Sociedades cooperativas

Derecho Mercantil o Comercial mexicano. Sociedad Cooperativa. Socios. Constitución. Organización. Clasificación. Principios

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SOCIEDADES COOPERATIVAS Las sociedades cooperativas son organizaciones democráticas. La administración y gestión deben llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Todos los miembros deben tener los mismos derechos y el mismo poder dentro de la cooperativa y participar en la toma de decisiones. Es difícil concebir que este tipo de cooperativas ejerzan una política abierta en su totalidad a la incorporación de nuevos socios, puesto que existen multitud de situaciones en las que la cooperativa no esté interesada en aceptar nuevos miembros. La Sociedad Cooperativa según el Art. 2 de las Ley de Sociedades Cooperativas es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Concepto: Es una sociedad mercantil, con denominación, de capital variable, fundacional, dividido en participaciones iguales, cuya actividad social se presta exclusivamente en valor de sus socios que sólo responden limitadamente a las operaciones sociales. A continuación explicaremos de forma más detallada el concepto anterior, explicando el porque de sus elementos para que quede más claro. Sociedad. Es un negocio jurídico plurinominal. El número de socios en las sociedades cooperativas es de mínimo 5 y no hay un número máximo de socios; siendo variable. Para poder ingresar en una cooperativa de producción es condición indispensable ser miembro de la sociedad trabajadora y para formar parte de una cooperativa de consumo, es necesario tener calidad de consumidor o usuario de los servicios o productos que a través de la misma se obtienen. Mercantil. Son sociedades mercantiles en su forma; esto quiere decir que son comerciantes y que están sometidos a la legislación mercantil en todo lo que no está previsto expresamente por las disposiciones especiales sobre cooperativas. Se debe distinguir entre el propósito de los socios y la finalidad de la sociedad. Los socios, al ingresar en la cooperativa persiguen una finalidad netamente económica; la sociedad, por disposición de la Ley, no ha de tender a la obtención de beneficios, sino a la satisfacción directa de las necesidades económicas de sus socios. Denominación. En las bases constitutivas ha de quedar establecido la denominación social la cual deberá ser distinta de cualquier otra y se formará con referencia objetiva a la actividad de la cooperativa. Capital variable fundamental. El capital social de las cooperativas está formado por las aportaciones de los socios y por los donativos que reciben, así como pro el porcentaje de los rendimientos que se destinen para incrementarlo. Las cooperativas deben de constituirse siempre de capital variable. El Art. 7 de la LGSC establece que el importe total de las aportaciones de los socios de nacionalidad extranjera en las sociedades cooperativas no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera. Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas. La ley establece como forzosa la constitución de fondos especiales de reserva; el que llama fondo de reserva en sentido propio y el fondo de previsión social; ambos serán irrepartibles yen caso de liquidación el sobrante 1

que de ellos quede, una vez hechas las aplicaciones que la ley permite, pasará a formar parte del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo. El capital de las Sociedades Cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General Acuerde se destinen para incrementarlo. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes derechos o trabajo. Dividendos en participaciones iguales. La representación del capital de las cooperativas en certificados es una circunstancia expresamente requerida por la ley. Responsabilidad limitada de los socios. Se limitan al importe de su aportación a la sociedad al valor de los certificados que hayan suscrito y que frente a terceros, en caso de insolvencia de la cooperativa, sólo respondan por una cantidad determinada. El Art. 5 marca como actos cooperativos aquellos actos relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas. Principios de sociedades cooperativas Las Sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios: • Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios. • Administración democrática. • Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara. • Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. • Fomento de la educación cooperativa y en la educación en la economía solidaria. • Participación en la integración cooperativa. • Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa. • Promoción de la cultura ecológica. Constitución Contrato. La constitución de las sociedades cooperativas se hace mediante la celebración de una asamblea general. Las actas se redactan en simples documentos privados, ya que la interrelación del notario se limita a autentificar las firmas de los otorgantes. El contrato social deberá contener la denominación social y domicilio, el objeto de la misma, expresando correctamente cada una de las actividades que deben desarrollarse, así como las reglas a que deben de ajustarse aquellas, la forma de constituir o de incrementar el capital social, la forma de disolución y liquidación de la sociedad, etc. Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario o delegado municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. A partir del momento de la firma del acta constitutiva las sociedades contarán con personalidad Jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos. El acta constitutiva de la Sociedad cooperativa que se trate se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social. Concesión. Redactadas pro quintuplicado las actas de referencia, deben remitirse a la secretaria de la Economía Nacional, la que concederá o denegará el permiso para la constitución. Satisfechos los requisitos 2

legales la Secretaría de la Economía Nacional inscribirá el acta constitutiva en el registro Cooperativo Nacional, que depende de la propia secretaría. Pérdida de la calidad de socio. Puede perderse la calidad de socio por muerte, por separación voluntaria o por exclusión. Derechos de los socios. En general son los mismos que corresponde a los miembros de las demás sociedades mercantiles. Entre los derechos más importantes están: participar en los repartos de rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social, obtener la más amplia información respecto de las actividades y operaciones de la sociedad, el votar y el de ceder certificados de aportación. Obligaciones de los socios. Deben de realizar la aportación prometida entregando el dinero, los bienes o prestando los servicios prometidos. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para mujeres. Organización. La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas estará a cargo de: • Asamblea general. Es la autoridad suprema. • Consejo de Administración. Órgano ejecutivo de la Asamblea Gral. • Consejo de Vigilancia. Supervisión de actividades de la Soc. Cooperativa. • Comisiones que la ley establece y que designe la Asamblea General. Clases de sociedades cooperativas Forman parte de Sistema Cooperativo las siguientes clases de Sociedades Cooperativas: • De consumidores de bienes y/o servicios. Son aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. • De productores de bienes y/o servicios. Son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual independientemente de la producción a la que estén dedicadas. Categorías de las sociedades cooperativas • Ordinarias. Son aquéllas que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal. • De participación estatal. Son aquéllas que se asocian con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional. Disolución de las sociedades cooperativas Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: • Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios. • Por la disminución de los socios a menos de 5. • Porque llegue a consumarse su objeto. • Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones. • Por la resolución ejecutoria dictada por los órganos jurisdiccionales.

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