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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACA N° 218 -2004 LIMA SUMILLA:DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO Y SU REGULACION
El artículo cuarenticuatro del Decreto legislativo número doscientos setentiséis prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario. La negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en las de las Leyes de Presupuesto de la República que delimitan el ámbito de negociación en términos restrictivos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos propios y proyectados que sean directamente recaudados. En autos, no corre prueba alguna que acredite idóneamente que los acuerdos de los convenios colectivos que constituyen títulos de los derechos que reclama el accionante hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos citados. En consecuencia los Convenios Colectivos corrientes en autos carecen de efecto jurídico alguno para determinar el amparo del derecho del accionante al pago de los conceptos de racionamiento y movilidad. Ped/
Lima, dos de Setiembre del dos mil cinco.VISTOS; Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; CONSIDERANDO: Primero: Que, el demandante apela la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y reconoce al actor su derecho al pago por concepto de remuneraciones en el monto reconocido en el Memorándum número ochocientos cincuentiuno -cero uno -UPER/MDLV y beneficios colaterales de gratificaciones, vacaciones, escolaridad y onomástico por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, desestimando el reconocimiento y pago de las asignaciones de racionamiento y movilidad también reclamos por el mismo periodo por lo que el recurso interpuesto se circunscribe a este último extremo que le causa agravio; Segundo: Que, en el examen de la controversia resulta indispensable destacar que el reconocimiento y pago de los conceptos de racionamiento y movilidad se sustentan esencialmente en los alcances y efectos de los Convenios Colectivos suscritas por la emplazada con sus Organizaciones Sindicales por lo que al tener origen y naturaleza convencional debe analizarse si los convenios invocados constituyen el elemento normativo decisivo en virtud de los cuales la emplazada debe atender la petición del accionante en su calidad de obrero municipal por lo que conforme a lo prescrito por el primer párrafo del texto primigenio del artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Ley Orgánica de Municipalidades -aplicable a estos autos por razón de temporalidad -desde el primero de enero de mil novecientos ochenticuatro (fecha de su vigencia) hasta el primero de Junio del dos mil
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uno (en que es modificado por Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve) se encontró sujeto exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y sus normas reglamentarias, modificatorias y sustitutorias; Tercero: Que, el artículo cuarenta y cuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad estipulación en contrario; Cuarto: Que, en consecuencia, una primera conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes de Presupuesto de la República que delimitan el ámbito de negociación en términos restrictivos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos propios y proyectados que sean directamente recaudados; Quinto: Que, dentro de este contexto y como así también lo ha definido el Tribunal Constitucional en el expediente número mil treinticinco -dos mil uno -AC/TC los Gobiernos Locales pueden otorgar incrementos salariales ( remuneraciones, bonificaciones u otros ): i) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos número cero setenta -ochenticinco -PCM y cero cero tres -ochentidós -PCM; y, ii) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad; Sexto: Que, sin embargo en autos no corre prueba alguna que acredite idónea mente que los acuerdos de los convenios colectivos que constituyen títulos de los derechos que reclama el accionante hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos citados, toda vez que no se ha acreditado que hayan obtenido la opinión favorable de la Comisión Técnica encargada de informar sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuesta les de la petición y asimismo que hayan sido adoptados tomando en cuenta, las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos; Sétimo: Que, en consecuencia los Convenios Colectivos corrientes en autos carecen de efecto jurídico alguno para determinar el amparo del derecho del accionante al pago de los conceptos de racionamiento y movilidad por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, conclusión que en modo alguno puede ser enervada por el hecho que las Convenciones Colectivas de los años mil novecientos ochenticinco, mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventa y mil novecientos noventidós hayan sido suscritas durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve que en el primer párrafo de su artículo cincuenticuatro les otorgó expresamente fuerza de ley entre las partes dado que este principio jurídico de protección en su aplicación debe guardar absoluta armonía y coherencia con lo dispuesto en el artículo sesenta de la Constitución Política derogada que dispone un sistema único de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado, por lo que merece confirmarse lo resuelto por la Sala Superior en este extremo; Octavo: Que, como así aparece de los antecedentes que obran de
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foja s uno a tres anexados al escrito de demanda para demostrar el cumplimiento del requisito especial contemplado en el artículo ochenta de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, el reclamo administrativo del actor comprendía clara y específica mente el pago del saldo de remuneraciones, escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones, onomástico, racionamiento y movilidad, a diferencia de lo que ocurre en este proceso en el que pretende de forma genérica "la cancelación de mis pagos remunerativos constituidos por el jornal básico y remuneraciones complementarias (derechos obtenidos por negociación bilateral de conformidad con el Decreto Supremo número cero setenta -ochenticinco -PCM como son: gratificaciones, asignación por racionamiento y movilidad, etc)" sin tener en cuenta que el artículo quince de la Ley Procesal del Trabajo que regula los requisitos generales de la demanda exige en su numeral cinco la determinación clara y concreta del petitorio contenido con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria, por lo que correspondía a la Sala Laboral en uso de la facultad que le concede el inciso cinco del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete -noventitrés -JUS, superar tales deficiencias antes de emitir un pronunciamiento de fondo que guarde relación de congruencia con la materia controvertida; Noveno: Que, asimismo en la recurrida se ha declarado fundado el extremo sobre pago (saldo) de remuneraciones a partir del mérito del Memorándum número ochocientos cincuentiuno -cero uno – UPER/MDLV su fecha tres de setiembre del dos mil uno corriente a fojas cincuentitrés expedido por el Jefe de la Unidad de Personal de la demandada reconociendo adeudar las cantidades que indica al actor por concepto de saldo de remuneraciones mil novecientos noventinueve -dos mil, sin embargo el mérito de tal documento resulta insuficiente perse para determinar en forma especifica el derecho o beneficio remunerativo principal o colateral del cual provienen los montos que se indican se adeudan al accionante por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, razón por la cual no puede asumirse su eficacia probatoria sin un mayor análisis ni dilucidación como así indebidamente lo asume el A quo en la sentencia apelada; Décimo: Que, conforme al artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, uno de los fines del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, de allí que el Juez de acuerdo al artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo se encuentre facultado a ordenar la actuación de medios pruebas adicionales que permitan en definir el derecho de las partes con absoluta convicción; Undécimo: Que, el artículo cuarentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo delimita los requisitos de la sentencia estableciendo en su inciso tercero que debe contener el pronunciamiento sobre la demanda, señalando, en caso la declare fundada total o parcialmente los derechos reconocidos, así como las obligaciones que debe cumplir el demandado; Duodécimo: Que, la posibilidad de declarar fundada la demanda en forma total o parcial a que alude la norma acotada no sólo debe entenderse como la facultad de acoger en forma parcial o total los extremos demandados
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sino también como el sustento de la facultad de la instancia revisora de sancionar con nulidad sólo aquellos extremos afectados por algún vicio de invalidez insubsanable más no así aquellos a quienes tales vicios no alcancen en forma directa o por conexidad o accesoriedad por lo que pueden ser debidamente juzgados, lo cual guarda consonancia y reciprocidad con el principio de conservación del acto procesal pero sobre todo con la naturaleza de los derechos sociales con contenido alimentario que se controvierten en el proceso laboral que al estar vinculados a la propia subsistencia de la persona repercuten en forma singular en la rigurosa observancia de los principios de celeridad y economía procesal impuesta de modo superlativo por el carácter tuitivo y protector del derecho del trabajo; Décimo Tercero: Que, es bajo este marco que debe sancionarse con nulidad lo resuelto en la recurrida respecto al pago de remuneraciones y beneficios por escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones y onomástica al contravenir el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que imponen bajo sanción de nulidad que las resoluciones judiciales contengan la decisión clara y precisa respecto a todos los puntos objeto de controversia la misma que en estricto debe sujetarse al mérito de lo actuado y a la ley, por lo que renovando este acto procesal corresponde a la Sala Superior que en uso de sus facultades determine clara y concretamente el petitorio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto paro lo cual también resulta indispensable que determine los conceptos y beneficios que integran la remuneración reconocida al actor en el Memorándum número ochocientos cincuentiuno -cero uno -UPER/MDLV y su origen, debiendo además al momento de resolver tenerse en cuenta lo normado por el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas ciento quince fechada el once de agosto del dos mil tres en el extremo que declara INFUNDADA la demandada sobre pago de racionamiento y movilidad; asimismo declararon NULA en el extremo que resuelve el pago de saldo de remuneraciones y beneficios colaterales por escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, onomástico, vacaciones; en consecuencia ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución cumpliendo con las directivas contenidas en esta resolución; en los seguidos por don Maximiliano Muñoz Achinquipa contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.S.S. VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA MONTES MINAYA ESTRELLA CAMA LEON RAMÍREZ
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ACA N° 603-2004 LIMA SUMILLA: DE LOS ACTOS DE LIBERALIDAD Y LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITARIO
Las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario. En este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada. Ped/
Lima, siete de Setiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: ------------------------------------VISTA: la causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima; contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de Diciembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el veintiuno de Marzo del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos setentiún nuevos soles con cincuenticuatro céntimos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando la causal contenida en el inciso b) del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno -noventisiete -TR referido a la compensación de la sumas de dinero o pensión que entregue el empleador a título de liberalidad. CONSIDERANDO: Primero:
Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados en el
texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo.
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Segundo: Que, fundamentando la causal denunciada, sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de beneficios sociales del demandante se indica que el segundo importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles se entrega con carácter deducible y de conformidad con el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno -noventisiete- TR y además porque ésta equivocada interpretación conllevaría a reconocer al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR, precisando que la correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en el sentido que estando fijada en la liquidación de beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones que se equiparan a la indemnización del pago de doce remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales y habiéndose consignado independiente las seis remuneraciones en la misma instrumental, esta última si debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar. Tercero:
Que, esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el inciso b) del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo -Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de casación correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. Cuarto:
Que, el recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de
derecho o de iure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso. Quinto:
Que, el artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de compensación por
tiempo de servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno -noventiséis -TR establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento establece dos momentos de la percepción de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para que proceda la compensación, esto es, cuando se recibe por parte del empleador al momento del cese o posteriormente. Sexto: Que, las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la
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indemnización por despido arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero parte del mutuo discenso entre las partes y el otro sólo de la decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la renuncia al empleo. Sétimo:
Que, en este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante
que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de el, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo:
Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado inferior ha interpretado
correctamente la norma denunciada y en aplicación del artículo cincuentinueve parte pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo. RESOLUClON: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Francisco América Tristan Parraga sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.S.S. WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA ESTRELLA CAMA LEON RAMÍREZ
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ACA N° 1152-2004
CALLAO SUMILLA: DEL RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL Y LA CUANTIA MINIMA PARA SU PROCEDENCIA La Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, fluye que el recurso de casación ....procede siempre que la sentencia expedida en revisión establezca un importe que supere las cien unidades de referencia procesal, parámetro que para el ejercicio gravable del año 2004, asciende a trescientos veinte nuevos soles. Sin embargo contrariamente a lo señalado, la recurrida contiene en su resolutivo un mandamus genérico que no guarda reciprocidad con la pretensión materia de la demanda, lo que objetivamente impide conocer si por efecto de los extremos que ampara, se cumple o no con la cuantía mínima para la procedencia de la casación, lo cual acarrea su invalidez insubsanable. Asimismo, el Colegiado ratifica esta sanción , al ordenar la liquidación correspondiente para determinar las sumas de dinero a ser pagadas al demandante, no haya tenido en cuenta que el vínculo laboral entre las partes aún se encuentra vigente por lo que no resulta lógico ni congruente que se ordene el pago directo de la compensación por tiempo de servicios del accionante. Ped/
Lima, veintisiete de Setiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.--------------------------------------VISTA: La causa número mil ciento cincuentidós -dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima interpuesto a fojas doscientos treintiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha veintidós de Marzo del dos mil cuatro que revocando la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha diez de Julio del dos mil tres, declara fundada la demanda, disponiendo remitir los presentes autos al juzgado de origen a efectos de determinar la suma de dinero a ser pagada a favor del demandante; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, invocando las causales contenidas en los incisos b) c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia: i) la interpretación errónea del artículo quinto del Decreto Ley número veintiséis mil ciento treintiséis; ii) la inaplicación de los artículos uno, dos y tres del Decreto Ley número veintiséis mil ciento treintiséis; y, iii) la contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores del Callao y la Corte Suprema de Justicia de la República. CONSIDERANDO: Primero: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación, es preciso
establecer que en situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de
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evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han sido tramitadas respetando reglas mínimas y esenciales del procedimiento, debido a que la observancia; del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional; en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del trabajo, cuando se detecta vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento. Segundo Que así, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual demás no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrar frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obliga a esta Sala Suprema a declarar de forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna. Tercero: Que, del examen concordado de los numerales i) y ii) del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, fluye que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada procede siempre que la sentencia expedida en revisión establezca un importe que supere las cien unidades de referencia procesal, parámetro que para el ejercicio gravable del año dos mil cuatro, asciende a trescientos veinte nuevos soles, según lo prevé la Resolución Administrativa número cero cero seis – dos mil cuatro – CE-PJ publicada en el Diario Oficial “EL Peruano” el veintiocho de Enero del dos mil cuatro, por lo que cabe concluir que la cuantía mínima en este caso debe superar los treintidós mil nuevos soles. Cuarto: Que, el valor económico de la pretensión ha sido expresamente liquidada en la demanda, conforme al artículo sexto, inciso primero dela Ley Procesal Trabajo, motivo por el cual el A Quem tuvo que liquidar los extremos que amparó, en cumplimiento del artículo cuarentiocho, inciso tres de la norma acotada que obliga a establecer el monto líquido del derecho que se conoce; sin embargo contrariamente a lo señalado, la recurrida contiene en su resolutivo un mandamus genérico que no guarda reciprocidad con la pretensión materia de la demanda, lo que objetivamente impide conocer si por efecto de los extremos que ampara, se cumple o no con la cuantía mínima antes señalada para la procedencia del recurso de casación, lo cual acarrea obviamente su invalidez insubsanable. Quinto: Que, ratifica esta sanción el hecho que el A Quem al ordenar la liquidación correspondiente para determinar las sumas de dinero a ser pagadas al demandante, no haya tenido en cuenta que conforme lo expresado en el escrito de demanda el vínculo laboral entre las partes aún se encuentra vigente por lo que no resulta lógico ni congruente que se ordene el pago directo de la compensación por tiempo de servicios del accionante cuando los artículos veintiuno y siguientes del Texto Único
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Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios determinan que corresponde al empleador el depósito semestral de esta obligación conforme a los montos y oportunidades que establece dicho cuerpo normativo. Sexto: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezcan de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serio tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquélla facultad de declarar la nulidad a un cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) pueda alterar sustancialmente los fines abstractos y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. Sétimo: Que, estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento, motivo por el cual carece de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales denunciadas. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos treintiséis por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima CORPAC; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil del Callao expida nueva sentencia tomando en cuenta las directivas expuestas en la presente resolución; en los seguidos por don Juan Eduardo Romero Valencia sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.S.S. WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA MONTES MINAYA ESTRELLA CAMA
CASACION N° 8902004 CALLAO SUMILLA: DE LOS ACTOS DE HOSTILIDAD ESTABLECIDOS EN LEGISLACION LABORAL QUE DAN POR TERMINADA LA RELACION LABORAL
El artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres- noventa y siete –TR, señala taxativamente los actos de hostilidad equiparables al despido, entendidos como aquellos actos que son de tal magnitud que hacen insostenible el mantenimiento del vínculo laboral, y dentro de los cuales no se encuentra comprendido, el argumento invocado por el demandante, esto es, el reconocimiento de su condición de profesional Ingeniero Electrónico; en consecuencia, cualquier supuesto no previsto en la relación establecida en el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres- noventa y siete-TR se considera como un incumplimiento de obligaciones laborales que no faculta al trabajador para dar por terminada la relación laboral, por consiguiente, la sentencia de vista ha incurrido en interpretación errónea del citado artículo. Ped
CASACION N° 8902004 CALLAO
Lima, veintiocho de septiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTO; la causa número ochocientos noventa – dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos setentitrés, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos noventiuno, su fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, que improcedente la demanda, reformándola, la declara fundada, ordenándose el cese de la hostilidad. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La recurrente, invocando el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia: a) La interpretación errónea del artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR; b) La inaplicación de la Ley número mil ciento ochentitrés, del articulo nueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, del artículo Dos del
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Titulo Preliminar del Código Civil, del artículo ciento treinta y nueve, incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, del artículo trece del Decreto Legislativo número noventa y nueve – Ley de CORPAC-, de los artículos ciento ochenta y cinco al ciento noventa y siete de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochenta y siete , y del articulo doscientos del Código Procesal Civil; y , c) Contradicción jurisprudencia. Asimismo, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, respecto a la denuncia contenida en el literal a), la recurrente indica, que la Sala Superior no ha precisado cuáles han sido los actos de hostilidad en los que ha incurrido la empresa demandada, no obstante haber enumerado las siete causales de hostilidad que contempla la norma legal; señala además, que el demandante no ha invocado ninguna causal de hostilidad en su demanda, y por ello la Sala Civil no ha podido precisar en cuál de ellas se ha incurrido; asimismo, indica que el informe CGA- trescientos cincuentidós -dos mil, del dieciocho de diciembre del dos mil, y el Memorando GCA -doscientos setentiséis -dos mil, del quince de septiembre del dos mil, son propuestas que no conceden derecho al demandante para acceder al puesto profesional Uno; que habiendo cumplido con el requisito de fondo contemplado por el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno, esta causal resulta procedente;
Tercero.- Que, en cuanto al literal b), señala que se debió aplicar: la Ley número mil ciento ochentitrés, que prohíbe a las autoridades a intervenir en la contratación para trabajos públicos o particulares; el artículo nueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete -TR, que señala "(...) el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días, u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades, del centro de trabajo" (sic); la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario de la empresas bajo el ámbito de FONAPE, aprobada por acuerdo de Directorio número cero cero uno -dos mil dos /cero diecinueve -FONAPE, cuyo Capítulo cinco, en lo que se refiere a gasto integrado de personal GIP, sub capítulo cinco punto dos relativo al cuadro de asignación de personal, CAP y recategorización señala: el cuadro de asignación de personal de las empresas es aprobado por acuerdo del
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directorio de FONAPE; el artículo dos del Título Preliminar del Código Civil, que señala: "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho"; los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que establece la observancia y la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias; el artículo trece del Decreto Legislativo número noventinueve -Ley de CORPAC -, referido a las atribuciones del Gerente General; los artículos ciento ochenta y cinco al ciento noventisiete de la Ley General de Sociedades, que establece el régimen de la Gerencia de la empresa y sus facultades; y finalmente el artículo doscientos del Código Procesal Civil, cuando expresamente ordena: "si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada"; Cuarto.- Que, cabe resaltar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende y demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado en el juzgamiento, exigencia que no ha cumplido la recurrente, toda vez, que se ha limitado a citar textualmente las normas que considera deben ser aplicadas al caso de autos, sin indicar por qué éstas son de ineludible aplicación al caso concreto, por resultar de trascendental importancia, por consiguiente, este extremo del recurso deviene en improcedente; Quinto.- Que, respecto a la contradicción jurisprudencial, se encuentra referida al pronunciamiento recaído en la Casación quinientos ochenta -noventa y siete -ICA, del dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve; sin embargo, la recurrente no cumple con fundamentar debidamente cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción, lo cual además, debía hacerlo en referencia a una de las causales contempladas en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno; sin embargo, limita su argumentación a que dicha resolución ha establecido que: "mientras no exista instrumentos normativos expresos, la organización interna del centro de trabajo es facultad exclusiva de la parte empleadora ...", sustento que no es suficiente para amparar la causal denunciada, por lo que, conforme lo previsto en la parte in fine del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, debe declarar improcedente esta denuncia; Sexto.- Que finalmente, en lo referente a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indica que la sentencia de vista se apoya en instrumentos que no han sido incorporados como prueba en el proceso, y que no han sido presentados con la demanda, siendo extemporáneos; que si bien es cierto esta Suprema Sala, en casos anteriores ha admitido de manera excepcional esta denuncia, la misma se presenta cuando no se respetan el
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conjunto de normas mínimas que preservan la transparencia del proceso; presupuesto que no se presenta en el caso de autos, toda vez, que conforme lo dispone el artículo ciento setentidós, tercer párrafo del Código Procesal Civil, "Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo", por lo tanto, habiendo precluído la etapa para solicitar la nulidad que denuncia, es improcedente plantearla en esta instancia, máxime si conforme lo dispone el artículo veinticinco de la Ley Procesal del Trabajo, los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, por lo tanto, este extremo de su denuncia resulta improcedente; Séptimo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación, es preciso indicar, que mediante Informe GCA -trescientos cincuentidós -dos mil, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil, de fojas ciento dieciocho, el Gerente Central de Aeronavegación de CORPAC, recomienda a la Gerencia General de la citada entidad: "a fin de reflejar una decisión equitativa y justa dentro del personal de esta Gerencia Central se los recategorice en función de su grado obtenido (profesional, bachiller o especialista), sustentados por los documentos que obran en los respectivos files de la Gerencia de Persona", asimismo, a fojas ciento cuarenta y cinco obra el Cuadro Nominativo de Personal, donde se encuentra incluido el demandante; advirtiéndose de su contenido que ésta es una propuesta que debe ser evaluada por la Gerencia General en uso de sus facultades, a fin de realizar la recategorizacion planteada; Octavo.- Que, conforme se aprecia de la demanda de fojas catorce, el actor al graduarse como Ingeniero Electrónico el dieciséis de junio del dos mil, comunicó éste hecho a la Dirección de Personal de CORPAC, para que se le considere dentro de la escala de profesionales, con su remuneración respectiva, y ante el incumplimiento por parte de la demandada de tal reconocimiento, se le ocasionó grave perjuicio económico, configurándose un acto de hostilidad; Noveno.- Que, el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete TR, señala taxativamente los actos de hostilidad equiparables al despido, entendidos como aquellos actos que son de tal magnitud que hacen insostenible el mantenimiento del vínculo laboral, y dentro los cuales no se encuentra comprendido, el argumento invocado por el demandante, esto es, el reconocimiento de su condición de profesional Ingeniero Electrónico; en consecuencia, cualquier supuesto no previsto en la relación establecida en el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete -TR, se considera como un incumplimiento de obligaciones laborales que no faculta al trabajador para dar por terminada la relación laboral, por consiguiente, la sentencia de vista ha incurrido en interpretación errónea del citado articulo, por lo tanto, corresponde amparar el recurso de casación. RESOLUCION:
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Por los fundamentos expuesto: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fajas trescientos setentitrés por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fajas trescientos cincuentitrés, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fajas doscientos noventiuno, su fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por don José Manuel Rubira Chauca, sobre cese de hostilidad; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron.SS. WALDEJAUREGUI VILLACORT A RAMÍREZ DONGO ORTEGA MONTES MINAYA LEON RAMIREZ
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ACA N° 218 -2004 LIMA SUMILLA:DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO Y SU REGULACION
El artículo cuarenticuatro del Decreto legislativo número doscientos setentiséis prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario. La negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en las de las Leyes de Presupuesto de la República que delimitan el ámbito de negociación en términos restrictivos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos propios y proyectados que sean directamente recaudados. En autos, no corre prueba alguna que acredite idóneamente que los acuerdos de los convenios colectivos que constituyen títulos de los derechos que reclama el accionante hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos citados. En consecuencia los Convenios Colectivos corrientes en autos carecen de efecto jurídico alguno para determinar el amparo del derecho del accionante al pago de los conceptos de racionamiento y movilidad. Ped/
Lima, dos de Setiembre del dos mil cinco.VISTOS; Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; CONSIDERANDO: Primero: Que, el demandante apela la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y reconoce al actor su derecho al pago por concepto de remuneraciones en el monto reconocido en el Memorándum número ochocientos cincuentiuno cero uno -UPER/MDLV y beneficios colaterales de gratificaciones, vacaciones, escolaridad y onomástico por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, desestimando el reconocimiento y pago de las asignaciones de racionamiento y movilidad también reclamos por el mismo periodo por lo que el recurso interpuesto se circunscribe a este último extremo que le causa agravio; Segundo: Que, en el examen de la controversia resulta indispensable destacar que el reconocimiento y pago de los conceptos de racionamiento y movilidad se sustentan esencialmente en los alcances y efectos de los Convenios Colectivos suscritas por la emplazada con sus Organizaciones Sindicales por lo que al tener origen y naturaleza convencional debe analizarse si los convenios invocados constituyen el elemento normativo decisivo en virtud de los cuales la emplazada debe atender la petición del accionante en su calidad de obrero municipal por lo que conforme a lo prescrito por el primer párrafo del texto primigenio del artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Ley Orgánica de Municipalidades -aplicable a estos autos por razón de temporalidad -desde el primero de enero de mil novecientos ochenticuatro (fecha de su vigencia) hasta el primero de Junio del dos
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mil uno (en que es modificado por Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve) se encontró sujeto exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y sus normas reglamentarias, modificatorias y sustitutorias; Tercero: Que, el artículo cuarenta y cuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad estipulación en contrario; Cuarto: Que, en consecuencia, una primera conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes de Presupuesto de la República que delimitan el ámbito de negociación en términos restrictivos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos propios y proyectados que sean directamente recaudados; Quinto: Que, dentro de este contexto y como así también lo ha definido el Tribunal Constitucional en el expediente número mil treinticinco dos mil uno -AC/TC los Gobiernos Locales pueden otorgar incrementos salariales ( remuneraciones, bonificaciones u otros ): i) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos número cero setenta -ochenticinco -PCM y cero cero tres -ochentidós PCM; y, ii) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad; Sexto: Que, sin embargo en autos no corre prueba alguna que acredite idónea mente que los acuerdos de los convenios colectivos que constituyen títulos de los derechos que reclama el accionante hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos citados, toda vez que no se ha acreditado que hayan obtenido la opinión favorable de la Comisión Técnica encargada de informar sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuesta les de la petición y asimismo que hayan sido adoptados tomando en cuenta, las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos; Sétimo: Que, en consecuencia los Convenios Colectivos corrientes en autos carecen de efecto jurídico alguno para determinar el amparo del derecho del accionante al pago de los conceptos de racionamiento y movilidad por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, conclusión que en modo alguno puede ser enervada por el hecho que las Convenciones Colectivas de los años mil novecientos ochenticinco, mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventa y mil novecientos noventidós hayan sido suscritas durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve que en el primer párrafo de su artículo cincuenticuatro les otorgó expresamente fuerza de ley entre las partes dado que este principio jurídico de protección en su aplicación debe guardar absoluta armonía y coherencia con lo dispuesto en el artículo sesenta de la Constitución Política derogada que dispone un sistema
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único de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado, por lo que merece confirmarse lo resuelto por la Sala Superior en este extremo; Octavo: Que, como así aparece de los antecedentes que obran de foja s uno a tres anexados al escrito de demanda para demostrar el cumplimiento del requisito especial contemplado en el artículo ochenta de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, el reclamo administrativo del actor comprendía clara y específica mente el pago del saldo de remuneraciones, escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones, onomástico, racionamiento y movilidad, a diferencia de lo que ocurre en este proceso en el que pretende de forma genérica "la cancelación de mis pagos remunerativos constituidos por el jornal básico y remuneraciones complementarias (derechos obtenidos por negociación bilateral de conformidad con el Decreto Supremo número cero setenta -ochenticinco -PCM como son: gratificaciones, asignación por racionamiento y movilidad, etc)" sin tener en cuenta que el artículo quince de la Ley Procesal del Trabajo que regula los requisitos generales de la demanda exige en su numeral cinco la determinación clara y concreta del petitorio contenido con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria, por lo que correspondía a la Sala Laboral en uso de la facultad que le concede el inciso cinco del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete -noventitrés -JUS, superar tales deficiencias antes de emitir un pronunciamiento de fondo que guarde relación de congruencia con la materia controvertida; Noveno: Que, asimismo en la recurrida se ha declarado fundado el extremo sobre pago (saldo) de remuneraciones a partir del mérito del Memorándum número ochocientos cincuentiuno -cero uno – UPER/MDLV su fecha tres de setiembre del dos mil uno corriente a fojas cincuentitrés expedido por el Jefe de la Unidad de Personal de la demandada reconociendo adeudar las cantidades que indica al actor por concepto de saldo de remuneraciones mil novecientos noventinueve -dos mil, sin embargo el mérito de tal documento resulta insuficiente perse para determinar en forma especifica el derecho o beneficio remunerativo principal o colateral del cual provienen los montos que se indican se adeudan al accionante por el período mil novecientos noventinueve -dos mil, razón por la cual no puede asumirse su eficacia probatoria sin un mayor análisis ni dilucidación como así indebidamente lo asume el A quo en la sentencia apelada; Décimo: Que, conforme al artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, uno de los fines del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, de allí que el Juez de acuerdo al artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo se encuentre facultado a ordenar la actuación de medios pruebas adicionales que permitan en definir el derecho de las partes con absoluta convicción; Undécimo: Que, el artículo cuarentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo delimita los requisitos de la
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sentencia estableciendo en su inciso tercero que debe contener el pronunciamiento sobre la demanda, señalando, en caso la declare fundada total o parcialmente los derechos reconocidos, así como las obligaciones que debe cumplir el demandado; Duodécimo: Que, la posibilidad de declarar fundada la demanda en forma total o parcial a que alude la norma acotada no sólo debe entenderse como la facultad de acoger en forma parcial o total los extremos demandados sino también como el sustento de la facultad de la instancia revisora de sancionar con nulidad sólo aquellos extremos afectados por algún vicio de invalidez insubsanable más no así aquellos a quienes tales vicios no alcancen en forma directa o por conexidad o accesoriedad por lo que pueden ser debidamente juzgados, lo cual guarda consonancia y reciprocidad con el principio de conservación del acto procesal pero sobre todo con la naturaleza de los derechos sociales con contenido alimentario que se controvierten en el proceso laboral que al estar vinculados a la propia subsistencia de la persona repercuten en forma singular en la rigurosa observancia de los principios de celeridad y economía procesal impuesta de modo superlativo por el carácter tuitivo y protector del derecho del trabajo; Décimo Tercero: Que, es bajo este marco que debe sancionarse con nulidad lo resuelto en la recurrida respecto al pago de remuneraciones y beneficios por escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones y onomástica al contravenir el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que imponen bajo sanción de nulidad que las resoluciones judiciales contengan la decisión clara y precisa respecto a todos los puntos objeto de controversia la misma que en estricto debe sujetarse al mérito de lo actuado y a la ley, por lo que renovando este acto procesal corresponde a la Sala Superior que en uso de sus facultades determine clara y concretamente el petitorio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto paro lo cual también resulta indispensable que determine los conceptos y beneficios que integran la remuneración reconocida al actor en el Memorándum número ochocientos cincuentiuno -cero uno -UPER/MDLV y su origen, debiendo además al momento de resolver tenerse en cuenta lo normado por el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas ciento quince fechada el once de agosto del dos mil tres en el extremo que declara INFUNDADA la demandada sobre pago de racionamiento y movilidad; asimismo declararon NULA en el extremo que resuelve el pago de saldo de remuneraciones y beneficios colaterales por escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, onomástico, vacaciones; en consecuencia ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución cumpliendo con las directivas contenidas en esta resolución; en los seguidos por don Maximiliano Muñoz Achinquipa contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.S.S. VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA
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MONTES MINAYA ESTRELLA CAMA LEON RAMÍREZ
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ACA N° 218 -2004 LIMA SUMILLA: DE LOS ACTOS DE LIBERALIDAD Y LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITARIO
Las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario. En este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada. Ped/
Lima, siete de Setiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: -----------------------------------VISTA: la causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima; contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de Diciembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el veintiuno de Marzo del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos setentiún nuevos soles con cincuenticuatro céntimos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando la causal contenida en el inciso b) del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno noventisiete -TR referido a la compensación de la sumas de dinero o pensión que entregue el empleador a título de liberalidad. CONSIDERANDO:
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Primero:
Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados
en el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, fundamentando la causal denunciada, sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de beneficios sociales del demandante se indica que el segundo importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles se entrega con carácter deducible y de conformidad con el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno -noventisiete- TR y además porque ésta equivocada interpretación conllevaría a reconocer al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR, precisando que la correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en el sentido que estando fijada en la liquidación de beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones que se equiparan a la indemnización del pago de doce remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales y habiéndose consignado independiente las seis remuneraciones en la misma instrumental, esta última si debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar. Tercero: Que, esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo -Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de casación correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. Cuarto:
Que, el recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre
cuestiones de derecho o de iure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso. Quinto: Que, el artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno -noventiséis -TR establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento establece dos momentos de la percepción de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para que proceda la compensación, esto es, cuando se recibe por parte del empleador al momento del cese o posteriormente. Sexto:
Que, las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos
actuados en el proceso han determinado que la suma treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de
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contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero parte del mutuo discenso entre las partes y el otro sólo de la decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la renuncia al empleo. Sétimo:
Que, en este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al
demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de el, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo:
Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado inferior ha
interpretado correctamente la norma denunciada y en aplicación del artículo cincuentinueve parte pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo. RESOLUClON: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Francisco América Tristan Parraga sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.S.S. WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA ESTRELLA CAMA LEON RAMÍREZ
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ACA N° 1152-2004 CALLAO SUMILLA: DEL RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL Y LA CUANTIA MINIMA PARA SU PROCEDENCIA La Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, fluye que el recurso de casación ....procede siempre que la sentencia expedida en revisión establezca un importe que supere las cien unidades de referencia procesal, parámetro que para el ejercicio gravable del año 2004, asciende a trescientos veinte nuevos soles. Sin embargo contrariamente a lo señalado, la recurrida contiene en su resolutivo un mandamus genérico que no guarda reciprocidad con la pretensión materia de la demanda, lo que objetivamente impide conocer si por efecto de los extremos que ampara, se cumple o no con la cuantía mínima para la procedencia de la casación, lo cual acarrea su invalidez insubsanable. Asimismo, el Colegiado ratifica esta sanción , al ordenar la liquidación correspondiente para determinar las sumas de dinero a ser pagadas al demandante, no haya tenido en cuenta que el vínculo laboral entre las partes aún se encuentra vigente por lo que no resulta lógico ni congruente que se ordene el pago directo de la compensación por tiempo de servicios del accionante. Ped/
Lima, veintisiete de Setiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-------------------------------------VISTA: La causa número mil ciento cincuentidós -dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima interpuesto a fojas doscientos treintiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha veintidós de Marzo del dos mil cuatro que revocando la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha diez de Julio del dos mil tres, declara fundada la demanda, disponiendo remitir los presentes autos al juzgado de origen a efectos de determinar la suma de dinero a ser pagada a favor del demandante; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, invocando las causales contenidas en los incisos b) c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia: i) la interpretación errónea del artículo quinto del Decreto Ley número veintiséis mil ciento treintiséis; ii) la inaplicación de los artículos uno, dos y tres del Decreto
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Ley número veintiséis mil ciento treintiséis; y, iii) la contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores del Callao y la Corte Suprema de Justicia de la República. CONSIDERANDO:
Primero: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación, es
preciso establecer que en situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han sido tramitadas respetando reglas mínimas y esenciales del procedimiento, debido a que la observancia; del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional; en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del trabajo, cuando se detecta vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento. Segundo
Que así, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la
contravención al debido proceso, la cual demás no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrar frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obliga a esta Sala Suprema a declarar de forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna. Tercero: Que, del examen concordado de los numerales i) y ii) del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, fluye que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada procede siempre que la sentencia expedida en revisión establezca un importe que supere las cien unidades de referencia procesal, parámetro que para el ejercicio gravable del año dos mil cuatro, asciende a trescientos veinte nuevos soles, según lo prevé la Resolución Administrativa número cero cero seis – dos mil cuatro – CE-PJ publicada en el Diario Oficial “EL Peruano” el veintiocho de Enero del dos mil cuatro, por lo que cabe concluir que la cuantía mínima en este caso debe superar los treintidós mil nuevos soles. Cuarto: Que, el valor económico de la pretensión ha sido expresamente liquidada en la demanda, conforme al artículo sexto, inciso primero dela Ley Procesal Trabajo, motivo por el cual el A Quem tuvo que liquidar los extremos que amparó, en cumplimiento del artículo cuarentiocho, inciso tres de la norma acotada que obliga a establecer el monto líquido del derecho que se conoce; sin embargo contrariamente a lo señalado, la recurrida contiene en su resolutivo un mandamus genérico que no guarda reciprocidad con la pretensión materia de la demanda, lo que objetivamente impide conocer si por efecto de los extremos que ampara, se
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cumple o no con la cuantía mínima antes señalada para la procedencia del recurso de casación, lo cual acarrea obviamente su invalidez insubsanable. Quinto: Que, ratifica esta sanción el hecho que el A Quem al ordenar la liquidación correspondiente para determinar las sumas de dinero a ser pagadas al demandante, no haya tenido en cuenta que conforme lo expresado en el escrito de demanda el vínculo laboral entre las partes aún se encuentra vigente por lo que no resulta lógico ni congruente que se ordene el pago directo de la compensación por tiempo de servicios del accionante cuando los artículos veintiuno y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios determinan que corresponde al empleador el depósito semestral de esta obligación conforme a los montos y oportunidades que establece dicho cuerpo normativo. Sexto: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezcan de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serio tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquélla facultad de declarar la nulidad a un cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) pueda alterar sustancialmente los fines abstractos y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. Sétimo: Que, estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento, motivo por el cual carece de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales denunciadas. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos treintiséis por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima CORPAC; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil del Callao expida nueva sentencia tomando en cuenta las directivas expuestas en la presente resolución; en los seguidos por don Juan Eduardo Romero Valencia sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.S.S. WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMÍREZ DONGO ORTEGA
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MONTES MINAYA ESTRELLA CAMA
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CASACION N° 890-2004 CALLAO SUMILLA: DE LOS ACTOS DE HOSTILIDAD ESTABLECIDOS EN LEGISLACION LABORAL QUE DAN POR TERMINADA LA RELACION LABORAL
El artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres- noventa y siete –TR, señala taxativamente los actos de hostilidad equiparables al despido, entendidos como aquellos actos que son de tal magnitud que hacen insostenible el mantenimiento del vínculo laboral, y dentro de los cuales no se encuentra comprendido, el argumento invocado por el demandante, esto es, el reconocimiento de su condición de profesional Ingeniero Electrónico; en consecuencia, cualquier supuesto no previsto en la relación establecida en el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres- noventa y siete-TR se considera como un incumplimiento de obligaciones laborales que no faculta al trabajador para dar por terminada la relación laboral, por consiguiente, la sentencia de vista ha incurrido en interpretación errónea del citado artículo. Ped/
Lima, veintiocho de septiembre del dos mil cinco.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTO; la causa número ochocientos noventa – dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos setentitrés, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos noventiuno, su fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, que improcedente la demanda, reformándola, la declara fundada, ordenándose el cese de la hostilidad. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La recurrente, invocando el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia: d) La interpretación errónea del artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR; e) La inaplicación de la Ley número mil ciento ochentitrés, del articulo nueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, del artículo Dos del Titulo Preliminar del Código Civil, del artículo ciento treinta y nueve, incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, del artículo trece del Decreto Legislativo número noventa y nueve – Ley de CORPAC-, de los artículos ciento ochenta y cinco al ciento noventa y siete de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochenta y siete , y del articulo doscientos del Código Procesal Civil; y ,
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f) Contradicción jurisprudencia. Asimismo, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, respecto a la denuncia contenida en el literal a), la recurrente indica, que la Sala Superior no ha precisado cuáles han sido los actos de hostilidad en los que ha incurrido la empresa demandada, no obstante haber enumerado las siete causales de hostilidad que contempla la norma legal; señala además, que el demandante no ha invocado ninguna causal de hostilidad en su demanda, y por ello la Sala Civil no ha podido precisar en cuál de ellas se ha incurrido; asimismo, indica que el informe CGA- trescientos cincuentidós -dos mil, del dieciocho de diciembre del dos mil, y el Memorando GCA -doscientos setentiséis -dos mil, del quince de septiembre del dos mil, son propuestas que no conceden derecho al demandante para acceder al puesto profesional Uno; que habiendo cumplido con el requisito de fondo contemplado por el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno, esta causal resulta procedente;
Tercero.- Que, en cuanto al literal b), señala que se debió aplicar: la Ley número mil ciento ochentitrés, que prohíbe a las autoridades a intervenir en la contratación para trabajos públicos o particulares; el artículo nueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete -TR, que señala "(...) el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días, u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades, del centro de trabajo" (sic); la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario de la empresas bajo el ámbito de FONAPE, aprobada por acuerdo de Directorio número cero cero uno -dos mil dos /cero diecinueve -FONAPE, cuyo Capítulo cinco, en lo que se refiere a gasto integrado de personal GIP, sub capítulo cinco punto dos relativo al cuadro de asignación de personal, CAP y recategorización señala: el cuadro de asignación de personal de las empresas es aprobado por acuerdo del directorio de FONAPE; el artículo dos del Título Preliminar del Código Civil, que señala: "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho"; los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que establece la observancia y la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación escrita de
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las resoluciones judiciales en todas las instancias; el artículo trece del Decreto Legislativo número noventinueve -Ley de CORPAC -, referido a las atribuciones del Gerente General; los artículos ciento ochenta y cinco al ciento noventisiete de la Ley General de Sociedades, que establece el régimen de la Gerencia de la empresa y sus facultades; y finalmente el artículo doscientos del Código Procesal Civil, cuando expresamente ordena: "si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada"; Cuarto.- Que, cabe resaltar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende y demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado en el juzgamiento, exigencia que no ha cumplido la recurrente, toda vez, que se ha limitado a citar textualmente las normas que considera deben ser aplicadas al caso de autos, sin indicar por qué éstas son de ineludible aplicación al caso concreto, por resultar de trascendental importancia, por consiguiente, este extremo del recurso deviene en improcedente; Quinto.- Que, respecto a la contradicción jurisprudencial, se encuentra referida al pronunciamiento recaído en la Casación quinientos ochenta -noventa y siete -ICA, del dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve; sin embargo, la recurrente no cumple con fundamentar debidamente cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción, lo cual además, debía hacerlo en referencia a una de las causales contempladas en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno; sin embargo, limita su argumentación a que dicha resolución ha establecido que: "mientras no exista instrumentos normativos expresos, la organización interna del centro de trabajo es facultad exclusiva de la parte empleadora ...", sustento que no es suficiente para amparar la causal denunciada, por lo que, conforme lo previsto en la parte in fine del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, debe declarar improcedente esta denuncia; Sexto.- Que finalmente, en lo referente a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indica que la sentencia de vista se apoya en instrumentos que no han sido incorporados como prueba en el proceso, y que no han sido presentados con la demanda, siendo extemporáneos; que si bien es cierto esta Suprema Sala, en casos anteriores ha admitido de manera excepcional esta denuncia, la misma se presenta cuando no se respetan el conjunto de normas mínimas que preservan la transparencia del proceso; presupuesto que no se presenta en el caso de autos, toda vez, que conforme lo dispone el artículo ciento setentidós, tercer párrafo del Código Procesal Civil, "Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo",
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por lo tanto, habiendo precluído la etapa para solicitar la nulidad que denuncia, es improcedente plantearla en esta instancia, máxime si conforme lo dispone el artículo veinticinco de la Ley Procesal del Trabajo, los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, por lo tanto, este extremo de su denuncia resulta improcedente; Séptimo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación, es preciso indicar, que mediante Informe GCA -trescientos cincuentidós -dos mil, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil, de fojas ciento dieciocho, el Gerente Central de Aeronavegación de CORPAC, recomienda a la Gerencia General de la citada entidad: "a fin de reflejar una decisión equitativa y justa dentro del personal de esta Gerencia Central se los recategorice en función de su grado obtenido (profesional, bachiller o especialista), sustentados por los documentos que obran en los respectivos files de la Gerencia de Persona", asimismo, a fojas ciento cuarenta y cinco obra el Cuadro Nominativo de Personal, donde se encuentra incluido el demandante; advirtiéndose de su contenido que ésta es una propuesta que debe ser evaluada por la Gerencia General en uso de sus facultades, a fin de realizar la recategorizacion planteada; Octavo.- Que, conforme se aprecia de la demanda de fojas catorce, el actor al graduarse como Ingeniero Electrónico el dieciséis de junio del dos mil, comunicó éste hecho a la Dirección de Personal de CORPAC, para que se le considere dentro de la escala de profesionales, con su remuneración respectiva, y ante el incumplimiento por parte de la demandada de tal reconocimiento, se le ocasionó grave perjuicio económico, configurándose un acto de hostilidad; Noveno.- Que, el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete TR, señala taxativamente los actos de hostilidad equiparables al despido, entendidos como aquellos actos que son de tal magnitud que hacen insostenible el mantenimiento del vínculo laboral, y dentro los cuales no se encuentra comprendido, el argumento invocado por el demandante, esto es, el reconocimiento de su condición de profesional Ingeniero Electrónico; en consecuencia, cualquier supuesto no previsto en la relación establecida en el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete -TR, se considera como un incumplimiento de obligaciones laborales que no faculta al trabajador para dar por terminada la relación laboral, por consiguiente, la sentencia de vista ha incurrido en interpretación errónea del citado articulo, por lo tanto, corresponde amparar el recurso de casación. RESOLUCION: Por los fundamentos expuesto: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fajas trescientos setentitrés por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fajas trescientos cincuentitrés, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fajas doscientos noventiuno, su fecha
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veinticinco de febrero del dos mil tres, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por don José Manuel Rubira Chauca, sobre cese de hostilidad; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron.SS. WALDEJAUREGUI VILLACORT A RAMÍREZ DONGO ORTEGA MONTES MINAYA LEON RAMIREZ
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