MINUTA PROYECTO PAGUANTA:

MINUTA PROYECTO PAGUANTA: 1. El proyecto minero "Sondajes de prospección Paguanta" busca ejecutar un programa de prospección geológica consistente en

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MINUTA PROYECTO PAGUANTA: 1.

El proyecto minero "Sondajes de prospección Paguanta" busca ejecutar un programa de prospección geológica consistente en la realización de un total de 63 sondajes, los que contemplan 14.000 metros de perforación. De ellos, 3.000 metros se realizaran por método de aire reverso y 11.000 metros por método diamantina, habilitándose 13 plataformas de perforación y un kilómetro de caminos de acceso a dichas plataformas. En forma complementaria, se construirían 53 piscinas impermeabilizadas de decantación de lodos de perforación.

2.

El Proyecto fue presentado inicialmente al Sistema de Evaluación Ambienta! a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DÍA) denominada "Sondajes de Prospección Paguanta", siendo calificado favorabiernente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, mediante Resolución Exenta N° 81 de fecha 29 de agosto de 2011, Sin embargo, debido a la presentación de un recurso de protección por paite de diversas comunidades y organizaciones indígena de la Quebrada de Tarapacá, Quebrada de Coscaya y Quebrada de Aroma (que se agruparon en la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá" para la defensa de sus derechos) y del Área de Desarrollo Indígena de Jiwasa Orage, la Corte Suprema de Santiago revocó dicha Resolución, dictaminando que el proyecto debía ser nuevamente sometido al SEIA a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), debiendo realizar, por tanto, un procedimiento de Participación Ciudadana, ordenando expresamente la Excma. Corte Suprema que dicha Participación Ciudadana "deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla"1.

3.

El proyecto fue ingresado nuevamente a evaluación ambiental mediante EIA, con fecha 11 de enero de 2013. De acuerdo a la autoridad ambiental, en el marco de este proceso, e "Intentando dar cumplimiento a la cicada sentencia", se dio inicio a un proceso ad hoc de "consulta indígena", medíante Resolución Exenta SEA Tarapacá N° 148/2013 y complementada por Resolución Exenta N°150/2013, ambas de diciembre de 2013, eri las cuales se definió un ¡late ral mente cómo única comunidad afectada por el proyecto a la comunidad indígena aymara de Cuitarte/ basado solo en los antecedentes aportados por el titular, desconociendo los

1

Excma- Corte Suprema. Rol I i ,040-20 i 1, Considerando J 1 ü .

diversos informes desfavorables de CONADI, las reclamaciones de las diversas comunidades indígenas que integran la Organización "Pueblos Unidos de la Cuenca de Tara paca y en abierto desacato contra la Excma. Corte Suprema. 4.

Sin embargo, correctamente a juicio de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, mediante Resolución Exenta N° 37, de 27 de marzo de 2014, califica desfavorablemente el proyecto, en base al pronunciamiento desfavorable de CONADI y del Gobierno Regional, a que la consulta indígena fue parcial y que, en caso de calificarla en forma contraria, constituiría un desacato a la decisión judicial de la Excma. Corte Suprema. La Compañía Minera Paguanta interpone un recurso de reclamación para que resolviera el Comité de Ministros para la Sustentabilidad.

5.

El Comité de Ministros para la Sustentabilidad, mediante la Resolución 871, de 06 de octubre de 2014, acoge la reclamación presentada por la Minera Paguanta y califica favorablemente el proyecto. Actualmente se presentó un recurso de protección contra dicha decisión, la cual fue declarada admisible, y está pendiente el plazo para interponer un recurso ante los Tribunales Ambientales.

EL PROYECTO PAGUANTA ESTA EMPLAZADO EN EL TERRITORIO UNIFICADO DE LA ORGANIZACIÓN PUEBLOS INDÍGENAS UNIDOS DE LA CUENCA DE TARAPACA, QUEBRADA DE AROMA, COSCAYA Y MIÑI-MIÑI

6.

El territorio correspondiente de los "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñí" está integrada a su vez por el territorio de una serie de comunidades: Achacagua, Sibaya, Limaxina, Mocha, Huaviña, Coscaya, Poroma, Laonzana, Huarasiña, Chusmiza-Usmagama, Chiapa, lilaila y Jaiña. Si bien se mantienen claramente los límites establecidos consuetudinariamente, todas juntas constituyen un territorio unificado desde tiempos inmemoriales, unidas por una identidad común y múltiples relaciones sociales, de consanguinidad y compadrazgo, culturales, históricas, religiosas y económicas y la común dependencia de servicios públicos y flujos de comunicación y transporte, organizadas en función del recurso más importante en estos áridos territorios: el agua. Este territorio unificado, de una superficie de 528.849 hectáreas, en virtud del artículo 13, 14 y 15 dei Convenio 169 de la OIT, actualmente es

reivindicado por la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Mim". 7.

La integridad territorial de la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi", además, fue reconocida por el Estado, en virtud del Decreto Supremo ÍM° 67 de MIDEPLAN, del año 2001, que declara la ADI Jiwasa Orange. De hecho, fue una de los antecedentes fundamentales que tuvo la Excma. Corte Suprema para acoger el recurso de protección contra la aprobación ambiental del proyecto2

8.

Por tanto, es contrario a las obligaciones constitucionales, legales e internacionales definir unilateralmente el área de influencia directa (AID) de! proyecto, los caminos de acceso a las instalaciones del proyecto y a la comunidad de Cultane, pues constituye una visión atomizada, eurocéntrica y discriminatoria de la cosmovisión de los pueblos indígenas del norte. Es necesario la definición conjunta del AID con la participación del resto de la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi".

9.

Resulta, por lo demás, curioso restringir la afectación exclusivamente a la Comunidad de Cultane, considerando que existen otras comunidades a similar distancia, como Coscaya, Achacagua y Sibaya. Se sabe, además, que el principal riesgo asociado a las actividades mineras es la merma y contaminación de las aguas productos de las faenas mineras, pudiendo perjudicar a las comunidades aguas abajo y no solo a la comunidad de Cultane, ubicada aguas arriba. La única explicación posible es que la definición del AID se haya realizado en función de las negociaciones e intereses de la empresa y no de las reales afectaciones del Proyecto. A todas luces, se está en presencia de prácticas de corrupción, y que tienen espacio precisamente ante la vulnerabilidad social, cultural y económica de los pueblos indígenas.

LA CONSULTA INDÍGENA Y LA EXCLUSIÓN DE PIUCT: UNA HIPÓTESIS DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA

! Excma.

Corte Suprema, Rol 11.040-2011, Considerando 6"

10. Como se sabe, la finalidad de ia consulta regulada en el Convenio 169 de la OIT es visibilizar impactos en un marco de ¡nterculturalidad para proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas. Asimismo debe orientarse a la obtención del consentimiento de los pueblos afectados respecto de la medida propuesta. De ahí que esta obligación estatal de consulta previa se extienda a la autorización administrativa que los estados suelen requerir para visar un proyecto de inversión, en aquellos casos en que la misma pueda alterar el habitat de una comunidad indígena. El propio Relator Especial de Naciones Unidas James Anaya ha sido claro al destacar la necesidad de realizar consultas en relación con cualquier "proyecto que pueda afectar las tierras, territorios y otros recursos de alguna comunidad indígena— tanto al interior como al exterior de las denominadas 'Áreas de Desarrollo Indígena'—de conformidad con las normas internacionales aplicables"3. Y en caso que dicho proyecto genere un alto impacto que ponga en peligro la sobreviviencia cultural del pueblo indígena, no puede aprobarse sin el consentimiento de los mismos. 11. Dicha argumentación es directamente aplicable a este caso, ya que el proyecto como se ha expuesto en diversas ocasiones, se emplaza dentro del Área de Desarrollo Indígena Jiwasa Orage, y amenaza a las diversas comunidades indígenas Aymara que conforma la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi", por lo cual el proceso de consulta que se realizó no satisface las necesidades de este proyecto, motivo por el cual éste no podría ser calificado favorablemente por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

EVALUACIÓN AMBIETAL VICIADA: NO PONDERACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y ROL DE LA CONADI.

RELATOR ESPECIAL DE NACIONES UNIDAS SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS INDÍGENAS, Principios Inteniacumates aplicables a la consulta, un relación con ¡a reforma constitucional en malaria de derechos tic pueblos indígenas en Chile, 24 de abrí] 2009, en IM situación de los Pueblos Indígenas en Chile: segnimienio cié lux recomendaciones hechas por el Refalar anterior, A/I1RC/12/34/Add.6I formato pdf, 14 de septiembre 2009, disponible en linea; . Consultada el 21 de junio de 2013. J

12. Durante la evaluación ambiental del proyecto, no se ponderó adecuadamente las diversas observaciones presentadas por la organización "Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi", lo que impide que se adopten medidas adecuadas de mitigación, reparación y compensación. De entre las diversas observaciones presentadas en su oportunidad, se destacan aquellas destinadas a dar cuenta de los efectos sobre los derechos de aguas de las comunidades de la parte baja de la quebrada: el proyecto afectaría irreversiblemente la calidad y cantidad de las aguas de propiedad ancestral y legal de las comunidades, lo que impactaría en sus actividades tradicionales (como la agricultura y ganadería) y en la reproducción social de sus culturas. 13. Cabe señalar que el titular del proyecto, en virtud de las concesiones mineras otorgadas, puede constituir derechos de aprovechamiento sobre ias aguas que el titular alumbre durante el proceso de prospección y perforación por el solo ministerio de ia ley1, lo que se conoce como "las aguas del minero", independiente de la titularidad registra! o ancestral de las aguas del territorio. Cabe recordar que la ley indígena reconoce la relación cultural y espiritual que tienen los pueblos del norte de Chile con sus aguas, fundamento para el establecimiento de un estatuto especial de protección (art. 64 y ss Ley indígena). 14. Durante la evaluación ambiental del proyecto, CONADI siempre manifestó su rechazo al proyecto, aseverando en el Oficio Ord. N° 068, de 06 de marzo de 2014, "que, revisados los antecedentes de la presente evaluación, es opinión de esta Corporación que la ejecución del proyecto no cumple con la normativa vigente, por cuanto no se constata la aplicación de consulta indígenas a todas la Comunidades y/o personas Indígenas susceptibles de ser afectadas con la ejecución del proyecto que se evaluó por lo que no existe conformidad con su ejecución, según se recomienda en la parte conclusiva de este informe."5 ' Art. 110 Código de Minería y ss. En el mismo Oficio ORD, señala que "los antecedentes aportados "«o aran suficientes pura concluir IJIIL- nú existe afectación a las distintas Comunidades Indígenas existentes en el lagar y que dentro de las circunstancias que permitían preveer la susceptibilidad de afectación directa alas demás comunidades indígenas presentes en la zona de ejecución del proyecto se encuentran "ios actuales juicios Je servidumbres de ocupación y tránsito, donde se demandan fajas de tierras indígenas, las observaciones realizadas par ias Comunidades y personas de las localidades de Sihaya, Limaxiña, Huaviñay Achacagua, lo dispuesto cu ¡os artículos 12 y siguientes de ¡a Ley ¡9.253, y el Convenio 169 de la O1T". 5

15. Además, el Gobierno Regional de Tarapaca en su Oficio ORD. N° 356/2014, e 13 de marzo de 2014, tampoco califico favorablemente el proyecto, decisión que contó con la unanimidad de los consejeros regionales presentes. 16. No obstante estos pronunciamientos desfavorables, la autoridad ambiental y en concreto el Comité de Ministros para la Sustentabilidad no los consideraron. Derechamente calificaron favorablemente el proyecto a pesar del pronunciamiento desfavorable de CONADI y del GORE de Tarapaca, lo que constituye una ilegalidad. Este mismo patrón se repite más tarde, durante la tramitación del recurso de reclamación presentada por el titular ante el Comité de Ministros. Si bien se ofició a CONADI a fin de resolver la reclamación, la autoridad ambiental no se esperó su respuesta, a pesar de faltar un día para que se cumpla el plazo para ello. Respecto al GORE de Tarapaca, no se le pidió informe, a pesar de haber calificado desfavorablemente el proyecto

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