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Por FRANCO PUPPIO PISA NI Punto de Derecho: LA APLICACION DEL IUS COGENS
El día cinco de abril de 1941, en la ciudad front eriza colombiana de la Villa del Rosario de Cúcuta, el entonces Presiden te venezolano General Eleazar López Contreras suscribió con el también ex-Presidente colombiano Eduardo Santos, un tratado que concluido bajo el nombre de "Acuerdo sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes entre ambos países" , debió de haber puesto fin a una de las más largas controversias territoriales conocidas en los anales del Derecho Internacional Público americano. Aquel tratado, cuya cualidad jurídica resultaba objetable, conformaba en favor de Colombia el tácito reconocimiento de nuestro país del Acta de Castilletes de 1900, además de modificar la frontera en la región de Río de Oro, otorgar a Colombia la Soberanía sobre la Isla venezolana de "Charo", y conceder la libre navegación de nuestros ríos comunes, en abierta violación al articulo segundo de la Constitución Nacional de 1936 vigente para ese momento histórico. No obstante, tal tratado no pudo detener la voracidad usurpadora del controversiante, como tampoco detuvo su marcha en 1922, 1900, 1891 , 1854, u 1842, siempre en oportuna respuesta al pensamiento de Robert Strauz, intróito necesario para el tratado de "Geopolítica del Caribe" del General colombiano Julio Londoño, quien inicia su libro diciendo: "Un grande espacio no siempre ha proporcionado al pueblo que lo posee un poder superior; pero .donde quiera que ha existido una gran nación, ha sido dueña de un grande espacio", De aquel cinco de Abril de 1941 , y del tratado suscrito en ese día, la realidad presente pareciera querer conservar sólo un conjunto de ideas y sentimientos, menoscabando el valor jurídico de éste instrumento de negociación internacional , al que por el contrario, ha debido acrecentársele en su eficacia frente al marco de las relaciones controvertidas Colombo-Venezolanas. 33
Es necesario invocar aquella intervención de MIGUEL ANTONIO CARO, Presidente de la República de Colombia, por ante el Congreso de aquel país, destinado a alentar sentimientos profundos en contra de las tentaciones transitorias que parecieron derivarse de la controversial decisión de la Reina Regente española, en el llamado Laudo Arbitral de 1891. Dijo MIGUEL ANTONIO CARO: "Las dos naciones han aceptado lealmente el Laudo de deslinde y están
dispuestas a darle cumplimiento pero este hecho puede verificarse de dos maneras: la una cuando se ejecuta por honor y por deber una sentencia que pone término a un pleito de familia definiendo los derechos paro sin acordar voluntades; la otra reconociendo la sentencia como justa e inapelable, paro reformando en parte sus efectos, por libre consentimiento de las Partes, y acordando un arreglo amigable de conveniencia mutua. En el primer caso, la frontera entre los dos países, será, de un lado, como herida abierta y dolorosa, y de otro barrera opuesta al desenvolvimiento de la riqueza nacional. En el segundo, la demarcación de limites separa sencillamente jurisdicciones y no dividirá los ánimos". Es sabido que la história está plena de tratados violados por los Estados; pero esto no cancela el valor jurídico a las obligaciones internacionales, más, por el contrario, ratifica los principios de la Responsabilidad objetiva y subjetiva de derecho que conservan los Estados frente a terceros, por el menoscabo que se produce a consecuencia de la violación del pacto convenido. La responsabilidad internacional surgirá cuando el Estado sea lesionado directamente por otro Estado, ya que su condición de persona jurídica internacional le sustrae de la jurisdicción interna de cualquier país agraviado. Ya desde el año de 1871, en la Conferencia de Londres, celebrada por causas de la negativa de Rusia a respetar la servidumbre del Mar Negro como obligación internacional, se sentó un importante precedente en este sentido al afirmarse: "Es un principio esencial del Dere¡;ho de Gentes el que ninguna (tütencia pueda librarse de los compromisos asumidos (tDr tratados ni ' modificar sus estipulaciones, sino mediante el consentimiento de las partes contratantes, y previa inteligencia amistosa". Este postulado, se encontró incluido en el pacto de la Sociedad de Naciones y está plasmado en las Cartas de la Organización de las Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, y ratificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de Mayo de 1969. 34
Esta obligatoriedad derivada de la celebración de tratados, es una consecuencia necesaria del Derecho Internacional Público, concebido como resultado de una aspiración permanente de la humanidad, que desde hace varios siglos ha procurado lograr un orden universal dentro de la amplia concepción de las relaciones in ter estatales. El derecho internacional de todos los tiempos, ha venido signado por una idea fundamental, que descansa en la realización eficaz del Orden Internacional. Todos los demás conceptos inherentes a esta rama del Derecho, tales como la idea de convivencia entre los Estados, de Justicia Internacional e igualdad de las . naciones, constituyen derivaciones lógicas de esta idea fundamental, que correlativa al desarrollo de los pueblos, puede catalogarse de imprescindible para cualquier idea surgida en este campo, comprometido hoy más que nunca en la solución de los grandes problemas que aquejan la conciencia de la humanidad. Para Venezuela, la historia de sus relaciones diplomáticas con Colombia representa un ininterrumpido sendero de altercados que han ido minando los lazos comunes de hermandad libertadora. Nuestra historia territorial, paso a paso nos hace sentir la angustia de los mil incidentes internacionales que hemos tenido que afrontar en más de un siglo y medio; de los mil esfuerzos que hemos realizado, para sobrevivir a los voraces zarpazos de nuestros vecinos países; de los múltiples anhelos para solucionar, en los campos de una paz justa los problemas territoriales; para mantener relaciones cordiales y alcanzar una convivencia digna con los países limítrofes del norte, sur. oriente y occidente. De esta suma emotiva, hoy sólo nos queda la continuidad requiriente del vecino, cuya reclamación nos hiere el costado vital de la patria. Ha nacido entonces el momento de exigir con el respaldo del derecho se reintegren a nuestra patria sus mutilados brazos. Para el año de 1941, como ha quedado señalado, la decisión de ambas repúblicas de declarar una definitiva jurisdicción en sus espacios fronterizos, condujo a la firma del "Tratado sobre demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes" del 5 de abril de ese año. Para tales fines, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, designó al Dr. Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al Dr. José Santiago 35
Rodríguez, Embajador de Venezuela en Bogotá, para que llevasen a cabo una negociación con el Dr. Luis López Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y con el Dr. Alberto Pumarejo, Embajador de Colombia en Caracas, los cuales habían sido designados con antelación por el Presidente de la República de Colombia. De aquella negociación dimana el tratado de 1941, cuya aprobación legislativa en Venezuela se produjo el 18 de junio de ese año, con ratificación ejecutiva del 21 . de agosto y cuyo canje de ratificaciones tendría lugar el12 de septiembre de 1941. De las consecuencias que el mismo conlleva, pareciera derivarse tUl. espíritu de derrota, al aceptarse a Colombia el dominio de vastas extensiones territoriales que tradicionalmente habían pertenecido a nuestro país. Más aÚll, ésta aceptación condujo a nuestra renuncia sobre tres elementos existenciales del Estado, ya que renunciamos: a) a una parte de nuestro territorio, b) renunciamos y permitimos las pérdidas de aquellos sectores de población que habitaban como nacionales esos territorios; y c) perdimos la jurisdicción político-administrativa sobre el espacio territorial de lo que fue parte de la Capitanía General de Venezuela. Estos aspectos tratarán de ser justificados por uno de los negociadores del tratado de 1941, el Dr. José Santiago Rodríguez, quien procurando darse aliento sobre la fundada crítica de todos los sectores de nuestra población, dejaría en sus memorias de 1944 las siguientes palabras: "Nada de eso. Lo que prueba la firma del tratado de 1941, es sencillamente que en los asuntos de la vida, el concepto personal que alguien se forme acerca de un derecho que cree le asiste, y por clara que en su mente aparezca la demostración, puede que al juzgador aparezca tan confusa, que lo que resulte a su vez, clara en su mente, sea la argumentación para desconocer y negar ese derecho. Y lo que es todavía más, que en las decisiones confiadas a un tercero, las mismas cuestiones que los matemáticos consideran irrebatibles, cuando menos se espera flaquea la verdad que ellos creían inconclusa. Y es que éstas sorpresas son inherentes a la psicología de los litigios, así sea entre particulares como entre naciones. El defensor de una causa, generalmente la custodia, tomando sólo" en cuenta los documentos y los aspectos que son favora:!;lles a esa causa y a la tesis que formula, o interpretando probanzas que le sirven para su estudio, a su manera de ver, y se encariña con sus conr.lusiones y sus planes de defensa. En la contraparte se produce un fenómeno análogo, pero de conclusiones y planes contrarios a los de su contendor, que le dan a su vez, confianza y decisión en el triunfo, El espíritu 36
de controversia. y la vanidad humana entran también en acción. Todos estos elementoS. privan sobre el espiritu de conciliación y empujan el asunto hacia las manos del árbitro. En veces. la elevación. la ciencia y el acierto del juzgador. lo conducen a una decisión justa y elevada. Pero otras veces es el ojo dal tónico del sen tenciador el que confunde los colores de la justicia. y lo lleva a dictar una sentencia equivocada y en ocasiones hasta inícuas".
Ante las frases del Dr. José Santiago Rodríguez. podemos dirigir nuestra única explicación al írrito tratado de 1941. con la creencia de que Venezuela. persiguió con atino al sentenciador de ojo daltónico. que sólo supo confundir el sentido que persigue nuestra verdadera justicia. Con las dos sentencias anteriores. el compromiso de Venezuela era sobre todo moral. y si aceptamos el Tratado. fue porque ningún gobierno de los habidos en el país. ha querido mancillar nuestra palabra comprometida ante el foro internacional. Ahora bien. no había Colombia hecho efectiva su jurisdiccionalidad territorial acrecida por el tratado de 1941. cuando Hernando Holguín Peláez. estaba ya declarando la jurisdicción Colombiana sobre el archipiélago venezolano de Los Monjes. A tal efecto. pide al Ministro de Relaciones Exteriores colombiano. en el año de 1950. la relación de actas. tratados y convenios internacionales. con los que Colombia podía alegar su dominio sobre Los Monjes. En 1951. el Ministerio de Gobierno de Colombia. a petición del Dr. Holguin Peláez. publicaba en el primer número de la revista "Territorios Nacionales". un articulo donde sostenía la propiedad de Colombia sobre el mencionado archipiélago. Insuficiente como pareció la reclamación sobre Los Monjes. Colombia ini cia su úl timo y gran paso en la marcha sobre el territorio nacionaL invocando para ello las modernas concepciones del Derecho del Mar. con lo que intentaría colocarse en situación de condominio internacional con Venezuela. frente a las históricas aguas que bañan el Golfo de Venezuela. renovándose así aquel episodio suscitado en 1851. cuando el Piamonte invoca ésta política contra Austria. que tuvo que abandonar la Lombardía en 1859. gracias a la int ervención de Francia y Venecia en 1866. por consecuencia de la batalla de Sadowa. gracias él las victorias de Prusia.
Después de la expulsión de Austria. la nación Italiana estaba en posesión de sí misma. y la unión se tornaba imposible sin la conquista de todos los Estados de la península en beneficio de uno de ellos. El Piamonte no se detuvo por ello: en 1870. el nuevo reino de Italia. cuya capital era Florencia. no tenía más que apoderarse de Roma. violando el convenio del 15 de septiembre de 1864. para reunir toda Italia bajo un mismo Gobierno. Sin temor podríamos decir que Colombia ha sido para Venezuela. lo que Prusia fue para Alemania. lo que los Estados Sardos fueron para Italia. y el principio de las nacionalidades le ha servido de pretexto para engrandecerse a expensas de sus vecinos. Está de acuerdo la doctrina dominante del Derecho Constitucional Comparado. en considerar el Territorio de una nación como aquella parte de la superficie terrestre. de que ella es dueño. y a que se extiende su soberanía: y en esto. consideramos las ideas de nuestro Andrés Bello. como vigentes aún en el pensamiento vivo del Derecho Internacional. El mundo moderno no concibe la existencia de un Estado sin base territorial. y por tanto tampoco prejuzga sobre la extensión. configuración y otros accidentes relacionados con el territorio. El mismo comprende. en primer lugar el suelo que la nación habita. y de que dispone a su arbitrio para el uso de los individuos y del Estado. Y este poder de disposición va a ser el título más efectivo que en materia de posesión y propiedad. va a tener ese Estado para defender lo que es suyo. frente a terceros Estados que quieran usurparle en sus derechos. En segundo lugar. el territorio comprende los ríos. lagos. mar territorial. plataforma continental. mares interiores. bahías históricas. las ensenadas y Golfos de los ríos. lagos y mares que limitan su suelo. Andrés Bello en su tratado de Derecho Internacional Público. nos agrega además. los estrechos de poca anchura. como el de Dardanelos y los grandes Golfos que. como el de Delaware en los Estados Unidos de América. comunican con el resto del mar por un canal angosto. y que en su opinión. también pertenecen a la nación que posee las tierras contiguas. En tercer lugar. el territorio comprende el espacio aéreo que se sitúa sobre el territorio continental y el marítimo. 38
Ese territorio de que acabamos de hablar. es el que define y concreta el artículo
séptimo de-la Omstitución Nacional Venezolana al decir: "El Territorio Nacional es el que correspondió a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810 con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República". Al hablar de territorio. que en primera instancia es el soporte de la soberanía residente en el propio pueblo. pensamos además en un aspecto diferente al puramente físico o geográfico. entrando nuestro pensamiento d~e el ángulo del derecho. En efecto. el territorio va a ser el asiento del Estado. y sus límites van a ser las fronteras que separan los respectivos ordenamientos jurídicos de cada país. Los Estados nacen. crecen. y mueren como los individuos que lo componen. El estudio de su origen y de su transformación interesa a la vez al historiador. al jurista y al filósofo; pero el estudio de su muerte. corresponderá a otros Estados. que con políticas de usurpación territorial lo van desmembrando hasta extinguirlo. El territorio. entonces. deja de ser el vínculo de unidad que configura nuestra propia personalidad de pueblo. y al que estamos obligados a defender. El espacio territorial va a ser el adalid del principio jurídico de las nacionalidades. de la unidad del poder político. de la identidad de razas. lengua y cultura. Tanto la Capitanía General de Venezuela. como el Virreinato de la Nueva Granada. conservaron hasta 1810. el status de Territorio Colonial de España. Para el Derecho Internacional. nos señala Georges Bry. las colonias son dependencias separadas. en cuanto al espacio. de la madre patria. pero sometidas a su jurisdicción y consideradas como partes integrantes de su territorio. No constituyen un Estado distinto. y sería emplear una expresión impropia darles el nombre de Estado Colonial. Las colonias están sometidas a la soberanía de la metrópoli que puede. por otra parte. reconocerles una organización propia y una legislaciÓn especial. Los tratados de la metrópoli. se aplican por lo general a las colonias. y las emancipaciones de autoridad que realice el soberano. se considerarán como actos de jurisdicción de derecho. ya que el mismo representa a todos los que están sometidos a su imperio. 39
El hecho de que el monarca español haya concedido a la Capitanía General de Venezuela la jurisdicción en lo militar y administrativo en años próximos a 1810, sobre el territorio de la Goajira, es evidentemente un acto de administración que concede un dominio pleno a la Capitanía General sobre su territorio y que puede traducirse en un acto de entrega jurisdiccional del mismo.
Es interesante analizar esta situación: Los límites de un territorio consisten en la línea de separación indicadora. de manera ostensible y material, del espacio sometido a la soberanía de cada Estado. Se ejerce la soberanía a través de un derecho que cor