Iuris&lex. La reforma fiscal del presidente Rajoy Un amplio y detallado análisis de los futuros impuestos estatales P4a29

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Fiscal Impuestos BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ059137 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 17 de julio de 2015 Sala de lo Contencio

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1 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

elEconomista Revista quincenal 4 de julio de 2014 | Nº 113

Los secretarios judiciales reivindican su papel en la futura LOPJ El informe | P30

La reforma fiscal del presidente Rajoy Un amplio y detallado análisis de los futuros impuestos estatales |

P4 a 29

Plusvalía municipal: el Gobierno exime a deudores hipotecarios y banca Civil | P38

La manzana de la discordia del Registro Civil llega a Consejo de Ministros Civil | P40 F. VILLAR

2 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

sumario

◆ Editorial ◆ En portada ◆ César García Novoa ◆ Félix Aguado ◆ Ransés Pérez Boga ◆ C. Jiménez y A. Mata ◆ J. A. Sánchez Pedroche ◆ Juan Cobo de Guzmán ◆ Leopoldo Gandarias ◆ R. López de Haro y B. Milse ◆ Informe ◆ Jurisprudencia ◆ Fiscal ◆ Esaú Alarcón ◆ Civil ◆ Ana Fdez.-Tresguerres ◆ Administrativo

3 4-29 9 14 18 19 22 23 28 29 30-31 32-35 36-37 37 38-42 42 43-44

44 45 46-49 48 49 50-51 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60

◆ Fernando Acedo-Rico ◆ Procesal ◆ Mercantil ◆ Javier Yáñez Evangelista ◆ Carlos Nieto Delgado ◆ Laboral ◆ Manuel Fdez.-Lomana ◆ Eduardo de Urbano ◆ Arbitraje ◆ Enrique Ferrer Poggio ◆ Vida Colegial ◆ Noticias ◆ DGRN ◆ BOE ◆ DGT ◆ Agenda

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editorial Una reforma estructural para todos los impuestos de ámbito estatal l Gobierno ha logrado sorprender llegando más allá de lo que los expertos en fiscalidad esperaban, puesto que estamos ante reformas estructurales, que tratan de eliminar medidas que benefician tan sólo a unos pocos, con bajadas de tipos para un 70 por ciento de los contribuyentes o productos financieros sencillos de ámbito conservador. En el Impuesto sobre Sociedades se ha elaborado una nueva ley completa, que amplía las bases impositivas para tratar de evitar que los grupos de empresas transfronterizos puedan seguir vaciando sus bases imponibles. Se potencian los incentivos por la inversión, desarrollo e innovación (I+D+i), que ya habían recibido un impulso con el ‘patent box’, y se han monetizado este tipo de gastos. Otra novedad destacable es la de las reservas de capital y de nivelación que permitirán a las pequeñas y medianas E. SENRA empresas tributar a un tipo del 20 por ciento si ahorran. En IVA se ha evitado la subida y la recolocación de productos y servicios en el tipo elevado que pedían muchos organismos internacionales. El Gobierno ha entendido que los tipos ya se han subido suficientemente y, además, tan solo se mantienen en los tipos reducidos, los productos y servicios de aquellos sectores considerados estratégicos para la economía española, como son el turismo, el transporte con vistas a la exportación y la cesta de la compra, en cuyo caso muchas familias se hubiesen visto muy afectadas. Se ha tratado, por otra parte, de dar coherencia a otras actuaciones como la publicación de la lista de morosos, que pretende dar a las sanciones de los grandes defraudadores un coste reputacional, que haga menos atractivo el no pagar los impuestos. No es una medida aislada sino que se complementa con otras como la inclusión en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital de la responsabilidad fiscal de los consejos de administración. Hay temas polémicos, como el de la tributación de las indemnizaciones por despido a partir de un mínimo de 2.000 euros anuales. El equipo del ministro Montoro pretendía con ello establecer una tributación a partir del salario medio de los trabajadores en España, entre los 20.000 y los 30.000 euros anuales. Sin embargo, las críticas han llegado a tapar los logros que plantea esta reforma fiscal y ha llevado al Ejecutivo a replantearse las cantidades mínimas. Se trataba

En IVA se ha evitado la subida y la recolocación de productos en el tipo elevado que pedían muchos organismos internacionales. El Gobierno ha entendido que los tipos ya se han subido suficientemente y, además, tan solo se mantienen en los tipos reducidos, los productos y servicios de los sectores estratégicos para la economía española, como el turismo, el transporte con vistas a la exportación y la cesta de la compra, en cuyo caso muchas familias se hubiesen visto muy afectadas. Se ha tratado, además, de dar coherencia a otras actuaciones como la publicación de la lista de morosos, que pretende dar a las sanciones de los grandes defraudadores un coste reputacional.

El Gobierno ha logrado sorprender a los expertos llegando más allá de lo que estos esperaban en fiscalidad Hay críticas aviesas a la posibilidad de la Inspección de revisar ejercicios prescritos en la compensación de cuotas negativas

E

Edita: Editorial Ecoprensa S.A. Presidente de Ecoprensa: Alfonso de Salas Director Gerente: Julio Gutiérrez Director Comercial: Juan Ramón Rodríguez Relaciones Institucionales: Pilar Rodríguez Subdirector de RRII: Juan Carlos Serrano Jefe de Publicidad: Sergio de María

de luchar contra el fraude de los acuerdos entre empresa y trabajador en los despidos improcedentes. A favor del Gobierno contaban la tributación en el resto de los países del entorno, excepto en Francia, y que en España ya tributen las rentas del subsidio del paro, que no habían hecho durante muchos años. Otra de las medidas que ha recibido críticas aviesas es la posibilidad de la Inspección de revisar ejercicios prescritos en los casos de compensación de cuotas negativas. Para el Gobierno no se trata de un cheque en blanco sino de equiparar las posibilidades para impedir el fraude. Sin embargo, esta medida para los expertos es un peligroso precedente, que puede servir de base para cruzar otras fronteras legales.

Hay temas polémicos, como el de la tributación de las indemnizaciones por despido a partir de un mínimo de 2.000 euros anuales. El equipo de Montoro pretendía con ello establecer una tributación a partir del salario medio de los trabajadores en España, entre los 20.000 y los 30.000 euros anuales. Sin embargo, las críticas han llegado a tapar los logros que plantea la reforma y le ha llevado a replantearse las cantidades mínimas. Se trataba de luchar contra el fraude entre empresa y trabajador en despidos improcedentes. A favor del Gobierno contaban la tributación los países del entorno, excepto en Francia, y que en España ya tributen las rentas del subsidio del paro.

Editor: Gregorio Peña Director de elEconomista: Amador G. Ayora Director de ‘Iuris&Lex’: Xavier Gil Pecharromán Diseño: Pedro Vicente y Alba Cárdenas Infografía: Nerea Bilbao Fotografía: Pepo García Redacción: Teresa Blanco, Lucía Sicre y Sara Martínez.

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[En portada]

Luces y sombras de la propuesta gubernamental

Una rebaja de impuestos con más ingresos La reforma fiscal presentada por el Gobierno pretende un efecto económico del 0,55 del PIB y reducir el IRPF en un 12,5 del PIB para 2016 XAVIER GIL PECHARROMÁN

L

a reforma que el ministro de Hacienda Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro, ha puesto en marcha tiene un efecto de crecimiento económico del 0,55 por ciento del PIB para los dos primeros años de aplicación, según las previsiones del Gobierno. El ministro afirmaba en la presentación de las líneas generales de la reforma que “la reducción de impuestos no es perder recaudación, es que haya más contribuyentes cotizando a la Seguridad Social y que haya más empresas dadas de alta”. El Gobierno ha optado por llevar a cabo la reforma fiscal en vez de iniciar una revisión del sistema de financiación autonómica porque considera que la rebaja de impuestos que propone es más urgente y más eficaz y llega a más gente.

El contribuyente en el IRPF debe replantearse sus decisiones Los objetivos de la reforma buscan el impulso en la creación de empleo; la reducción de la fiscalidad para las rentas del trabajo y el refuerzo de la competitividad. Se busca dinamizar el crecimiento y se trata de modernizar el sistema tributario para favorecer el ahorro y la inversión, al tiempo que se pretende que el sistema tributario sea más equitativo. Para ello se ha buscado una mayor rebaja para las rentas medias y bajas, beneficios sociales para familias con hijos o con personas con discapacidad y nuevas medidas para la lucha contra el fraude. La propuesta de reforma fiscal del Gobierno, que se encuentra en periodo de consulta pública, recoge una reducción media del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del 12,5 por ciento para todos los contribuyentes en 2016, será aprobada por el Consejo de Ministros de manera definitiva el 11 o el 18 de julio y será remitida a las Cortes para su tramitación y entrada en vigor el próximo 1 de enero. Las modificaciones incluyen menos tramos en la tarifa general cinco frente a los siete actuales-, con tipos más bajos: del 20 por ciento y 47 por ciento en sus dos extremos para 2015, que serán del 19 por ciento y 45 por ciento en 2016, todo ello frente a los vigentes 24,75 por ciento y 52 por ciento; el tipo máximo operará partir de 60.000 euros de base liquidable, frente a los 300.000 euros actuales. El 72 por ciento de los declarantes, con rentas inferiores de 24.000 euros, tendrán una rebaja media del 23,5 por ciento. También, se rebajan los tipos provenientes de las rentas del ahorro: los porcentajes se establecen en una horquilla que va desde el 20 por ciento al 24 por ciento en 2015, y del 19 por ciento al 23 por ciento en 2016, frente a los vigentes del 21 por ciento y 27 por ciento. La aportación máxima a los planes de pensiones que podrá ser desgravada en el IRPF a partir de enero de 2015 se reducirá a 8.000 euros por año, al tiempo que se incluye una exención para los rendimientos obtenidos por cuentas o seguros mantenidos durante un mínimo de 5 años. Se calcula que la medida no afectará a más allá del 1 por ciento de los inversores, pero ha supuesto una gran sorpresa que se limiten los incentivos a las pensiones complementarias, después de las campañas realizadas por el propio Ejecutivo. La gran sorpresa en el IRPF la ha representado el tratamiento al alquiler de vivienda, que era uno de los planes de impulso del actual Gobierno de Mariano Rajoy hasta la actualidad. La reforma del IRPF planteada por Montoro aumenta la presión fiscal para quienes arrienden a partir del 1 de enero de 2015, puesto que podrán aprovechar menos deducciones e incentivos. Según los datos la asociación para el fomento del alquiler y acceso a la vivienda (Arrenta), estas medi-

das provocarán que 300.000 alquileres no se declaren, con lo que la Agencia Tributaria dejaría de ingresar 2.160 euros al año -por alquiler-. La homogeneización del tratamiento fiscal entre el alquiler y la propiedad para la vivienda habitual haría que el dinero negro volviese con fuerza al mercado de arrendamientos. Arrenta estima que actualmente los alquileres que no se declaran rondan en 10 por ciento -unos 200.000-, con una renta media anual de 7.200 euros o, lo que es lo mismo, unos 600 euros mensuales. Pero, sin duda, la mayor polémica ha surgido por la propuesta de tributación de las indemnizaciones por despido improcedente. El nuevo límite es aplicable con efectos del pasado 20 de junio. Se pretende con ello acabar con los abusos cometidos al pactar despidos entre empresa y trabajador, sobre todo entre los directivos de las empresas. La medida para los expertos en tributación está de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque, sin embargo, matizan que otra cosa es su oportunidad social, puesto que el mínimo exento se ha situado en 2.000 euros por año trabajado, lo que viene a equivaler a un sueldo de entorno a los 20.000 euros. Ante la reacción social que ha provocado el anuncio, incluso con críticas desde dentro del Partido Popular, y a la vista de la proximidad de citas electorales, el Gobierno ha anunciado que elevará THINKSTOCK el mínimo exento para que no sean más que quienes tienen rentas del trabajo más altas, las que soporten este incremento de la tributación. La indemnización, además, se considerará renta irregular, con la correspondiente reducción del 30 por ciento -baja este porcentaje desde el 40 por ciento actual-, si se cobra de una sola vez, al considerarse generada en más de un año. Sin embargo, si la renta se hace por cobros periódicos, como se hacía hasta ahora para tributar menos, tributará como cualquier otra renta del ejercicio. Es, por tanto, muy destacable la eliminación de la distinta tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales de hasta un año de período para su generación respecto de las de largo plazo, siendo ambas con la futura ley, rentas del ahorro. En el capítulo de las supresiones hay que destacar la exención de los primeros 1.500 euros de dividendos y participaciones en beneficios recibidos, ante la reducción de tipos y la exención [CONTINÚA]

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[En portada] Se trata de modernizar el sistema tributario para favorecer el ahorro y la inversión y, al tiempo, hacerlo más equitativo

En Sociedades se bajan los tipos, pero se suprimen exenciones y deducciones tradicionales que incrementarán la recaudación

Las modificaciones en el IRPF incluyen menos tramos en la tarifa general -5 frente a los 7 actuales-, con tipos más bajos

El Gobierno opta por la rapidez de la rebaja de impuestos antes que por modificar el sistema de financiación autonómico

para las acciones o participaciones societarias entregadas a los empleados hasta los 12.000 euros al año, al entenderse que sólo favorece a los trabajadores de las grandes compañías. El Ministerio de Hacienda ha eliminado el impuesto de la plusvalía -el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos- en aquellas entregas forzosas de la vivienda, es decir, en las daciones en pago. Hasta ahora, cuando un contribuyente entregaba su vivienda al banco para saldar la deuda hipotecaria, Hacienda interpretaba que obtenía una ganancia sujeta al IRPF La reforma trata, por otra parte, de generalizar la exención de la plusvalía en la dación en pago por ejecución de vivienda en caso de impago. Hasta ahora los deudores hipotecarios obligados a entregar su casa a la entidad crediticia tienen que pagar la plusvalía generada, en los casos en que exista. Los contribuyentes situados en el llamado umbral de exclusión ya estaban exentos. La plataforma de afectados por la hipoteca (PAH) estima en 15.000 las familias que se podrían beneficiar al año de esta medida. Se prevé la creación de una ayuda de 1.200 euros anuales para las familias numerosas y para las personas con discapacidad. Esta ayuda será a razón de 100 euros mensuales. La reforma mantiene la ayuda que hasta ahora venían percibiendo las madres trabajadoras con hijos menores de tres años. En concreto, estas ayudas beneficiarán a familias con hijos dependientes con una discapacidad superior al 33 por ciento, así como a familias con ascendientes dependientes con discapacidad. Las familias numerosas con tres o más hijos o con dos hijos, en el caso de que uno de ellos tenga una discapacidad del 33 por ciento, seguirán siendo numerosas. El Gobierno contempla una categoría especial de familia numerosa con varios supuestos. Finalmente, los autónomos no tendrán que esperar hasta el 1 de enero de 2015 para beneficiarse de la reforma fiscal, puesto que a partir del mes de julio. De este modo, bajará al 20 por ciento en 2015 -desde el 21 por ciento-, mientras que los autónomos con rentas de hasta 12.000 euros tendrán mayores rebajas -del 21 por ciento al 15 por ciento- que supondrán un ahorro estimado entre los 250 y 300 euros durante los próximos seis meses. Las pequeñas empresas de nueva creación mantendrán el tipo reducido del 15 por ciento.

Poda de exenciones y deducciones en Sociedades En el Impuesto sobre Sociedades se reducirá el tipo general, que se encuentra entre los más elevados de la Unión Europea, situado en la actualidad en el 30 por ciento. El tipo se situará en el 28 por ciento en 2015 y en el 25 por ciento en 2016, excepto las entidades de crédito que seguirán tributando al 30 por ciento. Sin embargo, esta rebaja de tipos se ve compensada en lo que ha recaudación se refiere por la supresión de las deducciones en la cuota del Impuesto, salvo en las asociadas a la creación de empleo, a la investigación y desarrollo y a las producciones cinematográficas. También, esta compensación se salda con la supresión de las deducciones, que sí se mantiene en el IRPF y la de reinversión de los beneficios extraordinarios, que se sustituye por las nuevas figuras de las reservas de capitalización y nivelación. La primera, del 10 por ciento del aumento de los fondos propios, cuya dotación puede minorar la base imponible de las entidades, siempre que se mantenga durante cinco ejercicios. La segunda, la reserva de nivelación, estará destinada a las pequeñas y medianas empresas (pymes) con un límite del 10 por ciento de mi-

noración de la base imponible y una duración mínima de cinco ejercicios. Se llama de nivelación, porque durante el lustro en que funcionará se pueden compensar las bases imponibles negativas hasta el importe de la reserva y tan solo el sobrante revertirá al final, al quinto ejercicio. Las pymes que utilicen estas dos reservas podrían dejar su tipo del impuesto de sociedades en el 20 por ciento, mientras que si sólo recurren a la de nivelación sería del 22,5 por ciento. Asimismo, se mantiene la fiscalidad reducida del 15 por ciento para empresas de nueva creación. Además, en la misma línea desaparece la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro registradas contablemente, excepto las referidas a las insolvencias y a las existencias. Por otro lado, mantienen las restricciones para la compensación de las bases negaCon respecto a la lucha contra el fraude, destacan las tivas, la amortización del fondo de comercio. modificaciones en la Ley General Tributaria para publiPor otro lado, las empresas podrán compensarse car una lista de morosos y otra, de carácter anual de hasta un 60 por ciento de la base positiva del ejercicio, paraísos fiscales. La lista incluirá a los defraudadores tributando al menos por el 40 por ciento restante, que tengan deudas con Hacienda o sanciones tributadesde 2016, hasta un tope de un millón de euros. rias superiores al millón de euros. Se dará publicidad Como compensación, se suprime el límite temporal a de forma periódica a las situaciones de incumplimiento la compensación de pérdidas, fijado en 18 años. “relevante” de las obligaciones tributarias a través de No menos trascendencia tiene el que la actual deuna lista en la que se identificará a los deudores con ducción en la cuota para evitar la doble imposición innombres, apellidos y NIF o bien la razón o denominaterna se funda con la exención de dividendos y plusvación social en el caso de ser empresas”, regula la lías de fuente extranjera, en una nueva exención, con norma. Además, en el Impuesto sobre Sociedades para un nuevo sistema de obtención de la exención, que esmejorar la lucha contra el fraude y dar mayor seguridad tablece como exigencia una participación en la sociejurídica, se evita la deducibilidad de gastos fiscales dad filial del 50 por ciento o superior a los 50 millones cuando se difiere la calificación en otros países. No de euros. Además, deberán haber estado gravadas en podrán deducirse los rendimientos de instrumentos el país donde opera la filial con, al menos, un tipo nohíbridos si el destinatario de otro país no tributa por minal del 10 por ciento. Esta medida viene acompañaellos. Por otra parte, se racionalizan las normas para da de un endurecimiento del régimen de transparenlas operaciones vinculadas, del tal manera que se concia fiscal internacional. siderará influencia significativa cuando la participación sea superior al 20 por ciento.

Medidas incluidas en la lucha contra el fraude tributario

Pocos cambios en el IVA Montoro anunció en la presentación de la reforma que la recaudación por IVA de todo 2013 iguala a la que se ha registrado en los cinco primeros meses de 2014. Sólo se modificará el IVA de algunos productos sanitarios para cumplir con la sentencia del Tribunal Europeo que obliga a España a elevar al tipo general del 21 por ciento todo lo que no sean medicamentos para el consumidor final. Las pymes podrán modificar la base imponible en el caso de créditos incobrables, transcurrido el plazo de 6 meses, como se venía exigiendo hasta la fecha, según se regula en el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley del IVA, incluido en la reforma fiscal del Gobierno.

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[En portada]

Medidas generales en el IRPF

Menor carga fiscal para el 70% de la población Se abre una amplia polémica sobre la desaparición de las deducciones por alquiler y por la tributación de las indemnizaciones por despido XAVIER GIL PECHARROMÁN

S

i algo puede decirse de esta reforma fiscal es que lleva el sello y firma del presidente del Gobierno. Fuentes del Ministerio de Hacienda explican que Mariano Rajoy se ha implicado de lleno de ella, tanto que ha llegado a trabajar codo con codo con los técnicos del Departamento y con el propio Cristóbal Montoro en el diseño de una de sus señas de identidad, la reformulación del impuesto sobre la renta, “supervisando cada coma del documento”. Dos años después de aplicarun ajuste histórico del gasto público (8.900 millones de euros), y de endurecer hasta la extenuación la política tributaria, Rajoy ha querido que el objetivo, en adelante, fuese aplicar una rebaja del IRPF de la que pudiera beneficiarse el 70 por ciento de la población. Rajoy ha puesto especial énfasis en quienes ganan menos de 30.000 euros brutos al año. Con esta premisa como eje motor y, ante la proximidad de las elecciones autonómicas ymunicipales de 2015, el Ministerio de Hacienda ha optado por aparcar, de momento, la creación de un nuevo impuesto medioambiental. La medida más polémica, no obstante, es que se ha revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido, si bien se mantiene para el caso de indemnizaciones de trabajadores con menores rentas, conservando la antigüedad un papel destacado en la nueva configuración de la exención, y se ha suprimido la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan, fórmula fundamentalmente utilizada en la práctica para retribuir a los trabajadores de mayor renta. Destaca, por su importancia cuantitativa, la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramo como los tipos marginales que les son aplicables. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de dicha carga tributaria.

Rebaja de los tipos impositivos La reforma reduce los tramos del IRPF de siete a cinco y se llevará a cabo en dos GETTY fases -la primera en el ejercicio 2015 y la segunda para el ejercicio 2016-. Cuando esté plenamente en vigor, en 2016, el tipo mínimo del IRPF estará en el 19 por ciento -frente al 24,75 por ciento actual- y el máximo en el 45 por ciento -frente al 52 por ciento actual-, tras haber subido siete puntos con el gravamen complementario que empezó a aplicarse en 2012. El primer tramo, destinado a las rentas inferiores a 12.450 euros, bajará del 24,75 por ciento al 20 por ciento en 2015 y al 19 por ciento en 2016. Mientras tanto, el tipo de la tarifa que grava las rentas de entre 12.450 euros a 20.200 euros bajará al 25 por ciento en 2015 y al 24 por ciento en 2015. Para las rentas situadas entre los 20.200 y los 35.200 euros, el tipo bajará al 31 por ciento el año que viene y al 30 por ciento en 2016, mientras que en las rentas de entre 35.200 y 60.000 euros la tarifa bajará al 39 por ciento en 2015 y al 37 por ciento en 2016. Finalmente,

las rentas que superan los 60.000 euros tributarán a partir de 2015 a un tipo del 47 por ciento, que bajará al 45 por ciento en 2016.

Rendimientos del trabajo Para los perceptores de rendimientos del trabajo se ha revisado la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota por obtención de dichos rendimientos, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Al respecto debe indicarse que, tanto estos trabajadores, como el resto, podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, importe que se sigue incrementando en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio o de trabajadores activos con discapacidad. En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones, al igual que en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas. Finalmente, el Gobierno recupera la conocida como Ley Beckham con la nueva reforma fiscal, pero aunque lleve el nombre del futbolista los deportistas profesionales no podrán acogerse. En concreto, Hacienda recupera un tipo específico del 24 por ciento para los primeros 600.000 euros de retribución, mientras que el resto de los ingresos que excedan esa cifra tributarán al tipo marginal máximo del IRPF como cualquier otro contribuyente.

Mínimos personal y familiar En cuanto al tratamiento fiscal de la familia, se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto. Así, la elevación del mínimo personal y familiar permite incrementar de forma significativa la progresividad del mismo. En concreto, se eleva tanto el importe del mínimo personal, incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que con[CONTINÚA]

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[En portada] La rebaja general de las retenciones se producirá en 2015 y nuevamente volverá a retocarse en el ejercicio siguiente La deducción del arrendador en el alquiler de vivienda habitual a menores de 35 años pasará del 100% al 50%

vivan con aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así como en los supuestos en que además sean trabajadores activos. Adicionalmente a la aplicación de estos mínimos, con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos. De esta forma, los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que además es perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad. El efecto combinado de estas medidas producirá una rebaja que no sólo permite reducir la denominada brecha fiscal de los trabajadores, lo que se traducirá en un incremento de su renta disponible, sino que permite elevar el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, hasta los 12.000 euros anuales. Evidentemente, esta minoración de la tributación se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016, al mismo tiempo que se establecen, como nuevas medidas, tipos más reducidos para los administradores de entidades de menor tamaño y profesionales con bajos ingresos.

Duro golpe al tratamiento del alquiler En cuanto a la vivienda, se introducen cambios en el tratamiento fiscal del alquiler. La deducción para los propietarios que alquilen una vivienda se reduce al 50 por ciento desde el 60 por ciento actual y en el caso de que el inquilino sea menor de 35 años se reduce desde el 100 por ciento al 50 por ciento. Además, el inquilino también se verá afectado puesto que la reforma fiscal contempla la eliminación de la deducción por alquiler de vivienda en los nuevos contratos que se firmen a partir de enero de 2015. Se suprime la deducción por alquiler, homogeneizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se explica que al igual que cuando se suprimió la deducción por inversión en vivienda, se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados antes de 2015, de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El alquiler de vivienda habitual tiene una deducción en el tramo estatal del IRPF del 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, siempre que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales, hasta un máximo de 9.040 euros anuales. Por otra parte, tal y como había anunciado el ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, se ha ignorado la recomendación de la Comisión de Expertos que recomendaba la imputación de una renta por el uso de la vivienda habitual, como también se ha mantenido la deducción por inversión en vivienda habitual realizada hasta el año 2012 incluido.

Rentas irregulares, rentas en especie y otras rentas Además de la rebaja de los tipos marginales, se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obteni-

Los deportistas profesionales dejarán de poder acogerse a la llamada ‘Ley Beckham’, que será sólo para ‘cazar el talento’ Tributarán las ganancias tácitas derivadas de acciones en entidades relevantes si el contribuyente se va de España

dos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Asimismo, se ha introducido mayor claridad y se han simplificado los requisitos para su aplicación en el ámbito de los rendimientos del trabajo, al tiempo que se han igualado los límites absolutos para su aplicación cualquiera que sea la calificación de la renta. Por otra parte, en materia de previsión social, se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del Se regula en el Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre la cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. Renta de las Personas Físicas (IRPF), que en los casos en Igualmente, se refuerzan los requisitos para aplicar los que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para la transparencia fiscal internacional y se establece la evitar la doble imposición internacional suscrito por tributación de las ganancias tácitas derivadas de accioEspaña se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento permanente situado en territorio español, nes o participaciones en entidades relevantes que se la deducción de los gastos estimados por operaciones pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país internas realizadas con su casa central o con alguno de sus antes de enajenar dicha cartera. establecimientos permanentes situados fuera del territorio Además, se revisa el método de estimación objetiva español. Para ello, los rendimientos imputados a la casa aplicable en la determinación del rendimiento neto de central o a alguno de los establecimientos permanentes determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, situados fuera del territorio español que se correspondan nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitaticon los citados gastos estimados se considerarán rentas vos, mediante una reducción de los límites objetivos, obtenidas en territorio español, sin mediación de establecicomo cualitativos, reduciendo las actividades que se miento permanente. El establecimiento permanente situapueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por do en España estará obligado a practicar retención e ingresu naturaleza se relacionan fundamentalmente con so a cuenta por los rendimientos imputados y a las operaconsumidores finales. ciones internas realizadas por un establecimiento perma-

Imputación sobre las rentas obtenidas en territorio español

Medidas medioambientales

nente situado en territorio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situado en España.

Por último, se han introducido otras medidas con las que se pretende mejorar el medio ambiente, reduciendo la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes, avanzar en términos de justicia y cohesión social, declarando exenta la ganancia obtenida, en su caso, como consecuencia de la dación en pago de la vivienda habitual del contribuyente, o simplificar el impuesto, posponiendo al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial por la obtención de cualquier subvención pública, aclarando el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable o simplificando el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

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El ‘impuesto para no residentes’ distingue entre personas físicas y jurídicas

Se acompasa el tributo a la legislación comunitaria y a las novedades introducidas en la reforma en IRPF y Sociedades Hacienda podrá exigir que se pruebe la permanencia durante 183 días en el año natural al residente en un paraíso fiscal

XAVIER GIL PECHARROMÁN

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n el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), se efectúan determinadas modificaciones con el fin de adecuarlo, en mayor medida, al marco normativo comunitario, acompasarlo a los cambios que se contemplan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y reforzar la seguridad jurídica. Así, desde la óptica comunitaria, con la finalidad de dar una mayor claridad y favorecer las libertades de circulación recogidas en el Derecho de la Unión Europea (UE), se distingue, para los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, entre personas físicas o jurídicas, estableciendo, para cada uno de estos dos supuestos, los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por remisión a la normativa del IIRPF y del Impuesto sobre Sociedades (IS), respectivamente. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF. La finalidad de la modificación es favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la UE, y va dirigida a los contribuyentes no residentes con bajos ingresos, a los que se quiere garantizar que puedan disfrutar, al igual que los contribuyentes residentes, de la exención de un determinado importe mínimo de su renta. En tercer lugar, y también para favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la UE, se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Se introducen determinadas modificaciones consecuencia REUTERS de las medidas introducidas en el IRPF y en el IS, en especial, las que afectan a los tipos de gravamen, siendo relevante señalar que para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por ciento, actualmente del 24,75 por ciento, mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por ciento, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Adicionalmente, se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del IS. Asimismo, se introducen algunas modificaciones de carácter técnico destinadas fundamentalmente a aclarar la interpretación de ciertas disposiciones del texto refundido. A este respecto, se modifican las cláusulas antiabuso, en cuanto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones paga-

dos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la UE. La modificación está encaminada a simplificar estas disposiciones para aclarar las dudas interpretativas suscitadas. Por otro lado, se ha añadido una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la tribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en relación a los beneficios empresariales, que tuvo lugar en julio de 2010.

Planes de ahorro a largo plazo Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de seguros de vida y depósitos a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura. Cualquier disposición del capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar las rentas generadas durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se modifica la definición de residencia habitual, considerándose que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. También, cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

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[Opinión]

Consideraciones de urgencia sobre la reforma fiscal

La tributación de las indemnizaciones por despido ha sido una de las cuestiones que más polémica ha levantado Los cuatros proyectos no resuelven algunos interrogantes importantes que conciernen al futuro de nuestro sistema fiscal

POR CÉSAR GARCÍA NOVOA Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Univ. de S. de Compostela. Miembro de la Aedaf

l pasado 20 de junio, el Gobierno presentó la traducción normativa de la Reforma fiscal a través de cuatro Anteproyectos que modifican, respectivamente, las normas reguladoras del IRPF, Impuesto de Sociedades e IVA, así como la Ley General Tributaria. Así, en primerlugar, en el IRPFy siguiendo las sugerencias de la Comisión de Expertos, se reducen tipos y tramos de la tarifa a costa de eliminar deducciones y exenciones. En esta línea, se suprimen las ventajas fiscales para los arrendatarios y se reducen las previstas para los arrendadores, además de la limitación de la exención en las indemnizaciones por despido. No cabe duda de que la tributación de las indemnizaciones por despido ha sido una de las cuestiones que más polémica ha levantado. Recordemos que las indemnizaciones son renta y que la exención de las indemnizaciones se justifica por razones de justicia tributaria. Así, no debe considerarse renta disponible un flujo monetario que viene a compensar una pérdida que ha reducido la capacidad económica del sujeto que la experimenta. Si dicho flujo no se limita a compensar sino que enriquece objetivamente a su perceptor, puede y debe ser gravado. En suma, la tributación de las indemnizaciones por despido debe limitarse a aquéllas que, en función de circunstancias como la edad del perceptor o la cuantía obtenida, representen una verdadera manifestación de capacidad económica. Resulta necesario, a nuestro juicio, incrementar la cuantía exenta actualmente prevista. Por lo demás, el Impuesto sobre la Renta mantiene su estructura dual, debiendo criticarse la eliminación de la exención de los primeros 1.500 euros en los dividendos, pues cumplía una función de mitigación de la doble imposición. En orden al fomento del ahorro, es de destacar la introducción de los Planes de Ahorro a Largo Plazo, aunque su ámbito es muy limitado, no sólo porque la imposición máxima es de 5.000 euros anuales, sino porque se circunscriben a productos como depósitos o seguros de vida, lo que supone no incorporar un instrumento de ahorro similar a las 401 (k) de Estados Unidos. También parecen aceptables otras medidas como mantener el régimen de módulos, pero limitado a empresarios que operan con consumidores finales o reducir las retenciones de administradores, aunque no se haya afrontado una modificación del régimen fiscal de las sociedades de profesionales. En cuanto al Impuesto de Sociedades, se reduce el tipo y se eliminan beneficios fiscales, al tiempo que se pretende minorarel apalancamiento societario. Sin embargo, en este punto la línea es continuista, manteniendo el límite a la deducción de gastos financieros y obviando experiencias de derecho comparado como el incentivo a la financiación con recursos propios (Italia) o los intereses nocionales (Bélgica). Lo más criticable son, sin duda, algunas medidas que pueden vulnerar el Derecho de la Unión Europea: singularmente la aplicación de la transparencia fiscal internacional a las participaciones en

El pasado 20 de junio, el Gobierno presentó la traducción normativa de la reforma fiscal a través de cuatro proyectos que modifican, respectivamente, las normas reguladoras del IRPF, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la Ley General Tributaria. Así, en primer lugar, en el IRPF y siguiendo las sugerencias de la Comisión de Expertos, se reducen tipos y tramos de la tarifa a costa de eliminar deducciones y exenciones. En esta línea, se suprimen las ventajas fiscales para los arrendatarios y se reducen las previstas para los arrendadores, además de la limitación de la exención en las indemnizaciones por despido.

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entidades de la Unión Europea que no realicen actividades económicas (pensada para actuar frente a los partícipes de SICAVs en Luxemburgo) o el exittax porlas plusvalías tácitas en caso de cambio de residencia. Respecto al IVA, las reformas son de tono menor, limitándose a algunos ajustes exigidos por el Derecho de la Unión Europea. No se han incrementado los tipos, salvo algunos cambios como los relativos a ciertos productos sanitarios. En cuanto a la reforma de la Ley General Tributaria, lamentablemente se incide en un modelo de relación entre el Fisco y el contribuyente que, ya desde la Ley EE 7/2012, se caracteriza por una importante merma de las garantías del obligado tributaria. Así, medidas como la posibilidad de sancionar los casos de conflicto (fraude de ley), la confirmación de un régimen desproporcionado de medidas cautelares, la ampliación a 18 y 27 meses la duración del procedimiento inspector… Y, sobre todo, destaca el enrevesado procedimiento de liquidación de las deudas afectadas por el delito, fruto de la obsesión del legislador de que el tributo se cobre aunque se inicie un proceso por Delito contra la Hacienda Pública. Así, se trata de un procedimiento de liquidación plagado de inseguridad jurídica, en el cual los hechos tenidos en cuenta para liquidar serán siempre provisionales, puesto que dependerán de lo que finalmente se declare probado en vía judicial. Realmente no sabemos si esta hornada legislativa es sólo la primera oleada de la reforma o si va a suponer que la tan cacareada reforma se va a limitar a cambiar la regulación de tres impuestos, aunque sean los más importantes del sistema. Los cuatros anteproyectos no resuelven algunos interrogantes importantes que conciernen al futuro de nuestro sistema fiscal: ¿Se mantendrá el Impuesto sobre el Patrimonio? ¿Se reforzará la configuración estatal del No sabemos si esta hornada legislativa es sólo la primera Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para impedir oleada o si va a suponer que la tan cacareada reforma se la notable desigualdad que padecen los españoles en va a limitar a cambiar la regulación de tres impuestos, función de la Comunidad Autónoma en la que residen? aunque sean los más importantes. Los cuatros anteproyec¿Se profundizará en la Hacienda retributiva mediante cotos no resuelven algunos interrogantes importantes que pagos en menoscabo de la contributiva? ¿Qué pasará conciernen al futuro de nuestro sistema fiscal: ¿Se mancon los impuestos ambientales? Por no hablar de la netendrá el Impuesto sobre el Patrimonio? ¿Se reforzará la cesaria reforma de la financiación autonómica y local. configuración estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Una reforma fiscal debe afectar al conjunto del sisteDonaciones para impedir la desigualdad que padecen los ma tributario. Porahora sólo nos hallamos ante un cúmuespañoles en función de la Comunidad Autónoma en la lo de modificaciones que, aunque reducen la presión fisque residen? ¿Se profundizará en la Hacienda retributiva cal, consolidan un modelo de relación con el Fisco alejamediante copagos en menoscabo de la contributiva? do de las exigencias de seguridad jurídica que requiere la Hacienda Pública en un Estado de Derecho.

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La medida más criticada de la reforma fiscal

La tributación del despido es constitucional Los expertos en fiscalidad consideran unánimemente que no existe retroactividad en la medida, que se inicia el 20 de junio de 2014 XAVIER GIL PECHARROMÁN

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l secretario de Estado de Hacienda, Miguel Ferre, se ha mostrado abierto a modificar la tributación propuesta para que tributen las indemnizaciones por trabajo, que rechazan también todos los partidos de la oposición parlamentaria, insistiendo en el mensaje lanzado por el propio Cristóbal Montoro durante la presentación del anteproyecto a finales de la semana pasada. El Ministerio de Hacienda ha iniciado ya los primeros contactos informales con sindicatos yempresarios para abordar cómo tributará, finalmente, la indemnización por despido. En el Anteproyecto de Ley de Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Consejo de Ministros, el Gobierno fija en 2.000 euros por año trabajado el límite a partir del cual habría que tributar por este concepto. Sin embargo, Hacienda estudia elevar ese tope para que menos contribuyentes se vean afectados y no tengan que renunciar a parte de ese colchón cuando pierdan su empleo. Hasta ahora, estas indemnizaciones sólo tributaban si superaban el máximo marcado por la ley (45 días por año trabajado antes de la reforma laboral y los 33 días tras la reforma). Ferre ha explicado que en la situación actual se producían ciertos “abusos” y que el cambio que pondrá en marcha el Gobierno pretende eliminar el elemento “distorsionante” en los despidos. Ha explicado que existían situaciones de “inequidad” y el cambio viene a recuperar la “neutralidad” en las indemnizaciones por despido improcedente. El propio Montoro ha dicho que la exención de 2.000 millones, que dejaría fuera de tributación a todos los empleados despedidos que percibían sueldos inferiores o iguales a 20.000 euros, es sólo una propuesta “inicial” y que

escucharán lo que tengan que decir los agentes sociales al respecto. El Gobierno acabará elevando el mínimo de 2.000 euros exento en las indemnizaciones por despido, pero el debate se centra en considerar si es constitucional que se inicie la medida a partir del 20 de junio de 2014, aunque aún no exista norma en vigor. Así lo confirman de forma unánime una amplia representación de asesores fiscales, puesto que existe suficiente jurisprudencia sobre esta materia.

Hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tomás Marcos, responsable de Estudios e Investigación de la Aedaf, dice que el Tribunal Constitucional (TC), en sentencias reiteradas desde 1997 hasta 2012, ha establecido que las normas fiscales deben ser tratadas con mayor flexibilidad que las penales. Así, considera que existe una retroactividad media, constitucionalmente aceptable, si se impone una fecha de inicio de la medida aprobada antes del 31 de diciembre. Con ello, se trata de evitar el efecto llamada, o lo que en este caso supondría un gran número de despidos previos a la entrada en vigor de la medida para evitar su efecto tributario. El TC tiene establecido también que no existe derecho a la exención aunque sea retirada a mitad del ejercicio fiscal, siempre antes del devengo del Impuesto. Así ha sucedido con los beneficios de la contribución urbana, con la eliminación de los coeficientes de abatimiento; con la deducción del 40 por ciento de las rentas irregulares; con las ventajas tributarias de las stock options y, posteriormente con las Sicav, entre otros. Incluso, hay una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de abril de 2013, que avala esta doctrina. Asunto distinto son las opiniones sobre su oportunidad social o para la seguridad jurídica. Javier Gómez Taboada, socio de Maio Legal y miembro de Aedaf, estima que podría ser un caso de retroactividad relativa de las que el TC ha aceptado al no remontarse más allá de la fecha de devengo del IRPF. “Traerá cola..., pues más allá de su ortodoxia constitucional es vidriosa, pues solo se explica su adopción para evitar el efecto llamada, pero el fin no justifica los medios”, concluye. Jesús Sanmartín, presidente del Registro de Economistas-Asesores Fiscales (Reaf), considera que no existe ningún tipo de retroactividad por la introducción de una fecha determinada y pone como ejemplo, que la Ley del IRPF que entró en vigor el 1 de enero de 2007, llevaba la fecha del anuncio para la desaparición de la deducción del 40 por ciento de las rentas irregulares.

El caso de las ‘stock options’ THINKSTOCK

Esaú Alarcón, del bufete Cores & García Pedrerol Abogados y profesor de Derecho Tributario en la [CONTINÚA]

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[En portada] Hay retroactividad media, constitucionalmente aceptable, si se impone una fecha inicial aprobada antes del 31 de diciembre La Ley del IRPF de 2007 llevaba fecha del anuncio de la norma para la desaparición de la deducción de las rentas irregulares

Universidad Abat Oliva, también considera que no existe retroactividad total, que es la que generaría problemas, al tratarse de un impuesto periódico y estar ante una mera expectativa de renta. Además, señala que hay dos casos claros de la legalidad de la medida como es la introducción de una enmienda in voce en la tramitación de los Presupuestos Generales del Estado, sobre la tributación de las stock options, que señaló la entrada en vigor el día 23 de octubre para evitar el efecto llamada. El asunto fue recurrido hasta el Tribunal Constitucional, que acabó dando la razón a Hacienda. También, comenta el colaborador habitual de Iuris&Lex, que en 2012 se modificó el régimen de las Sicav, aunque en este caso no fue recurrido ante los Tribunales. Dejando las críticas que la medida en cuestión pudiera merecer desde una perspectiva de política tributaria, lo cierto es que supondrá sin ningún género de dudas un mayor coste laboral para las empresas. Esto es así teniendo en cuenta que en situaciones de conflictividad laboral lo habitual es pactar indemnizaciones netas, de forma que esta nueva redacción podría suponer, bien un aumento del número de controversias judiciales en el ámbito laboral, bien un incremento de las cantidades pagadas a los trabajadores, bien ambas cosas a la vez. A esta medida se une otra también gravosa para el contribuyente, pues la reducción por los rendimientos del trabajo no recurrentes ni periódicos pasa a ser de un 30 por ciento, lo que supone un coste aún mayor para el trabajador y la empresa afectados por el despido.

Subida retroactiva de las tarifas del IRPF Jaime Sol, socio del Área Fiscal de KPMG Abogados, explica que “el Tribunal Constitucional viene admitiendo la retroactividad en el caso de tributos periódicos cuyo devengo no se haya consumado”. En otras palabras, el devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produce el 31 de diciembre de cada año, por lo que si la norma entra en vigor antes de esa fecha se estaría produciendo una modificación de la Ley del Impuesto antes de que se devengue. “Por ello, nos encontraríamos ante la llamada retroactividad de grado medio que se circunscribe a situaciones jurídicas producidas en un Impuesto que no se ha devengado”, comenta Sol. Por todas ellas, cita la del Tribunal Constitucional de 182-1997 en la que se enjuicia una subida con carácter retroactivo de las tarifas del IRPF y se concluye que no es inconstitucional. “Ello no quiere decir que no se pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma con retroactividad media si se dan una serie de circunstancias”, añade. En concreto se ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de normas cuando representan medidas desproporcionadas -según su importancia cuantitativa-, sin justificación en el interés público y no tienen ningún tipo de previsibilidad. Respecto a la previsibilidad, el TC ha considerado que una medida es suficientemente previsible si en el proyecto de ley se marca ya los parámetros para su entrada en vigor -en concreto se disponía en el proyecto que parte de la norma entraría en vigor con motivo de la entrada en las cortes-. Clara Jiménez, socia de Pérez Llorca Abogados, estima que la entrada en vigor el 20 de junio es técnicamente correcta, ya que no hay “una inconstitucionalidad palmaria”. La fecha de publicación del borrador es importante para el legislador para evitar posibles planificaciones. Así pasó

Ni la Constitución ni la legislación prohíben la retroactividad tributaria, salvo que choque con derechos fundamentales Los asesores consideran que una cosa es la constitucionalidad y otra muy distinta la oportunidad de la adopción de la medida

con los coeficientes de abatimiento en 2006. Sin embargo, considera que cuando hay una utilización torticera de la Ley se debe seguir cada caso y no ponerle puertas al campo. Estima también, que no hay expectativa de derecho, porque aún no hay devengo del Impuesto. Sin embargo, sí que se podrían estar vulnerando los derechos de seguridad jurídica y de justicia tributaria. José Andrés Sánchez Pedroche, rector de la Universidad a Distancia de Madrid (Udima) considera que ni el ordenamiento constitucional, ni la legislación ordinaria prohiben la retroactividad de normas tributarias y sólo incurrirían en inconstitucionalidad, si colisionaran con otros principios consagrados en la Constitución como la seguridad jurídica o la capacidad económica. La entrada en vigor de esta reforma, podría plantear problemas constitucionales. Los contribuyentes con sueldos de 20.000 euros al año que Para analizar la cuestión hay que tener presente vayan a recibir una indemnización por despido de 1.833 que el IRPF es un tributo periódico que se devenga, con euros por año seguirán exentos de tributación. De la misma carácter general, el 31 de diciembre de cada año natuforma, todos los contribuyentes que hayan tenido sueldos ral. Así, Sánchez Pedroche apunta al posible trato disinferiores a 20.000 euros disfrutarán de la exención del cien por cien de su indemnización si son despedidos. En criminatorio, lesivo del principio de igualdad del 14 de cambio, los que hayan percibido un sueldo de 30.000 euros la CE, entre la indemnizaciones realizadas antes y después del 20 de junio de 2014. al año y tengan derecho a indemnización de 2.750 euros En definitiva, se pregunta si ¿existe alguna “justificapor año trabajado disfrutarán de una exención del 72,72 ción objetiva y razonable” para otorgar un trato fiscal por ciento del total tras aplicarles el mínimo exento. Los diferente en el IRPF a una indemnización por despido que percibieron 40.000 euros al año y una indemnización acordada el 15 de junio de 2014 (plenamente exenta de 3.666 euros por año se beneficiarán del 54,55 por cienen los términos de la normativa actual) y otra el 24 de to de la exención, mientras que será del 43,64 por ciento junio de 2014 (que debería atenerse al nuevo marco en el caso de quienes perciben 50.000 euros y una indemjurídico), conforme a la redacción dada por el artículo nización de 4.583 euros al año. Los que cobraron un sueldo 89.3 del Anteproyecto que añade a la Disposición trande 100.000 euros anuales y, tras ser despedidos,perciban sitoria vigésima segunda de la LIRPF -”«3. El límite preuna indemnización de 9.166 euros por año trabajado, tenvisto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de drán derecho a una exención del 21,82 por ciento en la esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizacioindemnización, una vez aplicada la exención. Finalmente, nes por despidos o ceses producidos con anterioridad los que cobraron 150.000 euros por año y perciban 13.750 a 20 de junio de 2014. Tampoco resultará de aplicaeuros por año, la exención final será el 14,54 por ciento. ción a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo comunicado a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha”-? Denuncia, finalmente, una posible vulneración del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 CE-, pues a tenor de la doctrina constitucional establecida a partir de la STC 182/1997, de 28 de octubre, la entrada en vigor de la presente reforma (prevista en el Anteproyecto para el 1 de enero de 2015, nos situaría ante una retroactividad de grado máximo respecto al IRPF del ejercicio de 2014, que se devengará el 31 de diciembre de dicho año.

La exención se reduce con el incremento de la indemnización

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Reducción de los tipos en dos fases (2015 y 2016)

Los nuevos planes de ahorro a largo plazo El Gobierno los plantea como una alternativa a los fondos de pensiones aunque se podrán hacer líquidos en cinco años y en un solo pago XAVIER GIL PECHARROMÁN

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n el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se incluye una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro en la que se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales. Los rendimientos del ahorro pasarán a tributar a un mínimo del 19 por ciento y un máximo del 23 por ciento cuando entre en vigor plenamente la reforma fiscal del Gobierno en el año 2016. Los tipos que gravan el ahorro bajarán en todos los tramos, pero lo harán en dos fases, igual que los tramos del IRPF. Una parte entrará en vigor en 2015 y otra en 2016. Así, el ahorro hasta 6.000 euros, que hasta este año tributaba al 21 por ciento pasará a tributar al 20 por ciento en 2015 y al 19 por ciento en 2016. Por su parte, el ahorro de entre 6.000 y 24.000 euros pasará del 25 por ciento de 2014 al 22 por ciento en 2015 y al 21 por ciento en 2016. El ahorro de entre 24.000 y 50.000 euros pasará de tributar al 27 por ciento a hacerlo al 22 por ciento en 2015 y al 21 por ciento en 2016, mientras que el que supere los 50.000 euros pasará del 27 por ciento de este año al 24 por ciento en 2015 y al 23 por ciento en 2016.

El nuevo ‘Plan de Ahorro 5’ Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya ventaja fiscal radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo o ‘Plan de Ahorro 5’ se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito cuyos recursos aportados al deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros individuales de vida, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien de uno o sucesivos contratos denominados Cuentas Individuales de Ahorro a THINKSTOCK Largo Plazo. La decisión sobre la instrumentación a través de uno u otro tipo de contrato deberá mantenerse hasta la extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo. Además, un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo. La apertura del Plan de Ahorro 5 se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima o se deposite la primera cuantía, según proceda, y su extinción llegará, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición. En el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros, y para el cómputo del plazo previsto se tomará como referencia la aportación al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.

Capitalizar en un solo pago garantizado La disposición por el contribuyente del capital resultante únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales. A tal efecto, la entidad deberá garantizar al contribuyente la percepción de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento de la suma de las primas satisfechas o cantidades depositadas. Paralelamente, se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Se trata de una decisión gubernamental que choca frontalmente con la política mantenida en los últimos años de fomentar la percepción de planes y fondos en cobros periódicos.

Sialp y Cialp Los Seguros Individuales de Vida Ahorro a Largo Plazo (Sialp) se contratarán en una entidad aseguradora, mientras que las Cuentas Individuales de Ahorro a Largo Plazo (Cialp) se contratarán en una entidad bancaria o de crédito. Los Sialp se configuran como seguros individuales que no cubran contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en los que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado, y beneficiario salvo en caso de fallecimiento. Las Cialp se configuran como contratos de depósito de dinero celebrados por el contribuyente con una entidad de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición. Los rendimientos derivados de dichas cuentas se integrarán obligatoriamente en la misma y no se tendrán en cuenta para el cómputo del límite.

De nueva contratación y solo uno En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Sialp o de un Cialp y sus ventajas quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015, que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. Las entidades deberán advertir en los contratos de forma expresa y destacada que los contri[CONTINÚA]

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[En portada] Cada contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo o ‘Plan de Ahorro 5’ Se podrán aportar cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años

buyentes sólo pueden disponer de un único contrato Plan Ahorro 5 de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales de disponer antes o después del transcurso de los cinco años desde la primera aportación.

Muchas más ventajas fiscales que los Planes Un dato importante a tener en cuenta es que los rescates sí que tributarán en forma de rentas del capital, es decir a un tipo de entre el 19 por ciento y 23 por ciento a partir de 2016, frente a los planes de pensiones, cuyos rescates seguirán tributando como rentas del trabajo. Además, en los planes de pensiones es imposible recuperar la inversión hasta la jubilación, salvo en los casos muy graves que establece la normativa -muerte, paro de larga duración, enfermedad crónica, etc.-, mientras que los nuevos instrumentos de ahorro si que permiten el rescate del dinero en los cinco primero años. Como compensación, éstos no podrán beneficiarse de las ventajas fiscales que presentan los planes de pensiones. Anteproyecto de Ley observa que reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización íntegra de los derechos económicos entre seguros individuales de ahorro a largo plazo, o de los fondos constituidos entre cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos.

Violación de los límites Cuando con anterioridad a la finalización del plazo previsto se produzca cualquier disposición del capital constituido o se supere el límite de aportaciones, la entidad deberá practicar retención o pago a cuenta del 19 por ciento sobre las rentas satisfechas desde la apertura del Plan.

La aportación máxima a planes de pensiones para desgravar en el IRPF se reducirá en 2015 a solo 8.000 euros por año El Gobierno eliminará el ejericio próximo la tributación de los primeros 1.500 euros percibidos en dividendos

1.375 euros. Y sólo un 1,09 por ciento de los particulares que tienen uno realiza una aportación anual de más de 8.000 euros, es decir, por encima del límite que se impondrá con la nueva normativa. Mientras que un 75 por ciento de ellos ingresa 300 euros o menos. El argumento que esgrime Hacienda es que España tiene unos límites a planes de pensiones más altos que Estados Unidos (5.500 dólares), Francia (6.000 euros) o Italia (6.200 euros), y “se ha visto que los partícipes no llegan a aportar más de 4.000 euros”, según sostiene Montoro. El Gobierno ha eliminado la exención de la tributación para los primeros 1.500 euros de dividendos. El secretario de Estado de Hacienda, Miguel Ferre, ha indicado que este aumento se compensa con la reducción general de la tributación al ahorro. Se modifican los criterios que se pueden tener en cuenta Los analistas consideran que a partir de 2015, la para considerar que un determinado país o jurisdicción elección que en algunas emisiones se da al accionista tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo la exispara elegir entre una retribución en efectivo o en acciotencia de un intercambio de información efectivo y los nes, quedará reducida en buen número de ocasiones resultados de las evaluaciones ‘inter pares’ realizados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de a una sola opción, por la que las empresas ofrecerán Información de la Ocde. La lista de paraísos se regulará los dividendos en acciones y no en metálico. Esta exención, no obstante no se aplicaba a los divireglamentariamente y se prevé de manera expresa la posidendos y beneficios distribuidos por instituciones de inbilidad de su actualización. La relación de países y territoversión colectiva (IIC) y en los casos de los que procerios que tienen la consideración de paraísos fiscales se den de valores o participaciones adquiridas dentro de podrá actualizar atendiendo a la existencia con dicho país los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se o territorio de un convenio para evitar la doble imposición hubieran satisfecho. internacional con cláusula de intercambio de información,

Se modifican los criterios para designar los paraísos fiscales

Reducción de las aportaciones a planes de pensiones La aportación máxima a los planes de pensiones que desgravará en el IRPF a partir de enero de 2015 se reducirá a 8.000 euros por año, según se regula en el Anteproyecto de Ley de Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En la actualidad, se puede deducir hasta 10.000 euros al año y 12.500 si el contribuyente tiene más de 50 años. Los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales. También, el importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los planes de pensiones y sistemas de previsión social previstos en los apartados será de 8.000 euros anuales. Además, es destacable que también se regula que para los seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales. Según los últimos datos facilitados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) correspondientes a 2013, la aportación media anual a planes de pensiones es de

Reducciones de capital y otras medidas

un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Ocde enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación. También, atendiendo a la inexistencia de intercambio efectivo de información tributaria y a los resultados de las evaluaciones ‘inter pares’ realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

Se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de derechos de suscripción, homogenizándose su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas. Por otra parte, se han suprimido la exención aplicable a los perceptores de dividendos, los denominados coeficientes de abatimiento existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde 1996, los coeficientes de corrección monetaria aplicables exclusivamente a la tributación de bienes inmuebles y la compensación fiscal aplicable únicamente a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario.

14 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Opinión]

El nuevo tratamiento fiscal del ahorro

Se crea el ‘Plan ahorro 5’, un nuevo vehículo financiero para promover el ahorro a medio y largo plazo Las rentas obtenidas vía dividendos pasarán a tributar desde el primer céntimo, por la nueva escala de tipos aplicable al ahorro

POR FÉLIX AGUADO Profesor del CEF y presidente de Augeo Consulting Group

l Gobierno ha dado a conocer el Anteproyecto de Reforma Fiscal, con importantes novedades en los Impuestos sobre la Renta y de Sociedades, así como en otros tributos. Dentro del IRPF, cabe destacar las relevantes novedades en el tratamiento del ahorro. Una vez entre en vigor plenamente la reforma fiscal del Gobierno, en 2016, los rendimientos del ahorro pasarán a tributar a un mínimo del 19 por ciento desde el 21 por ciento y un máximo del 23 por ciento, desde el 27 por ciento desde el 27 por ciento. Si bien se mantiene el número de tramos, tres, estos se reordenan y los que cuentan con una base imponible superior a los 50.000 euros dejarán de pagar un tipo del 27 por ciento para afrontar uno del 24 por ciento en 2015, y un 23 por ciento al año siguiente. Estas rentas del capital serán las únicas que no recuperarán el nivel de tributación que disfrutaban en 2011, antes de la subida de impuestos aprobada ese año. Asimismo, para favorecer a los pequeños y medianos ahorradores, el Gobierno deducirá los rendimientos de los depósitos y seguros cuando los inversores mantengan la inversión, al menos, cinco años y aporten un máximo de 5.000 euros anuales. En lo relativo a los planes de pensiones, se reduce la aportación máxima anual a 8.000 euros independientemente de la edad del partícipe. Esto supone, a priori, una menor posibilidad de desgravación fiscal, al verse reducido el límite de aportación. La reforma respecto al ahorro para la jubilación ha dejado sin tratar un punto que estaba sobre la mesa: el tratamiento del rescate de los planes de pensiones, donde se planteaba que tributaran las plusvalías y no la totalidad de derechos consolidados. También se crea el Plan ahorro 5 -plan ahorro a largo plazo-, un nuevo vehículo financiero para promover el ahorro a medio y largo plazo. Podrá adoptar la fórmula de depósito o seguro y deberá garantizar la retribución de al menos el 85 por ciento de la inversión. Los ahorradores podrán destinar a este producto un máximo de 5.000 euros anuales con la ventaja de la exención fiscal de los rendimientos siempre que la inversión se haya mantenido al menos 5 años. La ventaja para el cliente con este producto es ahorrarse, por un máximo de 5.000 euros anuales, el tributar por rendimientos del capital, que es el tratamiento fiscal que reciben productos equivalentes. A cambio, deberá ver restringida su liquidez al menos hasta el quinto año. En cuanto a los dividendos, se elimina la exención fiscal sobre los primeros 1.500 euros anuales obtenidos como dividendos. Por tanto, las rentas obtenidas vía dividendos pasarán a tributar desde el primer céntimo, algo que vendrá a paliarse, en cierta medida, por la nueva escala de tipos aplicable al ahorro. El impacto se verá aminorado por la nueva escala de tipos del ahorro, que en 2016 irán en un intervalo entre el 19 por ciento para una base imponible de hasta 6.000 euros hasta el 23 por ciento para una base de 50.000 euros en adelante. Todas las plusvalías pasarán a tributar al tipo general del ahorro, independientemente del plazo en que se hayan generado. Actualmente las plusvalías generadas en menos de un año tributan al tipo marginal del contribuyente, que puede llegar al 52 por ciento. Desde 2015 las plus-

El Gobierno ha dado a conocer el Anteproyecto de Reforma Fiscal, con importantes novedades en los Impuestos sobre la Renta y de Sociedades, así como en otros tributos. Dentro del IRPF, cabe destacar las relevantes novedades en el tratamiento del ahorro. Una vez entre en vigor plenamente la reforma fiscal del Gobierno, en 2016, los rendimientos del ahorro pasarán a tributar a un mínimo del 19 por ciento desde el 21 por ciento y un máximo del 23 por ciento, desde el 27 por ciento desde el 27 por ciento. Si bien se mantiene el número de tramos, tres, estos se reordenan y los que cuentan con una base imponible superior a los 50.000 euros afrontarán un tipo del 24 por ciento.

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valías tributarán al 20 por ciento (con el objetivo de fijarlo en el 19 por ciento en 2016) si son menores de 6.000 euros, independientemente del plazo en que se hayan generado. La reforma del ahorro en general aporta positivamente la reducción de la tarifa en 2015 y 2016 y la eliminación de la tributación al tipo marginal de rendimientos generados en menos de un año. En el lado más desfavorable, reseñar la eliminación de la exención de tributar por los primeros 1.500 euros obtenidos en dividendos y la escasez de productos que abarca el ‘Plan Ahorro 5’, echándose de menos productos como, por ejemplo, fondos de inversión garantizados. Penalización -no apuesta- por los planes de pensiones privados -reducir la aportación máxima; no dejar exentos los derechos totales cuando se rescata el plan-. Como conclusión, el ahorro es de los conceptos mejor traComo conclusión, el ahorro es de los conceptos mejor tados dentro de una reforma fiscal ‘tibia’, que se queda a tratados dentro de una reforma fiscal tibia, que se queda mitad de camino en otros aspectos, como el apoyo a las a mitad de camino en otros aspectos, como el apoyo a las empresas (tanto por la reforma limitada del Impuesto de empresas -tanto por la reforma limitada del Impuesto de Sociedades como por la no inclusión de la reducción de las Sociedades como por la no inclusión de la reducción de cotizaciones sociales), lo que hará que el efecto macroelas cotizaciones sociales-, lo que hará que el efecto maconómico positivo se produzca sobre la renta disponible, croeconómico positivo se produzca sobre la renta dispopero no directamente sobre la creación de empleo. nible, pero no directamente sobre la creación de empleo. Es imprescindible continuar con el desapalancamiento de Es imprescindible continuar con el desapalancanuestra economía en relación al exterior, y para ello el miento de nuestra economía en relación al exterior, y incremento del ahorro interno es esencial. En este sentido, para ello el incremento del ahorro interno es esencial. la reforma descrita tendrá un efecto claramente favorable. En este sentido, la reforma descrita tendrá un efecto claramente favorable.

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16 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[En portada]

El límite máximo se sitúa en un millón de euros

Nueva compensación de las bases negativas Se eliminan los límites temporales para compensar y a cambio la Agencia Tributaria podrá comprobar la procedencia en ejercicios prescritos XAVIER GIL PECHARROMÁN

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l Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que hoy ha hecho público el Ministerio de Hacienda, modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas, destacando la aplicabilidad de dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No obstante, se introduce una limitación cuantitativa en el 60 por ciento de la base imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un importe mínimo de un millón de euros. Adicionalmente, con el objeto de evitar la adquisición de entidades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas, se establecen medidas que impiden su aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal. La extensión del plazo de compensación o deducción de determinados créditos fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio de los obligados tributarios irá acompañada necesariamente de la facultad de la Administración de comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada en ejercicios prescritos, esto es, su corrección. No prescribirá del derecho de la Administración Tributaria a realizar comprobaciones e investigaciones en relación con esos créditos fiscales, con las mismas potestades que en la comprobación de ejercicios no prescritos. Con esta modificación se trata de posibilitar, no sólo garantizar, el derecho del obligado tributario a beneficiarse de esos créditos, sino que se busca asegurar el correcto ejercicio de otros derechos, como, por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar.

manentes, se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades. Adicionalmente, se garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición a través de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil. Las tablas de amortización se simplifican. No obstante, el tratamiento de las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes métodos de amortización. Asimismo, se mantienen los distintos supuestos tradicionales de libertad de amortización, destacando, por encima de todos, el vinculado a la actividad de la investigación, desarrollo e innovación (I+D+i.)

Integración de un grupo fiscal

Deducibildad de las operaciones híbridas Se incluye, además, una norma sobre operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene como objetivo evitar la deducibilidad de aquellos gastos que determinen un ingreso exento o sometido a una tributación nominal inferior al 10 por ciento, consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando esta operación se realiza entre partes vinculadas. También, se prevé en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. Se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable del Plan General de Contabilidad y se recoge de manera expresa algo evidente, pero no regulado hasta ahora, sobre la no integración en la base imponible de la reversión de los gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles. De manera similar a lo ya establecido para transmisiones de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, así como de establecimientos per-

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La integración de un grupo fiscal en otro no conllevará, como hasta ahora, la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal, según establece el anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluido en la reforma fiscal del Gobierno. En el régimen de consolidación fiscal se incorporan novedades, en primer lugar, en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y, permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español. Además, destaca la configuración del grupo como tal, incluso en la determinación de la base imponible, [CONTINÚA]

17 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[En portada] Se limitará al 60% de la base imponible previa a su compensación o un importe mínimo de un millón de euros Se establecen medidas que impiden el aprovechamiento de sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases negativas

de manera que cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Esta configuración se traduce en reglas específicas para la determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como es el caso de la reserva de capitalización o de nivelación, se realicen a nivel del grupo. También, son relevantes las novedades en el régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración. Este régimen se configura expresamente como el general aplicable a las operaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose una obligación genérica de comunicación a Hacienda de la realización de operaciones que aplican el mismo.

Nueva tributación del fondo de comercio Otra medida destacable es la desaparición del tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble imposición. Esta medida simplifica de manera considerable la aplicación del Impuesto, eliminando la necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición de participaciones a través de un mercado organizado. Otra novedad es que se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma. Finalmente, se atribuye expresamente a Hacienda la posibilidad de determinar la inaplicación parcial del régimen y la facultad de circunscribir las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

Eliminación de la doble imposición Uno de los aspectos más novedosos y que está generando una amplia preocupación entre las empresas, puesto que afecta a los vehículos de inversión tan generalizados como los de Luxemburgo, de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea sobre el tratamiento fiscal de los dividendos, se ha considerado necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades. Se buscan, con ello dos objetivos fundamentales: equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, y establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes. Hasta el momento, la Ley diferencia entre residentes y no residentes y si las rentas se obtienen por dividendos o por plusvalías mediante la venta de los títulos. En el caso de los residentes no existe diferencia entre el tratamiento de dividendos o plusvalías. Cuando se posee más de un 5 por ciento del capital social se obtiene una exención del 100

El régimen de reestructuraciones será el general para este tipo de operaciones, desapareciendo, la opción para su aplicación El régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa

por ciento. Por el contrario, si el volumen es menor al 5 por ciento del capital social, esta reducción se sitúa en el 50 por ciento. En cuanto a los no residentes, actualmente la repatriación de capitales está exenta de tributación, siempre que se alcance más del 5 por ciento del capital y la filial realice una actividad económica. Con ello se trata de expulsar de los beneficios fiscales a las sociedades de cartera y se exige demostrar que un 85 por ciento de la actividad de la sociedad es económica, lo cual ha venido generando muchos conflictos. En el caso de poseer menos del 5 por ciento del capital, el no residente tiene un tratamiento igual al que tienen las personas físicas en el IRPF, con la diferencia entre lo pagado en el extranjero y lo que se hubiese paLas dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos gado en España. por posibles insolvencias de los deudores no vinculados

Dotaciones por deterioro de los créditos por insolvencias

Participaciones significativas

con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible con el límite del 60 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. Se integrarán primero, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos. Por otro lado, cuando una Caja de Ahorros o una fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes.

Con la reforma fiscal planteada por el Gobierno, se incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito sobre la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima en el país donde opere la sociedad (test de tributación mínima), que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal. El Gobierno considera que este nuevo mecanismo de exención constituirá una herramienta de indudable relevancia para intentar favorecer la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas, que es uno de los principales objetivos de la consolidación de la economía española. Asimismo, el régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa, que incluía ese complejo mecanismo que hemos explicado para garantizar la eliminación de la doble imposición. Se quita, por tanto, la dualidad entre ser residente o no serlo y entre las rentas por dividendos y las de plusvalías. Así, las rentas repatriadas estarán exentas si se posee un 5 por ciento del capital o el valor de la participación supera los 50 millones de euros. De esta forma, si se tributa por un 10 por ciento o más en el país de ejercicio de la sociedad, ya no es necesario que haya actividad económica, lo que permite beneficiarse del recorte a las sociedades de cartera.

18 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Opinión]

El plazo de compensación en la reforma fiscal

El Tribunal Supremo ha comenzado a admitir, con matices, la posibilidad de que Hacienda realice comprobaciones Estas idas y venidas en el proceder han ocasionado una gran incertidumbre, a la que la reforma pone término

POR RANSÉS PÉREZ BOGA Presidente de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE)

a lo dijo el poeta, que nada es para siempre. Y sin duda acierta, porque en este mundo todo es contingente, y no existen conceptos absolutos. Hasta el matrimonio, antaño indisoluble, ha dejado de ser una institución indisoluble para toda la vida. Sin embargo el Gobierno ha encontrado algo que, aparentemente, si será para siempre: la posibilidad de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores sin importar el tiempo que haya transcurrido desde que se hubiese generado; es decir, para siempre. Simultáneamente, ha declarado imprescriptible el derecho de la Administración a comprobar e investigar los periodos prescritos, cuando en ellos se ha originado una base imponible negativa que se aplique en un ejercicio prescrito. La compensación de pérdidas supone un beneficio fiscal importante, pero que siempre ha dado problemas. El primero de ellos está asociado a su plazo de aplicación. La posibilidad de compensar bases imponibles negativas con beneficios futuros ha existido en el impuesto sobre sociedades desde siempre, pero sujeta a un plazo, de tal manera que la pérdida, si no se compensa durante un número de años, se perdía. El plazo de compensación ha sufrido numerosas modificaciones en los últimos años, estando fijado actualmente en los 18 años inmediatamente sucesivos al ejercicio en que se han producido las pérdidas. Este periodo tan largo contrasta con el estrecho plazo de prescripción y comenzó a dar problemas pronto, ya que en muchas ocasiones se estaban deduciendo bases muy antiguas, referidas a ejercicios prescritos, y en los que el contribuyente no tenía ya obligación de guardar la documentación justificativa de los mismos. La Aeat en estos casos, pese a que el contribuyente no tiene obligación mercantil de guardar la documentación más allá de seis años, solía requerir la prueba de estas bases imponibles, y ante la inexistencia de justificantes, no permitía la deducción. Ello generó un aluvión de recursos que los tribunales de justicia estimaron por considerar que, producida la prescripción, la Administración no podía modificar lo declarado en su momento. Además motivó que el legislador en el año 1999 modificara la norma e introdujera un artículo que obligaba al contribuyente a acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación que tuvieran su origen en ejercicios anteriores. No obstante, los tribunales de justicia interpretaron que la norma sólo exigía la aportación de los soportes documentales o contables a efectos de que la Administración constate la existencia misma del crédito y la cuantía que se generó en ese ejercicio, pero no atribuía a la Administración la facultad para la comprobación de las bases. Sin embargo, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha comenzado a admitir, con matices, la posibilidad de que Hacienda realice facultades de comprobación. Estas idas y venidas en el proceder de la jurisprudencia han ocasionado una gran incertidumbre, a la que la presente reforma pone término al extender el plazo de compensación ad eternum, y reconocer expresamente la facultad de la Administración de comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada en ejercicios prescritos.

Ya lo dijo el poeta, que nada es para siempre. Y sin duda acierta. Hasta el matrimonio, antaño indisoluble, ha dejado de ser una institución indisoluble para toda la vida. Sin embargo el Gobierno ha encontrado algo que, aparentemente, si será para siempre: la posibilidad de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores sin importar el tiempo que haya transcurrido desde que se hubiese generado; es decir, para siempre. Simultáneamente, ha declarado imprescriptible el derecho de la Administración a comprobar e investigar los periodos prescritos, cuando en ellos se ha originado una base imponible negativa que se aplique en un ejercicio prescrito.

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Y, para que no existan dudas al respecto, se señala de forma expresa en la Ley la no prescripción del derecho de la Administración Tributaria a realizar comprobaciones de esos créditos fiscales, con las mismas potestades que en la comprobación de ejercicios no prescritos. Un segundo grupo de problemas que ha generado este beneficio fiscal es su elevado coste para el erario público. No en vano, el impuesto sobre Sociedades pasó de recaudar 44.823 millones de euros en 2007 a poco más de 16.611 millones en 2011. Lo que obligó a que el Gobierno limitara desde el año 2011 la compensación de bases imponibles negatiTHINKSTOCK vas que ha sufrido limitaciones a través de tres decretos ley que redujeron hasta en el 75 por ciento el derecho a deducirse las pérdidas, pero de forma temporal. La reforma fiscal supone limitar para siempre al 60 por ciento todas las bases imponibles del impuesto, lo que ayudará a atenuar la caída de la recaudación del impuesto. No habrá límite de años y las pymes que facturen hasta un millón de euros podrán utilizar todas sus pérdidas -sin el límite del 60 por ciento- para compensar beneficios. Porotra parte, la medida va en contra del principio de seguridad jurídica, conforme al cual el marco legal debe ser confiable, estable y predecible. El hecho de mantenerse en vigor unas bases imponibles negativas que generan la apariencia de créditos fiscales, pero que en cualquier momento se puedan revisar, sin importar de cuando procedan, va a generar muchos problemas a los contribuyentes que tengan en sus balances activos fiscales, que siempre serán provisionales en la medida que la Hacienda los podrá rectificar si los considerar improcedentes. La reforma fiscal supone limitar para siempre Además, la medida generará un coste adicional a al 60 por ciento todas las bases imponibles del impuesto, los contribuyentes que se verán obligados a guardar lo que ayudará a atenuar la caída de la recaudación declaraciones, contabilidades y justificantes durante del impuesto. Por otra parte, la medida va en contra una gran cantidad de tiempo. del principio de seguridad jurídica, conforme al cual No obstante, no todo son problemas y la reforma el marco legal debe ser confiable, estable y predecible. El tiene ventajas evidentes. Las empresas con pérdidas hecho de mantenerse en vigor unas bases imponibles van a poder compensarlas con los beneficios futuros negativas que generan la apariencia de créditos fiscales, sin tantas limitaciones como fija la ley ahora y, adepero que en cualquier momento se puedan revisar, más, se elimina el límite temporal de 18 años como sin importar de cuando procedan, va a generar muchos plazo para poder compensar las pérdidas. Asimismo, problemas a los contribuyentes que tengan en sus balanlas pymes que facturen hasta un millón de euros poces activos fiscales, que siempre serán provisionales. drán utilizar todas sus pérdidas -sin el límite del 60 por ciento- para compensar beneficios.

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[Opinión]

Compensación de bases imponibles negativas: una buena y una mala noticia

La facultad de comprobación alcanza también la conformidad a Derecho de la base imponible negativa Un tema concreto como el de declaración de fraude de ley en ejercicio prescrito, sigue pendiente de pronunciamiento

POR CLARA JIMÉNEZ Y ANA MATA Abogadas del área de Fiscal de Pérez-Llorca

os anteproyectos de reforma fiscal han traído una buena y una mala noticia en esta materia que el Gobierno pretende que se justifiquen recíprocamente: se elimina el límite temporal para compensar las bases imponibles negativas -a las que nos referiremos como BIN-, pero tal cambio motiva aumentar las facultades de comprobación de la Administración respecto de ejercicios prescritos. Vamos por partes. No vamos a criticar que se amplíe el plazo de compensación porque aunque en principio parece lógico pensar que si en 18 años no se han podido absorber las BIN, lo que hay es un problema de viabilidad, la crisis vivida puede dar lugar a situaciones que hasta ahora no eran imaginables. Pero sí vamos a detenernos en la Exposición de Motivos del anteproyecto de la LIS- Ley de Impuestos sobre Sociedades-, que señala que la extensión del plazo de compensación o deducción de determinados créditos fiscales “debe ir acompañada necesariamente de la facultad de la Administración de comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada en ejercicios prescritos”. Permítasenosdisentirde lo acertado de la justificación dada. Actualmente, la Administración ya puede comprobarejercicios prescritos en la medida en que en los mismos se generen BIN que sean objeto de aplicación en ejercicios no prescritos -artículo 106.5 de la Ley General Tributaria (LGT) vigente-. Se deberáacreditarsuprocedenciaycuantíamediantelaexhibicióndelasliquidacionesoautoliquidaciones en que se hicieron constar, la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Pues bien, lo que ocurre es que algunos consideramos que, prescrito el ejercicio de generación de la BIN sin que la Administración lo haya comprobado, ya sólo puede comprobar su veracidad. Otros -fundamentalmente la Administración- consideran que la facultad de comprobación alcanza también la conformidad a Derecho de la BIN. En los tribunales van ganando los otros y han recaído dos sentencias que les dan la razón -obiter dicta- y otra, que contiene un pronunciamiento ambiguo. Pero acontece que (1) los otros tienen tan claro como nosotros que este es un tema espinoso y que los pronunciamientos del Tribunal Supremo (TS) no les blindan de forma absoluta, (2) que un tema concreto como el de declaración de fraude de ley en ejercicio prescrito sigue pendiente de pronunciamiento y (3) que lo inseguro y ajustado de la victoria en tribunales con la normativa actual es un triunfo que puede no durar siempre. En esa situación, la Administración ha decidido asegurar el éxito cambiando la norma. Técnicamente los cambios en la LGT son correctos: crean un artículo 66 bis para transformar en imprescriptibilidad lo que era en puridad un tema de prueba, aclaran con la nueva redacción del artículo 106.5 que procedencia de las magnitudes prescritas significa conformidad a Derecho, reiteran la facultad de comprobación de ejercicios prescritos (artículo 115.1) y dan el golpe de efecto final en materia de calificación de fraude de ley en la redacción propuesta para el artículo 115.2, que señala que la Administración en las actuaciones de comprobación calificará los hechos, actos o negocios ju-

Los anteproyectos de reforma fiscal han traído una buena y una mala noticia en esta materia que el gobierno pretende que se justifiquen recíprocamente: se elimina el límite temporal para compensar las bases imponibles negativas -a las que nos referiremos como BIN-, pero tal cambio motiva aumentar las facultades de comprobación de la Administración respecto de ejercicios prescritos. No vamos a criticar que se amplíe el plazo de compensación porque aunque en principio parece lógico pensar que si en 18 años no se han podido absorber las BIN, lo que hay es un problema de viabilidad, la crisis vivida puede dar lugar a situaciones que hasta ahora no eran imaginables.

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rídicos al margen del ejercicio o período en que se realizaron. Aquí está servida la solución a la recalificación de operaciones de fraude de ley realizadas en ejercicios prescritos. Puede que parezca que se va a acabar con la litigiosidad en este punto. Es posible que sea así, pero creemos que no lo va a ser y que no debería serlo. Nos explicamos. Al margen de hacer bien las cosas técnicamente es importante reflexionar en qué medida la reforma en este punto vulnera principios tributarios básicos. Pues bien, creemos que la modificación vulnera claramente los principios de justicia tributaria y seguridad jurídica. GETTY El primero porque el cambio invierte las reglas de juego y en lugar de ser la Administración la que ha de comprobar las BIN dentro del plazo de prescripción, obliga al contribuyente a probar en cualquier momento posterior la conformidad a Derecho de todos los datos y negocios que las generaron. Y la seguridad jurídica se ve afectada porque creer que 20, 30 o más años después de generar una BIN es posible enjuiciarsu corrección jurídica es irreal. Ignorarque la interpretación cambia y evoluciona es atentar claramente contra la seguridad jurídica. Al menos, creemos que se deberían definir cuáles serán los criterios aplicables -los vigentes en el momento de generar la BIN, de aplicarla, de inspeccionarla…- porque si no, la inseguridad jurídica es evidente. Se opta por generar un nuevo supuesto de imprescriptibilidad. Recordemos que la Ley 7/2012 ya introdujo un supuesto respecto de las rentas no declaradas correspondientes a bienes o derechos en el extranjero no informados. Se trata de una presunción iuris et de iure que de facto funciona como un mecanismo de imprescriptibilidad. Su función era cerrar la poLa Ley 7/2012 introdujo un supuesto respecto de las rensibilidad de regularizaciones por contribuyentes que no tas no declaradas correspondientes a bienes o derechos hubieran aplicado la Declaración Tributaria Especial. Muen el extranjero no informados. Se trata de una presunción chos pensamos que pasado un tiempo desaparecerá. ‘iuris et de iure’ que de facto funciona como un mecanisAhora surge otro supuesto de imprescriptibilidad. Se mo de imprescriptibilidad. Su función era cerrar la posibilipueden compartir o no las razones por las que surgió el dad de regularizaciones por contribuyentes que no hubieprimero, pero creemos que no hay ninguna razón para el ran aplicado la Declaración Tributaria Especial. Ahora que ahora pretende justificarse como una consecuencia surge otro supuesto de imprescriptibilidad. Se pueden lógica de la ampliación del plazo de compensación de las compartir o no las razones por las que surgió el primero, BIN. La Administración tiene cuatro años para comprobar pero creemos que no hay ninguna razón para el que ahora esas BIN y si no lo hace, es admisible que cuando se aplipretende justificarse como una consecuencia lógica de la can se compruebe su veracidad y sus requisitos formales, ampliación del plazo de compensación de las BIN. pero no que se permita la comprobación plena del ejercicio prescrito.

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[En portada]

Novedades en el Impuesto sobre Sociedades

Las reservas de capitalización y nivelación Descienden los tipos del tributo en dos fases distintas y se mantienen para la banca en el 30%, a cambio de suprimir incentivos y deducciones XAVIER GIL PECHARROMÁN

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l Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluido en la reforma fiscal, introduce dos importantes modificaciones sobre los tipos impositivos. La primera consiste en la reducción del tipo de gravamen general, que pasa del 30 al 25 por ciento en 2016 y al 28 por ciento en 2015, y en el caso de entidades de nueva creación se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente. Todo ello incide directamente en la competitividad de la economía española y en la internacionalización empresarial. Esta disminución va acompañada por la equiparación del tipo de gravamen general con el de la pequeña y mediana empresa (pyme), eliminándose de esta manera una diferencia de tipos de gravamen que organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), consideran como un desincentivo o un obstáculo al crecimiento empresarial, al incremento de la productividad, de manera que permite simplificar la aplicación del Impuesto. No obstante, se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. En materia de incentivos fiscales, destaca una simplificación del Impuesto, eliminando determinados incentivos cuyo mantenimiento se considera innecesario, la introducción de dos nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de reducida dimensión y la potenciación de otros incentivos existentes como es el caso del desGETTY tinado al sector cinematográfico. En primer lugar, desaparece la deducción por inversiones medioambientales, teniendo en cuenta que las exigencias en materia medioambiental son cada vez superiores, tornándose en ocasiones obligatorias, por lo que resultaba paradójico el mantenimiento de un incentivo de estas características.

llo e innovación tecnológica y las deducciones por creación de empleo, incluyendo la correspondiente a los trabajadores con discapacidad, incentivos todos ellos que se consideran imprescindibles en la configuración actual del Impuesto sobre Sociedades.

Las nuevas reservas de capitalización y nivelación En segundo lugar, es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de la parte del beneficio destinado a constituir una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida el Gobierno pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros trata de neutralizar en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales. Para la pequeña y mediana empresa destaca como novedad la creación de una reserva de nivelación de bases imponible. Se mantiene, mejorada, la deducción por investigación, desarro-

Investigación, desarrollo y cine No obstante, dado que los porcentajes de deducción no se ven alterados, en general, respecto de la normativa anterior, la minoración del tipo de gravamen se traduce en un incremento efectivo de estos incentivos. Destaca, como excepción, el incremento del porcentaje de deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), respecto de aquellas entidades que realizan un considerable esfuerzo en este tipo de actividades. Con el objeto de beneficiar el desarrollo de la industria cinematográfica española, se incrementa el porcentaje de deducción por inversiones en producciones y series audiovisuales al 20 por ciento para el primer millón de euros, lo que, unido a la referida reducción del tipo de gravamen potencia sustancialmente la deducción destinada al cine y a las series audiovisuales. Si la producción supera dicho importe, el exceso tendrá una deducción del 18 por ciento. Asimismo, en consonancia con la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de [CONTINÚA]

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[En portada] Los tipos bajarán para todo tipo de sociedades, grandes y pymes, desde el 30% al 25% en 2016 y al 28% en 2015 Se pretende potenciar la capitalización de las empresas mediante el incremento del patrimonio neto para sanearlas

Las sociedades civiles deberán incorporarse al Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016 La configuración del grupo exigirá la mayoría de los derechos de voto de las entidades en el perímetro de consolidación

2013, se introduce el requisito de territorialización, que garantiza la aplicación del incentivo en producciones realizadas sustancialmente en España. Por otra parte, se establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, en el caso de grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen un alto impacto económico y, en especial, turístico. Con el objeto de garantizar la aplicación práctica de esta deducción de carácter internacional, se establece un mecanismo de monetización similar al ya existente para la deducción por I+D+i.

Cambio de impuesto para la sociedad civil

permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal, según establece el anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluido en la reforma fiscal del Gobierno. En el régimen de consolidación fiscal se incorporan novedades, en primer lugar, en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y, permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español. Además, destaca la configuración del grupo como tal, incluso para determinar la base imponible, de Se generaliza la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro manera que cualquier requisito o calificación vendrá determinado de valor de los elementos patrimoniales, con la excepción de las por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. existencias y de los créditos y partidas a cobrar. También, se Esta configuración se traduce en reglas específicas para la deintroducen novedades en materia de deducibilidad de determiterminación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que nados gastos. La norma fiscal se separa de la contabilidad en determinados ajustes, como es el caso de la reserva de capitalizaaquellos instrumentos financieros que mercantilmente repreción o de nivelación, se realicen a nivel del grupo.

Desaparecen las deducciones por algunos gastos y deterioro del valor

Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del régimen de atribución de rentas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, según se establece en el Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluido en la reforma fiscal. Esta medida requiesentan participaciones en el capital o fondos propios de entidare incorporar un régimen transitorio en el Impuesto sobre la Renta des, y sin embargo contablemente tienen la consideración de de las Personas Físicas (IRPF) que regule la traslación de estas entiOperaciones de reestructuración pasivo financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal opta dades desde ese Impuesto a el de Sociedades. También, son relevantes las novedades en el régimen especial apliCuando la sociedad civil haya tenido la obligación de llevar concable a las operaciones de reestructuración. Este régimen se confipor atribuir a estos instrumentos el tratamiento fiscal de cualtabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los gura expresamente como el general, aplicable a las operaciones de quier participación en el capital o fondos propios de entidades, ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del reestructuración, desapareciendo la opción para su aplicación, y con independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleReglamento del IRPF se deberá, cuando el perceptor sea contribuestableciéndose una obligación genérica de comunicación a za mercantil, como pudiera ocurrir con las acciones sin voto o yente de este Impuesto, los dividendos, primas de asistencia a junlas acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento fisHacienda de la realización de operaciones que aplican el mismo. cal de la financiación propia a los préstamos participativos otortas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. Destaca que la desaparición del tratamiento fiscal del fondo de gados por entidades del mismo grupo de sociedades, equiparanPor otra parte, los rendimientos procedentes de cualquier clase comercio de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del rédo el tratamiento fiscal que corresponde a la financiación vía de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutagimen de exención en la transmisión de participaciones de origen riamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para parinterno, que hace innecesario mantener este mecanismo complejo aportaciones a los fondos propios o vía préstamo participativo ticipar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos como instrumento para eliminar la doble imposición. dentro de un grupo mercantil. Además, se limita la deducibilianálogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del dad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del Esta novedad simplifica la aplicación del Impuesto, eliminando la trabajo personal no se integrarán en la base imponible. La distribuimporte neto de la cifra de negocios de la entidad. necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de ción de beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta. difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisiCuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre ción de participaciones a través de un mercado organizado. Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con esComo tercera novedad, se establece la subrogación de la entitablecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La dad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuandistribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta. do la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma. Finalmente, se atribuye a Hacienda la posibilidad de determinar la inaplicación parcial del régiNueva definición para la integración en un grupo fiscal men y la facultad de circunscribir las regularizaciones al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en La integración de un grupo fiscal en otro no conllevará, como hasta ahora, la extinción de aquel, este tipo de operaciones. prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad

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[Opinión]

La rebaja de los beneficios fiscales

La tendencia internacional más reciente en el Impuesto sobre Sociedades pivota sobre una disminución de los tipos A nadie se le escapa que esta tendencia general está en buena medida condicionada por un cierto efecto imitación

POR J. ANDRÉS SÁNCHEZ PEDROCHE Rector de la Universidad a Distancia de Madrid (Uned)

as tendencias internacionales más recientes en lo que a la reforma del Impuesto sobre Sociedades (IS) se refiere, inspiradas en los modelos de mediados de los 80 provenientes de Estados Unidos y el Reino Unido, pivotan sobre una disminución de los tipos de gravamen y una paralela ampliación de las bases imponibles mediante la poda o eliminación de deducciones y beneficios fiscales o el tratamiento menos generoso de las amortizaciones. Desde principios de la década de los ochenta, se ha venido produciendo una disminución del tipo máximo del IS en 16 de los 21 países de la Ocde de los que se disponen datos. Dicha tendencia se ha visto acentuada en la década de los 90 y los 2000, donde la reducción media para toda la Ocde es constante, como demuestra la caída de alrededor de 7 puntos porcentuales en esas tres décadas. Así, por ejemplo, si en el año 1981 muchos países tenían tipos máximos que superaban, en promedio, el 45 por ciento, en el año 2010 prácticamente ninguno alcanzaba el 30 porciento, siendo particularmente intensa esa reducción en la década de los 80en el caso de los países asiáticos ymediterráneos (11 puntos de promedio) yalgo menoren los escandinavos yanglosajones (6 puntos). En la década de los 90, y salvo Japón, donde se elevaron, los países Escandinavos redujeron radicalmente sus tipos de gravamen (16 puntos de promedio, Finlandia pasó del 55 por ciento al 29, Suecia del 39 al 28 y Dinamarca del 45 por ciento al 32), tendencia a la que se sumaron los países provenientes del antiguo bloque comunista de Europa del Este -con una reducción media de 11 puntos-. A partir del año 2000, esta tendencia a la reducción de los tipos se ha visto moderada para los países latinoamericanos, asiáticos, escandinavos y anglosajones, pero ha seguido siendo continua y algo más decidida en el caso de los países mediterráneos (10 puntos) y los continentales (9 puntos). A nadie se le escapa que esta tendencia general está en buena medida condicionada por un cierto efecto imitación, ante la posible deslocalización de las empresas en una economía global, con menos trabas a los flujos de inversión extranjera y menores costes de transporte e información. Además, todo ello se ha visto especialmente reforzado en el caso de países pequeños como los de la Europa del Este o Irlanda, que han apostado por tipos significativamente bajos con la intención de captar la inversión extranjera. El futuro del IS con todos estos poderosos condicionantes resulta incierto, pues la competencia fiscal por la atracción de capital únicamente se atemperaría con una generosa colaboración internacional y una armonización tanto de los tipos como de la definición y estructura de las bases imponibles del tributo que todavía no se vislumbra. Aunque no deja de ser cierto que otros factores, como la calidad institucional, la cualificación de la mano de obra o cualquier otro elemento relevante en la formación de clusters industriales atractivos para las multinacionales, son más importantes a largo plazo que los propios tipos de gravamen, éstos siguen condicionando decisivamente las políticas públicas nacionales impositivas. Una tendencia, por lo demás, que no tiene visos de cesar, al menos a corto plazo.

Las tendencias internacionales más recientes en lo que a la reforma del Impuesto sobre Sociedades se refiere, inspiradas en los modelos de mediados de los 80 provenientes de Estados Unidos y el Reino Unido, pivotan sobre una disminución de los tipos de gravamen y una ampliación de las bases imponibles mediante la poda o eliminación de deducciones y beneficios fiscales o el tratamiento menos generoso de las amortizaciones. Desde principios de la década de los ochenta, se ha venido produciendo una disminución del tipo máximo del IS en 16 de los 21 países de la Ocde de los que se disponen datos. Dicha tendencia se ha visto acentuada en la década de los 90 y los 2000.

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GETTY

En este contexto, la bajada de los tipos impositivos anunciada recientemente por el Gobierno resulta coherente y adecuada desde la perspectiva internacional, sobre todo si reparamos en que nuestro buen comportamiento exportador puede encontrar en ello un factor decisivo de competitividad. Asimismo, deben ser aplaudidas las rebajas en los beneficios fiscales del impuesto, cuyo origen es en muchos casos dudoso, al responder más que a la lógica de los principios impositivos, a la fuerza de los grupos de presión que se empeñaron en su introducción y cuya eficacia y servicio al interés general nadie ha podido demostrar. Especialmente significativa en este sentido es la anunciada supresión de aquellos gastos asociados a un sesgo indeseado a favor de la financiación ajena. Una reordenación sensata del impuesto pasa por la idea elemental de que todas las empresas paguen moderada pero realmente, en lugarde lo que acontece en la actualidad, donde los tipos son formalmente altos, pero escasa la recaudación efectiva. La simplificación del impuesto que estas medidas de supresión o reducción de beneficios y deducciones supondrá, debería verse acompañada por la eliminación de los abundantes regímenes especiales que dificultan el diseño y análisis real del impuesto. El último de los grandes informes sobre fiscalidad del Reino Unido, bajo la dirección del premio La bajada de los tipos resulta coherente desde la perspecNobel de Economía James Mirrlees, indicaba el camitiva internacional, sobre todo si reparamos en que nuestro no planteando la reducción al máximo del número de buen comportamiento exportador puede encontrar en ello deducciones y su sustitución por el establecimiento de un factor decisivo de competitividad. Asimismo, deben ser un beneficio fiscal único por fondos propios, equivalenaplaudidas las rebajas en los beneficios fiscales del te al coste de oportunidad del capital de la empresa, impuesto, cuyo origen es en muchos casos dudoso, al resde forma tal que cuantos más recursos propios tuviera ponder más que a la lógica de los principios impositivos, a la sociedad, mayor sería la deducción. Simplificación, la fuerza de los grupos de presión que se empeñaron en su seguridad jurídica y huida del potencial litigio o conflicintroducción y cuya eficacia y servicio al interés general to tributario, constituyen buenos mimbres para elabonadie ha podido demostrar. Especialmente significativa es rar la cesta tributaria que nuestro país necesita, y en la anunciada supresión de los gastos asociados a un sesgo esa correcta dirección parece que se encamina la reindeseado a favor de la financiación ajena. forma del IS presentada por el Gobierno hace apenas unos días.

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[Opinión]

Un Impuesto sobre Sociedades mejorado con más base para bajar tipos

En la lista de lo positivo debe destacarse la introducción de la reducción por la denominada ‘reserva de capitalización’ Igualmente positiva es la redefinición de los mecanismos para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías

POR JUAN COBO DE GUZMÁN Socio de EY Abogados

l pasado 23 de junio el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas hizo públicos los anteproyectos de Ley que contienen, para los distintos tributos afectados, los detalles de la reforma fiscal presentada por el Gobierno, con la apertura de un trámite de información pública cuyo plazo termina el próximo 7 de julio. Tras dicho trámite, se conocerá el Proyecto de Ley que será sometido al debate parlamentario. En el Impuesto sobre Sociedades, pieza relevante de una reforma prácticamente centrada en los tributos directos, una vez conocido el texto de su anteproyecto de Ley, nos encontramos con un texto de nueva y completa Ley del Impuesto, aunque de estructura sustancialmente igual a la actual; eso sí, con relevantes cambios que tratan de adaptar diversos aspectos de nuestro Impuesto al derecho comparado, al tiempo que aprovechan, también, para ensanchar nuevamente la base imponible, esta vez con el objeto de contrarrestar la bajada de tipos nominales de gravamen. Las modificaciones afectan tanto al lado doméstico como al más internacional del impuesto. Sin duda, debe valorarse positivamente la reducción del tipo nominal general del Impuesto, que bajará en 2016 hasta el 25 por ciento, acercándonos a la media del tipo nominal del Impuesto en la Unión Europea, situado en torno al 23 por ciento, con el esperable efecto positivo que dicha bajada debería representar en términos de atracción de inversiones extranjeras. No obstante, deben igualmente reseñarse algunas medidas que podrían afectar negativamente a las decisiones de inversión internacional, como es el endurecimiento de la limitación de gastos financieros, que ahora impedirá, con efectos para operaciones llevadas a cabo a partir del 20 de junio de 2014, que el beneficio operativo de la entidad adquirida aumente, mediante su consolidación con la sociedad adquirente o tras su fusión con esta última, el beneficio operativo que sirve de referencia y límite para la deducción de gastos financieros incurridos por la entidad apalancada utilizada para la adquisición. Otras modificaciones no menores destinadas a la ampliación de bases imponibles pasan por la no deducibilidad de ningún tipo de deterioro de activos fijos añadida a la ya desaparecida desde 2013 deducción de deterioros de cartera, la no deducibilidad de los intereses de préstamos participativos concedidos por entidades del mismo grupo, o diversas medidas antihíbridos fiscales inspiradas en el Plan de Acción Beps como la no deducibilidad de aquellos instrumentos que en la contraparte no generen ingreso o, generándolos, estén exentos, o, a la viceversa, la no exención de dividendos que tengan la condición de gasto deducible en el extranjero. En la lista de lo positivo debe destacarse, a título de ejemplo, la introducción de la reducción por la denominada reserva de capitalización del 10 por ciento del incremento de fondos propios, que debería contribuir al ahorro empresarial, el mantenimiento de la deducción por actividades de I+D+i, reforzada cuando los gastos en estas actividades superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios, o la posibilidad -derivada de la doctrina del TJUE- de la consolidación horizontal, esto es, de entidades españolas con matriz directa o indirecta extranjera. E igualmen-

En el Impuesto sobre Sociedades, pieza relevante de una reforma prácticamente centrada en los tributos directos, una vez conocido el texto de su anteproyecto de Ley, nos encontramos con un texto de nueva y completa Ley del Impuesto, aunque de estructura sustancialmente igual a la actual; eso sí, con relevantes cambios que tratan de adaptar diversos aspectos de nuestro Impuesto al derecho comparado, al tiempo que aprovechan, también, para ensanchar nuevamente la base imponible, esta vez con el objeto de contrarrestar la bajada de tipos nominales de gravamen. Las modificaciones afectan tanto al lado doméstico como al más internacional del impuesto.

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te positiva es desde el punto de vista técnico la relevante redefinición de los mecanismos para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías. Aquí se ha aportado una valorable simplicidad al sistema mediante la opción, en línea con otros países de nuestro entorno, por un régimen de exención para dividendos y plusvalías aplicable por igual a rentas de fuente extranjera y española, haciendo desaparecer el actual sistema de deducción doméstica. Con esta modificación se responde también a los reproches de contravención del derecho originario de la Unión Europea que suponía tener, de un lado, para participaciones poco significativas -inferiores al 5 por ciento del capital-, un régimen de deducción doméstico parcial, que ofrecía una deducción del 50 por ciento sobre la cuota, cuando en participaciones europeas de dicha magnitud no había eliminación alguna de la doble imposición; y, de otro, un régimen de eliminación total de la doble imposición en participaciones significativas más exigente para participaciones en entidades europeas que en las españolas. Con esta nueva redefinición, la exención para evitar la doble imposición se condiciona, de forma similar a la prevista por otras legislaciones vecinas, a la existencia de una tributación mínima, que se ha fijado en un tipo nominal del 10 por cien, abandonándose el “puerto seguro” que venía constituyendo la mera existencia de un convenio de doble imposición con el Estado de la residencia de la entidad participada. Habrá que ver qué desarrollo o interpretación se da, con la nueva redacción, a supuestos de exenciones, vacaciones fiscales, etc., en los que existiendo un tipo nominal superior al 10 por ciento, el tipo efectivo sea inferior. Debe celebrarse, por último, el hecho de que los retoques al sistema de exención no lo hayan limitado en su cuantía, al estilo de lo que ocurre en algunos otros países vecinos, como Francia o Alemania, que limitan su exención al 95 por ciento de la renta. Tampoco podemos olvidar que, siendo saludable la simplicidad alcanzada, ésta traerá consigo supuestos de no eliminación de la doble imposición hasta ahora cubiertos, como es el caso de dividendos correspondientes a participaciones inferiores al 5 por ciento, o los supuestos en que sea una persona física el transmitente de las participaciones de la entidad que luego se fusiona o reparte dividendos. Aquí, en caso de fusión no habrá deducción de Tampoco podemos olvidar que, siendo saludable la simplifondo de comercio que palie dicha doble imposición; y cidad alcanzada, ésta traerá consigo supuestos de no elien el caso de reparto de dividendos, desaparecerá la minación de la doble imposición hasta ahora cubiertos, deducción adicional que palíe la doble tributación de las como es el caso de dividendos correspondientes a particireservas repartidas y ya gravadas en el transmitente. paciones inferiores al 5 por ciento, o los supuestos en que En resumen, debiendo estar muy pendientes del sea una persona física el transmitente de las participaciotexto del Proyecto que finalmente se envíe al Congreso nes de la entidad que luego se fusiona o reparte divideny del posterior trámite parlamentario, podemos condos. Aquí, en caso de fusión no habrá deducción de fondo cluir que nos encontramos ante un nuevo impuesto de comercio que palíe dicha doble imposición; y en el caso con importantes mejoras técnicas y también relevande reparto de dividendos, desaparecerá la deducción adites modificaciones dirigidas a la ampliación de la base cional que palíe la doble tributación de las reservas imponible para contrarrestar una reducción de tipos repartidas y ya gravadas en el transmitente. imprescindible en el actual contexto de competencia fiscal internacional.

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[En portada]

Adaptación a las últimas novedades tributarias de la UE

El IVA se pone al día con pequeños ajustes Las pequeñas y medianas empresas podrán modificar su base imponible en el caso de créditos incobrables a los seis meses del devengo XAVIER GIL PECHARROMÁN

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as pymes podrán modificar la base imponible en el caso de créditos incobrables, transcurrido el plazo de 6 meses, como se venía exigiendo hasta la fecha, según se regula en el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley del IVA, incluido en la reforma fiscal del Gobierno. Se flexibiliza, también, el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses. Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto. Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la modificación del tipo impositivo, al pasar a tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un nuevo anexo octavo en la Ley del Impuesto. Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.

renciado, al margen del régimen especial del grupo de entidades.

Sanciones en ejecución de obras

Regímenes especiales El régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía significativamente al excepcionar la exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones de diversos bienes y servicios, como los de servicios de hostelería, restauración y transporte por la asistencia a ferias, congresos y exposiciones. Por otra parte, el régimen especial del grupo de entidades se modifica para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización, a las entidades del grupo, ajustándose así a la Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. A efectos de mera aclaración, se señala que las operaciones realizadas en este régimen especial no pueden tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la prorrata común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un sector dife-

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Los empresarios que realicen ejecuciones de obras para la construcción, la rehabilitación de edificios, urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía, que están afectados por la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA, serán sancionados con el 10 por ciento de las cuotas devengadas si no realizan las comunicaciones sobre la inversión o lo hacen con errores. Además, se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, justificando el Gobierno esta medida por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias. Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble. Se amplían también los supuestos de aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a la entrega determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenado[CONTINÚA]

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[En portada] Sube el tipo para los equipos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario

Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, con el objeto de evitar el fraude

El régimen especial del grupo de entidades vuelve a exigir la vinculación económica, financiera y de organización

Desde enero de 2015, los servicios de telecomunicación, tributarán en el Estado de establecimiento del destinatario

res portátiles y tabletas digitales, así como plata, platino y paladio. También, se incluyen nuevas sanciones para la falta de consignación de las cuotas liquidadas del IVA por el Impuesto a la importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación.

forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que sí forman parte de ella. Además, se suprime de la exención los servicios prestados por fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas al IVA. No estarán sujetas al Impuesto exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por un ente público a favor de cualquiera de las Administraciones públicas que participen en el mismo, o a favor de otras Administraciones públicas íntegramente dependientes de las anteriores, bastando para considerarse ente público una participación pública de más del 50 por ciento, tal y como se definen estos entes en la Ley de Contratos del Sector Público. Se permite a los entes públicos duales, que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, la deducción, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización conjunta de ambos tipos de operaciones, en función de un criterio razonable.

Importación y exportación Y en el capítulo de la importación, se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, con el objeto de evitar el fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al sistema de autoliquidación, los cuales realizan el ingreso al importar. Se estructura también el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales, a los bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA. Por último, se incorporan diversas modificaciones con una mera finalidad aclaratoria, como la calificación como bienes corporales de ciertas participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble, y otra serie de modificaciones de carácter técnico que tienen Las actividades industriales cuya electricidad consumida por objeto actualizar las referencias normativas y las resuponga más del 50 por ciento del coste del producto tenmisiones a determinados procedimientos que se condrán una reducción del 85 por ciento en la base imponible tienen en la Ley del Impuesto. del Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) para las Al margen de las modificaciones obligadas por la jumismas, de forma análoga a la ya contemplada en la Ley risprudencia de la UE se introduce la posibilidad, a ejerpara la reducción química y procesos electrolíticos, minecitar operación por operación, de aplicar el régimen geralógicos y metalúrgicos. El nuevo IEE deja de configurarse neral del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de como un impuesto sobre la fabricación y pasa a tributar las operaciones sea un empresario o profesional que sobre el suministro de energía eléctrica para consumo o su tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, consumo por los productores de la electricidad generada bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impor ellos mismos, debiendo inscribirse en el registro territopuesto; a tal efecto se ha tenido en cuenta la regulación rial solo aquellos operadores que realicen los suministros a del régimen especial que se contiene en otros Estados los consumidores de electricidad. Se persigue una reducmiembros, en concreto, en los casos en que el destinación de los costes administrativos, tanto para los actores tario del régimen es un empresario o profesional. del mercado eléctrico como para la Administración, adapSe modifica la regla de valoración de las operaciotándose la normativa de la UE. Adicionalmente, se modifines cuya contraprestación no sea de carácter monetacan determinados preceptos con el objetivo de dar mayor rio, fijándose como tal el valor acordado entre las parseguridad jurídica, como el relativo al devengo del tes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natuacudiendo como criterio residual a las reglas de valoraral cuando el suministro de este se realice en el marco de ción del autoconsumo. Se procederá también a distinun contrato de suministro a título oneroso. guir entre subvenciones no vinculadas al precio, que no

Profundos cambios en el Impuesto de la Electricidad

Tributación de los servicios de telecomunicaciones y electrónicos A partir de 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión, televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien una persona sin tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la UE o fuera de esta. Para poder acogerse a este régimen especial el empresario o profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de registro para el Impuesto en ningún Estado miembro. Se modifica el régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales por parte de proveedores no establecidos en la UE. Este régimen, opcional, constituye una medida de simplificación, al permitir a los sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación a través de un portal web en el Estado miembro en que estén identificados, evitando registrarse en cada Estado. Para acogerse a este régimen especial el empresario o profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de registro a efectos del Impuesto en ningún Estado de la UE. El empresario o profesional podrá elegir libremente su Estado miembro de identificación. En este régimen, además, el Estado miembro de identificación también puede ser el Estado miembro de consumo. Se incorpora, además, otro nuevo régimen especial para estos mismos sectores, pero todos por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la UE, aunque no en el Estado miembro de consumo. En los Estados en que el empresario esté establecido, las prestaciones de servicios que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto. Cuando un empresario o profesional opte por alguno de estos regímenes especiales quedará obligado a presentar trimestralmente por vía electrónica las declaraciones-liquidaciones del Impuesto, a través de la ventanilla única del Estado miembro de identificación, junto con el ingreso del Impuesto adeudado, no pudiendo deducir en dicha declaración-liquidación cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que se les aplique el régimen especial.

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[En portada]

Luchas contra la falta de imposición de las multinacionales

Una reforma para la Ley General Tributaria Hacienda busca hacer viable el conflicto de interpretación de la norma incluyendo sanciones para acabar con la planificación fiscal agresiva XAVIER GIL PECHARROMÁN

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acienda impulsará el departamento de lucha contra la planificación fiscal agresiva de las multinacionales, conocido como Comisión Consultiva, cuyas decisiones tendrán carácter vinculante y sancionador. Asíse regula en el texto de la reforma de la Ley General Tributaria (LGT), que forma parte de la reforma fiscal promovida por el Gobierno, al tiempo que se modifica la figura del conflicto de aplicación de la norma, sucesora de la antigua figura del fraude de ley. Esta Comisión ya existía, aunque, al no contar con la capacidad vinculante ni sancionadora, apenas sí ha tenido posibilidades de actuar, puesto que los inspectores de Hacienda, en lugar de recurrir a la figura del conflicto de aplicación de la norma, lo hacían a través de la simulación, que síconllevaba sanción y evitaba un procedimiento muy complicado de desarrollar. Cuando existían escrituras de constitución de la sociedad, pero no había actividad y se realizaban préstamos intragrupo -que eran calificados como recapitalización encubierta-, se optaba por la simulación. El conflicto de aplicación de la norma se empleó en el caso Cemex, que tantas críticas despertó desde todos los ámbitos fiscales. La Comisión está formada por dos funcionarios de la Dirección General de Tributos y la Agencia Tributaria nombra a otros dos -en ocasiones el insTHINKSTOCK pector actuario y otro de los servicios centrales-. Esta Comisión podrá dictaminar la existencia de conflicto en la aplicación de la norma, no solamente en el seno de procedimientos de inspección concretos, sino también en relación con actos o negocios no imputables a obligados tributarios concretos en los que concurran las circunstancias del conflicto. El objetivo de estas medidas son las sociedades y grupos multinacionales que pretenden cargar a las entidades residentes en España gastos financieros desproporcionados, erosionando la base imponible declarada en el país, sin que las operaciones efectuadas supongan ventaja económica alguna para la economía nacional o ingresos a integrar en la base imponible. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria conllevará, una vez que entre en vigor la reforma, importantes multas, que van desde el 50 hasta el 350 por ciento de la cantidad cuestionada.

La figura del conflicto en la aplicación de la norma, heredera del antiguo fraude de ley, se configuró en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como un instrumento para la lucha contra los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal. Sin embargo, la imposibilidad de sanción ha hecho que la norma haya tenido unos efectos muy poco destacables. La reforma amplía estas posibilidades a otros organismos, sin determinar. Señala que “las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.” La medida aprobada era una de las 38 demandas realizadas por la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE). Su presidente, Ramsés Pérez-Boga, ha explicado a Iuris&Lex que están de acuerdo con la medida, ya que “podrá sancionarse cuando se actúe en contra de una consulta de la Administración o haya habido una resolución pública de la Comisión”.

Plazos de actuación Para que la inspección de los tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria debe emitirse previamente un informe favorable de la Comisión Consultiva por dos representantes del este órgano para contestar las consultas tributarias escritas. Cuando estime que puede concurrir un conflicto, lo debe comunicar al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer pruebas que estime procedentes. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe hasta la recepción del mismo por la Inspección será considerado como interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes. [CONTINÚA]

27 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[En portada] El conflicto de aplicación de la norma se empleó en el caso Cemex, que tantas críticas despertó desde los ámbitos fiscales El informe de la Comisión Consultiva vinculará a la inspección y no será susceptibles de recurso o reclamación

Se exigirá el tributo aplicando la norma que correspondía y se eliminarán los beneficios fiscales obtenidos con la operación Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, ésta se repartirá linealmente en meses o trimestres

Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoprimera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, ras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuadando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden reciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligasultar gravemente perjudicados. ción tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva. El informe de la Comisión Consultiva vinculará al órgano de insAjuste del IVA descubierto en cómputo anual pección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la El Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) ha establecido norma y no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en que las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes periodos mensuales o trimestrales de liquidación, por ello, la reforde la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declarama fiscal promovida por el Gobierno permitirá distribuir linealmención del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. te entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por En las liquidaciones se exigirá el tributo aplicando la norma que la Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerobjeto de facilitar la autotutela de los derechos del obligado trieliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses do con la normativa del impuesto. butario al permitirle que voluntariamente y sin requerimiento de demora, sin que proceda la imposición de sanciones. previo, pueda aportar en el curso de un procedimiento de comSe señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyenprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple tes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación constatación de determinados datos de que dispone la hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran Capítulo de sanciones Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efecpendientes, mediante una complementaria dejen sin efecto la comEstas sanciones tributarias se impondrán cuando exista igualdad pensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la tos preclusivos. Constatada la existencia de numerosas incidensustancial entre el supuesto que haya sido objeto de declaración de compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comcias en la interpretación de la regulación de los plazos de las conflicto en la aplicación de la norma y aquellos otros supuestos probado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción evencuya resolución tenga ya criterio administrativo creado y público en actuaciones inspectoras, se ha considerado precisa una nueva tualmente cometida. el momento de presentación de la declaración. Para ello, Hacienda regulación permita reducir la conflictividad en esta materia. La En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el hará públicos los citados informes con supresión en los mismos de reforma también promueve un régimen de interrupción de la Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque toda referencia a datos que permitan la identificación de las persoprescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter genas a las que afecten. Una vez transcurridos diez años desde su del mismo obligado. Cuando la Administración Tributaria regulaneral exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Adminisriza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo entrada en vigor, la experiencia atesorada sobre dicho instituto tración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de aconseja la modificación de su régimen jurídico en el sentido de tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente. una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por permitir su sancionabilidad y ello con un doble fin. Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma Por un lado, adecuar dicho régimen a la doctrina jurisprudencial, el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaanual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferioque no excluye la voluntad defraudatoria en dicha figura, conclusión ria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentares al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre que es asimismo apoyada por un amplio sector de la doctrina ciendo la regularización de la primera obligación, es posible que no los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tífica y constituye la situación habitual en Derecho comparado. pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita. justifique que procede un reparto temporal diferente. En los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al Por otra parte, se suspende el plazo para iniciar o terminar el proalta en el respectivo registro, padrón o matrícula, no requieren la cedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contrapresentación de declaración ni autoliquidación, por lo que el codictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción mienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo del tributo, ya cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación. que es a partir de ese momento cuando la Administración puede realizar las actuaciones dirigiTambién podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se das en última instancia a la liquidación del tributo. solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a Cuando la Administración Tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiendel mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectito de revocación. ficación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación

Cambios en el procedimiento de comprobación limitada

28 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Opinión]

¿Se puede sancionar al contribuyente que actúa en fraude de ley?

Frente a la defraudación, la elusión consiste en frustrar el nacimiento de la obligación tributaria No se aprecia con claridad que la realización de un negocio lícito encuentre acomodo en el ámbito de la antijuridicidad

POR LEOPOLDO GANDARIAS Socio de ATQ Abogados

l anteproyecto de ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria (LGT) contiene una modificación del artículo 15 -regulador del denominado conflicto en la aplicación de la norma- que, a buen seguro, será objeto de polémica. Para acercarse a esta institución hay que partir de la base de que todos disfrutamos de una amplia libertad para actuar, al amparo de la autodeterminación normativa, que no deja de ser una manifestación de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Se puede elegirentre hacerun negocio o no hacerlo y se puede elegirel modo de hacerlo, incluso porrazones fiscales, siempre dentro de los márgenes permitidos por la ley, naturalmente. Lo que no está permitido, sin embargo, es burlar el ordenamiento jurídico, forzando la letra o la finalidad de las normas, con el objeto de realizar una operación o un negocio de una forma distinta a la que sería usual -esto es, jurídicamente ortodoxa-, sorteando así la norma tributaria anudada al negocio u operación que normalmente hubiera debido realizarse para alcanzar el fin deseado. De acuerdo con el artículo 15 de la LGT, para que exista conflicto es necesario evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible, o minorar la base o la deuda tributaria, mediante actos o negocios: (1)Que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, y (2) que de su utilización no se deriven efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal yde los efectos que se hubieran obtenido de los actos o negocios usuales -esto es, equivalencia de resultado-. Hasta ahora la reacción del ordenamiento a esta hipótesis era la de aplicarla norma eludida; esto es, exigir el tributo correspondiente a la operación o negocio que se hubiera debido realizar -mediante un procedimiento especial, ad hoc-, sin que pudieran imponerse sanciones por la realización de estas prácticas más o menos acrobáticas. Pero la exposición de motivos del anteproyecto de ley para la reforma parcial de la LGT dice al respecto que “la experiencia atesorada sobre dicho instituto aconseja la modificación de su régimen jurídico en el sentido de permitir su sancionabilidad” con el fin declarado de “facilitar el exacto cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Constitución que consagra el deber general de contribuir, mediante la persecución de aquellos dispositivos complejos orientados a la defraudación tributaria”. Cabe suponer que el confuso lenguaje utilizado pretende apoyar las eventuales sanciones sobre la base de la notoria artificiosidad, asimilándola a la simulación, directamente emparentada porconsanguinidad con la defraudación tributaria, a la que expresamente se alude (aderezada con la complejidad de los dispositivos propiciatorios). Hay consenso, sin embargo, en que la elusión y la defraudación (o evasión) no son lo mismo. Ciertamente, la redacción propuesta desconoce conceptos arraigados en la doctrina del ramo, pues frente a la defraudación, la elusión consiste en frustrar el

El anteproyecto de ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria (LGT) contiene una modificación del artículo 15 -regulador del denominado ‘conflicto en la aplicación de la norma’- que, a buen seguro, será objeto de polémica. Para acercarse a esta institución hay que partir de la base de que todos disfrutamos de una amplia libertad para actuar, al amparo de la autodeterminación normativa, que no deja de ser una manifestación de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Se puede elegir entre hacer un negocio o no hacerlo y se puede elegir el modo de hacerlo, incluso por razones fiscales, siempre dentro de los márgenes permitidos por la ley, naturalmente.

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nacimiento de la obligación tributaria, habitualmente evitando la realización del presupuesto de hecho que la desencadena. A la elusión se llega, si se quiere, alterando la actividad negocial, respecto de la que en circunstancias normales cabría instrumentar para la consecución de la finalidad perseguida, pero sin vulnerar directamente una norma. En suma, con notable enredo, se propone sancionar las operaciones que incurran en fraude de ley cuando exista igualdad sustancial entre el supuesto que haya sido objeto de declaración de conflicto en la aplicación de la norma y aquellos otros supuestos cuya resolución hubiese conformado un criterio administrativo preexisEFE tente y público en el momento de la presentación de la declaración tributaria correspondiente, por conducto de los informes de una comisión consultiva. Esta operativa, en términos prácticos, exige conocer con precisión una letra demasiado menuda, situada en una zona abisal, fuera del ámbito tradicional del sistema de fuentes, bajo pena de sanción, lo cual se antoja ciertamente desorbitado y ajeno al principio de seguridad jurídica. En esta línea, la singular delimitación del tipo anunciada en el anteproyecto, que ha de ser completada con un catálogo de criterios públicos, desatiende la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas -en términos del Tribunal Constitucional-, por no mencionar la insuficiencia de rango normativo que también se atisba al apoyar la sanción en las aludidas apreciaciones administrativas. Por otro lado, tampoco se aprecia con claridad que la Por otro lado, tampoco se aprecia con claridad que la rearealización de un negocio lícito, aunque inidóneo, enlización de un negocio lícito, aunque inidóneo, encuentre cuentre acomodo en el ámbito de la antijuridicidad, haacomodo en el ámbito de la antijuridicidad, habida cuenta bida cuenta de que en todos estos casos se habrá cumde que en todos estos casos se habrá cumplido cabalmenplido cabalmente con las obligaciones dimanantes de te con las obligaciones dimanantes de los presupuestos de los presupuestos de hecho anudados a la operación reahecho anudados a la operación realizada. Y eludo deliberalizada. damente el resbaladizo terreno de la culpabilidad en un Y eludo deliberadamente el resbaladizo terreno de la ámbito tan inestable, porque fundamentar intenciones culpabilidad en un ámbito tan inestable, porque fundasobre conceptos tan amplios e indeterminados se me mentar intenciones sobre conceptos tan amplios e indeantoja sumamente arriesgado, partiendo de que no parece terminados se me antoja sumamente arriesgado, parexigible cumplir con una obligación que no ha nacido, tiendo, además, de que no parece exigible cumplir con como consecuencia del uso de una fórmula alternativa. una obligación que no ha nacido, precisamente como consecuencia del uso de una fórmula alternativa.

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[Opinión]

Operaciones vinculadas: ¿normativa antiabuso o problema de valoración?

Un aumento de las recaracterizaciones en las inspecciones podría incrementar la doble imposición internacional Para los contribuyentes, la doble imposición generada por la recaracterización de una operación vinculada sería inmediata

POR RAMÓN LÓPEZ DE HARO Y BERNARDO MISLE Socio / Asociado Senior. Área Fiscal Deloitte Abogados.

ar respuesta a una economía cada vez más global e integrada es el principal reto al que se enfrentan las Administraciones Tributarias de nuestra época. En particular, de entre todos los esfuerzos coordinados que se están realizando en el plano de la fiscalidad internacional, aquel centrado en el tratamiento de los intangibles ocupa un lugar privilegiado. En este sentido, el Comité de Asuntos Fiscales de la Ocde publicó en julio de 2013 un documento de trabajo preliminar sobre los aspectos aplicables a los intangibles en materia de precios de transferencia. Este borrador no sólo comprende una revisión de la actual redacción de las Directrices de la Ocde, sino que constituye uno de los pilares fundamentales de un proyecto más amplio conocido como Beps, orientado a prevenir y evitar el deterioro en la recaudación fiscal a nivel internacional. En general, se intenta que el análisis de este tipo de operaciones vinculadas se sustente en una comprensión de los negocios globales y la forma en que los intangibles son utilizados en la cadena de valor de los grupos multinacionales. Asimismo, el documento destaca la relevancia de las llamadas funciones importantes, considerando las relaciones contractuales entre las partes vinculadas tan sólo como el punto de partida del estudio correspondiente. Una de las principales áreas de inquietud generadas a raíz de la publicación del presente borrador de intangibles,sonlascontinuasreferenciasalposibleusodelarecaracterizacióndelasoperacionesvinculadas sujetas a revisiones fiscales por parte de las Administraciones Tributarias. En este sentido, a la luz del lenguaje utilizado en el documento, podrían ampliarse las circunstancias en las que las Administraciones Tributarias podrían rechazar la estructura planteada por el contribuyente en la realización de una operación vinculada y por tanto sus consecuencias fiscales. En particular, esta preocupación se vio incrementada a finales del pasado mes de mayo, cuando Marlies de Ruiter, responsable de la división de Tratados Fiscales, Precios de Transferencia y Operaciones Financieras de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Ocde, advirtió de que, a pesar de que la aprobación del informe en su versión final estaba próxima, éste no debería considerarse como la última palabra de la Ocde en materia de intangibles, dada la importante interacción que se ha identificado entre la sección B (“Propiedad de los intangibles y las transacciones que implican el desarrollo, mejora, mantenimiento y protección de los intangibles”) del Capítulo VI y el trabajo adicional sobre Recaracterización, Riesgos y Capital, comprendido en otras acciones del proyecto Beps. Según las Directrices de la Ocde, salvo en casos excepcionales las Administraciones Tributarias no deberían ignorar las transacciones efectuadas entre partes vinculadas, ni sustituirlas por otras, dado que “la reestructuración de operaciones empresariales legítimas constituiría un ejercicio totalmente arbitrario”. Asimismo, la actual redacción del Capítulo I de las Directrices de la Ocde, señala que el mero hecho de que una transacción no pueda encontrarse entre partes independientes no significa por símismo que no se realice en condiciones de plena competencia. A estos efec-

Dar respuesta a una economía cada vez más global es el principal reto al que se enfrentan las administraciones tributarias. De entre todos los esfuerzos coordinados que se están realizando en el plano de la fiscalidad internacional, aquel centrado en el tratamiento de los intangibles ocupa un lugar privilegiado. El Comité de Asuntos Fiscales de la Ocde publicó en 2013 un documento de trabajo preliminar sobre los aspectos aplicables a los intangibles en materia de precios de transferencia. Este borrador no sólo comprende una revisión de la actual redacción de las Directrices de la Ocde, sino que constituye uno de los pilares de un proyecto más amplio conocido como Beps.

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tos, el hecho de que las empresas independientes no estructuren sus operaciones de una determinada manera puede ser un motivo para examinar de cerca la lógica económica de una estructura específica, pero no debería ser razón suficiente per se para recaracterizarla y desconocer así sus efectos fiscales. En este sentido, un potencial aumento de las recaracterizaciones en las inspecciones de operaciones vinculadas, podría conducir a un aumento sustancial de la doble imposición internacional, con el consiguiente coste tanto para los contribuyentes como para las Administraciones: a) Para los contribuyentes, la doble imposición generada por la recaracterización de una operación vinculada se produciría de forma inmediata, dado que es improbable que las distintas Administraciones Tributarias compartieran el mismo punto de vista respecto a la procedencia o idoneidad de la misma, no existiendo por otro lado un marco de referencia común. b) Para las Administraciones, el incremento de regularizaciones basadas en la recaracterización de operaciones vinculadas llevará consigo la consiguiente inflación de recursos internos y de procedimientos amistosos instados por los contribuyentes con el objeto de eliminar la doble imposición, siendo necesario dedicar más recursos a tramitar dichos procedimientos. Es importante destacar que en España ya existen precedentes de este tipo de regularizaciones. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de julio de 2012 (Rec. N.º 3779/2009), confirma la regularización de la Inspección al ignorar una serie de operaciones vinculadas realizadas en el marco de una adquisición apalancada de acciones entre sociedades de un mismo grupo. La Sala sustenta esta decisión con base en lo establecido en el artículo 9 de los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre España y Reino Unido e Irlanda del Norte, y entre España y Estados Unidos. A juicio de la Inspección “el análisis de la operación efectuada por la actora pone de manifiesto que la misma ha aceptado su realización en unas condiciones que no hubieran sido admitidas por sociedades independientes, desprendiéndose de los datos que constan en el expediente una verdadera ausencia de voluntad libre en la entidad demandante, que no ha seguido la ley de la oferta y la demanda, por lo que la operación en cuestión no ha respetado el Es importante que los contribuyentes tomen nota de la principio de libre competencia”. actual redacción del borrador de intangibles, asícomo de En consecuencia, es importante que los contribuyentes la evolución del BEPS en general. A estos efectos es tomen nota de la actual redacción del borrador de intangiaconsejable realizar una revisión tanto de los contratos bles, así como de la evolución del Beps en general. A estos que actualmente regulan las relaciones inherentes a este efectos es aconsejable realizar una revisión tanto de los tipo de operaciones intercompañía (i.e. existencia, vigencontratos que actualmente regulan las relaciones inherencia, cumplimiento, substancia económica con base en la tes a este tipo de operaciones intercompañía -i.e. existencia, conducta efectivamente mantenida por las partes, etc.), vigencia, cumplimiento, substancia económica con base en como del diseño, documentación e implementación de la conducta efectivamente mantenida por las partes, etc.-, las futuras transacciones con partes vinculadas en las como del diseño, documentación e implementación de las que intervengan activos intangibles, con el objeto de acofuturas transacciones con partes vinculadas en las que intar en la medida de lo posible la exposición a este riesgo. tervengan activos intangibles, con el objeto de acotar en la medida de lo posible la exposición a este riesgo.

30 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[El informe] Informe anual de la UE 2013

Los secretarios judiciales reivindican su papel en la futura LOPJ

Se comprometen a acabar con la pendencia en las ejecuciones de resoluciones judiciales en un plazo de 4 años El 58,79% de los asuntos de todo el territorio nacional están atribuidos a la responsabilidad directa de los secretarios

TERESA BLANCO

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l Consejo Nacional de Secretarios Judiciales (Coseju) ha vuelto a reivindicar su papel protagonista en la futura Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -ahora en fase de anteproyecto-. Durante la presentación del Informe Secretario Judicial en cifras, 2013, su presidente, Rafael Lara, defendió que la reforma procesal de 2009 para la implantación de la Oficina Judicial -que supuso una atribución de nuevas competencias procesales al colectivo, especialmente, en materia de ejecución- “ha sido un profundo éxito”. Y es que, a pesar de que la carga de trabajo ha aumentado en los últimos años, “el número de ejecuciones resueltas en 2013 es mucho mayor que el de las registradas”, según explicó el presidente. En total, las resueltas supera las ejecuciones registradas, prácticamente unas 200.000 más -concretamente, 1.185.870 registradas, frente a 1.378.786 resueltas-. Por ello, Rafael Lara pidió al ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, que la futura LOPJ “mantenga y refuerce las competencias del colectivo”. Yes más, aseguró que “en sólo 4 años podemos poner al día la ejecución en España de modo que se resolverán en plazos legales todas las ejecuciones”. En su opinión, “sin el ejercicio responsable de nuestras nuevas competencias en el proceso judicial, incoando las demandas, asumiendo los monitorios, las conciliaciones y resolviendo muchos de los procesos judiciales, hoy la Justicia sería un caos sin solución”. Así, según el Informe, durante el año 2013 en la Jurisdicción Civil, el número de ejecuciones ingresadas fue de 653.853 frente a 649.361 resueltas. Además, la tasa de dependencia y de congestión ha mejorado en 2013 un 10 por ciento con respecto a 2012. Mientras en la Jurisdicción Penal, frente a las 415.073 ejecuciones registradas se resolvieron un total de 601.231. Y lo mismo ocurrió en la Jurisdicción Social, en la que, según el estudio, se registraron 99.333 frente a 100.808 resueltas. Además, revela el informe que el 58,79 por ciento de los asuntos que penden en los Juzgados, Tribunales y Oficinas Judiciales de todo el territorio nacional y de todas las jurisdicciones están atribuidos a la responsabilidad directa de los secretarios judiciales. Sólo en la Jurisdicción Civil, la gestión del 65 por ciento de los asuntos registrados están atribuidos a la responsabilidad directa de los secretarios, por tratarse de materias atribuidas a este colectivo: desahucios, juicios monitorios, ejecuciones, etc.

Un millón y medio de decretos y menos pendencia en los monitorios Como otro ejemplo, explica el estudio que los secretarios judiciales que en todas las jurisdicciones dictaron más de 1.500.000 decretos definitivos -es decir, aquellos que ponen término a un asunto o proceso- durante el año 2013. En concreto, se dictaron un total de 1.543.000 frente al poco más de 1.200.000 dictados en 2011. Y en cuanto a los no definitivos, por los secretarios judiciales se han dictado 2.330.722 decretos de incoación de demandas, y 770.796 incoaciones de ejecuciones en el año 2013. Sólo en la Jurisdicción civil, el número de decretos definitivos representó en 2011 el 42,67 por ciento del total de resoluciones finales -incluidas las sentencias- y en el año 2013, el 47,5 por ciento de ese total. Por otra parte, otros datos del estudio del Coseju revelan cómo la mitad de los asuntos registrados en la Jurisdicción Civil fueron juicios monitorios atribuidos, desde su inicio hasta su fina-

lización, a la competencia procesal de los secretarios judiciales. Por eso, “los procesos de este tipo que se encuentran pendientes han bajado considerablemente en los tres últimos años, igual que los tiempos medios de tramitación”, reza el estudio. El número de pendencia, asegura, “es la mitad del existente en 2008” de modo que, ha bajado en 2013, en un 27,10 por ciento. Además, en este año, dice el Informe que se han reducido también los tiempos medios de tramitación de estos procesos. Por todo, denuncian que “no hay ninguna razón legal, ni siquiera de política legislativa, que justifique la implantación de un procedimiento monitorio notarial como alternativa al proceso judicial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Y es que, en el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria se encomienda a los notarios [CONTINÚA]

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[El informe] “No hay ninguna razón legal, ni siquiera de política legislativa, que justifique un procedimiento monitorio notarial”

En relación con la plantilla de la Carrera Judicial, hay un 20% menos de secretarios judiciales que de jueces y magistrados

Las ejecuciones hipotecarias se han incrementado en un 320,68%, de las 25.943 de 2007 hasta las 82.680 de 2013

Cada secretario judicial maneja una cuenta de cosignaciones que generaría al Estado una media anual de unos 40.000

lo que viene a llamar Reclamación de Deudas Dinerarias que Pudieran Resultar no Contradichas dentro de los expedientes en materia de obligaciones, siendo el contenido de ese expediente el propio del juicio monitorio.

menos de secretarios judiciales que de jueces y magistrados lo que, en opinión de Rafael Lara, “pone de manifiesto el tremendo esfuerzo y trabajo diarios del colectivo en los juzgados”.

Cerca de 160.000.000 euros a las arcas públicas Actos de conciliación y comunicación: “un rotundo éxito” También los actos de conciliación “han sido un éxito”, según el presidente, que explicó que “desde que los asumimos los secretarios en la Jurisdicción Civil ha habido un 6, 51 por ciento en 2013, frente al 2,45 por ciento de 2009 respecto de los juicios civiles resueltos”. En la jurisdicción social, han pasado de un 25,5 por ciento -respecto de las sentencias- en 2009, a un 45,46 en 2013. Por su parte, en relación a los actos de comunicación, los secretarios judiciales llevan a cabo sobre 6 millones y medio al año. Además, el estudio revela, asimismo, que han bajado los tiempos de tramitación. En relación a las ejecuciones hipotecarias también atribuidas en exclusiva al secretario judicial, destaca el estudio que en los últimos siete años se han incrementado un 320,68 por ciento (de las 25.943 de 2007, hasta las 82.680 de 2013). Además, se han ejecutado en España un total de 67.189 lanzamientos y se han celebrado cerca de 54.000 subastas. En este sentido, los actos de comunicación por medios telemáticos LEXNET, el sistema informático a través del cual, bajo la dirección de los secretarios, se han practicado más de 43 millones y medio de notificaciones durante 2013, ha supuesto un ahorro de 20 millones de horas en desplazamientos y 2,7 millones de horas de trabajo en los juzgados.

Los suplentes titulares ahorrarían hasta 16 millones de euros al Estado En relación a la plantilla, destaca el informe que en la actualidad hay un total de 4.2012 secretarios judiciales en España de los que, nada menos que el 14 por ciento (564) trabaja como sustituto no profesional, lo que, dice el estudio “pone de manifiesto un importante déficit de procesionales de carrera”. De este modo, advierte que el índice de provisionalidad dentro del cuerpo de Secretarios Judiciales es muy superior al de la Carrera Judicial. Por ello, hace hincapié el informe en la necesidad de potenciar los mecanismos de sustitución voluntaria entre secretarios de carrera, a través de una adecuada retribución que compense debidamente el trabajo realizado, lo que paralelamente conllevará un importante ahorro para la Hacienda Pública. Y es más, explica el estudio que teniendo en cuenta el número de secretarios sustitutos no profesionales, y el salario que cobran según los Presupuestos Generales del Estado, resulta que el coste anual de los secretarios judiciales sustitutos oscilaría en torno a los veintiocho millones de euros. Si ese mismo cálculo se realizase, sobre la base de sustituciones realizadas por Secretarios Judiciales Titulares, el coste no sumaría más de doce millones de euros, por lo que el ahorro que supondría potenciar las sustituciones por titulares podría llegar hasta 16 millones de euros. Una cantidad muy inferior, advierten los secretarios, “a la presupuestada para poder resolver el problema de las categorías en el cuerpo de secretarios judiciales”. Además, indica que, en relación con la plantilla de la Carrera Judicial, hay un 20 por ciento

Pero además, según los datos del Informe, el saldo actual de todas las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales de los órganos judiciales de toda España, representa más del doble de todo el presupuesto del Ministerio de Justicia y casi lo mismo que todo lo invertido en Justicia, tanto por el Estado como por las comunidades autónomas, incluido el Consejo General del Poder Judicial. Ello genera para las arcas públicas cerca de 160.000.000 euros en El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, que asistió intereses de la cuenta. a la presentación del informe, se comprometió a “estudiar Así, según sus cifras, cada secretario judicial mala viabilidad y la implantación de las propuestas”. neja una cuenta de consignaciones con un saldo Reconoció que las cifras de Informe “constatan el acierto medio de más de 820.000 euros, que generaría al Esdel año 2003 reconociendo mayor protagonismo a los secretarios”. Y es que, a pesar de haber optado finalmente tado una media anual de unos 40.000 euros en conpor atribuir la llevanza del Registro Civil a los registradores, cepto de intereses, por secretario y año. Unos datos que, asegura el colectivo, pone de maa pesar de que los secretarios han pedido su asunción de nifiesto cómo la labor de los secretarios “permite la manera reiterada, aseguró que “no se pude entender la recuperación de recursos económicos como medida Administración de Justicia sin la figura de los secretarios y de reactivación de la economía nacional”, constitusin la estructura de la Noj”. En su opinión, “los datos del yéndose como “factor de progreso y competitividad Informe son muy reveladores y los vamos a aprovechar en la de nuestra economía”. próxima LOPJ”. Y es que, apostilló, “sería poco inteligente

El compromiso del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón

La Nueva Oficina Judicial funciona

que una Administración que tiene este colectivo no haga uso de él”. Por ello, se comprometió a incluir en la LOPJ muchas de las “aportaciones y reclamaciones de los secretarios judiciales”. Así, ejemplificó, “me hago eco de las reivindicaciones en materia de mediación o Jurisdicción Voluntaria” y recordó que la futura LOPJ “incluye un Libro V dedicado al Letrado de la Administración de Justicia”, como pasarán a designarse los secretarios.

También defienden sin tapujos el nuevo modelo de Oficina Judicial (Noj). Explicó Rafael Lara que “la Oficina funciona, no está paralizada y no está colapsada”. Y añadió que “todas las ciudades con Oficina Judicial han mejorado en 2013 sus índices de resolución, pendencia y descongestión”. Y es que, según las conclusiones adoptadas por el Consejo de Secretarios en el informe, a día de hoy “se puede comparar sin ningún condicionamiento los indicadores de resolución, pendencia y tiempo de respuesta de las ciudades Noj, con los del resto de la Justicia de nuestro país que aún no tiene implantada la Noj y mantienen la antigua organización”. Estos datos demuestran cómo, “el cambio organizativo tan ingente que se ha implantado está produciendo sus efectos positivos, y que hoy los índices que analizan la calidad del sistema de Justicia, son mucho mejores en las ciudades Noj que en la media del Estado”.

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[Jurisprudencia]

Sentencia del TSJ de Cantabria

Una sentencia respalda que la empresa ‘online’ se beneficie de incentivos fiscales

Giro judicial a la tesis tradicional que les exige, como mínimo, un local y un empleado para obtener incentivos Según el magistrado ponente estos requisitos “están sobrepasados en el mundo comercial de Internet”

TERESA BLANCO

H

asta ahora, siempre ha sido necesario la concurrencia, como mínimo, de local y un empleado para hablar de la existencia de una actividad económica cuando la actividad consiste en alquilar inmuebles -en tanto que así lo establece el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- (LIRPF). Y, de ahí, para fijar si la empresa puede, o no, disfrutar del régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión -que prevé los artículos 108 y 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-. Sin embargo, la llegada de las nuevas tecnologías, con Internet como principal protagonista, está haciendo tambalear este principio. Precisamente, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en una reciente sentencia ha dado una vuelta de tuerca a la opinión tradicional en un asunto de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles. Y ha llegado a una interesante conclusión: “No parece compatible con la realidad económica condicionar el concepto de actividad económica a unos requisitos sobrepasados en el mundo comercial de Internet, cuando tal exigencia no está explicitada por la norma”. Por ello, en opinión del magistrado Piqueras Valls, la ausencia de estos requisitos, “no es necesariamente indicativo de que no se ejerce una actividad económica y de que no se cumplan los fines que GETTY se persiguen con el régimen especial”. En el caso, la empresa recurrió la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades hecha por la Administración Tributaria (Aear) -y ratificada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria-. De ahí que solicitara la condena a la Administración a la devolución de lo “indebidamente ingresado”. En concreto, la Aeat le negó la condición de empresa en tanto que carecía de local y empleado. Y de ahí, le negó asimismo la aplicación del régimen de incentivos fiscales -aplicable a empresas con una cifra neta de negocios inferior a 10 millones de euros-. Ahora, explica el TSJ que la LIS “no contiene remisión alguna al artículo 27 de la LIRPF, ni referencia alguna a que la aplicación del régimen especial en cuestión esté condicionada a que la actividad de las entidades deba cumplir determinados requisitos específicos”. A ello añade que “la norma liga la aplicación del régimen exclusivamente al importe neto de la cifra de negocio”. Y

Retraso en el nombramiento del mediador concursal

Ley de Emprendedores: un juez ve ‘taras’ en el ‘concurso extrajudicial’ por mediación LUCÍA SICRE La Ley de Emprendedores aprobada a finales del pasado año trajo de la mano un nuevo procedimiento concursal de tipo extrajudicial, más flexible, barato, rápido, y diseñado para aclarar la situación financiera de los pequeños empresarios sin todas las desventajas del concurso tradicional. Sin embargo, esta vía, que se orquesta a través de un mediador, empieza a dar problemas, al contar con ciertas lagunas que perjudican al deudor. Según recoge un auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, del que es ponente el magistrado Fernández Seijó, el limbo en el que se encuentra el empresario endeudado desde que se produce su insolvencia hasta que se nombra a un mediador, le impide proteger sus bienes de cualquier ataque por parte de sus acreedores. El nuevo artículo 235.2 de la Ley Concursal especifica que, desde la publicación de la apertura del expediente, no podrá iniciarse ni continuarse ninguna ejecución sobre el patrimonio del deudor. Sin embargo, tal y como señala Fernández Seijó, para suspender las ejecuciones pendientes y frenar las que se quieran iniciar, es preciso que se publique el inicio del expediente, labor que corresponde al mediador. Por tanto, en caso de demora en ese nombramiento, se produce la quiebra de “los principios de celeridad y flexibilidad” que prevé la Ley de Emprendedores, sin que ésta introduzca “ningún mecanismo de tutela cautelar del deudor frente a estas demoras que no le son imputables”. Por ello, en un supuesto como el que se estudia, en que el deudor no cuenta aún con un mediador, “una interpretación restrictiva de la normativa abocaría al deudor a tener que solicitar el concurso voluntario para conseguir la paralización de las ejecuciones singulares no grantizadas, frustrando el objetivo de la reforma”. De ahí que se interprete laxamente la Ley y se conceda, como medida cautelar, la paralización de los posibles ataques al patrimonio deld eudor. (JM nº 3 de Barcelona, 24-01-2014)

para reforzar su criterio, el magistrado añade que la finalidad del régimen especial, “es, precisamente, estimular la economía y, por tanto, no hay razón, ante la inexistencia de norma expresa alguna, para negar el acceso al régimen a una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de inmuebles”, es decir a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados. El fallo contiene un voto particular formulado por la magistrada Castanedo García, que defiende la tesis tradicional de la necesidad de concurrencia de los dos requisitos (local y empleado) para hablar de la existencia de actividad económica. Dice el voto que “el hecho de que no haya habido ninguna modificación legislativa que justifique romper el criterio consolidado jurisprudencialmente hacen que la sentencia esté injustificada”. (TSJ de Cantabria, 11-03-2014)

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[Jurisprudencia]

La UE amplía la protección laboral a las extranjeras embarazadas

En materia de IVA, no existe plazo que obligue a iniciar la actividad No existe un plazo máximo para el comienzo de la actividad empresarial, incluso aunque hayan pasado más de cuatro años entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, por lo que es posible deducirse las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de un inmueble antes del inicio efectivo de la actividad de alquiler de locales. El Supremo establece como doctrina las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado. El ponente, el magistrado Frías Ponce, proclama que la inmediatez exigida en la normativa del Impuesto tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes para destinar a la actividad empresarial, aun cuando ésta no haya comenzado efectivamente. Además, como el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, dispone que “la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos”. Respalda su decisión en una sentencia previa del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2000. Es, por tanto, el criterio preferente para proceder a deducir el IVA soportado antes del inicio efectivo de las operaciones gravadas, la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos a una actividad empresarial. (TS, 07-03-2014)

El Supremo fija cuándo es rescindible la garantía hipotecaria entre empresas El Tribunal Supremo acaba de arrojar luz, a través de una reciente sentencia, sobre un punto clave en materia concursal: la posibilidad de rescindir las garantías prestadas entre sociedades de un grupo cuando, como ocurre en este caso, una sociedad ha constituido una garantía hipotecaria a favor de otra perteneciente al mismo grupo, en garantía de deuda que la segunda había contraído con un banco. En este fallo, del que es ponente la magistrada Sarazá Jimena, se estudia un caso en que la primera sociedad fue declarada en concurso posteriormente, por lo que los administradores concursales incoaron un incidente concursal pidiendo la nulidad de la hipoteca que la hoy concursada había prestado a favor de la segunda. Según los administradores, se trataría de uno de los supuestos de rescisión de negocios

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Retribución del administrador La Cuenta de Pérdidas y Ganancias debe incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores sociales, al ser ésta un gasto más de la empresa para la obtención de los beneficios. El ponente, el magistrado Guerrero Zaplana, asegura que cuando el administrador es al mismo tiempo accionista mayoritario, es necesario distinguir a efectos de la deducción por el Impuesto sobre

Las limitaciones físicas propias de la última fase del embarazo y del período inmediatamente posterior al parto obliguan a una mujer extranjera a dejar de ejercer una actividad por cuenta ajena durante el período necesario para restablecerse “no puede privarla, en principio, de la condición de trabajadora” y, de ahí, que pueda seguir beneficiándose de los complementos -económicos o fiscales- que el país de acogida tenga establecidos para las mujeres trabajadoras. Así lo ha aclarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tjue) en una reciente sentencia de la que ha sido ponente el magistrado AntonioTizzano , en la que asegura que, efectivamente, “aunque en la práctica la persona afectada no haya estado presente en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida durante algunos meses, ello no implica que haya dejado de pertenecer a dicho mercado durante ese período”. Eso sí, aclara la sentencia europea que “siempre que se reincorpore a su trabajo o vuelva a encontrar empleo dentro de un plazo razonable contado a partir del parto”, que deberá determinar el tribunal nacional de que se trate. De no ser así, y atender a otra interpretación, “las ciudadanas de la Unión se verían disuadidas de ejercer su derecho a la libre circulación, porque correrían el riesgo de perder la condición de trabajadoras en el Estado de acogida”. (Tjue, 19-06-2014)

jurídicos previstos en el artículo 71 de la Ley Concursal. Tanto el Juzgado como el Supremo dan la razón a la demandante y fijan que, si bien tal operación de prestación de una garantía a favor de otra sociedad debe considerarse, en este caso, onerosa, y no gratuita, ello no impide su rescisión en favor de la concursada. Así, el fallo distingue entre la constitución de garantías reales por parte de la sociedad matriz por deudas de sus filiales, y la garantía prestada por una filial a favor de la matriz o de otra filial del grupo -entre sociedades hermanas-, en los que debe presumirse el carácter gratuito salvo que la sociedad que constituye la garantía reciba algún tipo de contraprestación. En este caso, al tratarse de sociedades hermanas, según la sentencia, se trataría de un acto gratuito en el que sería aplicable la presunción de perjuicio. Pero al intervenir un tercero que presta el dinero y a cambio recibe una garantía, “respecto de este tercero no puede extenderse la presunción de gratuidad”. La sentencia, que desestima el recurso del banco, asegura que esa falta de gratuidad no impide el carácter perjudicial del acto para la masa activa, ya que el patrimonio de la concursada se vio minorado por causa de la carga hipotecaria sin recibir beneficio alguno. (TS, 30-04-2014)

Sociedades cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, para lo que exige que resulte probada la prestación de los servicios que se retribuyen. Para la deducibilidad de los gastos, se requiere acreditar su efectividad, justificar documentalmente por cualquier medio de prueba y que se pruebe la relación con los ingresos, así como finalmente que el gasto no se considere como no deducible. En este caso, la sociedad se limitó a declarar que la inspección de no realizó las comprobaciones oportunas para acreditar la realidad y naturaleza de los servicios. (AN, 03-04-2014)

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[Jurisprudencia]

La AP de Madrid aclara en qué casos existe vínculo entre empresas La Audiencia Provincial de Madrid acota en qué casos existe un vínculo entre empresas que obligue a reflejar tal circunstancia en las cuentas anuales. La interpretación del tribunal resulta más amplia que la estimada por el Juzgado de lo Mercantil, cuyo fallo revoca, anulando así la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Arribas Hernández, da la razón en a un socio con acciones representativas del capital social. Éste impugnó los acuerdos adoptados en una junta general por haberse omitido en la memoria de la sociedad operaciones con empresas vinculadas. El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid entendió que el socio demandante no acreditó la vinculación de ciertas entidades con la sociedad demandada y desestimó su pretensión. Al contrario, la Audiencia Provincial analiza en profundidad qué requisitos deben darse para que exista ese vínculo, y acaba corrigiendo el criterio del primer juzgador. La sentencia se apoya en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios específicos para microempresas. En ellas se especifica que una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o puede ejercer el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de otra. (AP de Madrid, 05-05-2014)

Golpe del Supremo al cambio de salario en una sucesión de empresas El Tribunal Supremo ha dado un espaldarazo a los derechos de los trabajadores que, debido a un caso de sucesión de empresas, pasen a integrarse en una nueva sociedad. Lo hace a través de una sentencia en la que defiende el derecho de estos empleados a mantener intactos sus derechos salariales previos. El fallo, con fecha de 14 de mayo de 2014, y del que es ponente el magistrado Alarcón Caracuel, analiza un supuesto en que un escolta pasó, por sucesión de empresas, a trabajar para otra sociedad. Al subrogarse como nueva empleadora, la sociedad debía respetar -conforme al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y al propio convenio colectivo- todas los derechos laborales reconocidos en la anterior empresa, incluyendo antigüedad. Sin embargo, la empresa que recibió al empleado había comen-

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Banco avalista ante el retraso en obra El Tribunal Supremo (TS) ha estimado el recurso de un comprador de vivienda contra la entidad de crédito avalista de las cantidades anticipadas, fijando que, cuando se demande al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido en una compra de vivienda en construcción, la entidad de crédito tendrá que desembolsar tal suma desde el momento en que se produzca el retraso, sin que

Es lícito quedarse la entrada del piso si el comprador falla Es legal que un contrato de compraventa establezca que la vendedora pueda quedarse con las cantidades de dinero adelantadas por la compradora si ésta no se presenta en la notaría para la firma de la escritura el día convenido. Así lo determina una sentencia del Tribunal Supremo (TS), que cuenta con un voto particular suscrito por cuatro magistrados. El fallo, del que es ponente el magistrado Seijas Quintana, resuelve un supuesto en que la compradora demandó a la inmobiliaria por considerar abusiva la cláusula controvertida. Ésta fijaba que “el incumplimiento por el comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública cuando fuera requerido por la vendedora facultaría a ésta para resolver el contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador”. Se podría asíretraer el primer y, en su caso, el segundo pago, “en concepto de pena civil que expresamente las partes pactan, y que engloba igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora”. El Supremo concluye que la cláusula contractual, no negociada individualmente y sujeta a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sólo puede considerarse abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. (TS, 21-04-2014)

zado con sus trabajadores la renegociación de su Pacto de Empresa sobre jornada de trabajo y condiciones salariales, un proceso que se inició antes de la subrogación y al que se dio efectos en la misma fecha en que ésta se produjo. La sociedad pasó a aplicar el nuevo Pacto a los trabajadores recién ingresados, lo que supuso una merma en sus salarios, como ocurre en el caso del demandante. En concreto, el nuevo Pacto establecía que los trabajadores afectados por la subrogación de servicios se regirían, “en cuanto a sus condiciones salariales y de jornada de trabajo, por lo dispuesto en el presente Acuerdo”. Sin embargo, tanto el fallo recurrido por la empresa como el dictado por el Tribunal Supremo aseguran que lo que se ha llevado a cabo por parte de la empresa es “una modificación sustancial de ciertas condiciones de trabajo, pero que no se ha hecho siguiendo adecuadamente el artículo 41 del ET”. Por ello, “la modificación sustancial resulta injustificada y no válida, por faltar el procedimiento reglado”. La realidad es que, aunque se ha operado en la práctica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo al que pertenece el demandante, “no se ha producido un verdadero procedimiento de consultas del artículo 41”. (TS, 14-05-2014)

pueda oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil. Ello obliga, según determina el TS, a que la entidad avalista deba “abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa”. En este fallo, del que es ponente el magistrado Arroyo Fiestas, se resuelve un caso en que el demandante adquirió una vivienda, entregando las cantidades avaladas por Caja Madrid. El comprador requirió de pago a la entidad bancaria con cargo al aval, debido al incumplimiento de la promotora, solicitando así la resolución del contrato. (TS, 07-05-2014)

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[Jurisprudencia]

La publicación de un libro con fotos familiares sin autorización es delito La inclusión de fotos familiares en un libro para ilustrar una época “no constituye una justificación frente a la ineludible limitación del derecho a la propia imagen de quienes aparecen en dichas fotografías y no han mostrado su consentimiento para que se unieran al libro”, según establece una sentencia del Tribunal Supremo (TS). De acuerdo con esta doctrina, el fallo del TS reitera la condena por la Audiencia Provincial de Madrid, en 2011, a la editorial Amaru y a la autora Dolores Samper Sánchez a indemnizar con 18.000 euros a los cuñados de ésta última por incluir fotografías suyas sin su consentimiento en el libro Joaquín y Loli: un encuentro de cine. El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, considera que la intromisión llevada a cabo por la autora y la editorial afectó a la propia imagen entendida en su esfera personal, estando delimitado por el propio uso o voluntad de su titular y por el interés público que pueda tener la captación y difusión de su imagen. Descarta el magistrado que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, relativas a que la imagen afecte a personas que ejerzan un cargo público o una profesión con notoriedad pública, o que se trate de caricaturas conformes con el uso social o la imagen sea accesoria de una información sobre un suceso o acaecimiento público. (TS, 07-05-2014)

La Justicia europea ‘calla’ sobre cómo se adjudican las casas los bancos Uno de los puntos más controvertidos del sistema hipotecario español es que, declarada desierta la subasta de una vivienda por impago de la hipoteca, la entidad financiera puede adjudicársela por un valor muy inferior al real, esto es, por el 60 por ciento de su valor de tasación en caso de vivienda habitual o por el 50 por ciento o todo lo debido en otro caso. Habitualmente, el banco la vende después por un precio muy superior de adjudicación y, a pesar de ello, la Ley le permite que pueda abrir un proceso de ejecución contra el deudor por la cantidad que aún le quede por pagar del préstamo -el no cubierto con la adjudicación de la casa- pudiendo, incluso, solicitar el embargo del resto de su patrimonio. La respuesta dada ahora por el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) respecto de la posible colisión de esta prác-

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Moderación de cláusulas abusivas La Audiencia Provincial de Asturias ha acordado la suspensión de un recurso de apelación presentado por una entidad financiera en materia de ejecución hipotecaria, para elevar una consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cuestiones prejudiciales derivadas de la posible contradicción entre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo y la Directiva Europea

Anulado un desahucio de alquiler social por no revisar a la baja la renta La Audiencia Provincial de Álava acaba de sentar un precedente que podrán utilizar a su favor los beneficiarios de alquileres sociales en riesgo de desahucio por el impago de su alquiler. La Audiencia anula el desahucio de un inquilino basándose en que la sociedad pública gestora (Alokabide) no revisó anualmente el precio del alquiler, a pesar de que las condiciones económicas del afectado habían empeorado y de que, por tanto, le correspondía pagar una renta menor. El fallo, del que es ponente el magistrado Madaria Azcoitia, estima el recurso presentado por el afectado y revoca la sentencia procedente del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz. En aquel fallo se estimó la demanda de desahucio por falta de pago presentada por la entidad gestora, al considerar que el demandado no probó el pago de la renta o las circunstancias de la procedencia de la enervación -únicas causas que pueden alegarse en este tipo de proceso-. Como respuesta, la Audiencia califica de “improcedente” el desalojo, y asegura que la determinación de la renta social “no es mera consecuencia de la oferta y la aceptación en el ámbito de la libertad de pactos del Código Civil, sino que se trata de una cuestión de orden público”. De ahí la improcedencia de cualquier acción de desahucio o reclamación de rentas vencidas si existen dudas razonables sobre la renta fijada. (AP de Álava, 24-06-2014)

tica con el Derecho europeo ha sido, sin embargo, un jarro de agua fría: en tanto que se trata de una disposición legal y no de una cláusula de un contrato entre banco y cliente, no es aplicable la Directiva 93/13 que regula los contratos celebrados con consumidores para protegerles de posibles abusos. Da carpetazo así a la cuestión elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca que puso en duda esta previsión legal, que recoge el artículo 671 de la LEC. De este modo, mediante auto de 23 de abril de 2013, consultó al TJUE sobre el respeto de este precepto al Derecho de la UE en tanto que puede existir enriquecimiento injusto para la entidad bancaria. Especialmente cuando el valor de tasación de la casa sea muy superior al total adeudado. El magistrado Siniâ Rodin, ponente del fallo europeo, recuerda que este asunto se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz. Así, pese a estos precedentes, ahora el Tribunal Europeo sostiene que, en ambos casos, “los litigios versaban directamente sobre cláusulas contractuales y en los que las cuestiones planteadas se referían a la limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tales cláusulas”. (TJUE, 30-04-2014)

93/13/CEE, que establece la posibilidad de modificar las condiciones de las cláusulas consideradas abusivas y no únicamente su anulación, por lo que el banco presenta una nueva liquidación de intereses al 12 por ciento. Es la primera vez que se produce este tipo de consulta en una Audiencia Provincial, que provoca la suspensión de las actuaciones de apelación hasta que el Tribunal se pronuncie. El caso viene derivado de la contratación de un préstamo hipotecario con la entidad en el año 2008, que incluía una cláusula en la que se establecían unos intereses de demora del 20 por ciento nominal anual ante el impago del préstamo.

36 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Fiscal]

Tasas judiciales: los jueces catalanes niegan que su impago cierre el proceso

Un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña permite admitir a trámite un recurso aunque no se haya pagado Para los magistrados, los efectos de la Ley de Tasas van en contra del derecho a la tutela judicial efectiva

LUCÍA SICRE

E

n plena polémica por las tasas judiciales, implantadas a finales de 2012 a propuesta del Ministerio de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dado un importante paso a favor del derecho al acceso a la justicia y un rapapolvo a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, al negar que su impago suponga el cierre del proceso. Se basa para ello en que la redacción de la Constitución supone la “imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquiera de las tasas pueda impedir por sí solo el acceso del interesado” a la tutela judicial efectiva. Así, opta por revocar el auto apelado y admitir el recurso presentado por un ciudadano, a pesar de que éste no desembolsó el importe que exige la Ley. El fallo recuerda que el segundo inciso del artículo 8.2 de la Ley de Tasas dispone que, en el caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. De este modo, la ausencia de subsanación de la deficiencia, tras el requerimiento del secretario judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente “continuación o finalización del procedimiento, según proceda”. Sin embargo, el Tribunal, en una sentencia de 30 de enero de 2014, de la que es ponente el magistrado López Vázquez, sortea la redacción de la Ley, asegurando que el pago de la tasa es una cuestión “meramente tributaria”, no equiparable a un depósito procesal para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal. Así, en el ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta EE de subsanación de su impago “excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento”. El fallo asegura que “una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar”, que ponen en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, los jueces se basan en la doctrina del Constitucional, que fija que “la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia”. También es conocida “la constante doctrina constitucional y del Supremo en materia de inadmisión de recursos, en el sentido de establecer la improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, claramente contraria al principio pro actione”. Yendo más allá, el Tribunal asegura que “el derecho de todas las personas, consagrado ya en

el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada al organismo administrativo encargado de la gestión de la tasa”.

Las demandas de revisión de sentencia, exentas No se trata del único pronunciamiento judicial en materia de tasas judiciales. Hace poco, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó un auto en el que asegura que no es posible cobrar tasas judiciales por las demandas de revisión de sentencias firmes. Según el Alto tribunal, que estima el recurso planteado por una sociedad limitada y obliga a devolver las tasas pagadas indebidamente, esta exención responde a que se trata de un tipo de recurso “extraordinario”, que no encaja en la definición de proceso declarativo. Según explica el documento, del que es ponente el magistrado Marín Castán, y que tiene fecha de 4 de marzo de 2014, el artículo 2 a) de la Ley de Tasas configura como hecho imponible de la tasa la interposición de la demanda “en toda clase de procesos declarativos”. Partiendo de esta definición, el auto asegura que, “en una primera aproximación, el procedimiento para la revisión de sentencias firmes parecería pertenecer a esa categoría general y sustanciarse, a partir de la contestación a la demanda, por los trámites del juicio verbal”. De hecho, la misma Sala de lo Civil se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la naturaleza declarativa tanto del procedimiento para el reconocimiento del error judicial como de la revisión de sentencias firmes. Sin embargo, el Supremo acude a la Ley General Tributaria y recuerda que, dado que la tasa es un tributo, su aplicación debe partir de un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible. La Dirección General de Tributos, por su parte, se pronunció el pasado 23 de diciembre sobre la misma materia, alcanzando de forma vinculante la misma conclusión que el Supremo. La consulta V3669/2013 -que responde a una duda planteada por el Consejo General de la Abogacía Española- determinó que están exentos de abonar tasas judiciales los supuestos de incidente de nulidad de actuaciones, las reclamaciones de cantidad por causa de error judicial y en los motivos de revisión de sentencia firme recogidos, en el artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello se traslada tanto al orden civil, como al contencioso-administrativo y al social.

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[Cuando me paro a contemplar]

De aquellos polvos, estas tasas ( judiciales)

No ha tardado el legislador autonómico catalán, ávido de recursos proconsultivos, en crear su propia tasa judicial Lo cierto es que el Constitucional ha dictado una resolución en la que valida la concurrencia de ambos hechos imponibles

POR ESAÚ ALARCÓN Jurista y profesor de la Universidad Abat Oliba CEU

as tasas son tributos basados en el principio de equivalencia, esto es, surgen como forma de contraprestación ante una tarea prestada por un ente público o derivada del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público por parte de un contribuyente. Esa idea esencial en la tasa es la que, precisamente, pone en duda la posibilidad de aplicar este tipo de gravámenes a los administrados que reclaman sus derechos ante la Justicia, pues no cabe conceptuar dogmáticamente al poder judicial como un mero servicio público, al igual que no sería prudente considerar a los miembros de la carrera judicial como funcionarios o al Consejo de Ministros como un órgano auxiliar del Fondo Monetario Internacional, aunque en este último caso lo parezca. Si esta taza ya genera un poso dudoso sobre la tasa judicial, la cosa se pone más interesante si resulta que son dos Administraciones públicas las que ejercen su poder tributario creando sus propias tasas judiciales, compatibles entre sígracias a lo que mi predecesor en esta columna felizmente acuñó como “esa escisión artificiosa y falaz del hecho imponible”. En efecto, todo empezó cuando el Tribunal Constitucional posibilitó que una competencia constitucional reservada para el Estado, como es la potestad jurisdiccional, fuera asumida parcialmente por las comunidades autónomas mediante la creación de un nebuloso concepto como es el de la administración de la Administración de Justicia. Así, la sentencia 31/2010, más conocida por ser la que dirimió los designios del Estatuto catalán de 2006, inició una senda que, sostenida en el tiempo, ha dado a luz un monstruo interpretativo de difícil control. En efecto, en dicha resolución se afirmaba que, a pesar de que una de las características esenciales del sistema autonómico es que el Poder Judicial es único, esa unidad de jurisdicción resulta compatible con la existencia de “dos ámbitos materiales discernibles en relación con el Poder Judicial, lo que determina que la administración de la Administración de Justicia pueda ser objeto de atribución a las autonomías, siendo de exclusiva competencia estatal la Administración de Justicia en sentido propio”. Acuñada tan poética aliteración interpretativa, no ha tardado el legislador autonómico catalán, ávido de recursos proconsultivos, en crear su propia tasa judicial, a cuyo nacimiento por Ley 5/12 se unió al poco una vuelta de tuerca a la tasa judicial estatal, en virtud de Ley 10/12. Dejando a un lado las deficiencias léxicas de la norma catalana, cuyo hecho imponible no nace, sino que se produce para luego manifestarse, como los espectros o los taxistas de Madrid, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha dictado una resolución -la 71/2014- en la que valida la concurrencia de ambos hechos imponibles cuando un ciudadano acude al amparo del Poder Judicial. El primer escollo que salvan sus señorías para deconstruir su sentencia es la proximidad concep-

Las tasas son tributos basados en el principio de equivalencia, surgen como forma de contraprestación ante una tarea prestada por un ente público o derivada del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público por parte de un contribuyente. Esa idea en la tasa es la que pone en duda la posibilidad de aplicar este tipo de gravámenes a los administrados que reclaman sus derechos ante la Justicia, pues no cabe conceptuar al Poder Judicial como un mero servicio público, al igual que no sería prudente considerar a los miembros de la carrera judicial como funcionarios o al Consejo de Ministros como un órgano auxiliar del FMI.

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tual entre los hechos imponibles de las tasas estatal y autonómica, pues ambos nacen con el inicio de la actuación procesal. El contorneo interpretativo, digno del juego de la rueda de la alcachofa, parte de que la administración de la Administración de Justicia es una competencia de apoyo, lo que determina su vinculación estrecha con la competencia estrictamente jurisdiccional, llegando a señalarse que esa cercanía “se evidencia incluso en la propia ordenación de los medios personales al servicio de la Administración de Justicia, en donde resulta palmaria la estrecha vinculación”. A pesar de lo expuesto, se concluye que la tasa autonómica constituye “el exacto reverso de la tasa estatal, al recaer THINKSTOCK sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado”, de modo que asíinterpretada se considera acorde con la Constitución. Asípues, el máximo intérprete constitucional, a pesarde poneren evidencia la accesoriedad de esa falacia llamada administración de la Administración de Justicia -que, en realidad, son los medios necesarios para ejercerla función jurisdiccional-, nos brinda una sentencia interpretativa que obliga al ciudadano a un doble tributo para acceder al auxilio judicial. El esfuerzo hermenéutico para llegar a esa conclusión recuerda el que este mismo órgano realizó cuando evaluó la constitucionalidad del Estatuto catalán, en sentencia en la que, anulando sólo 14 preceptos, consideró que 27 de ellos sólo eran conformes con la Constitución de ser interpretados de acuerdo con el significado que les daba el propio Tribunal. Esa cuasi obsesión por la conservación de las leyes que padece el TC parte, como señaló Francesc de Carreras a cuento del citado Estatuto, del máximo respeto al legisladordada la legitimidad democrática que se concede a los parlamentos. No seré yo quien ponga en duda la bondad de ese criNo seré yo quien ponga en duda la bondad de ese criterio terio respetuoso con la voluntad de los poderes democrárespetuoso con la voluntad de los poderes democráticos, ticos, pero la lectura que realiza el Tribunal al enjuiciar la pero la lectura que realiza el Tribunal al enjuiciar la tasa tasa autonómica olvida a la otra parte afectada por el siautonómica olvida a la otra parte afectada por el sinalagnalagma que da lugar a la tasa: al contribuyente que perma que da lugar a la tasa: al contribuyente que persigue sigue la Justicia, que se verá sometido a un doble gravala Justicia. Como señala el voto particular de uno de los men por darle al botón de inicio a la maquinaria judicial. magistrados, “la distribución de competencias, obligada Como señala el voto particular de uno de los magistrados, en un Estado compuesto, no debe razonablemente abo“la distribución de competencias, obligada en un Estado car al pago por partida doble del servicio público instrucompuesto, no debe razonablemente abocar al pago por mentado al respecto”. La raíz del problema estuvo en partida doble del servicio público instrumentado al respecaceptar la delegación de unas competencias que nacieto”. La raíz del problema estuvo en aceptar la delegación de ron exclusivas. De aquellos polvos, estas tasas. unas competencias que nacieron exclusivas. De aquellos polvos, estas tasas.

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[Civil]

Claves de la reforma del Impuesto

Una vuelta de tuerca a la plusvalía municipal La reforma fiscal exime al deudor hipotecario y a la banca del pago del tributo y elimina la tributación por IRPF de la ganancia o pérdida patrimonial LUCÍA SICRE

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a exención del pago de la plusvalía municipal en caso de desahucio por impago de la hipoteca se ha convertido en una de las pocas buenas noticias de la reforma fiscal. Hasta ahora -aunque con excepciones contadas en ciertos ayuntamientos, así como en supuestos de especial vulnerabilidad- los ciudadanos afectados por un procedimiento de ejecución hipotecaria se veían forzados a pagar también este tributo, relacionado con el teórico incremento de valor del terreno que se transmite del que se beneficiaría el vendedor al transmitir el inmueble. Ahora, la Ley del llamado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, contendrá una exención generalizada para los afectados por estos procesos, sin distinción por municipio o ingresos. Con esta medida, el Gobierno ‘mete mano’ en profundidad a un problema que ha quedado al descubierto a raíz del estallido de la burbuja inmobiliaria y del incremento exponencial de las ejecuciones hipotecarias por impago: la injusticia de pagar un tributo basado en el incremento del valor del terreno, cuando la realidad es que en los últimos años, como consecuencia de la crisis, ese valor se reduce. A ello se suma que la subasta provoca que el banco -o un tercero- se quede con la casa por un porREUTERS centaje muy inferior al valor de tasación. Sin embargo, la modificación, que consiste sencillamente en la inclusión de un nuevo punto en el catálogo de exenciones que recoge la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, llega demasiado tarde, en un momento en que el grueso de los procedimientos de ejecución hipotecaria provocados por la crisis y el desempleo ya se han materializado. Con todo, aún quedan muchos casos que salvar: según las últimas cifras del Banco de España, las hipotecas morosas sumaban 37.863 millones al término del primer trimestre de 2014 para una cartera de 599.153 millones, con lo que la mora llega al 6,3 por ciento, dos puntos por encima que hace un año, cuando estaba en el 4,22 por ciento, y superior al 5,98 por ciento del cierre de 2013. De hecho, la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) calcula que unas 15.000 familias al año se podrían beneficiar de ese cambio fiscal, que les permitirá ahorrarse unos 10.000 euros de media. La medida ya ha cosechado la bendición de la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, que había solicitado reiteradamente la modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tímidos pasos a favor del deudor Uno de los grandes problemas de la plusvalía municipal es que su hecho imponible se basa en la idea, antes inamovible, de que el simple paso del tiempo provoca una revalorización del terreno que obliga a gravar la venta. La crisis ha puesto de manifiesto que, en muchas ocasiones, el precio real del inmueble se encuentra, en el momento de la venta, por debajo del valor catastral, por lo que esta máxima se rompe y se plantea así la justicia de su aplicación, especialmente en casos en que el vendedor pierde de forma clara, como ocurre con las ejecuciones hipotecarias o las daciones en pago. Por ello, hace poco más de dos años, el Gobierno dio un tímido paso en este sentido a través del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hi-

potecarios sin recursos. Con aquella norma se introdujo una inversión del sujeto pasivo en las daciones en pago realizadas por los deudores situados en el umbral de exclusión que diseña esa Ley, eternamente criticado por crear un paraguas de ayuda aplicable a un sector excesivamente limitado. Esa inversión del sujeto pasivo ha supuesto, en la práctica, que sea la banca la responsable de pagar el tributo en esos casos concretos, y sin que ésta “pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”. A ello se le suma un goteo de reformas normativas a nivel municipal -al tratarse de un tributo local- por las que los consistorios eximen a las daciones en pago del pago del tributo. Tal medida se ha adoptado, por ejemplo, en Barcelona, con el requisito de no tener otros bienes con que hacer frente a la deuda. Hay otras fórmulas, como la moratoria de un año aprobada por el Ayuntamiento de Mataró tanto para las personas afectadas por una ejecución hipotecaria como para las que hayan entregado su vivienda para saldar la totalidad de la deuda hipotecaria. Esta medida se supedita a que los solicitantes no sean propietarios de ningún otro inmueble y a que el inmueble del que se trate fuera vivienda habitual. En Málaga, por su parte, también se trasladó el pago de la plusvalía a la entidad bancaria, a través de una ordenanza fiscal.

Una exención generalizada Sin embargo, la reforma fiscal -en concreto, el Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre al Renta de No Residentes y otras normas tibutarias- introduce una nueva modificación mucho más profunda y generalizada, que lleva a la exención del pago del tributo -siempre que se trate de vivienda habitual- en casos de dación en pago o ejecución hipotecaria, ya sea judicial o [CONTINÚA]

39 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Civil] La reforma fiscal va más allá que la Ley de 2012, que obligó a la banca a pagar por el deudor si era especialmente vulnerable Ahora, la medida se amplía: deudor -y banca- quedan exentos en caso de dación en pago o ejecución de vivienda habitual

La reforma guarda silencio sobre un punto clave: el pago de la plusvalía cuando no existe incremento del valor del terreno Hasta ahora, existe jurisprudencia contradictoria sobre ese punto; la Dirección General de Tributos defiende cobrarlo

extrajudicial. Esta exención también se aplica a la banca, que dejará de pagar el tributo en los ¿Pagar plusvalía cuando la casa pierde valor? La plusvalía municipal lleva años sembrando polémica por la dudosa atemporalidad del hecho casos de dación en pago que recoge el Real Decreto-ley de medidas de protección al deudor imponible en que se basa. De ahí que la última jurisprudencia se venga mostrando a favor de hipotecario. que el afectado no quede sujeto al impuesto, en contra de lo defendido por la Administración. En En concreto, la reforma fiscal introduce -a través de la Disposición Adicional Tercera del Anteesta línea, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de julio de 2013, se proyecto de Ley por la que se modifican la Ley del IRPF- una exención en el Impuesto sobre el Innegó a que los municipios puedan cobrar el tributo en caso de que cremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para no exista tal plusvalía, asegurando que “el incremento de valor “atender a la problemática social derivada de los desahucios”, constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que según la Exposición de motivos de la Ley. en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará Así, con la reforma se añade una letra c) al apartado 1 del artíel tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo culo 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que fija de la cuota del artículo 107 de la Ley de las Haciendas Locales”. que estarán exentas “las transmisiones realizadas con ocasión de En este supuesto, el recurrente censuró la “disociación radical o la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o EXENCIÓN TAMBIÉN PARA LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA dualidad” entre la tributación exigida y la situación económica efecgarante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas Además de la exención de la plusvalía municipal, la reforma fistiva sobre la que se aplica, dado que las distintas ordenanzas mucon hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades cal añade otras ventajas en materia de ejecución hipotecaria y nicipales por las que se regula el tributo se basan en “una realidad de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, readación en pago. En concreto, se establece que estarán exentas tradicional -la producción de incrementos continuados y notables lice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecadel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “las gananen el valor del suelo- que nada tiene que ver con la situación actual, cias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de rios”. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante en la que durante varios años tal valor ha estado decreciendo sin en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciosolución de continuidad”. De hecho, según los datos aportados, el nes hipotecarias judiciales o notariales. del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con precio de la vivienda habría caído entre el segundo trimestre de Sin embargo, se aclara que no resultará de aplicación esta exenhipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades 2008 y el segundo de 2011 más de un 24,6 por ciento y, en camción cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesiobio, la evolución teórica en el mismo periodo según la ordenanza miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derenal, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos aplicable es un aumento del 8,1 por ciento. chos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecarios”. Además, estarán exentas las ganancias patrimoAdemás, el fallo vaticina que la misma conclusión debe alcanhipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda. Además, se fija niales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmizarse cuando ha existido un incremento de valor pero la cuantía es un límite mínimo de residencia en la vivienda para poder aplicar sión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, “probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho esta exención: se considerará vivienda habitual “aquella en la que realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales”. método de cálculo, al infringirse los mismos principios”. haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumEn todo caso, será necesario que el propietario de la vivienda La Dirección General de Tributos (DGT), por su parte, entiende pida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía sufijusto lo contrario: en una reciente resolución, de 14 de enero de desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a ciente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enaje2014, asegura que la venta de una finca por valor inferior al de adlos dos años”. nación de la vivienda. La norma no dice nada sobre la tributaquisición debe generar igualmente el devengo de la plusvalía. Ello Respecto al concepto de unidad familiar, “se estará a lo dispuesción de las quitas o condonaciones de parte de la deuda, que es así porque “la base imponible determinada conforme a las reto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la también general una especie de ganancia patrimonial. glas del artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas LocaRenta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las les no admite prueba en contrario”. Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no ReAsí, la Dirección le da la vuelta a la situación y asegura que “en sidentes y sobre el Patrimonio”. A estos efectos, se equiparará el los años del llamado boom inmobiliario, en los que el valor de mercado de los inmuebles se inmatrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. crementaba muy por encima de los valores catastrales, si un Ayuntamiento realizaba una comAdemás, se suprime el apartado 3 del artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Loprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había detercales, que, tal y como recuerda el Anteproyecto, “fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2012, minado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL, sin que pudiera atribuir de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y que un valor mayor fundamentado en que el incremento real del terreno era superior al derivado de contemplaba para determinado supuestos la asunción del pago del impuesto por las entidades las reglas del artículo 107 del TRLRHL”. de crédito, medida de alcance mucho más limitado que la que ahora se establece”.

Ganancias patrimoniales: el IRPF no gravará las daciones en pago

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[Civil]

Ruiz-Gallardón propone la creación de una nueva corporación externa al Colegio

El Registro Civil llega al Consejo de Ministros Tras la reunión del ministro de Justicia con el decano de los registradores, los mercantiles se harán cargo de esta institución y pagarán los gastos XAVIER GIL PECHARROMÁN

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a reforma del Registro Civil está a punto de fraguarse en un Real Decreto-ley en el Consejo de Ministros, que otorga a los registradores mercantiles su gestión, tal y como anunció el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, y a pesar de la enconada negativa de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España. El Ministerio tiene previsto ya el aplazamiento de la entrada en vigor de la Ley hasta julio de 2015, lo que supondrá que se evitará la regulación bajo la Ley elaborada en 2011, siendo titular de la cartera de Justicia Francisco Caamaño, y que daba la gestión del Registro Civil a los secretarios judiciales. Los registradores mercantiles, que se convertirán en registradores civiles y mercantiles y se integrarán en una corporación de derecho público, asumirán los costes de funcionamiento del servicio y, por tanto, dejará de ser dependiente de los Presupuestos Generales del Estado, por contra de lo que ocurre en la actualidad. Tal y como se comprometió Ruiz-Gallardón, esta institución mantendrán la gratuidad para el ciudadano. Según han confirmado a ‘Iuris&Lex’ fuentes del Ministerio de Justicia, el dinero saldrá de las cuotas que paga cada registrador, sobre los ingresos del Registro, al Colegio de Registradores para que les dé servicios para poder desempeñar sus labores funcionariales. Actualmente, los registradores mercantiles -que según los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario tienen carácter de funcionarios públicos, dependientes de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado- se encargan de la llevanza de registros de personas jurídicas y con la N. MARTÍN puesta en marcha de esta reforma asumirán también los de las personas físicas. Los registradores civiles y mercantiles realizarán su gestión a través de una plataforma digital que se mantendrá bajo titularidad pública, en la que se abrirá un folio o historial a cada persona, no a cada acto que realice -como el nacimiento, el matrimonio, un cambio de apellidos o la propia defunción-. El sistema informático del Registro Civil se ha declarado como infraestructura crítica y se ha solicitado la custodia y la contratación de las empresas que lo ha de desarrollar y lo mantendrán, al Ministerio de Defensa, a través de la sociedad Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, que abrirá un proceso de licitación. Los servidores estarán en las instalaciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), según han las citadas fuentes de Justicia.

Una reunión explicativa entre ministro y decano El pasado martes, Ruiz-Gallardón recibió al decano de los registradores, Gonzalo Aguilera, para informarle sobre el proyecto que va al Consejo de Ministros. Días antes, Aguilera había mantenido un contacto con la prensa en el que había manifestado en nombre del Colegio “su absoluta disconformidad con la decisión adoptada”, al tiempo que recordaba que los registradores ya manifestaron su oposición a la asunción del Registro Civil en la Asamblea General celebrada en Zaragoza en abril de 2013, así como en las distintas reuniones mantenidas con el Ministerio. Además, consideraba que el anuncio del ministro ponía de relieve “el desconocimiento de la estructura del cuerpo de registradores, formado por un cuerpo único de funcionarios, que sirven

indistintamente tanto Registros de la Propiedad como a los Mercantiles”. Y justificaba que precisamente, a causa de este desconocimiento, la decisión puede originar problemas jurídicos, de organización y de funcionamiento, además de entrar en colisión con normas del Derecho Comunitario y su jurisprudencia. En la reunión con el ministro, tras las explicaciones sobre el proyecto que realizó el director general de los Registros y del Notariado, Joaquín Rodríguez, y según relató el propio decano en una reunión posterior mantenida con los registradores mercantiles y, aun posteriormente en una circular, la delegación colegial -completada por la directora de Relaciones Institucionales, Beatriz Corredor, y el vicedecano, Antonio Giner- mostraron su preocupación por la asignación del Registro Civil a los denominados registradores civiles y mercantiles, pues esa denominación y la creación de una entidad de derecho público en la que se integrarían, constituyen sin duda alguna el embrión de un futuro colegio profesionales no es esa la pretensión ya, con la consiguiente división del Cuerpo de Registradores. “Se nos manifestó que no era esa su intención, sino la necesidad de que conste en la Ley la existencia de una entidad organizada que se haga cargo de los costes y del sistema tecnológico”, manifestaba el decano en su circular, tras la reunión con el ministro de Justicia. [CONTINÚA]

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[Civil] Se convertirán en registradores civiles y mercantiles y se integrarán en una corporación de derecho público

El sistema informático se ha declarado como ‘infraestructura crítica’ y se ha encomendado al Ministerio de Defensa

El decano explicó que el Colegio podría desarrollar el sistema tecnológico con sus propios recursos, lo que fue rechazado

La tensión vivida estos días en el colectivo de registradores se ha plasmado en un cruce de acusaciones en misivas públicas

El decano explicó que el Colegio podría desarrollar el sistema tecnológico con sus propios recursos de acuerdo con las especificaciones que les diese el Ministerio, lo que supondría un ahorro de costes y se evitaría la interferencia de entidades extrañas al carácter de cuerpo único y Colegio único de registradores. Sin embargo, no fue aceptada esta propuesta aunque se invitó al Colegio a participar en el concurso que se convocará por el Ministerio de Defensa. La delegación colegial ofreció su deseo de participar en el proyecto con la finalidad de evitar la creación de la entidad de derecho público, ante el convencimiento de que esta figura supondría previsiblemente la división del Cuerpo. Por ello, le ofrecieron al ministro la posibilidad de presentar una propuesta alternativa a la prevista en el borrador del proyecto de modificación del Registro Civil. Dicho ofrecimiento fue aceptado por el ministro siempre que se hiciese en un plazo máximo de 24 horas, puesto que en los planes de Justicia estaba el envío del texto del Real Decreto-ley al primer Consejo de Ministros, el del día 4 de julio de 2014. Esta propuesta, que trataba de evitar la división del cuerpo fue presentada en tipo por el Colegio, según anunciaba el propio decano en la circular remitida a los registradores. Éste justificaba su actuación afirmando que “el Colegio ha hecho siempre todo lo que estaba a su alcance para defender los intereses profesionales de los registradores de acuerdo con la voluntad El Notariado ha publicado un editorial en su revista mayoritaria expresada a través de sus más altos Escritura Pública en el que demanda que se cumpla la Ley y cauces de representación corporativa, y siempre se permita el acceso a los registros. Alerta de los daños dentro de las distintas posturas que ha ido manteque está provocando a los ciudadanos que los registradoniendo el Ministerio”. res no permitan el acceso ‘online’ a los libros de los regisTambién, explicaba en su misiva que “ahora que tros públicos, incumpliendo el mandato legal. “Uno de los el ministro ha manifestado su decisión de asignar problemas clásicos de nuestro mercado inmobiliario ha el Registro Civil a los registradores Mercantiles, la sido el de la opacidad”, señala el editorial de la revista del posición del Colegio no puede ser otra que la de coNotariado. Además, “el mercado inmobiliario español está laborar con el Ministerio para que el proyecto se deaquejado de situaciones peculiares, si se compara con sarrolle por los cauces más adecuados y mejores nuestro entorno. Destaca la existencia de un Registro de la para mantener la unidad del Cuerpo, el prestigio e Propiedad donde de modo voluntario se inscribe la propieimagen de los registradores y garantizar el eficaz dad pero que para conocer su contenido es enormemente funcionamiento de un servicio público para los escomplejo, además de costoso”. También señala que “si no pañoles”. se producen mayores consecuencias negativas es gracias

Colegio el abandono de las insensatas actitudes obstruccionistas y de oposición a los proyectos gubernamentales, que han llevado a que se otorgue solo a los registradores mercantiles”. Y añadía que “es cierto que la gestión del Registro Civil en los términos en que se anuncia, manteniendo la gratuidad del servicio, exigirá de nosotros un importante esfuerzo, pero no es menos cierto que a todos los ciudadanos, a cuyo servicio estamos, se les vienen pidiendo sacrificios extraordinarios en los últimos tiempos. Nosotros, que como ciudadanos, ya estamos pagando también nuestra cuota de la crisis, no podemos, como funcionarios, defraudar ahora la confianza que la sociedad, a través del Gobierno, quiere depositar en nosotros encargándonos la gestión y modernización de un importante servicio público”.

El Notariado reclama su acceso al Registro de la Propiedad

al voluntarismo del notario” y denuncia que “ningún Ejecutivo desde 2002 se ha preocupado en exigir que la Ley se cumpla. En Europa, explica, este problema no existe. En Holanda o Reino Unido, con sistemas de transmisión de la propiedad diversos, “el acceso telemático al contenido de los respectivos registros es una realidad”.

La reacción de Arbo Nada más conocerse cuál iba a ser la propuesta del Ministerio al Consejo de Ministros, la Asociación de Registradores Bienvenido Oliver (Arbo) publicaba en su web un extenso escrito en el que exigía “con toda energía a los órganos del

Respuesta al escrito publicado por Arbo Como ejemplo de la tensión vivida por el coletivo, la respuesta no se hizo esperar, y en un escrito remitido al colectivo, Fernando Martínez, exeditorialista de esta asociación, afirmaba que “en la vertiente puramente fáctica el Registro Civil no es cosa de registrador alguno, al menos en lo que afecta a los de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles. Y otro tanto puede decirse en la puramente jurídica, por razones obvias que excuso justificar. El terreno de las aspiraciones es cosa distinta. En efecto, y en primer lugar, es incuestionable que algunos registradores Mercantiles en ejercicio, anhelan el Registro Civil y han hecho saber al ministro que, todos los que actualmente ostentan tal condición, están dispuestos a asumirlo sin reservas. En otras palabras, y lo digo porque me consta, han mentido a quien ha de decidir el cuerpo funcionarial que, en definitiva, deba encargarse de su gestión”. En respuesta al escrito publicado por Arbo, Martínez afirmaba también, que “ en primer lugar que, desde este momento, ya conoces a uno dispuesto a romper el cuerpo. Y puedo garantizarte que, a poco que escarbes, conocerás muchísimos más compañeros. Aunque te parezca mentira somos mayoría quienes pensamos que el suicidio es algo individual, para lo que no se requiere corporativismo alguno. En segundo que si los Mercantiles pueden llevar el Registro Civil con la estrafalaria, y el calificativo es tuyo, participación de los notarios, con su pan se lo coman unos y otros. Pero no olvides que ni todos los Mercantiles son de tal corte ni los notarios tontos. La ruina se lleva mejor compartida que en régimen de monopolio”. Por ello, consideraba que “es un problema que afecta a registradores muy concretos y determinados, porque políticamente se han comprometido en alguna forma. Por consiguiente, quienes lo han generado tienen la obligación moral y jurídica de solucionarlo con sus propios medios y sin complicar a los que, sin rodeo, han dejado clara una postura que el propio Ministro ha respetado, no involucrándolos en tan descabellada empresa, cuando expuso ante el Senado su solución al tema del Registro Civil”. Y concluía “que acepto que mi posición no puede ser asumida por la Junta, pues representa incluso a los concretos Mercantiles que falsamente se han arrogado la representación de todos nosotros, pues tal condición la tiene cualquier registrador”. Horas después, otro registrador, Óscar Emili, remitía un escrito con 15 puntos en el que reclamaba que el decano solicitase un voto de confianza ante la posible desaparición del Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, tal y como hoy lo conocemos, como consecuencia, en parte, del modo en que él mismo ha gestionado esta situación.

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[Observatorio de Derecho Privado]

Subastas notariales

El artículo 129 de la Ley Hipotecaria introdujo que la venta se realizará mediante una única subasta, de carácter electrónico No es claro el ámbito de aplicación de la futura norma en relación a la subasta notarial: deberá mejorarse

POR ANA FERNÁNDEZ-TRESGUERRES Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia

in perjuicio de la eventual tramitación de una ley sobre la jurisdicción voluntaria, cada vez más adelgazada, el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil regula la subasta electrónica derivada de procedimientos de ejecución. La Ley 1/2003 había ya reformado el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LH), relativo a la venta notarial al tiempo en que zanjaba eventuales problemas de legalidad derivados de su eventual concepción como procedimiento extrajudicial de ejecución. Se entendía, en tiempos, que la ejecución estaba reservada al juez en base al artículo 117 CE. Tras la creación de la Oficina Judicial por la Ley 13/2009, y el incremento de las funciones atribuidas a los secretarios judiciales, que en la nueva norma tendrán el total control de la ejecución, se desjudicializa esta actividad, en sintonía, por otra parte, con las legislaciones de nuestro entorno. El artículo 129 LH, que ahora se retoca, introdujo que “d) La venta se realizará mediante una única subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado”. Esta redacción produjo un vacío pues, a día de hoy, transcurrido más de un año, no hayprocedimiento. Esto crea dificultades no sólo con las actas notariales ya iniciadas sino con las posteriores, que por tal razón, son insignificantes. Dudasque dieron lugara la resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2014, que estableció que las iniciadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 tendrían una sola subasta pero sin medios electrónicos inexistentes. La exposición de motivos del Proyecto de Ley justifica la extensión de la forma electrónica a las subastas judiciales derivadas de procedimientos de ejecución, pues dice, no parece lógico que se reserve sólo a las notariales. Incide en su diseño de acuerdo con los principios de publicidad, seguridad y disponibilidad. Es indiscutible. Sí lo es que las subastas notariales ejecutorias o no ejecutorias queden en la aplicación de la futura leyen un auténtico limbo jurídico. En efecto, la Ley 1/2013 prevé un desarrollo reglamentario que exige la modificación del artículo 236 del Reglamento Hipotecario (RH) y que hasta ahora es fallido, tras dos intentos. La publicación de la nueva ley exigirá, aunque no se haga, integrarel contenido de la misma a las subastas porventa forzosa ante notario y, tras dicha integración, desarrollar el texto reglamentariamente. Los trámites esenciales del procedimiento deben constar, aunque no se diga, en una ley. Pero, como siempre que se precisa un desarrollo tecnológico, la aplicación informática mandará, asíque habrá que analizar la herramienta. No es claro el ámbito de aplicación de la futura normativa, en relación a las subastas notariales. Es un aspecto que deberá mejorarse en la tramitación parlamentaria. El procedimiento electrónico debería ser aplicable a toda subasta notarial. El artículo 220 RN preveía las actas de subasta, pero fue anulado por sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. En todo caso, aún sin procedimiento regulado, existen, y es un acta de control jurídico y presencia no derivado necesariamente de un procedimiento de ejecución extrajudicial. Centrándonos en las ventas notariales a causa de incumplimiento o impago, artículo 1872 CC, son

Sin perjuicio de la eventual tramitación de una ley sobre la jurisdicción voluntaria, cada vez más adelgazada, el Proyecto de ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil regula la subasta electrónica derivada de procedimientos de ejecución. La Ley 1/2003 había ya reformado el artículo 129 LH, relativo a la venta notarial al tiempo en que zanjaba eventuales problemas de legalidad derivados de su eventual concepción como procedimiento extrajudicial de ejecución.

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consecuencia de la efectividad del ius distrahendi del deudor en un amplio abanico de supuestos, cada uno de ellos con su singularidad. Así, desde el punto de vista subjetivo, presenta interés el tipo de contratación, dada su inmediata repercusión en la eficacia e ineficacia del contrato y sus obligaciones accesorias: contratación B2C o B2B. Nada dice el proyecto de esta relevante circunstancia pues es un proyecto esencialmente procesal- . Abarca, objetivamente, bienes muebles o inmuebles, y salvo curiosamente, en la referencia al procedimiento notarial, con erratas graves por cierto, nada se dice del ámbito de la contratación con consumidores. Cuestión distinta es la aplicación de la normativa proyectada a las prendas, esencialmente situadas en la contratación B2B. Es su omisión a una carencia que debería cubrirse durante la tramitación de la ley, a fin de aplicar el procedimiento ahora regulado a la ejecución extrajudicial de las garantías pignoraticias además de a los derechos reales de hipoteca. Algún comentario merece la ejecución de las prendas. Someramente: respecto de su objeto, la situación económica ha incrementado su concertación sobre todo tipo de créditos y valores; subjetivamente, debe entenderse que no es habitual en la contratación con consumidores; respecto de su forma y requisitos, existen graves carencias normativas que conducen a integrar, normalmente con intervención judicial, la escritura de constitución de la garantía con un pliego de condiciones de ejecución en caso de carencias en el procedimiento. En todo caso se precisa, indiscutiblemente, que en la escritura de constitución figuren al menos el pacto o la autorización de venta para caso de impago y la fijación de un domicilio para notificaciones. La nueva norma se refiere a la ejecución sobre establecimientos mercantiles, determinando, con alteración de la Ley especial, que será considerado domicilio a efectos de notificaciones el local abierto al público. Entre los aspectos destacables en la nueva norma, que son muchos, quiero referirme a dos: la regulación de las notificaciones y la purga de las cargas. Del primero, podemos destacar que se potencia la consignación registral del domicilio a efectos de notificaciones, regulándose, en el nuevo artículo 683 Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento registral ampara el cambio de domicilio. A excepción de la notificación personal por notario, que será válida, en cualquier lugar, tanto el despacho de ejecución como la práctica extrajudicial de requerimientos se hará en el domicilio consignado registralmente a cualquiera de las personas que indica el proyectado artíEn relación a la purga de cargas, el sorprendente culo 686. De rondón, además se introduce un efecto fehaciente artículo 673 prevé la posibilidad de que la evenpara el correo certificado, lo que no es cierto, porque no acredita tual financiación y la entidad financiadora del el contenido del envío, como podría ser, como mucho, un burofax. rematante en la subasta consten en el testimoEn relación a la purga de cargas, sólo se destacará que el sornio del secretario, que es título de la inscripción prendente artículo 673 prevé la posibilidad de que la eventual fia los efectos de no ser cancelados en la purga. nanciación y la entidad financiadora del rematante en la subasta ¿Sustituye a la necesaria formalización de póliza consten en el testimonio del secretario, que es título de la inscripo bien de escritura de hipoteca sobre otro bien ción a los efectos de no ser cancelados en la purga. ¿Sustituye a que deba garantizar la financiación? La cancelala necesaria formalización de póliza o bien de escritura de hipoteción de cargas posteriores a la venta notarial ca sobre otro bien que deba garantizar la financiación? La cancequeda en el más absoluto silencio. Debe mejolación de cargas posteriores a la venta notarial queda en el más rarse el texto en muchos más aspectos. absoluto silencio. Debe mejorarse el texto en muchos más aspectos de los ahora esbozados.

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[Administrativo]

El Comité Económico y Social de la UE respalda la colegiación obligatoria

La autorregulación “logra la libertad de las interferencias del Gobierno y beneficia a los clientes y consumidores” Recomienda que las asociaciones de profesiones liberales se doten de códigos deontológicos y normas éticas de conducta

TERESA BLANCO

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n pleno debate sobre el anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales -que el Consejo de Ministros aprobó el pasado 2 de agosto, y que prevé limitar la colegiación obligatoria únicamente a aquellos juristas que actúen ante los tribunales excluyendo a los letrados y graduados sociales que se limiten a prestar asesoramiento jurídico, con el consiguiente revuelo entre las organizaciones profesionales implicadas-, el Comité Económico y Social Europeo (CESE), ha dado un espaldarazo a la colegiación obligatoria. Y es que, ha publicado un dictamen sobre El papel y el futuro de las profesiones liberales en la sociedad civil europea de 2020 donde sostiene que “la colegiación obligatoria -y la correlativa intromisión en la libertad de la práctica profesional- está justificada por un interés público superior”. Sostiene el CESE, nada menos, que en todos los Estados de la UE, las asociaciones profesionales o los colegios profesionales “garantizan, mediante una cooperación continua y activa con las instituciones, la protección de los intereses generales de los ciudadanos y del Estado”. Por si esto fuera poco, en la misma línea, defiende que “la autorregulación de la profesión por sus miembros logra la libertad de la interferencia del Gobierno y garantiza al mismo tiempo su vinculación con el bien común y, por lo tanto, beneficia a los clientes y consumidores”. Y asegura que un requisito funcional para lograr esta autonomía administrativa es la colegiación obligatoria “en aquellos países en los que sea posible con arreglo a la legislación en vigor”.

Calidad frente a beneficio: regulación de precios

asociaciones profesionales a elaborar códigos éticos europeos, “con el fin de poner de relieve y garantizar los elevados requisitos para la prestación de servicios por parte de las profesiones liberales en toda Europa”. El dictamen resalta asimismo el papel de las organizaciones nacionales interprofesionales y monoprofesionales que se encargan de elaborar y desarrollar principios de deontología profesional, así como de velar por su cumplimiento. A este respecto, señala que para determinadas profesiones existe en muchos países una regulación de precios, que puede servir para proteger a los consumidores. Eso sí, advierte de que las regulaciones de precios “necesitan una particular justificación y deben establecerse de tal forma que sirvan a los intereses públicos y no a los de un grupo específico”.

Cada vez más profesionales liberales

UE

En esta misma línea, el CESE insta a los Estados a que primen siempre la calidad del servicio sobre la obtención del máximo beneficio. De este modo, continúa el dictamen, “el objetivo de cualquier regulación debe ser garantizar que en todo el territorio se presten unos servicios altamente cualificados con unos requisitos de calidad muy elevados (...) y no atender únicamente a consideraciones económicas”. Para ello, recuerda que, tal y como señala la Directiva de Servicios, “es necesario elaborar códigos de conducta con el fin de poner de relieve y garantizar los elevados requisitos para la prestación de servicios por parte de las profesiones en toda Europa”. Por ello, el CESE recomienda que todos los colegios, organizaciones o asociaciones de profesiones liberales “se doten de códigos deontológicos y normas éticas de conducta, así como de comisiones de ética permanentes en cada una de las profesiones”. Y añade que “en la medida en que no existan códigos éticos, las organizaciones profesionales deberán formularlos para sus Estados miembros como modelos profesionales no vinculantes”. Asimismo, insta a los colegios y

El dictamen pone de manifiesto que este tipo de profesiones “contribuye sustancialmente a garantizarque en el futuro se ejerzan con calidad unas funciones que se corresponden con el concepto de bienes sociales como la salud, la seguridad general de la población, la protección de los derechos de los ciudadanos y también la prosperidad económica”. Y es más, asegura que las profesiones liberales “son parte integrante de toda sociedad democrática y presentan un considerable potencial de crecimiento en materia de empleo y PIB”. Lo cierto es que según las cifras manejadas por el CESE, uno de cada seis trabajadores autónomos y uno de cada seis empleados se dedica a una profesión liberal -médicos, abogados, profesores, arquitectos, o ingenieros- y la tendencia va en alza. Y detalla que el número y la proporción de mujeres autónomas en estas profesiones ha aumentado en el periodo 2008-2012. Así, la cuota, de alrededor del 45 por ciento, es claramente superior a la proporción de mujeres autónomas en el conjunto de la economía (31,1 por ciento). De otro lado, explica que los sectores de las profesiones liberales contribuyen al valor añadido bruto con una cantidad que supera uno de cada diez euros producidos. Y añade que la disminución del valor añadido en 2009 fue más moderada en los sectores de las profesiones liberales que en el conjunto de la economía. Por último, el CESE celebra que la Comisión reconozca a los profesionales liberales plenamente como empresarios, y pone de manifiesto la necesidad de incluirlos en los programas destinados a favorecer el desarrollo y la competitividad de las pymes. Lo que implica, en su opinión, “analizar y hacer evolucionar las condiciones de las estructuras para el ejercicio de las profesiones liberales”. Y es que, concluye el dictamen señalando que “as profesiones liberales no pueden desarrollarse exclusivamente a través de sociedades unipersonales o de su ejercicio individual”, siendo necesario “que se distingan de los falsos autónomos”.

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[El urbanismo del siglo XXI]

Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario

Las primeras pautas de colaboración nacieron con la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre Esta ley regulará el procedimiento de incorporación al folio registral la representación gráfica catastral

POR FERNANDO ACEDO-RICO HENNING Registrador de la Propiedad*

l pasado 26 de octubre de 2012, por parte del Consejo de Ministros, se acordó crear una Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, la cual debería elaborar un informe para que la Administración se adecuara a la demanda que existe hoy en día porparte de los ciudadanos y de la realidad económica actual. Dentro de este informe aparecían las mejoras que se podrían llevar a cabo en lo referente a la colaboración entre las instituciones públicas del Catastro y del Registro de la Propiedad. Contando siempre con que una de las finalidades de la Administración es prestar un adecuado servicio a los ciudadanos, no cabe decir que con la coordinación entre la información que aporta el Catastro sobre la fincas y la información existente en los Registros de la Propiedad se mejorará la identificación de los inmuebles, facilitando así al ciudadano información más detallada de las mismas. Las primeras pautas de colaboración entre el Registro de la Propiedad y Catastro nacieron con la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social. En esta ley se introduce como un elemento identificativo de la finca la referencia catastral de la misma y, además, se exige como requisito indispensable para la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad la aportación de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica. Posteriormente, esta ley ha sido complementada por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística y la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, de Catastro Inmobiliario, lo que supone otro avance en la colaboración de ambas administraciones. Igualmente supuso un importante espaldarazo la publicación del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el que se establece la colaboración del Registro de la Propiedad y el Catastro en lo referente a facilitar por parte de este último su cartografía para una mejor identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad. Ahora, con la próxima publicación de la Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo que se pretende es mejorar aún más esta colaboración, persiguiendo una coordinación Catastro-Registro con la que, utilizando todos los avances tecnológicos y herramientas a nuestro alcance, pueda generarse una fluidez de datos entre ambas instituciones y así conseguir un mayor grado de acierto, tanto en la representación gráfica de las fincas como en la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. Las reformas que más podemos destacar en esta ley es que se incorporan procedimientos registrales que afectan a las realidades físicas de las fincas, como es el caso de los deslindes, excesos de cabida y, lo más importante, la inmatriculación. Estas modificaciones lo que persiguen, como antes hemos dicho, es mejorarla fluidezen los trámites ygarantizarla seguridad jurídica. Para ello es necesario des-’

El pasado 26 de octubre de 2012, por parte del Consejo de Ministros, se acordó crear una Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, la cual debería elaborar un informe para que la Administración se adecuara a la demanda que existe hoy en día por parte de los ciudadanos y de la realidad económica actual. Dentro de este informe aparecían las mejoras que se podrían llevar a cabo en lo referente a la colaboración entre las instituciones públicas del Catastro y del Registro de la Propiedad. Con la coordinación del Catastro y los Registros de la Propiedad se mejorará la identificación de los inmuebles facilitando al ciudadano información de las mismas.

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judicializardichos trámites eliminando la intervención de los órganos judiciales, lo que en ningún caso supone una merma en los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial, ya que siempre existirá la vía del recurso. Otra novedad importante es que esta ley regulará el procedimiento de incorporación al folio registral la representación gráfica catastral, siempre con la salvaguarda de los derechos de los colindantes. Se regulará el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas; la inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante un único procedimiento que será el expediente de dominio pero sin intervención judicial. Por todo ello, desaparecerán como conocemos hoy en día los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, en especial, a lo que se refiere a la utilización de este procedimiento por parte de la Iglesia Católica. Se regularán los procedimientos de deslinde, doble inmatriculación de fincas, liberación de cargas o gravámenes y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Y como ya se venía demandando desde hace tiempo, se podrá aportar una representación gráfica georreferenciada con capa catastral a la hora de inscribir una reordenación de terrenos consistente en una reparcelación, división, etc. En definitiva, y repasando todo lo que anteriormente hemos visto, esta nueva ley nos aportará una colaboración que viene siendo demandada desde muchos colectivos desde hace muchos años y que, si analizamos desde un punto de vista económico, suponEn definitiva, y repasando todo lo anteriormente visto, esta drá un gran ahorro para el ciudadano y para la misma nueva ley nos aportará una colaboración que viene siendo Administración, ya que, de este modo, se evitarán litigios demandada desde muchos colectivos desde hace muchos y los costes que ellos suponen, porque se dotará al meraños y que, si analizamos desde un punto de vista econócado inmobiliario de una mayor transparencia en su trámico, supondrá un gran ahorro para el ciudadano y para la fico jurídico. Y desde el punto de vista del ciudadano, se misma administración, ya que, de este modo, se evitarán apreciará un aumento en el beneficio de la seguridad julitigios y los costes que ellos suponen, porque se dotará al rídica y, además, también se beneficiará, ya que se conmercado inmobiliario de una mayor transparencia en su seguirá una mayor simplificación en los trámites admitráfico jurídico. Y desde el punto de vista del ciudadano, se nistrativos. * Fernando Acedo Rico-Henning es decano de Castilla-La Mancha del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil y consejero de la Revista Derecho Urbanístico.

apreciará un aumento en el beneficio de la seguridad jurídica y, además, se beneficiará, ya que se conseguirá una mayor simplificación en los trámites administrativos.

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[Procesal]

Reforma del Poder Judicial: el CGPJ hace público su informe sobre el futuro texto

El Consejo considera “idónea y adecuada” la nueva organización de Tribunales Provinciales de Instancia El informe pide suprimir los preceptos relativos a la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo

SARA MARTÍNEZ

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l Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el pasado 27 de junio por mayoría el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) después de debatir las enmiendas al texto base, fijado por la Comisión Permanente, el pasado 16 de junio. Durante la sesión plenaria se debatieron las enmiendas parciales referidas a los Libros III al VII del Anteproyecto y a sus disposiciones. En cuanto al texto legal, varias son las consideraciones que el informe hace a los puntos más destacados del Anteproyecto, una vez incorporadas las enmiendas aceptadas por el Pleno.

Doctrina jurisprudencial vinculante del TS El CGPJ pide su supresión del Anteproyecto, tras aprobar por 20 votos a favor y uno en contra varias enmiendas que se hacen eco de las reflexiones que sobre esta cuestión realizó la Sala de Gobierno del propio Tribunal Supremo (TS), en el informe que le fue solicitado por el CGPJ.

Emisión de noticias La prohibición a los jueces y las asociaciones judiciales de hacer valoraciones de actualidad en los medios de comunicación sobre los asuntos pendientes ante los Tribunales y sobre las resoluciones judiciales puede considerase justificada y proporcional por el fin de preservar la imagen, independencia e imparcialidad de la justicia.

Competencia internacional en el orden penal El texto señala que no existe una norma internacional general que obligue a los Estados a incorporar el principio de Justicia Universal a sus leyes nacionales de atribución de jurisdicción penal a sus tribunales. Eso sí, el CGPJ sugiere que se redacten con mayor claridad y precisión algunos de los preceptos para evitar controversias en cuanto a su interpretación.

La instrucción colegiada Según el informe, ésta constituye un sistema disfuncional para una adecuada y ágil instrucción penal. La agilidad que debe presidir la instrucción criminal se compagina mal con un sistema de colegio, que hará necesaria la presencia de, al menos, tres jueces para realizar todas las diligencias de instrucción y para adoptar las resoluciones, previa su deliberación.

Conocimiento colegiado si existe perturbación La posibilidad de que el juez unipersonal afectado en su independencia pueda solicitar que otros dos magistrados de su mismo tribunal formen Sala con él para resolver el asunto no está contemplada en las normas de reparto y composición de los órganos judiciales, lo que podría afectar, e incluso vulnerar, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Por otra parte, cuando el juez que se sienta perturbado sea un juez instructor, la atribución de ésta a un colegio dificulta enormemente la labor instructora, que debe estar presidida por la agilidad.

Los Tribunales Provinciales de Instancia El establecimiento de Tribunales Provinciales de Instancia (TPI) N. MARTÍN como órgano de la Primera Instancia se presenta como “una organización idónea y adecuada”. Su organización colegiada permite adaptarla a las necesidades del momento, sin necesidad de crear nuevos órganos judiciales. La creación e instauración de los TPI presenta una serie de mejoras de la Administración de Justicia, al permitir una mayor racionalización y economía de los medios materiales y personales, resulta coherente con el modelo de oficina judicial diseñado por las Leyes Orgánicas 1/2009 y 13/2009, favorece la especialización de los órganos judiciales y contribuye a la seguridad jurídica.

Respeto a la independencia La propuesta de que el CGPJ pueda ordenar a quien perturbe o inquiete a los jueces el inmediato cese en dicha conducta, puede chocar con el ejercicio de las libertades de expresión e información y presenta algunos inconvenientes serios.

Juntas de jueces y jueces decanos Teniendo en cuenta la naturaleza de estos dos órganos de gobierno interno, las funciones que vienen realizando y el hecho de que se encuentran fuertemente arraigados en los órganos de primera instancia podría no ser del todo acertada la medida de su supresión. El texto propone reconsiderar la opción de no conservar ningún órgano de gobierno unipersonal de carácter electivo.

Reconocimiento de los efectos jurídicos de los Tribunales internacionales El recurso de revisión ante el Tribunal Supremo para las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho, cumple con las exigencias que el Tribunal Constitucional ha considerado como inexcusables para proceder a la ejecución de tales sentencias en el ámbito interno.

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[Mercantil]

Proyecto de Ley de medidas urgentes sobre refinanciación y reestructuración empresarial

El administrador concursal entra en la Ley El paquete de enmiendas presentado por el Grupo Popular define quién y cómo se puede ser nombrado y las incompatibilidades para ejercer XAVIER GIL PECHARROMÁN

L

a designación del administrador concursal no seguirá realizándose por los jueces mercantiles en el caso de los concursos de pequeño y medio tamaño, sino que se realizará por sorteo. Por el contrario, la designación del administrador concursal en los procedimientos de gran tamaño la seguirán realizando directamente los magistrados. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (Frob). Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Cnmv), o por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en aquellos casos en que se trate de concursos de entidades sujetas a sus respectivas supervisiones. Así, se establece en una de las enmiendas, que serán defendidas por el Grupo Popular, al texto de del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial -procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo-. Se introducen varios cambios en el título II de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal. En primer lugar, se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal yque tiene como objetivo asegurarque cualquierprofesional que desempeñe las funciones que se le atribuyen cuente con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan, especificando el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal. En segundo lugar, a través del paquete de reformas, se modifica el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será regulado mediante desarrollo reglamentario. Se establecen como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño. Esta clasifi-

cación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar que revista el concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal y la discrecionalidad con la que el juez puede nombrarlo. Y en tercer lugar, se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. Así, se persigue que el arancel no sólo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal. Para la consecución de este objetivo también se refuerzan las obligaciones de información a los acreedores.

Motivación del cambio de candidato por el juez

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Asía los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirán entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la especialidad del pasivo del deudor o la experiencia con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales. Si durante los cinco días que existen para la aceptación de los administradores concursales designados, se opusiesen acreedores representativos de al menos un tercio de los créditos privilegiados y un tercio de los créditos ordinarios o, alternativamente, acreedores representativos de al menos la mitad del pasivo del concurso, la designación del juez carecerá de efectos y deberá proceder a realizar otra. En aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con la condición de funcionario. [CONTINÚA]

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[Mercantil] La designación no la harán los jueces en los concursos de pequeño y medio tamaño, sino que se realizará por sorteo

Se introducen principios rectores para determinar cuál será la remuneración de los administradores concursales

Si el concursado es un banco, una cotizada o una aseguradora, el juez decidirá entre los propuestos por su regulador

En los concursos en que la masa sea insuficiente se pagará un mínimo que saldrá de un fondo sufragado por el colectivo

A través de otra enmienda al texto del anteproyecto se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. El texto de la futura Ley señalará, tal y como se pretendía en el Real Decreto-ley, que la administración concursal estará integrada por un único miembro y sólo podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar, y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos adicionales para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

y de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública.

Incompatibilidad para ser designado Se clarifican las causas de incompatibilidad de los administradores concursales atendiendo a su relación con el concursado. De esta forma, no podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. Tampoco, los que hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. También serán incompatibles para ser designados quienes, reuniendo las condiciones, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso. Y finalmente, quedarán fuera de las posibilidades de ser nombrados, aquellos que estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubieran sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

Modificaciones en el pago de los servicios Se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Así, se persigue que el arancel no sólo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal. Para la consecución de este objetivo también se refuerzan las obligaciones de información a los acreedores. Los administradores concursales tendrán derecho a Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate cuando la administración concursal incumpla cualquier del personal del Frob, de la CNMV o de la Dirección Geobligación de información a los acreedores, cuando exceda neral de Seguros y Fondos de Pensiones o funcionarios en más de un 50 por ciento cualquier plazo que deba obseren representación de la Administración. var o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por Se determinará mediante un arancel que se aprobauna proporción igual o superior al 10 por ciento del valor de rá reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos al tamaño la masa activa o de la pasiva presentada por la administradel concurso según la clasificación a los efectos de la ción concursal en su informe. En tal caso la retribución designación de la administración concursal. será reducida al menos en la misma proporción. El juez fijaEl arancel se ajustará necesariamente a las reglas rá por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la de exclusividad, limitación, efectividad y eficiencia. retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha. Así, podrán percibir por su intervención en el concurEn cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a so las cantidades que resulten de la aplicación del solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modifiarancel. Además, no podrá ser retribuida por encima car la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplide la cantidad máxima que se fije reglamentariamente cando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artípara el conjunto del concurso. culo. El auto por el que se fije o modifique la retribución de En aquellos concursos en que la masa sea insufilos administradores concursales se insertará en el Registro ciente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo Público Concursal y será apelable por el administrador conestablecido reglamentariamente, mediante una cuencursal y por las personas legitimadas para solicitar la ta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciodeclaración de concurso. nes obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones que le son atribuidas en la Ley. La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

Se define la calidad del trabajo realizado por los profesionales

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[Con solvencia jurídica]

Ejecución hipotecaria previa a la declaración de concurso

En una primera lectura, en las ejecuciones iniciadas antes del concurso, la paralización se mantiene hasta abrir la liquidación Pues bien, tal interpretación peca de los dos errores que apuntaba al inicio: es injusta y, además, absurda

POR JAVIER YÁÑEZ EVANGELISTA Magistrado excedente. Abogado

ay veces en que la lectura de un precepto y su traslado literal al supuesto fáctico nos lleva a conclusiones que podrían calificarse de injustas o en la mayoría de las ocasiones simplemente absurdas. Así ocurre en el caso del artículo 56 de la Ley Concursal (LC) y la regulación que en el mismo se contiene respecto del ejercicio de la acción hipotecaria sobre los bienesy derechosdel concursado. La regla general, portodosconocida, es que la declaración de concurso en un principio no afecta a la ejecución de garantías reales. Se pueden iniciar o continuar las ejecuciones sobre los bienes del concursado, siempre que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. En otra tribuna hablaremos sobre el sentido que tiene el cambio del concepto de afección por el de necesidad en las ejecuciones de garantía real. Aún el caso en que se trate de bienes necesarios, la afectación del derecho de ejecución separada está sujeta a límites temporales ymateriales. En este sentido, el acreedor hipotecario puede ejecutar la garantía una vez aprobado un convenio, cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho o se declare abierta la liquidación y, en todo caso, una veztranscurrido el plazo de un año desde la declaración de concurso. Estos límites se contienen en el apartado primero con referencia al inicio de ejecuciones, una vez declarado el concurso. Por el contrario, el tratamiento de las ejecuciones hipotecarias iniciadas antes de la declaración de concurso se contiene en el apartado segundo de la norma, que en un principio se limita a consignar la suspensión de la ejecución en el estado en que se encuentra, tan pronto conste la declaración de concurso. El mismo precepto señala que esa suspensión sólo se alzará cuando conste en el procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que considere dichos bienes como no necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor. Una lectura literal y tal vez un poco ligera de ese apartado segundo podría llevar a la conclusión de considerar que, mientras que en las ejecuciones iniciadas tras la declaración de concurso la posibilidad de paralización está sujeta a los límites materiales y temporales antes expuestos, en el caso de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso la paralización se mantiene hasta la apertura de la liquidación, pero mientras que no se llegue a la fase liquidatoria, la ejecución no puede continuar salvo que el juez del concurso deje de considerar los bienes como necesarios para la continuación de la actividad. Tal interpretación pecaría de los dos errores que apuntaba al inicio. En primerlugar, introduciría una diferencia de trato entre los acreedores que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que el momento de inicio de la acción pueda justificar una diferencia de trato semejante, que visto el periodo medio de duración del concurso, puede conllevar varios años de paralización de una ejecución hipotecaria, durante la fase común o incluso mantener la paralización en la fase de convenio, cuyo contenido no se puede imponer a ese acreedor privilegiado especial. Pero, sobre todo sería absurda, por cuanto la diferencia de trato, al estar basada en el momento de inicio del procedimiento, siempre podría eludirse mediante el desistimiento de la ejecución iniciada y el planteamiento de una nueva de-

Hay veces en que la lectura de un precepto y su traslado literal al supuesto fáctico nos lleva a conclusiones injustas o en la mayoría de las ocasiones simplemente absurdas. Así ocurre en el caso del artículo 56 de la LC y la regulación que en el mismo se contiene respecto del ejercicio de la acción hipotecaria sobre los bienes y derechos del concursado. La regla general es que la declaración de concurso en un principio no afecta a la ejecución de garantías reales. Se pueden iniciar o continuar las ejecuciones sobre los bienes del concursado, siempre que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

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manda ejecutiva, que al estar sujeta a las previsiones del artículo 56.1 LC (por ser de fecha posterior a la declaración de concurso), debería ser necesariamente admitida y tramitada, si ha transcurrido el plazo anual, desde la declaración de concurso. No parece, sin embargo, que el propósito de nuestro legislador sea la de originar esa duplicidad de trámites procesales y el incremento de gastos judiciales para el maltrecho acreedor hipotecario. Frente a ello cabe postular una interpretación sistemática del artículo 56 LC, conforme a la cual los límites temporales y materiales de la paralización de las ejecuciones hipotecarias rigen en todo caso, con independencia del momento en que se inicie la ejecución, pues diGETTY chos límites son expresión de la ponderación que el legislador ha realizado sobre el alcance del sacrificio que ha de imponerse a los acreedores hipotecarios en el ejercicio de sus derechos. Necesariamente han de regir, pues, para todo acreedor hipotecario, con independencia del momento de inicio de la ejecución. La utilización que en el artículo 56.2 LC se realiza del adverbio “sólo”, no es a los efectos de individualizar el único supuesto en el que continúa la ejecución hipotecaria, sino para plasmar el cambio de criterio del legislador, que pasa de la regla general de la no afección que requería resolución del juez del concurso declarando afecto a la solución contraria, esto es, la regla general de necesidad que requiere una declaración expresa en contra del juez competente. Esta interpretación permitiría dar una interpretación lógica al artículo 57 LC cuando contempla la reanudación de las ejecuciones suspendidas por la apertura de la liquidación. Se está en realidad refiriendo tanto a todas las ejecuciones iniciadas antes como a las que lo fueron después de la declaración de concurso y que no se han reanudado al transcurrir el plazo anual previsto en Frente a ello cabe postular una interpretación el artículo 56 LC. Existe un último argumento referido al consistemática del artículo 56 LC, conforme a la cual los tenido de la modificación operada en el artículo 56.2 LC por límites temporales y materiales de la paralización de la Ley 38/2011, que dio lugaral texto vigente. La modificación las ejecuciones hipotecarias rigen en todo caso, con del artículo 56.2 LC consistió en suprimir la referencia a la puindependencia del momento en que se inicie la ejecublicación de los edictos de la subasta, como momento preclución, pues dichos límites son expresión de la ponderasivo para operar la suspensión derivada de la declaración de ción que el legislador ha realizado sobre el alcance concurso. del sacrificio que ha de imponerse a los acreedores Nada se decía entonces en el precepto sobre los límites del hipotecarios en el ejercicio de sus derechos. artículo 56.1 LC y estaba asumido que regían también para Necesariamente han de regir, pues, para todo acreelas ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso. dor hipotecario, con independencia del momento de Creo que es la interpretación que se debe mantener tras la reinicio de la ejecución. forma, lo que dependerá de la práctica judicial que se vaya produciendo sobre este tema.

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[Con solvencia jurídica]

Comunicaciones del artículo 5 bis LC: primera praxis judicial

El Juzgado Mercantil de Granada, indisolublemente vinculado al artículo 5 bis, ha hecho públicas varias resoluciones El órgano toma partido por la necesaria verificación por el juez de la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo

POR CARLOS NIETO DELGADO Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

n anteriores ediciones de esta columna ya hemos hecho alusión a los importantes cambios que la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014 ha introducido en las comunicaciones de preinsolvencia del artículo 5 bis de la Ley Concursal, subrayando algunos de sus defectos más evidentes. Las primeras resoluciones judiciales que comienzan a dictarse -en la órbita de aplicación de un precepto que, supuestamente, no precisa de ninguna intervención judicialconfirman que el artículo, en su redacción actual, precisa de importantes retoques, que sin duda habrán de introducirse en la reforma concursal en curso que prosigue su tramitación en las Cortes Generales. Como es sabido, una de las principales aporías actuales del precepto es que, desde la reforma operada por la Ley 38/2011, rehúye cualquier intervención judicial, atribuyendo en exclusiva la dejación de constancia de la comunicación de preinsolvencia al secretario judicial. Con esa decisión, el legislador intentó impedircualquierposibilidad de fiscalización porel juez mercantil de los presupuestos que justifican la presentación de la comunicación. El problema es que, tal y como ha quedado configurada la norma en su redacción vigente, tanto en lo que concierne a sus presupuestos como en lo que concierne a sus efectos se hace preciso algo más que una mera dejación de constancia. En lo que concierne a los presupuestos de su aplicación, porque se ha restringido el ámbito material al que se preordena la comunicación, que deja de incluir cualquier tipo de refinanciación y pasa a limitar su operatividad a las refinanciaciones reguladas en el artículo 71 bis 1 de la Ley Concursal o en la Disposición Adicional 4ª. En este punto, la ausencia de controles no resulta menos alarmante que en la situación anterior, pues ciertamente el secretario judicial ha de hacer el mismo acto de fe cuando se le indica que el propósito de la comunicación es una refinanciación del artículo 71 bis 1 de la Ley Concursal que cuando se le informaba de que era una refinanciación a secas o incluso una propuesta anticipada de convenio. La única certeza que puede tenerse de que el propósito de la comunicación es serio y real -y tampoco es completa- probablemente se produce cuando el deudor ha iniciado un proceso de mediación concursal encaminado a un acuerdo extrajudicial de pagos. Si llegado el caso la refinanciación no pudiera cerrarse por la vía del artículo 71 bis 1 o de la Disposición Adicional 4ª pero sí fuera del perímetro de esas normas, lo cierto es que la insolvencia se habría impedido igualmente por lo que la tranquilidad negociadora habría que darla por bien empleada. Si por el contrario la negociación que se intenta llevar al marco de esos dos preceptos no fructifica, no parece que sea preciso tratar con mayor benevolencia el fracaso de un procedimiento formalizado que el de un procedimiento sin formalizar. Las dificultades más graves aparecen sin embargo en los efectos de la comunicación. Uno de los cambios más llamativos es que la nueva comunicación del artículo 5 bis LC tiene la virtualidad de suspender las ejecuciones individuales en dos supuestos: a) cuando se sigan contra bie-

En anteriores ediciones de esta columna ya hemos hecho alusión a los importantes cambios que la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014 ha introducido en las comunicaciones de preinsolvencia del artículo 5 bis de la Ley Concursal, subrayando algunos de sus defectos más evidentes. Las primeras resoluciones judiciales que comienzan a dictarse -en la órbita de aplicación de un precepto que, supuestamente, no precisa de ninguna intervención judicial- confirman que el artículo, en su redacción actual, precisa de importantes retoques, que sin duda habrán de introducirse en la reforma concursal en curso que prosigue su tramitación en las Cortes Generales.

E

nes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y profesional; b) cuando hayan sido instadas por titulares de pasivos financieros, si el inicio de las negociaciones encaminadas a cerrar un acuerdo de refinanciación está respaldado por el 51 por ciento de los acreedores de esa naturaleza. Para que el precepto resulte operativo, alguien debe discernir si los bienes objeto de la ejecución son necesarios, si el acreedor es titular de un pasivo financiero y si el inicio de la negociación cuenta con el quorum necesario. El problema es quién. El Juzgado Mercantil de Granada, que parece indisolublemente vinculado a la suerte del artículo 5 bis, ha hecho públicas varias resoluciones en los últimos meses -con fecha 17 de marzo y 16 de junio de 2014- en las que, por causa de necesidad, la autoridad judicial interviene allí donde se había considerado, con exceso de optimismo, innecesaria su decisión. Al margen de cuestiones que el propio paso del tiempo impedirá que se reproduzcan en el futuro -como por ejemplo, la posibilidad de aplicar las previsiones del Real Decreto-ley 4/2014 a las comunicaciones anteriores-, el citado órgano toma partido por la necesaria verificación por el juez mercantil de la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 5 bis con argumentos de gran solidez. Más discutible parece en cambio la decisión adoptada por ejemplo en el reciente auto de 16 de junio de 2014, en que se rechaza la posibilidad de personación del acreedor financiero ejecutante para efectuar alegaciones sobre el carácter necesario o no de los bienes. Analizando esta praxis a aro pasado e intentando idear un procedimiento operativo para las comunicaciones, se nos ocurre que una posible solución sería que la futura reforma obligue al deudor a especificar en su comunicación las ejecuciones que deban quedar paralizadas. El secretario dejaría en su decreto constancia de esa relación y ordenaría la comunicación a los ejecutantes ex artículo 150.2 LEC. Los ejecutantes podrían controvertir esa calificación ante el juez Mercantil por vía de recurso contra el Decreto. Si se hace pasar por el tamiz del juez todas las comunicaciones que hayan de suponer la paralización de ejecuciones, en juzgados con pesada carga de trabajo el trámite podría ralentizarse en exceso, lo que milita contra su operatividad. Sin embargo, parece que el derecho a la tutela judicial exige que el acreedor ejecutante pueda controvertir los presupuestos de la paralización de su ejecución, para impedir maniobras dilatorias. Una cuestión pendiente es si el legislador debe o no dar Una cuestión pendiente sigue siendo si el legislador por fin una definición de lo que sean bienes necesarios debe o no dar por fin una definición de lo que sean biepara la continuidad de la actividad. Aunque soy consciente nes necesarios para la continuidad de la actividad. de la importancia de ese concepto, no me parece impresAunque soy consciente de la importancia de ese concindible una mayor concreción del mismo: bienes necesacepto, no me parece imprescindible una mayor concrerios son todos aquellos que, suprimidos mentalmente, ción del mismo: bienes necesarios son todos aquellos impiden materialmente la continuidad de la actividad o que, suprimidos mentalmente, impiden materialmente bien la dificultan hasta el extremo de hacerla prácticala continuidad de la actividad o bien la dificultan hasta mente irrealizable. El juicio parece que debe hacerse de el extremo de hacerla prácticamente irrealizable. El juiforma casuística, por lo que sería un error fijar criterios cio parece que debe hacerse de forma casuística, por rígidos, como por ejemplo dependencia de un porcentaje lo que sería un error fijar criterios rígidos, como por de los ingresos del deudor. Esa es al menos mi opinión. ejemplo dependencia de un porcentaje de los ingresos del deudor. Esa es al menos mi opinión.

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[Laboral]

Salarios de tramitación: el Gobierno se propone pagarlos en un “tiempo razonable”

El Ministerio de Justicia será el competente para la resolución efectiva y la aprobación del correspondiente gasto El empresario o el trabajador, en caso de insolvencia de aquél, podrán reclamar en el plazo de un año desde la firmeza del fallo

TERESA BLANCO

L

os salarios de tramitación, es decir, los dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que lo califique de improcedente, nunca han estado exentos de conflictos. Uno de los principales problemas de estos salarios es que, en caso de que el empresario no pague al trabajador, o la sentencia que declare la improcedencia del despido se demore demasiado, es el Estado quien debe hacer frente a su pago. En la práctica, las reclamaciones se topan con un procedimiento extremadamente complejo y su resolución se dilata en el tiempo con el correlativo perjuicio para los derechos de los trabajadores. Ahora, el Gobierno ha aprobado un Real Decreto que simplifica el procedimiento administrativo para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los juicios por despido improcedente y que acaba de entrar en vigor. El objetivo es reducir la demora en el abono de estos salarios, para lo que se encomienda la instrucción de las reclamaciones a las áreas de empleo de las Delegaciones de GETTY Gobierno y su resolución -y, en su caso, el pago de las cantidades reconocidasal Ministerio de Justicia. Sin ir más lejos, la última reforma laboral -operada en 2012-, además de limitar el derecho del trabajador a percibir salarios de tramitación en caso de que el despido haya sido declarado improcedente únicamente al supuesto de que el empresario opte finalmente por su readmisión, elevó de 60 a 90 los días hábiles necesarios desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia que declara la improcedencia del despido para que el empresario pueda reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación. Es decir, el empresario podrá reclamar el abono de salarios que corresponda al tiempo que exceda de dichos 90 días hábiles. El problema es, como ha reconocido el propio Ejecutivo, que el procedimiento que rige la tramitación y resolución de las reclamaciones al Estado de los salarios de tramitación es “demasiado complejo e ineficaz”, por cuanto intervienen en él diversos órganos de distinto ámbito territorial que dilatan innecesariamente la tramitación y el cobro de las cantidades reconocidas”. Por todo ello, el Ejecutivo considera necesaria esta nueva regulación que, adaptada a la normativa actual, permite la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación “en tiempos razonables”. El Real Decreto fue aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, a propuesta de los ministros de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, y de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro.

Un proceso menos burocrático En definitiva, a través del nuevo proceso, en el caso de que la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicte pasados más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda, el empresario quedará obligado a pagar los salarios de tramitación, si bien podrá reclamar al Estado el abono de la cantidad correspondiente al tiempo que exceda de ese periodo. En caso de insolvencia provisional del empresario, el propio trabajador despedido podrá efectuar la reclamación. Pero además, la propuesta de resolución de cada expediente se remitirá a los servicios cen-

trales del Ministerio de Justicia, que será el competente para la resolución efectiva y la aprobación del correspondiente gasto que haga efectivo el pago de los salarios de tramitación reclamados. Se trata, en definitiva, de poner en marcha un proceso menos burocrático que el existente hasta ahora y, de este modo, acortar los tiempos para satisfacer los derechos del trabajador despedido de forma improcedente. Entre tanto, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán las competentes para instruir y emitir la propuesta de resolución de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación. Por otra parte, dice la nueva norma que estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. De este modo, el empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia. A este respecto, la Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación. Y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta. La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa. Además, el Real Decreto acoge la norma del silencio negativo, de modo que transcurrido este plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada. Eso sí, matiza que en el caso de que la reclamación sea desestimada por la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido, como prevé la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

51 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[Panorama del Derecho Laboral]

Ceguera y gran invalidez

Una materia de también difícil acceso es la inadecuada calificación de la invalidez en la incapacidad permanente Había supuestos que suscitaban dudas; por ejemplo, dos trabajadores de la misma profesión que se quedaban ciegos

POR MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA Magistrado de la Audiencia Nacional

l recurso de casación para la unificación de doctrina exige, para ser admitido, entre otras cosas, que la sentencia recurrida sea “contradictoria” con otra sentencia de un Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo. Precisamente por ello, existen determinadas materias de muy difícil acceso al recurso. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que los despidos disciplinarios o las extinciones del contrato de trabajo a instancia del trabajador no son materia propia del indicado recurso, pues debe valorarse cada supuesto “individualizadamente”, lo que hace prácticamente imposible que existan dos casos iguales. Lo que suele traducirse, para desesperación de los recurrentes, en la inadmisión del recurso, al no superarse el requisito de la contradicción. Otra de las materias de también difícil acceso son aquellos recursos de incapacidad permanente en los que el recurrente sostiene que su grado de invalidez ha sido inadecuadamente calificado. Tradicionalmente, el Tribunal Supremo venía razonando que era prácticamente imposible que dos inválidos tuviesen la misma situación, porlo que inadmitía el recurso basándose en la falta de contradicción. No obstante, losrecurrentesno perdían la esperanza ycontinuaban recurriendo. El Tribunal Supremo insistía en su doctrina de falta de contradicción, pero quizás con ánimo disuasorio, la STS de 23 de junio de 2005 (Rec. 1711/2004) dio un paso más, añadiendo que si la finalidad institucional del recurso era unificar doctrina, la valoración de un supuesto concreto del alcance de las lesiones, carecía de interés como “doctrina” y, por ello, concluía que, además de la falta de contradicción, el pronunciamiento del Tribunal, de producirse, no tendría interés casacional. Desde entonces, el Tribunal Supremo, invariablemente, había venido inadmitiendo por falta de contradicción e interés casacional los recursos en los que se discutía el grado de la invalidez. Había, sin embargo, algunos supuestos que suscitaban serias dudas. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma profesión que se quedaban ciegos. ¿No eran iguales los supuestos? Y, sin embargo, los Tribunales calificaban la invalidez de forma diferente, algunos como de invalidez permanente absoluta para toda profesión y otros como de gran invalidez –este tipo de invalidez se concede cuando se necesita la ayuda de un tercero para los actos corrientes de la vida-. Un ejemplo: en un ATS de 24 de abril de 2014 (Rec. 2362/2013), el Tribunal enjuiciaba un supuesto de ceguera en el que se había reconocido una incapacidad permanente absoluta, mientras que en la de contraste se había reconocido una gran invalidez. Pues bien, el Tribunal inadmitió el recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional, insistiendo, una vez más, en que “este tipo de litigios carece de interés -o contenidocasacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social”. La STS de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013) analiza un supuesto de ceguera en el que vuelve a discutirse lo mismo, es decir, si el grado de invalidez debe

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige, para ser admitido, entre otras cosas, que la sentencia recurrida sea “contradictoria” con otra sentencia de un Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo. Precisamente por ello, existen determinadas materias de muy difícil acceso al recurso. Así, el Supremo ha venido sosteniendo que los despidos disciplinarios o las extinciones del contrato de trabajo a instancia del trabajador no son materia propia del indicado recurso, pues debe valorarse cada supuesto “individualizadamente”, lo que hace prácticamente imposible que existan dos casos iguales. Lo que suele traducirse en la inadmisión del recurso.

E

ser de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. La sentencia sostiene que en este caso sí existe contradicción y entra al fondo del asunto, dando una solución que consideramos razonable, al entender que en los casos de ceguera total o equiparable se reúnen las condiciones que permiten calificar la situación como de gran invalidez, incluso cuando el enfermo pueda realizar “alguno [no todos] de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente”. Compartimos la decisión de fondo del Tribunal SupreTHINKSTOCK mo. Pero ¿ha cambiado de criterio en cuanto a la inadmisión? Una pretensión como la enjuiciada, dejando aparte la contradicción ¿tiene ahora interés casacional? Nada razona el Tribunal Supremo al respecto. Simplemente transcribe parte de la STS de 23 de junio de 2005 (Rec. 1711/2004), en concreto, aquella parte donde se dice que “lo anterior no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez”. Justificando así que, en el caso concreto, se haya admitido el recurso. Sin embargo, el Tribunal omite que la sentencia referida continuaba razonando que la Sala seguiría unificando la doctrina cuando la pretensión se centrase en “la definición del hecho causante, determinación de la contingencia generadora de la invalidez, delimitación del concepto legal de “profesión habitual”, fecha de efectos de la declaración de invalidez, día final para las solicitudes de revisión, humanización de la exigencia del alta en S. Social, problemas de base reguladora, de cotización defectuosa”, pero nunca cuando se centrara en el grado de invalidez. En nuestra opinión, nada impide que el Tribunal cambie de criterio. Es más, el Derecho, en la medida en que aspira a materializar el valor de la justicia, exige una constante revisión de sus planteamientos. Pero lo que sí nos parece esencial es que, cuando En nuestra opinión, nada impide que el Tribunal cambie de un órgano jurisdiccional cambie de criterio, sencillacriterio. Es más, el Derecho, en la medida en que aspira a mente, lo razone. La siguiente pregunta que debemos materializar el valor de la justicia, exige una constante hacernos es: ¿ha cambiado el Tribunal Supremo de crirevisión de sus planteamientos. Pero lo que sí nos parece terio o estamos ante un supuesto aislado y puntual? Y esencial es que, cuando un órgano jurisdiccional cambie si, efectivamente, hubiera cambiado de doctrina, de criterio, sencillamente, lo razone. La siguiente pregunta ¿puede extenderse este cambio a los casos de despique debemos hacernos es: ¿ha cambiado el Tribunal do disciplinario y a las extinciones del contrato de traSupremo de criterio o estamos ante un supuesto aislado y bajo a instancia del trabajador? Recuérdese que la puntual? Y si, efectivamente, hubiera cambiado de doctridoctrina de falta de contenido casacional que hemos na, ¿puede extenderse este cambio a los casos de despidescrito, también se aplica en estas materias –ATS de do disciplinario y a las extinciones del contrato de trabajo 24 de abril de 2014 (Rec. 2539/2013)-. Sería convea instancia del trabajador? niente que el Tribunal Supremo diese respuesta a estas cuestiones.

52 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

[La lupa sobre el Derecho Penal Económico]

Cooperación en los delitos de otro

Para saber si hay delito hay que aplicar la teoría del ‘doble dolo’: el sujeto conoce el propósito criminal del autor y actúa Cuando hay daño patrimonial y se constata mala praxis profesional, existirá reproche civil o laboral

POR EDUARDO DE URBANO CASTRILLO Doctor en Derecho. Magistrado

Una de las cuestiones de mayor interés en los delitos económicos, en los que suelen siempre participar más de una persona, es la asignación de responsabilidades. Identificar al responsable principal no es lo más difícil. Pero, ¿qué pasa con los que tienen una intervención menos importante? La solución, que lleva desde la coautoría a la absolución, pasando por la simple complicidad, supone estudiar lo que podríamos llamar ‘la cooperación en los delitos de otros’. En el caso que hoy presentamos, examinamos el rol de un director de sucursal bancaria en el que se produjo un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito continuado de estafa.

na de las cuestiones de mayor interés en los delitos económicos, en los que suelen siempre participar más de una persona, es la asignación de responsabilidades. Identificar al responsable principal no es lo más difícil. Pero, ¿qué pasa con los que tienen una intervención menos importante? La solución, que lleva desde la coautoría a la absolución, pasando por la simple complicidad, supone estudiar lo que podríamos llamar la cooperación en los delitos de otros. En el caso que hoy presentamos, examinamos el rol de un director de sucursal bancaria en el que se produjo una estafa en toda regla.

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Antecedentes

LA LUPA Favorecer a un cliente no implica reproche penal, cuando no se tiene intención de ayudarle a cooperar en el delito

1. Sebastián, director de sucursal de la entidad financiera C, sita en un municipio de la provincia de Barcelona, facilitó a su cliente Armando la financiación que le pidió, a través de la apertura de diversas líneas de descuento ocasionales, con un máximo de 25.000 euros, porque tal importe no precisaba sino la autorización del delegado de zona, al que nunca se comunicó. 2. De ese modo, Armando, presentó entre diciembre de 2003 y enero de 2004 hasta 14 sociedades, todas ellas sin actividad alguna, en las que aparecían diferentes administradores, que no tenían relación con ellas o eran testaferros, pues todas ellas eran gestionadas de hecho por Armando. 3. A todas se abrió cuenta con posibilidad de descuento de papel en la citada entidad, sin que los supuestos administradores firmaran en presencia del director acusado las correspondientes fichas de apertura de cuenta, ni el resto de documentos, tales como pagarés y otros efectos para su descuento, los cuales falsificaba Armando. 4. Con las distintas operaciones realizadas, se generó a la entidad financiera un perjuicio total de 275.000 euros, cantidad que fue lo dispuesto por Armando, a través de tales sociedades.

Resolución La Audiencia Provincial (AP) condenó a ambos como autores de un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses con cuota diaria de cinco euros a cada uno de ellos, debiendo indemnizar a la entidad C en 275.000 euros, con carácter solidario, como indemnización de perjuicios. El Tribunal Supremo, en STS 2ª, de 2 de junio de 2014, Recurso de Casación 1271/2013, estima parcialmente el recurso, absolviendo a Sebastián y condenando a Armando como autor

responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito continuado de estafa, rectificando la pena, que se fija en un año y nueve meses de prisión, manteniendo idéntica multa e indemnización.

Comentario La distinta solución del caso se basa en que la Audiencia consideró que estábamos ante un caso de cooperación necesaria a título de dolo eventual, en cuanto el director de la sucursal, al no informar a su superior ni comprobar la realidad de los efectos presentados ni la solvencia de quien los emite, “infringió todas las normas bancarias tendentes a minimizar GETTY los riesgos creando con su conducta una situación de riesgo jurídicamente desaprobada”. Por el contrario, el TS, con cita abundante de jurisprudencia -así SSTS 503/2008, de 17 de julio, 258/2007, de 19 de julio, 1531/2002, de 27 de septiembre y 221/2001, de 19 de febrero-, se refiere a la llamada doctrina del doble dolo, que se resume en que “es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquél”. Por tal razón, y como en el caso lo que se ha probado, es la desidia en el actuar del director de la sucursal en defensa de los intereses de la sociedad financiera para la que trabajaba, pero no que se haya acreditado un acuerdo con el autor principal, dirigido a ayudar y cooperar en sus fines, no cabe llegar a un reproche penal como cooperador a la acción del autor principal, pues no tiene intención de ayudarle, a cooperar en la estafa. En definitiva, no estamos ante un ‘pactum sceleris’ o En definitiva, no estamos ante un pactum sceleris acuerdo para engañar a la entidad, sino que el director ha o acuerdo para engañar a la entidad, sino que el direalizado una conducta tendente a aligerar los controles rector ha realizado una conducta tendente a aligerar del banco sobre la gestión de las cuentas corrientes y los los controles del banco sobre la gestión de las cuencontratos de descuento. Esa conducta, concluye la sententas corrientes y los contratos de descuento. Esa concia, puede merecer otros reproches, civiles o laborales, ducta, concluye la sentencia, puede merecer otros repero, en este caso, no penales. Ayudar a un cliente que proches, civiles o laborales pero no penales. delinque contra la propia empresa no supone, por tanto, Ayudar a un cliente que delinque contra la propia siempre y en todo caso, responder penalmente, como cooempresa no supone por tanto, siempre y en todo perador de su delito. Hay que demostrar, finalmente, que caso, responder penalmente como cooperador de su se actuó con la misma finalidad que el autor principal en delito. Hay que demostrar que se actuó con la misma cuanto a defraudar a la propia empresa. finalidad, que el autor principal, de defraudar a la propia empresa.

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arbitraje y mediación

Imagen del IX Congreso Internacional del Club Español de Arbitraje. EE

Gallardón estudiará el futuro del arbitraje en el Código Mercantil El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, se ha comprometido a reflexionar en el Ministerio sobre la desaparición del arbitraje societario que propone el anteproyecto de Ley del Código Mercantil. Este anteproyecto de Ley limita el arbitraje societario como fórmula de resolución de conflictos entre los socios de las sociedades de capital. Según el texto, las sociedades cotizadas no podrán someterse a arbitraje para dirimir sus conflictos internos. En el resto de sociedades de capital, un socio podrá pedir la separación de la misma y que le sean recompradas sus acciones en caso de que se quiera incorporar una cláusula de arbitraje en los estatutos. El ministro fue el encargado de inaugurar el IX Congreso Internacional del Club Español del Arbitraje (CEA) y solicitó a los presidentes del CEA que le remitiesen las conclusiones del congreso para poder aportarlas al debate sobre la reforma del Código Mercantil. Durante su discurso, defendió la figura de un anteproyecto de Ley que, según el ministro, sirve para abrir el debate, iniciar un periodo de reflexión, recibir alegaciones y escuchar. David Arias, copresidente del CEA, señaló que la reforma propuesta del Código Mercantil supone una amenaza para el arbitraje y que este anteproyecto

pretende dar una regulación opuesta a la materia, llegando a prohibir el arbitraje estatutario en las sociedades cotizadas, todo ello sin justificación alguna. Para Arias, el borrador del anteproyecto del Código Mercantil impide a las empresas españolas que elijan el arbitraje como sistema para resolver sus disputas internas. Ello supondría una “medida totalmente contraria a la voluntad del legislador -tantas veces manifestada- de favorecer el arbitraje y a la práctica seguida en los ordenamientos de nuestro entorno”. Durante su intervención, el ministro destacó la irrenunciabilidad de contar con un ordenamiento jurídico basado en el predominio de la autonomía de la voluntad, todo ello “sin merma de las garantías y equilibrios que procedan”, apuntó. Ruiz-Gallardón alabó la figura del arbitraje y destacó la especialización como una de sus principales virtudes, ya que permite ofrecer respuestas muy cercanas a la raíz de los problemas. El ministro también subrayó el entendimiento y complementación que la jurisdicción y el arbitraje poseen con el fin último de ofrecer tanto a los ciudadanos como a los operadores económicos las alternativas que demandan. Gallardón señaló

todo lo bueno que la experiencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia puede aportar al arbitraje, como pueden ser la instrucción y valoración de los informes periciales. El ministro de Justicia estuvo acompañado en la mesa presidencial durante el Congreso por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Francisco Vieira; los copresidentes del Club Español del Arbitraje, David Arias y José Antonio Caínzos, y el presidente del Congreso Internacional del CEA, Julio González Soria. El IX Congreso Internacional del CEA contó con 300 asistentes de 27 países y se desarrolló en Madrid los días 23 y 24 de junio. El CEA es una asociación española sin ánimo de lucro dedicada a promover el recurso al arbitraje como método de resolución de conflictos, así como a desarrollar el arbitraje en lengua española y portuguesa o con componente iberoamericano. Se constituyó en 2005 por un grupo de profesionales especialistas en arbitraje internacional. En total, el CEA cuenta con 22 Capítulos Internacionales, reúne a más de 800 socios de 36 países en cuatro continentes -Europa, América, Asia y África-, que han contribuido a la consolidación de una comunidad arbitral internacional.

Laudos arbitrales Un laudo niega negociar ‘centro por centro’ el descuelgue del convenio El descuelgue del convenio colectivo con motivo de la crisis se ha convertido en una herramienta muy útil para el empresario a la hora de reducir costes: la existencia de causas económicas, técnicas u organizativas que lo justifiquen permite modificar, previa consulta con los trabajadores, aspectos como la jornada de trabajo o el salario, dejando sin afecto aquellas mejoras que resulten un lastre para el negocio. Sin embargo, la forma de negociación a la que debe atenerse la empresa se ha convertido en un escollo para el que aún no existe respuesta judicial homogénea. Así, está en duda si la empresa con presencia en todo el país debe negociar de forma unitaria o si, por el contrario, debe estudiar distintos descuelgues aplicables a cada uno de los convenios colectivos existentes, en este caso, de ámbito provincial. Sobre este punto se pronuncia un reciente laudo arbitral, del que es responsable el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Sima), recogido en resolución de 3 de febrero de 2014 (BOE de 14 de febrero). En ella, el árbitro, atendiendo a criterios jurídicos, trata de esclarecer si es posible constituir una única

comisión negociadora para la inaplicación de las condiciones establecidas en diferentes convenios de ámbito provincial y/o autonómico. La respuesta es positiva, aunque el árbitro recuerda que lo reciente de las reformas de los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores -a raíz de la reforma laboral de 2012- provocan que no exista aún pronunciamientos al respecto por parte del Supremo o del Constitucional. Sí se apoya en los fallos de la Audiencia Nacional, en los que se asegura que lo único obligatorio es un periodo de consultas, lo cual “se entiende como contrario a articular varios de modo simultáneo”. Sin embargo, estos fallos se refieren a los periodos de consultas en materia de despidos colectivos, por lo que sólo pueden aplicarse al caso por analogía. El laudo prosigue apoyándose en el Real Decreto 11/2013, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial, donde, asegura, “puede hablarse con claridad de una comisión única -la postura que había venido defendiendo con tenacidad la Audiencia Nacional para los despidos y suspensiones colectivas-”. Además, el árbitro se apoya en la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas”.

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[A fondo]

El cálculo de las multas de Competencia: ¿nueva tendencia?

Con la entrada en vigor de la Comunicación de Multas aumentó la cuantía de las sanciones económicas Pues bien, desde la puesta en funcionamiento de la CNMC, la Autoridad sólo ha impuesto multas en cuatro resoluciones

POR ENRIQUE FERRER POGGIO Asociado del Departamento de Derecho Europeo y de la Competencia de Garrigues

ace poco más de cinco años, la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó la conocida como Comunicación de Multas, un documento de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 (LDC) que, si bien fue elaborado por la Autoridad con la finalidad de “establecerunas Directrices que, con carácter general, guíen su actuación”, la realidad es que también ha devenido en un aumento exponencial de las multas impuestas a las empresas. En efecto, en el ejercicio 2012-2013, la CNC impuso multas por un total de 454.108.294 euros, esto es, un 785 por ciento más de las impuestas en el ejercicio 2007-2008; y la cuantía media de las sanciones impuestas a cada operador aumentó un 2.630 por ciento desde 1989 -pasando de 229.325 euros a 6.031.475 euros-. Ahora bien, lo anterior no debe de extrañarnos, por cuanto el entonces presidente de la Autoridad avanzó en las II Jornadas Anuales de la CNC, celebradas en 2008, que con la entrada en vigor del nuevo marco de la Comunicación de Multas se elevaría considerablemente la cuantía de las sanciones económicas, y que este endurecimiento de las multas suponía un elemento fundamental que garantizaba la efectividad plena del nuevo entramado institucional de protección de la competencia. Pues bien, desde la puesta en funcionamiento de la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el pasado mes de octubre de 2013 hasta la fecha de redacción de esta contribución, la Autoridad únicamente ha impuesto multas en cuatro resoluciones por un total de 14,5 millones de euros, una cifra muy inferior a los 454 millones de euros impuestos entre octubre de 2012 y el mismo mes de 2013. Sibiennoesposibleasegurarquenonosencontramosanteunacuestiónpuntualderivadadelacarga de trabajo que inevitablemente acompaña al proceso de sustitución de la nueva autoridad, la realidad es que, en la actualidad, concurren diversos elementos que nos podrían indicarun cambio de tendencia por parte tanto de la CNMC como de la Audiencia Nacional. En primer lugar, desde principios del año pasado hasta la fecha, la Audiencia Nacional ha dictado más de 20 sentencias considerando que el límite máximo de las sanciones que imponga la autoridad de Competencia debe calcularse sobre el 10 por ciento del volumen de negocios de la empresa en el mercado afectado por la infracción en el año anterior al de la imposición de la sanción, y no sobre el volumen de negocios total, como había venido haciendo la Autoridad hasta la fecha (sobre el concepto de empresa en Derecho de la competencia, véase mi artículo La responsabilidad matriz-filial y el Derecho de la competencia publicado en el Iuris&Lex de 5 de julio de 2013). Si bien no es una cuestión pacífica en el seno de la propia Audiencia Nacional -la mayoría de las sentencias cuentan con votos particulares- y muchas se encuentran recurridas en casación -por lo que habrá que esperar a lo que diga el Tribunal Supremo-, también es posible que esta jurisprudencia haya influenciado al actual Consejo de la CNMC.

La extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó hace poco más de cinco años la conocida como ‘Comunicación de Multas’, un documento de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 (LDC), que si bien fue elaborado por la Autoridad con la finalidad de “establecer unas Directrices que, con carácter general, guíen su actuación”, la realidad es que también ha devenido en un aumento exponencial de las multas impuestas a las empresas. En efecto, en el ejercicio 2012-2013, la CNC impuso multas por un total de 454.108.294 euros, esto es, un 785 por ciento más de las impuestas en el ejercicio 2007-2008.

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En segundo lugar, en los dos expedientes -Desmotadoras de Algodón y Servicios Comerciales Aena- en los que por la extensión temporal de las conductas examinadas se podía haber aplicado bien la anterior Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) o bien la actual LDC, la CNMC ha considerado que la más favorable es la Ley 16/1989, por la discrecionalidad que le conferiría su artículo 10, la cual “debe de ser ejecutada ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad de la conducta.” Lo anterior es especialmente llamativo, por cuanto la CNMC había declarado en diversas ocasiones el carácter más favorable de la LDC de 2007 -en conjunto con la Comunicación de Multas- respecto a la normativa anterior. Finalmente, en los otros dos expedientes en los que a la CNMC no le ha quedado más remedio que aplicar la LDC de 2007 (Munters y Correos 2), la Autoridad no ha aplicado la ya mencionada Comunicación de Multas. En este sentido, cabe destacar la ReFinalmente, en los otros dos expedientes en los que a la solución dictada en vigilancia del pasado 10 de abril por CNMC no le ha quedado más remedio que aplicar la LDC la CNMC (Transitarios), en la que manifiestan dudas de 2007, la Autoridad no ha aplicado la mencionada sobre la conformidad de dicha Comunicación con los Comunicación de Multas. Cabe destacar la Resolución principios de reserva de Ley y de jerarquía de las nordictada en vigilancia el pasado 10 de abril por la CNMC, mas legales. en la que manifiesta dudas sobre la conformidad de dicha A la vista de todo lo anterior, parece que tanto la AuComunicación con los principios de reserva de Ley y de diencia Nacional como la CNMC están reconsiderando jerarquía de las normas legales. A la vista de todo lo antela manera de cálculo de las sanciones impuestas por inrior, parece que tanto la Audiencia Nacional como la fracciones del Derecho de la competencia y moderando CNMC están reconsiderando la manera de cálculo de las su cuantía. Sin embargo, aún es pronto para valorar si sanciones impuestas por infracciones del Derecho de la estamos ante un cambio definitivo pues, como se ha competencia y moderando su cuantía. adelantado, muchas de las sentencias de la Audiencia Nacional se encuentran recurridas en casación.

55 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

vida colegial Nacimiento del Colegio de Economistas de Cataluña

L. MORENO

El pasado día 25 de junio, el Parlamento de Cataluña aprobó por unanimidad la Ley de Fusión de los Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; del Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña; y del Colegio de Economistas de Cataluña, en un único colegio profesional: el Colegio de Economistas de Cataluña. La institución nace de la necesidad de la adaptación al nuevo entorno legal de los estudios universitarios y a los cambios legislativos en materia de colegios profesionales emanados del Parlamento y del Consejo Europeo, y responde al marco normativo establecido por la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas. La creación de un nuevo colegio que agrupe los intereses de todos estos profesionales es fruto de un proceso de acuerdo entre los respectivos órganos de gobierno e incluso entre los propios colegiados. Se produce bajo la premisa de una más idónea articulación de la representación y defensa de los intereses de sus miembros; también en beneficio de la sociedad a la que se deben y a la que prestan sus servicios. Con este nuevo colegio se alcanzará, asegura el Colegio, una mayor eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos que debe cumplir como corporación de derecho público gracias a la mejora de la calidad de los servicios y a las ventajas derivadas de la existencia de una única interlocución de las profesiones económicas ante las Administraciones. La unificación supondrá, además, un mejor servicio a la ordenación y desarrollo de la economía en general, y de la empresa en particular, así como a los consumidores y usuarios. En otras comunidades autónomas, como Andalucía, la Rioja o Galicia, los diferentes Colegios ya han aprobado la unificación e iniciado la tramitación de los correspondientes proyectos de ley de unificación.

Joan Carles Ollé renuncia a su cargo al frente del Consejo del Notariado Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña y vicepresidente del Consejo General del Notariado, ha presentado su renuncia a este último puesto, que fue aceptada en el Pleno celebrado el pasado sábado. La renuncia, según se explica en una nota del Colegio Notarial de Cataluña, se produce “por crecientes y profundas discrepancias con la gestión de la Presidencia del Consejo General del Notariado”. Ollé continuará formando parte del Pleno del Consejo General del Notariado -integrado por los 17 decanos de cole-

F. VILLAR

Sonia Gumpert durante la toma de posesión como decana del Colegio de Abogados de Madrid. FERNANDO VILLAR

El Contencioso-Administrativo de Madrid valida las elecciones a decana El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº22 de Madrid valida las elecciones a decana y Junta de Gobierno declarando ajustado a derecho todo el proceso electoral. Sonia Gumpert se convierte así en la nueva decana tras las elecciones celebradas hace ahora más de un año. La noche en que tuvieron lugar las elecciones al nuevo decano, la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Icam) interpuso una denuncia después de que todas las candidaturas, excepto la de Gumpert, denunciaran un presunto fraude electoral. Esta denuncia finalmente fue archivada. La justicia ratifica la validez del resultado electoral, desestimando así la demanda interpuesta por el anterior decano del Icam, Antonio Hernández-Gil. Entre los fundamentos de derecho, la sentencia dice que: “Debe afirmarse que la voluntad colegial quedó expresada con toda claridad en las elecciones, (…) dicha claridad viene de la diferencia de votos”. En cuanto a los pactos electorales, el juzgado mantiene que “no acierta a verse que tiene de ilegítimo y de contrario a Derecho un pacto previo a las elecciones, publicitado y tendente a formar una candidatura”, como tampoco “acierta a verse qué prohíbe a un grupo de colegiados poder en marcha una candidatura”. En cuanto a las presuntas irregularidades durante la jornada electoral el juzgado entiende que “de ninguna manera se alcanza a comprobar alguna conducta que pudiera haber afectado a la limpieza del proceso electoral”. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

gios notariales- como decano del Colegio Notarial de Cataluña, cargo que ostenta desde 2008 y para el que fue reelegido en noviembre de 2012 por un periodo de cuatro años. El próximo Pleno del Consejo General del Notariado, previsto para la próxima semana, tendrá que escoger el nuevo vicepresidente, que también formará parte de la Comisión Permanente de la institución. La dificil situación económica que vive el notariado y la gran cantidad de nuevas leyes que generan nuevas competencias para este colectivo, sin descartar los roces personales, hacen que periodicamente dimita algún alto cargo del Consejo. Así, ocurrió en diciembre de 2013, cuando José Manuel García Collantes presentó su dimisión como presidente. La dimisión se produjo después de que una mayoría de los 17 presidentes le anunciaron la retirada de su confianza.

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noticias

El Código Mercantil choca con la legislación laboral

Luz verde al reconocimiento de sentencias penales en la UE

Cataluña elimina su tasa judicial a personas y pymes

El futuro Código Mercantil, en fase de anteproyecto, podría colisionar con la legislación laboral, al no dejar lo suficientemente claro cuándo ciertas relaciones profesionales deben englobarse en el ámbito de la legislación mercantil y cuándo en la laboral. Asílo establece el Consejo Económico y Social (CES), principal órgano consultivo del Gobierno en estas materias, en su informe a la futura norma. La valoración del CES pone varios ejemplos de la necesidad de aludir a la normativa laboral: tanto el contrato de obra por empresa como los contratos de prestación de servicios mercantiles, los de traslado internacional de domicilio social o en el régimen jurídico de la fusión, se hace precisa esa alusión. También a los efectos laborales en la regulación de los grupos de sociedades. En materia laboral, el CES plantea sus dudas sobre la regulación de la extinción de la sociedad en liquidación en situación de falta de activo, dado que la norma remite a la legislación concursal, en lugar de a la laboral. En concreto, el artículo 272.31 del Código Mercantil asegura que “si el activo fuera insuficiente para satisfacer a todos los acreedores, los liquidadores pagarán las deudas sociales conforme a las reglas establecidas en la legislación concursal para el pago en la fase de liquidación”. Por otro lado, el informe destaca que el anteproyecto incluye a las cooperativas como operadoras de mercado, al tratarse de sociedades mercantiles. Sobre este punto, el CES considera que deben fijarse con mayor claridad las competencias de este tipo de sociedades, “en aras de una mayor seguridad jurídica”. El Consejo no comparte la exclusión de las cooperativas como sujetos de una fusión transfronteriza, y entiende que esa exclusión “supondrá una discriminación hacia las cooperativas”. Además, el CES considera necesario establecer con mayor claridad sus relaciones con la normativa que regula y protege sus derechos.

La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados dio el pasado 25 de junio, luz verde a dos proyectos de ley que tienen como objetivo que las medidas de protección a las víctimas sean efectivas en toda la Unión European (UE) y que España reconozca como propias las resoluciones penales dictadas en otros países comunitarios, mejorando así el intercambio de antecedentes penales. Se trata del proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE y el proyecto de Ley orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la UE, ambos aprobados por el Consejo de Ministros del pasado 14 de marzo. La legislación española se adapta de este modo a la normativa europea en materia de intercambio de información de antecedentes penales, así como transmisión y ejecución de resoluciones penales en el ámbito de la UE. Además, las autoridades judiciales españolas podrán transmitir sentencias condenatorias a otros Estados, cuando en ellas se impongan penas o medidas privativas de libertad y se cumplan las condiciones señaladas por la Ley.

El Parlamento catalán aprobó el pasado día 25 de junio, un decreto que modifica la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalitat, según el cual las personas físicas y las empresas que facturen menos de un millón de euros no deberán pagar las tasas judiciales en los ámbitos civiles y del contencioso-administrativo. El resto de sujetos que deban seguir pagándolos lo harán en cuotas que oscilarán entre los 60 y los 120 euros. Según la Exposición de Motivos, lo que pretende este decreto es “intentar evitar” que las tasas judiciales tengan un “efecto disuasorio desproporcionado”. La diputada de Esquerra Republicana de Cataluña (ERC), Gemma Calvet, explicó que apoyaba los cambios en el gravamen “por responsabilidad” pese a no compartir algunos aspectos de la tasa, y reclamó que se remarcara la condición transitoria de esta tasa que “deriva de la asfixia financiera del Gobierno central sobre Cataluña”. Aunque respaldó el decreto, el diputado del Partido Popular (PP), Sergio Santamaría, acusó al Govern de elaborar “un monumento a la hipocresía política que pretende arrancar el aplauso fácil por un gesto puramente oportunista”, y negó que las tasas judiciales del Gobierno central pusiesen trabas a la justicia gratuita. Por su parte, Isabel Vallet, la parlamentaria de Candidatura d’Unitat Popular (CUP) criticó que el Govern hablara de efecto disuasorio de acceso a la justicia cuando antes lo negaba, y justificó la abstención de su grupo porque, aunque son partidarios de que el acceso a la justicia sea justo e igual, el decreto “mejora un poco las exenciones”. El decreto se ha emitido teniendo en cuenta las nuevas tasas establecidas en la Ley estatal del pasado noviembre y ha llegado tras el acuerdo entre la Consejería de Justicia, el Consejo de la Abogacía Catalana y el Consejo de Colegios de Procuradores de Cataluña.

REUTERS

En breve Los extranjeros compraron el 19,4% de las viviendas vendidas hasta marzo

El CGPJ hará públicos sus contratos y su actividad presupuestaria

Los extranjeros compraron 15.402 viviendas libres en España durante el primer trimestre del año, un 27,2 por ciento más que en el mismo período del año anterior, lo que representó el 19,4 por ciento de los inmuebles vendidos en esos meses, según datos del Centro de Información Estadística del Notariado. Con estas cifras, los notarios certifican que los compradores extranjeros “se constituyen como uno de los principales motores de crecimiento de la compraventa de viviendas”. En la distribución de las operaciones realizadas por extranjeros pesaron más las realizadas por no residentes, con un 52,8 por ciento del total tras un incremento del 18,5 por ciento. Con todo, la compraventa de viviendas por parte los residentes fue la que experimentó un mayor repunte, con un 38,9 por ciento interanual. “El mayor número de transacciones por parte de extranjeros residentes vendría explicado, en parte, por la normalización de las transacciones tras la finalización de la deducción por compra de vivienda en el IRPF en 2012”, añaden los notarios.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la organización Transparencia Internacional firmaron el pasado día 2 de julio, un convenio de colaboración por el que el órgano de gobierno de los jueces se compromete a dotarse de una política de funcionamiento transparente acorde a los estándares nacionales e internacionales. De este modo, el CGPJ cumplimentará de forma inmediata, y en todo caso antes de su entrada en vigor el próximo mes de diciembre, las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, el Consejo irá más allá de lo que dispone la citada norma y elaborará y dará publicidad de forma clara y comprensible a la información sobre sus actividades, sobre sus altos cargos y personal y sobre convenios, contratos, actividad presupuestaria y control financiero que no esté incluida en las obligaciones que contiene la Ley. El CGPJ también colaborará con Transparencia Internacional en las actividades de investigación y generación de conocimiento sobre corrupción y gobierno abierto en España.

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resoluciones administrativas

Límite legal a los intereses de demora en la hipoteca

Seguro decenal: aplicación de la excepción a su entrega

Donación de VPO y visado para segunda transmisión

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) fija que no es posible inscribir una escritura de préstamo hipotecario en la que se pacten unos intereses de demora del 12 por ciento -resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario-, aunque con la posibilidad de que éste acabe ascendiendo al 13,543 por ciento. Según la registradora, a quien da la razón la resolución, este límite sería contrario a la limitación de los intereses de demora establecidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. La Dirección da la razón a la registradora en este punto, asegurando que el máximo pactado nunca puede superar el triple del interés legal del dinero -en ese momento, el 12 por ciento-. En conclusión, la necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal establecida, dejando a un lado que sea perfectamente legal fijar un límite máximo a la variabilidad del tipo. Cuestión distinta, asegura la resolución, es la posibilidad de pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables. Pero del texto de la cláusula discutida, que se refiere literalmente al máximo, no se infiere que sea esa la voluntad de las partes. (DGRN, 25-04-2014)

En el supuesto de hecho de esta resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), se plantea si resulta o no de aplicación la excepción que respecto de la obligación de la constitución del seguro decenal introdujo la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para el “supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio”. La Ley, asegura la Dirección, exige un doble requisito, subjetivo y objetivo para admitir la exoneración del seguro, pues ha de tratarse de un “autopromotor individual” y, además, de “una única vivienda unifamiliar para uso propio”. Así, “en el presente caso no concurre el requisito objetivo de la exoneración de tal obligación, pues no se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar ya que, como se pone de relieve en la nota de calificación, de la descripción del edificio único se desprende la existencia de elementos comunes -artículos 396 del Código Civil y 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal-”. Por ello, la construcción no puede considerarse individual por cada propietario respecto de su entidad. (DGRN, 29-04-2014)

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se pronuncia sobre un caso en que, mediante escritura, la propietaria de una vivienda donó su nuda propiedad a sus hijos, menores de edad, representados por su padre. Dicha vivienda fue adquirida por la donante mediante compraventa en el año 2000 y está calificada como Vivienda de Protección Oficial (VPO) por cédula expedida en 1985, sin que conste en el Registro ni en la escritura de donación si es de promoción pública o privada. La registradora suspende la inscripción porque cree necesaria la obtención del visado o documento administrativo acreditativo de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la normativa de Castilla-La Mancha para las segundas y posteriores transmisiones de VPO. La recurrente alega que ha transcurrido más de diez años desde la calificación de Protección Oficial -plazo de duración de la prohibición de transmisión ínter vivos de las viviendas con protección pública- y que la obtención de visado administrativo no es aplicable a la transmisión mortis causa, por lo que tampoco es exigible en este caso de donación, pues, al ser colacionable en la masa hereditaria de la donante conforme al artículo 1035 del Código Civil, debe considerarse como entrega a cuenta de herencia futura. La Dirección, por su parte, valida el criterio del registrador y desestima el recurso, basándose en la norma de Castilla La Mancha, que exige, como requisito previo para la autorización de la escritura pública en que se formalice su transmisión, el visado administrativo, es decir, la existencia del acto a través del cual la administración competente controla el cumplimiento de las limitaciones resultantes del régimen de protección pública. (DGRN, 26-04-2014)

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Protección de Datos y Defensa de la Competencia El Gobierno descarta pedir a la AEPD un informe sobre ‘WhatsApp’

La CNMC incoa expediente contra los Gestores Administrativos de Madrid

El Gobierno descarta pedir a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un informe sobre la privacidad que ofrece WhatsApp a sus usuarios en España, ya que el uso de este servicio está regulado en la legislación española. “Los servicios WhatsApp autorizados están sujetos a las obligaciones de privacidad de la legislación española y comunitaria”, asegura el Ejecutivo en una respuesta por escrito dirigida a UPyD en el Congreso de los Diputados. Según especifica, esta agencia es competente para la realización, como organismo supervisor, de cualquier investigación sobre las carencias en materia de protección de datos que puedan presentar estos servicios y abrir, en su caso, un procedimiento sancionador. Eso sí, subraya que, entre sus funciones, no figura la de hacer informes sobre la adecuación a la ley de un producto o servicio. La formación magenta cuestionaba al Ejecutivo si tenía entre sus planes pedir un informe a la citada agencia después de que en Alemania, la Oficina de Regulación de la Privacidad en las Comunicaciones, haya aconsejado a los ciudadanos alemanes que se abstengan de utilizar esta aplicación.

La Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) ha incoado un expediente sancionador contra el Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid (Icogam) por una posible conducta anticompetitiva consistente en restringir de forma injustificada el ejercicio de la actividad profesional por parte de las sociedades profesionales. La conducta analizada tiene origen en una denuncia recibida por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, remitida por éste a la Dirección de Competencia de la CNMC en virtud del mecanismo de asignación previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia. De la información disponible puede deducirse que existen indicios racionales de la comisión, por parte del Icogam, de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la aplicación, por parte del mencionado Colegio, de condiciones desiguales para el ejercicio de la actividad profesional de gestor administrativo.

58 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

legislación Condiciones del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas Se publica la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas. En virtud de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, se acomete una de las reformas estructurales que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes, con el fin de reducir la morosidad de las Administraciones Públicas y contribuir a mejorar la competitividad de las empresas. Se facilita la relación con las Administraciones Públicas, favoreciendo el uso de la factura electrónica, su gestión y tramitación telemática, con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, mejorando el seguimiento del cumplimiento de pago y el control del gasto público y del déficit. (BOE, 25-06-2014)

Fomento de situaciones más favorables de financiación de la economía Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El sector financiero y, en especial el bancario, desempeñan un papel económico vital al operar como canal más potente de transformación del ahorro en financiación para empresas, familias y Administraciones Públicas. El acceso a este crédito en condiciones competitivas es condición indispensable para el crecimiento de la economía y está, por tanto, íntimamente vinculado a la creación de empleo y riqueza nacional. Al mismo tiempo, el riesgo y la incertidumbre son consustanciales a la actividad bancaria. En definitiva, la actividad bancaria debe estar sujeta a normas que concilien la necesaria capacidad de las entidades de crédito para el desarrollo de sus fines en el contexto de una economía de mercado, con la debida ordenación y disciplina sobre aquellos aspectos que pueden ocasionar graves perjuicios a la economía. (BOE, 27-06-2014)

Centros recreativos turísticos de Cataluña

Tributos cedidos. Islas Baleares

Ley 6/2014, de 10 de junio, de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego. (BOE, 25-06-2014)

Publicado el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado. (BOE, 02-072014)

Continuidad de los servicios públicos en La Rioja Intercambio de información fiscal entre EEUU y España

Ley 2/2014, de 3 de junio, de medidas para la garantía y la continuidad de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOE, 25-06-2014)

Renta básica extremeña de inserción Ley 4/2014, de 13 de junio, de modificación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción y Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio, por el que se modifica la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores. (BOE, 01-07-2014)

EE

Modificaciones en las características y expedición del pasaporte ordinario Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características. La expedición del pasaporte ordinario viene regulada por el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, que regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, norma surgida de la situación de dispersión normativa existente por entonces y de la necesidad de incorporar nuevos elementos de seguridad al mismo, así como de la exigencia de adaptación a las distintas resoluciones sobre la materia, emanadas de los organismos internacionales de los que España forma parte. La nueva realidad social y la necesidad de regularizar la incorporación de determinados elementos biométricos hacen aconsejable introducir varios cambios. (BOE, 25-06-2014)

Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida, establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290. (BOE, 02-07-2014)

Las asociaciones sin ánimo de lucro podrán ser declaradas de utilidad pública Se publica la Orden INT/1086/2014, de 12 de junio, por la que se declaran de utilidad pública diversas asociaciones. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reconoce la importancia del fenómeno asociativo como instrumento de integración, participación y representación de los legítimos intereses de los ciudadanos, y a tal objeto contempla una serie de medidas para facilitar el desarrollo de las asociaciones. Entre estas medidas de fomento se recoge la posibilidad de que las entidades asociativas sin fin de lucro puedan ser declaradas de utilidad pública. En concreto, el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, señala que, a iniciativa de las correspondientes asociaciones, tal declaración exige la concurrencia de determinados requisitos. (BOE, 26-06-2014)

59 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

resoluciones administrativas Pago por usar el móvil personal para la empresa

Alta como profesional y trabajo en el extranjero

Los gastos en los que incurre una empresa para compensar a los empleados por el uso profesional de su propio móvil constituyen gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, si cumplen las condiciones legalmente establecidas de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación, y siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por algún precepto específico. Así lo fija una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT), que se pronuncia sobre una práctica cada vez más habitual para ahorrar costes: la eliminación de los móviles de empresa, con sustitución a través de compensaciones económicas por el uso de los terminales personales. La consulta también fija que, en cuanto al IRPF, el importe que la empresa pudiera satisfacer por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil constituye un rendimiento dinerario del trabajo, no amparado por ninguna exención. Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo, no comporta para ellos obtención de renta. Ahora bien, si la cantidad fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la consideración de rendimiento dinerario del trabajo. (DGT, 02-04-2014)

En este caso, la Dirección General de Tributos (DGT) estudia un supuesto en que el interesado es residente en España y tributa en el mismo país. Además, va a darse de alta como profesional consultor independiente, y la empresa que utilizará en mayor parte sus servicios es una empresa italiana. El interesado asegura que no tendrá en Italia ninguna base fija propia para la actividad profesional de consultor, ni ningún despacho en propiedad ni arrendado en Italia. Sin embargo, en la prestación de sus servicios profesionales pasará varios días al mes en Italia, trabajando desde los despachos de la empresa cliente italiana. En cuanto a si Italia puede someter a gravamen los honorarios profesionales facturados a la empresa cliente Italiana, la Dirección asegura que, en caso de ser gravados en Italia, de acuerdo con la normativa interna española y la normativa convenida suscrita entre España e Italia, el interesado se deducirá en la declaración del IRPF en España, un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Italia, sin que dicha deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España. (DGT, 14-04-2014)

Deducción por inversión en vivienda habitual La deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF es aplicable en caso de adjudicación por divorcio del 100 por ciento de la vivienda familiar, asumiendo todos los pagos del préstamo hipotecario y viviendo en ella como residencia habitual. Según la Dirección General de Tributos (DGT), la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. En este caso, podría practicarse la deducción en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios satisfaga tendentes a la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos relacionados, aunque en la escritura de préstamo sigan constando ambos cónyuges. (DGT, 15-04-2014)

Reducción de capital con devolución de aportaciones La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en este caso un supuesto relativo al IPRF, en concreto, sobre un supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones mediante entrega de dinero a los socios, bien mediante amortización de parte de las participaciones sociales o bien mediante reducción de su valor nominal. En la consulta se plantea alternativamente la compra a los socios de las participaciones sociales para su amortización. De forma independiente al acuerdo correspondiente a las operaciones anteriores, la sociedad acordará la distribución de la prima de asunción. Por ello, se pregunta acerca de las implicaciones fiscales en el IRPF de los socios personas físicas, a lo que la Dirección responde que “le resultarían de aplicación a la venta de participaciones a la sociedad consultante las reglas establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto”. En lo que respecta a la distribución de la prima de asunción, “el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso, como rendimiento del capital mobiliario, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del referido artículo 7.y) de la Ley del Impuesto”. (DGT, 18-03-2014)

Doctrina de Hacienda Uso del régimen de empresas de reducida dimensión: criterio del Teac

Régimen especial para sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas

En este caso, la Dirección General de Tributos se centra en el caso de una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades que declara conforme al régimen fiscal de empresas de reducida dimensión. Se estudia, en concreto, la existencia de una resolución del Teac que fija criterio distinto del utilizado por la entidad para realizar sus autoliquidaciones. En este sentido, la Dirección asegura que la vinculación a esa resolución se extiende tanto a los procedimientos que estén en curso, como a aquellos que se abran con posterioridad, es decir, a todos los supuestos que sean susceptibles de ser regularizados. En cuanto a la posibilidad de imposición de sanción a los ejercicios en los que no se aplicó el criterio fijado por el Teac, la valoración de si concurren o las circunstancias que permitan apreciar la interpretación razonable de la norma solo puede realizarse por el órgano gestor. Respecto de la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, el inicio de tal procedimiento corresponde exclusivamente a los órganos de inspección. (DGT, 28-04-2014)

En materia del Impuesto sobre Sociedades, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza en una reciente consulta el caso de una sociedad limitada que se dedica al arrendamiento de viviendas. A efectos del Impuesto, le es de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, del capítulo III título VII del TRLIS. Sin embargo, la entidad ha ampliado su capital, siendo suscrito por sus socios, mediante la aportación no dineraria de nuevas viviendas. Según la DGT, sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, se exige que éstas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas poseídas en virtud de cualquier otro título jurídico no serían aptas a los efectos de aplicar este régimen especial. En el presente caso, y salvo que en el momento de la aportación se haga constar de forma expresa lo contrario, las viviendas son aportadas en título de propiedad, y por lo tanto se consideran viviendas adquiridas. (DGT, 14-02-2014)

Iuris&lex

60 IURIS&LEX 4 JULIO 2014

Julio

Julio Hasta el 21

111,115,117,123,124,126,128, 230 111,115,117,123,124,126,128, 136

Pagos fraccionados Renta

• Segundo trimestre 2014: - Estimación directa - Estimación objetiva

130 131

IVA

• Junio 2014. Autoliquidación • Junio 2014. Grupo de entidades, modelo individual • Junio 2014. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro

• • • •

del IVA e IGIC y otras operaciones Junio 2014. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias Junio 2014. Grupo de entidades, modelo agregado Junio 2014. Operaciones asimiladas a las importaciones Segundo trimestre 2014. Autoliquidación Segundo trimestre 2014. Declaración-liquidación no periódica Segundo trimestre 2014. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias Segundo trimestre 2014. Servicios vía electrónica Segundo trimestre 2014. Operaciones asimiladas a las importaciones Solicitud de devolución recargo de equivalencia y sujetos pasivos ocasionales Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

303 322

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

7 14 21 28

1 8 15 22 29

2 9 16 23 30

3 10 17 24 31 27

4 11 18 25

5 12 19 26

6 13 20 27

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

4 11 18 25

5 12 19 26

6 13 20 27

7 14 21 28 27

1 8 15 22 29 28

2 9 16 23 30

3 10 17 24 31

28

349 367 380 308 341

• • • • • • • • • •

Abril 2014. Grandes empresas (*) Abril 2014. Grandes empresas Junio 2014. Grandes empresas Junio 2014 Junio 2014 (*) Segundo trimestre 2014 Segundo trimestre 2014. Actividades V1, V2, V7, F1, F2 Segundo trimestre 2014. Excepto grandes empresas Segundo trimestre 2014 Segundo trimestre 2014. Solicitudes de devolución

553,554,555,556,557,558 561,562,563 560 566,581 570,580 521,522 553 560 582,595 506,507,508,524,572

(*) Los destinatarios registrados, destinatarios registrados ocasionales,           utilizarán para todos los impuestos el modelo

510

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Hasta el 25

584,585

Modelos

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON PRESENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL) Declaración anual 2013 Entidades cuyo periodo impositivo coincida con el año natural.

200,220

Resto de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses    

Hasta el 31

Modelos

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL 430

Retribución y garantía de los trabajadores por cuenta ajena El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

• Segundo trimestre 2014. Pago fraccionado 340 349 353 380 303 309

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

• Junio 2014

Miércoles

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

• • • • • •

Martes

Modelos

RENTA Y SOCIEDADES

• Junio 2014. Grandes empresas • Segundo trimestre 2014

esquema básico

Agosto

Lunes

Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. ➧

Garantía del salario Los salarios de los trabajadores no satisfechos por los empresarios gozarán de preferencias sobre otros créditos. ➧

Preferencia de los créditos salariales Los créditos salariales tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. Los correspondientes a los últimos 30 días de trabajo gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca, hasta el doble del Salario Mínimo Interprofesional. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del Salario Mínimo Interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del Salario Mínimo.

• !      "  facilitado el NIF a las entidades de crédito

195



Retribuciones e indemnizaciones de responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia o concurso del empresario En relación a los salarios, la cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial es la que resulta de multiplicar el doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de 120 días. En cuanto al importe de la indemnización, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio. La cantidad máxima a abonar es una anualidad.

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