Sociedades cooperativas

Derecho Mercantil o Comercial mexicano. Sociedades. Cooperativa. Mercantilidad y actos de comercio. Caracteres jurídicos. Variabilidad de capital. Asamblea totalitaria

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Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Septiembre 2009 El siguiente contenido fue elaborado por personal de la Comisión Nacional Bancaria y d

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SOCIEDAD COOPERATIVA INTRODUCCIÓN Empezaremos hablando de las sociedades cooperativas desde sus antecedentes históricos y dice que desde muy remotos tiempos se encuentran manifestaciones jurídicas de la idea de mutualidad, que tan fundamental importancia tiene en las sociedades cooperativas. Así, el derecho romano regulaba las sodalitates, los collegia opificum, teniorum, etc., en los cuales la agrupación tenia como fin, primordial o accesorio. El prestar ayuda económica a sus propios miembros. En la Edad Media, los gremios o universidades de finalidad preponderantemente económica, y las cofradías, de carácter religioso, en ocasiones tenían también el propósito de prestar servicios o ayuda económica a sus propios componentes. Sin embargo, la sociedad cooperativa, con sus caracteres actuales, no puede considerarse de una antigüedad superior al siglo XIX, en el que, principalmente en Inglaterra a ejemplo de la Eqiotanle Pioneers de Rochdale, se crearon multitud de sociedades cooperativas en las cales la idea de mutualidad revistió los caracteres jurídicos, netos y precisos con que se presentan en la actualidad ". La regulación jurídica de las sociedades cooperativas aparece por primera vez en México en el año de 1889, en el que se promulgo el tercer Código de Comercio que ha regido en nuestra patria, y que consagra veintidós artículos a reglamentar esta clase de compañías. Las disposiciones del Código de Comercio fueron derogadas por la ley General de Sociedades Cooperativas, la cual fue derogada a su vez por la ley de 12 de Mayo de 1933, complementada por un reglamento del 12 de Mayo del mismo año. Tampoco este sistema jurídico alcanzó larga vida pues en el año de 1938 fue sustituido por el que forman la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 11 de Enero de 1938, complementados por varias disposiciones de las cuales son: El Decreto que exime a las sociedades cooperativas de diversos impuestos, el registro Cooperativo Nacional y el Reglamento de Cooperativas Escolares. SIGNIFICACIÓN ECONOMICA El movimiento cooperativo tiene antecedentes en todos los países y épocas; pero su gran desarrollo y difusión es un fenómeno muy reciente. Las sociedades cooperativas son lo único que ha quedado de los diversos movimientos de contenido social y político que pueden englobarse bajo la denominación de socialismo utópico. Por eso, ha podido decirse que la historia jurídica de las cooperativas modernas en los Estados Europeos es un trozo de su historia política. FUNCION ECONOMICA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA La finalidad que persigue cada cooperativa es la de suprimir el lucro del intermediario, en provecho de quienes trabajan en la empresa cooperativa, o de quienes de ella reciben bienes o servicios. Muy grandes son las esperanzas que algunos economistas han puesto en el desarrollo de las sociedades cooperativas. Como instrumento para mejorar las condiciones económicas de la colectividad. Incluso algunos pensadores han creído encontrar en el sistema cooperativo la clave para resolver el problema social. Por lo contrario los pensadores de extrema izquierda lo repudian, pues opinan que el cooperativismo es incapaz de resolver dicho problema, y lo consideran nocivo para los trabajadores, pues sostienen que destruye en ellos la conciencia de clase y fomenta hábitos y costumbres burguesas. En algunos países, principalmente en los escandinavos, las cooperativas han alcanzado una enorme difusión, 1

al extremo de que los capitales manejados por ellos superan en cuantía a los de las empresas de tipo estrictamente capitalista." En el año de 1964, contra un total de 4,751 sociedades mercantiles de diversos tipos, se constituyeron 77 cooperativas; mayor aun es el contraste entre los capitales invertidos en la fundación de unas y otras. DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS Según las finalidades que se propongan, las cooperativas pueden ser de producción o de consumo. La doctrina suele señalar otras especies de sociedades cooperativas, las de compra en común y las de venta en común. Entre las cooperativas de construcción puede distinguirse la simple compra en común y las cooperativas de habitación, no están sujetas a una regulación especial en derecho mexicano, pero pueden organizarse y funcionar como cooperativas de consumo. Las uniones de crédito, reguladas en los artículos 39 a 45 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, realizan funciones que pudieran equiparse a las de las cooperativas de crédito. Sin embargo, deben constituirse como sociedades anónimas de capital variable. Si reúnen las características de cooperativas las asociaciones para compras en común, pues están obligadas a repartir sus excedentes de ingresos, en proporción al monto de las operaciones que cada uno − de los asociados − haya realizado... y, por estar sujetas a la misma regla, las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño. COOPERATIVAS DE CONSUMO Son cooperativas de consumidores aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción. De la definición transcrita resulta que no es del todo apropiada la denominación de cooperativas de consumo ya que mediante ellas puede perseguirse la obtención de bienes o servicios no destinados al consumo en el sentido estricto, sino a la producción; por ello seria más exacto hablar de cooperativas de adquisición, ya que con esta palabra no se prejuzga cual es el destino que se dará a los bienes adquiridos mediante la cooperación. Las utilidades " de las cooperativas de consumo deben repartirse en proporción a las operaciones que cada socio haya realizado con la sociedad, y no en proporción al capital aportado. Las cooperativas de consumo no pueden celebrar operaciones con el público y deben limitar sus actividades exclusivamente a sus propios miembros. Es evidente que no deben sujetarse a un mismo régimen jurídico las cooperativas que circunscriben su campo de acción a sus propios miembros, y aquellas que, en franca competencia con el comerciante particular, ofrecen sus bienes o servicios al publico, considero que el prohibir, de manera general, que las cooperativas amplíen su campo de acción, es perjudicial ara el desarrollo del sistema cooperativo. La disposición legal que obliga a admitir como socios a todas aquellas personas que satisfagan los requisitos de ingreso, y con quienes haya operado la cooperativa, en los casos de excepción en que puede hacerlo. A efecto, el mismo artículo 54 previene que los excedentes de percepción que correspondan a los consumidores no socios, se les abonaran a cuenta de sus certificados de aportación, y que, si no llegaren a ingresar en la sociedad, se destinaran tales excedentes al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.

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La posibilidad de que la dependencia competente autorice a las cooperativas para operar con el público, queda muy restringida por el artículo 83 del Reglamento, que previene que tales autorizaciones no excederán de un lazo de sesenta días, disposición que, a mi modo de ver, contradice a la ley que pretende reglamentarse, pues ésta contempla la posibilidad de autorizaciones federales no limitadas a determinado lapso; sin embargo, es indudable la eficacia jurídica de la disposición reglamentaria, ya que supone una auto limitación de las facultades que a la Secretaría de Industria y Comercio concede la ley. COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN Son cooperativas de producción aquellas en que los socios se obligan a prestar sus servicios en la misma empresa explotada por la sociedad, y en la que, por regla general, no puede haber asalariados, sino que todos los trabajadores deben tener, en principio el carácter de socios. Únicamente en circunstancias extraordinarias, y para trabajos eventuales, puede la cooperativa de producción celebrar contratos de trabajo, colectivos o individuales, con obligación de dar aviso a la dependencia competente. Después de seis meses de prestar sus servicios, los trabajadores así contratados tienen derecho a ser admitidos como socios si cubren el importe de un certificado de aportación, excepto los que ejecutan obras determinadas o trabajos eventuales, ajenos a la finalidad de la cooperativa, y excepto también los gerentes y empleados técnicos que no tengan interesas homogéneos con los agremiados. La parte de las utilidades que corresponde a los trabajadores no socios se les abonara a cuenta de sus certificados de aportación, y si no llegaren a ingresar, se aplicara al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo. Las utilidades se repartirán en proporción a los servicios prestados a la cooperativa, sin atender al capital aportado por el socio. Los socios percibirán, como anticipo por las utilidades que les correspondan, una cantidad que determinara la asamblea general, tomando en cuenta la calidad del trabajo realizado, el tiempo y la preparación técnica que su desempeño requiera. COOPERATIVA DE INTERVENCIÓN OFICIAL Las cooperativas de producción que explotan las concesiones, permisos, autorizaciones y contratos legalmente otorgados por las autoridades, toman el nombre de sociedades cooperativas de intervención oficial. Estas sociedades están obligadas a llevar su contabilidad conforme a las especificaciones que fije la autoridad que otorgue la concesión, permiso, autorización o contrato. SOCIEDADES DE PARTICIPACIÓN ESTATAL Si el estado entrega a la cooperativa determinados bienes para su explotación, la sociedad toma el carácter de cooperativa de participación estatal. El órgano estatal que entrega los bienes a la cooperativa tiene el carácter de un verdadero socio, pues como remuneración por los bienes aportados tiene derecho a una parte de las utilidades y puede participar en la administración de la cooperativa. FEDERACIONES DE COOPERATIVAS Las cooperativas tienen la obligación de agruparse para formar una federación de cooperativas, que en algunos aspectos tienen el carácter de una verdadera cooperativa de cooperativas, puesto que entre sus funciones se encuentran las del aprovechamiento en común de bienes o servicios, la compraventa en común de materias primas y la de artículos de consumo. La federación tiene la función de coordinar las actividades de las cooperativas socias y ventilar las disputas entre ellas, así como la representación y la defensa general de sus intereses. Las federaciones se organizaran 3

por ramas de la producción o del consumo en las regiones que señale la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS Las funciones que dentro de su respectiva zona son desempeñadas por la federación de cooperativas, corresponden, para toda la República, a la Confederación Nacional Cooperativa, que a sus fines de cooperativa de cooperativas, añade la de representar y defender los intereses cooperativos, y la de intervenir en los conflictos entre las federaciones, y entre las mismas cooperativas. MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA La doctrina discute si la cooperativa es una sociedad mercantil, e incluso, si es una verdadera sociedad, ya que esta se caracteriza por perseguir un fin preponderantemente económico, nota que es esencial a toda cooperativa. Dado este concepto de la sociedad, no es posible, como sucede en otros regímenes jurídicos, negar el carácter de sociedad a la cooperativa porque su finalidad no sea la de repartir ganancias entre los socios. Tampoco es posible desconocer el carácter mercantil de la sociedad cooperativa. El artículo 1° de la ley de Sociedades Mercantiles en su fracción VI, declara explícitamente que la cooperativa es una de las especies de sociedades mercantiles; si el artículo 212 remite a una ley especial para establecer el régimen de las sociedades cooperativas, no hace otra cosa que ratificar el carácter mercantil de esta especie social, dejando al mismo legislador mercantil, en un momento ulterior, el cuidado de reglamentar la creación y funcionamiento de tal clase de sociedades." En las cooperativas de producción es indudable la existencia de una empresa de las revistas en las fracciones V al XI del articulo 75 del Código de Comercio; por tanto, es también indudable el carácter mercantil de los actos realizados por tales empresas, y de aquellos tendientes a crearlas. Por lo que hace a las cooperativas de consumidores, y si no se pierde de vista, que las sociedades de esta clase, como las de las otras, estan dotadas de personalidad jurídica, es también indudable que realizan sistemáticamente actos de intermediación en el cambio de mercancías, ya que como personas jurídicas compran tales mercancías para venderlas a sus socios, y de esta actividad obtienen, normalmente, un remanente, que con posterioridad será distribuido entre los propios socios; pero que, constituye una utilidad para la cooperativa, por lo cual es indudable que los actos que ha realizado quedan comprendidos dentro de la fracción I del articulo 75 del Código de Comercio y que el sujeto que realiza tales actos, la sociedad cooperativa, tiene el carácter de comerciante. CARACTERES JURÍDICOS DE LAS COOPERATIVAS La cooperativa existe bajo una denominación social; así lo exige también la naturaleza misma de la sociedad, en la cual la exclusión o retiro de un socio no va acompañada de la publicidad que seria menester en el caso de que el nombre de dicho socio figurase en la razón social; así lo exige, por ultimo, la circunstancia de que la salida del socio no implique, en modo alguno, modificación de la escritura constitutiva, como seria necesario si su nombre figurase en una razón social. La responsabilidad de los socios es siempre limitada, ora que el límite lo establezca la cuantía de la aportación del socio, ora que lo constituya una cifra superior a dicha aportación, pero siempre fijada previamente en el acta constitutiva. En la denominación de la sociedad deberá indicarse siempre la clase de responsabilidad que se haya adoptado, por medio de las siglas S. C. L. ( Sociedad Cooperativa Limitada) o S. C. S. ( Sociedad Cooperativa 4

Suplementada.) El carácter de socio no es transmisible, pues nunca puede cederse la totalidad de los derechos sociales, sino solo aquellos de carácter estrictamente patrimonial que exceden al mínimo fijado en la escritura constitutiva; por otra parte, la transmisión nunca puede hacerse sino a favor de una persona que ya tiene el carácter de socio de la cooperativa, de modo que por cesión nunca se adquiere el carácter de socio. Es imposible considerar a los certificados de aportación como títulos valor, semejantes a las acciones, y su función se limita a facilitar la prueba del carácter de socio. DEFINICIÓN DE COOPERATIVA Es imposible definir la cooperativa por notas puramente jurídicas, porque la sustancia económica esta en ella inseparablemente unida a la forma jurídica, y es necesario hacerla entrar en la definición. Podemos definir la sociedad cooperativa como aquella que tiene por finalidad permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo, o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa, y en la cual las utilidades se reparten en proporción a los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella." THALLER define la cooperativa como una sociedad que aprovisiona a sus propios miembros de géneros o de mercancías, o que les suministra habitación o ventajas pecuniarias, o también, que recluta entre sus miembros su personal obrero, para repartir los beneficios entre los asociados a prorrata de la cifra anual de negocios, o de los trabajos que cada uno de ellos ha realizado para la empresa. HEINSHEIMER la define de esta manera: sociedades que tienen por objeto fomentar la economía privada de los socios mediante el ejercicio de una industria en común. LAVERGNE, que niega el carácter de cooperativas a las de productores, formula la siguiente definición: Una cooperativa distributiva es toda sociedad en la cual las utilidades, ya sea que provengan de la producción o de la simple venta al detalle, si no son afectadas al fondo de reserva, se reembolsan a aquellos clientes que son a la vez accionistas de la sociedad, en proporción a las compras que hayan efectuado. VARIABILIDAD DEL CAPITAL En las otras especies o tipos de sociedades es una simple modalidad, es de la esencia de las cooperativas. En efecto, en las cooperativas debe permanecer siempre abierta la puerta para que los socios que no deseen seguir trabajando en ellas, si se trata de una cooperativa de producción, y para los que no puedan o no quieran seguir celebrando negocios con la sociedad, si se trata de una cooperativa de consumo, puedan retirarse, sin que ellos cause trastornos a la empresa, que ha de continuar su marcha con entera indiferencia a la salida del socio. A tal extremo es esencial a la cooperativa su constitución como sociedad de capital variable, que en las legislaciones de algunos países esta modalidad es una característica exclusiva de las sociedades cooperativas, y que en ocasiones se ha definido esta clase de sociedades justamente por la nota de ser variable su capital. Es poco congruente la Ley mexicana al exigir para el aumento o reducción del capital social un acuerdo de la asamblea de socios e incluso que para la validez de este acuerdo haya un quórum mayor que para las asambleas ordinarias, puesto que en el artículo 1° de la propia le y se ha establecido el carácter de sociedad de capital variable que es inherente a toda cooperativa: justamente esta modalidad significa que el capital social podrá aumentar o disminuir sin que se modifique el acto constitutivo, por lo cual resulta innecesario el acuerdo de la asamblea, y mucho más innecesaria la exigencia de un quórum extraordinario. DURACION 5

Las cooperativas se constituyen necesariamente con duración indefinida. Exigencia perfectamente justificada, porque las cooperativas no persiguen un fin individual ligado a la existencia de determinadas personas o a la realización de una empresa concreta. OTROS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Para que pueda constituirse una sociedad cooperativa es necesario un numero de socios que no sea inferior a diez. La ley no exige la existencia de un capital mínimo, de modo que puede constituirse validamente la cooperativa por pequeñas que sean las aportaciones de los socios. En el extranjero, suele reconocerse la validez de la constitución de cooperativas sin capital social. La sociedad cooperativa se constituye mediante acta levantada por quintuplicado, en la que se harán constar las generales de las personas que intervengan en la constitución, las bases constitutivas y los nombres de quienes integren el primer consejo de administración. La firma de los otorgantes será certificada por notario publico, corredor o funcionario federal dotado de fe publica. QUIENES PUEDEN SER SOCIOS DE UNA COOPERATIVA La ley exige que las cooperativas estén integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que esta distribuye cuando se trata de cooperativas de consumidores. Para alcanzar los fines de las de consumo, es indispensable que se cumpla, entre otros requisitos, el que esté constituidas por individuos de la clase trabajadora. Independientemente de la imprecisión jurídica del concepto, si se trata de una cooperativa de producción, la exigencia es un tanto ociosa, si se prefiere, redundante: ya que para formar parte de una cooperativa de esta clase es necesario prestarle sus servicios personales, y con ello el socio pertenecerá a la clase trabajadora. Si se trata de una cooperativa de consumo, es ilógico que se exija la pertinencia a una determinada clase para ingresar en ella, pues con tal medida solo se logra restringir el campo de acción de la empresa y limitar sus posibilidades de buen éxito. Los socios de una cooperativa de producción deben ser de nacionalidad mexicana, pues solo se admite un diez por ciento de ellos de nacionalidad extranjera. Como ya se hizo notar antes en las sociedades de participación estatal el órgano del estado que aporta bienes, puede llegar a tener el carácter de verdadero socio, conforme al articulo 71, que le concede una participación en los rendimientos y al articulo 70, que prevé que puede tener ingerencia en la administración y funcionamiento de la cooperativa. Para la admisión de un socio es necesario, conforme al articulo 23 de la ley, que se le acepte en asamblea general, a la que concurran las dos terceras partes de los miembros de la sociedad. Sin embargo, el reglamento suaviza estas exigencias al permitir el ingreso provisional mediante acuerdo del consejo de administración, y previa solicitud apoyada por dos miembros de la sociedad. Las resoluciones sobre admisión de socios deben comunicarse a la dependencia competente, la cual esta facultada para revocar la negativa de admisión, y para obligar a la cooperativa a que permita el ingreso como socio del rechazado por la asamblea. CALIDAD DE SOCIO Adquisición de la misma − las sociedades cooperativas presentan diferencias importantes en relación con las 6

disposiciones aplicables a las demás clases de sociedades mercantiles. Debe distinguirse la adquisición originaria de la derivada. Llamamos adquisición originaria a aquella que resulta de suscribir las actas de constitución de una sociedad cooperativa. La adquisición es derivada cuando se realiza en momento posterior a la fundación de la sociedad. La adquisición originaria no presenta dificultades de ninguna naturaleza. La adquisición derivada precisa que se dirija solicitud al Consejo de Administración de la cooperativa, suscrita por le interesado y por dos socios de la cooperativa. El Consejo de Administración resolverá con carácter provisional, a reserva de la ratificación que deberá ser otorgada por la asamblea general. PERDIDA DE CALIDAD DE LOS SOCIOS EXCLUSIÓN DE SOCIOS Los socios que omitan cumplir sus obligaciones respecto a la sociedad, que le causen perjuicios graves, o que dejen de tener los caracteres necesarios para pertenecer a la cooperativa, pueden ser excluidos de ella a proposición del consejo de administración pueden ser excluidos de ella a proposición del consejo de administración o del de vigilancia, previa audiencia del interesado, y en virtud de un acuerdo de la asamblea general. En caso de inconformidad, el socio excluido puede ocurrir a la dependencia competente para que esta revise el procedimiento seguido para la exclusión y declare la nulidad de ella, si encuentra que no se comprobó causa suficiente para decretarla, o mande reponer el procedimiento, si no se observaron las formalidades requeridas. Retiro de un socio − El socio que pretenda retirarse presentara su renuncia ante el consejo de administración, que resolverá provisionalmente sobre ella. La resolución definitiva corresponde a la asamblea general. Muerte de un socio − El carácter de un socio cooperativo no es, transmisible ni por causa de muerte. Sin embargo, si las personas que dependen económicamente del socio fallecido satisfacen los requisitos necesarios para ingresar en la cooperativa, tienen derecho a sustituir al socio muerto. Efectos de la separación de un socio − El socio no responde de las operaciones realizadas con posterioridad a su separación; se tendrá como fecha de separación aquella en que el consejo de administración acepte la renuncia o en que la asamblea acuerde la exclusión. Ni la ley ni el reglamento fijan el plazo durante el cual subsiste la responsabilidad del ex socio; cabe entender que solo se extinguirá al consumarse la prescripción ordinaria mercantil de diez años. Los socios que dejen de pertenecer a una cooperativa tienen derecho al valor de sus certificados de aportación conforme al último balance, y a la parte de las utilidades repartibles que les correspondan en el último ejercicio. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Un principio fundamental de las sociedades cooperativas es la igualdad en los derechos y obligaciones de sus miembros. Lo que supone la inexistencia legal de preferencias, derechos de fundador, etc. La principal obligación de los socios, como en toda sociedad, es la de realizar sus aportaciones. Estas pueden constituir en bienes o en trabajo, parece que todo socio debe cubrir en dinero, o en otros bienes, a lo menos el importe de un certificado de aportación, cuya cuantía se determinara precisamente en las bases constitutivas, sin que la ley exija mínimo alguno, y si, con referencia a las cooperativas escolares, un máximo de cincuenta pesos. Deberán desempeñar los cargos sociales para los que fuesen designados, puesto que la negativa sin motivo justificado es causa de exclusión de la sociedad.

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Los socios tienen derecho a un solo voto, cualquiera que sea la cuantía de sus aportaciones; las utilidades que se obtengan se repartirán no en proporción al capital aportado, ni tampoco conforme a las reglas que fijen libremente los estatutos, sino a la proporción al tiempo trabajado por cada socio, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción al monto de las operaciones realizadas si se trata de una cooperativa de consumo. El participar en los repartos de rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social, de acuerdo con las bases constitutivas; el de obtener la más amplia información respecto de las actividades y operaciones de la sociedad, el de votar y el de ceder los certificados de aportación, siempre que la cesión se haga a un socio y el cedente se reserve, por lo menos, un certificado. Aunque la ley y el Reglamento hablan de un interés a favor de los certificados de aportación entendemos que más bien se trata de una participación de utilidades en proporción al capital y dentro de los limites establecidos por los preceptos legales; en caso de que la sociedad no obtuviera un exceso en sus entradas sobre sus gastos, no parece que estuviera obligada a cubrir, aumentando sus perdidas, interés alguno a favor de los tenedores de los certificados de aportación. CAPITAL SOCIAL El conjunto de las aportaciones de dar de los socios, constituye el capital social. No hay razón para introducir un nuevo concepto del capital social al tratar de las cooperativas, y por ellos indudable que incurre en una confusión entre capital social y patrimonio social al decir que el capital de las sociedades cooperativas se integrara con las aportaciones de los socios, con los donativos que reciben y con el porcentaje de los rendimientos que se destinen para incrementarlo. Los donativos que se hagan a la sociedad aumentaran, indudablemente, su patrimonio; pero no afectaran el capital social" RESERVAS La cooperativa está obligada a constituir dos clases de reservas legales; la ordinaria, que es común a toda clase de sociedades, y que tiene por finalidad absorber las perdidas que pudieran presentarse en lo futuro; y la de previsión social, que tiene como finalidad preferente cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios, pero que también puede destinarse a obras de carácter social. La reserva ordinaria debe formarse con un tanto por ciento de las utilidades anuales, comprendiendo entre la décima y la quinta parte de las que se obtengan. Su monto puede ser ilimitado, pero nunca inferior al veinticinco por ciento del capital social, en las cooperativas de productores; y al diez por ciento de dicho capital, en las de consumo. La reserva de previsión social, por regla general, se forma con el dos al millar de los ingresos brutos, y necesariamente es ilimitada. La reserva ordinaria de las sociedades cooperativas merece propiamente el nombre de fondo de reserva que le da la ley, pues su importe ha de estar representado necesariamente por un deposito en el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. N. C., si se trata de una sociedad cooperativa, la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. En cuanto a la reserva de previsión social, como no se le asigna una inversión determinada, que represente siempre y de manera directa su importe, no merece en rigor la denominación de fondo que le da la Ley pues como ya se indico, en la terminología de la contabilidad se llama fondo al conjunto de bienes en que esta invertida una reserva. AUTORIZACIÓN DE LA SOCIEDAD 8

La constitución de una sociedad cooperativa debe someterse a la aprobación de la dependencia competente, quien, para concederla, no debe limitarse a examinar la legalidad formal de la sociedad, sino que tiene facultades para denegar la autorización, si considera inconveniente la creación de la cooperativa, o mal planeadas las bases de su funcionamiento. Después de autorizada la cooperativa debe procederse a su inscripción, por orden de la propia dependencia competente, en el Registro Cooperativo Nacional. El número que en este le corresponda se incluirá en la denominación social. ORGANOS SOCIALES ASAMBLEA ATRIBUCIONES La asamblea general de socios en el órgano supremo de la sociedad, al cual corresponde: • Modificar las bases constitutivas • Resolver sobre el ingreso y separación de los socios • Establecer y modificar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas • Designar los otros órganos sociales • Recibir los informes y cuentas de os otros órganos sociales y exigirles responsabilidades en su caso • Aplicar sanciones a los socios • Repartir las utilidades y aplicar o reconstruir los fondos sociales • Acordar la disolución de la sociedad El sistema adoptado por la ley General de Sociedades Mercantiles, el Reglamento de la Ley de Cooperativas distingue las asambleas ordinarias de las extraordinarias en función de la periodicidad de su convocatoria, y no en función de los temas que han de tratar. CONVOCATORIA La convocatoria debe hacerla el consejo de administración, bien mediante cita personal a cada socio, bien mediante tarjeta abierta certificada, en la que se incluirá el orden del día. Excepcionalmente, pueden convocar a asamblea el consejo de vigilancia, el veinte por ciento de los socios o la dependencia competente. Deben transcurrir a lo menos cinco días desde el momento en que los socios reciban la convocatoria, de las dos terceras partes de los socios. QUÓRUM Por regla general la asamblea funcionará validamente si concurre a la primera convocatoria por lo menos la mitad de los socios. Para tratar determinados asuntos que se consideran de especial importancia, se requiere la presencia, en primera convocatoria, de las dos terceras partes de los socios. Es de notar que entre tales temas se encuentra el nombramiento de los órganos de administración y de vigilancia, que es materia típica de una asamblea ordinaria, y que no requiere, conforme a las reglas generales, un quórum especialmente elevado. También se requiere un quórum de las dos terceras partes para la aceptación de socios, asunto que no solo debería ser de la competencia de la asamblea de quórum ordinario, sino que, como ya se dijo, debería dejarse a la responsabilidad exclusiva del consejo de administración. 9

Si el quórum no se obtiene a la primera convocatoria, deberá formularse una segunda, a cuya virtud puede celebrarse la asamblea cualquiera que sea el número de los socios que concurran, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, excepto si las bases constitutivas establecen una asistencia especial. ASAMBLEA DE DELEGADOS Y ASISTENCIA POR REPRESENTANTES Si la cooperativa es muy numerosa, o si sus miembros residen en diversos lugares, puede celebrarse asamblea por medio de delegados, que lo serán de cada sección o distrito, y que deberán ser electos por asambleas parciales, las cuales determinaran el sentido en que ha de emitir el delegado sus votos, que serán tantos como socios tenga la sección o distrito. Excepto el caso de los delegados, la ley restringe grandemente la posibilidad de asistencia a la asamblea por medio de representantes, ya que exige que estos tengan el carácter de socios, y que ninguno pueda representar a mas de dos. El poder puede otorgarse ante dos testigos, pero debe comunicarse al consejo de administración antes de la celebración de la asamblea. ASAMBLEA TOTALITARIA Si está presente la totalidad de los socios, la asamblea es valida, aunque no se hayan observado los requisitos necesarios para la convocatoria. Sin embargo, no se considerarían presentes los socios si no concurren personalmente, sino por medio de apoderados. Celebración de la Asamblea − La presencia de la asamblea corresponde provisionalmente a los miembros del consejo de administración, y en su defecto, a los del consejo de vigilancia; si faltaren ambos, al socio cuyo apellido ocupe el primer lugar en orden alfabético. La presencia definitiva corresponderá a la persona que designe la asamblea, y que tendrá voto de calidad para el caso de empate. Cada socio tiene derecho a un voto, independientemente del monto de su aportación, y con independencia también del volumen de la operación que realicen con la sociedad, o de la importancia de los trabajos que a favor de la misma efectúe. Para decidir las cuestiones sometidas a la asamblea, basta el voto de la mayoría de los socios presentes; para acordar la disolución de la sociedad se necesitara el voto de las dos terceras partes de los socios, y si se atiende al Art. 32 del reglamento, también será necesaria esta votación para modificar las bases constitutivas de la sociedad. ORGANO DE ADMINISTRACIÓN COMPOSICIÓN La administración de la cooperativa esta a cargo de un consejo compuesto por un numero impar de miembros, que no puede exceder de nueve, además de los suplentes que habrán de designarse para cubrir las faltas de los propietarios. La duración del cargo de los consejeros no puede exceder de dos años, y no pueden ser reelectos sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejercieron sus funciones." La designación de los administradores corresponde a la asamblea de socios de quórum extraordinaria. Las minorías no tienen como en la sociedad anónima, derecho a designar consejeros; pero si, como se dirá mas adelante, para designar el consejo de vigilancia. La ley no exige el carácter de socio para ser consejero; es un deber de los socios el desempeñar los cargos que 10

les confiera la asamblea general, y la renuencia para desempeñarlos es causa de exclusión. FUNCIONAMIENTO El consejo de administración funciona normalmente como órgano colegiado, pero los asuntos de poca importancia o de mero tramite pueden ser confiados a los miembros del consejo. Las sesiones del consejo deberán celebrarse cuando menos cada quince días, y a ellas puede asistir el consejo de vigilancia, pero sin voz ni voto; las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. El consejo de administración es el órgano representativo de la sociedad, y llevara la firma social. Sus atribuciones las señala detalladamente el artículo 36 del Reglamento, en horma probablemente ilegal, puesto que en su fracción XVII permite que se restrinjan las facultades del consejo para celebrar operaciones que excedan de determinado limite, restricción que no existe en la ley. CONSEJO DE VIGILANCIA El consejo de vigilancia esta compuesto por tres o cinco miembros, electos por la mayoría de la asamblea, si excede del setenta y cinco por ciento de los asistentes, pues en caso de no ser así, el grupo minoritario que esta compuesto por no menos del 25 por ciento de los asistentes, será el que tenga el derecho de designar el consejo de vigilancia. El consejo de vigilancia solo puede ser electo por un periodo que no exceda de dos años, y sus miembros no pueden ser reelectos sino transcurrido un lapso igual al que duraron en funciones. Las funciones del consejo de vigilancia están minuciosamente enumeradas en el artículo 41 del Reglamento, y exceden en mucho a lo que su nombre podría sugerir, pues tiene una verdadera ingerencia en la administración de la sociedad, dado que no solo se exige su acuerdo para realizar operaciones que excedan de cierta cuantía sino, que tiene derecho de vetar las resoluciones del consejo de administración, con el efecto de que la asamblea resuelva el conflicto planteado entre los otros dos órganos de la sociedad; pero el consejo de administración puede, bajo su responsabilidad, ejecutar provisionalmente la resolución que ha tomado. VIGILANCIA ESTATAL Las cooperativas están sometidas a la vigilancia de la dependencia competente, quien puede exigirles toda clase de datos, y esta facultada para examinar sus libros y documentos". En uso de la facultad de vigilancia que le compete, puede convocar a los socios para que se reúnan en asamblea general, a efecto de que corrijan las irregularidades señaladas por la Secretaria, la cual puede sancionarlas con multas y arrestos, o con la disolución de la sociedad. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DISOLUCIÓN DE LA COOPERATIVA Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: • Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios • Por la disminución del numero de socios a menos de diez • Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad • Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar las operaciones. • Por cancelación que haga la Secretaria de la Economía Nacional, de la autorización para funcionar, de 11

acuerdo con las normas establecidas por esta ley. La sociedad puede declarar su estado de disolución, pero también la dependencia competente puede obtener esa declaración del juez del domicilio de la propia sociedad. LIQUIDACIÓN La comisión liquidadora presentará al juez un proyecto de liquidación, para cuya aprobación se oirá al Ministerio Publico. En el proyecto deberá establecerse, como es obvio, el reembolso de todos los acreedores sociales reconocidos, con la facultad, para los que no lo sean, de reclamar el reconocimiento de su crédito en la vía sumaria. Una vez cubiertas las deudas sociales, se entregaran la reserva ordinaria y la de previsión social, que conforme al articulo 39 de la Ley son irrepartibles, al Fondo Nacional de Créditos Cooperativos, y el remanente se distribuirá entre los socios hasta reembolsarlos del importe de sus certificados de aportación; el sobrante, si lo hubiere, se repartirá entre los socios de acuerdo con las reglas sobre el reparto de utilidades. Terminando el procedimiento de liquidación, se cancelará la inscripción de la cooperativa en el Registro Cooperativo Nacional, y se publicara en el Diario Oficial tal cancelación. MARCO JURÍDICO ARTICULOS SOBRE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA DERECHO MERCANTIL ROBERTO L. MANTILLA MOLINA EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 2002 DERECHO MERCANTIL JOAQUIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1965 LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD COOPERATIVA INDICE Introducción 1 Significación económica 2 Función económica de la sociedad cooperativa 2 Diversas clases de Cooperativas 3 Cooperativas de Consumo 3 12

Cooperativas de Producción 4 Cooperativa de Intervención Oficial 5 Sociedades de Participación Estatal 5 Federaciones de Cooperativas 5 Confederación Nacional de Cooperativas 6 Mercantilidad de la Sociedad Cooperativa 6 Caracteres Jurídicos de las Cooperativas 7 Definición de Cooperativa 7 Variabilidad del Capital 8 Duración 8 Otros requisitos de Constitución 9 Quienes pueden ser Socios de una Cooperativa 9 Calidad de Socio 10 Perdida de Calidad de los Socios 10 Exclusión de Socios 10 Derechos y Obligaciones de los Socios 11 Capital Social 12 Reservas 12 Autorización de la Sociedad 13 Órganos Sociales 13 Asamblea 13 Atribuciones 13 Convocatoria 14 Quórum 14 Asamblea de Delegados y Asistencia por Representantes 14 Asamblea Totalitaria 15

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Órgano de Administración 15 Composición 15 Funcionamiento 16 Consejo de Vigilancia 16 Vigilancia Estatal 16 Disolución y Liquidación 17 Disolución de la Cooperativa 17 Liquidación 17 Marco Jurídico 18 Artículos sobre la Sociedad Cooperativa 18 Conclusión Bibliografía " Para el estudio de la evolución de la teoría cooperativa: Gromoslav Mladenatl, historia de las doctrinas cooperativas (México 1944.) Para la historia legislativa de las sociedades cooperativas y en general sobre este tipo de sociedades Piero Verrugoli, la societá cooperativa (Milán 1948). " Dada la importancia que alcanzan las cooperativas en los países escandinavos, tiene especial interés el conocimiento de su derecho. Véase al respecto un comentario a la Ley sueca de 1° de Junio de 1951 en la loi suedoise du 1er juin 1951 sur les sociétes cooperatives por K. Rodhe, en 1953, II, Pág. 535. " La ley evita hablar de utilidades de la cooperativa, y habla de rendimientos o excedentes de percepción. Pero es evidente que aunque las cooperativas no persiguen un propósito de lucro, pueden obtener utilidades, pues es un vano subterfugio verbal denominar rendimientos al excedente de los ingresos sobre los egresos, que en cualquier empresa, de fin lucrativo o cooperatista, constituye las utilidades. " La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que aunque la ley General de Sociedades Cooperativas no declara supletoria de sociedades mercantiles, es lógico acudir a las normas de ésta, en cuento no repugnen con la naturaleza de las sociedades cooperativas. La resolución es obvia, atento lo dispuesto en el artículo 1°, frac. VI en el texto. " Francesco Messineo, considera que, en cuanto al reparto de utilidades, la diferencia entre las cooperativas y las demás sociedades es de cantidad y no de cualidad; pero se basa en los textos italianos, que son muy diferentes de los mexicanos. " En el mismo sentido Rodríguez y Rodríguez Tratado, II, Pág. 522, y notas, Pág. 195 " Los administradores continúan representando a la cooperativa, aun cuando hayan transcurrido los dos años que señala el texto legal − Transportes Nacionales del Centro, Estrella Blanca, S. C. L.; ejecutoria de 13 de Octubre de 1961, informe de la Suprema Corte, Tercera Sala Pág. 111.

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" Para practicar visitas de inspección, la Dirección General de Fomento Cooperativo necesita acreditar que tiene facultades delegadas del titular de la Secretaria de Industria y Comercio. Ejecutoria de la Suprema Corte; Cooperativa auto transportes León − México, S. C. L. 2 de marzo de 1960. Boletín de información judicial, XV, núm. 7823, Pág. 163

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