INFORME ESTADO PERUANO ANTE LA OCTAVA CONFERENCIA DE ESTADOS PARTE - NEW YORK - JUNIO 2015

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"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" “Decenio de las personas con discapacidad en el Perú” 2007 – 2016

INFORME ESTADO PERUANO ANTE LA OCTAVA CONFERENCIA DE ESTADOS PARTE - NEW YORK - JUNIO 2015.

I. OBLIGACIONES GENERALES ESTADO PERUANO.

1.1. Resolución Legislativa N° 29127, Resolución que Aprueba La “Convención Sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”. Ratificada con Decreto Supremo N° 073-2007-RE. 1.2. Con la aprobación de este instrumento internacional, el Estado Peruano ha asumido la obligación de Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y el respeto de la dignidad inherente para todas las personas con discapacidad. 1.3. Para ello, ha asumido el compromiso de tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las medidas legislativas para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; teniendo en cuenta además en todas las políticas y todos los programas la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, diseñando e implementado los ajustes razonables en el diseño universal que permitan la inclusión plena y efectiva de este grupo poblacional.

II. AVANCES EN LA IMPLEMENTACIÓN DE POLITICAS INCLUSIVAS.

2.1. ADOPCIÓN DE NORMAS QUE ASEGURAN LA IMPLEMENTACIÓN DE POLITICAS PROGRAMAS Y PROYECTOS EN DISCAPACIDAD. 2.1.1 SALUD Y REHABILITACION 



La Constitución Política del Estado Peruano, dispone en el artículo 7°, “Reconocimiento del derecho de la persona con discapacidad al respecto a su dignidad y al goce de un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. La Ley 29973-Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que “El Estado le garantiza el acceso a prestaciones de salud integrales de calidad e implementados con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados. Incluida la rehabilitación y la salud sexual y reproductiva”; concordante con ello, establece el derecho al aseguramiento, a los seguros de salud y de vida privados, a la atención en la comunidad, a los servicios de

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intervención temprana, de habilitación y rehabilitación, a los medicamentos, tecnologías de apoyo , dispositivos y ayudas compensatorias; y , que el Ministerio de Salud y los gobiernos regionales garantizan la disponibilidad y el acceso de la persona con discapacidad a un servicio de calidad, seguridad y de manera oportuna. Dispone así mismo, que el certificado de discapacidad acredita la condición de la persona con discapacidad y que es otorgado por todos los hospitales de los Ministerios de Salud, de Defensa, del Interior y el Seguro Social (EsSalud); y que la evaluación, calificación y la certificación es gratuita. Con la finalidad de implementar estas disposiciones legislativas, el Ministerio de Salud, ha emitido la Resolución Ministerial Resolución Ministerial 13-2015/MINSA, que aprueba la Norma Técnica N° 112 – MINSA/DGSP-V.01, Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad1 Esta norma establece que los certificados de discapacidad serán expedidos por el médico rehabilitador, el médico cuya especialidad esté relacionada al diagnóstico de discapacidad, o médico general capacitado. Los certificados se expedirán en los establecimientos de salud de categorías I-4, II-1, II-2, III-1 y III-2, II-E, III-E, del Ministerio de Salud, Gobiernos Regionales, Sanidad de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Seguro Social de Salud - EsSalud a nivel nacional. Esta medida hace más accesible el proceso de certificación para la persona con discapacidad. También incluye la organización de Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) que serán grupos de médicos rehabilitadores y/o especialistas que se desplazan a una región para desarrollar actividades de asistencia técnica, capacitación y certificación de la discapacidad. Con la aprobación de la Norma Técnica de Salud para la Evaluación, Calificación y Certificación de la Persona con Discapacidad cerca de 46,000 personas, con discapacidad severa y que se encuentren en pobreza, tendrán la oportunidad de acceder a una pensión no contributiva del Estado A la fecha el Ministerio de Salud en coordinación con los gobiernos regionales ha establecido un programa de capacitación a los médicos que permitirá contar a fines del año 2015 con 1,500 médicos especializados en certificación en cuatro regiones priorizadas, Tumbes, Piura, Ayacucho y Huánuco. Con estas acciones se estaría disminuyendo el alto porcentaje (92%) de personas con discapacidad que a la fecha no cuenta con un certificado que acredite su discapacidad, tal como lo ha determinado la Encuesta Especializada en discapacidad INEI-2012.

1

http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=66148

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Aparte de ello, las personas con discapacidad que cuentan con un seguro social-EsSalud, cuenta con dispositivos normativos, legislativos y administrativos que garantizan a las personas con discapacidad el servicio de salud; normas como2  Ley Nº 26842, Ley General de Salud y sus modificatorias.  Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD); y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº002-99-TR y sus modificatorias.  Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y Reglamento aprobado mediante Nº 009-97-SA; Ampliatorias y Modificatorias-Exclusiones.  Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA.  Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 366 -PE-ESSALUD-2010 que aprueba la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud.  Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº012-PE-EsSalud-2007, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones de EsSalud, poniendo en vigencia la estructura actual del Seguro Social de Salud.  Acuerdo de Consejo Directivo N°23-10-ESSALUD-2012, que aprueba el Plan Estratégico 2012 - 2016 de ESSALUD. 

Resolución Ministerial Nº 122-2001-SADM, que aprueba el documento denominado “Lineamientos para la Delimitación de Redes de Salud”.

 Resolución Ministerial Nº 1142-2004/MINSA que aprueba la “Guía para la Categorización de Establecimientos de Salud del Sector Salud.”  Resolución Ministerial N° 386-2006/MINSA, que aprueba la NTS N° 042-MINSA/DGSP V.01: "Norma Técnica de Salud de los Servicios de Emergencia".  Resolución Ministerial N° 520-2010/MINSA, que aprueba el Documento Técnico "Fortalecimiento del Primer Nivel de Atención en el Marco del Aseguramiento Universal y Descentralización en Salud con énfasis en la Atención Primaria de Salud Renovada".  Resolución Ministerial N° 464-2011/MINSA, que aprueba el Documento Técnico "Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad”.

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LINEAMIENTOS DE PROGRAMACION DE PRESTACIONES DE SALUD 2014 http://www.essalud.gob.pe/downloads/LINEAMIENTOS_2014.pdf

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 Resolución Ministerial Nº 546-2011/MINSA, que aprueba la NTS Nº 021·MINSA/DGSP V.03: Norma Técnica de Salud “Categorías de Establecimientos del Sector Salud”  Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 211-PE-ESSALUD-2008, que aprueba el modelo de Ordenamiento Territorial de ESSALUD y los Conceptos de Referencia.  Resolución de Gerencia General Nº 1471-GG-ESSALUD-2013 del 22.11.2013, que aprueba la Directiva N" 018 -GG-ESSALUD-2013, "Definición, características y funciones generales de los establecimientos de salud del Seguro Social de Salud (ESSALUD)".  Resolución ministerial Nº 538-2009/MINSA que modifica el documento aprobado por RM Nº 729-2003-SA/DM en la clasificación de los grupos objetivos para los programas de Atención Integral.  Resolución Nº 069-GCPS-ESSALUD-2013, que aprueba la Norma de Procedimientos del Programa de Prevención y Control de la Tuberculosis” Por su parte, el Ministerio de Salud cuenta a la fecha con dispositivos legales que orientan la atención del usuario con discapacidad, como es la Norma Técnica N° 021-2011MINSA/DGSP, que regula las categorías de los establecimientos de Salud, aprobada con Resolución Ministerial N° 546-2011/MINSA3 Así mismo, el Ministerio de Salud, viene promoviendo el desarrollo de atenciones en la familia, debido al rol protector que esta juega en la prevención de riesgos y la adopción de conductas saludables en beneficio de sus miembros4 Cabe mencionar además que el Ministerio de Salud, cuenta a la fecha con un Plan Nacional de Fortalecimiento del Primer Nivel de Atención 2011-2021, aprobado con Resolución Ministerial N° 278-2011-MINSA5

-

PRESUPUESTO EN SALUD.

En el caso del programa presupuestal en salud (“Inclusión social integral de las personas con discapacidad”), el monto otorgado es S/. 21 millones, de los cuales 18 corresponderán al Gobierno Nacional y 3 a los gobiernos regionales. Este programa incluirá acciones de certificación, acceso a servicios de rehabilitación y capacitación al personal médico. Se adjunta anexo 1, 2, 3 y 4. Por otra parte la LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2015, ha considerado dentro de sus Disposiciones Especiales en materia de Salud, Inclusión Social y Otros, el siguiente presupuesto.

3

www.digemid.minsa.gob.pe/.../RESUMEN_NORMA_CATEGORIAS_20

4

http://www.minsa.gob.pe/dgsp/archivo/ponencias/ponencia06.pdf

5 http://www.diresajunin.gob.pe/diresajunin/directivas/PLANNACIONAL.pdf.

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“Autorízase al Ministerio de Salud, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, hasta por el monto de S/. 75 000 000,00 (SETENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) con cargo a su presupuesto institucional, a favor de sus organismos públicos y los gobiernos regionales, con el fin de incrementar las coberturas de intervención efectiva orientadas a reducir la desnutrición crónica infantil, en el marco de las políticas de desarrollo e inclusión social y para los gastos operativos en el marco de los programas presupuestales: Articulado Nutricional, Control y Prevención en Salud Mental, y Prevención y Manejo de Condiciones Secundarias de Salud en Personas con Discapacidad.”6 Aparte de ello, el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES”, ha emitido informes sobre el nivel de atención en materia de rehabilitación, referida a los indicadores de gestión del 2014 y 2015, donde consideran las consultas externas especializadas, así como las terapias atendidas7 Así mismo en materia de discapacidad psicosocial (mental), el Ministerio de Salud (Minsa) ha implementado un plan de atención inmediata de este tipo de afecciones en los 350 centros de salud que tiene en Lima. Este plan tiene como finalidad capacitar a los médicos del primer nivel de atención (consultorios y diagnóstico) para que puedan identificar casos de salud mental, teniendo como meta que todos los establecimientos de salud del MINSA en Lima cuenten con un médico especializado en salud mental. Esta medida pretende ser el primer paso para resolver el déficit de especialistas que, según el sector, ascienden a unos 2.000 en todo el país. Hoy existe una demanda de atención de 934 mil personas con trastornos mentales, y el Perú cuenta con apenas 700 psiquiatras y 1.500 psicólogos. Si bien el Sistema Integral de Salud (SIS) financia este tipo de afecciones (esquizofrenia, depresión, alcoholismo) y cubre todo el tratamiento, desde la consulta inicial hasta la hospitalización, el presupuesto exclusivo dispuesto por el MINSA para la atención de salud mental es S/.69’000, millones para el año 2015.

6 Ley N° 30281-Ley de Presupuetso del Sector Público para el año Fiscal 2015

7

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En materia de presupuesto asignado al sector salud, podemos mencionar que el Perú cuenta con un Programa Presupuestal en salud y discapacidad, habiéndole asignado presupuesto para su implementación Tabla N° 01: Presupuesto total asignado al ejercicio 2014 TOTAL PRESUPUESTO ASIGNADO A LA PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD- SECTOR SALUD - EJERCICIO 2015

S/. 34,773,584.00

TOTAL ASIGNADO PARA EL EJERCICIO 2015 (EN TODAS LAS CATEGORIAS PRESUPUESTALES)

S/. 21,326,880.00

CATEGORIA PROGRAMA PRESUPUESTAL PP 0129

S/. 13,446,704.00

CATEGORIA PRESUPUETAL. ACCIONES PRESUPUESTALES QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS ( APnOP).

MINSA DGSP-DAIS- COMPONENTE DISCAPACIDAD

ANEXO 4 PRESUPUESTO PROGRAMA PRESUPUESTAL EN SALUD 2015.

Tabla N° 02: Distribución del Presupuesto ( por categorias ) total asignado al ejercicio 2014.

DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO ASIGNADO SEGÚN CATEGORIA PRESUPUESTAL ( PROGRAMA PRESUPUESTAL -PPR) PRESUPUESTO ASIGNADO PARA EL PP 0129- EJERCICIO FISCAL 2014

PRESUPUEST O TOTAL

Categoría Presupuestal 0092: INCLUSION SOCIAL INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nivel de Gobierno

21,326,880

27,592,360

25,967,416

PIA

PIM

Certificaci ón

25,956,805

25,956,805

25,956,805 Ejecución

Compromi so Anual

Atención de Compromiso Mensual

Devengad o

25,871,4 64

Girado

PRESUPUEST O GOBIERNO NACIONAL

E: GOBIERNO NACIONAL

18,109,262

23,193,326

21,878,102

21,867,492

21,867,492

21,867,492

21,786,6 20

PRESUPUEST O G. REGIONAL

R: GOBIERNOS REGIONALES

3,217,618

4,399,034

4,089,314

4,089,313

4,089,313

4,089,313

4,084,84 4

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ANEXO 5 PRESUPUESTO PROGRAMA PRESUPUESTAL EN SALUD 2015.

Tabla N° 02: Distribucion del Presupuesto ( por categorias ) total asignado al ejercicio 2015.

DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO ASIGNADO SEGÚN CATEGORIA PRESUPUESTAL ( PROGRAMA PRESUPUESTAL -PPR) PRESUPUESTO ASIGNADO

EN LA CATEGORIA PRESUPUESTAL: PROGRAMA PRESUPUESTAL( PP 0129) 2015

EJERCICIO FISCAL

Categoría Presupuestal 0129: PREVENCION Y MANEJO DE CONDICIONES SECUNDARIAS DE SALUD EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD 48,876,339

52,258,948

16,143,920

14,890,734

7,873,247

7,683,640 Ejecución

Nivel de Gobierno

PIA

PIM

Certificación

Compromiso Anual

Atención de Compromiso Mensual

Devengado

E: GOBIERNO NACIONAL

41,771,623

44,771,919

12,864,851

11,686,447

6,655,520

6,505,903

87,450

121,776

6,171

3,771

3,771

2,821

7,017,266

7,365,253

3,272,898

3,200,516

1,213,957

1,174,916

M: GOBIERNOS LOCALES

R: GOBIERNOS REGIONALES

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Tabla N° 03: Distribución del Presupuesto ( por categoría APnoP ) total asignado al ejercicio 2015. PRESUPUESTO ASIGNADO PARA DISCAPACIDAD EN LA CATEGORIA PRESUPUESTAL ACCIONES PRESUPUESTALES QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS (Apnop).

Categoría Presupuestal 9002: ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS 4,141,115,161

4,145,491,930

1,273,506,062

1,091,343,921

803,503,043

720,626,089

3,006,654,092

2,998,363,170

1,170,479,883

1,024,615,725

763,391,646

704,366,156

Producto/Proyecto 3999999: SIN PRODUCTO

Ejecución Actividad / Acción de Inversión / Obra

PIA

PIM

Certificación

Compromiso Anual

Atención de Compromiso Mensual

Devengado

5000446: APOYO A LA REHABILITACION FISICA 5,253,937

4,767,927

2,415,437

2,400,572

1,116,566

1,069,826

4,799,381

4,785,095

2,833,435

2,782,878

1,110,291

1,109,241

5000453: APOYO AL CIUDADANO CON DISCAPACIDAD

MINSA DGSP-DAIS- COMPONENTE DISCAPACIDAD

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COOPERACION INTERNACIONAL EN SALUD.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD ATENDIDOS EN EL INSTITUTO REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES ” AMISTAD PERÚ JAPÓN.

DE

En relación al pocentaje de pacientes atendidos en el Insituto de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú Japón, según la gravedad de la discapacidad, en el primer trimestre del año 2014, se advierte que más de la mitad (59,5%) presentaron discapacidad de gravedad moderada, seguida de la gravedad severa (29.4%) y un porcentaje menor (10%) con discapacidad de gravedad leve.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD BENEFICIARIAS CON SILLA DE RUEDAS. De conformidad a la información brindada por la Dirección de Desarrollo y Promoción Social del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, en el periodo 2013 – 2014 el CONADIS donó 590 sillas de ruedas, y en el primer trimestre del 2015 se donó 150 sillas de ruedas. Aparte de ello, el Estado Peruano ha celebrado un convenio de cooperación internacional, con la República Popular China, en el que se convino proporcionar gratuitamente al Gobierno de la República del Perú, una partida de 20´000,000.00 (veinte millones) de yuanes de Renminbi que se aplicará a la donación de 28.995 sillas de ruedas y el pago del

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transporte de dichos equipos al puerto del Callao; siendo el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad-CONADISPERU y los Gobiernos Sub-nacionales y locales los encargados de la entrega de esta donación a las personas con discapacidad física como parte de su rehabilitación.

2.1.2 TRABAJO Y EMPLEO La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece en materia de promoción del empleo, que “… Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por Decreto Supremo de Economía y Finanzas. Estableciendo además que los empleadores realizan los ajustes razonables, salvo cuando demuestren que suponen una carga excesiva. El reglamento de la referida Ley establece, que para tal efecto el Ministerio de Trabajo establece los lineamientos sectoriales para la prestación del servicio de asesoramiento - En cumplimiento de esta disposición el referido sector ha dictado la R.M. N° 106-2015-TR, se Aprueban el "Plan de Actuación para la mejora de la empleabilidad e inserción laboral de personas con discapacidad. - Aparte de ello el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base legal del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 1792004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta); y, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias en especial el Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007, ha establecido en materia de gasto por trabajadores con discapacidad que: “Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aun cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad” Para efectos del Impuesto a la Renta, la subvención económica mensual que se paga a las personas que han sido contratadas bajo las modalidades formativas laborales a que se refiere la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos

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necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley, en consecuencia, conforme al inciso z) de dicho artículo, los sujetos generadores de rentas de tercera categoría cuando empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Por su parte, los numerales 1, 2 y 3 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento, incorporado por el Decreto Supremo N° 217-2007-EF, establecen que para efectos de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37° del TUO antes mencionado, se tomará en cuenta lo siguiente: -

Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente: Porcentaje de personas con discapacidad que Porcentaje de deducción laboran para el generador de rentas de tercera adicional aplicable a las categoría, calculado sobre el total de trabajadores remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Hasta 30 % Más de 30%

50 % 80

- El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio. - El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable. De acuerdo con lo indicado en las normas glosadas, para determinar la renta neta de tercera

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categoría, debe restarse de la renta bruta de dicha categoría, entre otros conceptos, la deducción contemplada en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. NORMAS RECIENTES EN MATERIA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD  Resolución Ministerial N° 076-2013-TR que aprueba el “Plan de Actuación para la inserción y capacitación laboral de personas con discapacidad mental e intelectual, mediante el modelo metodológico del Empleo con Apoyo”.

 Resolución Ministerial N° 162-2014-TR, que dispone la publicación de los proyectos normativos “Normas complementarias para la aplicación y fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores privados” y “Normas para el diseño, implementación y ejecución de los ajustes razonables para el empleo de personas con discapacidad en el sector privado” en la página web del MTPE, a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general.  Resolución Ministerial N° 105-2015-TR que aprueba los “Lineamientos para la implementación y prestación de servicios de empleo con perspectiva de discapacidad”, por el cual se incluyen componentes, estrategias y metodologías especializadas en los servicios de los Centros de Empleo para adecuarlos a las necesidades y características de las personas con discapacidad.  Resolución Ministerial N° 106-2015-TR que aprueba el “Plan de Actuación para la mejora de la empleabilidad e inserción laboral de personas con discapacidad a través de los Centros de Empleo”, que permitirá capacitar e insertar laboralmente a personas con discapacidad en 9 regiones del país.  Resolución Ministerial N° 107-2015-TR que aprueba la norma técnica denominada “Normas complementarias para la aplicación y fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores privados”.  Resolución Directoral N° 041-2015-TP/DE del Programa “Trabaja Perú” que aprueba el “Instructivo de selección y movimiento de participantes”, la cual establece que para la selección de participantes se priorizará en segundo orden a las personas en condición de discapacidad, para lo cual el Programa establece una cuota de hasta el 10%.

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El Programa TRABAJA PERÚ busca beneficiar a la población desempleada y subempleada, prioritariamente a jefes de familia (hombres y mujeres), jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores que habitan en zonas urbanas y rurales y se encuentran en situaciones de pobreza y pobreza extrema. Se emitió la Resolución Directoral N° 041-2015-TP/DE del Programa “Trabaja Perú”, que aprueba el Instructivo de selección y movimiento de participantes, que establece para la selección de participantes se prioriza en segundo orden a las personas con discapacidad, para lo cual el Programa prevé una cuota de hasta el 10%. A la fecha tiene 123, 568 (100%) empleos generados:   

Madres y Padres con hijos menores de 18 años Jóvenes entre 18 y 29 años Personas con discapacidad

65% 30% 5%

2.1.3 .-ACCESIBILIDAD. Condiciones de la accesibilidad y realización de ajustes razonables La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece la accesibilidad como un derecho y un principio rector de las políticas públicas, disponiendo que la persona con discapacidad tiene derecho a acceder en igualdad de condiciones que las demás al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones de manera autónoma y segura. El Estado a través de los distintos niveles de gobierno, establece las condiciones necesarias para garantizar este derecho sobre la base del principio del diseño universal. Sobre la base de esta disposición, establece el derecho a la accesibilidad en las edificaciones públicas y privadas; la accesibilidad al entorno urbano y a las edificaciones; la accesibilidad a los programas públicos de viviendas; a los estacionamientos accesibles; a la accesibilidad al transporte, a las comunicaciones, a los medios de comunicación a las tecnologías de la información y a la comunicación, a la accesibilidad en la contratación de bienes y servicios y a la formación y capacitación en accesibilidad en las universidades. A fin promover el cumplimiento de estas disposiciones, la referida Ley dispone la formulación del Plan Nacional de Accesibilidad, encargándole al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la regulación y fiscalización; crea además la Dirección Nacional de

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Accesibilidad dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento Como avance podemos mencionar que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS ya cuenta, a la fecha, con su Dirección de Accesibilidad, creada por Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA,8 como órgano de línea responsable de normar, promover y supervisar en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, madres gestantes y adultos mayores. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha informado, además, que para el 2015 tiene programadas las siguientes actividades que contribuirán con la transversalización de la accesibilidad en sus normas: -

Revisión de las normas técnicas de accesibilidad para su actualización y promoción; Proceso de incorporación de la accesibilidad en los reglamentos de planeamiento urbano de las ciudades, bajo el enfoque de ciudad para todos; Elaboración de la propuesta de Accesibilidad en el proyecto de la Ley General de Desarrollo Urbano; Elaboración de los lineamientos generales para propulsar la formulación del Plan Nacional de Accesibilidad, a fin de concertar con todos los sectores e instituciones vinculadas, por su carácter multisectorial;

Aparte de ello, con Decreto Supremo N° 011-2006-Vivienda, que aprobó el Reglamento Nacional de Edificaciones, dentro del cual se encuentra la Norma Técnica A-120 accesibilidad para personas con discapacidad y personas adulto mayores; modificada por Decreto Supremo N° 010-2009-Vivienda, esta Norma tiene como alcance jurídico, regular la accesibilidad para personas con discapacidad y personas adulto mayores, estableciendo las condiciones y especificaciones técnicas de diseño para la elaboración de proyectos y ejecución de obras de edificación, y para la adecuación de las existentes donde sea posible, con el fin de hacerlas accesibles. La presente Norma es de aplicación obligatoria, para todas las edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada; referido a: -

Para las edificaciones de servicios públicos. Las áreas de uso común de los Conjuntos Residenciales y Quintas, así como los vestíbulos de ingreso de los Edificios Multifamiliares para los que se exija ascensor.

Para los efectos de la presente Norma se entiende por: Persona con discapacidad: Aquella que, temporal o permanentemente, tiene una o más deficiencias de alguna de sus funciones físicas, mentales ó sensoriales que implique la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales. Persona Adulto Mayor:

8 Novena Disposición Complementaria Final-Ley 29973

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De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 28803, Ley de las Personas adultas mayores, se entiende por Personas Adultas Mayores a todas aquellas que tengan 60 o más años de edad. Con respecto a la Accesibilidad, a condición de acceso que presta la infraestructura urbanística y edificatoria para facilitar la movilidad y el desplazamiento autónomo de las personas, en condiciones de seguridad: - Ruta accesible: Ruta libre de barreras arquitectónicas que conectan los elementos y ambientes públicos accesibles dentro de una edificación. - Barreras arquitectónicas: Son aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de personas con discapacidad. - Señalización: Sistema de avisos que permite identificar los elementos y ambientes públicos accesibles dentro de una edificación, para orientación de los usuarios. - Señales de acceso: Símbolos convencionales utilizados para señalar la accesibilidad a edificaciones y ambientes. Servicios de atención al público: Actividades en las que se brinde un servicio que pueda ser solicitado libremente por cualquier persona. -Son servicios de atención al público, los servicios de salud, educativos, recreacionales, judiciales, de los gobiernos central, regional y local, de seguridad ciudadana, financieros, y de transporte El Estado a fin de que los niveles de gobierno cuenten con presupuesto para la implementación de estas normas, ha considerado desde el año 2012 a la fecha en las leyes anuales de presupuesto para el sector público, la siguiente disposición: CUADRAGÉSIMA TERCERA. Los gobiernos locales y gobiernos regionales están autorizados para utilizar hasta el 0,5% de su presupuesto institucional a favor de la realización de obras, reparación o adecuación destinadas a mejorar o proveer de accesibilidad a la infraestructura urbana de las ciudades incluyendo el acceso a los palacios y demás sedes municipales y regionales que están al servicio de todos los ciudadanos y en especial a los que presenten algún tipo de discapacidad. Los gobiernos regionales y gobiernos locales informan anualmente, por escrito, a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República, sobre el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición, bajo responsabilidad del gerente general y gerente municipal respectivamente. CUADRAGÉSIMA CUARTA. Los gobiernos locales y gobiernos regionales están autorizados para utilizar hasta el 0,5% de su presupuesto institucional para financiar los gastos operativos, planes, programas y servicios que por ley deben realizar las oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad a la persona con

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discapacidad (OMAPEDS) y las oficinas regionales de atención a la persona con discapacidad (OREDIS) a favor de la población con discapacidad de su jurisdicción. Los gobiernos regionales y gobiernos locales informan anualmente, por escrito, a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República, sobre el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición, bajo responsabilidad del gerente general y gerente municipal respectivamente. 9 Aparte de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas, considero en el 2014, dentro del Plan de Incentivos Municipales la Meta 2, Plan de Accesibilidad para personas con discapacidad, aplicado a las municipalidades tipo A,(40), de las cuales fueron calificados 36 , beneficiadas con un presupuesto de 176’000 millones de nuevos soles. Este plan de Accesibilidad consiste en adecuar los aspectos urbanísticos a la norma técnica A-120.

2.1.4 PROTECCION SOCIAL Creación de regímenes específicos para personas con discapacidad (tales como pensiones por discapacidad, prestaciones de movilidad u otros) La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece como medidas de protección social que promueven niveles de vida adecuados, los siguientes beneficios. a)

Las pensiones por Orfandad, estableciendo que la persona con discapacidad mayor de edad, que es beneficiada de una pensión de orfandad bajo un régimen previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba una remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual, sin considerar la prohibición de la doble percepción de ingresos establecida en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. El reglamento de la referida Ley, dispone que el Estado garantiza la protección de las personas con discapacidad que gocen de pensión de orfandad y simultáneamente laboren por cuenta ajena, siempre que la remuneración o ingreso asegurable percibido no exceda de dos remuneraciones mínimas vitales.

b) Establece también como beneficio, el derecho a gozar de una jubilación anticipada o adelantada, equiparable al régimen de jubilación previsto en el artículo 38 del Decreto Legislativo 19990, beneficio otorgado a las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos establecidos por la citada Ley. 9

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Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley N° 4916 – Decreto Legislativo N° 728), a los obreros (Ley N°8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de la actividad pública (Ley N° 11377/ Decreto Legislativo N° 276) no incorporados al Régimen del Decreto Ley N° 20530. Es un sistema de reparto, el cual tiene como característica principal el otorgamiento de prestaciones fijas sobre contribuciones no definidas en valor suficiente para que la aportación colectiva de los trabajadores financie las pensiones. Las prestaciones que otorga el SNP son cinco: (1) jubilación; (2) invalidez; (3) viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia. Cuyos requisitos son: - Régimen de Jubilación Adelantada: - Edad de jubilación: 55 años (hombres) o 50 años (mujeres) - Años de Aportación: 30 años (hombres) o 25 años (mujeres). Los trabajadores despedidos por reducción de personal o cese colectivo podrán optar a la jubilación adelantada con 20 años de aportes - Tasa de aporte: 13% - Pensión a otorgar: La pensión base es la pensión que hubiera recibido el trabajador bajo el Régimen General. Esta pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto respecto de la edad de jubilación establecida en dicho régimen. - Pensión de Orfandad: Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los hijos de un pensionista fallecido, menores de 18 años; los menores de 21 años siempre y cuando continúen estudiando; y los hijos inválidos mayores de 18 años. Pensión a otorgar: La pensión de orfandad a percibir es equivalente al 14% del promedio de las 12 últimas remuneraciones mensuales percibidas por el asegurado fallecido. La pensión de orfandad es vitalicia en caso que el hijo beneficiario sufra de invalidez total y permanente c)

Aparte de ello, la acotada Ley establecida el beneficio de Pensiones no contributivas para personas con discapacidad severa en estado de pobreza, disponiendo que corresponde al Ministerio de Salud, emitir los certificados de discapacidad severa de manera gratuita, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, calificar el criterio de pobreza, al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, registrar a los beneficiarios y al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realizar la entregar la Pensión.

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Al respecto, la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2015, establece como Disposición Complementaria Final, que mediante Decreto Supremo se aprueba el monto y mecanismo de entrega de la pensión no contributiva por discapacidad severa. Concordante con ello, también dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, hace las trasferencia para la implementación de la Entrega de la Pensión No contributiva por discapacidad severa. A la fecha el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ha elaborado la propuesta de Decreto Supremo, el mismo que será socializado con los responsables de la entrega de este beneficio. Como otro avance para la entrega de este beneficio, se puede mencionar que a la fecha el Ministerio de Salud, ha emitido la Norma Técnica Sanitaria para la Evaluación, Calificación y Certificación de la Persona con Discapacidad a través de la Resolución Ministerial 13-2015/MINSA, la cual será de gran importancia para la implementación de la pensión no contributiva. Esta norma, por ejemplo, establece que la certificación se hará con un nuevo formato digitalizado, que estará a cargo no sólo de médicos rehabilitadores sino también de médicos generales que están en proceso de capacitarse. Igualmente, de harán brigadas itinerantes para llegar a poblaciones donde no hay establecimientos de salud. En Febrero de 2015, el Ministerio de Salud, realizó la capacitación en Lima a 203 médicos de cada una de las cuatro regiones prioritarias para la aplicación de la nueva Norma Técnica. Durante marzo 2015 se realizaron las réplicas de esta capacitación en las cuatro regiones, lo cual ha permitido contar con un número significativo de médicos rehabilitadores, médicos de otras especialidades e incluso con médicos generales, quienes realizarán la certificación de personas con discapacidad de acuerdo a la nueva Norma Técnica del MINSA. Al final de año se espera completar la capacitación en las 25 regiones y, de 300 médicos que certifican actualmente a nivel nacional, se tendrá un total de 1,500 médicos. Aparte de ello, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión social, en base a la data del Registro Nacional de Personas con Discapacidad del CONADIS, ha calificado de una población inscrita de 110,687 personas con discapacidad ha elaborado una clasificación socio económica a 65,658 personas con discapacidad, de las cuales el 23 %. d)

La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad dispone así mismo que las personas con discapacidad tienen derecho al acceso a programas sociales, de salud, de alimentación, de vestido y vivienda adecuados y acceso a los servicios que brinda el Estado, sin que para ello se aplique el criterio de edad. Con respecto a este beneficio, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, sector responsable de los programas sociales, ha informado que de 110,689 personas con discapacidad, ha elaborado la calificación socio económica a 65.658 personas con discapacidad de las cuales, 23,294 (35.5%) son pobres

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extremos, 13,421 (20.4%) son pobres y 28,943 (44.1%) son no pobres; estableciendo además que 36,715 (55.90%), es el total de posibles beneficiarios de programas sociales. e)

Como parte de los beneficios otorgados por la Ley en referencia, se considera así mismo, el beneficio de exoneración del impuesto general a las ventas (IGV) y del impuesto selectivo al consumo (ISC) para la importación de vehículos, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias , disponiendo la norma, que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas dictar las medidas reglamentarias necesarias para la implementación de este beneficio, incluyendo la determinación de las partidas arancelarias beneficiarias, el valor máximo autorizado y las características de los vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para el uso exclusivo de la persona con discapacidad. A fin de implementar esta disposición, el Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Rehabilitación ha elaborado la lista de bienes, a fin de que el Ministerio de Economía dicte las normas correspondientes. El artículo 60 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad dispone que el Poder Ejecutivo regula mecanismos de incorporación a los sistemas de pensiones para el acceso a una pensión de jubilación adelantada o anticipada, equiparable al régimen de jubilación previsto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley N° 19990. Esta disposición solo será aplicable para las personas con discapacidad que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento y en el marco de las prestaciones de los regímenes previsionales existentes. Es así que el artículo 65 del Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, prevé: -

En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley Nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres. Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76º de la Ley. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comprobará de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.

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- En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afiliados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y, b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En caso de aquellos afilados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

2.1.5 PARTICIPACION Y REPRESENTACIÓN ASOCIATIVA La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece en el artículo14, el derecho a la consulta, disponiendo que las autoridades de los distintos niveles de gobierno y sectores tiene la obligación de realizar consultas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas relativas a la discapacidad. Los procesos de consulta se desarrollan sobre la base de los principios de accesibilidad, buena fe, oportunidad y transparencia. El reglamento de la referida ley establece que toda norma, política y/o programa deben ser difundidas por un plazo no menor de 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, período en el cual las organizaciones de y para personas con discapacidad formulan sus aportes y/o observaciones. Dispone así mismo el citado reglamento, que las entidades que realizan la consulta facilitan a las organizaciones de y para personas con discapacidad, infraestructura accesible, los intérpretes y otros modos y medios alternativos o aumentativos de comunicación que faciliten el ejercicio de su derecho a la información. Aparte de ello, la referida Ley crea el Consejo Consultivo, el mismo que ésta conformado por siete representante de organizaciones de personas con discapacidad y le otorga la

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función de consulta y propuesta para el diseño de normas, políticas, programas y proyectos en discapacidad10

2.1.6 CAPACIDAD JURIDICA. Referente a la Capacidad Jurídica, prevista por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad recoge en su artículo 9°, el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, disponiendo que: “La persona con discapacidad tienen capacidad jurídica en todos los aspectos de su vida, en igualdad de condiciones que los demás; y , que el Código Civil, regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones. A fin de cumplir con este principio y derecho, la referida Ley conformó una Comisión Revisora del Código civil, encargada de presentar un Anteproyecto de Ley de reforma armonizado al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Ante proyecto que ya ha sido presentado ante el Congreso y hoy se encuentra en la Comisión de Justicia de este Poder Legislativo. Es preciso mencionar que actualmente el Código Civil Peruano, regula la curatela, la interdicción, condición que anula civilmente a las personas con discapacidad interdictas. Actualmente, el país viene promoviendo una cultura jurídica de respeto por el derecho de igualdad ante la ley de las personas con discapacidad, como principio básico general de la protección de los derechos humanos indispensable para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a ser titular de sus derechos y ejercer la capacidad de actuar legítimamente como sujeto de derechos en todos los aspectos de su vida. Y Para ello, el Estado Peruano viene impulsando intercambios de experiencias y conocimientos nacionales y regionales entre los miembros del Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos en coordinación con el Comité de Expertos de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. El informe presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Civil, comprende las siguientes propuestas:

10 Artículo 6.2 –Ley 29973-Ley General de la personas con Discapacidad

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LIBRO I DERECHO DE LAS PERSONAS Artículo 1.- La persona humana es sujeto Artículo 1.- Todos los seres humanos de derecho desde su nacimiento. tienen capacidad de goce desde su nacimiento. La vida humana concepción.

comienza

con

la Derogado

El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Al concebido se le reconoce capacidad jurídica en todo cuanto le favorezca. Las atribuciones patrimoniales que se hicieren en su favor son eficaces desde su nacimiento.

Artículo 3.- Toda persona tiene el goce de Derogado. los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión.

Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio Artículo 5.- Todo acto jurídico que comporte un daño a un derecho inherente a la persona humana o a los demás derechos fundamentales constitucionalmente tutelados es nulo.

Artículo 42.- Tienen plena capacidad de Artículo 42.- Toda persona humana mayor ejercicio de sus derechos civiles las de dieciocho años tiene plena capacidad personas que hayan cumplido dieciocho de ejercicio años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

Artículo 43.- Los menores de dieciocho años pero mayores de doce años tienen capacidad de ejercicio restringida para celebrar los actos jurídicos que les permiten el Código Civil o las leyes especiales.

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Artículo 44.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Artículo 44.- Sólo por ley pueden establecerse restricciones a la capacidad de ejercicio de la persona humana. La discapacidad no comporta en ningún caso una restricción de la capacidad de ejercicio

Artículo 45.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Artículo 45.Las personas con discapacidad pueden designar representantes o contar con apoyos de su libre y voluntaria elección según las disposiciones de este Código y de las leyes especiales.

Artículo 46.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Articulo 46.- Tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.

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LIBRO II ACTO JURIDICO

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las excepciones contempladas en la ley. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, digital, electrónica, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona. Es tácita cuando resulta de aquellos actos, por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma expresa, a través de escritura pública o acta con firma de notario público, bajo sanción de nulidad.

Artículo 164.- El representante está Artículo 164.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a

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representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades, bajo sanción de acreditar sus facultades. que se declaren nulos tales actos.

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: Causales de nulidad 1- Cuando falta la manifestación de Artículo 219.- El acto jurídico es nulo. voluntad del agente. 2- Cuando se haya practicado por 1- Cuando falta la manifestación de persona absolutamente incapaz, voluntad del agente. salvo lo dispuesto en el artículo 2- Derogar. 1358ª.(derogar) 3- Cuando su objeto es física o 3- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. sea indeterminable. 4- Cuando su fin sea ilícito. 4- Cuando su fin sea ilícito. 5- Cuando adolezca de simulación 5- Cuando adolezca de simulación absoluta. absoluta. 6- Cuando no revista la forma 6- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. prescrita bajo sanción de nulidad. 7- Cuando la ley lo declara nulo. 7- Cuando la ley lo declara nulo. 8- En el caso del artículo V del Título 8- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. establezca sanción diversa.

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable

Artículo 226.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Artículo 227.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Derogar. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Derogar

Derogar

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Artículo 228.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Artículo 229.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. 2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. 3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. 4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. 5.- Los casados.

Derogar

Derogar

Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, catorce años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. 2.- Derogar. 3.- Derogar. 4.- Derogar. 5.- Los casados.

Artículo 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que

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tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333ª inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

Artículo 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del

Artículo 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor con el menor, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela

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ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333ª inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

. Artículo 274.- Es nulo el matrimonio:

Artículo 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del

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1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. 2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1. 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.

Artículo 277.- Es anulable el matrimonio: 1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: 1. Derogar. 2.- Derogar. 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

A falta de ambos padres, o si los dos hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

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2. De quien está impedido conforme el artículo 241ª, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio. 3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. 4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa. 5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado. 6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde

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al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio. 7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual. 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Artículo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Artículo 277.- Es anulable el matrimonio: 1.- Derogar. 2.- Derogar. 3.- Derogar. 4.- Derogar. 5. De quien lo contrae por error sobre la identidad del otro contrayente o por ignorar algún aspecto o información sobre el mismo que haga insoportable la vida común. 6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio. 7.- Derogar.

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8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Artículo 466.- La patria potestad se suspende: 1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil. 2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 4) En el caso del artículo 340 (*)

Articulo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Articulo 466.- La patria potestad se suspende: 1) Derogado 2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 4) En el caso del artículo 340 (*)

Artículo 564.- Están sujetas a curatela las Artículo 564.La persona con personas a que se refieren los artículos 43, discapacidad puede acceder de manera incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8. libre y voluntaria a los apoyos que considere pertinentes para posibilitar su capacidad de ejercicio.

Artículo 565.- La curatela se instituye Artículo 565.- Los apoyos son formas de para: asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio 1.- Los incapaces mayores de edad. de sus derechos, incluyendo el apoyo en 2.- La administración de bienes. la comunicación, la comprensión de los 3.- Asuntos determinados. actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.

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Artículo 566.- No se puede nombrar Artículo 566.La persona con curador para los incapaces sin que discapacidad determina la forma, alcance preceda declaración judicial de y duración del apoyo. interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44. (1ra alternativa del segundo párrafo) Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas. (2da alternativa del segundo párrafo) Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales o en personas jurídicas sin fines de lucro debidamente registradas. De modo excepcional pueden recaer en una entidad pública.

Artículo 567.- El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

Artículo 567.- Las entidades públicas y privadas garantizan las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables que se requieran para facilitar la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.

Artículo 568.- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 568.-La persona con discapacidad puede designar ante una notaría o un juez de paz letrado una o más personas de apoyo para facilitar su capacidad de ejercicio. Deben prestarse las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables necesarios para la realización de este acto.

Artículo 568-A.- Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el

Artículo 568-A.- Toda persona mayor de edad puede designar por escritura pública el o los apoyos que considere necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para su capacidad de ejercicio. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma,

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Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.

alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En la escritura pública debe constar el momento en que estas directivas entran en vigor.

Artículo 569.- A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde: 1.- Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289. 2.- A los padres. 3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente. 4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior. 5.- A los hermanos

Art. 569.- El juez puede determinar de modo excepcional los apoyos necesarios cuando la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad, incluso después de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y sea necesario para el ejercicio y protección de sus derechos. El proceso se inicia por una persona con legítimo interés o por el Ministerio Público. El juez debe determinar sobre quien recae el apoyo, el tipo de apoyo necesario, sus alcances y directrices, respetando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y atendiendo a su trayectoria de vida. La persona con discapacidad puede negarse al apoyo en cualquier momento del proceso

Artículo 570.- Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.

Derogado

Artículo 571.- Para que estén sujetos a La norma vigente es un claro rezago del curatela los incapaces a que se refiere el modelo médico asociado con la sustitución artículo 569, se requiere que no puedan en la toma de decisiones. La disposición

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dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.

vigente admite el internamiento involuntario, práctica inadmisible para la CDPD (artículo 12 y 14) y la Ley N° 29973 por afectar no sólo la capacidad jurídica de las PCD mental e intelectual sino también su derecho a la libertad personal.

Artículo 572.- Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues se puede apreciar la influencia del modelo médico en los criterios que utiliza el juez para sujetar a curatela a quienes no han nombrado curador de manera anticipada y están en los supuestos del art. 43 inc. 2 (privados de discernimiento) y 3 (PCD sensorial, ya derogado), así como del art. 44 inc. 2 (retardados mentales) y 3 (los que adolecen de deterioro mental): “que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena”. Ello se relaciona con los estereotipos que consideran a las personas con discapacidad mental e intelectual como personas dependientes, peligrosas e incapaces de tomar sus propias decisiones.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues permite que los padres pueden designar a un curador por testamento o escritura pública para sus hijos “incapaces” que podrían estar sujetos a tutela y que no cuentan con ninguno de los parientes señalados en el artículo 569° del mismo cuerpo normativo. En este sentido se utiliza un lenguaje incorrecto al equiparar discapacidad con incapacidad y se reafirma un modelo de sustitución en la toma de decisiones para las PCD mental e intelectual que son adultas. Por tanto, estamos de acuerdo con su derogación.

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Artículo 573.- A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.

Se trata de un sistema de sustitución en la toma de decisiones contrario a la CDPD y la Ley N° 29973 por lo que estamos de acuerdo con la propuesta derogatoria. Se puede ver como una triple vulneración a la capacidad jurídica de las PCD pues el Consejo de Familia decidirá quién toma las decisiones por la PCD, en el caso que no se haya realizado esa designación por parte de los padres (por testamento) ni por el juez tras un proceso de interdicción. En ninguno de los casos se reconoce la capacidad de la PCD para tomar sus propias decisiones sino que siempre ello está en manos de un tercero.

Artículo 574.- Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.

Al establecer en el artículo 566 CC que las personas con discapacidad pueden elegir, libre y voluntariamente, una o más medidas de apoyo y determinar su alcance, duración e intensidad ya se estaría regulando el tipo de obligaciones que tendría el apoyo en cuestión. Además, el Estado debe asegurar que se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar los abusos (esto está pendiente de trabajar) y se ha comprobado en la realidad que muchas veces son los familiares más cercanos quienes incurren en ello. Así, sería mejor que incluso de ser el apoyo, el cónyuge o conviviente, se respeten las salvaguardias como lo es el dar cuenta de la gestión.

Artículo 575.- Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.

La norma vigente es contraria a la CDPD por referirse a la curatela mediante la cual se sustituye a la PCD en la toma de sus decisiones. Además, nuevamente se percibe a la PCD como niños/as. Por tanto, estamos de acuerdo con la propuesta de derogación. Así sean los padres quienes son el apoyo, las reglas deben ser las que

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se aplican a todos los apoyos ya que la naturaleza de la patria potestad es distinta. Por ejemplo, toda persona de apoyo debe respetar siempre la voluntad, preferencias e intereses de las PCD a quienes asiste. Artículo 576.- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 por las facultades amplias otorgadas al curador/a y que vulneran el derecho a la capacidad jurídica de las PCD. En primer lugar, la función de “proteger al incapaz” está asociada con la visión paternalista enraizada en la sociedad hacia las personas con discapacidad mental e intelectual. Sin embargo, en la práctica se genera la sustitución en la toma de decisiones de estas personas que ni siquiera suelen ser consultadas para decidir sobre los asuntos que les conciernen. De igual manera, la facultad de “proveer en lo posible su restablecimiento” se enmarca en el modelo médico rehabilitador pues se considera que el problema está en la persona y que el principal objetivo es de alguna manera curarla para que pueda desenvolverse dentro de los parámetros de la “normalidad”. Sin embargo, aún es más cuestionable que una de las funciones del curador sea “colocar a la persona considerada incapaz en un establecimiento adecuado de ser necesario” pues admite los internamientos involuntarios, práctica contraria a la libertad personal y a la capacidad jurídica de estas personas. Finalmente, la facultad de “representar o asistir conforme al grado de incapacidad” es la única que podría resultar compatible con el modelo de apoyo en la toma de decisiones de la CDPD, asumiendo que la representación o asistencia se haría en función al grado de discapacidad. No obstante, para la asistencia ya se establecen los apoyos. Además, en los hechos muchos casos de curatela devienen en situaciones de abuso.

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Recordemos que en Perú por lo general se aplica la interdicción plena, es decir, aquella en la que el curador o la curadora suelen tomar todas las decisiones por la persona con discapacidad, sustituyendo su voluntad.

Artículo 577.- Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.

La norma es incompatible con la CDPD (artículo 12.5) y la Ley N° 29973 pues se vulnera la capacidad jurídica de las PCD y su derecho a manejar sus propios asuntos económicos, aspecto frente al cual existe una gran resistencia de parte de la sociedad y del sector financiero/bancario. Procede la propuesta de derogatoria pues de así requerirlo, las PCD pueden solicitar apoyos a fin de tomar sus propias decisiones en este ámbito.

Artículo 578º.- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos y, si no los hubiere, con audiencia del Consejo de Familia

Artículo 578º.La persona con discapacidad que no puede manifestar su voluntad con la asistencia de apoyos, puede ser internada en un establecimiento especial, siempre que: a) Se efectúe una evaluación multidisciplinaria que justifique la internación por ausencia de una alternativa menos restrictiva de la libertad. b) Se acredite la existencia de un riesgo cierto de un daño para la persona con discapacidad o para terceros. c) Se determine un lapso de tiempo razonable para el cumplimiento en la internación, con determinación de los fines concretos de ella y los períodos de revisión de la medida. d) Debe garantizarse el debido proceso y la asistencia legal de la persona con discapacidad.

Artículo 579.- Los curadores legítimos Artículo 579.- La persona o personas que están exentos de la obligación de realizan el apoyo están exentas de la

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garantizar su gestión, salvo lo dispuesto obligación de garantizar su gestión, salvo en el artículo 426. lo dispuesto en el artículo 426.

Artículo 580.- El curador de un incapaz La norma es incompatible con la CDPD y que tiene hijos menores será tutor de la Ley N° 29973 porque afecta éstos. directamente la capacidad jurídica y el derecho de las PCD a ejercer por sí mismas la patria potestad de sus hijo/as, conforme al artículo 23 de la CDPD.

Artículo 581.- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.

Preocupa que de acuerdo a la norma vigente, el juez determinará la duración de la curatela según el grado de “incapacidad” de la persona. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si el curador considerara necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción. En este sentido, la “incapacidad” se determinará de manera exclusiva en base a un criterio médico lo que podría generar la continuidad de la curatela y, la consiguiente restricción de los derechos de las personas con discapacidad mental e intelectual. Ello es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973. No obstante, cabe reconocer que el Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 2.f2.2014- P-PJ, de fecha 4 de setiembre de 2014, ha exhortado a los jueces y juezas que conocen procedimientos de interdicción a señalar de manera expresa y sencilla la extensión y límites de las facultades del curador/a. Si bien ello es un avance temporal, aún es insuficiente pues se sigue admitiendo la figura de la interdicción que es incompatible con el modelo social, conforme lo establece la CDPD, su Comité y el mismo Comité que monitorea la CIADDIS. No obstante, con las propuestas de reforma planteadas se estaría implementando un sistema de apoyos en el que la persona que lo solicita puede

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establecer alcance.

Artículo 582.- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron.

su

duración,

extensión

y

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues vulnera la capacidad jurídica de las PCD al no considerar los actos que realizan como válidos por motivo de su discapacidad.

Artículo 583.- Pueden pedir la La norma es incompatible con la CDPD y interdicción del incapaz su cónyuge, sus la Ley N° 29973 pues vulnera la capacidad parientes y el Ministerio Público. jurídica, la libertad personal y el acceso a la justicia de las PCD al admitir la figura de la interdicción que ni siquiera es solicitada por la persona que es objeto de este proceso sino por terceras personas. Ello se enmarca en el modelo de sustitución en la toma de decisiones. Por tanto, estamos de acuerdo con su derogatoria. Asimismo, resulta pertinente señalar que el proceso para la determinación del apoyo, de acuerdo a la propuesta de reforma del art. 569 CC, se inicia a instancia de una persona con legítimo interés o del Ministerio Público. El juez debe respetar la voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad, incluyendo el derecho a rechazar el apoyo.

Artículo 584.- Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.

Estamos de acuerdo con la propuesta de derogación pues la figura del “pródigo” resulta desfasada y responde a la fuerte influencia de una perspectiva patrimonial de nuestro CC. Además, la propuesta de reforma de la CEDIS sobre el artículo 44 ya planteó su derogación de la lista de “incapaces relativos”.

Artículo 585.- Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.

La figura del “incapaz por mala gestión” resulta desfasada y responde a la fuerte influencia del enfoque patrimonial de nuestro CC. Además, la propuesta de reforma de la CEDIS sobre el artículo 44 ya

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Queda al prudente arbitrio del juez planteó su derogación de la lista de apreciar la mala gestión. “incapaces relativos”. Sería interesante saber el número de personas declaradas “pródigas” o “incapaces por mala gestión” para reforzar el argumento de que son figuras que ha perdido utilidad.

Artículo 586.- Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

La norma vigente resulta incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues recordemos que las personas con dependencia del alcohol y/u otras drogas son consideradas por el mismo Comité CDPD como “PCD percibida”. En este sentido, se deberían aplicar las mismas reglas que las dadas para toda PCD que requiere o solicita un apoyo (art. 566 de la propuesta). Además, los únicos supuestos en los que cabría de manera excepcional la designación judicial de apoyo son los casos en los que las PCD se vean imposibilitadas de manifestar su voluntad, incluso después de haberle prestado los ajustes razonables pertinentes, y no existan apoyos designados notarialmente o mediante directivas anticipadas. Esta designación judicial se haría solo con la finalidad de proteger los derechos de estas personas.

Artículo 587.- Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.

La norma vigente es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues tanto la figura de la curatela, del pródigo y del mal gestor estarían eliminándose conforme a la propuesta. Por tanto, la norma en cuestión debería derogarse.

Artículo 588.- Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o

OK. La norma vigente es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues tanto la figura de la interdicción se estaría eliminando conforme a la propuesta y, los mal llamados “ebrios habituales” y “toxicómanos” serían considerados PCD percibida. Por tanto, la norma en cuestión debería derogarse.

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cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

Artículo 589.- La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

La norma vigente es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 porque la figura de la curatela se estaría eliminando conforme a la propuesta, así como la figura de “los pródigos” (art. 584) y “malos gestores” (art. 585). Además, los mal llamados “ebrios habituales” y “toxicómanos” (art. 586) serían considerados PCD percibida y podrían solicitar una o más personas de apoyo si así lo requieren.

Artículo 590.- El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 por las facultades amplias otorgadas al curador/a y que vulneran el derecho a la capacidad jurídica de las PCD percibida. En primer lugar, la función de “proteger al incapaz” está asociada con una visión paternalista que supone la sustitución en la toma de decisiones de estas personas. De igual manera, la facultad de “proveer su tratamiento y eventual rehabilitación” se enmarca en el modelo médico rehabilitador pues se considera que el problema está en la persona y que el principal objetivo es de alguna manera curarla para que pueda desenvolverse dentro de los parámetros de la “normalidad”. Todo ello se asocia con el vigente artículo 576 sobre las facultades del curador, el 577 sobre el destino de los frutos de los bienes del “incapaz” y el artículo 578 sobre la autorización judicial para el internamiento del “incapaz”, artículos cuya derogatoria se propone.

Artículo 591.- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del

La norma es incompatible con la CDPD (art. 12.5) y la Ley N° 29973 pues no reconoce la capacidad jurídica de las PCD para realizar actos válidos, en especial los relacionados con su patrimonio. Así, se

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curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

adopta un sistema de sustitución en la toma de decisiones contraria al modelo social. Por tanto, al eliminarse la figura del “pródigo” y “mal gestor”, así como la curatela para el “ebrio habitual” y el “toxicómano”, se plantea la derogación de la norma.

Artículo 592.- El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues no reconoce la capacidad jurídica de las PCD percibida ni su derecho a ejercer la patria potestad o de representar a sus propios hijo/as. Estos son derechos personalísimos. Por tanto, estamos de acuerdo con la propuesta de derogatoria de la norma.

Artículo 593.- Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues consideran como anulables los actos de las PCD percibida (“ebrios habituales o toxicómanos”) si su condición hubiese sido notoria. Ello afecta su reconocimiento a la capacidad jurídica. De otro lado, cabe recordar que en la propuesta, las figuras del “pródigo” y “mal gestor” son eliminadas.

Artículo 594.- Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.

La norma es incompatible con la CDPD (art. 12.5) y la Ley N° 29973 pues admite que terceras personas puedan demandar la anulación de los actos patrimoniales realizados por las PCD percibida, perpetuando el estereotipo de que las PCD no son capaces de administrar sus propios recursos y/o utilizar el sistema financiero.

Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia anexa que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve anexa la restricción en el ejercicio de los derechos civiles, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento del representante para la persona sentenciada. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

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También pueden pedir el nombramiento También pueden pedir el nombramiento, el el cónyuge y los parientes del interdicto. cónyuge y los parientes de la persona sentenciada Artículo 596.- La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.

Artículo 596.- La representación a la que se refiere el artículo 595 se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio de la persona sentenciada. El representante está también obligado a cuidar de los menores que se hallaren bajo la autoridad de la persona sentenciada y, de sus bienes hasta que se les provea un tutor.

Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá de un una persona designada judicialmente para administrar sus bienes, observándose lo dispuesto en el artículo 569.

Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, los bienes que han de corresponder al que está por nacer serán encargados a una persona que los administre si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad o, viceversa. Esta administración de bienes incumbe a la persona designada por el padre o la madre para la tutela del hijo/a o para el cuidado de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez.

Artículo 599.- El juez de primera Articulo 599.- El juez de primera instancia, instancia, de oficio o a pedido del de oficio o a pedido del Ministerio Público Ministerio Público o de cualquier o de cualquier persona que tenga legítimo

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persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo. 3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.

interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

Artículo 600.- Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.

Artículo 600.- Cuando la persona usufructuaria no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará una persona que administre los bienes.

Artículo 601.- La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 601.- La administración de bienes a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varias las personas encargadas si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 602.- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 602.- La persona que administra los bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 603.- Corresponde al curador Artículo 603.- Corresponde a la persona de bienes la representación en juicio. que administra los bienes, la

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Las personas que tengan créditos representación en juicio. Quienes tengan contra los bienes podrán reclamarlos del créditos contra los bienes podrán respectivo curador. reclamarlos de la respectiva persona que administra los bienes.

Artículo 604.- El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.(*)

Artículo 604.- La persona que administra los bienes instituida conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código Procesal Civil.

Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra a la persona que administra los bienes puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 606.- Se nombrará curador especial cuando: 1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común. 5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador. 6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél. 7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.

Articulo 606.- Se nombrará administrador de bienes especial cuando: 1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 4.- Los intereses de los sujetos a tutela estén en oposición a los de sus tutores o administradores de bienes, o a los de otros menores que con ellos se hallen bajo un tutor o administrador de bienes común. 5.- Los menores tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o administrador de bienes. 6.Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o persona que administra los bienes, o una administración separada de la que desempeña aquél. 7.- Los que estando bajo tutela o administración de bienes adquieran éstos

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8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 9.- Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

con la cláusula de no ser administrados por su tutor o administrador general. 8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 9.- Una persona no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar a una persona que administre los bienes en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 608.- Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 608.Las personas administradoras de bienes nombradas especialmente para determinados bienes se encargarán de su administración en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, la persona que administra los bienes será nombrada por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Artículo 610.- La curatela instituida Hace referencia a los artículos que conforme a los artículos 43, incisos 2 y instituyen la incapacidad, los cuales 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por contravienen directamente la convención. declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.

Artículo 611.- La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.

Artículo 611.- La representación del condenado a pena que lleva anexa la restricción de derechos civiles acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.

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El liberado condicionalmente continúa bajo representación. Artículo 612.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 pues se enmarca en el modelo médico rehabilitador. Si bien existe la declaración de rehabilitación, los jueces sólo podrían levantar la interdicción si se comprueba que el motivo que propició la incapacidad ha desaparecido, lo que no sucederá pues la evaluación es exclusivamente médica. Así, se requiere la presencia del médico que emitió el certificado en la audiencia para declarar la interdicción, desconociendo que la discapacidad no sólo se construye a partir de las deficiencias de las personas sino también de las barreras del entorno. Por ello, se plantea la derogación de la norma.

Artículo 613.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 porque admite la declaración de incapacidad de personas por su condición de discapacidad percibida (“ebrios habituales” y “toxicómanos”) y la curatela, condicionando el derecho de su capacidad jurídica antes de reconocerlo.

Artículo 614.- El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.

La norma es incompatible con la CDPD y la Ley N° 29973 porque admite que terceros con amplias facultades, como han solido tener los curadores en el país, puedan tomar decisiones por las PCD por largos periodos; sin contar al menos con evaluaciones periódicas y/o limitar sus facultades a un ámbito específico. De todas maneras, recordemos que la figura de la interdicción y la curatela estarían eliminándose, conforme a los estándares internacionales, por lo que la propuesta es la derogación del presente artículo.

Artículo 615.- La curatela de los bienes Artículo 615.- La administración de los cesa por la extinción de éstos o por bienes cesa por la extinción de éstos o por

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haber desaparecido los motivos que la haber desaparecido los motivos que la determinaron. determinaron.

Artículo 616.- La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

Artículo 616.- La administración de los bienes de la persona desaparecida cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerta.

Artículo 617.- La curatela de los bienes Artículo 617.- La administración de los del concebido cesa por su nacimiento o bienes del concebido cesa por su por su muerte. nacimiento o por su muerte.

Artículo 618.- La curatela especial se Artículo 618.- La administración de bienes acaba cuando concluyen los asuntos especial se acaba cuando concluyen los que la determinaron. asuntos que la determinaron.

Artículo 687º.- Son incapaces para Artículo 687º.- No pueden otorgar otorgar testamento: 1. Los menores de testamento los menores de edad, excepto edad, salvo el caso previsto en el el caso previsto en el artículo 46. artículo 46º. 2. Los comprendidos en los artículos 43º, incisos 2 y 3, y 44º, incisos 2, 3, 6 y 7. 3. Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de ese acto.

Artículo 696º. Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son: 1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. 2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

(…) 2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con la asistencia de apoyos, si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. (…) 6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, podrá expresar su

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3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas. 4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. 5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. 6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, podrá expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de un intérprete. 7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

asentimiento u observaciones directamente o a través de intérpretes o apoyos. (…)

Artículo 697º.- Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser leído por él mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

Artículo 697º.- Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

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Artículo 705º.- Están impedidos de ser testigos testamentarios: 1.- Los que son incapaces de otorgar testamento. 2.- Los sordos, los ciegos y los mudos. (*) (*) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2012. 3.- Los analfabetos. 4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. 5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior. 6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. 7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. 8.- Los cónyuges en un mismo testamento.

La derogatoria del inciso 2) parece suficiente, pues limita el impedimento, en cuanto se vincula con personas con alguna discapacidad, a que no puedan otorgar testamento por sí mismos o con apoyos La derogatoria mencionada excluye adecuadamente de la imposibilidad de testar a los ciegos, los sordos y los mudos, todo ello considerando que esas personas pueden manifestar su voluntad de modo directo y, en todo caso, con la asistencia de apoyos

No es necesaria la precisión de los apoyos Artículo 709.- Presentado el testamento pues el artículo se refiere a la apertura del ológrafo con la copia certificada de la testamento. En esos casos poco importan partida de defunción del testador o los apoyos o asistencia recibida. declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

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Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador. En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella digital del testador. No es necesaria la precisión pues se Artículo 710.- Si el testamento estuviera refiere a la traducción del testamento por el escrito en idioma distinto del castellano, juez (no se requiere apoyos). el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado. Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.

Artículo 1358ª.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

El presente artículo debe ser derogado, dado que contraviene lo establecido en el artículo 12ª inc. 5 de la Convención Internacional de las Personas con discapacidad, que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de

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condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. Los incapaces pueden celebrar contratos, manifestando su voluntad a través de los apoyos contando con las salvaguardas que garanticen el libre ejercicio de sus derechos civiles. ¿Que entendemos por discernimiento?- Rubio Correa entiende el discernimiento como la capacidad para percibir la realidad.

Artículo 1994ª.- Se suspende la prescripción: 1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326ª. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Artículo 1994ª.- Se suspende la prescripción: 1.- Derogado 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326ª. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Derogado 6.- Derogado 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

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MARCO LEGAL 1. 2. 3. 4.

Convención de las Naciones para personas con discapacidad Constitución Política del Estado Ley General de las Personas con Discapacidad(Ley 29973) Ley de Creación de la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido al Ejercicio de la Capacidad Jurídica de la persona con Discapacidad(Ley 30121) 5. Decreto Legislativo 295, “Código Civil”.

LINEAMIENTOS DE LA REFORMA a) Incorporación del concepto de ejercicio de la capacidad jurídica para personas con discapacidad en el marco del nuevo paradigma. b) Derogación de los conceptos de Interdicción (muerte civil) y Curatela reemplazándolos por administración de Bienes, prevaleciendo el principio de la autonomía de la voluntad por haber tenido efectos nocivos en su ejercicio generando por el contrario abuso de derecho. c) Incorporación de los conceptos de Apoyos y Salvaguardias y de esa forma ejercitar el principio de autonomía de la voluntad A la fecha el proyecto de reforma del Código Civil, se encuentra en la Comisión de Justicia del Congreso de la República para el trámite respectivo. Sin embargo es importante mencionar, que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de CONADIS-PERU, viene impulsando intercambio de experiencias y conocimientos con sus homólogos de la Región a fin de ir construyendo insumos para la elaboración de instrumentos técnicos normativos de apoyos y salvaguardas, pero especialmente para la construcción de una cultura jurídica de respeto por el derecho de las personas con discapacidad a su igual reconocimiento como persona ante la Ley. Dentro de ese marco de acciones y voluntades políticas del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Perú ha sido sede de la Primera Reunión del Grupo de Trabajo del CEDDIS-OEA, encargado de la elaboración del instructivo de apoyo y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, desarrollado en Lima los días 15 y 16 de Abril del presente año,

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2.1.7 EDUCACION: El Ministerio de Educación, como órgano rector de la educación en el país, tiene como finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte en concordancia con la política general del Estado. En el marco de las Políticas Nacionales de Obligatorio Cumplimiento, el Ministerio aprueba la Matriz de Indicadores de Desempeño y Metas 2013 de las Políticas Nacionales correspondientes al Sector Educación, mediante R. M. Nº 0151 – 2014 – MINEDU. El indicador priorizado en materia de “Personas con discapacidad” es el “niñas, niños y jóvenes con discapacidad, de 0 a 20 años, reciben atención educativa en regiones priorizadas (Ica, Callao, Lima Metropolitana, Ayacucho, Tumbes, Arequipa, Cajamarca, La Libertad, Piura y San Martin)”. La Dirección General de Servicios Educativos Especializados, a través de la Dirección de Educación Básica Especial-DEBE enfatiza el acceso, permanencia y buen trato en el sistema educativo de las personas con discapacidad, para tal efecto, está implementando el Programa Presupuestal 106 “Inclusión de niños, niñas y jóvenes con discapacidad a Educación Básica y Técnico-Productiva” que tiene como propósito, “suficiente inclusión de niños, niñas y jóvenes con discapacidad de 0 a 29 años de edad en educación básica y técnico-productiva”. La cobertura del programa en el 2014 alcanzó a diez regiones priorizadas: Ica, Callao, Lima Metropolitana, Ayacucho Tumbes, Arequipa, Cajamarca, La Libertad, Piura y San Martin. Al 2015 se generalizo a nivel nacional. El PP considera tres productos: 

Personas con Discapacidad leve o moderada acceden a Instituciones Educativas Públicas inclusivas (IIEE inclusivas) con condiciones para su atención.



Personas con Discapacidad severa acceden a Instituciones Educativas Públicas especializadas con condiciones para su atención (centros de educación básica especial – CEBE)



Niños Menores de 03 años con discapacidad acceden a programas de intervención temprana (PRITE) con condiciones para su atención.

Al interior de cada producto se implementa: -

Dotación de equipos, mobiliarios y materiales educativos a Instituciones educativas públicas especializadas. Dotación de materiales educativos específicos a los estudiantes por discapacidad que asisten en EBR, EBA y ETP, así como textos adaptados al Braille. Ejecución de la Segunda Especialidad en Educación Especial a profesionales de Centro de Educación Básica Especial, para la atención de estudiantes con discapacidad, IV semestre.

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Asistencia a familias de las personas con discapacidad para su participación en el proceso educativo de sus hijos atendidos por instituciones educativas publicas comunes y especializadas(CEBE) Dotación de equipos, mobiliarios y materiales educativos en los programas de intervención temprana Asistencia y acompañamiento a familias de niños menores de tres años con discapacidad para su participación en el proceso educativo de sus hijos. Ejecución de la Segunda especialidad en Educación Especial a profesionales de los programas de intervención temprana, II semestre. Implementación del Sistema de Información de la Dirección General de Educación Básica Especial – SIDIGEBE.

DESEMPEÑO ALCANZADO EN MATERIA PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Según INEI, 2012, la población de personas con discapacidad que no han concluido la educación básica reportada en la Encuesta Nacional Especializada de Discapacidad, en las regiones focalizadas asciende a 75,201 ver anexo N° 01. En el 2014, según la Unidad de Estadística Educativa del MINEDU, en la fuente del Censo Escolar, registra el funcionamiento de 346 Centros de Educación Básica Especial y 61 Programas de Intervención Temprana de gestión pública que atiende a un total de 15,956 estudiantes con discapacidad de 0 a 20 años de edad. Asimismo, que 11, 817 Instituciones educativas atienden a 57,422 estudiantes con discapacidad atendidos en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, pero de ellas, en promedio, sólo el 12% cuentan con el Servicio de Apoyo y Asesoramiento para la Atención de estudiantes con Necesidades educativas Especiales- SAANEE, ver anexo N° 02. El desempeño alcanzado en las 10 regiones intervenidas está dado por la cobertura de total de atención, la cual asciende a 16,970 niños, niñas y jóvenes con discapacidad en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo; de los cuales 6,863 son atendidos en IIEE publicas comunes con apoyo del SAANEE; 8,643 son atendidos en los centros de educación básica especial (CEBE) y 1,464 en los programas de intervención temprana (PRITE) según registro de la Unidad de Estadística Educativa –UEE, En conclusión, se alcanzó una cobertura del 28% en las 05 regiones: Tumbes, Ayacucho, Ica, Lima Metropolitana y Callao focalizadas al 2013 y del 23 % para las 10 regiones focalizadas ese año (Ica, Callao, Lima Metropolitana, Ayacucho, Tumbes, Arequipa, Cajamarca, La Libertad, Piura y San Martin). -

RESULTADO ALCANZADO

El “porcentaje de niñas, niños y jóvenes con discapacidad de 0 a 29 años que reciben atención educativa en regiones priorizadas de Ica, Callao, Lima Metropolitana, Ayacucho, Tumbes, Cajamarca, Arequipa, Piura, La Libertad y San Martin”, corresponde al 23% para el año 2014, tomando los datos del Censo Escolar 2014, Unidad de Estadística Educativa, y

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los de la Encuesta Nacional Especializada sobre discapacidad. A continuación, señalamos algunas precisiones sobre los avances y dificultades vinculados al indicador. 

DOTACION DE EQUIPOS, MOBILIARIO Y MATERIALES EDUCATIVOS



Dotación de 2,948 textos escolares a adaptados al sistema Braille, que benefician a un total de 489 estudiantes con discapacidad visual: 445 con ceguera y 44 con baja visión, a nivel nacional.



Distribución de material específico, a nivel nacional, para estudiantes con discapacidad:

Distribución de módulos de mobiliario, materiales y equipos en las regiones del Callao Lima Metropolitana, Ica, Tumbes, Ayacucho y La Libertad que asciende a un total de 107 CEBE, 5 CREBE, 25 PRITE, según anexo N° 03

o o o 

363 kit de ceguera (Kit por estudiante) 360 sillas de ruedas para estudiantes con discapacidad motora, y 363 manuales de lengua de señas para estudiantes con discapacidad auditiva

Dotación de guías y manuales de soporte a 424 instituciones inclusivas, en Lima Metropolitana y Callao que cuentan con apoyo del SAANEE. Entre estas se encuentran: o o o o o o o

Guía de atención al Autismo Guía de atención al estudiante con discapacidad visual Guía de atención al estudiante con discapacidad auditiva Guía para la atención de estudiantes incluidos por los profesionales del SAANEE. Guía del docente para la orientación de las familias y Guía para las familias. Elaboración de material adaptado en alto relieve para los estudiantes con discapacidad visual y la distribución de materiales específicos: kit de ceguera. Guía para la organización y funcionamiento de los programas de Intervención Temprana- PRITE



Ejecución de los talleres de uso y conservación de las guías de materiales así como, de las guías metodologías por tipo de discapacidad, a un total de 2,255 profesionales a nivel de Lima Metropolitana, Callao, Ica, Ayacucho, Tumbes y La Libertad. o 997 de IIEE de EBR, EBA y ETP; o 1176 de CEBE y 82 de PRITE

-

ASISTENCIA A LAS FAMILIAS



Realización de talleres regionales a los profesionales de los CEBE y PRITE para el trabajo de asistencia a familias de las personas con discapacidad para su participación en el proceso educativo de sus hijos, con una meta de 589 profesionales de los Centros de Educación Básica Especial – CEBE y Programas de Intervención Temprana – PRITE que tienen la responsabilidad de realizar el trabajo directo con

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las familias en las 10 regiones, a través de Planes de trabajo con familia en cada institución educativa. 

Aplicación de cuestionarios a un total de 4,386 familias en las regiones del año 2014 (Arequipa, Cajamarca, Piura, La Libertad, y San Martin) para levantar la línea base. Así mismo, se ha realizado las acciones de monitoreo de la ejecución de las acciones programadas en los planes de trabajo con familia a 100% instituciones educativas que atienden a estudiantes con discapacidad en las regiones focalizadas.



Asistencia a las familias de estudiantes con discapacidad para la promoción de la participación activa y comprometida de las mismas en el proceso educativo de sus hijos, lográndose la aplicación de 13,544 cuestionarios a las familias: 5,925 de los Centros de Educación Básica Especial – CEBE, 1,194 de Programas de Intervención Temprana – PRITE y 6,425 de las instituciones educativas de Educación Básica Regular (EBR), Educación Básica alternativa (EBA) y Educación Técnico – Productiva (ETP), en las 10 regiones focalizadas del Programa Presupuestal al 2014.

-

SEGUNDA ESPECIALIDAD



Convenio con el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, como entidad formadora.



Ejecución del cuarto semestre de la segunda especialidad para los profesionales de los Centros de Educación Básica Especial – CEBE a nivel de Lima Metropolitana y Callao, con una meta de 342 profesionales.



Ejecución del segundo semestre de la segunda especialidad de profesionales de los programas de intervención temprana- PRITE a nivel nacional, con una meta de 160 profesionales.

-

GESTION DEL PROGRAMA



Implementación del Sistema de Información de la Dirección General de Educación Básica Especial- SIDIGEBE, para el recojo de los datos de los niños, niñas, y jóvenes con discapacidad matriculados en el sistema educativo en las regiones priorizadas operado por los especialistas residentes en cada una.



Contratación de 10 especialistas residentes para el seguimiento de las acciones e implementación de las actividades de los productos del PP 106 en las regiones del 2014.



Elaboración de 11 expediente a nivel de perfil para la instalación de 07 centros de educación básica especial y 04 programa de intervención temprana, en las regiones de Cajamarca, Lima Metropolitana, UGEL N° 07, 06, 05 y 01; Ica y Callao, respectivamente.

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Elaboración de los documentos de trabajo sobre “Lineamientos pedagógicos y el requerimiento de espacios arquitectónicos en centros de educación básica especial (CEBE) y el documento de trabajo sobre “Lineamientos pedagógicos y el requerimiento de espacios arquitectónicos en programas de intervención temprana”.



Asistencia técnica a las regiones priorizadas sobre la ejecución presupuestal en las actividades previstas en el pp106 para el 2014, entre las que se encuentra el acondicionamiento de los locales escolares de los CEBE, PRITE e IIEE publicas inclusivas.



Asistencia técnica a las regiones a incorporarse al 2015, sobre la programación presupuestal para la ejecución de las actividades previstas para el periodo en mención.

-

PROYECCIÓN AL 2015

DOTACION DE EQUIPOS, MOBILIARIO Y MATERIALES EDUCATIVOS 

En proceso de distribución el mobiliario, materiales y equipos educativos para las instituciones educativas focalizadas en las regiones de San Martín, Piura, Cajamarca y Arequipa, con una meta de 70 CEBE, 4 CREBE y 12 PRITE.



Adquisición y distribución de módulos de mobiliario, materiales y equipos a 16 regiones, que asciende a un total de 153 CEBE, 16 CREBE y 23 PRITE



Dotación de textos escolares adaptados en braille, alto relieve o macrotipo a un total de 1000 estudiantes con discapacidad visual, a nivel nacional.



Distribución material específico, a nivel nacional, para estudiantes con discapacidad: o o



400 kit de ceguera (Kit por estudiante) 400 manuales de lengua de señas para estudiantes con discapacidad auditiva

Dotación de guías y manuales de soporte a 1014 instituciones inclusivas, que cuentan con apoyo del SAANEE, en las regiones de intervención. Entre estas se encuentran: o Guía de atención al Autismo o Guía de atención al estudiante con discapacidad visual o Guía de atención al estudiante con discapacidad auditiva o Guía para la atención de estudiantes incluidos por los profesionales del SAANEE. o Guía del docente para la orientación de las familias y Guía para las familias. o Elaboración de material adaptado en alto relieve para los estudiantes con discapacidad visual y la distribución de materiales específicos: kit de ceguera.

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o 

Guía para la organización y funcionamiento de los programas de Intervención Temprana- PRITE

Ejecución de los talleres de uso y conservación de las guías de materiales así como, de las guías metodologías por tipo de discapacidad, a profesionales que atiende a estudiantes con discapacidad de las regiones de Cajamarca, Arequipa, San Martin y Piura haciendo un total de 675 profesionales

ASISTENCIA A LAS FAMILIAS 

Realización de talleres regionales para el trabajo de asistencia a familias de las personas con discapacidad para su participación en el proceso educativo de sus hijos, con una meta de 538 profesionales: especialistas de la DRE, UGEL, de los Centros de Educación Básica Especial – CEBE y Programas de Intervención Temprana – PRITE que tienen la responsabilidad de realizar el trabajo directo con las familias en las 16 regiones, a través de Planes de trabajo con familia en cada institución educativa.



Asistencia a las familias de estudiantes con discapacidad para la promoción de la participación activa y comprometida de las mismas en el proceso educativo de sus hijos, previa aplicación de 24,905 cuestionarios a las familias: 13,749 de los Centros de Educación Básica Especial – CEBE, 2,126 de Programas de Intervención Temprana – PRITE y 9,030 de las instituciones educativas de Educación Básica Regular (EBR), Educación Básica alternativa (EBA) y Educación Técnico – Productiva (ETP), en las 16 regiones incorporadas al Programa Presupuestal al 2015.

SEGUNDA ESPECIALIDAD 

Convenio con el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, como entidad formadora.



En proceso la ejecución de la segunda especialidad en Educación Especial dirigido a docentes, directores y profesionales no docentes de Educación Básica Especial de instituciones educativas públicas de las regiones focalizadas al 2014: Tumbes, Cajamarca, Piura, La Libertad, San Martin, Ica, Ayacucho y Arequipa a realizarse en sedes norte y sur de país, con una meta de 509 y 331 respectivamente.

GESTION DEL PROGRAMA 

Implementación del Sistema de Información de la Dirección General de Educación Básica Especial- SIDIGEBE, para el recojo de los datos de los niños, niñas, y jóvenes



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con discapacidad matriculados en el sistema educativo a nivel nacional operado por los especialistas residentes en cada una. 

Contratación de 26 especialistas residentes para el seguimiento de las acciones e implementación de las actividades de los productos del PP 106 en las regiones a nivel nacional, 2015.



Elaboración de 18 expediente a nivel de perfil para la instalación de 12 centros de educación básica especial y 06 programas de intervención temprana, en las regiones de Cajamarca, Lima Metropolitana de las UGEL N° 07, 03 y 01; Puno, La Libertad, Amazonas, Ayacucho, Lambayeque y Moquegua, según anexo N° 04.



Elaboración de los documentos de trabajo sobre “Lineamientos técnicos del modelo pedagógicos y requerimiento de espacios arquitectónicos para los centros de educación básica especial (CEBE) y el documento de trabajo sobre “Lineamientos técnico del modelo pedagógicos y requerimiento de espacios arquitectónicos en programas de intervención temprana”



Asistencia técnica a las regiones sobre la ejecución presupuestal en las actividades previstas en el pp106 para el 2015 en los CEBE, PRITE e IIEE publicas inclusivas.



Asistencia técnica a todas las regiones al 2016, sobre la programación presupuestal para la ejecución de las actividades previstas para el periodo en mención.

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MATRIZ DEL AVANCE 2014 Política, program ao proyecto

0106. Inclusión de niños, niñas y jóvenes con discapacid ad en la Educación Básica y Técnico Productiva .

Finalidad

Avance ( incluye presupuesto)

Instituciones Educativa Inclusivas - Se realizó la distribución de los siguientes materiales:  107 módulos para los profesionales de los SAANEE.  442 módulos de guías metodológicas para instituciones educativas inclusivas,  Materiales específicos para estudiantes por tipo de discapacidad: 363 kits para discapacidad auditiva; 360 para discapacidad motora y 213 para discapacidad visual. Suficiente  2,948 textos en braille que beneficiaron a un total de 445 estudiantes con inclusión en la discapacidad visual: ceguera y 44 baja visión. Educación - Se brindó a asistencia a 6,425 familias de estudiantes con discapacidad de las Básica y instituciones inclusivas públicas (EBR, EBA, EPT), con el propósito de promover Técnicosu participación activa y comprometida en el proceso educativo de sus hijos (10 productiva de Regiones) niños, niñas y Centros de Educación Básica Especial – CEBE jóvenes con - Se realizó la distribución de Módulos de Materiales, equipos y mobiliario para 107 discapacidad CEBE y 6 CREBE de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao, Ayacucho, Ica, de 0 a 29 años de edad Tumbes, y La Libertad. - Se ha culminado el tercer ciclo del programa de segunda especialidad en educación especial contando con la participación de 342 profesionales de los CEBE. - Se brindó a asistencia a 5,925 familias de estudiantes con discapacidad matriculados en un CEBE (10 Regiones). Programas de Intervención Temprana (PRITE) - Se realizó la distribución de Módulos de Materiales, equipos y mobiliario para 24 Programas de Intervención Temprana (PRITE) de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao, Ayacucho, Ica, Tumbes, y La Libertad. - Se ha culminado el primer ciclo del programa de segunda especialidad en educación especial contando con la participación de 160 profesionales de los PRITE. - Se brindó a asistencia a 1,194 familias de estudiantes con discapacidad que asisten a un PRITE (10 Regiones). PRESUPUESTO EJECUTADO 2014: S/.8,986,656.00 Nuevos Soles

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PRESUPUESTO 2015.

AREA RESPONSABLE

Proyectado al 2015.(incluye presupuest0)

Para el año 2015 se tiene previsto lo siguiente: Instituciones Educativa Inclusivas - Distribución de 1014 módulos de guías metodológicas para instituciones educativas inclusivas. - Distribución de 800 kits de materiales específicos para estudiantes por tipo de discapacidad: visual, auditiva. - 1000 estudiantes con discapacidad visual beneficiados con textos en braille o macrotipo. - Brindar asistencia a 9,030 familias de estudiantes con discapacidad de las instituciones inclusivas públicas (EBR, EBA, EPT), en las 26 Regiones del país, con el propósito de promover su participación activa y comprometida en el proceso educativo de sus hijos. Centros de Educación Básica Especial – CEBE - Se realizará la distribución de Módulos de Materiales, equipos y mobiliario para 223 CEBE y 20 CREBE de 20 Regiones. - 342 profesionales de los CEBE, con segunda especialidad en educación especial. - Brindar asistencia a 13,749 familias de estudiantes con discapacidad matriculados en un CEBE en las 26 Regiones del país. Programas de Intervención Temprana (PRITE) - Se realizará la distribución de Módulos de Materiales, equipos y mobiliario para 35 Programas de Intervención Temprana (PRITE) de 20 Regiones. - Se culminará el tercer ciclo del programa de segunda especialidad en educación especial contando con la participación de 160 profesionales de los PRITE. - Brindar asistencia a 2,126 familias de estudiantes con discapacidad que asisten a un PRITE en las 26 Regiones del país.

Dirección de Educación Básica Especial

PRESUPUESTO 2015: S/.20,407,937.00 Nuevos Soles

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Anexo N° 01. Datos INEI- Encuesta Nacional Especializada sobre Discapacidad 2012. Tabla # 1. Personas con discapacidad intelectual, visual, auditiva o motora leve o moderada de 3 a 29 años de edad que no han culminado la educación básica

PERÚ: PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEVE O MODERADA DE 3 A 29 AÑOS DE EDAD POR TIPO DE LIMITACION SEGÚN DEPARTAMENTO, 2012.

Tipo de Limitacion Departamento

Total

Total

Locomoc. /Destreza

Visual

Voz y habla

Auditiva

Mentales Mentales (Intelecto) (Conducta)

87,178

32,595

17,662

50,038

14,790

60,589

36,378

Amazonas Ancash

1,755 2,562

715 881

230 444

988 1,367

345 451

1,111 1,826

629 778

Apurímac

1,158

384

232

683

134

890

656

Arequipa

3,029

1,215

664

1,423

357

2,024

1,332

Ayacucho

2,327

674

660

1,609

603

1,876

1,381

Cajamarca

6,241

2,609

881

2,719

1,009

4,139

2,542

Prov. Const. del Callao

2,420

898

1,113

1,402

529

1,894

989

Cusco

3,051

1,271

692

1,840

362

1,812

1,694

Huancavelica

1,692

635

266

903

299

1,226

593

Huánuco

2,707

1,055

373

1,733

402

2,199

1,168

Ica

1,987

615

690

1,222

148

1,556

704

Junín

3,493

1,554

548

1,577

366

2,103

1,170

La Libertad

5,187

1,374

882

2,803

959

3,004

2,044

Lambayeque

3,407

1,534

715

2,214

767

2,358

1,351

Lima

24,438

9,201

4,665

14,407

3,568

17,965

10,280

Loreto

3,396

1,442

860

1,760

435

1,673

627

Madre de Dios

282

105

56

185

58

209

128

Moquegua

360

155

89

206

36

249

70

Pasco

1,095

343

337

579

220

743

249

Piura

6,064

1,809

959

4,045

1,238

4,392

2,435

Puno

5,018

2,026

1,040

3,037

1,263

3,546

3,749

San Martín

2,795

1,016

619

1,664

739

1,889

916

Tacna

581

266

188

409

73

458

287

Tumbes

831

249

181

492

191

587

229

1,301

569

278

769

236

861

376

24,190 2,668

9,612 487

5,270 508

14,446 1,363

3,805 292

17,853 2,006

10,204 1,064

Ucayali Lima Metropolitana 1/ Lima Provincias 2/

1/ Comprende la prov incia de Lima y la Prov incia Constitucional del Callao. 2/ Ex cluy e la prov incia de Lima. Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Primera Encuesta Nacional Especializada Sobre Discapacidad 2012

www.minedu.gob.pe

Calle Del Comercio 193 San Borja, Lima 41, Perú T: (511) 615 5800 Ax. 21168

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" “Decenio de las personas con discapacidad en el Perú” 2007 – 2016

Tabla # 2. Personas con discapacidad intelectual, visual, auditiva o motora severa de 3 a 20 años de edad PERÚ: PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMPLETA O TOTAL DE 3 A 20 AÑOS DE EDAD POR TIPO DE LIMITACION SEGÚN DEPARTAMENTO, 2012. Tipo de Limitacion Departamento

Total Amazonas

Locomoc. /Destreza

Total

Visual

Voz y habla

Mentales (Intelecto)

Auditiva

22,387

7,622

3,342

13,129

4,539

6,550

Mentales (Conducta) 1,728

1,137

263

122

833

412

329

52

Ancash

357

73

129

182

162

141

117

Apurímac

220

45

51

147

121

125

-

Arequipa

367

235

79

171

29

167

157

Ayacucho

881

441

115

482

238

299

97

2,093

882

335

1,153

570

469

141

Prov. Const. del Callao

438

154

141

185

32

250

-

Cusco

782

173

169

342

103

198

195

Cajamarca

Huancavelica

413

88

36

361

59

42

36

1,061

183

69

602

94

479

35

529

218

25

368

118

67

-

Junín

1,222

586

123

582

202

460

46

La Libertad

1,001

192

95

588

314

361

110

Lambayeque

1,006

264

168

454

174

274

125

Lima

5,643

2,384

1,310

3,136

959

1,801

391

401

69

16

207

95

121

16

Madre de Dios

64

22

17

42

-

13

-

Moquegua

78

52

7

65

27

49

19

Huánuco Ica

Loreto

Pasco

306

91

50

182

-

109

-

Piura

1,294

519

110

906

144

208

91

Puno

1,711

236

-

1,294

348

211

-

San Martín

818

217

84

441

235

197

37

Tacna

141

46

30

117

43

57

-

Tumbes

116

28

15

97

39

26

17

Ucayali Lima Metropolitana 1/ Lima Provincias 2/

309

161

46

193

19

97

45

5,602

2,442

1,359

3,199

899

1,925

360

479

97

92

122

91

127

30

1/ Comprende la prov incia de Lima y la Prov incia Constitucional del Callao. 2/ Ex cluy e la prov incia de Lima. Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Primera Encuesta Nacional Especializada Sobre Discapacidad 2012

www.minedu.gob.pe

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"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" “Decenio de las personas con discapacidad en el Perú” 2007 – 2016

Tabla # 3. Niños menores de 3 años de edad con discapacidad intelectual, visual, auditiva o motora PERÚ: PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENORES DE 3 AÑOS DE EDAD POR TIPO DE LIMITACION SEGÚN DEPARTAMENTO, 2012. Tipo de Limitacion Departamento

Total

Locomoc. /Destreza

Total

Visual

Voz y habla

Mentales Mentales (Intelecto) (Conducta)

Auditiva

10732

6875

2272

5244

2006

4855

1290

95

58

18

51

35

38

18

Ancash

278

237

36

116

0

74

74

Apurímac

141

99

12

123

23

91

12

Arequipa

230

130

0

51

38

87

14

Ayacucho

358

306

0

223

59

113

32

Cajamarca

551

274

82

189

169

103

60

Prov. Const. del Callao

296

140

50

156

0

209

25

Cusco

206

180

48

180

89

171

91

Huancavelica

228

60

92

146

43

37

0

Huánuco

401

182

55

162

33

49

12

Ica

199

143

40

78

31

48

45

Junín

250

158

130

211

96

211

86

La Libertad

532

395

95

232

0

308

93

Lambayeque

425

264

103

144

119

174

87

3881

2544

985

1934

678

2115

181

Loreto

483

425

76

261

41

206

77

Madre de Dios

103

62

12

59

0

48

19

84

69

17

37

0

35

0

Pasco

242

198

13

73

18

59

0

Piura

451

274

134

132

144

184

125

Puno

465

114

52

278

300

278

165

San Martín

418

328

117

164

45

81

18

Tacna

141

59

52

70

17

42

23

Tumbes

114

89

14

62

16

19

3

Ucayali

156

86

37

110

14

76

31

3840

2411

1035

1939

596

2236

160

337

272

0

151

81

88

46

Amazonas

Lima

Moquegua

Lima Metropolitana 1/ Lima Provincias 2/

1/ Comprende la prov incia de Lima y la Prov incia Constitucional del Callao. 2/ Ex cluy e la prov incia de Lima. Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Primera Encuesta Nacional Especializada Sobre Discapacidad 2012

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ANEXO N° 02. Datos Censo Escolar. Unidad de Estadística Educativa - MINEDU CEBE

PRITE

SAANEE EST IIEE UDIA PRIVADAS NTE ESTUDIANTES ATENDIDAS S ATENDIDOS POR EL ATE SAANEE NDID OS

IE

ESTUDIANTES

IE

ESTUDIANTES

IIEE PÚBLICAS ATENDIDAS POR EL SAANEE

AREQUIPA AYACUCH O CAJAMARC A

27

751

5

70

113

218

18

27

10

210

1

24

31

91

1

1

15

324

3

87

100

206

12

2

CALLAO

10

845

1

93

79

417

12

24

ICA LA LIBERTAD

14

408

86

351

20

41

22

539

2

93

90

277

38

62

LIMA

54

4663

16

882

791

3837

134

301

PIURA SAN MARTIN

20

405

3

64

213

845

29

115

13

296

2

74

85

361

9

24

TUMBES

11

202

4

77

54

260

3

5

37

1464

1642

6863

276

602

REGIÓN

TOTALES 196 8643 * Fuente: Censo Escolar 2014. UEE. MINEU

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Anexo N° 03. Cuadro de distribución de módulos de mobiliario, materiales y equipos en las regiones por institución

REGIÓN

CEBE

CREBE

PRITE

TOTAL

Callao

08

01

01

10

Metropolitana

52

01

16

69

Ica

07

01

0

08

Tumbes

08

01

04

13

Ayacucho

10

01

01

12

La Libertad

22

01

03

26

Total

107

06

25

138

Lima

Lima, Junio del 2015.

Fernando Bolaños Galdos Presidente (e) CONADIS-PERU.

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