TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Ilma. Sra. Presidenta en sustitución Doña Clara Pe

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A Ilma. Sra. Presidenta en sustitución Doña Clara Penín Alegre Ilmas. Sras. Magistradas Doña María Esther Castanedo García Doña Paz Hidalgo Bermejo ──────────────────────────────────── En la ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 159/2014,

interpuesto

por

EL

GOBIERNO

DE

CANTABRIA,

representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos REGIONAL

contra DE

el

CANTABRIA,

TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

representado

y

defendido

por

el

Abogado del Estado. Es parte codemandada Doña, representada por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y asistida por la Letrada Sra. Nemesio Lamar. La cuantía del recurso quedó fijada en 1.802,75 €. Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 14 de

abril

de

2014

contra

la

resolución

del

Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de

enero

de

2014

por

económico-administrativa

la nº

que

se

estima

39/00196/2012

la

reclamación

interpuesta

por

Doña frente a la liquidación complementaria por el Impuesto de

Transmisiones

Patrimoniales

en

relación

con

la

compraventa escriturada el 11 de agosto de 2008. SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico. TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración

demandada

solicita

de

la

Sala

la

desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. CUARTO: No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba. QUINTO:

Evacuados

los

correspondientes

escritos

de

conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2014 por la que se estima la reclamación

económico-administrativa



39/00196/2012

interpuesta por Doña frente a la liquidación complementaria

por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación con la compraventa escriturada el 11 de agosto de 2008. Por el Gobierno de Cantabria se esgrimen los preceptos de aplicación en cuanto a la posibilidad de acudir a este método de valoración (artículo 57 y 134 de la Ley General Tributaria

58/2003

y

46

del

Real

Decreto

Legislativo

1/1993), resoluciones previas del TEARC, como la de 28 de abril de 2011 en relación a la suficiencia de motivación por referencia a las tablas de uso interno y la jurisprudencia de la Sala que las ha avalado, por todas, STSJ 656/2013. También alega la aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la LGT en relación con la titulación del técnico actuario en el procedimiento de comprobación de valores. A

la

anterior

pretensión

se

opone

la

Abogacía

del

Estado considerando esta motivación insuficiente y ajustada a derecho la resolución impugnada. Primero, por cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria está vinculado

a

las

resoluciones

dictadas

por

el

Tribunal

Económico-Administrativo Central (RG 453, 454 Y 459/2011, de 22 de enero de 2013) conforme al artículo 239.7 de la Ley General Tributaria. No existiendo explicación aclaratoria del origen o criterio utilizado para la aplicación de los valores

o

coeficientes,

contribuyente contra

de

pericial

en

la

se

indefensión

valoración

contradictoria.

al

salvo

estaría

colocando

al

no

argumentar

en

poder

acudiendo

Necesidad

de

a

la

motivación

tasación que

se

refuerza en una situación de crisis inmobiliaria como la que se ha vivido en los últimos años y desaparición de precios de

referencia,

individualizado,

lo

que

siendo

aconsejaban

éste

el

un

criterio

análisis seguido

por

más la

moderna jurisprudencia (STS 24-3-2014, TSJ Castilla-León de 26-3-2014, rec. 948/2010). Sin perjuicio de la validez del

uso de las tablas, se requeriría una mejor confección de las mismas, de una parte, y una mejor aplicación, de otra. También indefensión

se

opone

declarada

la por

codemandada el

TAERC

se

alegando

que

la

en

la

sustenta

utilización por parte de la administración autonómica de fórmulas genéricas e inteligibles, utilizando factores de futuro, sin justificaciones o comprobación de los valores dados por la parte y utilizando tablas con módulos de cifras abstractas. SEGUNDO: La sala ha conocido y resuelto ya de varios casos idénticos y en esta sentencia vamos a utilizar los mismos efectos

argumentos, de

jurisprudencia

confirmar

lo

resuelto

y

conclusiones, por

el

TEARC,

a

los

y

de

garantizar la seguridad jurídica en nuestras resoluciones. Cierto es que la Sala ha venido confirmando la validez de una comprobación de valores con base en las tablas de uso interno de la Administración al descansar, hasta que estalló la

crisis

inmobiliaria,

en

valores

medios

del

mercado

corregidos a través de determinados factores para adaptarlos al bien en cuestión. Y era la aplicación de estos factores los que permitían determinar si, efectivamente, el valor final arrojado por la Administración lo era individualizado permitiendo al contribuyente combatirlos en sede judicial. No

obstante,

la

crisis

sufrida

en

nuestro

país

ha

supuesto un hecho notorio, cual es la caída de los precios en el mercado inmobiliario. Como ya advirtió la Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2014, rec. 403/12.

Cierto

es

que la Sala ha venido considerando suficientemente motivada la comprobación de valores por referencia a la aplicación, bien de la Orden HAC/9/2007 de 26 de marzo, bien del uso de

tablas

internas

a

efectos

del

los

impuestos

sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, en aplicación de la Ley 36/2006 que dio nueva redacción del art. 57.1 Ley General Tributaria. El art. 10 del texto refundido de la Ley del impuesto

sobre

transmisiones

patrimoniales

y

actos

jurídicos documentados aprobado por RDL 1/1993 de 24 de septiembre impuestos

establece estará

que

la

constituida

base por

imponible

el

valor

de

real

estos de

los

bienes y derechos transmitidos. El art. 57.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el valor de

las rentas, productos, bienes

y demás

elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante el dictamen de peritos de la Administración. Y también es cierto que la Sala considerado suficientemente motivada la comprobación cuando este dictamen se hacía por referencia a unas tablas de uso interno. Sin embargo, y al igual que sucedió respecto de la concreta estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en el rec. 403/12, Sentencia de 25 de octubre de 2013, «la utilización de uno de los medios de comprobación del valor real avalado legalmente no planteaba problema alguno hasta el momento en un

mercado

mercado

al

alza,

inmobiliario

donde

precisamente

permitía

la

descartar

evolución que

el

del

valor

asignado fuera superior al real (presupuesto de la Ley) a través

de

la

estandarizados»,

aplicación en

este

de caso

métodos

de

no

referencia

por

alguna

forma a

las

Ordenes HAC sino a unas tablas confeccionadas por la propia Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia

194/2000,

de

legislación

19

de

de

lo

julio,

que

debía

indicó

la

entenderse

ausencia por

en

valor

la

real,

siendo una magnitud indeterminada. Ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo. Por esta razón las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no solo serían lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Y concluía que «la Ley, ni define qué debe entenderse por valor real, ni

especifica

qué

criterios

o

parámetros

-de

entre

los

múltiples y heterogéneos que existen-deben tenerse en cuenta a la hora de fijarlo. De este modo, no resulta aventurado afirmar que la tarea de comprobar el "valor real" de los bienes

y

derechos,

lejos

de

arrojar

una

cifra…

exacta,

incontrovertible o, al menos, previsible dentro de un margen razonable, normalmente dará lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo. El propio legislador es consciente de esta circunstancia cuando permite que el sujeto pasivo promueva

la

corrección"

"tasación de

la

pericial

valoración

contradictoria, practicada

por

en la

Administración». En

cuanto

a

la

elección

de

uno

de

los

métodos

establecidos en el artículo 57.1 Ley General Tributaria, el legislador no determina la preferencia de ninguno sobre los demás (ver en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, 7-12-2011, rec. 71/2010), por lo que la Administración es libre de elegir el que considere va a permitir llegar a determinar esa magnitud indeterminada que se considera valor real y que no debe perderse de referencia para la aplicación del artículo 57.1 en la comprobación de valores de un Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Llegados

a

este

punto,

conviene

recordar

la

jurisprudencia

del

Tribunal

Supremo

en

torno

de

las

exigencias de una comprobación de valores (por todas, ST, Sala

3ª,

sec.

comprobación

2ª,

de

31-3-2014,

valores

debe

rec.

ser

1301/2011:

individualizada

«la y

su

resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles

de

equivocados

o

proponer

la

combatir,

o

discutibles tasación

rechazarlos y

en

tal

pericial

porque

caso,

los

sólo

contradictoria

repute

entonces, a

la

que

también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la

referida

tasación

pericial,

de

costoso

e

incierto

resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni

siquiera

se

conocen

las

razones

de

la

valoración

propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente

situación

arbitrariedades

de

o

indefensión

errores

de

frente

los

a

peritos

posibles de

la

Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de

legalidad

peritaciones,

de

los

aunque

actos las

administrativos,

practique

un

porque

las

funcionario,

son

dictámenes (…) pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública

cuando

no

conoce

una

justificación

bastante

de

aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional». En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, sec.

2ª, 24-3-2014, rec. 55/2012, tras aludir a esta constante jurisprudencia, indica que: «los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados,

lo

cual

elementos

de

juicio

justificación

de

equivale o

a

datos

dicha

expresar

tenidos

los

en

comprobación

criterios,

cuenta;

es

una

que

la

garantía

tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete

la

obligación

administrativa

de

concretar

los

hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta

por

el

artículo

121

de

la

LGT,

si

se

guarda

silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien».

TERCERO:

Con

Administración

relación

optó

por

a

acudir

nuestro al

caso

método

concreto,

previsto

en

la el

artículo 57.1.e) LGT consistente en el dictamen de peritos de la Administración. Examinado el expediente, el informe (posteriormente

ratificado

sin

mayores

datos)

tan

sólo

contiene la referencia a la superficie y edificabilidad, para pasar a aplicar unos valores estándar correspondientes a

una

de

las

7

zonas

en

que

distribuye

a

la

Comunidad

Autónoma. Con respecto a la finca en concreto, ni siquiera se responde a las alegaciones de no estar urbanizada, de que no se corresponde con la superficie existente, y que la edificación está en estado ruinoso. No se tienen en cuenta, ni siquiera para desestimar las pretensiones del interesado, factores como que la finca no tiene salida a calle sino que esta al fondo de un callejón y el estado de abandonado de la misma. Ya la Orden HAC/23/08 utilizada para otro método de

comprobación

dejó

constancia

de

«las

desviaciones

que

respecto al valor real» se habían producido en su aplicación. Y

en

corrección

introdujeron

de

coeficientes

sobrevaloración»

de

proceder

mayor

a

las

«un

los

desviaciones correctores

mismos.

ajuste

Y

con

con

la

analizadas

se

para

«evitar

la

la

finalidad

de

realidad

actual

del

mercado inmobiliario», se continuaron «realizado a lo largo del año 2008 análisis de la evolución de los precios de mercado

y

de

los

valores

declarados

por

los

obligados

tributarios, en los inmuebles a los que se aplica este método de comprobación de valor».

La

Administración

autonómica

era consciente, pues, de este desfase a la baja respecto de los valores considerados hasta el momento y, no obstante, utilizó uno de los métodos que la legislación permite. Pero lo hizo sin efectuar análisis alguno de la evolución de los precios en relación a los valores de las tablas. Y sobre todo, lo hizo sin aplicar factor alguno de corrección ni explicar

cómo

vigentes

o,

en

plena

incluso,

crisis

lograban

estos ser

valores

se

superiores.

mantenían

Cuando,

se

reitera, las distintas Órdenes HAC en que descansa otro de los métodos de comprobación se hacían eco explícito de la tendencia del mercado inmobiliario aplicando un coeficiente corrector para cubrir las bajadas de los precios. Es decir, se reconoce que los valores anteriores se han separado

de

los valores reales. En estas circunstancias, las alegaciones de la parte recurrente en vía administrativa cobraron fuerza sobre el hecho de que el valor real podía encontrarse muy alejado del asignado

por

la

Administración

cuando

descansaba

en

una

pericial carente de presunción alguna a su favor, que no individualizaba suficientemente el bien valorado y que tan sólo hacía referencia a unos valores estándar desfasados. De ahí que el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional

de

Cantabria

coeficientes concluirse

considerase

devenían

estandarizados. la

ausencia

de

De

ahí

estos que

motivación

valores

no

pueda

suficiente

o

sino

de

la

comprobación de valores llevada a cabo a través de un método efectivamente legal. Por las circunstancias concurrentes y por

la

propia

admisión

de

esta

lejanía

gradual

de

los

valores anteriores que aplica a los reales del mercado sin un

mínimo

de esfuerzo motivador,

la

comprobación

se

ha

convertido, reiterando las palabras del TS, «en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario» respecto de un valor asignado fruto del dictamen. CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resolver

en

primera

o

única

instancia,

el

órgano

jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que la Sala ha venido considerando hasta el momento

válida

la

comprobación

de

valores

a

través

del

dictamen de peritos de la Administración por referencia a las

tablas

de

recurrente,

y

uso que

interno, han

criterio sido

las

invocado

por

la

circunstancias

socioeconómicas y su repercusión en el mercado inmobiliario actual las que han producido el desfase a la baja de los valores de referencia las que han provocado el cambio de criterio, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L A M O S Desestimamos

el

recurso

contencioso-administrativo

promovido por EL GOBIERNO DE CANTABRIA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2014 , siendo parte demandada el TEARC, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes en el procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan firmamos.

frente

a

ella,

lo

pronunciamos,

mandamos

y

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