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Id. Cendoj: 28079120012015100063 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución:

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Id. Cendoj: 28079120012015100063 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 09/02/2015 Nº Recurso: 1428/2014 Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

TRIBUNALSUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 67/2015 RECURSO CASACION Nº : 1428/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª Fecha Sentencia : 09/02/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IAG Incendio forestal imprudente. Exclusión de la presencia de una imprudencia grave. Conducta no punible. Nº: 1428/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Fallo: 28/01/2015 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 67/2015 Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince. En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por

Mariano y el

MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) que absolvió a Mariano del delito de incendio forestal por imprudencia grave , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso; habiendo comparecido como recurrido, la compañía "Seguros Generales Rural, SA, de seguros y reaseguros", representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª que, con fecha

26 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que: PRIMERO.-

El día 25 de mayo de 2011 sobre las 10 horas, el procesado

Mariano, se dirigió a un paraje sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 (Es Codolar) de San Joan de Labritja(Ibiza) en la ladera sur del Puig de Sa Savina, dentro de una zona conocida como Muntanyes de Moma, en la que había colocado una colmena trampa de abejas, dado que se dedicaba a la actividad de apicultura desde hacía, cuando menos, 10 años. A dicho paraje, acudió provisto de un ahumador que, previamente, había rellenado a modo de combustible con pinocha, papel, hojas secas de pino, cáscara de almendray restos de fibra de una silla vieja. Una vez en el lugar, procedió a la apertura del ahumador, prendió el contenido con un mechero y colocó romero a modo de filtro, lo cerró y comenzó a insuflar humo hacia la colmena durante unos diez minutos, utilizando para todo ello una careta de protección que no le limitaba la visión. Tras acabar, estuvo observando la colmena otros dos minutos, portando el ahumador, tras lo que procedió a irse hacia su casa llevándose consigo el ahumador que apagó cuando ya llegó a la misma. Como consecuencia del proceso de encendido del ahumador o de accionar reiteradamente el fuelle del mismo, una o varias pavesas provenientes de su interior salieron dispersadas lo que provocó que se iniciara, a una hora indeterminada pero ya percibiéndose humo alrededor de las 11 h u 11.30 h, un incendio cuyas llamas arrasaron un total de1.576 Hectáreas, en su mayor parte de terreno pinar(pinus halepensis), tratándose de una zona de suelo rústico protegido, catalogado en su mayoría como Área Natural de Especial Protección(ANEI) conforme a la Ley 1/1991, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares. El procesado no portaba agua para llevar a cabo la actividad descrita; no creó un perímetro de seguridad alrededor de la colmena que se hallaba plena de hojarasca y arbustos secos; en la fecha de los hechos era fecha de peligro de incendios forestales conforme al art. 3 del Decreto125/2007 de 5 de Octubre, estableciendo su art. 7 la

posibilidad de solicitar permiso para utilizar ahumador a los apicultores registrados; la acción se desarrolló en una zona de una pendiente del 40%, la temperatura era a la hora de los hechos de unos 26-28 grados Celsius(llegando ese día, en otras horas, a temperaturas cercanas a los 31 C), el porcentaje de humedad del 45-30% entre las 10 y las 14 horas(aunque a partir de las 12 h hasta las 14 h, predominó el 30%) y en el momento de los hechos no existían grandes rachas de viento aunque en ese día llegaron a 20-26 km/h. El procesado, al tiempo de los hechos era miembro de la Asociación de Apicultores de Ibiza y Formentera. Como miembro de dicha Asociación había acudido a los cursos que se impartían, entre ellos, los de utilización del ahumador. Estos cursos no se daban por personal ajeno a la Asociación, sino por los propios socios que los proponían a la Administración y ésta únicamente los subvencionaba. En la fecha de los hechos no se exigía a los apicultores la petición de permiso para la utilización del ahumador ni el establecimiento de un perímetro de seguridad. SEGUNDO.-

Dado que el fuego se extendía en una zona donde existía un gran

número de viviendas habitadas y ante las dimensiones que estaba alcanzando, totalmente descontrolado, en unos casos sus habitantes tuvieron que abandonar precipitadamente las mismas y, en otros casos, fue necesario proceder al desalojo de la mismas por parte de operativo encargado de la extinción de aquél ante el temor de que pudieran ocasionarse daños personales, resultando evacuados, finalmente, entre 80 y 100 domicilios distribuidos en las zonas de Portinaz y San Joan de Labritja, siendo el número de personas desalojadas indeterminado y declarándose oficialmente extinguido, el 3 de junio de 2011. TERCERO.-

Los gastos de las labores de extinción del incendio por parte del

Govem Balear ascendieron a 232.091,16 euros. Por dicho incendio resultaron perjudicadas las siguientes personas en sus respectivas propiedades y bienes por desperfectos de diversa consideración:

- Erica propietaria de la vivienda llamada CASA000 sita en CALLE000 n° NUM002, fallecida a la fecha de juicio oral. No consta el valor de los daños. - Segismundo propietario de la vivienda llamada DIRECCION000, sito en CALLE001 n° NUM003, polígono NUM004, parcela NUM005 San Juan Bautista, que sufrió daños en el garaje de 80 m2, en el cobertizo de 60 m2, en el cuarto de aperos, la zodiac, un tractor, dos o tres remolques, una lancha, un land rover, y daños en las dos casas, cuyo importe ascendía a 122.936 euros, habiendo sido indemnizado por su Seguro, Catalana Occidente, en 25.223 euros, reclamando el resto del importe. - Rita propietaria de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM006, San Joan de Labritja, que tuvo daños en la vivienda, en el porche, en las puertas y ventanas cuyo importe no ha quedado acreditado habiendo sido indemnizada por su seguro Mapfre en una primer cantidad de 20.000 euros y, posteriormente, en otra cantidad no determinada. - Alexis propietario del Hotel Rural Can Martí sito en San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños, perdiendo maquinaria agrícola y árboles, habiendo sido indemnizados por su aseguradora no constando la cantidad. -Augusto,

propietario

de

la

finca

denominada

DIRECCION001

sita

en

DIRECCION002 n° NUM007, Sant Vicent de Sa Cala, San Joan de Labritja, parcelas NUM008 y NUM009 polígono NUM009, cuya propiedad sufrió daños en olivos, almendros, algarrobos, sabinas y también una zodiac, no sufriendo daños la vivienda, ascendiendo todo ello a 547.581 euros. - Coral, propietaria de la FINCA000, polígono NUM010, parcela NUM011, sita en Venda de Cas Ripolls, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.

- Gustavo, propietario de la FINCA001, sita en Cas Ripolls, CAMINO000. Polígono NUM004, parcela NUM012, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. - Margarita, propietaria de la FINCA002, polígono NUM004, parcela NUM013, Cas Negres, Sant Vicente Ferrer, Sant Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños por importe de 16.555,02 euros. - Remedios, propietaria de la FINCA003 o DIRECCION003, sita en DIRECCION002 n° NUM014,polígono NUM008, parcela NUM015, parroquia de Sant Vicente Ferrer Sant Vicent de Sa Cala, Sant Joan de Labritja, fallecida al tiempo del Juicio Oral, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Pedro Enrique, propietario de la fina sita en polígono NUM013, parcela NUM016, zona de Cala Xarraca, cuya propiedad sufrió daños pero desconociéndose si a consecuencia de este incendio, desconociéndose igualmente el importe de los mismos. - Elena propietaria de la FINCA004, Venda Cas Senes, Sant Vicent de Sa Cala, Sant Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños en la terraza, en almendros, olivos y pinos, ascendiendo a unos 15.000 euros. - Camilo, propietario de la finca sita en Can Vicent des Puig sita en CALLE000 n° NUM010, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Eulogio, propietario de la FINCA005, polígono NUM010 parcela NUM017, San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños en el terreno pero no en la vivienda, no constando la cuantía de los daños. -Rosa, propietaria de la FINCA006, polígono NUM018 parcela NUM019 y polígono NUM004 parcela NUM020, San Joan de Labritja, cuya propiedad se quemó por completo, no constando el valor de tales daños.

-Leoncio, propietario de la FINCA007, polígono NUM010 parcela NUM021, San Joan de Labritja, que sufrió daños en pinos, sabinas y vegetación, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, y no reclamándolos. -Agueda, propietaria de la FINCA008, polígono NUM010 parcela NUM022, San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños en la finca no en la vivienda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños y no reclamándolos. -Santiago, propietario de la FINCA009, polígono NUM004 parcela NUM023, San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños en aceitunas y algarrobos, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, reclamando los mismos. -Estefanía, propietaria de la FINCA010, polígono NUM008 parcela NUM024, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Miguel Ángel, propietario de la FINCA011 (CASA000), polígono NUM004 parcela NUM008 y polígono NUM004 parcela NUM025, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Ildefonso, propietario de la FINCA012 (DIRECCION004), polígono NUM026 parcela NUM027, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Jose Antonio, propietario de la FINCA013 (DIRECCION005), San Joan de Labritja, fallecido al tiempo del Juicio oral, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Elena, propietaria de la FINCA014, polígono NUM004 parcela NUM013, ADM San Joan de Labritja, cuya finca sufrió daños aunque no la vivienda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, y no sabiendo si reclama.

-Agustín, propietario de la FINCA015, polígono NUM010 parcela NUM028, San Joan de Labritja, sufrió daños en su finca que se quemó bosque, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, reclamando por los mismos. -Borja, propietario de las fincas sitas en polígono NUM004 parcela NUM029, en polígono NUM008 parcela NUM030, NUM031, en polígono NUM010 parcela NUM032, NUM033, en polígono NUM004 parcela NUM034, en polígono parcela, San Joan de Labritja, cuyas propiedades sufrieron daños en toda su extensión salvo la vivienda, daños en algarrobos, almendros y olivos, llevando a cabo labores esporádicas de tala de madera antes del incendio, sin que conste el importe de los mismos, reclamando. -Agustín, propietario de la FINCA016, polígono NUM010 parcela NUM027, San Joan de Labritja, quemándose todo el bosque de la finca, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Gonzalo, propietario de la FINCA017, polígono NUM035 parcela NUM036, polígono NUM018, parcela NUM037 San Joan de Labritja, que sufrió daños en árboles frutales y bosque, no constando su valoración y reclamando. -Edurne, propietaria de la FINCA018, polígono NUM008 parcela NUM038, San Joan de Labritja, sufriendo daños en el almacén habido en la finca no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños y reclamando por ello. -Gracia, propietaria de la FINCA019, polígono NUM018 parcela NUM039, San Joan de Labritja, sufriendo daños en la mitad de su vivienda habiendo tenido que reconstruir cocina, techo y puertas, ascendiendo a un importe aproximado de 12.000 euros la reparación, no sabiendo si reclamar. -Blas, propietario de la FINCA020, polígono NUM007 parcela NUM040, San Joan de Labritja, sufrió daños tanto en el campo como en la vivienda y ascendieron a unos 48 ó 49 mil euros, habiendo sido indemnizado por Mapfre en la mitad y reclamando por el resto.

-Custodia, propietario de la FINCA021, San Joan de Labritja, fallecida al tiempo del Juicio oral, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Fermina, propietaria de la FINCA022, polígono NUM008 parcela NUM038, San Joan de Labritja, sufriendo daños en la caseta del guarda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, y reclamando. -Macarena, propietaria de la FINCA023, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Joaquín, propietario de la FINCA024, polígono NUM004 parcela NUM041, San Joan de Labritja, que se vio afectada su finca en el bosque, no en la vivienda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Miguel, propietario de la FINCA025, polígono NUM004 parcela NUM042, San Joan de Labritja, cuya finca sufrió daños en la mitad de su extensión, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -María Inés, propietario de la FINCA026, polígono NUM009 parcela NUM043, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Azucena, propietaria de la FINCA000, polígono NUM010 parcela NUM044, NUM045, San Joan de Labritja, sufrió daños en sus terrenos, quedando el terreno pequeño todo quemado y el grande la mitad, así como que, al hacer servicios de Hotel, les cancelaron las noches reservadas y tuvieron que realojar a los huéspedes, reclamando por ello, no constando determinado ni el valor de los daños ni las pérdidas por los servicios que prestaban ni por realojar a los huéspedes. -Juan Antonio, propietario de la FINCA027 (CASA000), polígono NUM010 parcela NUM028, San Joan de Labritja, sufrió daños de quema de todo el bosque, reclamando por ello, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.

-Maite, propietaria de la FINCA028, San Joan de Labritja, sufrió daños en el terreno que se quemó completo no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños, reclamando por ello. -Salome, propietaria de la FINCA000, polígono NUM010 parcela NUM046, San Joan de Labritja, sufrió daños quemándose un trozo pequeño de su finca, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Fermín, propietario de la FINCA000, polígono NUM010 parcela NUM009, San Joan de Labritja, que sufrió daños en toda la finca consistentes en la quema de bosque, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños y reclamando por ello. -Miguel Ángel, propietario de la FINCA004, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Leovigildo, propietario de la FINCA029, polígono NUM004 parcela NUM047, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. _ Clara, propietario de la finca DIRECCION002 polígono NUM008 parcela NUM026 y polígono NUM010 parcela NUM048, San Joan de Labritja, sufrió daños en la finca consistente en la quema de bosque, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Juan Ramón, propietario de la FINCA030, polígono NUM010 parcela NUM028, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños. -Rosalia, propietario de la FINCA031, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.

-Basilio, propietario de la FINCA032, San Joan de Labritja, sufrió daños en su finca siendo ésta de unos 180.000 m2 y quedando dañados unos 70.000m2, no constando el valor de tales daños. -Eleuterio, propietario de la FINCA024, San Joan de Labritja, sufrió daños en el jardín de su finca, indemnizados por Allianz, no constando la cantidad de los daños ni de la indemnización. -Apolonia, propietaria de la FINCA033, San Joan de Labritja, sufrió daños en su finca consistentes en la quema de toda la finca, tanto tierra como monte, no constando el valor de tales daños y reclamando por ello. Antes del incendio realizaban cultivos y, tras el incendio, han seguido haciéndolo. -Gumersindo, propietario de la FINCA034, polígono NUM010 parcela NUM013, San Joan de Labritja, sufrió daños del 50-60% del terreno de su finca, reclamando por ello, sin que conste el valor de tales daños. -Fátima, propietaria de la FINCA035, polígono NUM010 parcela NUM007 y polígono NUM004 parcela NUM049, San Joan de Labritja, sufrió daños quemándose el bosque de su finca, reclamando por ello y no constando el valor de tales daños. -La FINCA036 (DIRECCION006), polígono NUM026 parcela NUM047, San Joan de Labritja, propiedad de la suegra de Jesús Manuel en la fecha de los hechos, cuya identidad no consta, se vio afectada en 40.000m2 de bosque y fue vendida a un tercero posteriormente al incendio. No consta el valor de los daños. - D. Elias, propietario de la finca sita en Sant Carles de Peral, y a consecuencia del incendio, pasaron grúas y le tiraron un muro, por lo que Mapfre le indemnizó, dado el seguro que tenía con dicha compañía, en 2.000 euros.

- Aureliano, propietario de la FINCA037 y, a consecuencia del incendio, sufrió daños que fueron indemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de9.037,62 euros y 2.000 euros por daños de reforestación. - Diego, propietario de la FINCA038, sufrió daños por el incendio que fueron indemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de 28.499,50 euros. - Florian, propietario de la FINCA039NUM050, de San Joan de Lebritja, sufrió daños por el incendio que fueron idemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de 62.449,53. - Justo, propietario de la FINCA040 n° NUM010, Can Diego, de San Joan de Lebritja, sufrió daños por el incendio que fueron indemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de 27.316,89 euros. La regeneración y reforestación de la zona es de modo natural debido a la existencia de pinar si bien en algunas zonas donde haya habido mayor erosión del suelo por el incendio, serán necesarias actuaciones de refuerzo. CUARTO.-

La Asociación de Apicultores de Ibiza y Formentera tenía suscrita

póliza de seguro con Seguros Generales Rural SA que cubría los daños a terceros hasta un importe de 150.253,03 euros con una franquicia de 600 euros. "[sic] SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos ABSOLVER a Mariano del delito de incendio forestal por imprudencia grave por imprudencia grave por afectar a una superficie de considerable importancia, afectar a espacio natural protegido y con peligro para la vida o integridad física de las personas, del que venía acusado. Se reservan las acciones civiles y/o administrativas que pudieran corresponder a los perjudicados por estos hechos.

Se declaran de oficio costas procesales. Procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución. Llévese testimonio de la presente resolución a los autosprincipales. Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación. "[sic] TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos. CUARTO. - El recurso interpuesto por Mariano

se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española. QUINTO. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL

se basó en los

siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 358, en relación con losartículos 351, 352. 2º y 353.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 23 y 14 de septiembre de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y subsidiariamente, su desestimación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Mariano: PRIMERO.- El recurrente, absuelto del delito de incendio forestal por imprudencia grave por la Audiencia, se alza contra la Resolución de instancia, con apoyo en un Único motivo, basado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al habérsele atribuido la autoría del incendio enjuiciado, si bien la conclusión final fue de contenido absolutorio al considerar que no existía imprudencia de carácter grave. Coincidiendo con el Ministerio Público en cuanto a la legitimación que, efectivamente, asiste a quien recurre pues, al margen de su absolución, es indudable su legítimo interés en combatir los hechos declarados probados por la Audiencia con la finalidad de excluir la autoría que se le atribuye, máxime cuando es precisamente en esa narración sobre la que el propio Fiscal interesa en su Recurso la condena de Mariano, al considerar incorrecta la exclusión de una imprudencia grave, hemos de pasar al examen del motivo.

Y así, cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal " a quo " cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación. Por consiguiente, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia. En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia

de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se comprueba que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente habida cuenta de que la prueba indiciaria, sobre la que se apoya la atribución a Mariano de la autoría del incendio enjuiciado, ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta con datos, probados a su vez mediante pruebas directas de carácter tanto testifical como pericial, del inicio del fuego en el lugar donde el recurrente tenía instaladas sus colmenas y de que el mismo se originó muy poco tiempo después de que, como él mismo reconoce, se encontrase en ese lugar realizando tareas con el uso de un ahumador, que lógicamente incluía el uso de material ígneo productor del correspondiente humo. A partir de lo cual no puede ser considerado, en modo alguno, como ilógico, irracional ni falto del necesario fundamento el juicio de inferencia que, sobre semejantes indicios, conduce a los Jueces " a quibus " a su conclusión fáctica en orden a que fue esa actividad del apicultor, y no por otra causa, la que, como consecuencia de la caída de una brasa desde el ahumador o la provocación de una chispa con el mismo, se produjera el foco que dio lugar al incendio inmediato. Razones por las que, en definitiva, el motivo y el Recurso deben desestimarse. B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: SEGUNDO.- El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia que absolvía al acusado del delito de incendio forestal culposo del que era acusado plantea, en un Único motivo, la pretensión de condena, por la comisión de un delito del artículo 358 del Código Penal, en relación con el 351, 352 2º y 353.1 1º y 3º, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los referidos preceptos.

El cauce casacional utilizado por el Fiscal en esta ocasión, supuesto primero del artículo 849 de la Ley procesal, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, obliga a la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Labor que ha de partir, forzosamente, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, fruto de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente. Y, con semejante planteamiento de respeto estricto al " factum ", el Recurso, que así mismo recuerda cómo sus argumentos aluden exclusivamente a la calificación jurídica de los hechos consignados, sabedor de la imposibilidad de cuestionar, en esta sede casacional, la base fáctica de una Resolución absolutoria, la pretensión del Fiscal se refiere a la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado, lo que supondría su condena a la pena de once años de prisión, inhabilitación y multa, como autor de un delito de incendio forestal culposo que afectó a una importante extensión de terreno, correspondiente a un espacio especialmente protegido y con peligro concreto para la vida e integridad de las personas. Se centra por tanto nuestro objeto en la determinación de si nos hallamos ante una imprudencia que ha de ser calificada como grave y, por ello, constitutiva de delito o si, por el contrario y como la Sentencia recurrida afirma, frente a un supuesto de mera imprudencia de carácter leve y, en consecuencia, impune. Y en este sentido, a la vista de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, en apoyo de su pronunciamiento absolutorio, hemos de concluir en la razón que asiste al Tribunal " a quo ", no sólo porque la extrema gravedad del resultado de la negligencia de Mariano, en esta ocasión incuestionable,

no puede tener incidencia en la calificación relativa a la gravedad de la misma, sino porque se ofrecen, así mismo, otra serie de razones que justifican plenamente, a nuestro juicio, la decisión de la Audiencia. En efecto, si partimos, como se nos recuerda en la propia Resolución de instancia, de la exigencia de que la imprudencia grave ha de consistir en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados (SsTS de 3 de Octubre de 1997, 9 de Junio de 1998, 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de 2006), aquí nos encontramos ante un sujeto que conocía perfectamente la actividad que desarrollaba desde hacía años, sin incidente conocido alguno, mediando el uso del ahumador en la forma en la que venía siendo habitualmente utilizado por la generalidad de sus usuarios, no exigiéndose en aquel tiempo otras medidas especiales de seguridad como las que, tras este hecho, se recogerían en el Decreto 12572007, concurriendo ciertas circunstancias ambientales que tampoco conducían a una mayor exigencia de cautelas, como la práctica inexistencia de viento en la zona y una temperatura no excesiva, así como la presencia en ese suelo de una carbonera que no era perceptible por la vegetación que la cubría, no puede afirmarse que la conducta del acusado se tratase de una actuación grosera constitutiva de la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia. Junto con ello, además, la prueba pericial informó en el sentido de lo difícil que resultaba, con el uso de un ahumador semejante, que de éste saliera una pavesa o material incandescente e, incluso, como refirieron los agentes del SEPRONA que declararon en juicio, que esa pavesa, dadas las características de la zona, pudiera permanecer durante un tiempo latente, sin advertir de riesgo alguno, prendiendo con posterioridad. Por consiguiente, sin ignorar ni minimizar en absoluto la trascendencia de los hechos, de una extraordinaria gravedad en cuanto a sus efectos que, afectando a una

zona de gran valor medioambiental de forma extremadamente lesiva, por su extensión y por los del ecosistema afectado, tanto para la naturaleza como para el número elevado de personas puestas en riesgo, lo cierto es que, en lo que a la estricta valoración del comportamiento del acusado se refiere, la conclusión de la Audiencia ha de considerarse plenamente fundada. Razones todas ellas por las que procede, en consecuencia, la desestimación del Único motivo de casación y, con ella, la del Recurso en su integridad. C) COSTAS: TERCERO.-

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia,

deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso del Fiscal, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

No haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Mariano y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 26 de Mayo de 2014, sobre delito de incendio culposo. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso del Fiscal, imponiéndose al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gómez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de laTorre Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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