesariamente a proponer un instrumento legal adaptado a las necesidades y variaciones acaecidas en nuestro tiempo.

Cabe señalar que durante los últimos años sólo se ha revisado y actualizado anualmente la Planta de Valores de la Tierra y Tabla de Valores de Construcción, aunque su aplicación se ha llevado a cabo de manera interrumpida.

La propuesta y formulación de la presente Reforma, tiene como objetivo principal lograr una vía más expedita, rápida y eficaz al momento de actualizar la Planta y Tabla de Valores de la Tierra y la Construcción, visto que según el diseño actual para su actualización y aplicación se debe reformar la Ordenanza y ello implica que el estudio y análisis de la referida Planta y Tabla debe estar concretado aproximadamente para octubre de cada año.

Al efecto, se requiere minimizar la brecha temporal en el estudio de todos los factores y la actualización del mencionado instrumento, dada la dinámica cambiante de precios en el mercado venezolano de los inmuebles urbanos, lo cual en definitiva será el factor principal para modificar el valor de los inmuebles en jurisdicción del Municipio y el monto del impuesto a pagar

Una importante novedad es la creación de un capítulo referido a las obligaciones y derechos de los contribuyentes, lo cual por una parte, permite a los sujetos pasivos conocer los deberes que están obligados a cumplir, así como también, los derechos que les asisten, entendida la propiedad de un inmueble como el factor de conexión más sólido, estable y permanente dentro del territorio de nuestro municipio.

De la misma manera, se señalan los deberes que corresponden al Municipio respecto a la prestación servicios a los contribuyentes y vecinos, evitando la discrecionalidad de los funcionarios en la aplicación de la normativa. En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 223 señala lo siguiente:

Artículo 223º El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo. (Subrayado nuestro).

En este sentido y en relación a los elementos impositivos, se ajusta la base imponible al diseño legislativo establecido en la norma nacional, destacándose que la revisión de estos elementos impositivos tendrá que estar sujeta a una revisión anual que garantice la certeza jurídica.

Se preservan los porcentajes de las alícuotas impositivas. Sin embargo, se modificaron los supuestos que distorsionaban algunos usos no residenciales o comerciales. Esta propuesta responde a que la base del impuesto anual queda establecida por la actualización del valor de los terrenos e inmuebles, lo cual, a través de una fórmula, se le aplica la alícuota correspondiente y se determina el impuesto a pagar; por lo que se decidió mantener los porcentajes de las alícuotas.

Debemos señalar que, del estudio comparativo con los demás municipios del Área Metropolitana, se determinó que poseemos la Planta y Tabla de Valores de la Tierra y la Construcción más actualizada, aunque existen diferencias en los supuestos de las alícuotas debido a que se adecuan a la realidad de cada Municipio para optimizar la recaudación y minimizar la morosidad.

Ahora bien, de acuerdo al objetivo principal de la presente Ordenanza, se crea un mecanismo donde se rescata el valor técnico de la Planta y Tabla de los Valores de la Tierra y la Construcción y una fórmula que permita reducir el impacto de la brecha temporal que significa la no aplicación de la referida Tabla en el año inmediatamente anterior. En otro orden de ideas, se crean nuevas tasas administrativas para la solicitud de tramitación en las oficinas de la Alcaldía, lo que en definitiva forma parte de la prestación de un servicio en Jurisdicción del Municipio.

En relación con la competencia para la determinación, liquidación y recaudación del impuesto de la Administración Tributaria se reorganizan normas, se adecuan a las legislaciones nacionales, se establecen beneficios a los contribuyentes y responsables que solventen sus obligaciones con el Municipio, se incluyen en la normativa la posibilidad de uso de las herramientas tecnológicas, lo que en definitiva generará un servicio cómodo y en la rapidez en los requerimientos y respuesta a los usuarios.

Se estudiaron y analizaron los beneficios fiscales, para determinar su pertinencia, conveniencia y finalidad recaudatoria. Se incluyen nuevos e importantes supuestos de exenciones. Con respecto a las exoneraciones se clarifican los supuestos previstos. Se prevé un descuento adicional por solvencia para minimizar la morosidad y por último, se les otorga a los propietarios que declaren su inmueble como vivienda principal y estén solventes una rebaja total del impuesto, con el objeto de minimizar el impacto del aumento del impuesto por la actualización de la Planta y Tabla de Valores de la Tierra y la Construcción.

En este orden de ideas, se propone un factor de corrección, que permita aminorar los efectos o el impacto en los contribuyentes por las distorsiones generadas en nuestro sistema económico nacional que tienen su reflejo en la actualización de la Planta y Tabla de Valores Catastrales.

En cuanto al régimen de sanciones se hace una adecuación de las sanciones, se crean nuevos tipos y se elevan algunos montos. Se realizaron ajustes en los procedimientos, estableciendo sintonía entre el principio de legalidad y las actividades que deben desarrollar tanto la autoridad en materia de Catastro como la de Administración Tributaria. Finalmente, es necesario reiterar que el objetivo es impulsar la recaudación y aumentar la representación del impuesto inmobiliario en lo que a ingresos para el Municipio se refiere, y por ello, es necesario una adaptación a las tendencias modernas en política tributaria y económica (siempre apegados al ordenamiento constitucional y legal), Todo ello, con la finalidad de responder de manera eficiente a la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO CHACAO

El Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:

ORDENANZA NRO. 004-09. REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO

ARTÍCULO 1°: Se crea un Título I denominado “DISPOSICINES GENERALES. DE LOS SUJETOS PASIVOS, DEBERES Y DERECHOS”. ARTÍCULO 2°: Se modifica el artículo 1° de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 1°.- Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto que grava la propiedad o derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao.

ARTÍCULO 3°: Se modifican los artículos 2° y 3° de la Ordenanza, quedando redactado en unúnico artículo de la siguiente manera: ARTÍCULO 2°- Inmuebles Urbanos A los efectos de esta Ordenanza se consideran inmuebles urbanos:

1° El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

2° Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales: Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueño de la construcción.

En caso de una edificación bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cada unidad inmobiliaria estará identificada por un código catastral que le será asignado por la autoridad de Catastro Municipal.

Parágrafo Único: A los fines de esta Ordenanza no se consideran inmuebles urbanos, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

ARTÍCULO 4°: Se modifica el artículo 4°, que pasa a ser el artículo 3°, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 3°.- Sujeto Pasivo Es sujeto pasivo a los efectos de esta Ordenanza el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, administrativas y demás disposiciones previstas en la misma, sea en calidad de contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 5°: Se modifican los artículos 5° y 7°, que pasan a ser el artículo 4°, quedando redactado en unúnico artículo de la siguiente manera: ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes A los efectos de esta Ordenanza se considera contribuyente a toda persona natural o jurídica, propietaria o titular de un derecho real de un inmueble urbano.

Parágrafo Primero: En caso de una comunidad, cada uno de los comuneros en forma solidaria.

Parágrafo Segundo: Cuando dos o más personas litiguen la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un inmueble urbano, objeto de este impuesto, la autoridad de Catastro Municipal deberá atenerse al último de los documentos inscritos ante el Registro Público a los fines de la identificación del contribuyente o responsable. ARTÍCULO 6°: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 6°, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 6°.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables Todo Contribuyente o Responsable está obligado a:

1.- Inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de Catastro Municipal y cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas en este instrumento jurídico.

2.- Realizar el pago del impuesto y tasas establecidos en la presente Ordenanza.

3.- Notificar por escrito a la autoridad de Catastro Municipal cuando los inmuebles urbanos de los cuales son propietarios o titulares de derechos reales, hubieren sufrido algún cambio material en su estructura física o de porcentaje de construcción que varíe su valor catastral, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la oportunidad en que ha ocurrido el cambio, en cuyo caso deberá estar solvente con el pago del impuesto.

4.- El mantenimiento, conservación y limpieza de su fachada, rejas, santamaría y cerramientos de seguridad; así como de los avisos publicitarios o identificatorios, eliminando manchas, grafitis y elementos que distorsionen sus características originales

5.- Salvaguardar los bienes del dominio público municipal.

6.-Cumplir con la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 7°, con el siguiente texto: ARTÍCULO 7°.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables El pago de los impuestos municipales da derecho a los ciudadanos a disfrutar de:

1.- Servicios municipales de calidad.

2.- Políticas públicas en materia de:

a.- Vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales.

b.- Ordenación territorial y urbanística, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales y sociales. c.- Protección del medio ambiente, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. d.- Salubridad pública y atención primaria en salud, protección a los niños, niñas, adolescentes y la juventud prolongada, integración familiar de las personas con capacidades especiales al desarrollo comunitario.

3.- Planes de conservación, mantenimiento y disfrute de parques, jardines, plazas, instalaciones deportivas, culturales y otras áreas de recreación y esparcimiento; en especial para los niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 8: Se modifica el artículo 9°, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 9°.- Base Imponible La base imponible es el valor de los inmuebles. Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente aplicable. En ningún caso, el valor fijado según lo señalado anteriormente podrá ser superior al valor del mercado, en el entendido que el mecanismo de valoración será ajustado anualmente.

ARTÍCULO 9: Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la autoridad de Catastro Municipal conforme a la Planta de Valores de la Tierra y la Tabla de Valores de la Construcción y con arreglo a las alícuotas siguientes:

1°USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se determinará conforme al factor cero coma cero treinta por ciento (0,030%) sobre el valor del inmueble.

2°USO DE OFICINA O COMERCIO EN CENTROS EMPRESARIALES, TORRES DE OFICINA O CENTROS COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en centros

empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se determinará conforme al factor cero coma cero cincuenta y cuatro por ciento (0,054%) sobre el valor del inmueble.

3°USO DE ESTACIONAMIENTOS, DEPÓSITOS O MALETEROS: El monto del impuesto anual para los inmuebles con uso de estacionamiento, maleteros y/o depósitos, se determinará conforme al factor cero coma cero setenta y cinco por ciento (0,075%) sobre el valor del inmueble.

4°USOS DIFERENTES AL RESIDENCIAL O CENTRO EMPRESARIALES, TORRES DE OFICINA O CENTRO COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará conforme al factor cero coma cero cincuenta y ocho por ciento (0,058%) sobre el valor del inmueble.

5°TERRENOS EN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos en proceso de construcción, se determinará conforme al factor cero coma diecisiete por ciento (0,17%) sobre el valor del inmueble, se aplicará a partir de la notificación del inicio de la obra y hasta el otorgamiento de la constancia de terminación de obra por parte de la autoridad de Ingeniería Municipal, momento en el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de la construcción o de aquellas calificadas como obras inactivas por el órgano competente, se aplicará la alícuota correspondiente a terreno sin construcción. La autoridad de Ingeniería Municipal deberá remitir a la autoridad de Catastro Municipal una relación trimestral de los inmuebles calificados como “obra paralizada” u “obra inactiva”, según sea el caso. Igualmente deberá remitir, trimestralmente, la relación de aquellos inmuebles, que encontrándose en las calificaciones anteriores, las mismas hayan cesado.

6°TERRENOS SIN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos sin construcción, se determinará conforme al factor uno por ciento (1%) sobre el valor del inmueble.

ARTÍCULO 10: Se modifica el artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y Tabla de Valores de Construcción La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, fijados por la autoridad de Catastro Municipal. El valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico y artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el valor del mismo, mediante la aplicación del método de avalúo masivo con base en la Planta de Valores de la Tierra y Tabla de Valores de la Construcción, que técnicamente elabore anualmente la autoridad de Catastro Municipal, aprobada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo publicado en Gaceta Municipal.

ARTÍCULO 11: Se deroga el artículo 12 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 12: Se modifica el artículo 13, que pasa a ser el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos La autoridad de Catastro Municipal practicará el avalúo masivo de los inmuebles urbanos, el cual será debidamente motivado.

A los fines de la liquidación del impuesto a pagar, la autoridad de Catastro Municipal remitirá toda la información necesaria en formato digital a la Administración Tributaria.

El monto del avalúo no podrá ser inferior al indicado en el último documento de transmisión de la propiedad del inmueble, a menos que el propietario compruebe ante la autoridad de Catastro Municipal que se han producido hechos o circunstancias que hayan disminuido el valor declarado.

ARTÍCULO 13: Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago

La Administración Tributaria expedirá a los contribuyentes y responsables un documento que acredite el pago del presente impuesto, en la oportunidad en que el mismo se efectúe.

En caso que el contribuyente o responsable requiera la reexpedición del documento que acredite el pago del impuesto, deberá pagar una tasa equivalente a cero coma cinco Unidades Tributarias (0,5 U.T).

ARTÍCULO 14: Se modifica el CAPÍTULO IV “DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO” por el CAPÍTULO II “DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Y TASAS”.

ARTÍCULO 15: Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14.- Determinación y Liquidación del Impuesto

El impuesto se determinará por anualidades y se exigirá por trimestres. Los trimestres comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de cada año.

ParágrafoÚnico: Los contribuyentes gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el total del monto del impuesto, cuando realicen el pago de la anualidad completa durante el primer trimestre de cada año.

Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa por Decreto, podrá fijar un plazo más allá del primer trimestre del mismo año, para otorgar un descuento que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto del impuesto a pagar de lo que resta del ejercicio fiscal, a quienes paguen íntegramente las cantidades que de acuerdo a ésta Ordenanza le corresponda por dicho ejercicio. A tales efectos, el Alcalde o Alcaldesa debe obtener autorización previa del Concejo Municipal, mediante Acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los concejales o concejalas presentes en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 16: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 15, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas

El impuesto y tasas previstas en esta Ordenanza, podrán ser pagados:

1. Por los medios electrónicos previstos para tal fin. 2. En las oficinas recaudadoras de la Administración Tributaria. 3. En las entidades bancarias autorizadas por el Municipio. 4. En cualquier otra oficina, espacio y/o otro medio destinado para tal fin por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 17: Se modifica el artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del impuesto La Administración Tributaria debe incorporar al pago del impuesto, los accesorios que se generen como consecuencia del incumplimiento del mismo, como son: intereses moratorios, sanciones y/o tributos adeudados de períodos anteriores.

ARTÍCULO 18: Se modifica el artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 17.- Corrección de errores materiales o de cálculo

Los errores materiales o de cálculo que se observen en las cédulas catastrales, planillas de liquidación, facturas o cualquier instrumento que se utilice para el cobro del impuesto, pueden en cualquier tiempo ser corregidos de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTÍCULO 19: Se modifica el artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago

La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con deudores morosos sobre la base de las condiciones que se establezcan entre las partes. El contribuyente podrá, según la negociación acordada, firmar giros mensuales debidamente avalados en un número no mayor a ocho (8). El Concejo Municipal podrá autorizar al Alcalde o la Alcaldesa, para que amplíe el plazo de pago hasta doce (12) meses.

En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria Municipal dejará sin efecto el convenimiento y exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.

ARTÍCULO 20: Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios Los convenios o modalidades de pago que se establezcan conforme al artículo anterior, sólo podrán dar lugar a la expedición de una solvencia de pago parcial, que acredite que se ha dado cumplimiento a los pagos acordados en el convenio, una vez que se hagan efectivos. Para la expedición de dicha solvencia se deberá pagar la tasa correspondiente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) por dicha solicitud. ARTÍCULO 21: Se crea el CAPÍTULO III “DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS” dentro del Título II denominado “DEL IMPUESTO”. ARTÍCULO 22: Se crea un TÍTULO III denominado “DE LOS BENEFICIOS FISCALES” y el CAPÍTULO I denominado “DISPOSICIONES COMUNES”.

ARTÍCULO 23: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 22, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 22.- Disposiciones Generales

El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en el presente Título, no exime a los propietarios o titulares de derechos reales de inmuebles urbanos de la

obligación de inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de Catastro Municipal y de cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas en este instrumento jurídico.

La

Administración Tributaria

podrá, en cualquier momento,

verificar el

cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de los beneficios fiscales.

ParágrafoÚnico: Sólo procederán los beneficios fiscales cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual esté solicitando la respetiva dispensa del pago.

ARTÍCULO 24: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 23, con el siguiente texto: ARTÍCULO 23.- Plazo de los Beneficios

No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del impuesto diferentes a los establecidos en esta Ordenanza, fuera de los casos señalados expresamente en ella.

Lo referido a las exoneraciones y rebajas aquí previstas sólo podrán ser aprovechados previo cumplimiento de los requisitos. ARTÍCULO 25: Se crea un CAPÍTULO II denominado “EXENCIONES” dentro del TÍTULO III. ARTÍCULO 26: Se modifica el artículo 20, que pasa a ser el artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 24.- Inmuebles Exentos del Impuesto.

Estarán exentos del pago total del impuesto establecido en esta Ordenanza los siguientes Inmuebles Urbanos:

1° Los que pertenezcan a la República, a los Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios, así como a las personas jurídicas constituidas por ellos.

2° Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el público tenga libre acceso a los mismos, que estén debidamente inscritos ante la autoridad competente en materia de Instituciones Religiosas y Cultos.

3° Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines benéficos, a ser sede de organizaciones científicas, religiosas o culturales, siempre de acuerdo a la conformidad de los usos y a que los servicios que se presten al público sean sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios. Al modificarse la finalidad en que se fundamenta la exención, ésta cesará de inmediato.

4º Los inmuebles propiedad de países extranjeros cuando exista reciprocidad de trato fiscal con estos países.

5° Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o parque de recreo, con los cuales no se persigan fines de lucro y que sean de libre acceso al público. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en el entendido de que la exención solo procederá sobre la parte del inmueble en que están localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo.

6° Los inmuebles de propiedad particular que por razones físicas y/o legales no puedan ser objeto de construcción, en forma definitiva.

7º Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes que impartan educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial. Los inmuebles con uso educacional constituidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística deberán estar debidamente inscritos por ante el Ministerio de Educación que corresponda; en los casos de inmuebles constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, deberán contar además con la conformidad de uso por parte de los organismos municipales para funcionar como tales. 8º Los inmuebles propiedad de las personas que tengan una edad igual o superior a sesenta (60) años, previamente declarado como vivienda principal de acuerdo a lo establecido en los numerales del presente artículo.

9° Los inmuebles propiedad de las personas que gocen de una pensión de invalidez debidamente otorgada por el órgano con competencia en la materia.

10° Los inmuebles propiedad de las personas que hayan obtenido el certificado de discapacidad calificada como grave, vigente a la fecha, emitido por el órgano con competencia en la materia.

A los fines de cumplir con el supuesto previsto en los ordinales 8, 9 y 10, se deberán cumplir además con las siguientes condiciones: a) El inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). b) El inmueble deberá estar declarado como tal por ante la autoridad de Catastro Municipal. c) El inmueble deberá estar solvente en el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual se esté solicitando la exención.

Parágrafo Único: Las exenciones operarán automáticamente, previo cumplimiento de lo anterior, cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en cada caso. Los contribuyentes podrán, mediante escrito dirigido a la autoridad de Catastro Municipal, solicitar la declaratoria que se encuentran en uno de estos supuestos de exención.

ARTÍCULO

27:

Se

crea

un

CAPÍTULO

III

denominado

“DE

LAS

EXONERACIONES” dentro del TÍTULO III. ARTÍCULO 28: Se modifica el artículo 21, que pasa a ser el artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 25.- Inmuebles Urbanos Exonerados El Alcalde, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, mediante Decreto o Resolución, a los siguientes inmuebles urbanos:

1° Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública. Una vez terminada la ocupación temporal del inmueble, cesará de inmediato la exoneración, previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal. 2° Los que no sean utilizados por haber sido declarados por organismos con competencia

en

la

materia

como

inhabitables

por

causales

sísmicas,

inundaciones, incendios o cualquier otra causa. Al declararse habitable el inmueble, la exoneración cesará de inmediato.

3° Los inmuebles propiedad de asociaciones (civiles, vecinales y consejos comunales), que persigan fines de interés público o utilidad social. Esta exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la institución y cesará, si por cualquier causa dejase de estar afectado el inmueble a los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración.

4° Las áreas verdes contiguas a las construcciones hasta un límite de mil metros cuadrados (1.000 mts2) de superficie, que forman parte íntegramente del inmueble por uso a que se les destina y que pertenezcan al mismo propietario de la construcción.

5° Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros. Al modificarse la circunstancia en que se basa la exoneración, ésta cesará previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal.

Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general y particular, en favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde. El respectivo Decreto o Resolución de exoneración deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal. El beneficio de exoneración se aplicará a partir del trimestre siguiente a aquel en el cual se presentó la solicitud.

ARTÍCULO 29: Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración

El propietario del inmueble que aspire obtener el beneficio de exoneración deberá dirigir una solicitud a la autoridad de Catastro Municipal, dependencia que, en caso de encontrarla ajustada a los supuestos previstos, la remitirá con un informe al Concejo Municipal, previa notificación a la Administración Tributaria, la cual podrá emitir opinión al órgano decisor. El Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras 2/3 partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa el otorgamiento de dicho beneficio.

La decisión adoptada la informará la autoridad de Catastro Municipal al interesado, a través de oficio y las modificaciones pertinentes en materia de liquidación de impuestos serán notificadas a la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 30: Se derogan los artículos 23 y 24 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 31: Se crea un CAPÍTULO IV denominado “DE LAS REBAJAS” dentro del TÍTULO III. ARTÍCULO 32: Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal por uso residencial.

Los inmuebles registrados como vivienda principal gozarán de una rebaja por la totalidad del impuesto a pagar, determinado con arreglo a las alícuotas establecidas en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

A los fines de cumplir con el supuesto previsto en este artículo, el inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declarado como tal por ante la autoridad de Catastro Municipal. En caso que el sujeto pasivo sea propietario de varios inmuebles, el incentivo será aplicable únicamente al declarado como vivienda principal. Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos.

ARTÍCULO 33: Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales.

A los contribuyentes o responsables de terrenos sin edificación, destinados por períodos mayores a seis (6) meses al desarrollo de actividades sociales, deportivas o culturales, siempre y cuando la zonificación lo permita, se les concederá una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto. Este beneficio se extenderá por el tiempo en el cual se realicen estas actividades. Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual esté solicitando el beneficio fiscal.

Esta rebaja se otorgará desde el trimestre siguiente a la recepción de la solicitud del interesado ante la autoridad de Catastro Municipal y ésta la acuerde.

ARTÍCULO 34: Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 35: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 29, con el siguiente texto: ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos A los contribuyentes o responsables propietarios de inmuebles, que demuestren la solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se le concederá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto a pagar.

ARTÍCULO 36: Se modifican los artículos 29 y 30 de la ordenanza vigente, que pasan a ser el artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia Para emitir el Certificado de Solvencia se requiere que el contribuyente o responsable hubiere cumplido con la obligación tributaria correspondiente al pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos al momento de realizar su solicitud y con los requisitos siguientes: 1° Indicar cualquiera de los siguientes datos: a) Número de Documento de Identidad, b) Registro Único de Información Fiscal (RIF), c) Nombre del propietario del inmueble, d) Código Catastral,

e) Dirección detallada del inmueble o f) Número de Objeto Contrato (OC). 2° Presentar a la vista comprobante de pago de la tasa correspondiente y consignar timbre fiscal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el valor que corresponda. 3° Cualquier otro requisito exigido por la normativa jurídica que regule la materia.

ARTÍCULO 37: Se derogan los artículos 31, 32 y 33 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 38: Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

Verificado el cumplimiento de los recaudos anteriormente enunciados, la Administración Tributaria procederá a emitir la solvencia prevista en este Capítulo. A los efectos de la tramitación del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos establecido en el presente artículo, el contribuyente o responsable deberá pagar la tasa establecida en la Ordenanza que regule la materia. ARTÍCULO 39: El CAPÍTULO VII denominado “DE LAS PRESCRIPCIONES” pasa a ser TITULO IV “DE LAS PRESCRIPCIONES”. ARTÍCULO 40: Se modifica el artículo 35, que pasa a ser el artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 30.- Lapsos de Prescripción Los derechos y acciones que surjan en virtud de la aplicación de esta Ordenanza, prescriben a los seis (6) años en los términos siguientes:

1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.

4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

En los casos previstos en los numerales 1 y 2, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. b. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. c. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

ARTÍCULO 41: Se modifica el CAPÍTULO VIII por TÍTULO V “DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO,

DE

LAS

NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS SANCIONES”. ARTÍCULO 42: Se modifica la SECCIÓN PRIMERA denominado “DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO,

DE

LAS

NOTIFICACIONES Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” por CAPÍTULO I “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”. ARTÍCULO 43: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 31, con el siguiente texto: ARTÍCULO 31.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de Catastro Municipal

A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo, la autoridad de Catastro Municipal, dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la presunta infracción que se imputa al administrado y su consecuencia jurídica.

El acto de inicio será notificado al administrado, y a partir de ese momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el administrado exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa, todo a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, la autoridad de Catastro Municipal procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado, la cual deberá ser notificada al administrado.

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 44: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 32, con el siguiente texto: ARTÍCULO

32.-Procedimiento

Administrativo

sustanciado

por

la

Administración Tributaria A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de contenido pecuniario por las presuntas infracciones de obligaciones tipificadas en esta Ordenanza, la Administración Tributaria dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la presunta infracción que se imputa al contribuyente o responsable y su consecuencia jurídica.

El acto de inicio será notificado al contribuyente o responsable, teniendo como fundamento el informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria, y a partir de ese momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el contribuyente o responsable exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.

Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, el Director de Administración Tributaria procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Los actos emanados de la autoridad de la Administración Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme al Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO

45:

Se

crea

un

CAPÍTULO

II

denominado

“DE

LAS

NOTIFICACIONES” dentro del TÍTULO V. ARTÍCULO 46: Se deroga el artículo 36 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 47: Se modifica el artículo 37, que pasa a ser el artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 33.- Notificaciones y Domicilio fiscal Electrónico Obligatorio Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal o de la Administración Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, respectivamente.

La Administración Tributaria y la autoridad de Catastro Municipal podrán establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación a los contribuyentes o responsables de comunicaciones, interrupción de la prescripción o actos administrativos.

ARTÍCULO 48: Se crea un CAPÍTULO III denominado “DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” dentro del TÍTULO V. ARTÍCULO 49: Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el artículo 34, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la autoridad de Catastro Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ARTÍCULO 50: Se modifica la SECCIÓN SEGUNDA denominado “DE LAS SANCIONES” por TÍTULO VI “DE LAS MULTAS” y, dentro de este Título se crea el CAPÍTULO I denominado “DISPOSICIONES GENERALES”. ARTÍCULO 51: Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el artículo 35 quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 35.- Multas Las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, previo cumplimiento del debido proceso, son multas. ARTÍCULO 52: Se crea un CAPÍTULO II denominado “SUPUESTOS DE SANCIÓN” dentro del TÍTULO VI. ARTÍCULO 53: Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto El contribuyente o responsable que no pague el impuesto a que está obligado dentro de los términos establecidos en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria, con multa que oscilará entre veinte (20) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

ARTÍCULO 54: Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del Impuesto El contribuyente o responsable que altere o falsifique documentos o suministre datos falsos o erróneos para disminuir el pago del impuesto u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria, con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

ARTÍCULO 55: Se modifica la denominación del artículo 42 de la Ordenanza, siendo ahora el artículo 41, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 41. Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de Beneficios Fiscales.

ARTÍCULO 56: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 42, con el siguiente texto: ARTÍCULO

42.-

Desacato

a

las

citaciones

o

notificaciones

de

la

Administración Tributaria

El contribuyente o responsable que no comparezca ante la Administración Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

ARTÍCULO 57: Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes

Se consideran circunstancias agravantes a los efectos de esta Ordenanza: 1. La reincidencia. 2. La cuantía del perjuicio fiscal. 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos.

ARTÍCULO 58: Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 38, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes Se consideran circunstancias atenuantes a los efectos de esta Ordenanza: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. El pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley.

ARTÍCULO 59: Se modifica el artículo 45, que pasa a ser el artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa

Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.

Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se imponga. La falta de pago en dicha oportunidad, causará las acciones establecidas en el Código

Orgánico

Tributario,

sin

menoscabo

del

derecho

que

tiene

la

Administración Tributaria de ejercer las acciones que considere pertinentes para el cobro de las mismas.

ARTÍCULO 60: Se deroga el artículo 46 de la Ordenanza y se corre la numeración. ARTÍCULO 61: Se modifica el CAPÍTULO IX por TÍTULO VII denominado “DISPOSICIONES FINALES”. ARTÍCULO 62: Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el 44, quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 44. Derogatoria

Se derogan las disposiciones de la Ordenanza sobre Impuestos de Inmuebles Urbanos del Municipio Chacao publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 8158, de fecha 23 de diciembre de 2013, contrarias a la normativa de la presente reforma.

Queda exceptuado de la presente derogatoria, la Planta y Tabla de Valores de la Tierra y de la Construcción aprobada con ocasión de la reforma de la Ordenanza sobre Impuestos de Inmuebles Urbanos del Municipio Chacao publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 8158, de fecha 23 de diciembre de 2013, hasta tanto no sea aprobada por Acuerdo del Concejo Municipal la actualización de la Planta y Tabla de Valores Catastrales.

ÍNDICE

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES. DE LOS SUJETOS PASIVOS, DEBERES Y DERECHOS

CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objeto ARTÍCULO 2.- Inmuebles Urbanos

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 3.- Sujeto Pasivo ARTÍCULO 4.- Contribuyentes ARTÍCULO 5.- Responsables

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS ARTÍCULO 6.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables ARTÍCULO 7.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables

TITULO II DEL IMPUESTO CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.- Hecho Imponible ARTÍCULO 9.- Base Imponible ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y tabla de Valores de Construcción ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago

CAPÍTULO II.- DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Y TASAS

ARTÍCULO 14.-Determinación y Liquidación del Impuesto ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del Impuesto ARTÍCULO 17.- Corrección de errores materiales o de cálculo ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS

ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

TITULO III DE LOS BENEFICIOS FISCALES CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 22.- Disposiciones Comunes ARTÍCULO 23.- Plazo de Beneficios

CAPÍTULO II.- EXENCIONES

ARTÍCULO 24.-Inmuebles Exentos del Impuesto

CAPÍTULO III.- DE LAS EXONERACIONES

ARTÍCULO 25.-Inmuebles Urbanos Exonerados ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración

CAPÍTULO IV.- DE LAS REBAJAS

ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal por uso residencial ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

TITULO IV DE LAS PRESCRIPCIONES

ARTÍCULO 30: Lapsos de Prescripción

TITULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE LAS NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 31.-Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de Catastro Municipal ARTÍCULO 32.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la Administración Tributaria

CAPÍTULO II.- DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 33.-Notificaciones y Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio

CAPÍTULO III.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos

TITULO VI DE LAS MULTAS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- Multas ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes

CAPÍTULO II.- SUPUESTOS DE SANCIÓN

ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del Impuesto ARTÍCULO 41.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de Beneficios Fiscales ARTÍCULO 42.- Desacato a las citaciones o notificaciones de la Administración Tributaria

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 43.-Otras Leyes ARTÍCULO 44.- Derogatoria ARTÍCULO 45.- Vigencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO CHACAO

El Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nro

ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. DE LOS SUJETOS PASIVOS, DEBERES Y DERECHOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto Esta Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto que grava la propiedad o derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao.

ARTÍCULO 2°- Inmuebles Urbanos A los efectos de esta Ordenanza se consideran inmuebles urbanos: 1° El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. 2° Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales: Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el

terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueño de la construcción.

En caso de una edificación bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cada unidad inmobiliaria estará identificada por un código catastral que le será asignado por la autoridad de Catastro Municipal.

Parágrafo Único: A los fines de esta Ordenanza no se consideran inmuebles urbanos, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 3°.- Sujeto Pasivo Es sujeto pasivo a los efectos de esta Ordenanza el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, administrativas y demás disposiciones previstas en la misma, sea en calidad de contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes A los efectos de esta Ordenanza se considera contribuyente a toda persona natural o jurídica, propietaria o titular de un derecho real de un inmueble urbano. Parágrafo Primero: En caso de una comunidad, cada uno de los comuneros en forma solidaria.

Parágrafo Segundo: Cuando dos o más personas litiguen la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un inmueble urbano, objeto de este impuesto, la autoridad de Catastro Municipal deberá atenerse al último de los documentos inscritos ante el Registro Público a los fines de la identificación del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 5°.- Responsables Son responsables a los efectos de esta Ordenanza los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Son sujetos pasivos en calidad de responsables los siguientes: Los titulares de derechos reales limitados sobre inmuebles urbanos.

El beneficiario de una concesión administrativa sobre inmuebles urbanos. El propietario de la construcción efectuada sobre terrenos nacionales, municipales o de cualquier otra entidad pública, con base en el valor de lo construido.

CAPÍTULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS

ARTÍCULO 6.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables Todo Contribuyente o Responsable está obligado a: 1.- Inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de Catastro Municipal y cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas en este instrumento jurídico.

2.- Realizar el pago del impuesto y tasas establecidos en la presente Ordenanza.

3.- Notificar por escrito a la autoridad de Catastro Municipal cuando los inmuebles urbanos de los cuales son propietarios o titulares de derechos reales, hubieren sufrido algún cambio material en su estructura física o de porcentaje de construcción que varíe su valor catastral, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la oportunidad en que ha ocurrido el cambio, en cuyo caso deberá estar solvente con el pago del impuesto.

4.- El mantenimiento, conservación y limpieza de su fachada, rejas, santamaría y cerramientos de seguridad; así como de los avisos publicitarios o identificatorios, eliminando manchas, grafitis y elementos que distorsionen sus características originales

5.- Salvaguardar los bienes del dominio público municipal.

6.-Cumplir con la normativa vigente.

ARTÍCULO 7.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables

El pago de los impuestos municipales da derecho a los ciudadanos a disfrutar de:

1.- Servicios municipales de calidad.

2.- Políticas públicas en materia de: a.- Vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales. b.- Ordenación territorial y urbanística, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales y sociales. c.- Protección del medio ambiente, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. d.- Salubridad pública y atención primaria en salud, protección a los niños, niñas, adolescentes y la juventud prolongada, integración familiar de las personas con capacidades especiales al desarrollo comunitario.

3.- Planes de conservación, mantenimiento y disfrute de parques, jardines, plazas, instalaciones deportivas, culturales y otras áreas de recreación y esparcimiento; en especial para los niños, niñas y adolescentes.

TÍTULO II DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8º. Hecho Imponible El hecho imponible del impuesto regulado por esta Ordenanza, está constituido por el derecho de propiedad u otro derecho real limitado o concesiones administrativas sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio.

ARTÍCULO 9.- Base Imponible La base imponible es el valor de los inmuebles. Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente aplicable. En ningún caso, el valor fijado según lo señalado anteriormente podrá ser superior al valor del mercado, en el entendido que el mecanismo de valoración será ajustado anualmente.

ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la autoridad de Catastro Municipal conforme a la Planta de Valores de la Tierra y la Tabla de Valores de la Construcción y con arreglo a las alícuotas siguientes:

1°USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se determinará conforme al factor cero coma cero treinta por ciento (0,030%) sobre el valor del inmueble.

2°USO DE OFICINA O COMERCIO EN CENTROS EMPRESARIALES, TORRES DE OFICINA O CENTROS COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en centros empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se determinará conforme al factor cero coma cero cincuenta y cuatro por ciento (0,054%) sobre el valor del inmueble.

3°USO DE ESTACIONAMIENTOS, DEPÓSITOS O MALETEROS: El monto del impuesto anual para los inmuebles con uso de estacionamiento, maleteros y/o depósitos, se determinará conforme al factor cero coma cero setenta y cinco por ciento (0,075%) sobre el valor del inmueble.

4°USOS DIFERENTES AL RESIDENCIAL O CENTRO EMPRESARIALES, TORRES DE OFICINA O CENTRO COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará conforme al factor cero coma cero cincuenta y ocho por ciento (0,058%) sobre el valor del inmueble.

5°TERRENOS EN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos en proceso de construcción, se determinará conforme al factor cero coma diecisiete por ciento (0,17%) sobre el valor del inmueble, se aplicará a partir de la notificación del inicio de la obra y hasta el otorgamiento de la constancia de terminación de obra por parte de la autoridad de Ingeniería Municipal, momento en el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de la construcción o de aquellas calificadas como obras inactivas por el órgano competente, se aplicará la alícuota correspondiente a terreno sin construcción. La

autoridad de Ingeniería Municipal deberá remitir a la autoridad de Catastro Municipal una relación trimestral de los inmuebles calificados como “obra paralizada” u “obra inactiva”, según sea el caso. Igualmente deberá remitir, trimestralmente, la relación de aquellos inmuebles, que encontrándose en las calificaciones anteriores, las mismas hayan cesado.

6°TERRENOS SIN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos sin construcción, se determinará conforme al factor uno por ciento (1%) sobre el valor del inmueble.

ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y tabla de Valores de Construcción La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos fijados por la autoridad de Catastro Municipal. El valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo, mediante la aplicación del método de avalúo masivo con base en la planta de valores de la tierra y tabla de valores de construcción que técnicamente elabore anualmente la autoridad de catastro municipal, aprobada por el Concejo Municipal mediante acuerdo publicado en Gaceta Municipal.

ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos La autoridad de Catastro Municipal practicará el avalúo masivo de los inmuebles urbanos, el cual será debidamente motivado.

A los fines de la liquidación del impuesto a pagar, la autoridad de Catastro Municipal remitirá toda la información necesaria en formato digital a la Administración Tributaria.

El monto del avalúo no podrá ser inferior al indicado en el último documento de transmisión de la propiedad del inmueble, a menos que el propietario compruebe ante la autoridad de Catastro Municipal que se han producido hechos o circunstancias que hayan disminuido el valor declarado.

ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago La Administración Tributaria expedirá a los contribuyentes y responsables un documento que acredite el pago del presente impuesto, en la oportunidad en que el mismo se efectúe.

En caso que el contribuyente o responsable requiera la reexpedición del documento que acredite el pago del impuesto, deberá pagar una tasa equivalente a cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.).

CAPÍTULO II DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Y TASAS

ARTÍCULO 14.- Determinación y Liquidación del Impuesto El impuesto se determinará por anualidades y se exigirá por trimestres. Los trimestres comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de cada año.

Los contribuyentes gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el total del monto del impuesto, cuando realicen el pago de la anualidad completa durante el primer trimestre de cada año.

Excepcionalmente el Alcalde o Alcaldesa por Decreto, podrá fijar un plazo más allá del primer trimestre del mismo año, para otorgar un descuento que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto del impuesto a pagar de lo que resta del ejercicio fiscal, a quienes paguen íntegramente las cantidades que de acuerdo a ésta Ordenanza le corresponda por dicho ejercicio. A tales efectos, el Alcalde o Alcaldesa debe obtener autorización previa del Concejo Municipal, mediante acuerdo aprobado por la mayoría relativa

de los concejales o concejalas

presentes en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas El impuesto y tasas previstas en esta Ordenanza, podrán ser pagados: Por los medios electrónicos previstos para tal fin. En las oficinas recaudadoras de la Administración Tributaria.

En las entidades bancarias autorizadas por el Municipio.

En cualquier otra oficina, espacio y/o otro medio destinado para tal fin por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del Impuesto La Administración Tributaria debe incorporar al pago del impuesto, los accesorios que se generen como consecuencia del incumplimiento del mismo, como son: intereses moratorios, sanciones y/o tributos adeudados de períodos anteriores.

ARTÍCULO 17.-Corrección de errores materiales o de cálculo Los errores materiales o de cálculo que se observen en las cédulas catastrales, planillas de liquidación, facturas o cualquier instrumento que se utilice para el cobro del impuesto, pueden en cualquier tiempo ser corregidos de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con deudores morosos sobre la base de las condiciones que se establezcan entre las partes. El contribuyente podrá, según la negociación acordada, firmar giros mensuales debidamente avalados en un número no mayor a ocho (8). El Concejo Municipal podrá autorizar al Alcalde o la Alcaldesa, para que amplíe el plazo de pago hasta doce (12) meses.

En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria Municipal dejará sin efecto el convenimiento y exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.

ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios Los convenios o modalidades de pago que se establezcan conforme al artículo anterior, sólo podrán dar lugar a la expedición de una solvencia de pago parcial, que acredite que se ha dado cumplimiento a los pagos acordados en el convenio, una vez que se hagan efectivos. Para la expedición de dicha solvencia se deberá pagar la tasa correspondiente a una unidad tributaria (1 U.T.) por dicha solicitud.

CAPÍTULO III DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS

ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia Para emitir el Certificado de Solvencia se requiere que el contribuyente o responsable hubiere cumplido con la obligación tributaria correspondiente al pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos al momento de realizar su solicitud y con los requisitos siguientes:

1° Indicar cualquiera de los siguientes datos: Número de Documento de Identidad, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nombre del propietario del inmueble, Código Catastral, Dirección detallada del inmueble o Número de Objeto Contrato (OC).

2° Presentar a la vista comprobante de pago de la tasa correspondiente y consignar timbre fiscal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el valor que corresponda.

3° Cualquier otro requisito exigido por la normativa jurídica que regule la materia.

ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Verificado el cumplimiento de los recaudos anteriormente enunciados, la Administración Tributaria procederá a emitir la solvencia prevista en este Capítulo. A los efectos de la tramitación del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos establecido en el presente artículo, el contribuyente o responsable deberá pagar la tasa establecida en la Ordenanza que regule la materia.

TITULO III DE LOS BENEFICIOS FISCALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 22.- Disposiciones Comunes El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en el presente Título, no exime a los propietarios o titulares de derechos reales o responsables de inmuebles urbanos de la obligación de inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de Catastro Municipal y de cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas en este instrumento jurídico.

La

Administración

Tributaria

podrá,

en

cualquier

momento,

verificar

el

cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de los beneficios fiscales.

Parágrafo Único: Sólo procederán los beneficios fiscales cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual esté solicitando la respetiva dispensa del pago.

ARTÍCULO 23.- Plazo de Beneficios No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del impuesto diferentes a los establecidos en esta Ordenanza, fuera de los casos señalados expresamente en ella.

Lo referido a las exoneraciones y rebajas aquí previstas sólo podrán ser aprovechados previo cumplimiento de los requisitos.

CAPÍTULO II EXENCIONES

ARTÍCULO 24.- Inmuebles Exentos del Impuesto Estarán exentos del pago total del impuesto establecido en esta Ordenanza los siguientes Inmuebles Urbanos:

1° Los que pertenezcan a la República, a los Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios, así como a las personas jurídicas constituidas por ellos. 2° Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el público tenga libre acceso a los mismos, que estén debidamente inscritos ante la autoridad competente en materia de Instituciones Religiosas y Cultos. 3° Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines benéficos, a ser sede de organizaciones científicas, religiosas o culturales, siempre de acuerdo a la conformidad de los usos y a que los servicios que se presten al público sean sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios. Al modificarse la finalidad en que se fundamenta la exención, ésta cesará de inmediato. 4º Los inmuebles propiedad de países extranjeros cuando exista reciprocidad de trato fiscal con estos países. 5° Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o parque de recreo, con los cuales no se persigan fines de lucro y que sean de libre acceso al público. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en el entendido de que la exención solo procederá sobre la parte del inmueble en que están localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo. 6° Los inmuebles de propiedad particular que por razones físicas y/o legales no puedan ser objeto de construcción, en forma definitiva. 7º Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes que impartan educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial. Los inmuebles con uso educacional constituidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística deberán estar debidamente inscritos por ante el Ministerio de Educación que corresponda; en los casos de inmuebles constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, deberán contar además con la conformidad de uso por parte de los organismos municipales para funcionar como tales. 8º Los inmuebles propiedad de las personas que tengan una edad igual o superior a sesenta (60) años, previamente declarado como vivienda principal de acuerdo a lo establecido en los numerales del presente artículo. 9° Los inmuebles propiedad de las personas que gocen de una pensión de invalidez debidamente otorgada por el órgano con competencia en la materia. 10° Los inmuebles propiedad de las personas que hayan obtenido el certificado de discapacidad calificada como grave, vigente a la fecha, emitido por el órgano con competencia en la materia. A los fines de cumplir con el supuesto previsto en los ordinales 8, 9 y 10, se deberán cumplir además con las siguientes condiciones:

a) El inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). b) El inmueble deberá estar declarado como tal por ante la autoridad de Catastro Municipal. c) El inmueble deberá estar solvente en el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual se esté solicitando la exención. Parágrafo Único: Las exenciones operarán automáticamente, previo cumplimiento de lo anterior, cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en cada caso. Los contribuyentes podrán, mediante escrito dirigido a la autoridad de Catastro Municipal, solicitar la declaratoria que se encuentran en uno de estos supuestos de exención.

CAPÍTULO III DE LAS EXONERACIONES

ARTÍCULO 25.- Inmuebles Urbanos Exonerados El Alcalde, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, mediante Decreto o Resolución, a los siguientes inmuebles urbanos: 1° Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública. Una vez terminada la ocupación temporal del inmueble, cesará de inmediato la exoneración, previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal. 2° Los que no sean utilizados por haber sido declarados por organismos con competencia

en

la

materia

como

inhabitables

por

causales

sísmicas,

inundaciones, incendios o cualquier otra causa. Al declararse habitable el inmueble, la exoneración cesará de inmediato. 3° Los inmuebles propiedad de asociaciones (civiles, vecinales y consejos comunales), que persigan fines de interés público o utilidad social. Esta exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la institución y cesará, si por cualquier causa dejase de estar afectado el inmueble a los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración. 4° Las áreas verdes contiguas a las construcciones hasta un límite de mil metros cuadrados (1.000 mts2) de superficie, que forman parte íntegramente del inmueble por uso a que se les destina y que pertenezcan al mismo propietario de la construcción.

5° Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros. Al modificarse la circunstancia en que se basa la exoneración, ésta cesará previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal. Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general y particular, en favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde. El respectivo Decreto o Resolución de exoneración deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal. El beneficio de exoneración se aplicará a partir del trimestre siguiente a aquel en el cual se presentó la solicitud.

ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración El propietario del inmueble que aspire gozar del beneficio de exoneración, deberá dirigir una solicitud a la autoridad de Catastro Municipal, dependencia que en caso de encontrarla ajustada a los supuestos previstos, previa notificación de la Administración Tributaria quien podrá emitir opinión al órgano decisor, la remitirá con un informe al Concejo Municipal, y este mediante acuerdo aprobado por las 2/3 partes de sus miembros podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa, para conceder dicho beneficio.

La decisión adoptada la informará la autoridad de Catastro Municipal al interesado por oficio y las modificaciones pertinentes en materia de liquidación de impuestos se las notificará la Administración Tributaria.

CAPÍTULO IV DE LAS REBAJAS

ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal por uso residencial Los inmuebles registrados como vivienda principal gozarán de una rebaja por la totalidad del impuesto a pagar, determinado con arreglo a las alícuotas establecidas en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

A los fines de cumplir con el supuesto previsto en este artículo, el inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declarado como tal por ante la autoridad de Catastro Municipal.

En caso que el sujeto pasivo sea propietario de varios inmuebles, el incentivo será aplicable únicamente al declarado como vivienda principal.

Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos.

ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales A los contribuyentes o responsables de terrenos sin edificación, destinados por períodos mayores a seis (6) meses al desarrollo de actividades sociales, deportivas o culturales, siempre y cuando la zonificación lo permita, se les concederá una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto.

Este beneficio se extenderá por el tiempo en el cual se realicen estas actividades. Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre en el cual esté solicitando el beneficio fiscal.

Esta rebaja se otorgará desde el trimestre siguiente a la recepción de la solicitud del interesado ante la autoridad de Catastro Municipal y ésta la acuerde.

ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

A los contribuyentes o responsables propietarios de inmuebles, que demuestren la solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se le concederá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto a pagar.

TITULO IV DE LAS PRESCRIPCIONES

ARTÍCULO 30.- Lapsos de Prescripción Los derechos y acciones que surjan en virtud de la aplicación de esta Ordenanza, prescriben a los seis (6) años en los términos siguientes:

1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes. 4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. En los casos previstos en los numerales 1 y 2, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: a. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. b. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. c. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE LAS NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 31.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de Catastro Municipal A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo, la autoridad de Catastro Municipal, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la presunta infracción que se imputa al administrado y su consecuencia jurídica.

El acto de apertura será notificado al administrado, y a partir de éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el administrado exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa, todo a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, la autoridad de Catastro Municipal procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado.

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO

32.-

Procedimiento

Administrativo

sustanciado

por

la

Administración Tributaria Las sanciones de contenido pecuniario que imponga la Administración Tributaria por las presuntas infracciones de obligaciones tipificadas en ésta Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria, el Director de ésta o el funcionario delegado por él para tal fin, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al contribuyente o responsable y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir de éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, el Director de ésta procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previsto en la Código Orgánica Tributario.

Los actos emanados de la autoridad de la Administración Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme al Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 33.- Notificaciones y Domicilio fiscal Electrónico Obligatorio Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal o de la Administración Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, respectivamente.

La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación contribuyentes o responsables de comunicaciones, interrupción de la prescripción o actos administrativos.

CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la autoridad de Catastro Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TÍTULO VI DE LAS MULTAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- Multas Las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, previo cumplimiento del debido proceso, son multas.

ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.

Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se imponga. La falta de pago en dicha oportunidad, causará las acciones establecidas en el Código

Orgánico

Tributario,

sin

menoscabo

del

derecho

que

tiene

la

Administración Tributaria de ejercer las acciones que considere pertinentes para el cobro de las mismas.

ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes a los efectos de esta Ordenanza: 1. La reincidencia. 2. La cuantía del perjuicio fiscal. 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.

Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos.

ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes Se consideran circunstancias atenuantes a los efectos de esta Ordenanza:

1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. El pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley.

CAPÍTULO II SUPUESTOS DE SANCIÓN

ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto El contribuyente o responsable que no cancele el impuesto a que está obligado dentro de los términos establecidos en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria, con multa que oscilará entre veinte (20) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del Impuesto El contribuyente o responsable que altere o falsifique documentos o suministre datos falsos o erróneos para disminuir el pago del impuesto u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria, con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

ARTÍCULO 41. Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de Beneficios Fiscales El contribuyente cuyo inmueble urbano haya gozado del régimen de exención, exoneración o rebaja del impuesto en razón de la presentación de declaración, de datos o documentos falsos, así como cualquier otro medio fraudulento, será sancionado por autoridad de Catastro Municipal con multa no menor del monto del impuesto que hubiere dejado de percibir el Municipio, ni mayor del doble sin perjuicio del derecho que tiene el Municipio para el cobro de los impuestos evadidos, así como el cobro de los intereses moratorios, cuyas cantidades serán reflejadas en el respectivo estado de cuenta del inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones ejecutivas a que haya lugar con arreglo al Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 42.- Desacato a las citaciones o notificaciones de la Administración Tributaria El contribuyente o responsable que no comparezca ante la Administración Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

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