La demanda de Alemania contra Italia ante la Corte Internacional de Justicia

Inmunidad de jurisdicción del Estado: La demanda de Alemania contra Italia ante la Corte Internacional de Justicia La sentencia de 3 de febrero de 2

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Inmunidad de jurisdicción del Estado:

La demanda de Alemania contra Italia ante la Corte Internacional de Justicia

La sentencia de 3 de febrero de 2012

La Corte (CIJ) ha decidido sobre una materia que toca el nervio de la jurisdicción estatal, el derecho de los Estados a la inmunidad ante los tribunales internos de otro Estado. El caso no puede ser más actual: un Estado que ha cometido serias violaciones del derecho de los conflictos armados (derecho internacional humanitario) ¿puede invocar la inmunidad de jurisdicción civil ante los tribunales extranjeros a los cuáles han recurrido víctimas de esos actos? Desde el punto de vista del derecho internacional, la respuesta involucraba cuestiones de responsabilidad internacional.

Al demandar, Alemania había reconocido el "sufrimiento indecible infligido a hombres y mujeres italianos en particular durante las masacres, y sobre ex militares italianos

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detenidos" (Joint Declaration of Germany and Italy, Trieste, 18 November 2008), y admitido que esos actos eran ilícitos. Ante la Corte afirmó que estaba "plenamente consciente de su responsabilidad a este respecto".

La jurisdicción de la CIJ se basó en la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias (1957). En cuanto a la vigencia de la Convención sobre los hechos sometidos a juicio- las decisiones de los tribunales italianos - ellos eran posteriores a los sucesos que dieron lugar a las reclamaciones ante esos tribunales y por tanto, cabían en el ámbito de aplicación temporal de la Convención. Respecto del fondo, la Corte señaló que su función era determinar si, como lo sostenía Italia, la falta de un Estado en cumplir de forma plena con el deber de reparar, tenía como efecto jurídico que debía excluirse la existencia y el alcance de la inmunidad jurisdiccional ante tribunales extranjeros. Estos elementos implicaban por tanto, que se trataba de una cuestión jurídica.

Sobre los hechos, las partes estuvieron de acuerdo. El tema de fondo era el siguiente: ¿había violado Italia su obligación de respetar la inmunidad de la cual gozaba la República Federal de Alemania según el derecho internacional, al permitir la presentación de acciones civiles ante sus tribunales sobre la base de que entre 1943 y 1945, el Reich Alemán había violado el derecho internacional humanitario?. Para responder esta interrogante la Corte reflexionó en torno al derecho internacional consuetudinario y las normas de ius cogens, después de constatar que en materia de inmunidad de jurisdicción Italia y Alemania carecían de un vínculo convencional y que, por lo tanto, la inmunidad sólo podría fundamentarse en una norma consuetudinaria.

La Corte decidió que Alemania sí tenía derecho a invocar la inmunidad de jurisdicción, y que la costumbre internacional - a cuyo amparo debía estudiarse el tema - no contenía normas en el sentido contrario.

A la discusión de la cuestión de fondo se sumaban otros relativos a las medidas adoptadas por Italia contra una propiedad de Alemania, Villa Vigoni, situada en el lago

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de Como, así como si se había configurado otra violación al haberse declarado ejecutables en Italia ciertas decisiones de tribunales civiles griegos contra Alemania, respecto de actos similares a los planteados ante tribunales italianos (los sucesos de Distomo de 1944).

Respecto de este último tema, la Corte examinó si los tribunales italianos habían respetado la inmunidad de Alemania al dar curso al exequátur, y no si el tribunal griego cuya sentencia se sometía a ese procedimiento, había respetado la inmunidad. En definitiva, la Corte falló en el sentido de que Italia debía adoptar una legislación apropiada o asegurar mediante otros medios de su elección, que las decisiones de sus tribunales y las de sus autoridades judiciales no infringieran la inmunidad que Alemania gozaba según el derecho internacional en la materia. Los fundamentos de la Inmunidad

La Corte constató que sólo Alemania había ratificado la Convención Europea sobre Inmunidad de Estado (1972), y ninguno de los dos países había ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, que no ha entrado en vigor. En consecuencia, la costumbre internacional debía constituir la fuente de inmunidad sostenida por Alemania, para lo cual la Corte realizó un análisis de las normas de derecho interno de los Estados, sus declaraciones y las decisiones judiciales de sus tribunales que reflejaren una "opinio juris" en la línea de las afirmaciones de los Estados que reclaman o de los que confieren o reconocen la inmunidad de otros Estados, como una obligación según el derecho internacional.

La famosa decisión del Reino Unido en el asunto Pinochet invocada por la Corte de Casación de Italia en el caso Ferrini, no fue aceptada como precedente por la CIJ. Según la Corte, la sentencia Pinochet se refería a la inmunidad del ex Jefe de Estado ante la jurisdicción criminal de otro Estado, no la inmunidad del Estado mismo en un proceso destinado a establecer la responsabilidad por daño (civil). La Corte remarcó la distinción entre la inmunidad del funcionario en el primer caso y la del Estado en el

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segundo caso, como varios jueces en el caso Pinochet habían hecho presente. Esta distinción estuvo nuevamente en discusión en el asunto Jones v. Saudi Arabia ([2007] , donde Lord Bingham se refirió a la distinción entre los procesos criminales y civiles como fundamentales en la decisión del caso Pinochet (para. 32). La Corte agregó que el razonamiento detrás de la sentencia en el caso Pinochet se basó en los términos específicos de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Tortura (1984), que no se aplicaba en el caso entre Alemania e Italia.

Al examinar la práctica efectiva de los Estados que fuera expresiva de una opinión juris, la Corte sostuvo que "una práctica estatal particularmente importante se encuentra en la jurisprudencia de los tribunales internos que han debido pronunciarse sobre la inmunidad de un Estado extranjero; de las leyes de aquellos Estados que han legislado sobre la inmunidad; de la invocación de la inmunidad por los Estados ante tribunales extranjeros así como de las declaraciones hechas por los Estados primero, en el curso del amplio estudio de este tema por la Comisión de Derecho Internacional y luego, en el contexto de la adopción de la Convención de Naciones Unidas" , y que "[E]n este contexto la opinio iuris se refleja en especial en la afirmación de los Estados que invocan inmunidad, de que el derecho internacional les confiere un derecho a esa inmunidad ante la jurisdicción de otros Estados; en el reconocimiento de los Estados que otorgan esta inmunidad de que se trata de una obligación jurídica que les impone el derecho internacional; e inversamente, en la afirmación de los Estados en otros casos acerca de un derecho a ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros" . Luego, estas afirmaciones fueron seguidas por un examen del contenido de la regla consuetudinaria que consagra la inmunidad de jurisdicción del Estado, particularmente en relación a los actos jure imperii .

Italia presentó una argumentación adicional basada en la naturaleza de jus cogens de las normas contra las cuales había actuado Alemania. A este respecto, si bien la Corte concluyó que los procesos en los tribunales italianos se referían a violaciones de reglas de jus cogens, esto no afectaba la aplicabilidad de la costumbre internacional relativa la inmunidad del Estado. Según la Corte, la aplicación de las reglas sobre inmunidad del Estado para determinar si los tribunales italianos tenían jurisdicción para conocer las

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demandas por violaciones a normas de jus cogens, no implicaba un conflicto con estas normas, y tampoco con el deber de reparar esas violaciones.

Italia sostuvo que existía un conflicto entre las reglas del derecho de los conflictos armados que constituyen ius cogens y el reconocimiento de la inmunidad a favor de Alemania; que las reglas de ius cogens prevalecían sobre toda regla contraria de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, y que no teniendo la regla en virtud de la cual un Estado goza de inmunidad de jurisdicción el status de ius cogens, ésta debía ser descartada.

La Corte desechó ese argumento y señaló que las reglas de ius cogens no colisionaban con la inmunidad del Estado por cuanto se vinculaban a cuestiones distintas. Mientras dijo la Corte - "las reglas que rigen la inmunidad del Estado son de naturaleza procesal y se limitan a determinar si los tribunales de un Estado pueden ejercer su jurisdicción respecto a otro", ellas no inciden en la cuestión de si "el comportamiento respecto al cual se han seguido las acciones era lícito o ilícito". A su juicio, el hecho de reconocer la inmunidad de un Estado extranjero conforme al derecho internacional consuetudinario no significa "juzgar lícita una situación creada por la violación de una regla de ius cogens, ni prestar ayuda o asistencia a la mantención de esta situación y no podría pues contravenir el principio enunciado en el artículo 41 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado".

En este caso, la Corte no decidió respecto de las materias relacionadas con el derecho de los individuos víctimas a reclamar directamente una compensación por las violaciones que hubieren sufrido, o sobre el efecto del Tratado de Paz o de los Acuerdos de 1961, o si Alemania estaba obligada hacia Italia o personas de esa nacionalidad por los crímenes referidos en el caso. Estas hipótesis no afectaban su derecho a la inmunidad. El juez Cançado Trindade (quien fue disidente junto con los jueces Yusuf y Gaja (ad hoc), aunque no en idénticos términos) hizo presente en su opinión que la inmunidad de jurisdicción debió subordinarse a la naturaleza de jus cogens de las normas violadas por el Estado, sin tener en cuenta si la primera regla era de procedimiento y las segundas eran aplicables al fondo. Manifestó Cançado Trindade que un abismo separaba la

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opinión mayoritaria de la propia, y agregó que la Corte, al insistir en una "deconstrucción" del concepto de jus cogens, desconocía el despliegue de sus efectos, lo cual le parecía lamentable dada la necesidad de proteger a los seres humanos frente a violaciones graves y de permitirles acceder a la justicia. Astrid Espaliat Larson y María Teresa Infante Caffi Lunes 2 de abril de 2012 http://www.uchile.cl/noticias/80419/inmunidad-de-jurisdiccion-del-estado

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