RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 772/2016 Resolución nº 802

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Recurso nº 772/2016 Resolución nº 802/2016

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En Madrid, a 07 de octubre de 2016. VISTO el recurso interpuesto por D. O. S. P., en representación de la UTE MMTV-S25-AN, contra el acuerdo de exclusión de licitación del “Acuerdo Marco para la contratación del servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación RTVE en Madrid” (Expediente nº 2016/10009), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, CRTVE) convocó, mediante anuncios publicados en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 29 de abril de 2016 y en el DOUE el día 4 de mayo de 2016, licitación para la adjudicación, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del acuerdo marco para la contratación del servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación RTVE en Madrid, cuyo valor estimado es de 10.383.600 euros. A dicha licitación concurrieron dos licitadores: la UTE constituida por AUTOS CHAMARTÍN, S.A., ANTONIO JOSÉ MARÍA, S.L., BLANAUTO, S.L., GRAN VÍA RENT A CAR S.L. y AUTOS GALEÓN COOP. MADRILEÑA (UTE A. CHAMARTÍN, A.J.M, BLANAUTO, GRAN VÍA RENT A CAR y A. GALEÓN); y, bajo el compromiso de constitución de una futura UTE, las empresas MAXI MOBILITY TRANSPORTE DE VIAJEROS, S.L., SERVICAR 25 TRANSPORTE DE VIAJEROS, S.L., Y AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. (EN ADELANTE, UTE MMVT-S25-AN). Segundo. Previos los trámites procedimentales oportunos, con fecha de 27 de julio de 2016 se notificó a la UTE MMVT-S25-AN su exclusión de la licitación, junto con la propuesta de

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adjudicación del acuerdo marco a la UTE A. CHAMARTÍN, A.J.M, BLANAUTO, GRAN VÍA RENT A CAR y A. GALEÓN. Tercero. Previo anuncio ante el órgano de contratación el día 12 de agosto de 2016, D. O. S. P., en representación de la UTE MMTV-S25-AN, interpuso recurso especial contra el referido acuerdo de exclusión. Cuarto. Con fecha de 19 de agosto de 2016 el órgano de contratación remitió a este Tribunal el expediente de contratación junto al informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP). Quinto. El 29 de agosto de 2016 la Secretaría del Tribunal dio traslado de recurso interpuesto a la UTE adjudicataria para que en el plazo de cinco días formulase las alegaciones que estimase convenientes, trámite que dicha UTE evacuó el 2 de septiembre de 2016, solicitando la desestimación del recurso. Sexto. El 9 de septiembre de 2016 la Secretaría del Tribunal, por delegación de éste, acordó la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 36 del TRLCSP. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP, por ser la entidad contratante un poder adjudicador del sector público estatal. Segundo. Es objeto de impugnación el acuerdo de exclusión de la licitación (artículo 40.2.b) del TRLCSP) de un contrato de servicios armonizado (artículo 40.1.b) del TRLCSP). Tercero. Consta en el expediente la formulación por la empresa recurrente del anuncio previo al recurso exigido en el artículo 44.1 del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 44.2.b) del TRLCSP.

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Quinto. Ha de entenderse que concurre en la UTE recurrente la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP. A este respecto, se han de desestimar las alegaciones formuladas por la UTE adjudicataria respecto a la falta de legitimación de la UTE recurrente para recurrir la adjudicación, por no haber sido parte del procedimiento de contratación y carecer, por ello, de interés legítimo, toda vez que lo que recurre es su exclusión de la licitación notificada junto al acuerdo de adjudicación, siendo dicho acto de exclusión susceptible de recurso especial, conforme al artículo 40.2.b) del TRLCSP, y siendo indudable el interés directo que asiste al licitador excluido para impugnar el acto por el que se le impide ser parte en el procedimiento de contratación. Sexto. Entrando en el fondo del asunto, se discute la adecuación a Derecho de la exclusión de la UTE recurrente de la licitación, basada en un incumplimiento de los requisitos exigidos en las cláusulas 3.2 y 8.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la previsión prevista en el artículo 145.1 del TRLCSP (“las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas, sin salvedad ni reserva alguna”), es igualmente aplicable respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar, “en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato” (por todas, Resoluciones 535/2013, de 22 de noviembre, 548/2013, de 29 de noviembre, 490/2014, de 27 de junio, o 763/2014, de 15 de octubre). Partiendo de ese carácter vinculante y obligatorio de los pliegos de prescripciones técnicas, la cláusula 3.2 del PPT aplicable al presente acuerdo marco dispone, al regular los medios técnicos exigibles, lo siguiente (el subrayado es nuestro): “La totalidad de los vehículos que las empresas adjudicatarias destinen a la prestación de los servicios, deberá encontrarse en posesión de la correspondiente autorización administrativa que los habilite para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos

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con conductos, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente que lo regula y disponer, por tanto, de las correspondientes hojas de ruta. (…) El número de tarjetas VTCs válidas estimadas para la prestación del servicio será de 100, distribuidas inicialmente de la siguiente forma: 58 turismos gama media 18 turismos ranchera 22 minibuses: al menos el 50% debe ser de 9 plazas 2 todoterreno Este reparto podrá ser modificado durante la vigencia del contrato para adaptarse a las necesidades reales de la Corporación RTVE. El número mínimo exigido de tarjetas VTCs de la Comunidad de Madrid para la presentación de la oferta será del 50% de cada una de las categorías indicadas en el párrafo anterior. Esto no implica su contratación por parte de la Corporación. A la firma de los contratos derivados del Acuerdo Marco los adjudicatarios tendrán que presentar las tarjetas VTC solicitadas por CRTVE cuya petición podría llegar hasta el máximo estimado. Asimismo, los licitadores en su oferta deben presentar compromiso por escrito de atender todas las necesidades de la Corporación, aunque ello implique aumentar el número de vehículos mínimos exigidos en el presente pliego y para ello, se permitirá la subcontratación para atender dichos servicios, siempre y cuando sea autorizada por la Corporación RTVE.”. De la referida cláusula se desprende que CRTVE ha establecido en el PPT el número estimado de las tarjetas VTC (autorizaciones para el ejercicio del arrendamiento de vehículo con conductor) que, en principio, considera necesarias para la prestación del servicio (100

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tarjetas), dividiendo ese número máximo en varias categorías de vehículos (58 turismos de gama media, 18 rancheras, 22 minibuses, al menos el 50% de 9 plazas, 2 todoterreno), y exige a los licitadores aportar, al tiempo de presentar sus ofertas, un número mínimo de tarjetas VTC, atendiendo para ello a cada una de las categorías de vehículos previamente diferenciadas (“el 50% de cada una de las categorías indicadas en el párrafo anterior”), de tal forma que el número mínimo de tarjetas VTC que debían aportar los licitadores en sus ofertas técnicas era de 29 turismos, 9 rancheras, 11 minibuses, de ellos al menos 5 de 9 plazas, y 1 todoterreno. Ello sin perjuicio de la necesaria aportación por los licitadores que resulten adjudicatarios de las tarjetas VTC finalmente reclamadas por CRTVE al tiempo de firmar los contratos, que podrían llegar al máximo estimado en la propia cláusula 3.2 del PPT. Por su parte, la cláusula 8.1 del PPT, al regular el contenido de la oferta técnica, dispone que deberán incluirse en ella los siguientes documentos: “(…) • VTC de cada uno de los vehículos que conforman la oferta. El vehículo debe ser propiedad de la empresa o tomado en arrendamiento, en cuyo caso debe adjuntarse el correspondiente contrato. • Compromiso de obtención de todas las tarjetas VTC y medios materiales necesarios para cumplir todas las especificaciones técnicas incluidas en este pliego de especificaciones técnicas”. Pues bien, consta en el expediente de contratación remitido (Documento 15.2) que la UTE recurrente aportó en su oferta técnica tarjetas VTC correspondientes a 70 turismos, 2 rancheras, 12 minibuses de 8 plazas, 4 minibuses de 9 plazas, 1 todoterreno, cuando conforme a la cláusula 3.2 del PPT el número mínimo de tarjetas VTC exigido al tiempo de presentación de la oferta (y sin perjuicio de la posterior aportación de otras tarjetas VTC al tiempo de la adjudicación), debía ser, como se ha indicado, “del 50% de cada una de las categorías indicadas en el párrafo anterior” de la propia cláusula, esto es, 29 turismos, 9 rancheras, 11 minibuses, al menos 5 de 9 plazas, y 1 todoterreno. De donde resulta que la oferta de la recurrente no respetó el contenido mínimo de tarjetas VTC en las categorías de rancheras y minibuses de 9 plazas, siendo por ello procedente su exclusión de la licitación.

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No resultan atendibles las alegaciones de la UTE recurrente de que la categoría del vehículo adscrito a la tarjeta VTC sea irrelevante, por tener todas las tarjetas VTC las mismas características, y permitirse la sustitución de vehículos con los requisitos previstos en el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Y ello porque, en primer lugar, el PPT, que no fue objeto de impugnación, y que consecuentemente vincula tanto a la entidad contratante como a los licitadores, es claro en este punto y exige al tiempo de presentar las ofertas un número mínimo de tarjetas VTC por cada una de las categorías de vehículos que se indican en la cláusula 3.2, sin que, por tanto, ello pueda quedar al arbitrio de los licitadores. Y, en segundo lugar, porque del precepto invocado no se desprende que las referidas tarjetas sean libremente intercambiables. Efectivamente, el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, bajo la rúbrica “Requisitos para la obtención de la autorización habilitante para el arrendamiento de vehículos con conductor”, dispone lo siguiente: “2. En ejecución de lo que se dispone en la letra d) del citado artículo 43.1 de la LOTT, las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, en propiedad o arrendamiento financiero, de al menos siete vehículos dedicados a esta actividad. La empresa podrá disponer en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario del resto de vehículos que, en su caso, pretenda adscribir a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, no tendrán una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características: a) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF). b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,60 metros.

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No será necesario el cumplimiento de las exigencias contenidas en las dos letras anteriores cuando el vehículo que se pretenda adscribir a la autorización utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos. Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación. No obstante, no existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el mismo tenga una potencia fiscal igual o superior a 28 CVF o se trate de un vehículo histórico de los definidos como tales en la reglamentación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.” La lectura del precepto parcialmente transcrito no permite concluir en el sentido indicado por la recurrente. Sin perjuicio de que se establezcan unas características comunes a todos los vehículos susceptibles de ser destinados a su arrendamiento con conductor (de los que la empresa podrá disponer en propiedad, en arrendamiento financiero o en arrendamiento ordinario), el propio artículo 181.2 transcrito alude a “los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento”, vinculando la continuidad de la actividad a la antigüedad de cada vehículo. En ese mismo sentido, el artículo 180.2 del propio Real Decreto 1211/1990 dispone, con carácter general, que “Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto”. Y, en fin, el artículo 182 del Real Decreto 1211/1990, incluido dentro del mismo capítulo y sección (arrendamiento de vehículos con conductor), alude en varias ocasiones a “los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor”. Por otra parte, es cierto que la UTE recurrente consultó mediante correo electrónico enviado el 1 de junio de 2016 (documento nº 2 de los que acompañan al recurso) si el requisito de la posesión de vehículos tipo ranchera podía entenderse cumplido con el compromiso de adquirir tales vehículos en caso de ser adjudicataria, y que tal consulta fue respondida en sentido afirmativo por CRTVE el 3 de junio de 2016. Y que, en consonancia con ello, la UTE recurrente formuló una declaración responsable con el compromiso de adquirir todos los

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vehículos que se requieren en el pliego técnico. Pero lo cierto es que dicha posibilidad se supeditaba, tanto en la contestación de CRTVE como en la cláusula 8.1 del PPT, a la disposición de todas las tarjetas VTC exigidas para la presentación de la oferta, y que la UTE no presentó el número mínimo de tarjetas VTC exigidas para dos categorías de vehículos (rancheras y minibuses de 9 plazas). De lo expuesto se desprende que la oferta técnica de la UTE recurrente no se ajustó al número mínimo de tarjetas VTC exigidas para cada categoría de vehículos en la cláusula 3.2 del PPT, por lo que su exclusión de la licitación fue ajustada a Derecho, sin que fuese posible solicitar aclaraciones a la UTE recurrente sobre este aspecto de su oferta técnica, pues esa posibilidad, admisible sólo con carácter excepcional, tiene como límite el principio de inmodificabilidad de la oferta (por todas, Resoluciones 437/2013, de 10 de octubre, 449/2014, de 13 de junio, 763/2014, de 15 de octubre, 428/2015, de 8 de mayo), que se habría vulnerado si, por vía de aclaración, se hubiera introducido cualquier cambio o matización en las concretas condiciones ofertadas por la recurrente, con infracción, además, de los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los licitadores. Séptimo. Cabe añadir que también el segundo motivo de exclusión se considera ajustado a Derecho, pues la cláusula 8.1 del PPT exigía aportar, en caso de ofertarse vehículos tomados en arrendamiento, el correspondiente contrato, siendo así que la UTE recurrente reconoce en su recurso no haber aportado los contratos de arrendamiento correspondientes a dos minibuses de 8 plazas, sin que dicha omisión pueda ampararse en la presentación de un número de tarjetas VTC superior al mínimo exigido en el Pliego, pues –sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior–, se trata de un requisito distinto y de obligado cumplimiento para todos los licitadores que, al concurrir a la licitación, ha aceptado incondicionalmente el contenido de los pliegos. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

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Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. O. S. P., en representación de la UTE MMTV-S25-AN, contra el acuerdo de exclusión de licitación del “Acuerdo Marco para la contratación del servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación RTVE en Madrid” (Expediente nº 2016/10009). Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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