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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A Ilma. Sra. Presidenta en sustitución Doña Clara Penín Alegre Ilmas. Sras. Magistradas Doña María Esther Castanedo García Doña Paz Hidalgo Bermejo ──────────────────────────────────── En la ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 159/2014,
interpuesto
por
EL
GOBIERNO
DE
CANTABRIA,
representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos REGIONAL
contra DE
el
CANTABRIA,
TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
representado
y
defendido
por
el
Abogado del Estado. Es parte codemandada Doña, representada por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y asistida por la Letrada Sra. Nemesio Lamar. La cuantía del recurso quedó fijada en 1.802,75 €. Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 14 de
abril
de
2014
contra
la
resolución
del
Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de
enero
de
2014
por
económico-administrativa
la nº
que
se
estima
39/00196/2012
la
reclamación
interpuesta
por
Doña frente a la liquidación complementaria por el Impuesto de
Transmisiones
Patrimoniales
en
relación
con
la
compraventa escriturada el 11 de agosto de 2008. SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico. TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración
demandada
solicita
de
la
Sala
la
desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. CUARTO: No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba. QUINTO:
Evacuados
los
correspondientes
escritos
de
conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2014 por la que se estima la reclamación
económico-administrativa
nº
39/00196/2012
interpuesta por Doña frente a la liquidación complementaria
por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación con la compraventa escriturada el 11 de agosto de 2008. Por el Gobierno de Cantabria se esgrimen los preceptos de aplicación en cuanto a la posibilidad de acudir a este método de valoración (artículo 57 y 134 de la Ley General Tributaria
58/2003
y
46
del
Real
Decreto
Legislativo
1/1993), resoluciones previas del TEARC, como la de 28 de abril de 2011 en relación a la suficiencia de motivación por referencia a las tablas de uso interno y la jurisprudencia de la Sala que las ha avalado, por todas, STSJ 656/2013. También alega la aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la LGT en relación con la titulación del técnico actuario en el procedimiento de comprobación de valores. A
la
anterior
pretensión
se
opone
la
Abogacía
del
Estado considerando esta motivación insuficiente y ajustada a derecho la resolución impugnada. Primero, por cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria está vinculado
a
las
resoluciones
dictadas
por
el
Tribunal
Económico-Administrativo Central (RG 453, 454 Y 459/2011, de 22 de enero de 2013) conforme al artículo 239.7 de la Ley General Tributaria. No existiendo explicación aclaratoria del origen o criterio utilizado para la aplicación de los valores
o
coeficientes,
contribuyente contra
de
pericial
en
la
se
indefensión
valoración
contradictoria.
al
salvo
estaría
colocando
al
no
argumentar
en
poder
acudiendo
Necesidad
de
a
la
motivación
tasación que
se
refuerza en una situación de crisis inmobiliaria como la que se ha vivido en los últimos años y desaparición de precios de
referencia,
individualizado,
lo
que
siendo
aconsejaban
éste
el
un
criterio
análisis seguido
por
más la
moderna jurisprudencia (STS 24-3-2014, TSJ Castilla-León de 26-3-2014, rec. 948/2010). Sin perjuicio de la validez del
uso de las tablas, se requeriría una mejor confección de las mismas, de una parte, y una mejor aplicación, de otra. También indefensión
se
opone
declarada
la por
codemandada el
TAERC
se
alegando
que
la
en
la
sustenta
utilización por parte de la administración autonómica de fórmulas genéricas e inteligibles, utilizando factores de futuro, sin justificaciones o comprobación de los valores dados por la parte y utilizando tablas con módulos de cifras abstractas. SEGUNDO: La sala ha conocido y resuelto ya de varios casos idénticos y en esta sentencia vamos a utilizar los mismos efectos
argumentos, de
jurisprudencia
confirmar
lo
resuelto
y
conclusiones, por
el
TEARC,
a
los
y
de
garantizar la seguridad jurídica en nuestras resoluciones. Cierto es que la Sala ha venido confirmando la validez de una comprobación de valores con base en las tablas de uso interno de la Administración al descansar, hasta que estalló la
crisis
inmobiliaria,
en
valores
medios
del
mercado
corregidos a través de determinados factores para adaptarlos al bien en cuestión. Y era la aplicación de estos factores los que permitían determinar si, efectivamente, el valor final arrojado por la Administración lo era individualizado permitiendo al contribuyente combatirlos en sede judicial. No
obstante,
la
crisis
sufrida
en
nuestro
país
ha
supuesto un hecho notorio, cual es la caída de los precios en el mercado inmobiliario. Como ya advirtió la Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2014, rec. 403/12.
Cierto
es
que la Sala ha venido considerando suficientemente motivada la comprobación de valores por referencia a la aplicación, bien de la Orden HAC/9/2007 de 26 de marzo, bien del uso de
tablas
internas
a
efectos
del
los
impuestos
sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, en aplicación de la Ley 36/2006 que dio nueva redacción del art. 57.1 Ley General Tributaria. El art. 10 del texto refundido de la Ley del impuesto
sobre
transmisiones
patrimoniales
y
actos
jurídicos documentados aprobado por RDL 1/1993 de 24 de septiembre impuestos
establece estará
que
la
constituida
base por
imponible
el
valor
de
real
estos de
los
bienes y derechos transmitidos. El art. 57.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el valor de
las rentas, productos, bienes
y demás
elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante el dictamen de peritos de la Administración. Y también es cierto que la Sala considerado suficientemente motivada la comprobación cuando este dictamen se hacía por referencia a unas tablas de uso interno. Sin embargo, y al igual que sucedió respecto de la concreta estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en el rec. 403/12, Sentencia de 25 de octubre de 2013, «la utilización de uno de los medios de comprobación del valor real avalado legalmente no planteaba problema alguno hasta el momento en un
mercado
mercado
al
alza,
inmobiliario
donde
precisamente
permitía
la
descartar
evolución que
el
del
valor
asignado fuera superior al real (presupuesto de la Ley) a través
de
la
estandarizados»,
aplicación en
este
de caso
métodos
de
no
referencia
por
alguna
forma a
las
Ordenes HAC sino a unas tablas confeccionadas por la propia Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia
194/2000,
de
legislación
19
de
de
lo
julio,
que
debía
indicó
la
entenderse
ausencia por
en
valor
la
real,
siendo una magnitud indeterminada. Ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo. Por esta razón las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no solo serían lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Y concluía que «la Ley, ni define qué debe entenderse por valor real, ni
especifica
qué
criterios
o
parámetros
-de
entre
los
múltiples y heterogéneos que existen-deben tenerse en cuenta a la hora de fijarlo. De este modo, no resulta aventurado afirmar que la tarea de comprobar el "valor real" de los bienes
y
derechos,
lejos
de
arrojar
una
cifra…
exacta,
incontrovertible o, al menos, previsible dentro de un margen razonable, normalmente dará lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo. El propio legislador es consciente de esta circunstancia cuando permite que el sujeto pasivo promueva
la
corrección"
"tasación de
la
pericial
valoración
contradictoria, practicada
por
en la
Administración». En
cuanto
a
la
elección
de
uno
de
los
métodos
establecidos en el artículo 57.1 Ley General Tributaria, el legislador no determina la preferencia de ninguno sobre los demás (ver en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, 7-12-2011, rec. 71/2010), por lo que la Administración es libre de elegir el que considere va a permitir llegar a determinar esa magnitud indeterminada que se considera valor real y que no debe perderse de referencia para la aplicación del artículo 57.1 en la comprobación de valores de un Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Llegados
a
este
punto,
conviene
recordar
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo
en
torno
de
las
exigencias de una comprobación de valores (por todas, ST, Sala
3ª,
sec.
comprobación
2ª,
de
31-3-2014,
valores
debe
rec.
ser
1301/2011:
individualizada
«la y
su
resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles
de
equivocados
o
proponer
la
combatir,
o
discutibles tasación
rechazarlos y
en
tal
pericial
porque
caso,
los
sólo
contradictoria
repute
entonces, a
la
que
también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la
referida
tasación
pericial,
de
costoso
e
incierto
resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni
siquiera
se
conocen
las
razones
de
la
valoración
propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente
situación
arbitrariedades
de
o
indefensión
errores
de
frente
los
a
peritos
posibles de
la
Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de
legalidad
peritaciones,
de
los
aunque
actos las
administrativos,
practique
un
porque
las
funcionario,
son
dictámenes (…) pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública
cuando
no
conoce
una
justificación
bastante
de
aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional». En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, sec.
2ª, 24-3-2014, rec. 55/2012, tras aludir a esta constante jurisprudencia, indica que: «los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados,
lo
cual
elementos
de
juicio
justificación
de
equivale o
a
datos
dicha
expresar
tenidos
los
en
comprobación
criterios,
cuenta;
es
una
que
la
garantía
tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete
la
obligación
administrativa
de
concretar
los
hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta
por
el
artículo
121
de
la
LGT,
si
se
guarda
silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien».
TERCERO:
Con
Administración
relación
optó
por
a
acudir
nuestro al
caso
método
concreto,
previsto
en
la el
artículo 57.1.e) LGT consistente en el dictamen de peritos de la Administración. Examinado el expediente, el informe (posteriormente
ratificado
sin
mayores
datos)
tan
sólo
contiene la referencia a la superficie y edificabilidad, para pasar a aplicar unos valores estándar correspondientes a
una
de
las
7
zonas
en
que
distribuye
a
la
Comunidad
Autónoma. Con respecto a la finca en concreto, ni siquiera se responde a las alegaciones de no estar urbanizada, de que no se corresponde con la superficie existente, y que la edificación está en estado ruinoso. No se tienen en cuenta, ni siquiera para desestimar las pretensiones del interesado, factores como que la finca no tiene salida a calle sino que esta al fondo de un callejón y el estado de abandonado de la misma. Ya la Orden HAC/23/08 utilizada para otro método de
comprobación
dejó
constancia
de
«las
desviaciones
que
respecto al valor real» se habían producido en su aplicación. Y
en
corrección
introdujeron
de
coeficientes
sobrevaloración»
de
proceder
mayor
a
las
«un
los
desviaciones correctores
mismos.
ajuste
Y
con
con
la
analizadas
se
para
«evitar
la
la
finalidad
de
realidad
actual
del
mercado inmobiliario», se continuaron «realizado a lo largo del año 2008 análisis de la evolución de los precios de mercado
y
de
los
valores
declarados
por
los
obligados
tributarios, en los inmuebles a los que se aplica este método de comprobación de valor».
La
Administración
autonómica
era consciente, pues, de este desfase a la baja respecto de los valores considerados hasta el momento y, no obstante, utilizó uno de los métodos que la legislación permite. Pero lo hizo sin efectuar análisis alguno de la evolución de los precios en relación a los valores de las tablas. Y sobre todo, lo hizo sin aplicar factor alguno de corrección ni explicar
cómo
vigentes
o,
en
plena
incluso,
crisis
lograban
estos ser
valores
se
superiores.
mantenían
Cuando,
se
reitera, las distintas Órdenes HAC en que descansa otro de los métodos de comprobación se hacían eco explícito de la tendencia del mercado inmobiliario aplicando un coeficiente corrector para cubrir las bajadas de los precios. Es decir, se reconoce que los valores anteriores se han separado
de
los valores reales. En estas circunstancias, las alegaciones de la parte recurrente en vía administrativa cobraron fuerza sobre el hecho de que el valor real podía encontrarse muy alejado del asignado
por
la
Administración
cuando
descansaba
en
una
pericial carente de presunción alguna a su favor, que no individualizaba suficientemente el bien valorado y que tan sólo hacía referencia a unos valores estándar desfasados. De ahí que el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional
de
Cantabria
coeficientes concluirse
considerase
devenían
estandarizados. la
ausencia
de
De
ahí
estos que
motivación
valores
no
pueda
suficiente
o
sino
de
la
comprobación de valores llevada a cabo a través de un método efectivamente legal. Por las circunstancias concurrentes y por
la
propia
admisión
de
esta
lejanía
gradual
de
los
valores anteriores que aplica a los reales del mercado sin un
mínimo
de esfuerzo motivador,
la
comprobación
se
ha
convertido, reiterando las palabras del TS, «en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario» respecto de un valor asignado fruto del dictamen. CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resolver
en
primera
o
única
instancia,
el
órgano
jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que la Sala ha venido considerando hasta el momento
válida
la
comprobación
de
valores
a
través
del
dictamen de peritos de la Administración por referencia a las
tablas
de
recurrente,
y
uso que
interno, han
criterio sido
las
invocado
por
la
circunstancias
socioeconómicas y su repercusión en el mercado inmobiliario actual las que han producido el desfase a la baja de los valores de referencia las que han provocado el cambio de criterio, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
F A L L A M O S Desestimamos
el
recurso
contencioso-administrativo
promovido por EL GOBIERNO DE CANTABRIA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2014 , siendo parte demandada el TEARC, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes en el procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan firmamos.
frente
a
ella,
lo
pronunciamos,
mandamos
y