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Derecho Mercantil español. Contabilidad. Documentación operaciones mercantiles

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La contabilidad Mercantil. Es necesaria para saber la situación económica de la empresa, para supuestos fiscales es interesante conocerla También en sociedades anónimas, porque se deducen las acciones, fundamental también es la prueba en caso de litigio para un caso de impago, de insolvencia, para los concursos públicos para ciertas empresas. Desde el punto de vista teórico, existe la relevancia de los libros contables, hay fundamentalmente 2 libros, el libro diario y el otro libro de inventario y cuantas anuales. No existe una penalidad por no llevar los libros, pero si no se llevan hay una serie de supuestos. • No puede pedir suspensión de pagos. • En caso de quiebra, cuando el juez tenga que clasificar la quiebra, el juez la califica de quiebra fraudulenta, por no llevar los libros, la quiebra fraudulenta muchas veces conlleva una pena. Las Sociedades (S. L y S.A.) llevan también otros libros de actas, en estos libros, se consigna los acuerdos, hacen prueba. Por esta posibilidad estos libros tienen unos requisitos. • Tienen que estar legalizado por el Registro Mercantil, con un sello, lo que reconoce como documento público. • Los libros se folian (se enumeran). • Han de estar encuadernados. • No se admite ningún tipo de tachadura, y si la hay, hay que salvarla. La fuerza probatoria de los libros, hace unos años fue importantísima y decisoria. Pero actualmente sigue siendo importante, pero no tan decisoria, ahora el juez tiene más decisión, se ayuda de los libros. Los libros hay que conservarlos, varían. Pero generalmente son seis años. Documentación de las operaciones mercantiles. • Las facturas. Documento que comprende una relación de mercancías o de servicios prestados, con expresión de su cantidad, de su precio, de su importe, del nombre del comerciante, de la dirección del comerciante, del NIF del comerciante. Una factura hecha con todos los requisitos, lo que da es fe de la existencia de un contrato mercantil previo, generalmente de una compra−venta y se remite por el vendedor o comprador, dándole a conocer que ha comenzado la ejecución de lo convenido, si la factura es aceptada y reconocida por el comprador, puede tener fuerza de título ejecutivo. • El albarán. Lo asimilamos a una nota de entrega, de lo que sirve de prueba, lo que acredita es la entrega de esa mercancía y que el comprador se hace cargo de esta mercancía de conformidad. Diferencias con la factura. • El albarán puede que no vaya consignado el valor de las mercancías, la factura tiene que tener un valor. 1

• El albarán si tiene consignado el valor de la mercancía, se convierte en factura, de manera que, si lo firma el comprador, el valor es como o igual al de factura aceptada. • Los recibos. Documento por el que una persona declara haber recibido de otra cierta cantidad quedando en poder del pagador como justificante de haber efectuado la entrega, sea este dinero u otra cosa. Tiene un valor probatorio, a veces es el único medio de prueba que ha mediado este tipo de transacción. Títulos de valores. Se le llaman títulos de valores al cheque de cambio o pagaré y a la letra de cambio. Se llaman así porque incorporan un derecho al título dentro del documento, un compromiso de pago de una persona. Los títulos de valores tienen la peculiaridad de la literalidad del derecho que incorporan, es decir, es la que viene determinada. Otra característica, es la legitimación por su posesión, el poseedor es el que puede ejercer la legitimación de pedirle al deudor que le pague. Clasificación de los títulos de valores. • Por su contenido. − Letra. − Pecuniarios. − Cheque. • Títulos de crédito. − Pagaré. − Títulos representativos de mercancías. − No pecuniarios. − Participaciones en sociedades. Hay una clasificación más sencilla que lo hace pariendo del modo de designación de su titular, de la manera de designar al titular de este título, algunos serán nominativos (cheque, pagaré al portador). Las no nominativas como las acciones y también puede ser a la orden de. • Letra de cambio. Es un titular de crédito, un título de valor, que de forma literal incorpora al documento un derecho autónomo, ejercitable mediante su legítima posesión. Es un documento eminentemente formalista. Es un título completo, no precisa de otro documento para acreditarse, en si mismo ya sirve. Contiene un mandato de pago y obliga de manera solidaria a todos las personas que firman la letra. Las personas que intervienen en la letra de cambio, son fundamentalmente, el librador, que es la persona que manda pagar la letra, es necesario siempre su firma.

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El librado, es quien se manda pagar la letra, es necesaria su aceptación. El tomador, es la persona a cuya orden se hará el pago, generalmente es un banco, es el que se encarga de su presentación y cobranza al vencimiento. Es un documento ejecutivo, es decir, si no pagas en ese mismo momento, se ejecuta desde el juzgado. Garantiza el cobro y el potencial pago por parte de otra persona. Es un título de crédito. La letra de cambio siempre es nominativa. Librador. Es el que hace nacer la letra de cambio, también puede ser tomador. Normalmente es o un establecimiento mercantil o una persona. Librado. Es el que tiene que pagar. Tomador. Es el que se encarga del cobro. Puede ser un banco. − Endoso, cuando el librador le endosa la letra a una tercera persona para que el librado la pague a esta tercera persona. Cada letra de cambio tiene una clase con una cantidad determinada. Puede perder ese poder ejecutivo si no concuerda la clase de la letra de cambio. − Circulación de la letra. Es un título transmisible, puede hacerlo a través de la vía directa de transmisión, el librador, la cede al tomador, este la puede ceder a otro tomador, así hasta que termina en manos del librado que es el que paga la letra. Si el librado no paga la letra, la letra inicia una segunda vía, que se llama de regreso, la vía hasta el librador de la letra que es el que se tiene que hacer cargo de la letra de cambio. El endoso, manera normal de que la letra sea transmitida, es una declaración accesoria que se escribe en la propia letra de cambio por la que el acreedor, el que tiene derecho a cobrar, transmite a otra persona el título, pero se lo transmite facultándole para el ejercicio de su derecho, este endoso puede ser pleno, que es este del que estemos hablando, se da en las cosas en que verdaderamente se transmite la letra de cambio y otro tipo que se llama endoso limitado, es decir, se diferencia de que no se transmite la propiedad de la letra de cambio, lo único que se transmite es la posibilidad de cobrarla, dicho de otra manera es una comisión en cobranza, se transmite solo para ser cobrada. − Aceptación de la letra de cambio. El Código Mercantil, dice que la aceptación es una declaración de voluntad pura y simple, escrita en el lugar que le corresponde, para el cual el librado asume la obligación de cumplir el mandato de pago, requisitos que se exigen de una correcta aceptación de la letra de cambio. • Se escribirá sobre la propia letra. • No es necesario que el librado firma en el anverso de letra también sirve de aceptación • No cabe lo que se llama la aceptación condicional, con condiciones. • Requisitos para que un documento puede ser necesariamente considerado letra de cambio. • La denominación de letra de cambio inserta en el texto del mismo título y en el idioma empleado para su redacción. Esta exigencia tiene la característica para que no haya lugar a errores o dudas. • Este documento ha de mantener el mandato puro y simple de pagar una suma determinada, en euros o en moneda extranjera convertible y admitida a cotización oficial. • La letra va tener que expresar el nombre de la persona que ha de pagar, es decir, el nombre del 3

librado. • La indicación del vencimiento de la letra, que deberá fijarse de una de las maneras siguientes. • A una fecha fija. • Fijar a un plazo, el que nosotros queramos, contando desde la fecha de la emisión de la letra. • A la vista, cuando presenten la letra al último tomador, el librado se hace cargo en ese momento del pago. • Con un plazo contado desde la vista. Si no se pone el vencimiento, se considera que la letra está librada a la vista. • Se ha de especificar el lugar en que se ha de efectuar el pago, considerándose como tal, en principio, el que figure al lado del nombre del librado. Aquí si que hay posibilidad de que el lugar sea especificado en otro lugar para pagar la letra. • A de consignarse el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. • La fecha y lugar en que la letra se libra. Si no se hubiere indicado en lugar de emisión de la letra se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. • La firma del que emite la letra, la firma del librador. El documento que carezca de alguno de estos requisitos no se considerará letra de cambio. Además para que la letra tenga valor ejecutivo deberá ser extendida en un efecto timbrado que corresponda a su cuantía, con la consideración del vencimiento es superior a 6 meses, el timbre ha de ser doble.

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