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Paul C. Rizzo Associates, Inc. CONSULTANTS INFORME FINAL CAPITULO 10 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL VIGENTE ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACION DEL ESTUD

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Paul C. Rizzo Associates, Inc. CONSULTANTS

INFORME FINAL

CAPITULO 10

MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL VIGENTE

ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACION DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA NUEVA ET 500/132 KV PARANÁ.

ENERGIA DE ENTRE RÍOS, S.A. PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, ARGENTINA

Octubre de 2007 Proyecto No 07-3867

INDICE 1 INTRODUCCIÓN ..............................................................................................3 2 CONSIDERACIONES GENERALES DEL MARCO LEGAL APLICABLE AL PROYECTO EN MATERIA AMBIENTAL .........................................................................................5

2.1

Organización del Estado .......................................................... 8

2.2

Régimen legal aplicable a la actividad

de transporte de energía

eléctrica del proyecto ...........................................................10 2.3

Exigencias y requisitos del EIA ................................................13

2.4

Gobernabilidad Institucional....................................................20

2.5

Comunidades Indígenas .........................................................25

3 SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL ............................................................ 26

3.1

Reglamento de Seguridad e Higiene para la Construcción ...........26

4 NORMAS AMBIENTALES SEGÚN RECURSO O SECTOR APLICABLES AL PROYECTO . 34

4.1

Protección de la Diversidad Biológica........................................34

4.2

Áreas Protegidas ...................................................................40

4.3

Aire .....................................................................................41

4.4

Aguas ..................................................................................43

4.5

Suelos..................................................................................44

4.6

Sustancias peligrosas .............................................................45

4.7

Residuos ..............................................................................46

5 MARCO NORMATIVO MUNICIPAL ..................................................................... 49 6 MATRIZ DE CUMPLIMIENTO LEGAL.................................................................. 56

6.1

Cuadro: PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL EIA .......................55

6.2

Cuadro: NORMAS AMBIENTALES DE APLICACIÓN AL PROYECTO SEGÚN SECTOR O GESTIÓN ..................................................59

7 MARCO LEGAL EN MATERIA DE AFECTACIÓN DE LA PROPIEDAD ......................... 66

7.1

Generalidades relativas al proyecto en materia de afectación de la propiedad............................................................................64

7.2

Generalidades del marco legal expropiatorio provincial ...............65

7.3

Régimen de constitución de la servidumbre administrativa de electroducto ...................................................................... 679

7.4

Derechos de los expropiados ...................................................71

7.5

Afectación de la propiedad por el proyecto y Lineamientos del Banco Interamericano de Desarrollo ................................................72 2

1

INTRODUCCIÓN

El Artículo 124 de la Constitución Nacional ha reconocido el dominio originario de las Provincias sobre los recursos naturales existentes dentro de su territorio, lo que constituye una garantía a un pilar fundamental de nuestro federalismo. Este dominio originario otorga a las Provincias el poder de policía y jurisdicción sobre sus recursos naturales; entendiendo por tal la facultad de reglar los usos de ese bien y ejercer la policía sobre ellos. Conforme el Artículo 75 inc. 30, es viable la concurrencia de poderes o jurisdicción entre Provincias y Nación sobre estos lugares, al reconocer expresamente a las autoridades provinciales y municipales los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines de la Nación. Sin embargo, en el caso de producirse un hecho que pudiera afectar al comercio o el transporte ínter jurisdiccional, corresponde la intervención de fuerzas federales o la justicia federal, dado que estas materias son propias de la jurisdicción federal. Las normas de presupuestos mínimos establecen los estándares mínimos de calidad ambiental y los mecanismos o instrumentos de gestión que aseguren ciertos parámetros base en los procesos de toma de decisión. Estos podrán ser complementados y/o mejorados por la Legislación Provincial y local. La doctrina diferencia dos clases de presupuestos mínimos:



Presupuestos mínimos sustantivos: aquellos que son estipulados para proteger directamente la calidad de los recursos naturales o que definen parámetros

mínimos

que

deberán

observar

aquellas

actividades

antrópicas susceptibles de perjudicar el medioambiente. Es el caso de los estándares de vuelco o parámetros de calidad.



Presupuestos mínimos institucionales o procedimentales: aquellos que tienen por objetivo definir parámetros en cuanto a la gestión misma, como son por ejemplo: el Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el ordenamiento ambiental, los procedimientos de audiencias públicas o el acceso a la información ambiental.

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Así, la Constitución Nacional, en su Art. 41, ha consagrado una “Regla Especial” para la articulación y coordinación entre ambos niveles de Estado, con el objetivo de:



Asegurar una cierta homogeneidad o “Umbral Mínimo” en la calidad del ambiente en todo el territorio nacional, para todos sus habitantes y sin distinción entre regiones y provincias. Estas leyes de presupuestos mínimos rigen en todo el territorio. Por otro lado, conforme el principio de congruencia plasmado en la Ley General del Ambiente, la legislación provincial y municipal en la materia deberá adecuarse a dicho umbral o piso mínimo de presupuestos mínimos: los presupuestos mínimos prevalecen ante cualquier norma provincial, municipal y/o resolución de todo

órgano

administrativo

que

se

oponga

a

sus

principios

y

disposiciones.



Garantizar el respeto por las diversidades locales. En este reparto, la norma deja expresamente a resguardo las jurisdicciones locales frente a las atribuciones de la Nación, en razón del dominio originario que aquéllas conservan sobre los recursos naturales dentro de su territorio y la competencia propiamente local respecto del poder de policía sobre dichos recursos y la gestión ambiental. Son las Provincias y los municipios los encargados de ejecutar y aplicar la política ambiental nacional.

En el presente capítulo, el análisis del marco legal se realiza conjuntamente dentro de un orden que discrimina primero la cuestión o tema, y luego los distintos recursos objeto de las normas o la gestión ambiental específica (Ej.: manejo de sustancias peligrosas, residuos, fauna, etc.). La normativa nacional y provincial es examinada en forma conjunta, dado que su cumplimiento es integral. Respecto de la normativa municipal; su análisis se ordena separadamente, dado que a los fines de su cumplimiento dentro del proyecto, el ámbito de su vigencia es espacial, limitándose a las áreas territoriales de los ejidos.

4

A fin de completar el marco legal aplicable, se estudiarán las disposiciones legales que protegen a la población trabajadora empleada para el tendido eléctrico de marras, contra los riesgos de la contaminación inherentes a sus tareas específicas, y normas de seguridad aplicables a la construcción que deben ser observadas. La Ley Nacional Nº 19.587 sancionada en 1972 de Higiene y Seguridad del Trabajo de aplicación en todo el territorio de la República, procura el saneamiento del medio ambiente laboral junto con su reglamentación Decreto Nº 351/79, anexos y normas complementarias.

2

CONSIDERACIONES GENERALES DEL MARCO LEGAL APLICABLE AL PROYECTO EN MATERIA AMBIENTAL

La reforma constitucional de 1994 introdujo en forma expresa la protección del ambiente en su Art. 41, reconociendo como derecho básico a los habitantes el gozar de un ambiente sano. El Art. 41 también incorporo una modalidad específica para el reparto de competencias en el sistema federal introduciendo el concepto de “Presupuestos Mínimos de Protección”. Su incorporación obedecía a la necesidad de establecer un modelo funcional de distribución de competencias entre la Nación y las Provincias, atento al requerimiento, por un lado, de incorporar el derecho al ambiente sano como uno de los “nuevo derechos”

y por otro, la de preservar el sentido de

reivindicación y fortalecimiento del federalismo como valor político y jurídico, que ha constituido uno de los rasgos característicos de la reforma de 1994. En relación a este último punto, el Art. 124 de la Constitución Nacional ha reconocido el dominio originario de las Provincias sobre los recursos naturales existentes dentro de su territorio. En el sistema ambiental actual - conforme al Art. 41 de la Constitución Nacional - le corresponde a la Nación dictar los presupuestos mínimos de protección, teniendo las provincias la potestad de complementar esta legislación con regulaciones de mayor detalle o incluso con normas más estrictas que lo establecido en los presupuestos mínimos. El presupuesto

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mínimo viene a ser una suerte de “umbral” o “piso mínimo” de la tutela ambiental, vigente en todo el territorio del país y para todos sus habitantes. La principal norma de presupuestos mínimos es la Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675. Esta norma establece el estándar de calidad ambiental que debe ser respetado por la legislación local - provincia y municipios - y cumplido por cualquier proyecto en territorio argentino más allá de la normativa local. Asimismo, toda norma de protección, evaluación y gestión del ambiente propia de una actividad o sector (como el energético) debe adecuarse a estos presupuestos o estándares de calidad ambiental de la LGA, sin perjuicio de su aplicación en tanto cumpla con las exigencias impuestas por ella. La protección de los recursos naturales está vinculada además al plexo normativo que abarca leyes de presupuestos mínimos (Leyes Nº 25.612, 25.670, 25.831, 25.688, 25.916) como así también, algunas leyes de adhesión de carácter mixto (que involucra normas federales y de derecho común) como es el caso de la Ley Nº 24.051. Por otra parte, deberán tenerse en cuenta los numerosos convenios internacionales que nuestro país ha ratificado (Convención sobre la Diversidad Biológica,

Convención

sobre

el

Cambio

Climático,

Convención

sobre

Desertificación), los cuales poseen carácter constitucional a raíz de lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, La Constitución de la Provincia de Entre Ríos no contiene entre sus artículos mención alguna referida a la protección del medio ambiente; ni referencias en su articulado relacionadas al régimen energético provincial. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 9.768 sancionada en el mes de Mayo de 2007, ha declarado la necesidad de una reforma parcial de la Constitución Provincial. La Convención Constituyente llamada a tal efecto, ha sido habilitada entre otras cosas para: incorporar el reconocimiento de los ciudadanos a tener un ambiente sano; incorporar el reconocimiento del patrimonio natural y cultural de la provincia; introducir normas acerca del dominio de los recursos naturales; incorporar los principios ambientales de prevención, precautorio, sustentabilidad, equidad intergeneracional y gradualidad; incorporar cláusulas 6

que contemplen el ordenamiento ambiental del territorio, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la protección del suelo. Las reformas que se incorporen en la Convención Constituyente provincial que prevé reunirse en el mes de Enero del 2008 - pueden llegar a influir en el proyecto en cuestión, en el supuesto de demorarse el inicio de obras hasta la fecha de su sanción. Sin perjuicio de lo señalado, la falta de reglamentación especifica en la provincia, no es óbice para la aplicación directa y operativa del Art. 41 Constitución Nacional (CN) y de los convenios de protección del medio ambiente ratificados por la República Argentina, con incidencia sobre la actividad - como es el caso de la Convención de Estocolmo que regula la disminución y eliminación de la contaminación por contaminantes orgánicos persistentes, la que ha instado la sanción de leyes de presupuestos mínimos y regulaciones locales a tener en cuenta, en el caso de utilizarse estos en las estaciones transformadoras. La Provincia de Entre Ríos no ha sancionado, hasta la fecha,

una ley

ambiental general que establezca la política ambiental provincial. Vale tener en cuenta, que son de aplicación las normas de presupuestos mínimos nacionales, que establecen una tutela ambiental uniforme para todo el país y que no pueden ser desconocidas por las autoridades provinciales, ni por empresas de servicios, ni por los ciudadanos y afectados. A raíz de esto, se aplican al proyecto las disposiciones de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), la Ley Nº 25.670 de Gestión de PCBs, la Ley Nº 25.688 de Gestión de Aguas, la Ley Nº 25.831 de Información Ambiental, y la Ley Nº 25.916 de Residuos Sólidos Urbanos. Tampoco se ha establecido una norma provincial que reglamente el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y defina o señale aquellos proyectos susceptibles de provocar un impacto negativo al ambiente. Mediante

el

Decreto

6261/03,

la

Provincia

adhirió

a

la

Declaración

Internacional sobre Producción Más Limpia del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

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el cual consagra una serie de

principios relacionados con el desarrollo sustentable, sin perjuicio de que no importan obligaciones exigibles para el proyectista. A los efectos de encuadrar el proyecto, se han considerado además de la normativa sectorial vigente a nivel nacional (Normas del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y de la Secretaría de Energía de la Nación) y provincial; las directrices establecidas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su Directiva Operacional Env/148 de 2006. De acuerdo a las características del proyecto y su encuadre dentro de la citada Directiva, estimamos que el proyecto será categoría "B", requiriendo por lo tanto un análisis ambiental - social y un Plan de Gestión Ambiental (PGA).

2.1 Organización del Estado 2.1.1 Autoridad competente en materia ambiental La Ley Nº 24065 crea el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) para el cumplimiento de los objetivos de la ley dentro de su jurisdicción (Arts 54 y ss). La ley atribuye al ente las funciones y facultades de:



Hacer cumplir la Ley Nº 24065, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;



Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a

las

instalaciones

de

propiedad

de

generadores,

transportistas,

distribuidores y usuarios, previa notificación a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;



Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y

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reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados. Cabe recordar que la Provincia conserva el poder de policía sobre los recursos naturales y el ambiente, respecto de todo impacto que el proyecto pudiera generar sobre todo su territorio y específicamente el lugar de emplazamiento y su área de influencia. Asimismo, es menester tener presente que el proyecto; en tanto involucre funciones propias del servicio de competencia del ENRE; incluye su conexión con el tendido o sistema eléctrico provincial, quedando asignado a los gobiernos de Provincia el otorgamiento de autorizaciones, concesiones, poder de policía y demás atribuciones inherentes a dicha jurisdicción local (Arts 35 y 11 in fine, Ley Nº 15336). El Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE), creado mediante la Ley Nº 8916 de la Provincia, tiene entre sus funciones de fiscalización “... velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas eléctricos...”. Concurrentemente, también está encargado de asesorar al Poder Ejecutivo “... en el otorgamiento de las concesiones para la explotación de los servicios públicos de electricidad...”. Desde el año 2006, la provincia mediante el Decreto 3.173/06 elevó al rango de Secretaría, al órgano ejecutivo encargado de la protección del medio ambiente. Sin perjuicio de ello, la Secretaría de Medio Ambiente no cuenta hasta la fecha con normativa que reglamente sus atribuciones, rigiéndose para tal fin por las atribuciones conferidas a la ex Dirección General de Desarrollo,

Ecología

y

Protección

Ambiental,

organismo

anterior

de

incumbencia en el tema.

2.1.2 Jurisdicción municipal Conforme se interpreta el Art. 3º de la Ley orgánica de municipios de la Provincia Nº 3.001, el ámbito jurisdiccional de los municipios responde a la adopción del sistema de “ejidos no colindantes” (Conf: Hernández, Antonio 9

Maria, “Derecho municipal”, Tomo I - Teoría General, ED. Desalma, 2da edición, Buenos Aires, 1997). Consecuentemente, el ámbito espacial de vigencia de las normas municipales es limitado al radio definido por los límites de sus ejidos (competencia espacial o territorial). Fuera de ellos, la única normativa local aplicable es la del nivel provincial. Vale aclarar, que la vigencia de la norma municipal dentro del ejido no excluye la aplicación de la ley provincial y nacional.

2.2 Régimen legal aplicable a la actividad de transporte de energía eléctrica del proyecto 2.2.1 Generalidades El marco regulatorio federal de la energía eléctrica es delineado por la Ley Nº 16336 y por la Ley Nº 24065. Según la primera de estas leyes, a transmisión y transformación de energía eléctrica queda sometida a jurisdicción nacional, cuando “...en cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión…” (Art. 6º, Inc. e), en la cual “… el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones

de

policía

y

demás

atribuciones

inherentes

al

poder

interjurisdiccional…” (Art. 11). Este mismo deslinde de atribuciones se aplica respecto de aquellas líneas de transmisión de 500 o más KV. En cuanto a los Sistemas Eléctricos Provinciales, la ley deja a salvo las atribuciones propias de la jurisdicción local, asignando a los gobiernos de Provincias “...todo lo referente al otorgamiento, de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional...” (Art. 11 in fine). En el ámbito jurisdiccional propio del Poder Ejecutivo Nacional, el marco regulatorio del transporte energético está dado por la Ley Nº 24065, siendo el ENRE la autoridad de aplicación de los preceptos allí contenidos aplicables al proyecto (Cf. Art. 54 ss).

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Dentro del marco regulatorio provincial de la energía eléctrica, la prestación del transporte de energía eléctrica es caracterizada por el Art. 8° de la Ley Nº 8.916, como una “función” que puede ser ejercida por el titular de las instalaciones del servicio de distribución de energía eléctrica, en tanto se vincule

físicamente,

dentro

de

jurisdicción

provincial

entrerriana,

a

vendedores y compradores de energía entre sí y con el Mercado Eléctrico Mayorista. Con tal carácter de prestador, el régimen provincial energético reconoce como actor a quien ejerce dicha función eléctrica (Conf. Art. 4° y 8° Ley Nº 8.916). La competencia del EPRE para dictar: a) reglamentos técnicos en materia de seguridad; b) normas y procedimientos técnicos de calidad de los servicios prestados; c) control y uso de medidores; d) interrupción y reconexión de suministros; e) de acceso a inmuebles de terceros; se limita a la actividad desarrollada

por

generadores

aislados,

distribuidores

y

usuarios

de

electricidad (Conf. Art. 48 inc. 2° Ley Nº 8.916). Atento el carácter excepcional de la competencia de los órganos administrativos, las normas y demás reglamentos y procedimientos técnicos aplicables a esta función técnica de transporte de energía no son dictadas por el EPRE, por lo que es de aplicación el marco regulatorio federal de la Ley Nº 24.065 y decreto reglamentario y las demás normas técnicas dictadas en consecuencia y emanadas de la Secretaría de Energía de la Nación (SE), el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y CAMMESA. El EPRE no ha establecido por norma los contenidos y exigencias del EIA y el EsIA para la actividad del transporte de energía de 132 KV. El procedimiento de EIA, el Estudio que este integra y el PMAyS, se ajustan a las exigencias y contenidos que establecen la Resolución 77/98 SE y las resoluciones ENRE 1.725, 444/06, y 546/99. Ello se encuentra conforme lo dispuesto por el Art. 98 del Decreto 1.398/92, reglamentario de la Ley Nº 24.065, cuyos preceptos son principalmente de naturaleza federal. Por lo tanto, la adhesión o aplicación del marco regulatorio nacional y las normas de la Secretaría de Energía de la Nación y el ENRE, no desplaza la jurisdicción local y la competencia del EPRE.

11

Las LAT 132 KV, que integran el proyecto como obras complementarias, no se encuadran dentro del concepto de servicio de transporte de energía eléctrica perteneciente al Sistema Nacional Interconectado-SNI (Cf. Ley Nº 15366) o Sistema Argentino De Interconexión-SADI (Cf. Ley Nº 24065) - según el régimen del marco regulatorio federal de las Leyes 15.336, 24.065 y decreto reglamentario - sino que pertenecen al Sistema Eléctrico Provincial - SEP (Art. 35, Ley Nº 15336). De esta manera, la titularidad del servicio queda en cabeza del Estado provincial, siendo órgano de control, fiscalización y aprobación del proyecto el EPRE (conforme Art. 48 Ley Nº 8.916). Dentro del ámbito de su competencia, el EPRE ha establecido a través de la Res. 214 la obligación de toda distribuidora de energía eléctrica del servicio provincial (que inclusive sea prestadora de la “función técnica de transporte”) de obtener el certificado de conveniencia y necesidad pública para la construcción,

extensión,

ampliación

y/u

operación

de

todas

aquellas

instalaciones eléctricas que operen con un nivel de tensión de 132 kV o superior. Este requisito es concordante con el Art. 11 de la Ley Nº 24.065 y el Art. 12 de la Ley Nº 8.916 del marco regulatorio eléctrico provincial.

Dada la conexión de la ET 500/132 KV500 Kv con el sistema eléctrico nacional y con el sistema eléctrico de la Provincia a través de las LAT 132 Kv que integran el proyecto como obras complementarias, resulta la mentada concurrencia de jurisdicciones en forma no excluyente para la evaluación y aprobación del EIA y la fiscalización del cumplimiento de las normas de incidencia ambiental aplicables al proyecto.

2.2.2 Lineamientos del marco regulatorio energético en materia ambiental El marco regulatorio provincial de la Ley Nº 8.916 ha establecido un precepto general que incorpora el cuidado y protección del medio ambiente y la gestión ambiental en las distintas etapas o fases del servicio de energía eléctrica. Entre los objetivos de la política provincial en materia de abastecimiento y 12

distribución de electricidad el Art. 2º de la Ley Nº 8.916 fija “…que la actividad eléctrica se desarrolle respetando las normas de protección ambiental…”. Respecto del marco regulatorio del transporte en particular, la Ley Nº 24.065 establece como preceptos:



“…Los

generadores,

transportistas,

distribuidores

y

usuarios

de

electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto (…). Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipo, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública…” (Art. 16);



“… La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía…” (Art. 17).

2.3 Exigencias y requisitos del EIA 2.3.1 Lineamientos generales a cumplimentar El presente EIA se ha realizado de acuerdo y en cumplimiento del plexo normativo cuyos lineamientos y exigencias se describen a continuación. Desde la sanción de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, es menester observar la correcta aplicación de los procedimientos instaurados por las normas específicas de EIA del sector o actividad a los estándares mínimos de calidad cuyos institutos a observar se detallan seguidamente. Así se integran una norma transversal de aplicación general, y las normas particulares del marco regulatorio energético aplicables al proyecto, sumadas el plexo 13

normativo ambiental, constituido por normas del nivel nacional, provincial y municipal. Como fuera explicitado anteriormente, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece presupuestos mínimos sustantivos y procedimentales. Entre estos últimos se encuentran enumerados una serie de instrumentos de gestión ambiental, los cuales son abordados en diferentes capítulos a través de su articulado. Ellos son:



El ordenamiento territorial,



La institución de la Evaluación de Impacto Ambiental,



El acceso a la información pública y el sistema de información ambiental,



La participación ciudadana en el tratamiento de cuestiones ambientales a través de la audiencia o consulta pública,

La Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento de carácter administrativo, que debe reunir como requisito diversas instancias que se integran con la evaluación técnica relativa al impacto socio-ambiental de la obra o proyecto. Los Art. 11 a 13 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establecen

los

contenidos

mínimos

de

este

procedimiento,

cuyos

procedimientos en particular deben ser detallados en la normativa particular del sector o actividad o de las autoridades competentes locales. El Art. 11 declara sujeto a este procedimiento - en forma previa a su ejecución - a “...toda obra susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa...”. El régimen sectorial o el de la jurisdicción donde se ejecute la obra define cuáles son aquellas actividades que susceptibles de producir un impacto ambiental al que se refiere este artículo. Este procedimiento debe seguir como lineamientos básicos:



Presentación de una declaración jurada manifestando si las obras o actividades afectarán el ambiente.

14



Presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, que contendrá como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.



Una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la autoridad competente.



Asegurar la participación ciudadana a través de consultas o audiencias públicas, como requisito de validez de éste procedimiento.



Declaración de Impacto Ambiental por parte de la autoridad donde se manifieste la aprobación o rechazo de los Estudios presentados

Estos lineamientos constituyen el piso o estándar de Calidad Ambiental (presupuesto mínimo) que deben respetar o superar los plexos normativos locales y las regulaciones sectoriales existentes o a dictarse. Dado que en el sector energético federal y provincial, la Provincia de Entre Ríos y el municipio de Paraná posee normativa ambiental; ella deberá adecuarse a los preceptos o lineamientos enumerados previamente. En el caso del Municipio de San Benito, de acuerdo a lo expresado por sus autoridades, no se cuenta con normativa ambiental. Sin

perjuicio

medioambiente

de y

esto, de

son

de

evaluación

aplicación de

las

impacto

normas

locales

ambiental

sobre

(estando

los

lineamientos y exigencias que esta establezca respecto de los impactos en el entorno a causa de la construcción o mantenimiento de la obra), en razón de la jurisdicción local en materia de recursos naturales y medioambiente, de donde surge las competencias propias en materia de aprobación del EIA de las autoridades

locales

competentes.

Esto

exige

coordinar

y

articular

el

procedimiento de EIA con las normas nacionales y federales ambientales y la normativa aplicable de la jurisdicción local, más de lo regulado por la Directiva del Banco Interamericano de Desarrollo. A falta de una Ley ambiental general que establezca la política ambiental provincial entrerriana, vale tener en cuenta, que son de aplicación las normas

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de presupuestos mínimos nacionales, las cuales

establecen una tutela

ambiental uniforme para todo el país. Tampoco se ha establecido un régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al que deban someterse aquellos proyectos susceptibles de provocar impacto al ambiente, sin que ello cause perjuicio a la facultad del EPRE de evaluar el impacto ambiental del proyecto. En razón de ello y la carencia de una norma provincial que regule o contemple específicamente la EIA para los proyectos eléctricos que se desarrollen dentro de su territorio, tienen solo aplicación para la elaboración del EIA acorde a la Resolución 77/98 SE y las Resoluciones ENRE 1725, 546/99 y 444/06. Respecto de la Municipalidad de Paraná en particular, ver lo dicho en el acápite pertinente (punto 5.1.1). Con el cumplimiento de los contenidos y procedimientos para la elaboración del EIAS, el PMAyS y la aprobación final del procedimiento de EIAS (que incluye audiencia pública y acceso a la información), se logrará la satisfacción de las exigencias de la evaluación que impone la política de medioambiente y resguardo de salvaguardias del Banco Interamericano de Desarrollo, tanto para proyectos incluidos en su categoría “A” como en su categoría “B”. A efectos de encuadrar el proyecto desde el punto de vista legal y sin perjuicio de la falta de reglamentación especifica y detallada antes mencionada, se ha tomado en cuenta, además de la normativa sectorial vigente a nivel nacional, las directrices establecidas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su Directiva Operacional Env/148 de 2006. De acuerdo a las características del proyecto y su encuadre dentro de la citada Directiva, estimamos que el proyecto será de la categoría "B", requiriendo por lo tanto un análisis ambiental-social y un Plan de Manejo Ambiental y Social (PMAS). El Informe de Evaluación de Impacto Ambiental a presentar debe elaborarse conforme los criterios y directrices establecidos por la Resolución 1.725/98 ENRE (Anexo A). El ENRE ha establecido, por medio de ésta resolución, los criterios y directrices para la elaboración del Informe de Impacto Ambiental que deben presentarse para la aprobación del proyecto y la obra en su ámbito, conforme el esquema de contenido según dicho Anexo. El esquema requerido para el Estudio de Impacto Ambiental debe contener: 16



Resumen ejecutivo del informe de EIA.



Documentación o antecedentes de referencia.



Descripción del proyecto.



Caracterización ambiental del área de implantación del proyecto.



Identificación de impactos ambientales, en la etapa constructiva y en la de operación y mantenimiento.



Plan de Gestión Ambiental de la fase constructiva.



Normas a cumplir en el área del proyecto.

Para la etapa operativa, la aplicación general de la normativa ambiental de las distintas jurisdicciones se integra dentro del cumplimiento del PGA, que debe elaborarse según los “parámetros ambientales” del Anexo I de la Resolución 77/98 SE, que forma parte del “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico” establecido por la Resolución 15/92 SE (Conf. Art. 1°, 2° y 3°, Res SE 77/98). Esta norma establece también - en su Anexo II – los condicionamientos generales para la etapa de construcción, como son en particular los parámetros para la ocupación del espacio por la infraestructura de las instalaciones y de los trabajos de su construcción.

2.3.2 Construcción La

Resolución

ENRE

546/99

ha

establecido

pautas

específicas

de

procedimientos ambientales que deben ser cumplidas en la etapa de construcción de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando utilicen tensiones de 132 kV o superiores. La aplicación de las pautas de su Anexo, cubre los diversos aspectos de la afectación que causan las tareas y trabajos de construcción de las líneas en su relación con el ambiente natural y antrópico. Los métodos y procedimientos allí establecidos deben ser observados durante la fase de construcción de la obra.

17

2.3.3 Plan de gestión ambiental. Guía de contenidos mínimos. La Resolución ENRE Nº 555/01 (modificada por Resolución ENRE 562/07) obliga

a

los

agentes

del

Mercado

Eléctrico

Mayorista

(generadores,

autogeneradores, Ho-generadores, transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas por distribución troncal y distribuidores de jurisdicción federal), a elaborar e implantar un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) que tenga base documental, cuyo manual incluya, como mínimo, la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, revisar y mantener la política ambiental de esos agentes. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se podrán tomar como referencia las normas IRAM-ISO 14001 (Sistemas de gestión ambiental, Directivas para su uso) e IRAM-ISO 14004 (Sistemas de gestión ambiental, Directivas generales sobre principios, sistemas y técnicas de apoyo, o normas equivalentes). La Resolución fija en un año, contado a partir de la fecha de la publicación de esta Resolución, el plazo para el cumplimiento de lo establecido en el artículo. Asimismo, el Sistema de Gestión Ambiental de cada uno de los agentes mencionados deberá estar certificado por un organismo o entidad de Certificación de Sistemas de Calidad de reconocido prestigio e independencia, que acredite haber efectuado la certificación de Sistemas de Gestión Ambiental en empresas argentinas. Además, la Resolución establece que el funcionamiento del Sistema de Gestión Ambiental de cada agente deberá ser auditado anualmente por una entidad que reúna las condiciones indicadas en el artículo. Los

agentes

deberán

acreditar

el

cumplimiento

de

las

obligaciones

establecidas en los artículos precedentes, remitiendo la documentación correspondiente dentro de los 30 días hábiles posteriores a los vencimientos de los plazos que establecen dichos artículos. Esta Resolución aprueba la "Guía de Contenidos Mínimos de los Planes de Gestión Ambiental", que deben elaborar y aplicar los agentes antes mencionados, y que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución: “8.- A partir de la publicación de la presente, todos los PGA 18

deberán cumplir los requisitos que se establecen en la Guía de Contenidos Mínimos que aprueba esta Resolución”. Asimismo, deroga la Resolución ENRE Nº 32/ 94. La Resolución ENRE 562/07 modifica los ítems c) y f) del punto III.3.3, Anexo a la resolución 555/2001, que indica las determinaciones ambientales a efectuar respecto los campos eléctrico, magnético y de radio interferencia. En particular, la Res ENRE 1724/98 establece los procedimientos de medición de los dos primeros, en tanto la Res 77/98 establece los propios para el campo de radio interferencia y ruido audible (por efecto corona y nivel sonoro). Estos últimos son de observancia obligatoria por disposición del Art. 2º de la Res ENRE 1724/98.La Resolución ENRE 57/2003 establece la Guía de Contenidos Mínimos que debe observar el Manual del sistema de Seguridad Pública de las empresas transportistas de energía eléctrica (Art. 2º), el que deberá estar debidamente certificado por entidad de certificación de Sistemas de Calidad IRAM 3800 o ISO 9000 o ISO 14.000, que acredite haber efectuado, como mínimo, diez (10) certificaciones bajo las normas mencionadas en empresas argentinas (Art. 4º). El Anexo II de esta Resolución establece un programa de control específico para líneas aéreas y estaciones transformadoras de energía.-

2.3.4 Planes de contingencia La Resolución Nº 342/93 (SE), sancionada el 1º de noviembre de 1993, aprueba y describe en su Anexo I, la estructura de los Planes de Contingencia, teniendo como principio rector la primordial salvaguarda de la vida y su ambiente natural. El objetivo principal de los mencionados planes, es minimizar los efectos nocivos de toda contingencia que pudiere acontecer. Según lo establecido en el Anexo I, la elaboración de los Planes de Contingencia se divide en dos etapas: a. Establecimiento de consideraciones y objetivos de los planes. b. Definición de los contenidos de los planes

19

Las posibles tareas adicionales se agruparían en: a. Contención b. Confinamiento c. Recolección d. Limpieza e. Restauración Asimismo, incorpora en el Anexo II el Informe Final de Incidentes, en el cual se detallan los siguientes pasos a saber:

a. Detalle de las instalaciones involucradas b. Tipo de incidente c. Detalles del incidente: - Evento causante - Circunstancias - Evolución - Metodología - Equipamiento y recursos humanos de control - Recursos naturales afectados - Tiempo estimado de restauración de recursos - Plan de contingencia

2.4 Gobernabilidad Institucional La participación ciudadana es hoy día un pilar fundamental de la gestión sustentable. Según lo establece la Ley Nº 25.675, uno de los objetivos de la política ambiental argentina es “...fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión...”. Para hacerlo viable y asegurar su efectividad,

el

ordenamiento

jurídico

argentino

ha

establecido

tres

instrumentos al efecto:



La consulta y la audiencia pública (Ley Nº 25.675).



El derecho al acceso a la información ambiental (Art. 41 Const. Nac.; Ley Nº 25.831).



El amparo ambiental (Art. 43, Constitución Nacional). 20

La Ley Nº 25.675 integra con carácter obligatorio y de presupuesto mínimo la participación ciudadana al procedimiento de EIA a través de distintos instrumentos que se describen a continuación.

2.4.1 Participación Ciudadana en audiencia pública En los casos en que exista legislación local que prevea la audiencia pública u otro mecanismo de participación, es menester estar a la mayor exigencia establecida por las normas de las distintas jurisdicciones para dar cabal cumplimiento a la instancia. En algunos casos la instancia tiene carácter obligatorio, y en otros, facultativa. En estos últimos casos se torna obligatorio por imperio de la Ley 25.675. Aquí debe tenerse presente la obligatoriedad de la instancia de participación pública emanada de la ley de presupuestos mínimos 25.675 que, en el caso y conforme la exigencia de las normas provinciales, debe ser a través de la audiencia pública -sin perjuicio de adoptarse supletoriamente para el caso otros mecanismos como la consulta- y asegurándose principalmente en las etapas de planificación y evaluación de resultados (Art. 21, ley 25675). A pesar del carácter facultativo que le imprimen el Art. 13 de la Ley nacional 24.065 y 14 de la Ley provincial

8.916, la realización de dicha audiencia

pública con participación de cualquier interesado es obligatoria. En ambos casos, el resultado de la audiencia pública tiene carácter no vinculante para los órganos de decisión y la autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo cual, la decisión contraria de las autoridades de aplicación deberá ser fundamentada y hecha pública (Art. 20, Ley 25.675). Debe tenerse presente la pertinencia de la aplicación de la resolución 55/96 del Ente Provincial de Energía Eléctrica (EPRE), que establece la metodología y procedimiento seguir en la audiencia pública. Dado la concurrencia de las distintas jurisdicciones en el proyecto, deberá estarse a las mayores

21

exigencias que resulten de lo establecido por la mencionada resolución y la Res 30/04 ENRE1, a los fines de dar cumplimiento con ambas.

2.4.2 Acceso a la Información Ambiental La Ley Nº 25.675 establece, en los incisos c) e i) de su artículo 2º, como objetivo de la política ambiental nacional: “...Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma...”. La Ley Nº 25.831 establece el piso mínimo o estándar de calidad en materia de acceso a la información ambiental. Esta ley es de plena aplicación en toda jurisdicción interviniente en el proyecto, y toda información relativa al proyecto relacionada con cuestiones socio-ambientales debe ser puesta a disposición de los interesados por parte de quien la tenga en su poder. Según la Ley Nº 25.831:



Quedan obligados a facilitar la información ambiental requerida: 1. Las autoridades competentes de los organismos públicos, en los ámbitos

nacional,

provincial

y

municipal,

sean

organismos

centralizados o autárquicos 2. Empresas prestadoras de servicios públicos (públicas, privadas o mixtas).



Información sujeta al acceso público: Toda aquella información relativa al proyecto y vinculada al estado del ambiente y los planes o programas de gestión del ambiente.



Concepto de

información ambiental: todo tipo

de documentos o

información en cualquier forma de expresión relacionada a: 1. “... El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las

1

Esta resolución adopta como Reglamento de Audiencias Públicas del ENRE, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” (aprobado por Decreto 1172/2003).

22

actividades

y

obras

que

los

afecten

o

puedan

afectarlos

significativamente;” 2. “... Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.”



Gratuidad del acceso a la información: La información debe brindarse en forma gratuita, correspondiendo al peticionante solo aquellos gastos que generen los recursos utilizados para su reproducción.



Quien solicite la información, no está obligado a demostrar interés o razón determinada.



Denegación

del

acceso

a

la

información:

debe

estar

fundada.

Corresponde la acción por vía judicial en caso contrario.

La determinación de la información que debe ponerse a disposición de los interesados de acuerdo a los distintos regímenes existentes en las distintas jurisdicciones involucradas en el proyecto de obra estará, como en los demás casos, de acuerdo a la mayor exigencia que resulte de su conjunto, para lo cual deberán tenerse presente las distintas enumeraciones y conceptos de lo que definan como documentos o datos encuadrados como información ambiental. En el mismo sentido, deben tomarse como excepciones válidas para denegar la solicitud a la mínima resultante de los distintos regímenes.

En base a dichos criterios, el Estudio de Impacto Ambiental y Social, el PMAyS y toda documentación relativa a ellos, deberá ser puesto a disposición de cualquier interesado en sitio apto para su consulta, en los ámbitos de ENERSA y el EPRE, como asimismo, para satisfacer cualquier

requerimiento

de

organismos públicos (como

ser

los

municipios involucrados).

Esta disponibilidad de la información al público debe ser anterior a la realización de la audiencia o consulta pública de participación ciudadana. Habrá que disponer de la mayor amplitud de tipos de documentos accesibles, 23

a fin de brindar un amplio margen de transparencia y cumplimiento de un presupuesto que posibilite la participación ciudadana a través de la audiencia pública. En este sentido, cabe recordar la aplicabilidad de los requisitos establecidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (ya descriptos), los cuales constituyen exigencias de acuerdo a las salvaguardias ambientales propias del Banco. En el punto 6 del presente Capítulo, se expone una grilla o cuadro que desarrolla, en forma sintética y sistematizada, los principales requisitos y exigencias a cumplimentar en la integración de la participación ciudadana con el procedimiento de EIA del proyecto, indicándose sólo aquellas medidas concretas a cumplir.

2.4.3 La tutela judicial del ambiente Para dar efectiva tutela al derecho a un ambiente sano, la Constitución Nacional ha instituido en el Artículo 43 una acción expedita de amparo que podrá interponerla cualquier particular, ONG y/o el Defensor del Pueblo. Todo acto u omisión que, en forma actual e inminente, pueda dañar el ambiente, queda comprendida en el objeto de esta acción. Esta es una de las posibles acciones que pueden ser planteadas por particulares y ONGs interesadas en la defensa del ambiente. Salvo que la acción sea desestimada, sus posibles efectos pueden llegar a la paralización momentánea del proyecto (en cumplimiento de una medida cautelar), a su paralización definitiva, como también, la adecuación del proyecto a las exigencias pertinentes que estime el juez. La Provincia ha incorporado por Ley Nº 9.550, en su Capitulo V, el régimen de amparo ambiental. Este medio de defensa judicial, posee las mismas características que el amparo común pero restringido a afectaciones de tipo ambiental relacionadas con la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna. El mismo puede ser interpuesto contra autoridades públicas – incluye el nivel municipal – o particulares, abarcando también a las empresas

24

prestatarias de servicios. Esta norma y el procedimiento establecido, viabilizan el amparo del Artículo 43 Constitución Nacional ante los tribunales ordinarios de la provincia. El amparo ambiental de la Provincia contempla dos tipos de acciones:



Acción de protección: que tendrá por objeto la prevención de un daño inminente

o

la

cesación

de

perjuicios

actuales

susceptibles

de

prolongarse.



Acción de reparación: que tendrá por objeto la reposición de las cosas al estado anterior, cuando fuera posible.

Vale recordar, que están legitimados activamente para interponerlo cualquier persona física o jurídica, incluidas las asociaciones que tengan por objeto la protección del medio ambiente. Esta acción, sustentada en el derecho del Artículo 41 Constitución Nacional y con los caracteres que le confiere el Artículo 43 Constitución Nacional, debe ser tenida en cuenta, como posible vía de reclamo o impugnación contra el proyecto, inclusive en caso de acciones o reclamos ciudadanos por la traza u otros aspectos relacionados con la protección del entorno.

2.5 Comunidades Indígenas A pesar de que no se ha relevado la existencia de asentamientos de comunidades en el área de influencia de la obra, se considera pertinente señalar

que

la

reforma

de

la

Constitución

Nacional

ha

hecho

un

reconocimiento expreso de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios o aborígenes

y la posesión y propiedad de las tierras que

tradicionalmente ocupan. Con ello, se plasma en el texto constitucional, la visión del Convenio OIT 169. Este Convenio fue aprobado por la Ley Nº 24.071 y forma parte de nuestro derecho interno. La Ley Nº 23.302 ha plasmado la política nacional indígena, regulando la adquisición de la personería jurídica de las comunidades y el sistema de adjudicación de tierras. 25

La particular relación de estos pueblos originarios con la tierra ancestral y los recursos naturales, el reconocido y garantizado el respeto por la diversidad cultural y su identidad, han promovido una protección especial a aquellas tierras que son entregadas en propiedad de sus comunidades. En miras a la protección de las comunidades indígenas se sancionó la Ley Nº 9.653 que adhiere a la Ley Nacional Nº 23.302 sobre Política Indígena, Protección y Apoyo a las Comunidades Aborígenes.

En el caso particular del proyecto - y más allá de la vigencia efectiva de la normativa mencionada -, los preceptos enunciados no son de aplicación efectiva, dado que no se ha relevado la existencia de comunidades indígenas afectadas o impactadas por la traza, las instalaciones, actividad involucrada o los servicios que involucra el proyecto.

3

SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL 3.1 Reglamento de Seguridad e Higiene para la Construcción

Mediante Decreto Nº 911/96 fue aprobado el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, que deroga el anterior régimen aplicable establecido mediante Resolución Nº 1069/91, y las disposiciones del Decreto Nº 351/79 referidas a la materia. Los siguientes conceptos básicos se señalan en dicho reglamento: -

La

responsabilidad

(constructores)

por

solidaria el

del

Comitente

cumplimiento

de

la

y

el/los

normas

Contratistas del

decreto

mencionado. -

El deber del Comitente de incluir en el respectivo contrato la obligación que la contratista posee de acreditar en forma previa al inicio de las obras, la contratación de una ART (Aseguradora de Riesgos de Trabajo),

26

o la existencia de un auto aseguro y la notificación de dicho requisito a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

-

En el supuesto de existir diversidad de contratistas, el contratista principal estará a cargo de la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En el supuesto de pluralidad de contratistas, y de no existir contratista principal, dicha tarea de coordinación será asignada al Comitente.

En cuanto a las obligaciones del empleador, como principal y directo responsable del cumplimiento de los requisitos de la normativa analizada, deben tenerse en cuenta los siguientes objetivos que marca la norma: "Creación y mantenimiento de las condiciones de medio ambiente y de trabajo, que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores". "Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la capacitación específica" (Sic. art. 7º). Asimismo,

se

determinan

diferentes

áreas

temáticas

en

las

que

las

obligaciones del empleador estarán presentes a lo largo de toda la tarea de construcción, a saber: -

Prevención, higiene y seguridad como conceptos insertos en forma explícita en cada tarea, y línea de mando, según corresponda.

-

Capacitación del personal, en los diferentes sectores de la empresa.

Por otra parte, la norma establece los Derechos y las Obligaciones de los Trabajadores, entre los cuales considera: -

El derecho a un medio ambiente laboral que garantice la preservación de su salud y su seguridad, el derecho a la información completa y fehaciente respectiva a sus análisis de salud.

27

-

El deber de someterse a los exámenes de salud que la ley exige y a los procedimientos

terapéuticos

prescriptos

para

el

tratamiento

de

enfermedades y lesiones laborales, y sus consecuencias; el deber de colaborar y concurrir a las actividades de capacitación en materia de salud y seguridad; la observancia de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y la colaboración en el cuidado de los mismos; el cumplimiento de las normas de prevención establecidas legalmente; el deber de usar los equipos de protección personal y colectiva y la obligación de informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a su puesto de trabajo.

En este apartado se expone una síntesis de las disposiciones que deberán ser cumplidas para la ejecución del citado proyecto. En general, el Decreto de referencia regula, entre otros, los siguientes aspectos: prestaciones de higiene y seguridad en el trabajo, servicios de infraestructura en obra, normas generales aplicables en obra -atinente a almacenamiento materiales,

caída

de

materiales,

de

personas,

protección contra

caída

etc.-,

y

prevención

de

objetos

protección

y

contra

incendios, normas higiénico-ambientales en obra, de prevención en las instalaciones y equipos. Respecto de los trabajos a efectuarse en la vía pública el Decreto Nº 911/96 establece la adopción de las siguientes medidas de seguridad:



Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo "para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos" (conf. Art. 61, D. 911/96).



Antes del inicio de las tareas, el responsable deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos, y en caso de ser necesario se asignarán señaleros (conf. Art. 62, D. 911/96).

28



Para la realización de trabajos nocturnos, los trabajadores deberán tener obligatoriamente

elementos

reflectantes

de

alta

visibilidad

y

de

servicios

de

iluminación (conf. Art. 63, D. 911/96).



En

la

ejecución

de

trabajos

cercanos

a

líneas

de

infraestructura, tales como electricidad, gas, etc., se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. "Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad" (conf. Art. 64, D. 911/96).

A fin de prevenir accidentes durante la construcción de las líneas de transmisión de energía eléctrica, se deberán observar las disposiciones contenidas en el Capítulo 6, Artículo 74 y subsiguientes que regulan lo atinente a instalaciones eléctricas. Entre otros aspectos relativos a seguridad e higiene a observarse durante las tareas a ejecutarse en este tipo de instalaciones, se deberán considerar los siguientes:



Las distancias de seguridad establecida en el Artículo 75, a fin de prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, que a continuación se exponen:

Nivel de Tensión

Distancia Mínima

hasta 24 v

sin restricción

más de 24 v hasta 1 kV

0,8 m (1)

más de 1 kV hasta 33 kV

0,8 m

más de 33 kV hasta 66 kV

0,9 m (2)

más de 66 kV hasta 132 kV

1,5 m

29

Nivel de Tensión

Distancia Mínima

más de 132 kV hasta 150 kV

1,65 m

más de 150 kV hasta 220 kV

2,1 m

más de 220 kV hasta 330 kV

2,9 m

más de 330 kV hasta 500 kV

3,6 m

(1) Estas distancias pueden reducirse a sesenta centímetros (60 cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislamiento y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios. (2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.



Por su parte, el Artículo 76 dispone que el personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo deberá recibir instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.



Asimismo se deberán cumplir las medidas de higiene y seguridad que surgen del Artículo 84 que establece las disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas, y las normas contenidas en el Artículo 85 relativas a trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.



En cuanto a la construcción de las líneas de transmisión de energía eléctrica, el Artículo 86 prescribe que toda instalación deberá proyectarse como

instalación

permanente,

siguiendo

las

disposiciones

de

la

Asociación Argentina de Electrotécnica. A su vez, el citado artículo preceptúa lo siguiente:

"La instalación eléctrica exterior se realizará por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o suspendida, y a no menos de dos con cuarenta metros (2,40 m) de altura". 30

"Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será de ocho metros (8 m) y tendrán una malla de protección a lo largo del ancho del paso". "La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se deberán utilizar dispositivos de corte automático". "Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera en tensión". "Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas condiciones". "Se prohíbe el uso de conductores desnudos si éstos no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas deberán ser puestas a tierra en forma segura". "En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la Asociación Electrotécnica Argentina". "Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de media tensión, las mismas deberán desenergizarse". "Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra". "Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y líneas aéreas". "Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la tarea".

31

"Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la misma que se señalizará adecuadamente".



Respecto del mantenimiento de las instalaciones eléctricas, el Artículo 87 del Decreto Nº 911/96, establece que las mismas deberán ser revisadas periódicamente, debiéndose constatar las anormalidades presentes y potenciales a fin de ser reemplazadas y/o reparadas por personal competente.

3.1.1

Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplica la Ley Nº 24.028, y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1792/92. Conforme surge de su Artículo 1º, los empleadores quedan sujetos a las responsabilidades y obligaciones en ella establecidos, que resultan por aplicación de la teoría del riesgo o de autoridad, según la cual deben reparar los daños que se produzcan al trabajador en las condiciones que fija el Artículo 2º de la citada ley, ya sea en forma inmediata o manifestada por el transcurso del tiempo.

3.1.2

Ley de Riesgos del Trabajo

En el año 1995, fue sancionada la Ley Nº 24.557, Decreto Reglamentario (D.R.) 170/95, marco regulatorio que establece el nuevo Sistema Integral de Prevención de Riesgos del Trabajo (SIPRIT), y el régimen legal de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART). El empleador deberá contar ahora con una infraestructura suficiente establecida en el Artículo 3º de la ley - para poder considerarse auto asegurado. En el supuesto de no poseerla, deberá suscribir obligatoriamente un contrato de seguro con una ART. Asimismo, la ley establece la obligación de incluir un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en el contrato entre el

32

empleador y la ART. Los lineamientos de dicho Plan están considerados en el D.R. 170/96. Para la regulación y supervisión del cumplimiento de la Ley Nº 24.557, el Artículo 35 establece la creación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Entre otros de sus cometidos, compete a dicho organismo: determinar cuáles serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el D.R. 170/95; mantener actualizado el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los servicios de higiene y seguridad en el trabajo, como así también el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, etc. Por otra parte, la Ley Nº 24.557 introduce modificaciones a la Ley Nº 24.028. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

Por último, cabe señalar que a fin de evitar la superposición de funciones entre los servicios de medicina y de higiene y seguridad exigidos por Decreto 351/79 reglamentario de la Ley Nº 19.587, y las obligaciones asumidas por las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo; se establecen disposiciones relativas a la adecuación de los mismos, mediante la sanción del Decreto Nº 1338/96 que deroga el Título II del Anexo I, y el Título VIII del Anexo I del D.R. 351/79. Para completar el presente análisis, resulta aplicable la Resolución Nº 369/91 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que establece las normas para el uso, manipuleo y disposición segura de difenilos policlorados y sus desechos. La norma tiene como objeto establecer procedimientos básicos y las medidas 33

de protección personal y colectiva, para el uso y manipuleo de PCBs y sus contenedores (extracción de muestras, trasvase, ensayo de laboratorio, etc.).

4

NORMAS AMBIENTALES SEGÚN RECURSO O SECTOR APLICABLES AL PROYECTO

El presente acápite releva las normas nacionales y provinciales aplicables al proyecto según los recursos naturales o culturales que tutela, y los aspectos de la gestión ambiental (residuos, sustancias controladas). Existen diversos regímenes - nacionales, federales y de presupuestos mínimos - que regulan la gestión ambiental para proyectos o actividades vinculados a la economía, la producción, los servicios públicos u otras actividades, así como determinadas áreas

de la preservación de los

recursos

naturales.

A

continuación se incluye una breve descripción de la normativa nacional sectorial que puede tener injerencia en el proyecto; su construcción, mantenimiento y operación. Las normas de los distintos sectores deben ser tenidos en cuenta en caso de que la traza de la línea involucre, cruce o pueda afectar otras infraestructuras o actividades de servicio, áreas protegidas, etc. Deberá coordinarse la gestión ambiental de la obra con los regímenes y planes de gestión de aquellas otras actividades u obras que puedan relacionarse con la existencia de la obra vial. En los puntos pertinentes, y según la incidencia del caso en estudio, se desarrollará el análisis de los marcos regulatorios de cada caso en particular.

4.1 Protección de la Diversidad Biológica En aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica, por Resolución 91/2003 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) se aprueba el Documento final de la Estrategia Nacional de Biodiversidad. La misma tiene entre sus objetivos aumentar el nivel de exigencia de las normas

34

de EIA de aquellas actividades que puedan afectar la diversidad biológica, así como establecer mecanismos para la inserción de pautas de conservación de la biodiversidad en el diseño de otras políticas sectoriales. El Convenio sobre Diversidad Biológica y el Convenio RAMSAR, establecen pautas de conservación de biodiversidad y el deber de implementar medidas concretas para el logro de los objetivos. De tal manera, se vuelven operativas las acciones orientadas al logro de sus objetivos y la Estrategia Nacional de Biodiversidad (Resolución 91 SAyDS).

4.1.1 Flora La normativa provincial se enfoca principalmente en la protección del bosque nativo. Así, la provincia por Ley Nº 3.263 se adhirió a la Ley Nacional Nº 13.273 sobre Defensa de la Riqueza Forestal, que en su Art. 11 establece: “Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.” Además, complementando lo anterior, el Art. 12 enuncia: “Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.” Con la finalidad de hacer operativa las disposiciones de la normativa nacional, la provincia ha transitado un complejo período en el cual se sancionaron normas que fueron derogadas o atacadas por la vía judicial. La maraña legislativa y judicial comenzó con la sanción del Decreto 1317/04 por el cual se derogaron los Decretos 4519/03 y 4785/032, considerándose que los mismos excedían las atribuciones del Poder Ejecutivo, arrogando facultades del Poder Legislativo. Luego, a través de una acción de amparo ambiental,

2

en el caso “Verzeñassi, Sergio D. y otros c. Provincia de Entre

Declaraban la emergencia forestal de los bosque nativos

35

Ríos”3 se planteó la inconstitucionalidad del Decreto 1317/04 - por violación a los Art. 41 y 124 de la Constitución Nacional, a la Ley Nacional Nº 13.723 y la Ley Nº 25.675, y a la Convención sobre la Diversidad Biológica ratificada por nuestro país por Ley Nacional Nº 24.375 - al considerarse que la expedición de permisos de desmonte sin un EIA previo, dejaba desprotegidos a los bosques nativos provinciales. La justicia falló obligando a las autoridades a abstenerse de aplicar el decreto, únicamente en relación a los permisos de desmontes. Como corolario de tal decisión, se sancionó por medio de la Secretaría de Producción, la Resolución 5.068/04 la cual implementa un nuevo régimen de permisos de desmontes, otorgados solamente si están respaldados por un estudio presentado por un profesional de la agronomía matriculado, que demuestre que la aptitud de los suelos está en consonancia con la presentación efectuada y que el predio desmontado asegure una mayor productividad, la que deberá ser evaluada a través del tiempo y en forma sostenida (Art. 2). Esta normativa contiene además las siguientes exigencias:



Los desmontes mayores a 20 hectáreas y menores a 100 hectáreas, deberán presentar un plan donde consten las tareas previstas en la zona por el propietario del predio (Art.3).



Fija que en todos los casos se deberá mantener como reserva de "biodiversidad" el veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la propiedad bajo la forma de macizo y en un lugar tal que; sumado a la superficie de los vecinos, conformen un núcleo forestal significativo, determinándose que la autoridad de aplicación podrá promover y/o establecer el lugar más apropiado a los efectos de garantizar la "conectividad" del monte. (Art. 4).



Prohíbe el desmonte de superficies que sean colectoras de agua en una proporción acorde con la zona de inundación o nivel de captación de la

3

Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Paraná, 03/06/2004, cita Litoral 2004 (septiembre), 844.

36

cuenca; asegurándose una zona "buffer" entre y en el sistema productivo de la tercera parte de lo estipulado en la medición anterior. (Art.5)



Establece que en todos los casos se deberá presentar para el monte remanente

de

un

desmonte,

un

plan

de

aprovechamiento

y/o

restauración que garantice la preservación del monte nativo. (Art. 6) En concordancia con esta norma, por las Resoluciones 344 y 358 emitidas por la Dirección General de Recursos Naturales, Forestación y Economías Alternativas, se ha creado el Registro de Solicitudes para Desmontes en Áreas con Bosques Nativos y el Registro de Maquinarias de Desmonte. Se deben inscribir en los mismos, quienes realicen esta actividad, como así también las máquinas utilizada a tal fin. En el supuesto de que sea necesario realizar tareas de desmontes para desarrollar el proyecto, será necesario precisar con las autoridades de la Secretaría de la Producción – autoridad competente en el tema - la forma de aplicación de estas normativas. Habrá que tener en cuenta, que el proyecto lo realiza un organismo prestador del servicio de electricidad que en algunos casos no será propietario del terreno, y que se aplica supletoriamente la normativa sobre expropiación, servidumbres de electroducto y normativas nacionales (como la Resolución ENRE 1723/98, Resolución ENRE 546/99 y la Resolución SE 546/99). En particular sobre los criterios, procedimientos y métodos de despeje para franjas de servidumbres y la proyección de la traza de la línea, la Resolución ENRE 546/99 sienta las pautas a cumplir durante la etapa de construcción. Ello por

cuanto la norma pone las obligaciones en cabeza de

“los

propietarios”, siendo este un término jurídico genérico que puede abarcar tanto al titular del dominio del predio (o nuda propiedad) como a todos aquellos titulares de un derecho de usufructo, derecho real de superficie forestal, como así también, al titular de una servidumbre de electroducto o servidumbre administrativa en general. En su caso, la mencionada Secretaría, deberá intervenir en la aprobación de las servidumbres y/o del EIA en aquellos supuestos particulares que sean objeto de esta resolución. 37

No obstante lo dicho, debe interpretarse que la servidumbre de electroducto ligado a un servicio público, lleva implícito la noción de interés publico; justificativo suficiente para no impedir u obstaculizar la obra, máxime si se adoptan las medidas de compensación ambiental mediante plantación, constitución de zona buffer, etc. para minimizar el eventual impacto. En otro orden de cosas, pero vinculado con la protección de la flora, la provincia ha declarado de interés provincial la protección del género Prosopis (algarrobo) por Ley Nº 9529. Las zonas donde se encuentren estos ejemplares son declaradas bosques protectores. Asimismo, se declaró por Ley Nº 9663 la protección de todas las especies Prosopis afinis, alba y nigra. Las zonas donde se hallen estas especies, se consideran áreas protegidas y por lo tanto sujetas a protección y conservación por parte de las autoridades provinciales. Por ello, solamente se autoriza la extracción en forma temporal y zonal a los ejemplares con una talla superior a los treinta centímetros (30cm.), y solo si existe un informe previo presentado por

profesional

habilitado

y

matriculado

en

el

COPAER

(Colegio

de

Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos). Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 8916 – que establece el Marco Regulatorio de la Electricidad – en su Artículo 48, último párrafo, hace mención al despeje de la vegetación que pudiera afectar a las líneas de transporte y redes de distribución. Así, se estipula que los municipios procurarán mantener a las líneas y redes de energía libres de todo follaje o ramas de vegetación de cualquier especie. A su vez, se deberá remover los árboles o arbustos que puedan dañar estas líneas, siendo responsables de esto, los propietarios o tenedores. En el caso de que no lo hicieran, puede realizarlo el distribuidor con cargo al propietario o tenedor.

4.1.2 Fauna La Ley Nº 22.421 establece el régimen de protección de la fauna a nivel federal. Dado este carácter de la ley, es necesaria la adhesión al régimen por ley provincial. Se someten a las prescripciones de esta ley la caza, el 38

hostigamiento, la captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, la tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos. Quedan comprendidos en el concepto de fauna silvestre:



Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.



Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.



Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.

Conforme su Artículo 13, “...los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones consultados

en

el

previamente

ambiente a

las

de

la

fauna

autoridades

silvestre,

nacionales

o

deberán ser provinciales

competentes en materia de fauna....”. De igual forma, respecto de aquellas sustancias utilizadas en la ejecución de la obra, se deberá tener presente que “... Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente

consultadas

las

autoridades

nacionales

o

provinciales

competentes en materia de fauna silvestre...” (Art.14). Respecto del nivel provincial, se ha relevado únicamente la Ley Nº 9509 que adhiere a la Ley Nacional Nº 22.421 de Fauna Silvestre.

39

Protección y Conservación de la

4.2 Áreas Protegidas No se hace referencia a la legislación nacional referida a la protección de áreas de valor patrimonial natural, por no haber en el área de influencia del proyecto Áreas Protegidas a nivel nacional.

4.2.1 Patrimonio natural La provincia ha sancionado la Ley Nº 8967 que crea el Sistema de Áreas Naturales Protegidas. El principal objetivo de este sistema es proteger aquellas áreas naturales que por sus bellezas paisajísticas y sus riquezas de fauna y flora autóctonas, requieren de un cuidado especial por parte de las autoridades provinciales, limitando la libre intervención del hombre. De acuerdo a sus modalidades de manejo las áreas protegidas se clasifican en: Parque natural; Monumento natural; Reserva natural manejada; Paisaje protegido; y Reserva de uso múltiple.

4.2.2 Protección del Patrimonio Cultural Según la Ley Nº 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico;

los

materiales

arqueológicos

y

paleontológicos

que

se

encontraren mediante excavaciones, pertenecen al dominio del Estado con jurisdicción en el lugar del hallazgo. Al respecto, vale tener presente que “... toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante,

está

obligado

a

denunciar

al

organismo

competente

el

descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos...”. En miras a la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, la provincia ha sancionado recientemente la Ley Nº 9686 que regula el régimen de protección del patrimonio cultural de la provincia. Por patrimonio 40

arqueológico se define a “los restos o cosas muebles y/o inmuebles y/o vestigios de cualquier naturaleza que puedan proporcionar información sobre los

grupos

socioculturales

que

habitaron

la

provincia

desde

épocas

precolombinas, hasta épocas históricas recientes” en cambio, por patrimonio paleontológico entendemos “a los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales” (Art. 2). Los objetos encontrados que reúnan algunas de estas características, y los sitios donde estos se encuentren,

serán considerados de dominio público

provincial. Es por eso que se establece un procedimiento a seguir, por la persona física o jurídica que realice excavaciones con cualquier fin y en que forma accidental halle este tipo de objetos. Como primer paso, deberá denunciarse en forma inmediata al organismo competente –Subsecretaría de Cultura – el descubrimiento, suspendiendo la actividad en el área e imponiéndose la carga de custodia de los restos hasta la intervención de la autoridad competente. Luego, esta autoridad evaluará la calidad de los restos encontrados y gestionará con el propietario del inmueble las características de la ocupación, que en los caos más extremos puede derivar en una ocupación temporánea o la imposición de servidumbre mediante la sanción de una ley.

4.3 Aire En materia de calidad atmosférica la Ley Nº 20.284 declara sujetas a sus disposiciones y las de sus Anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma. Determina que la Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial, en sus respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten y que será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre todos 41

los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica, pudiendo concertar con las Provincias , convenios de asistencia y cooperación. Esta ley determina la atribución de las autoridades sanitarias locales para fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del Plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, con las excepciones a que se refiere el Artículo 3. Este Plan de Prevención fija tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de tales niveles determina la existencia de estados de Alerta, Alarma y Emergencia. Además, el Plan de Prevención contempla la adopción de medidas que, según la gravedad del caso, autorizan a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población.

En el Anexo II del citado texto normativo se establecen los siguientes valores de calidad de aire:

CONTAMINANTES/VALORES

"CAPC" 3

"CAPL" 0,15 mg/m3

Partículas en suspensión

0,5 mg/m

Monóxido de Carbono (CO)

15 mg/m3

3 mg/m3

Óxidos de Nitrógeno (NOx), expresados como NO2

0,4 mg/m3

0,1 mg/m3

Anhídrido Sulfuroso (SO2)

0,5 mg/m3

0,05 mg/m3

Oxidantes (expresados como Ozono, O3)

0,1 mg/m3

0,03 mg/m3

Plomo (Pb)

0,01 mg/m3

0,001 mg/m3

Polvo sedimentable partículas promedio mensual

0,5 mg/cm2 por 30 días 0,15 mg/m3

Hollín

0,05 mg/m3

Nota: Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas para una temperatura de veinticinco grados centígrados (25°C) y una presión de setecientos sesenta milímetros de mercurio (760 Mm. Hg.) o 101, 325 (EPA) Environmental Protection Agency USA.

42

4.3.1 Ruidos La Resolución 77/98 SE establece valores para los niveles de ruidos. La Resolución 546/99 ENRE prevé como medida asegurar que el ancho de la franja de servidumbre reduzca a esos valores los niveles de ruido en las LAT 132.

4.4 Aguas Existen diversas normas nacionales con fuerte incidencia en la gestión hídrica provincial y local. El Congreso de la Nación ha sancionado la Ley Nº 25.688 referido a los presupuestos mínimos para la gestión ambiental del recurso hídrico. Sintéticamente, esta ley:



Establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, definiendo qué se entiende por agua y por cuenca hídrica superficial y declarando que las cuencas hídricas son indivisibles, como unidad ambiental de gestión del recurso.



Define qué se entiende por utilización de las aguas para la ley; prevé que para su utilización se deberá contar con un permiso otorgado por autoridad competente y, en caso de cuentas internacionales, será vinculante la aprobación de tal utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, cuando el impacto ambiental sobre otras jurisdicciones sea significativo.



Delimita derechos y obligaciones de la autoridad nacional, quien podrá declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

El régimen de aguas de la provincia está regulado por la Ley Nº 9172. La misma está orientada principalmente al aprovechamiento del recurso con fines productivos. No contiene entre su articulado disposiciones que tengan alguna incidencia con el proyecto en cuestión.

43

La Ley Nº 9008 tiene como finalidad la demarcación y delimitación de la línea de ribera y mapas de zonas de riesgo hídrico, en los ríos Paraná, Uruguay e interiores navegables de la Provincia. A la hora de fijar el sitio definitivo, habrá que tener en cuenta, si existen zonas de riesgo hídrico o áreas inundables definidas por la autoridad de aplicación, en las cuales se pueden llegar a establecer limitaciones y restricciones, tales como la prohibición de edificar en esa zona. A priori, las tres alternativas se encuentran en lugares altos y sin restricciones. Respecto del cruce de las LAT 132 kV con cursos de agua (ríos, arroyos, etc.), deberán tenerse presente las resoluciones de Secretaría de Energía en el marco nacional - conforme manda el Decreto 1.398/92, reglamentario de la Ley Nº 24.065, en su Art. 17. Particularmente, deberán observarse los métodos y previsiones del punto 1.4.4, del Anexo de la Resolución ENRE 546/99, para la fase de construcción, respecto de estos cruces y toda posible afectación a la calidad de las aguas.

4.5 Suelos La Convención de Naciones Unidas de Lucha contra Desertificación, aprobado por Ley Nº 24.071, prevé la aplicación de medidas eficaces y estrategias integradas a largo plazo, para el desarrollo sostenible de zonas afectadas por la sequía y la degradación de tierras. Considera la adopción de un enfoque integrado a los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos que influyan en los procesos de degradación del suelo, contemplando las causas subyacentes de ella. Debido a que la Provincia de Entre Ríos ha adherido a dicha convención, corresponde la aplicación de la Ley Nacional de Conservación y Manejo del Suelo Nº 22.428. Sin embargo, y conforme las medidas previstas en el texto, la norma no tiene aplicación directa o inmediata en el proyecto. Los objetivos de la Ley y el ámbito de aplicación se encuentran comprendidos dentro de los Art. 1 a 4, a saber:

44

Se declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. El Estado Nacional y las Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley deben fomentar la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el Art. 1. A los efectos indicados en los Art. 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación pueden declarar Distrito de Conservación de Suelos, toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos, siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona. En los Distritos de Conservación de Suelos, se propiciará la constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito. Los mismos podrán acogerse a los beneficios previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Mediante la sanción de la Ley Nº 7.728 la provincia se ha adherido a la Ley Nacional Nº 22.428 sobre Fomento a la Conservación de los Suelos. Por otra parte, por medio de la Ley Nº 8.3184 se estableció el Régimen de Conservación de Suelos que estipula, entre otras cosas, la facultad de la autoridad de aplicación de determinar áreas de conservación y manejo, teniendo en cuenta la magnitud del proceso erosivo. Hasta la fecha, esta normativa no ha sido reglamentada y no se ha relevado normativa alguna que establezca áreas de conservación que pudieran tener algún efecto sobre la traza del proyecto.

4.6 Sustancias peligrosas Todo manejo o manipulación de PCBs deberá ajustarse a los requisitos de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.670, de manejo y eliminación de PCBs.

4

Modificada por Leyes 9.318 y 9.522.

45

Deberá tenerse presente para el eventual uso de transformadores de energía. Los Bifenilos Policlorados (PCBs) son sustancias que suelen relacionarse con este tipo de proyecto, ya que comúnmente se las utiliza en transformadores de baja, media y alta tensión como fluido dieléctrico. En la actualidad su utilización está más restringida, debido a la sanción de la Ley Nº 25.670 que establece los presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs. En las provincias donde no existe normativa que regule a esta sustancia - tal es el caso de Entre Ríos - igualmente se aplican las disposiciones de esta Ley, al tener el carácter de presupuestos mínimos.

4.7 Residuos 4.7.1 Residuos Peligrosos o Especiales A nivel nacional existe un marco regulatorio vigente para los residuos peligrosos desde 1991, sancionado por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos (RR.PP) y su decreto reglamentario 831/93. El régimen implementado por esta norma ha sido transformado por la reciente sanción en 2002 de la Ley Nº 25.612 de Presupuestos Mínimos en materia de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios. La Ley Nº 25.612, más allá de su carácter de norma de presupuestos mínimos, ha introducido una nueva lógica en la regulación de los residuos peligrosos o especiales. En efecto, donde la Ley Nº 24.051 clasificaba a los residuos en función de su peligrosidad, siguiendo en cierto sentido el esquema adoptado por el Convenio de Basilea, la Ley Nº 25.612, determina la sujeción del residuo a un contralor especial en función de su origen como residuo proveniente de la actividad industrial o de las actividades de servicios. La Provincia de Entre Ríos, sancionó la Ley Nº 8.880 la cual adhiere a la Ley Nacional Nº 24.051, a su Decreto Reglamentario 831/93 y a sus anexos, que regulan el Régimen de los Residuos Peligrosos. Quedan sometidos a esta normativa la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, considerándose por tales a “los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características 46

enumeradas en el anexo II de esta ley” (Art.2, Ley Nº 24.051). Complementando este régimen, el Decreto Provincial 603/06 crea el Registro Provincial

de

Generadores,

Operadores

y

Transportistas

de

Residuos

Peligrosos, en el cual deben inscribirse las personas incluidas en esos términos. Según lo establecido por la Ley Nº 24.051 se entiende por generador “a toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2º de la presente”. La inscripción en el Registro, permite obtener el certificado ambiental anual que habilita

la

manipulación de los residuos considerados peligrosos. En caso de que el proyecto en sus diversas etapas genere estos residuos se deberá dar cumplimiento al pago de la tasa establecida por la autoridad de aplicación – de acuerdo a la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren-, como así también a la confección del manifiesto, sobre el cual la ley nacional enuncia: “La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada instrumento que llevará la denominación de manifiesto” (Art.12). En otro orden de cosas, por medio del mencionado Decreto 603/06 rige la prohibición del ingreso al territorio provincial, de los residuos peligrosos generados en otras provincias, salvo que su destino sea para su tratamiento o disposición final en plantas habilitadas a tal fin.

4.7.2 Residuos Patogénicos Por medio del Decreto provincial Nº 6.009/00, se sancionó el Régimen de los Residuos Biopatogénicos. Se entiende por estos “a los provenientes de establecimientos de atención de la salud humana y animal, es decir, aquellas sustancias o materiales que contengan restos de sangre o sus componentes, fluidos corporales, partes humanas o animales o compuestos con actividad biológica (tales como vacunas, virus, caldos de cultivo) a los que se agregan, 47

por razones prácticas para su manejo, dada la cantidad reducida, el sitio de generación común y su peligrosidad, los siguientes: desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos, desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la atención de la salud humana y animal” Está ley se aplicaría para los residuos generados en ese establecimiento, en el caso que se prevea construir una sala o servicio de emergencias médicas, para atender posibles accidentes de los trabajadores. No obstante, habrá que tener en cuenta que el Art. 14 clasifica a los generadores en distintas categorías, detallando para lo generadores eventuales – el caso en cuestión – lo siguiente: “Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como biopatogénicos, en forma eventual deberá notificar esta situación a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, la que definirá las medidas a adoptar”. Este servicio medico podrá ser tercerizado, quedando en cabeza de un tercero la responsabilidad del cumplimiento de la ley, evitando así el constructor la asunción de la responsabilidad.

4.7.3 Residuos Sólidos Urbanos (no peligrosos ni especiales) Rige en todo el país la Ley de Presupuestos Mínimos Nº Ley 25.916. La Provincia ha declarado de interés provincial el “Plan de Implementación de Utilización Productiva de los Residuos Sólidos Urbanos” por medio de la Ley Nº 9.345. Más allá de esta declaración, no se ha sancionado hasta la fecha un régimen que regule a este tipo de residuos. Igualmente rige la Ley Nacional Nº 25.916 de presupuestos mínimos, en relación a la recolección y transporte, tratamiento, transferencia y disposición final de residuos domiciliarios, pero haciendo la salvedad, que la norma no impone obligación concreta que pese sobre el operador o ejecutor del proyecto.

48

5

MARCO NORMATIVO MUNICIPAL

La Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Entre Ríos - sancionada por Ley Nº 3001- dispone que los municipios, ya sean de primera o segunda categoría, tienen jurisdicción únicamente sobre sus respectivos ejidos. A su vez, establece que dentro de sus respectivos territorios, se dividen en tres zonas distintas: Planta Urbana, Zona de Quinta y Chacras. Entre las funciones municipales, resaltamos la de velar por la seguridad y comodidad públicas, ejerciendo las siguientes facultades que le asigna la ley:



“Reglamentando

y

fiscalizando

las

construcciones

dentro

de

la

jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública.”



“Adoptando las medidas y precauciones necesarias para prevenir inundaciones, incendios y derrumbes.”



“Otorgando concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad.”



“Reglamentando e inspeccionando periódica o permanentemente los establecimientos clasificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares…”

En función de su autoridad en el ordenamiento ambiental y del desarrollo urbano, los municipios están investidos de las siguientes facultades:



“Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social.”

49



“Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del

medio ambiente, estableciendo las acciones y/o recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a logar una mejor calidad de vida en los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire, y el agua.”

5.1.1 Municipalidad de Paraná La Municipalidad de Paraná ha sancionado diversas normas de carácter ambiental. Entre ellas, un Código Ambiental (Ordenanza 7717), sancionado en 1995, cuyos preceptos abarcan los principios de interpretación de este, la política ambiental del municipio, la planificación del ordenamiento ambiental del municipio y la regulación de la prevención de la contaminación y protección de los distintos recursos. Sus anexos establecen normas técnicas ambientales para medición de ruidos, radiaciones ionizantes y efluentes líquidos y sólidos, y el manejo de los efluentes líquidos. Este Código Ambiental no ha sido aún reglamentado para su aplicación, por parte de la Municipalidad. Sin embargo, sienta como precepto general que “...la ampliación y la ejecución de proyectos y actividades de desarrollo social, económico y urbanístico debe observar las disposiciones en materia de protección

ambiental;

debiendo

considerarse

a

tal

fin

el

crecimiento

demográfico y urbanístico...” (Art. 14).

EIA El Articulo 11 del Código Ambiental establece la obligatoriedad de presentar un Estudio Previo de Impacto Ambiental, para todo emprendimiento que altere o pueda alterar significativamente el Medio Ambiente o la calidad de vida. Aún no ha sido reglamentado por la autoridad municipal el procedimiento y las exigencias de forma y contenido para la elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental.

50

Ello sin perjuicio de la manda general establecida por el Artículo 13 de la Ordenanza 7717 (Código Ambiental), por la cual “...el Organismo de Aplicación,

deberá

realizar

acuerdos

y

convenios

para

controlar

conjuntamente con la provincia, nación y municipios el manejo racional e integrado de los recursos; las acciones públicas y privadas para la minimización de los impactos negativos sobre el medio ambiente...”. Zonificación y ordenamiento territorial La autoridad competente como organismo de aplicación del Código Ambiental de la Ciudad (Ord. 7717) tiene a su cargo elaborar, en coordinación con las demás áreas gubernamentales

competentes, un Plan Ambiental que

contemple “...las características del medio y el desarrollo pretendido para la ciudad como ente integrado social, económica y ecosistémicamente...” (Art. 12). Este plan discrimina según los criterios que lo guían, distintas zonas de uso; conforme el artículo 15 del cuerpo normativo: 1. Residencial exclusivo. 2. Residencial Mixta. 3. Residencial e Industrial. 4. Industrial Exclusiva. 5. Quintas. 6. Reservas y Espacios Verdes.

Sin perjuicio de ello, la Ordenanza 8563 (Código Urbano) establece el uso de suelos según zonificación del ejido de Paraná, delimitando según zonas los usos y actividades permitidos en cada uno de ellos conforme la nomenclatura allí establecida. El Código prevé –específicamente- la denominación de uso 8.3 (Estación Transformadora de

Electricidad), permitiendo su localización en: zona

complementaria “Ensanche Urbano” y zona extra-urbana “EU. Rural”. En ambos casos el Código Urbano requiere la autorización expresa del organismo municipal de aplicación de la norma, previo estudio para determinar la conveniencia de la localización proyectada (Anexo III, Ordenanza 8563).

51

Arbolado y espacios verdes El Código Ambiental dedica un titulo especial a la protección de zonas verdes en el ejido municipal. En este sentido, vale destacar lo dispuesto en el Art. 73, el cual se establece que “cuando en la realización de las redes de servicios, sea necesario proceder a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas ya consolidadas, se deberá evitar que estas afecten los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes; debiendo restituir al finalizar las obras la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que haya sido deteriorado”. Por otro lado, la Ordenanza 8218 establece el régimen para la preservación, recuperación, mejoramiento y demás aspectos relacionados a lo atinente al arbolado público. De esta manera, el Art. 3 declara árboles protegidos a distintos ejemplares ubicados en zonas particulares de la ciudad. También deberá tenerse en cuenta que el Art. 11 establece una obligación concreta a quienes desarrollen proyectos y programas de construcción, modificación, demolición, instalación o desarrollo de actividades. Estos deberán identificar con precisión los árboles existentes en el trazado el mismo, quedando expresamente prohibido el daño de las especies. Efluentes y Ruido El Código Ambiental dedica diversos títulos y apartados a la regulación de la prevención y control de la contaminación del agua, el suelo y la atmósfera. El texto sienta los principios y los preceptos generales de la gestión ambiental y los deberes de los administrados. Los anexos de esta norma establecen los parámetros técnicos ambientales; a saber:



ANEXO I RUIDOS: Norma IRAM 4062 (Modificada).



ANEXO II RUIDOS.



ANEXO III RADIACIONES IONIZANTES.



ANEXO IV EFLUENTES LIQUIDOS.



ANEXO V EFLUENTES GASEOSOS.

52



ANEXO VI MANEJO DE LOS EFLUENTES SÓLIDOS.



ANEXO VII TERMINOLOGIA APLICABLE AL MEDIO AMBIENTE.

Las obligaciones que deben observar los generadores de efluentes se encuentran establecidas en el Código y la Ordenanza 7637. Así, se les exige:



Realizar la declaración jurada anual sobre efluentes industriales y/o comerciales, a cargo de la empresa y avalada por un profesional de la en la materia. La declaración debe ajustarse al anexo de esta ordenanza, el que detalla los componentes químicos a ser tomados como base (Ordenanza 7637).



Inscribirse en el Registro creado por el Art. 16 del Código Ambiental.



Para caso de los efluentes líquidos, observar el Anexo IV del Código que incorpora los parámetros máximos de vuelco permitido.



Para el caso de los efluentes gaseosos, observar el Anexo V del Código que incorpora las concentraciones de sustancias admisibles tanto en períodos cortos como largos.

Con relación a la protección del ruido, debe observarse el Anexo II del Código Ambiental como así también las disposiciones de la Ordenanza 7061, en especial lo referido a límite máximo de ruido permitido y sus correcciones establecidas en los Art. 8 y 9. Residuos Todo generador de residuos sólidos, líquidos o gaseosos debe inscribirse en el Registro de Generadores que crea el Art. 16 de la Ord. 7717 (Código Ambiental), el cual forma parte del sistema de información ambiental de la Municipalidad. La Ordenanza 3073 prohíbe en el área de la planta urbana del municipio, la incineración de basura, desperdicios y todo objeto cuyas emanaciones pudieran causar molestias a los vecinos, bajo sanción de multa.

53

El Anexo VI de la Ord. 7717 determina las condiciones a las que deberá ajustarse el manejo y disposición final de efluentes sólidos de origen industrial, enlistando las sustancias cuya presencia en ellos que deberá ser especialmente declarada. Debe tenerse presente la declaración jurada de la mencionada Ord. 7637. En atención al Artículo 82 de la Ord. 7717, vale señalar que la Ley Nº 24051 a la que adhiere la Provincia de Entre Ríos no permite la reutilización como insumo industrial de los residuos peligrosos definidos en ella.

5.1.2 Municipalidad de San Benito Conforme las fuentes consultadas durante el relevamiento de la normativa municipal, no se ha detectado respecto de la Municipalidad de San Benito, la no existencia de normas de gestión y protección ambiental de incidencia relevante para su aplicación al proyecto.

5.1.3

Villa Urquiza

La alternativa de emplazamiento de la ET 500/132 kV en esta área no involucra jurisdicción municipal alguna.

6

MATRIZ DE CUMPLIMIENTO LEGAL

A continuación se presenta una grilla con los principales requisitos a cumplir en la EIA del proyecto, de acuerdo a la normativa aplicable de las distintas jurisdicciones. En el cuadro “Participación ciudadana en el EIA” se expone - en forma de cuadro - la síntesis de los principales requisitos y exigencias a cumplimentar en la integración de la participación ciudadana en el procedimiento de EIA del proyecto. En el cuadro “NORMAS AMBIENTALES DE APLICACIÓN AL PROYECTO SEGÚN SECTOR O GESTIÓN” se sistematizan sintéticamente, las normas ambientales

54

de aplicación directa y cumplimiento inmediato en relación a recursos naturales en particular o temas concretos de gestión ambiental. Se indican sólo aquellas medidas concretas a cumplir que surgen de ellas. Para un desarrollo analítico del marco jurídico con sus distintos niveles integrados, incluidos los convenios y compromisos internacionales, remitimos al texto del análisis legal.

6.1 Cuadro: PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL EIA

Participación

Ley 25675

Ley 24065

Régimen

Directivas

ciudadana

Ley 25831

y Ley

Entre Ríos

Operacionales

en el EIA

8916

Piso mínimo

El EsIA es

BID

El material

a respetar en información No posee

informativo

materia de

necesaria a régimen

debe ser

acceso a la

discutir en

suministrado o

información

la

puesto en lugar

en la Ley

audiencia

público antes

25831:

pública.

de las consultas realizadas a los

ACCESO A LA

Documentos

grupos

INFORMACIÓN a difundir:

afectados y las ONGs

Toda aquella

mencionadas.

información relativa al

Entre la

proyecto y

información a

vinculada al

suministrar,

estado del

debe constar el

55

Participación

Ley 25675

Ley 24065

Régimen

Directivas

ciudadana

Ley 25831

y Ley

Entre Ríos

Operacionales

en el EIA

8916

BID

ambiente y

resumen y el

los planes o

borrador del

programas de

EIA y del

gestión del

informe a

ambiente

suministrar al Banco.

Sujetos obligados:

- Organismos públicos, en

(Todo ello, una

los ámbitos

vez que el

nacional,

informe ha sido

provincial y

recibido por el

municipal,

Banco, pero

sean

antes de que

organismos

éste inicie la

centralizados

evaluación

o autárquicos

inicial del

(EPRE)

proyecto)

- empresas prestadoras de servicios públicos (públicas, privadas o mixtas)

56

Participación

Ley 25675

Ley 24065

Régimen

Directivas

ciudadana

Ley 25831

y Ley

Entre Ríos

Operacionales

en el EIA

8916

BID

(ENERSA) La consulta y Instancia la audiencia

Res. 55/96

facultativa. EPRE

realizarse

pública son CONSULTA Y AUDIENCIA PÚBLICA

Deben

como mínimo dos consultas

una

Establece el

instancia

procedimiento públicas con

obligatoria

y método de

los grupos

celebración

interesados o

de la

afectados por la

Resultado de

Resultado

audiencia

obra y las ONGs

la audiencia

de la

pública

representativas.

no vinculante audiencia no

Los resultados

vinculante

de las consultas

El EIA mismo

deben constar

es puesto a

en el informe

discusión en

al BID

la audiencia.

6.2 Cuadro: NORMAS AMBIENTALES DE APLICACIÓN AL PROYECTO SEGÚN SECTOR O GESTIÓN Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

gestión

57

Medida / Observaciones

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión Flora

Ley 3263

Adhiere a la Ley Nacional 13.273 de Riqueza Forestal.

Prohíbe la devastación de bosques y tierras forestales.

Dec-Ley

Otorga al titular de la

En las zonas aledañas a los

5926/76

servidumbre de

electroductos no pueden

electroducto el

efectuarse plantaciones que en

derecho de remover o su caída puedan ocasionar desarraigar

daños a la línea.

obstáculos que obstruyan o se opongan a la construcción de la línea.

Sienta las pautas a cumplir

Resolució Criterios, n ENRE

procedimientos y

durante la etapa de

546/99

métodos de despeje

construcción.

para franjas de servidumbres y la proyección de la traza de la línea

58

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Decreto

Despeje de la

El despeje de la vegetación

Reglamen vegetación que

queda a cargo de los

tario de

pudiera afectar a las

municipios, pero puede

Ley 8916

líneas de transporte y

realizarlo el distribuidor a cargo

redes de distribución.

de los propietarios o tenedores.

Resolució Requisitos para el

Presentar un estudio por

n

Desmonte de Bosques

por un profesional de la

5068/04

Nativos.

agronomía matriculado, el cual deberá demostrar:

- que la aptitud de los suelos está en consonancia con la presentación efectuada.

- que el predio desmontado asegure una mayor productividad, evaluada a través del tiempo.

Observar los requisitos de los Art. 3, 4, 5, 6, y consultar con la autoridad de aplicación, la obligatoriedad de los mismos para este caso.

59

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Solamente se autoriza la Ley 9663

Protección de la

extracción en forma temporal y

Especie Prosopis

zonal a los ejemplares con una

afinis, alba y nigra.

talla superior a los treinta centímetros (30cm.)

La extracción requiere un informe previo de profesional habilitado y matriculado en el COPAER.

Ley 9529

Protección del Género La zona donde se encuentren Prosopis (algarrobo)

ejemplares de este genero, se declaran bosques protectores de conformidad con la Ley Nacional 13.273 (Riqueza Forestal)

Fauna

Ley 9509

Adhiere a la Ley

Consultar a las autoridades

Nacional 22.421 de

provinciales con competencia en

Protección de la

el tema, en caso de preverse la

Fauna.

utilización de sustancias nocivas, que puedan afectar a las especies animales de la zona.

60

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Patrimonio

Ley

Protección del

Obligación de denunciar al

cultural

25.743

patrimonio

organismo competente el

arqueológico y

hallazgo de yacimiento y/o

paleontológico.

objetos arqueológico o resto

Declara del dominio

paleontológico durante las

del Estado con

tareas de excavación. Deber de

jurisdicción en el lugar conservar el objeto hasta su del hallazgo de estos

intervención.

materiales.

Ley 9686

Régimen de

Si se encontraren restos del

Protección del

patrimonio arqueológico y

Patrimonio Cultural de paleontológico se deberá: la Provincia. -Denunciar inmediatamente del hallazgo al organismo competente (Secretaría de Cultura).

-Suspender las tareas y custodia de los restos hasta la intervención de la autoridad.

Nivel de

Res

Establece los valores

Debe asegurarse la reducción

ruidos

77/98 /

máximos de nivel de

del nivel del ruido a este nivel

Res.

ruido de la línea en

según el ancho de la franja de

ENRE

operación

servidumbre

546/99

61

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Aguas

Res.

Cruce de las LAT con

Ver criterios del punto1.4.4, del

ENRE

cursos de agua

anexo

546/99

durante la etapa de construcción

Ley 9008

Demarcación y

El proyecto constata las zonas

delimitación de la

de riesgo hídrico o áreas

línea de ribera y

inundables, y en su caso, si

mapas de zonas de

existen prohibiciones para la

riesgo hídrico, en los

construcción o instalación de

ríos Paraná, Uruguay

estructuras afines a las del

e interiores

proyecto.

navegables de la Provincia.

Sustancias

Ley

Presupuestos Mínimos Prohíbe la utilización de esta

Controladas Nacional2 para la Gestión y

5.670

Eliminación de los

sustancia en cualquier aparato para el año 2010.

PCBs (Cabe señalar que el régimen de

En caso de contar con algún

PCBs es aplicable

aparato o contenedor de PCBs,

tanto a las sustancias

realizar su inscripción en los

como a los residuos

registros creados al efecto.

cuando contengan PCBs)

62

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Ley 8880

Adhiere a la Ley

Si se generan residuos

Nacional 24.051.

peligrosos se deberá cumplir lo siguiente:

Residuos

Régimen de los

peligrosos

Residuos Peligrosos.

-Pago de la tasa anual.

-Confección del manifiesto, y entrega del mismo al transportista (transporte).

Decreto

Creación del Registro

-Inscripción en el Registro

603/06

Provincial de

Provincial.

Generadores, Operadores y

-En caso de transporte fuera de

Transportistas de

la Provincia, inscripción en el

Residuos Peligrosos.

REGETOREP de la SAYDS.

Prohibición de Ingreso a la Provincia Residuos Peligrosos Generados en otra.

Residuos

Decreto

Patogénicos 6009/00

Régimen de los

Si se generan residuos

Residuos

patogénicos se deberá gestionar

Biopatogénicos.

con la autoridad de aplicación, la inclusión en la categoría generador eventual.

63

Recurso /

Norma

sector de

aplicable

Tema / Medida

Medida / Observaciones

gestión

Se establece un plazo de 24 hs. (desde el comienzo de la actividad de generación) para notificar a la autoridad de aplicación.

7

MARCO LEGAL EN MATERIA DE AFECTACIÓN DE LA PROPIEDAD 7.1 Generalidades relativas al proyecto en materia de afectación de la propiedad

El proyecto contempla que el tanto el emplazamiento de la ET 500/132 kV como el diseño de las trazas de las LATs 132 kV, afectará posiblemente el derecho de propiedad de particulares, siendo en el último caso sólo con la servidumbre de electroducto. La hipótesis de expropiación de inmuebles, con probabilidad casi nula, se da en caso de ser imposible logar la adquisición del predio a emplazar la ET 500/132 kV por vía de compra venta privada o evitar que la traza de las líneas de 132 Kv afecte inmuebles en zonas suburbanas, de modo tal que sea necesaria la expropiación del inmueble conforme lo explicita la Ley Nº 6467. Ello siempre previa intención de concertación por acuerdo de avenimiento con el propietario, conforme el marco legal expropiatorio de la Provincia. El marco legal aplicable para el proyecto para la constitución de las servidumbres de electroducto está dado por la Ley Provincial Nº 6467 de expropiaciones y el Decreto-Ley Provincial Nº 5926/1976, que regula específicamente este caso de servidumbre administrativa. Todo afectado en su propiedad por el emplazamiento de la ET 500/132 KV 500Kv y/o alguna/s de las trazas de las LAT 132 kV por el cruce de su predio por una servidumbre de electroducto, deberá ser notificado de la audiencia 64

pública del proyecto o deberá poder tomar conocimiento de ésta, a través de la difusión que se haga de su realización por los medios de comunicación.

7.2 Generalidades del marco legal expropiatorio provincial La

Constitución

de

la

Nación

Argentina

consagra

el

principio

de

la

inviolabilidad de la propiedad, estableciendo que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (Art. 17, CN). Dicha calificación previa está dada - dentro del marco regulatorio provincial de la energía - por la declaración de utilidad pública general que hacen el Artículo 8º de la Ley Nº 6879 y el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 5926/77, sujetando los bienes allí definidos a expropiación y servidumbre de electroducto respectivamente y a los fines del servicio público de electricidad de la Provincia. Conforme lo hace la generalidad de la legislación en materia expropiatoria, la Ley Nº 6467 establece que pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la “utilidad pública”, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no. Igualmente es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo (Art. 3°, Ley Nº 6467). En principio, la expropiación debe referirse

específicamente

a bienes

determinados. Sin perjuicio de ello, puede efectuarse la expropiación genérica a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto. En tal caso, la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse, mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. Deberán especificarse las áreas involucradas por la expresada declaración, dentro de las cuales se encuentran los inmuebles a expropiar (Art. 2°, Ley Nº 6467). 65

La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública (Art. 4°, Ley Nº 6467). Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica; el o los propietarios de estos últimos, estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra por ejecutarse. No se pagará lucro cesante. (Art. 7°, Ley Nº 6467). No son indemnizables las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró sujeto a expropiación, salvo las mejoras necesarias. La ley requiere, respecto del valor a indemnizar, abonar en dinero efectivo el “justo valor del bien”, teniendo como base el valor objetivo de éste (asimilable al valor mercado) al momento anterior a la declaración de utilidad pública, y fijando como límite para inmuebles que el valor nunca sea inferior al último avalúo fiscal. Esto asegura que el valor de reposición del inmueble. Una vez establecido el justiprecio del bien, éste puede ser aceptado por el expropiado. El procedimiento se cierra por vía de avenimiento, aumentándose automáticamente el justiprecio en un 10% (Arts 8° y 9°, Ley Nº 6467). Cerrado el convenio, se efectiviza el pago dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha del decreto que aprueba el avenimiento, previo informe del Registro de la Propiedad correspondiente respecto del dominio y libertad de gravámenes del inmueble. En caso de disconformidad del expropiado con el monto del valor de la indemnización, el procedimiento continuará a través de la vía judicial que 66

promueva el expropiante, dando lugar a la instancia judicial del juicio expropiatorio

para

la

fijación

del

valor

a

indemnizar

y

posterior

perfeccionamiento de la expropiación previo pago efectivo de aquella. Es importante resaltar que la transferencia de la propiedad opera una vez efectivizado el pago de la indemnización, sea esta convenida por avenimiento o una vez finalizado el juicio expropiatorio, conforme la garantía constitucional del Art. 17 CN. El Art. 6° de la Ley Nº 6467 establece: “...La expropiación no se perfecciona sin el previo pago de la indemnización o de su consignación judicial. La indemnización será establecida y abonada en dinero, salvo que el expropiado voluntariamente acepte el pago en otro valor. La indemnización comprende el justo precio del bien como asimismo los intereses que pudieran devengarse y la desvalorización monetaria si ésta llegara a producirse...”. Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano siendo suficiente al efecto, la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del contrato de avenimiento, su homologación o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.

7.3 Régimen de constitución de la servidumbre administrativa de electroducto 7.3.1 Generalidades El Decreto-Ley provincial Nº 5926/1976 declara de utilidad pública y sujeta a servidumbre administrativa de electroducto a todo inmueble del dominio privado dentro del territorio de la Provincia cuando ello sea necesario para el cumplimiento del servicio público de electricidad (Art. 1°), y en tanto las instalaciones estén destinadas a transportar, transformar y distribuir energía eléctrica (Art. 3°). Dado que la servidumbre administrativa de electroducto es una expropiación aunque cuya especificidad importa que el propietario del terreno no pierda su

67

propiedad ni el uso y goce del inmueble -, son de aplicación supletoria el régimen expropiatorio provincial de la Ley Nº 6467.

Los propietarios particulares de los terrenos sujetos a servidumbre gozan entonces de los derechos establecidos en esta ley, y de los procedimientos e institutos propios de su régimen. Esta servidumbre comprende:



La franja de electroducto o zona de seguridad a ambos lados de la línea



Las limitaciones al dominio resultantes de ella

Conforme ello, y según enumera el Artículo 7°, el propietario del terreno afectado deberá soportar los derechos que la servidumbre de electroducto otorga su titular: a. Emplazar las estructuras de sostén para los cables conductores de energía eléctrica e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento de la línea. b. Cruzar el espacio aéreo con cables conductores e hilos de guardia. c. Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía eléctrica. d. El acceso y paso al y por el predio afectado a fin de instalar, vigilar, mantener y reparar el electroducto. e. Ocupar temporalmente los terrenos con equipos y materiales afectados a la tarea del inciso anterior. f. Remover obstáculos que se opongan a la construcción de la línea o atenten contra la seguridad de la misma. g. Fijar una zona de electroducto de acuerdo a las características técnicas de la línea de energía eléctrica.

La zona de seguridad de la servidumbre queda automáticamente afectada a utilidad publica con la aprobación de los planos de la obra y los documentos e 68

informes técnicos que le correspondan (Arg, Art. 5° Decreto-Ley Provincial Nº 5926/1976 y 3° Ley Nº 6467). La declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse, mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar Del juego de los Artículos 1° y 14 del Decreto-Ley Provincial Nº 5926/1976 y 1° de la Ley Nº 6467, puede ser sujeto expropiante y titular de las servidumbres y derechos que de ella emanan:



El Estado Provincial (Ej.: el EPRE)



Los concesionarios del mismo (ENERSA)



Los municipios

7.3.2 Indemnización y valuación de su monto La indemnización a abonar al propietario sólo comprenderá el “…valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra por ejecutarse. No se pagará lucro cesante. (Art. 12, DecretoLey Provincial Nº 5926/1976). El avalúo de la indemnización se realiza conforme las pautas del Art. 11 del Decreto-Ley Provincial Nº 5926/1976, teniendo en cuenta: a. El valor de las tierras de condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado a la fecha de autorización de ingreso al predio. b. La

aplicación

de

los

coeficientes

de

ajuste,

determinación de la valuación fiscal del inmueble.

69

previstos

para

la

c. Aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije el organismo de aplicación al aprobar el proyecto a que alude el Art. 5 de esta ley. d. Determinado el valor que surja de las pautas anteriores se lo aplicará al área comprendida por la zona de electroducto.

Una vez establecido el justiprecio del bien, éste puede ser aceptado por el expropiado el procedimiento se cierra por vía de concertación directa con el propietario y bajo la forma de convenio (avenimiento). Cerrado el convenio, queda constituida la servidumbre a favor del titular. En caso de disconformidad del expropiado con el monto del valor de la indemnización y fracasada la concertación con éste, el procedimiento continuará vía judicial a través de la acción judicial que promueva el expropiante, dando lugar a la instancia judicial del juicio que regulan los Art. 15 y siguientes del Decreto-Ley. Otras causales que habilitan al titular de la servidumbre a solicitar judicialmente la constitución de ésta son:



Caso de urgencia en la iniciación de las obras.



Cuando existiera controversia respecto de la titularidad dominio o se ignore cual es el propietario del predio o su domicilio.



Cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes.



Cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.

70

7.4 Derechos de los expropiados Afectado el predio a expropiación por utilidad pública o a servidumbre de electroducto, pueden presentarse tres situaciones perjudiciales a los intereses y la propiedad de los expropiados, ante lo cual cuentan con acciones establecidas en la legislación de expropiación. Por aplicación supletoria del régimen expropiatorio de la Ley Nº 6467, el particular propietario del predio sujeto a servidumbre puede hacer valer los siguientes institutos propios del régimen expropiatorio que enmarca el régimen específico o particular de las servidumbres administrativas de electroducto; a saber:



La denominada expropiación inversa o irregular, en la cual el propietario del inmueble involucrado es quien cuenta con el derecho de promover la acción de expropiación contra el expropiante.

Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: - Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado toma la posesión del mismo sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización; - Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; - cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importe una lesión a su derecho de propiedad.

Ante esta situación, el propio propietario del inmueble involucrado promoverá acción solicitando la efectiva transmisión del dominio al Estado Nacional previa efectivización del pago de la indemnización. Ante la expropiación parcial de un inmueble cuyo sobrante sin expropiar fuere inadecuado para su uso o explotación racional, podrá exigirse la expropiación total del inmueble mediante la acción de expropiación inversa (Art. 24 Ley Nº 6467). 71

Por otra parte, la retrocesión es aquella situación en la que, perfeccionada la expropiación (habiéndose realizado el pago de la indemnización y la transferencia de la propiedad al expropiante mediante sentencia firme) no se le diere al bien el destino de utilidad pública declarado sino otro distinto sin conexidad, interdependencia o correlación con aquél, o no se le diere destino alguno en el lapso de dos años contado desde el perfeccionamiento de la expropiación. El accionante debe reintegrar lo que haya percibido en concepto de indemnización según la suma y plazo que establezca la sentencia que hiciere lugar a su pretensión. Tendrá derecho entonces, a la devolución del bien expropiado libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren sido constituidas después de la toma de posesión por parte del expropiante.

7.5

Afectación de la propiedad por el proyecto y Lineamientos del Banco Interamericano de Desarrollo

La política del BID en materia de reasentamiento cubre aquellos impactos que el proyecto genere en el aspecto social y económico, integrando aquellos resultados de la expropiación como la re localización del asentamiento de los grupos y las condiciones que gozaban en ellas y las consecuencias respecto de sus actividades económicas generadoras de ingresos de subsistencia (OP 710, “Involuntary Resettlement”). Los planes de reasentamientos necesarios para la realización del proyecto seguirán los lineamientos de la OP 710 BID, teniendo como norte los siguientes objetivos de su política: -

Evitar, en lo posible, los reasentamientos;

-

Caso contrario, minimizar y mitigar los efectos del reasentamiento contemplando todas las alternativas posibles y sujeto a un plan de desarrollo sustentable;

-

Proveer a las personas reasentadas de suficiente apoyo financiero y acceso a los beneficios del proyecto; 72

-

Asistir a los grupos para que logren en los nuevos reasentamientos condiciones iguales o similares a las que gozaban en los anteriores asentamientos;

-

Aplicar los instrumentos de gestión necesarios y de consulta a los grupos involucrados para una adecuada participación de éstos en la planificación e implementación de los programas de reasentamientos.

Como ya se advirtió anteriormente, el proyecto tiene como criterio evitar, en la medida que las posibilidades técnicas de la infraestructura lo permitan, toda expropiación de inmuebles. En principio, se prevé que el proyecto afectará los derechos de propiedad de terceros y particulares sólo con servidumbres de electroducto, las que no implican reasentamiento de ocupantes alguno. Se prevé ningún involucrado en esta situación, tal como puede apreciarse en el diseño de las variantes o alternativas del proyecto. El emplazamiento de la ET 500/132 KV se realiza conforme estas pautas y priorizando la adquisición del predio mediante concertación con el propietario (acuerdo de avenimiento), de modo de evitar la promoción de un juicio expropiatorio y la aplicación las reglas de éste (Arts. 10 a 23, Ley Nº 6.467). Más allá de ello, cabe hacer la salvedad de la absoluta satisfacción de las exigencias de los lineamientos de la OP 710 BID en el régimen expropiatorio que establece la Ley Provincial Nº 6.467, el procedimiento del juicio expropiatorio que regulan sus artículos 10 a 23, y los derechos, institutos, garantías y acciones legales que la ley otorga a los afectados por expropiación en defensa de sus derechos e intereses y contra los efectos perjudiciales que a ellos pudiera ocasionarles.

Si bien la servidumbre de electroducto queda comprendida dentro del concepto de expropiación, en tanto importa desmembrar o afectar la exclusividad del dominio del particular, no importa una expropiación en el sentido de quitar el bien o el inmueble del uso y goce que el titular 73

tiene de él, ni afecta su utilidad. A los efectos de la OP 710 BID, la servidumbre no conlleva reasentamiento de sus ocupantes en ningún caso. Otro punto relevante – en caso de existir entre los involucrados - es la necesidad de prestar especial atención a los grupos vulnerables. En el hipotético caso de ser necesario expropiar a sujetos pertenecientes a estos grupos, la asistencia necesaria será resorte de los mecanismos de acción social propia de los organismos estatales del gobierno provincial competentes en materia de bienestar social. La exigencia de compensación económica queda salvada por la indemnización propia del régimen expropiatorio, que tiene por fundamento resguardar la intangibilidad del patrimonio del particular frente al accionar del Estado en su función (Conf. Art. 17, CN). El concepto subyacente del criterio del valor de la indemnización en todos los regímenes converge en la noción de la reparación integral del perjuicio ocasionado por la afectación al derecho de propiedad.

74

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