UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho

ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN PERJUICIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LOS AÑOS 2008 - 2011

Monografía para optar por el título de Licenciado en Derecho

PRESENTADA POR: LUIS MANUEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ

ASESORES: JOSÉ A. LAGOMBRA, MA DR. MÁXIMO SANTANA San Felipe de Puerto Plata República Dominicana Agosto, 2012

INDICE GENERAL RESUMEN INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1.1 Descripción del Sistema Interamericano 1.2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos 1.4 Historia de la Corte 1.5 Composición de la Corte 1.6 Reglamento de la Corte 1.7 Resumen informe anual del año 2011 CAPÍTULO II. LA NACIONALIDAD 2.1 Origen y evolución 2.2 Origen de la Nacionalidad en República Dominicana 2.2.1Situación de Europa y España en el siglo XV 2.2.2 Descubrimiento y conquista de la isla de Haití 2.2.3 Primer poblamiento francés en la isla 2.3 Conceptos de Nacionalidad 2.4 Importancia del estudio de la nacionalidad 2.5 Nacionalidad de Origen 2.6 Conflictos de la nacionalidad CAPÍTULO III. ASPECTO JURÍDICO – SOCIAL DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA 3.1 Constitución de la República Dominicana en relación a la Nacionalidad 3.2 Ley de Migración Dominicana 3.3 Criterios determinantes de la nacionalidad dominicana 3.3.1 Jus Solis 3.3.2 Jus Sanguinis 3.3.3 Sistema Mixto 3.4 Pérdida de la nacionalidad dominicana

3.5 Puntos de vistas locales referentes a la nacionalidad dominicana

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio 4.2 Considerandos o introducción a la causa 4.3 Competencia 4.4 Procedimiento ante la Comisión 4.5 Pruebas presentadas 4.6 Modalidades de cumplimiento 4.7 Puntos resolutivos HALLAZGOS CONCLUSIONES RECOMEDACIONES BIBLIOGRAFÍA

RESUMEN A la República Dominicana, en los últimos años se le han presentado varias demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por situaciones jurídicas acontecidas en el país. Sobre algunas de estas demandas ya se ha dictado sentencia, otras están se han emitidos resoluciones, medidas cautelares. Dentro de las que se han dictado sentencia, está la de las niñas Yean y Bósico en el año 2005, en la que se condenó a la República Dominicana. Esto es un problema que afecta la imagen internacional del país frente a otras naciones.

Dentro de los casos que conoció esta Corte Internacional de Derechos Humanos en el año 2011 está en de Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. El 11 de febrero del año 2011 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con el alegado uso excesivo de fuerza por parte de militares en contra de un grupo de haitianos, en el cual habrían perdido la vida siete personas y resultado heridas varias más.

Los hechos habrían sido puestos en conocimiento directo de la justicia militar, la cual habría absuelto a los militares involucrados. Además, algunas de las presuntas víctimas sobrevivientes habrían sido expulsadas de la República

Dominicana, sin recibir las garantías debidas en su carácter de migrantes. Este es otro de los casos que debe llamar la atención a las autoridades dominicanas.

El análisis de estas sentencias reviste importancia porque este casos representa un valioso precedente en materia de derechos sociales: por un lado, se reconoce el valor fundamental del derecho a la nacionalidad como instrumento para el reconocimiento del resto de los derechos; por otro, es uno de los primeros casos en que se exponen violaciones al derecho a la educación y la Corte ordena garantizar su ejercicio, independientemente de la ascendencia del niño/a.

Otra importancia de este análisis es que esta sentencia también representa un llamado de atención al Estado dominicano para que remedie la situación generalizada de vulneración de los derechos de miles de niños y niñas de ascendencia haitiana en la República Dominicana.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida el 18 de julio de 1978, al entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estatuto de la Corte dispone que es una institución judicial autónoma, cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La

Corte tiene su sede en San José, Costa Rica y está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA.

El Tribunal se compone de 7 jueces nacionales de Estados miembros de la OEA elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención Americana, por la Asamblea General de la OEA. Los jueces de la Corte no representan los intereses de los Estados que los proponen como candidatos. La Corte tiene esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales.

Este es un estudio tipo exploratorio, porque se han realizado muy pocos análisis de las sentencias emitidas por esta Corte en perjuicio de la República Dominicana que ha tenido gran connotación e importancia; es descriptivo se analiza algunos de los considerandos de las sentencias así como también, las otras variables que forman parte de esta investigación.

Por otro lado, es un estudio bibliográfico porque se hizo uso de fuentes bibliográficas para su análisis, siendo la más importante la Sentencia de fecha 8 de septiembre del 2005 en el caso de las Niñas Yean y Bosico, así como otras

sentencias y resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de la Constitución Dominicana del año 2010.

Uno de los hallazgos principales de esta investigación es que la Corte Interamericana tiene doble función: una contenciosa y otra consultiva.

Por otro lado se reveló que esta Corte está compuesta por siete (7) jueces que son elegidos por un período de dos (2) años. Los Jueces son elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos. Asimismo, los Jueces deben reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. Los Jueces son elegidos por los Estados Partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces salientes.

La investigación encontró que los Estados miembros y parte de en un caso, tienen el deber en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o

citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

Una conclusión de esta investigación es que las decisiones judiciales emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no necesitan de la ratificación del Congreso Dominicano porque éstas son definitivas y ejecutorias.

Otra conclusión que se señala que La COIDH tiene dos funciones específicas en el sistema regional. Una función jurisdiccional, a través de la cual evalúa la responsabilidad de los Estados, respecto a situaciones que sean planteadas como infracciones a la Convención Americana de Derechos Humanos. El instrumento regional prescribe que sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes de la Convención, están facultados para someter a consideración del organismo un caso; y en su función consultiva, los estatutos establecen que los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. De la misma manera, la norma señala que

la Corte a petición de los Estados, podrá emitir concepto entre la compatibilidad de una ley interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

INTRODUCCION Los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observancia.

El SIDH se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Comisión o Comisión Interamericana), cuya sede se encuentra en Washington, D.C, Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte, Corte Interamericana o Tribunal), con sede en San José de Costa Rica.

En el año 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibió una petición en favor de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica contra la República Dominicana por haber negado la nacionalidad a las niñas a pesar de haber nacido en ese territorio. Los peticionarios señalaron que debido

a la falta de reconocimiento de la nacionalidad, las niñas estaban expuestas al peligro inminente de ser expulsadas del país y que no podían ingresar a la escuela por carecer de un documento de identificación.

La CIDH adoptó medidas cautelares para evitar la expulsión y garantizar que Bosica pudiera continuar con sus estudios. La CIDH sometió el caso ante la Corte Interamericana quien entendió que el Estado Dominicano violó los derechos a la adopción de medidas de protección, a la igualdad y no discriminación, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al nombre de las niñas al negarse a emitir los certificados de nacimiento e impedirles el ejercicio de derechos de ciudadanía debido a su ascendencia.

La justificación de este análisis es que el Estado Dominicano, a través de las autoridades del Registro Civil le negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana, en ese entonces, establecía el principio del jus soli para determinar quiénes son ciudadanos dominicanos.

Esta decisión obligó a las niñas a permanecer en una situación de

continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana les negó a estas

niñas, Yean y Bósico, su derecho a la

nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre de 2001.

La relevancia social radica en que en la República Dominicana, viven en la actualidad muchos extranjeros, en especial de nacionalidad haitiana, que forman parte de la sociedad de una u otra forma, ya sea por el uso que le dan a las facilidades hospitalarias en el país, por la representación en la mano de obra de las diversas construcciones en todo el territorio nacional, entre otros ámbitos sociales, políticos, educacionales y culturales.

El objetivo general planteado en esta investigación es analizar las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en perjuicio de la República Dominicana en los años 2008-2011. Se plantearon, además tres (3) objetivos específicos: 1. Determinar las características principales que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Determinar la superioridad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho Interno

3. Analizar los aspectos más relevantes de las sentencias dictadas por esta Corte en perjuicio de la República Dominicana.

El método que se utilizó es el método analítico porque es un análisis de las sentencia dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en perjuicio de la República Dominicana.

No se tuvo ninguna limitación para el desarrollo de la investigación que se dividió en cuatro (4) capítulos:

El Capítulo I trata de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, descripción

del

Sistema

Interamericano,

la

Comisión

de

la

Corte

Interamericana de Derechos Humanos, la Corte, historia de la Corte, composición, reglamentación y el informe anual correspondiente al año 2011.

El Capítulo II analiza todo lo que se relaciona con la Nacionalidad en la República

Dominicana,

origen

y

evolución,

concepto,

importancia,

nacionalidad de origen y los conflictos sobre la nacionalidad. El Capítulo III presenta el aspecto jurídico-social de la nacionalidad dominicana, la Constitución Dominicana, la Ley de Migración, los criterios

determinantes en la nacionalidad, la pérdida de la nacionalidad y los puntos de vistas acerca de la nacionalidad.

El Capítulo IV analiza los aspectos relevantes de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso de las niñas Yean y Bósico, la matriz de las variables, los considerandos de esta sentencia, la competencia, el procedimiento utilizado, las pruebas presentadas, las modalidades de cumplimiento y los puntos resolutorios.

CAPÍTULO I. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, y provee un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de sus derechos humanos por parte del Estado. Se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, la Carta de la OEA (1948) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969 y vigente desde 1978.

1.1 Descripción del Sistema Interamericano “Los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observancia.” (Rosario, 2005)

El sistema interamericano se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en 1948, en el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana o Convención); Protocolos y Convenciones sobre temas especializados, como la Convención para prevenir y sancionar la tortura, la Convención sobre la desaparición forzada y la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre otros; y los Reglamentos y Estatutos de sus órganos.

El SIDH se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Comisión o Comisión Interamericana), cuya sede se encuentra en Washington, D.C, Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte, Corte Interamericana o Tribunal), con sede en San José de Costa Rica.

Los Estados miembros de la OEA son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay,

Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Los Estados que han ratificado la Convención Americana son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.

1.2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana fue creada en la Resolución III de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959, con el fin de subsanar la carencia de órganos específicamente encargados de velar por la observancia de los derechos humanos en el sistema. Según el artículo 112 de la Carta de la Organización de

los Estados Americanos, la función principal de la Comisión es la de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la organización en esta materia”.

Está integrada por siete miembros que son propuestos por los Estados, y elegidos, a título personal, por la Asamblea General de la OEA. Los miembros de la Comisión no representan a sus países sino a los treinta y cinco Estados miembros de la OEA.

Las funciones y atribuciones de la CIDH están definidas en su Estatuto: en el artículo 18 respecto de los Estados Miembros de la OEA, en el artículo 19 en relación con los países partes de la Convención, y en el artículo 20 en lo que atañe a los Estados miembros que no son parte de la Convención.

En base a lo establecido en estos artículos se puede decir que la Comisión, por un lado, tiene competencias con dimensiones políticas, entre cuyas tareas destacan la realización de visitas in loco y la preparación de informes con sus observaciones acerca de la situación de derechos humanos en los Estados miembros.

Por otro lado, la CIDH realiza funciones con una dimensión cuasijudicial. Es dentro de esta competencia de la CIDH que recibe las denuncias de particulares u organizaciones relativas a violaciones a derechos humanos, examina esas peticiones y adjudica los casos en el supuesto de que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. En este sentido, una vez presentada la petición ante la Comisión, y examinados los requisitos formales de admisión, aquella se transmite al Estado denunciado para que presente sus observaciones. Se inicia así un procedimiento ante la Comisión (regulado en el artículo 48 de la Convención), en el cual “se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención” (artículo 48.1.f). De no llegarse a una solución, la Comisión puede remitir el caso al conocimiento de la Corte mediante la presentación de la demanda (artículo 32 del Reglamento de la Corte)

Por todo lo anterior, en caso de que un particular o una organización deseen plantear ante el Sistema Interamericano una situación de posible violación a derechos humanos, deberá realizarlo ante la Comisión Interamericana, y no ante la Corte.

1.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte Interamericana es uno de los tres Tribunales regionales de protección de los Derechos Humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

En la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia, en 1948, se adoptó la resolución denominada “Corte Interamericana para Proteger los Derechos del Hombre”, en la que se consideró que la protección de estos derechos “debe ser garantizada por un órgano jurídico, como quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente”. La Corte fue creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor en julio de 1978 y la Corte inició sus funciones en 1979.

El Tribunal se compone de 7 jueces nacionales de Estados miembros de la OEA elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención Americana, por la Asamblea General de la OEA. Los jueces de la

Corte no representan los intereses de los Estados que los proponen como candidatos.

La Corte tiene esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales.

En cuanto a la función contenciosa, se trata del mecanismo por el cual la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que, conforme al artículo 61.1 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Los casos ante la Corte se inician por tanto mediante la demanda presentada por la Comisión o por un Estado.

Los fallos del Tribunal son definitivos e inapelables, quedando la posibilidad de que, dentro de los noventas días siguientes a la notificación del fallo, y en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte emita una interpretación de la sentencia a solicitud de las partes.

En cuanto a la función consultiva, es el medio por el cual la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma. Esta competencia consultiva fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte en lo que les compete.

Por último, la Corte puede adoptar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, tanto en casos que estén en conocimiento de la Corte, como en asuntos que aún no se han sometido a su conocimiento, a solicitud de la Comisión Interamericana.

De lo anterior se concluye que la Corte Interamericana, como ya se indicó, no es competente para atender las peticiones formuladas por individuos u organizaciones, toda vez que estas deben presentarse ante la Comisión, que es el órgano encargado de recibir y evaluar las denuncias que le plantean particulares con motivo de violaciones a los derechos humanos.

La Corte Interamericana es la que supervisa el cumplimiento de sus

sentencias. La facultad de supervisar sus sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por el Tribunal para el caso en concreto efectivamente se implementen y cumplan.

La supervisión sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite periódicamente información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recabe las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede ir evaluando si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, de ser el caso, convocar a una audiencia de supervisión. El procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de sus sentencias y otras decisiones se encuentra regulado en el artículo 69 del nuevo Reglamento de la Corte.

1.4 Historia de la Corte En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.

A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.

La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de

Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos

humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.

1.5 Composición de la Corte Para el año 2011 la composición de la Corte fue la siguiente, en orden de precedencia: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo A. Franco (Argentina), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Margarette May Macaulay (Jamaica), Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana), Alberto Pérez Pérez (Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

Durante el 93 Período Ordinario de Sesiones, la Corte Interamericana reeligió como Presidente al Juez Diego García-Sayán para un nuevo período de dos años que inició el 1 de enero del 2012. En el mismo acto, el Tribunal eligió como Vicepresidente al Juez Manuel Ventura Robles por un período de dos años, que igualmente inició el 1 de enero de 2012.

1.6 Reglamento de la Corte El reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 20092 tiene como objeto regular

la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Este mismo reglamento señala que la Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá La Presidencia y la Vicepresidencia son elegidas por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectas. Su período comienza el primer día del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

También se señala que los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés. Las atribuciones de la Presidencia que establece este reglamento son: a. Representar a la Corte; b. Presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

c. Dirigir y promover los trabajos de la Corte; d. Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún Juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría; e. Rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período; f. Las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

1.7 Resumen informe anual del año 2011 De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce una función contenciosa y una consultiva, y tiene la facultad de dictar medidas provisionales. En ejercicio de estas atribuciones, durante el año 2011 la Corte emitió 18 sentencias, 32 resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia y 36 resoluciones sobre medidas provisionales. Asimismo, el Presidente emitió seis resoluciones urgentes sobre esta materia. Igualmente la Corte dictó 11 resoluciones en las que concedió a determinadas presuntas víctimas el acceso al Fondo de Asistencia Legal para Víctimas de la Corte Interamericana.

Asimismo, la Corte emitió una resolución de Interpretación de Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en la cual declaró inadmisible la solicitud de interpretación caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; una resolución en la cual se pronunció sobre el fallecimiento del representante legal de la presunta víctima en el caso Mohamed vs. Argentina y consecuente solicitud de ésta para ser representada por un defensor interamericano; y una resolución en la que dispuso, como prueba para mejor resolver, que las niñas en el caso Karen Atala e hijas Vs. Chile sean informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte.

El Tribunal también celebró 16 audiencias públicas sobre casos contenciosos, cuatro audiencias privadas y una audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, y siete audiencias públicas sobre medidas provisionales. El promedio de duración del procedimiento de un caso contencioso ante la Corte entre los años 2006 a 2010 fue de 17.4 meses. En el año 2011 la Corte tuvo un promedio de duración en el procedimiento de casos de 16,4 meses. Durante el 2011 se sometieron a la Corte 23 nuevos casos contenciosos, siendo así el año en que más casos han sido sometidos ante el Tribunal.

Durante el 2011, la Corte emitió 18 sentencias. En tres de ellas se pronunció sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas; en nueve de ellas sobre fondo reparaciones y costas; una de ellas sobre reparaciones y costas, en una de ellas sobre excepciones preliminares y fondo, y cuatro de ellas fueron sentencias de interpretación.

Durante el 2011 la Corte emitió 32 resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia y realizó cuatro audiencias privadas y una audiencia pública, relativa a tres casos. Lo anterior se debe a que la Corte inició el año pasado la práctica de realizar audiencias de supervisión relativas a un mismo Estado, pero referentes a más de un caso cuando se trata de medidas de reparación que guardan semejanza temática entre sí.

La Corte terminó el año 2011 con 124 casos contenciosos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.

CAPÍTULO II. LA NACIONALIDAD

A través de los años, la Constitución Dominicana ha sufrido cambios en lo referente a los criterios para otorgar la nacionalidad. Se abordará

la

Nacionalidad desde su origen y evolución, los diferentes conceptos que grandes autores le han dado, conflictos negativos como positivos, tomando en cuenta los aspectos jurídicos – sociales de la nacionalidad dominicana.

2.1 Origen y evolución “Desde la aparición del hombre, este se encuentra con un medio hostil, que lo obliga a luchar por la supervivencia, no podía mantenerse en el tiempo con la simple recolección de frutos, de ahí la necesidad de congregarse para poder adquirir dominio sobre la naturaleza, iniciando tal hazaña

con el

dominio sobre los animales. Producto de la congregación, este ejercita la voz y crea un medio para comunicarse”. (Rosario, 2005)

Los primeros estudios sobre el origen de la familia indican que el hombre vivió en constante movimiento mientras que la mujer estaba obligada a permanecer en un lugar específico con las demás, en ese estadio imperó el dominio matriarcal o sea que la gens se determinaba por la madre. El hombre,

al percatarse de las ventajas de congregarse, no dudó en mantenerse en grupos; comenzó a dominar las fieras, a domesticarlas y aprendió el labrado de la tierra. En su momento comenzó también a permanecer junto con las mujeres y los niños; se fueron formando las uniones en grupos. En un momento hubo matrimonios colectivos que

evolucionaron hasta el tipo de matrimonio

monogámico.

El núcleo o célula orgánica en los primeros períodos de la barbarie lo constituía la gens y no la familia. La gens estaba formada por grupos de matrimonios de descendencia común dirigida por un jefe de quien descendían, al morir este, se mantenía el nombre del fundador presunto. Una cantidad de estas agrupaciones conformaban lo que eran la fratria y un grupo de estas constituían las tribus y confederaciones de tribus.

La gens era la unidad

orgánica en todos los casos en que aparecen en la historia las fratias, las tribus y las confederaciones.

La familia individual empieza a convertirse en la unidad económica de la sociedad. Producto de esa individualización y diversificación de las ocupaciones se desarrolla un artesanado que con el tiempo se congregan en las ciudades y se constituyen en gremios de acuerdo a las diferentes ramas

artesanales, se desarrollan en tal magnitud que producen excedentes, riquezas que comercializan a lo interno y fuera de sus dominios territoriales. Esto da paso a una nueva división del trabajo y se crea una clase que no se ocupa de producir sino únicamente de la comercialización de los productos, esta clase son los mercaderes.

Llegada la edad media, se libran las luchas entre los señores feudales y los gremios de artesanos en principio y más luego entre estos y los mercaderes ya que los gremios querían frenar el poder naciente de los mercaderes que ellos habían creado sin querer. Más tarde los mercaderes se unen a reyes y señores feudales los cuales tenían confrontación de intereses con las ciudades de artesanos o Burgos. Las ciudades dominadas por los gremios recurrieron a medidas de reducción de producción y de consumo para limitar a los mercaderes en estas ciudades donde estos no podían entrar mercancías ni vender las suyas. Fue por eso que nacieron las ferias de la Champaña; la Champaña es una región ubicada al norte de París, tierra de los vinos espumosos que llevan el mismo nombre.

Estas ferias eran una especie de mercados internacionales celebrados al azar, regularizándose luego con disposiciones y ordenes de los reyes y señores

feudales lo cual necesitó de mucho tiempo; sobre el particular Bosch (1971, P. 462-463) expresa: “Para que fuera posible que las ferias de la champaña se celebraran a lo largo de más de dos siglos hubo que ir creando todo un derecho que hoy llamaríamos internacional; un derecho nuevo, que ya no era el de las ciudades sino que era el derecho de los mercaderes, del cual iba a salir el derecho burgués”. Este autor lo que quiere decir es que en el país hubo que crear un sistema de derechos nuevo para que se correspondiera con las ferias.

2.2 Origen de la Nacionalidad en República Dominicana El origen de la Nacionalidad en la República Dominicana se remonta a la llegada de Colón a la isla cuando aparecen las luchas internas, las crisis con los aborígenes, el descenso de la población indígena y el inicio del modelo azucarero.

Los primeros estudios sobre el origen de la familia indican que el hombre vivió en constante movimiento mientras que la mujer estaba obligada a permanecer en un lugar específico con las demás, en ese estadio imperó el dominio matriarcal o sea que la gens se determinaba por la madre. El hombre, al percatarse de las ventajas de congregarse, no dudó en mantenerse en grupos;

comenzó a dominar las fieras, a domesticarlas y aprendió el labrado de la tierra. En su momento comenzó también a permanecer junto con las mujeres y los niños; se fueron formando las uniones en grupos. En un momento hubo matrimonios

colectivos

que evolucionaron hasta el tipo de matrimonio

monogámico.

2.2.1Situación de Europa y España en el siglo XV España vivió un proceso totalmente diferente al ocurrido en toda Europa a partir del siglo VIII, puesto que esta fue invadida por los árabes, originando que los ibéricos no tuvieran un régimen feudal igual al de las otras naciones europeas. Durante un tiempo, España fue prolífera debido al dinamismo mercantil de los árabes y judíos, contrario a otros países que poseían

una economía rural, propia

del sistema feudal que vivían. La

composición social Española a finales del siglo XV hizo posible la alianza entre los dos principales reinos que no estaban bajo la dominación de los islamitas: Castilla y Aragón. Para contrarrestar ideológicamente a la cultura islámica, los reyes se unieron a la iglesia católica. Los Reyes Católicos triunfan, logrando expulsar a los árabes y judíos.

2.2.2 Descubrimiento y conquista de la isla de Haití El proceso de conquista y colonización en esta isla no fue más que el producto, en gran medida, del movimiento social y cultural, con profundas raíces económicas que se desarrolló en los países más importantes de Europa en los siglos XIII, XIV, XV, y principios del XVI.

Dadas las condiciones en

Europa, en particular España y Portugal se hacía necesario encontrar una nueva ruta para materializar sus ambiciones imperialistas. A ambos países se acercó Cristóbal Colón, quien recibió financiamiento condicionado a las cláusulas contenidas en Las Capitulaciones de Santa Fe.

La isla de Haití, al momento de arribar Colón, contaba con una población aproximada de 200 a 300 mil indígenas distribuidas en cinco grandes cacicazgos. La comunidad taína, cuyo modo de producción fundamentado en la agricultura, la pesca y la caza, correspondió a la comunidad primitiva; basada en la no existencia de

clases sociales

porque los

grandes caciques no

explotaban el trabajo de los demás.

A partir del tercer viaje de Colón aparecen todas las crisis generadas en el proceso de colonización: luchas internas, crisis con los aborígenes, con la producción, muerte de Cristóbal Colón, el inicio del cultivo de la caña de

Azúcar en la Vega, descenso de la población indígena, muerte de Diego Colón, importación de negros esclavos, inicio del modelo azucarero, nombramiento y destitución de los Padres Jerónimos, guerrillas de Enriquillo y Las cimarronadas lideradas por Diego Guzmán, Diego de Ocampo y Sebastián Lemba.

La situación internacional determinarían en la isla de Santo Domingo las situaciones de paz y de incertidumbre, puesto que las confrontaciones de España con Holanda, Francia e Inglaterra influirían en lo adelante en las invasiones de corsarios de estos países a la colonia española de Santo Domingo. La presencia de estos invasores en la segunda mitad del siglo XVI se manifestó a través del contrabando, que podía ser de venta de esclavos y mercaderías europeas a cambio de azúcar, cueros y plata; y por medio de ataques armados a los puertos y rutas marítimas.

2.2.3 Primer poblamiento francés en la isla El contrabando creciente en la parte occidental de la isla dieron origen a las devastaciones de Osorio, pero estas devastaciones fue una de las causas que originaron el surgimiento de la colonia francesa en la parte oeste de la isla en este sentido:

Martínez (1996, 145) señala lo siguiente: “Otra de las consecuencias de las devastaciones de Osorio, la más importante a nuestro juicio, fue el surgimiento de la colonia francesa de Santo Domingo, cuyos orígenes, como ya se apuntó, fueron los poblamientos, que originalmente se produjeron en la pequeña isla de La Tortuga”.

El primer asentamiento no español en la isla Tortuga fue en 1631, y contó con unos 600 normandos, unas cuantas mujeres, niñas y negros esclavos. En dos ocasiones (1634 y en 1637), las autoridades de atacaron la

La Hispaniola

isla y exterminaron todo en cuanto a su paso encontraron,

abandonándola luego al no resistir la soledad. Pero al final terminó quedando al mando de Mr. Levasseur, quien gobernó La Tortuga en nombre de Francia por doce años a partir del 1640.

La colonia francesa en la Hispaniola no tuvo sus orígenes con la ocupación de Bertrán D´Oregòn, sino que oficialmente fue consecuencia del Tratado de Nimega, entre Francia y España. Aunque el tratado no incluía a la isla de Santo Domingo, ambos países acordaron luego instruir a sus gobernadores en la isla para que iniciaran conversaciones acordando ambos en 1680 fijar provisionalmente los primeros límites fronterizos, designando el río

Rebouc (Guayubìn) por el Norte, y el río Neyba por el Sur. No obstante, estas negociaciones y la tregua acordada, los residentes de ambas colonias continuaron guardándose recelos.

2.3 Conceptos de Nacionalidad De acuerdo a De Hostos (2001, P. 165) la Nacionalidad es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales, el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones internacionales; que puede referirse a: 

Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional.



Nacionalidad social, identitaria o de sentimiento: la pertenencia a un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter nacional de un pueblo), que se identifica con el concepto (también polisémico) de nación, especialmente en el contexto del nacionalismo que se impone como ideología constitutiva del estado-nación a partir del siglo XIX.

La nacionalidad como institución jurídica puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la luz del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se vuelve competencia también del Derecho Internacional. En este sentido tratar de conceptualizar la nacionalidad, llevará en algunos momentos a vincular esas disciplinas.

“El concepto de nacionalidad está íntimamente relacionado con el de nación, es decir la identidad con un conglomerado social que se identifica por diferentes características comunes. Por ello es que al revisar la historia se encuentra con frecuencia el término nacionalidad vinculado con la evolución misma de la nación (vínculo natural) y la consolidación del Estado como ente jurídico (vínculo jurídico y político).” (Pratts, 2003, P. 269)

Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le considera un vínculo natural que, por efecto de nacer en un territorio o de la vida en común y

de intereses sociales idénticos, hacen al individuo miembro del grupo que forma una Nación. A su vez nación es identificada por un conjunto de individuos unidos por una serie de lazos causales que se manifiestan con diversa fuerza en el correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se diferencian de las demás naciones.

Al respecto existen autores que enfatizan que el territorio es decisivo para cohesionar la nación, otros se apoyan en la religión, otros en la lengua, o bien la voluntad común; Rosseau, descubre en su obra “Contrato Social” otro componente de la nación: “la raza”. Sin embargo en el derecho contemporáneo el componente “raza” ha sido relegado, por considerarse una franca violación a los derechos humanos. Sin embargo en la historia la identificación y conservación racial contribuyó a la consolidación de la nación y la continuidad de la nacionalidad racial.

2.4 Importancia del estudio de la nacionalidad La nacionalidad tiene señalada importancia para las personas, no sólo porque las sujeta inicialmente a la autoridad y legislación de un Estado, en la medida en que en él permanezcan, sino porque, incluso, en relación con determinadas materias, suele proyectar sobre ellas las disposiciones legales,

sujetándolas a su imperio, aún en el caso de que no se encuentren o vivan dentro del territorio de dicho Estado. Esto es un derecho inherente al individuo que está contemplado en la Constitución de la República.

2.5 Nacionalidad de Origen El concepto de nacionalidad de origen se aplica al sentido de que las personas son nacionales de origen por el país en donde nacen. Es decir, si un individuo nace en República Dominicana, su nacionalidad de origen es la República Dominicana. Esto significa que la nacionalidad se adquiere por el hecho de nacer y a ella permanece ligada la persona mientras no adquiera otra.

2.6 Conflictos de la nacionalidad Los Conflictos de nacionalidad son uno de los objetivos de resolución del Derecho internacional privado, la nacionalidad en sí es objeto de estudio del Derecho constitucional.

Estos conflictos de nacionalidad se encuentran resueltos en el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante por su autor, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante. Para los países que no lo han suscrito tiene el valor de Principio de Derecho Internacional.

• Conflictos positivos de nacionalidad Se produce en los casos donde dos o más Estados atribuyen al individuo su nacionalidad. Algunos ejemplos que dan lugar a la doble nacionalidad son: Los hijos de padres extranjeros cuya nacionalidad se rige por el "Ius Sanguinis", nacidos en un país donde rige el "Ius Soli", el de la mujer que no pierde su nacionalidad por el matrimonio y adquiere la nacionalidad del marido, naturalizarse en un país sin perder su nacionalidad anterior, entre otros.

“Normalmente, y ante casos de conflictos, la jurisprudencia y el arbitraje han determinado el principio de la efectividad para la resolución de problemas y normalmente es el país de la jurisprudencia o del domicilio. Se puede obtener una nacionalidad sin perder la anterior.” (Amiama, 1995, P. 365). Este autor lo que señala es que como hay dos Estados involucrados en una discusión sobre la Nacionalidad, predominan las leyes del país donde la persona tiene su domicilio permanente.

• Conflictos negativos de la nacionalidad Es cuando se produce la situación de apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir: • Por no haberla tenido nunca.

• Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta Haber sido privada de ella por: • Determinación legal. • Acto individual. • Acto relacionado con el matrimonio. • Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad. • Como consecuencia del acto de transferencia territorial. • Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes. • Por la transformación del régimen político social del país de origen. • El apátrida es un extranjero en todos los países, careciendo de derechos políticos y teniendo restricciones, de acuerdo a las legislaciones de cada país en cuanto a los derechos civiles, y lo peor es la condena de inamovilidad en el país donde se acepta como refugiado.

CAPÍTULO III. ASPECTO JURÍDICO – SOCIAL DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA

La Constitución Dominicana es muy precisa y clara acerca de las personas que tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana y los requisitos que se necesitan para ser dominicano. En este capítulo se tratará el tema de los criterios que determinan la nacionalidad, cómo se pierde la nacionalidad dominicana y los diferentes puntos de vistas que se plantean acerca de la nacionalidad dominicana.

3.1 Constitución de la República Dominicana en relación a la Nacionalidad El Artículo 18 de la Constitución Dominicana en cuanto a la nacionalidad, establece que son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución; 3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio

dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas; 4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

3.2 Ley de Migración Dominicana La Ley 285 de Migración ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional, tanto en lo referente a la entrada, la permanencia y la salida, como a la inmigración, la migración y el retorno de los nacionales.

La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite la condición bajo una categoría migratoria definida en esta Ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Interior y Policía a través de la Dirección de Migración es el órgano encargado de la aplicación de esta Ley, auxiliándose de otros órganos del Estado.

De acuerdo a la Ley 285 (Artículo 6, 2004) la Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones: 1. Controlar la entrada y salida del pasajeros del país; 2. lleva el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros; 3. Controlar la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de acuerdo con la ley y sus reglamentos;

4. Otorgar las Residencias, de acuerdo a las categorías y subcategorías previstas en la presente Ley: 5. Otorgar permisos de reentrada a los extranjeros que tengan status de residencia en el país, de conformidad con el Reglamento de aplicación; 6. Otorgar prorroga de permanencia o cambio de categoría migratoria al extranjero admitido como “Residente Temporal”; 7. Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros puedan entrar y salir del territorio nacional. Para ello se deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo; 8. Declarar ilegal la entrada o permanencia de extranjeros en el territorio dominicano cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país; 9. Instrumentar y ejecutar los procedimientos de cancelación de la permanencia de los extranjeros en el país. 10. Regularizar la entrada migratoria de extranjeros de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley; 11. Declarar la No Admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de esta Ley; 12. Hacer efectiva la No Admisión, la Deportación o la Expulsión ordenada por autoridad competente;

13. Inspeccionar los medios de transporte internacional, para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de nacionales, extranjeros y tripulantes, documentando las infracciones pertinentes; 14. Inspeccionar los lugares de trabajo; 15. Instrumentar los expedientes relativos a las infracciones prevista en la Ley, procediendo a hacer los sometimientos ante las autoridades judiciales correspondientes, si fuere de lugar; 16. Coordinar con otras autoridades nacionales, extranjeras y con los organismos internacionales que correspondan, la asistencia que pueda prestarse a los nacionales que retornan y a los extranjeros admitidos como residentes, en virtud a las disposiciones de esta Ley. Para tal efecto coordinara esfuerzos con la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores; 17. Organizar con la colaboración de otras entidades un servicio de información y asesoramiento para orientar a los inmigrantes que deseen instalarse en el país; 18. Establecer acuerdos con instituciones privadas y públicas en materia migratoria, tanto en lo relativo al proceso mismo de control y regulación migratorios, como en lo relativo al impacto y consecuencias sociales y económicas de dicho proceso. Se entiende que esta capacidad no es exclusiva

de esta dirección, pudiéndola realizar también el Consejo Nacional de Migración, en correspondencia y acuerdo con la primera; 19. Requerir la asistencia de las autoridades militares y policiales nacionales, para el cumplimiento de las funciones de control migratorio de entrada, permanencia y salida de personas, cuando no puede ser satisfecha por el personal militar y policial dependiente de la Dirección General de Migración.

3.3 Criterios determinantes de la nacionalidad dominicana Amiama (1995, P. 135) señala que existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad. Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".

3.3.1 Jus Solis Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o

aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

Sistema de origen feudal ya que en la Edad Media, la riqueza estaba constituida en bienes inmobiliarios y el hombre se consideraba vinculado a la tierra, por tanto la nacionalidad se atribuye al lugar de nacimiento. Los países latinoamericanos lo aplicaron desde su independencia para favorecer la corriente inmigratoria y para resolver el problema de desolación, en su intento por incorporar los hijos de inmigrantes que nacían bajo su jurisdicción. Puede ser absoluto o restringido, o sea limitado.

Jus Soli Absoluto: Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.

Jus Soli Restringido: “impone la nacionalidad a quienes nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos requisitos como sería residencia, manifestación de voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad.” (De Hostos, 2001). Algunos países han establecido en sus legislaciones excepciones en relación a la atribución de jus soli con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de diplomáticos, que no están residenciados o domiciliados en el Estado, hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a menos que al llegar a la mayoría se acojan a la nacionalidad del lugar de su nacimiento.

3.3.2 Jus Sanguinis Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.

El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro Estado a través del jus soli. En este sentido los Estados pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras éste permanece en su minoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, opte bien por la nacionalidad del padre o la de la madre, estableciéndose sanguinis"

muchas

veces

que

pueda tener nacionalidad del "jus

3.3.3 Sistema Mixto El sistema mixto consiste en la aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus soli". La Constitución Dominicana acoge el sistema mixto.

3.4 Pérdida de la nacionalidad dominicana La pérdida de la nacionalidad está contemplada en la Constitución de la República Dominicana. Existen diferentes maneras de perder la nacionalidad: Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto. En este sentido, la Constitución Dominicana le reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera sin implicar la pérdida de la dominicana.

Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra

nacionalidad

adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En

algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

3.5 Puntos de vistas locales referentes a la nacionalidad dominicana La República Dominicana, como cualquier otro Estado, está libre de ejercer su soberanía en materia de nacionalidad y migración, tiene no obstante hasta la fecha, una normativa que permite al nacer a los hijos de haitianos, y de cualquier otro extranjero que no esté en los impedimentos constitucionales vigentes, ser dominicanos de origen a través del jus soli.

En ambos casos, los nacidos en República Dominicana, amparados en la constitución haitiana y la constitución dominicana, tienen derecho a las dos nacionalidades de origen. Al no ser admitida aún la doble nacionalidad en Haití y/o entre las dos Repúblicas, deberán escoger voluntariamente una. Para ser declarados como dominicanos, será en la Oficialía Civil de su demarcación. Al optar por la nacionalidad haitiana, será en el consulado de su región en territorio dominicano. Con excepción de la República Dominicana, no se conocen casos de rechazo de la nacionalidad de origen para los haitianos de la diáspora donde hayan nacido sus hijos. Se diría que es el único país fronterizo

con Haití, con una situación de flujos migratorios irregulares que plantea un problema que debe ser manejado rigurosamente. Pero, la gestión de este aspecto, por demás, común a otros países fronterizos latino-americanos, debe hacerse sin quebrantar el Estado de derecho.

En los últimos tiempos, la República Dominicana ha mostrado una apertura sin precedentes respecto al reconocimiento de la nacionalidad de los hijos de inmigrantes haitianos indocumentados. En julio de 2001, justo después de que la Secretaria de Educación anunciara que las escuelas públicas aceptarían a los niños haitianos indocumentados, el Presidente Mejía declaró que éste podría ser un primer paso hacia la concesión de la nacionalidad a esos niños. Luego, como consecuencia de las negociaciones mantenidas con la Comisión Interamericana, las autoridades otorgaron actas de nacimiento dominicanas a dos niñas cuya nacionalidad estaba en disputa. Aunque todavía no está claro hasta qué punto esto auspicia una reforma general de la política del país respecto a la nacionalidad, es sin duda un signo positivo.

La Comisión de los Derechos Humanos percibió ciertas diferencias entre las autoridades dominicanas en lo que respecta al correcto alcance e

interpretación de la excepción constitucional para los transeúntes. Por un lado, el Director de Migración reconocía rotundamente que los niños nacidos en la República Dominicana, incluso de padres indocumentados, tienen derecho a tener la nacionalidad dominicana. En el extremo contrario, se situaba el Presidente de la Junta Electoral quien negaría la nacionalidad a todos los niños de ascendencia haitiana.

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

En este cuarto capítulo se presenta la matriz de las variables e indicadores del estudio, el análisis de la sentencia objeto de esta investigación, los hallazgos encontrados, conclusiones y recomendaciones.

El objetivo general de esta investigación es analizar las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en perjuicio de la República Dominicana en los años 2008-2011.

Los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observancia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se instituyó en 1969 como parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Capítulo VII de la Parte II). Entró en vigor el 18 de julio de 1978, debido a que en ese momento se reunió el número de países establecido por el instrumento para el inicio de su vigencia y falló su primer caso en 1988. Desde ese momento, se produjo el proceso de establecimiento de una estructura judicial que tiene como misión principal, hacer eficaces los derechos humanos en el continente. Hasta hoy, los países que han reconocido la competencia de dicho organismo son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay, y Venezuela.

El Estado Dominicano, a través de las autoridades del Registro Civil le negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana, en ese entonces, establecía el principio del jus soli para determinar quiénes son ciudadanos dominicanos.

Esta decisión obligó a las niñas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una

dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana les negó a estas

niñas, Yean y Bosico, su derecho a la

nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre de 2001. En este sentido, esta investigación que analiza esta sentencia se plantea las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las funciones en materia contenciosa que realiza la Corte? ¿De qué forma la Corte responde a las consultas que se les hace? ¿Qué cantidad de jueces que componen esta Corte y su procedencia? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados que son miembros de la Corte? ¿De qué forma los Estados aceptan las medidas provisionales impuestas por la Corte? ¿Debe el Congreso Nacional ratificar las sentencias emitidas por la Corte? ¿Son las sentencias de la Corte susceptibles de apelación? ¿Cuáles son los plazos que indica la Corte para la ejecución de la sentencia? ¿De qué forma la Corte supervisa la ejecución de la sentencia?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida el 18 de julio de 1978, al entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estatuto de la Corte dispone que esta es una institución judicial autónoma, cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte tiene su sede en San José, Costa Rica y está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA.

4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio Objetivos Específicos

Variables

1. Determinar las 1.1 características Características principales que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Definición de variables

Indicadores

1.1.1 Se refiere a los 1.1.1.1 Función elementos principales Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.1.1.2 Función Consultiva

1.1.1.3 Jueces

2. Determinar la 2.1. superioridad de las Superioridad sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho Interno.

2.1.1 Se refiere a la obligación que tienen los Estados de acatar las decisiones emanadas de esta Corte.

2.1.1.1 Deberes de los Estados Miembros

Objetivos de los

indicadores

Fuentes

1.1.1.1.1 Analizar las funciones en materia 1.1.1.1.1.1 Fuentes bibliográficas tales como contenciosa que realiza la Corte. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos. 1.1.1.1.2. Evaluar de qué forma la Corte 1.1.1.1.1.2 Fuentes bibliográficas tales como responde a las consultas que se les hace. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos. 1.1.1.1.3 Determinar la cantidad de jueces 1.1.1.1.1.3 Fuentes bibliográficas tales como que componen esta Corte y su procedencia. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos. 2.1.1.1.1 Identificar cuáles son las 2.1.1.1.1.1 Fuentes bibliográficas tales como obligaciones de los Estados que son las sentencias de la Corte Interamericana miembros de la Corte. Derechos Humanos.

2.1.1.2 Aceptación 2.1.1.1.2 Determinar de qué forma los 2.1.1.1.1.2 Fuentes bibliográficas tales como de las medidas Estados aceptan las medidas provisionales las sentencias de la Corte Interamericana provisionales impuestas por la Corte. Derechos Humanos. 2.1.1.3 2.1.1.1.3 Analizar si el Congreso Nacional 2.1.1.1.1.3 Fuentes bibliográficas tales como Ratificación en el debe ratificar las sentencias emitidas por la las sentencias de la Corte Interamericana Congreso Corte. Derechos Humanos.

3. Analizar los 3.1 Aspectos aspectos más relevantes relevantes de las sentencias dictadas por esta Corte en perjuicio de la República Dominicana.

3.1.1. Son las aspectos 3.1.1.1 Inapelables notables que se evidencian en las sentencias de la Corte 3.1.1.2 Ejecución Interamericana de Derecho Humanos 3.1.1.3 Supervisión de la ejecución de la sentencia

3.1.1.1.1 Determinar si las sentencias de la 3.1.1.1.1.1 Fuentes bibliográficas tales como Corte son susceptibles de apelación. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos. 3.1.1.1.2 Analizar los plazos que indica la 3.1.1.1.1.2 Fuentes bibliográficas tales como Corte para la ejecución de la sentencia. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos. 3.1.1.1.3. Identificar de qué forma la Corte 3.1.1.1.1.3 Fuentes bibliográficas tales como supervisa la ejecución de la sentencia. las sentencias de la Corte Interamericana Derechos Humanos.

4.2 Considerandos o introducción a la causa Con respecto a las alegadas violaciones de los artículos 5 y 12 de la Convención Americana, indicadas por los representantes únicamente en la conclusión del escrito de alegatos finales, las cuales no fueron incluidas en el escrito de solicitudes y argumentos, ese Tribunal considera que dichas alegaciones son extemporáneas; sin embargo, no tiene impedimento para analizarlas, de conformidad con el principio iura novit curia113.

En este caso, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron las niñas Yean y Bosico al no obtener la nacionalidad dominicana. Asimismo, la niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela nocturna, durante el período escolar 1998-1999. Esto les produjo sufrimiento e inseguridad, por lo que este Tribunal valora esas circunstancias al fijar las reparaciones pertinentes, y no se refiere a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas.

En lo que se refiere a los familiares de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convención Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, considera que a las señoras Leonidas Oliven Yean y

Tiramen Bosico Cofi, madres de las niñas, y a la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta, les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas.

De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena.

La Corte considera como “parte lesionada” a la niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en su carácter de víctimas de las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, por lo que serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño inmaterial. Asimismo, las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, madres de las víctimas, y la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta Bosico, en su carácter de víctimas de

la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, son consideradas “parte lesionada” en el presente caso.

4.3 Competencia La Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999 (infra. párrs. 100 a 108 y 132).

4.4 Procedimiento ante la Comisión El 28 de octubre de 1998 las niñas Yean y Bosico, a través del señor Genaro Rincón Miesse y de la señora Solain Pierre, coordinadora general del Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (en adelante “MUDHA”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana fundada en la “negación a [las niñas Yean y Bosico] de sus actas de nacimiento que les permitieran tener una nacionalidad y un nombre y cuya denegación, coarta

derecho a [la] educación, ya que en la República [Dominicana], sin la certificación de nacimiento es imposible asistir a la escuela entre otras cosas”.

El 27 de abril de 1999 la Comisión recibió una denuncia enmendada en inglés y una solicitud de medidas cautelares, presentadas por el señor Genaro Rincón Miesse, representante de MUDHA, la señora María Claudia Pulido, representante del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), y por las señoras Laurel Fletcher y Roxana Altholz, representantes de la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley (en adelante “Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos”), como representantes de las peticionarias. El 11 de junio de 1999 fue recibida en español la versión final de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, en la cual los representantes de las peticionarias alegaron la violación de los artículos 3, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, así como de los artículos VI, VII, VIII, XII, XVII, XIX, XX y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), toda vez que “negarse a registrar a las niñas con base en su estado legal y del origen de sus padres, constituyó una violación a sus derechos

y expuso a las niñas a peligros inmediatos y de largo plazo en términos de seguridad personal y bienestar.

El 7 de julio de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, le solicitó información respecto de los hechos. El 27 de agosto de 1999 la Comisión solicitó a la República Dominicana la adopción de medidas cautelares a favor de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, con la finalidad de “otorgar inmediatamente a las niñas las garantías necesarias tendientes a evitar que pudieran ser expulsadas del territorio dominicano y que Violeta Bosica

pudiera continuar asistiendo

normalmente a la escuela y recibiendo la educación que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana”.

El 5 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana realizó una audiencia sobre las medidas cautelares dictadas en el caso, en la cual los representantes de las peticionarias alegaron que “las acciones del [Estado] habían dejado a las niñas Dilcia y a Violeta sin nacionalidad y las habían expuesto al peligro de una inmediata y arbitraria expulsión de su país natal”. El Estado señaló que “nunca violó la ley ni negó la inscripción de nacimiento, sino

que no se había cumplido con el procedimiento establecido en la ley y agregó que “tenía dudas sobre el agotamiento de los recursos internos”.

El 1 de marzo de 2000 los representantes de las peticionarias presentaron una propuesta de solución amistosa ante la Comisión, en la cual solicitaron determinadas medidas de satisfacción, tales como, el registro de nacimiento de las niñas, el cambio de requisitos para la declaración tardía de nacimiento para asegurar los derechos de los niños dominicanos de ascendencia haitiana, la creación de un mecanismo interno de quejas en el que se resuelvan las disputas de casos, y la garantía del derecho a la educación sin distinción por nacionalidad. Además, en lo que se refiere a las indemnizaciones, solicitaron daños morales para las niñas y sus familiares, y daños emergentes para los familiares de las niñas.

El 17 de abril de 2001 los representantes indicaron que no tenían interés en participar en una solución amistosa en el caso, y que deseaban que fuese celebrada una audiencia para discutir el fondo del asunto. El 24 de agosto de 2001 la Comisión celebró una reunión en la República Dominicana con la participación de los representantes y del Estado, con el propósito de alcanzar una solución amistosa. El 27 de agosto de 2001 la Comisión convocó a una

audiencia sobre el fondo del caso. El 1 de octubre de 2001 el Estado informó a la Comisión que “acogiéndose a la solución amistosa propuesta por la Comisión había resuelto otorgar las actas de nacimiento a las niñas”, y adjuntó copias de los extractos de acta de nacimiento en nombre de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, ambas actas fueron emitidas el 25 de septiembre de 2001.

El 15 de noviembre de 2001, durante su 113º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el fondo del caso. El Estado señaló que no existe una política de discriminación por motivos de raza u origen étnico en la República Dominicana, y reiteró que “los recursos internos no habían sido agotados” en el presente caso. Además, el Estado expresó que “había cumplido con la solicitud de los peticionarios de proporcionar a Dilcia y a Violeta sus actas de nacimiento”, por lo que no subsiste la situación que motivó la denuncia ante la Comisión. Por su parte, los representantes de las peticionarias señalaron en la audiencia, que el daño causado a las niñas como consecuencia del procedimiento discriminatorio de registro, así como por haber vivido como apátridas por más cuatro años, no será remediado por la entrega de las actas de nacimiento por parte del Estado, y que dicha actitud no representa un acuerdo amistoso, ya que esta propuesta comprendía la adopción de otras

medidas, tales como el reconocimiento público de las violaciones, la indemnización de las niñas por los daños causados por su situación de apátridas, y la adopción de medidas de no repetición.

El 6 de marzo de 2003, durante su 117º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 30/03 sobre el fondo del caso y recomendó al Estado: a) Establecer directrices que contengan requisitos razonables y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, a fin de facilitar el registro de los niños domínico haitianos ante las Oficialías del Registro Civil. b) Establecer un procedimiento que permite aplicar los requisitos de la manera como se señala en el inciso a) para la obtención de declaraciones tardías de nacimiento de las personas nacidas en el territorio dominicano. c) Crear un mecanismo jurídico que permita presentar a los individuos, en caso de controversia, sus denuncias directamente ante la instancia judicial, a fin de que sus quejas sean revisadas por un órgano judicial, independiente e imparcial. d) Que dicho mecanismo provea un recurso sencillo, rápido y económico a las personas que carecen de actas de nacimiento. e) Adoptar las medidas necesarias para que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como sus madres Leonidas Yean y Tiramen Bosico Cofi, reciban

adecuada y oportuna reparación y el reconocimiento público por las violaciones de sus derechos humanos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y [en el] artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre. Al hacer esta recomendación, la Comisión reconoció que el Estado ha realizado esfuerzos para remediar la situación, sin embargo aún quedan algunas medidas pendientes. f) Adoptar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos vuelvan a repetirse en el futuro.

4.5 Pruebas presentadas El Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Asimismo, la Corte agrega los siguientes documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso: a) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Oficina de Desarrollo Humano de la República Dominicana, Informe Nacional de Desarrollo Humano 2005 – Hacia una inserción mundial incluyente y

renovada; b) Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes con Arreglo al Artículo 44 de la Convención. Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño. República Dominicana. UN Doc. CRC/C/15/Add.150, 21 de febrero de 2001; c) World Bank, Dominican Republic Poverty Assessment: Poverty in a HighGrowth Economy (1986 – 2000), 2 volúmenes, 2001; d) Bridget Wooding y Richard

Moseley-Williams,

Inmigrantes

haitianos

y

dominicanos

de

ascendencia haitiana en la República Dominicana. Santo Domingo, República Dominicana: Cooperación Internacional para el Desarrollo y el Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes, 2004; e) Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentarios del Gobierno de la República Dominicana a las observaciones finales del Comité de los Derechos Humanos, UN Doc. CCPR/CO/71/DOM/Add.1, 28 de mayo de 2002; f) Organización de los Estados Americanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, OEA/Ser.L/V/II.81, doc. 6 rev. 1, de 14 de febrero de 1992; g) Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, doc. 49 rev. 1, de 7 de octubre de 1999, y h) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y la extrema pobreza”, Informe presentado por la experta

independiente encargada de la cuestión de los derechos humanos y la extrema pobreza, Sra. A. M. Lizin, de conformidad con la resolución 2002/30 de la Comisión de Derechos Humanos.

La Corte admite las declaraciones autenticadas rendidas por las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico (supra párrs. 85.a.4 y 85.a.1), y por las señoras Tirame Bosico Cofi, Leonidas Oliven Yean y Teresa Tucent Mena (supra párrs. 85.a.2, 85.a.5 y 85.a.3), en cuanto concuerden con el objeto de la declaración, y las valora en el conjunto del acervo probatorio. Este Tribunal estima que por tratarse de las presuntas víctimas y de sus familiares, y tener interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser apreciadas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Las manifestaciones de las presuntas víctimas tienen un valor especial, al igual que las manifestaciones de los familiares, ya que son ellos quienes pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas en su contra. En lo que se refiere a la certificación de nacimiento de la niña Violeta Bosico, emitida el 3 de marzo de 1997 por el alcalde “pedáneo” de la Segunda Circunscripción de Sabana Grande de Boyá, el Estado objetó la veracidad del lugar de nacimiento indicado en la referida certificación, con fundamento en

que la señora Tiramen Bosico declaró ante el referido alcalde que la niña nació en su residencia, y en que en la declaración que rindió dicha señora el 2 de febrero de 2005, autenticada por el licenciado Marcelino de la Cruz, aclaró que la niña “nació en la Maternidad del Seguro de Sabana Grande de Boyá”. La Corte hace notar, por un lado, que la objeción del Estado se refiere al lugar de nacimiento de la niña Violeta Bosico, en el sentido de si ésta nació en la casa de su madre o en una maternidad; es decir, los demás elementos que constan de la certificación, a saber, el nombre de la niña, su fecha de nacimiento, el nombre de su madre y el hecho de que nació en la República Dominicana, no fueron objetados ni controvertidos por el Estado.

En consecuencia, el Tribunal considera que, por no haber cuestionado el hecho de que la niña Violeta Bosico nació en la República Dominicana, el objeto de la impugnación del Estado no afecta la decisión de la Corte respecto a la materia del presente caso.

4.6 Modalidades de cumplimiento El Estado debe pagar las indemnizaciones y reintegrar las costas y gastos (supra párr. 226 y 250) dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En el caso de las otras reparaciones ordenadas deberá dar

cumplimiento a las medidas en un plazo razonable (supra párrs. 239 a 241 y 242), o en el que señale esta Sentencia (supra párrs. 234 y 235). 252. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas será hecho directamente a éstas. Si alguna de ellas falleciera, el pago se hará a sus herederos.

Por lo que toca a la indemnización ordenada a favor de la niña Dilcia Yean, el Estado deberá depositarlas en una institución dominicana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de la indemnización no fuese posible que éstas la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de aquéllas en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria dominicana solvente, y en las condiciones

financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si la indemnización no ha sido reclamada al cabo de diez años, la suma correspondiente será devuelta al Estado, con los intereses generados.

Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados los representantes en los procedimientos interno e internacional, serán hechos a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi (supra párr. 250), quienes efectuarán los pagos correspondientes.

El Estado debe cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en la moneda nacional de la República Dominicana o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones, gastos y costas no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

En el caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana. Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a

su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta Sentencia.

4.7 Puntos resolutivos La Corte tomó por unanimidad la siguiente decisión: 1. Desestimar las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 59 a 65, 69 a 74, y 78 y 79 de la presente Sentencia; y por ende declara por unanimidad que: 2. El Estado violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 174 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 135 y 175 a 187 de la presente Sentencia. 4. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los términos de los párrafos 205 a 206 de la presente Sentencia. 5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 223 de la misma; y por unanimidad, decide que: 6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 234 de la misma. 7. El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta

Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión). El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia. 8. El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana,

mediante

la

declaración

tardía

de

nacimiento.

Dicho

procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la presente Sentencia. 9. El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la presente Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.

10. El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la presente sentencia a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos. 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la presente Sentencia.

HALLAZGOS A continuación se presentan los hallazgos encontrados en esta investigación: En el primer objetivo, “Determinar las características principales que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, el estudio reveló que por la vía de la función contenciosa, la Corte determina, en los casos sometidos a su jurisdicción, si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de algún derecho reconocido en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al sistema interamericano y, en su caso, dispone las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos. Asimismo, por esta vía, el Tribunal realiza la supervisión de cumplimiento de sus propias sentencias.

Estos hallazgos coinciden con lo dicho por Rosario (2005) quien señala que en cuanto la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un mecanismo que utiliza esta corte en lo que respeta a decidir si un Estado que es miembro, ha incurrido en alguna responsabilidad al haber violado uno de algunos de los derechos fundamentales consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en cualquier otro Tratado Internacional.

Dentro de las demás características, que se pudieron visualizar mediante esta investigación bibliográfica, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una función consultiva, ya que por este medio, la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma, acerca de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, la Corte puede emitir su opinión sobre la compatibilidad de las normas internas y los instrumentos del sistema interamericano.

Estas revelaciones están de acuerdo con el reporte anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Las opiniones consultivas son instrumentos útiles para que los Estados y los mismos órganos de la OEA, consoliden y amplíen, sin esperar una violación a los derechos humanos, el corpus iuris interamericano, a través de la creación de estándares claros y vigorosos para la promoción, defensa y garantía de los derechos humanos en el hemisferio.

En cuanto a la cantidad de jueces que integran la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el estudio arrojó que son siete (7) jueces de diferentes

países miembros. Este dato se corresponde con el informe anual presentado por la Corte en donde se señala la composición de ésta que es como sigue: Para el año 2011 la composición de la Corte fue la siguiente, en orden de precedencia: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo A. Franco (Argentina), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Margarette May Macaulay (Jamaica), Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana), Alberto Pérez Pérez (Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). . El segundo objetivo “Determinar la superioridad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho Interno”, la investigación encontró que los Estados miembros y parte de en un caso, tienen el deber en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

Estas revelaciones coinciden con un estudio realizado por Luciano (2006) quien reafirma que el Estado Dominicano, como miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene la responsabilidad de enviar un

representante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que la República Dominicana esté involucrada.

Otro hallazgo del estudio es que en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

Se reveló, además, que la

supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

Estos hallazgos se corresponden con Rosario (2005) quien analiza la importancia de que las medidas provisionales tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean aceptadas por el Estado Dominicano en vista de que éste es signatario y le corresponde esta aceptación, ya que en caso contrario, es susceptible de otras medidas más drásticas.

En cuanto a si el Congreso debe ratificar las medidas tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el estudio reveló que no es necesario. Las decisiones tomadas por esta corte son ejecutorias y no admiten impugnación.

Estas aseveraciones están de acuerdo con Rosario (2005) cuando señala, que las decisiones de la Corte son definitivas y deben ser acatadas por el Estado Dominicano ya que al firmar los tratados y acuerdos internacionales referentes a los derechos humanos, se da el consentimiento para esto.

En el tercer objetivo “analizar los aspectos más relevantes de las sentencias dictadas por esta Corte en perjuicio de la República Dominicana.”, la investigación arrojó que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son inapelables. Esto quiere decir, que no se puede incoar ningún recurso ante las decisiones que esta Corte tome contra el Estado Dominicano. Este hallazgo concuerda con el Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2011 en donde se presentan los fallos de esta Corte y la condición de que son inapelables, solo queda la posibilidad de que, dentro de los noventas días siguientes a la notificación del fallo, y en caso de

desacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte emita una interpretación de la sentencia a solicitud de las partes.

En lo que respecta al plazo para la ejecución de una sentencia emitida por la Corte, el estudio determinó que el Estado Dominicano tiene un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, para rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento a la sentencia.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

Estas revelaciones se corresponden con lo que establece el informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001) en cuanto a la ejecución de las sentencias, ya que se le otorga al Estado que ha sido

condenado, al pago de lo establecido en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia.

CONCLUSIONES Luego de presentado los hallazgos del estudio, al finalizar esta investigación se presentan las siguientes conclusiones: Los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observancia.

La Corte Interamericana es uno de los tres Tribunales regionales de protección de los Derechos Humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

La Corte tiene esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales. En cuanto a la función contenciosa, se trata del mecanismo por el

cual la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que, conforme al artículo 61.1 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Los casos ante la Corte se inician por tanto mediante la demanda presentada por la Comisión o por un Estado.

Dentro de la obligación de la Corte de informar periódicamente a la Asamblea General de la OEA se encuadra la facultad de supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Tarea que se lleva a cabo a través de la revisión de informes periódicos remitidos por parte del Estado y objetados por las víctimas y por la Comisión. Durante el año 2007 la Corte inició una nueva práctica de celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal.

En cuanto a la función consultiva, es el medio por el cual la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma. Esta competencia consultiva fortalece la capacidad de la

Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte en lo que les compete.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos está compuesta por siete (7) jueces los cuales son escogidos entre los diferentes países que son miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esta ocasión, en el año 2011 fueron elegidos: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo A. Franco (Argentina), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Margarette May Macaulay (Jamaica), Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana), Alberto Pérez Pérez (Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

Durante el 93 Período Ordinario de Sesiones, la Corte Interamericana reeligió como Presidente al Juez Diego García-Sayán para un nuevo período de dos años que inició el 1 de enero del 2012. En el mismo acto, el Tribunal eligió como Vicepresidente al Juez Manuel Ventura Robles por un período de dos años, que igualmente inició el 1 de enero de 2012.

Dentro de las conclusiones de esta investigación está que los Estados aceptan las medidas provisionales que establece la Corte. En este aspecto, la Corte puede adoptar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, tanto en casos que estén en conocimiento de la Corte, como en asuntos que aún no se han sometido a su conocimiento, a solicitud de la Comisión Interamericana.

Los fallos del Tribunal son definitivos e inapelables, quedando la posibilidad de que, dentro de los noventas días siguientes a la notificación del fallo, y en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte emita una interpretación de la sentencia a solicitud de cualquiera de las partes.

Se concluye además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, les otorga un plazo de un año para la ejecución de las sentencias que han sido emitidas por este Tribunal. Este plazo comienza a contarse a partir de la notificación de la sentencia.

Por último se destaca que la Corte Interamericana es la que supervisa el cumplimiento de sus sentencias. La facultad de supervisar sus sentencias es

inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por el Tribunal para el caso en concreto efectivamente se implementen y cumplan.

La supervisión sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite periódicamente información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recabe las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede ir evaluando si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, de ser el caso, convocar a una audiencia de supervisión. El procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de sus sentencias y otras decisiones se encuentra regulado en el artículo 69 del nuevo Reglamento de la Corte

RECOMENDACIONES Luego de presentadas las conclusiones, se presentan las siguientes recomendaciones: Al Estado Dominicano que:  Instruya a todas las instituciones diplomáticas y de relaciones exteriores para difundir las normas legales actuales con respecto al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, para evitar que casos como el de las niñas Yean y Bósico tenga que llegar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Cumplir con las sentencias que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque el país es signatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y por ende está en la obligación de asumir este compromiso.  Ser respetuoso de los derechos humanos de cada uno de los ciudadanos que viven en la República Dominicana, independientemente de su estatus legal, para evitar ser interpelado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

BIBLIOGRAFIA Amiama, M. (1995). Notas del Derecho Constitucional. Santo Domingo, República Dominicana. ONAP. Constitución de la República Dominicana (2010). Santo Domingo, República Dominicana. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Informe anual 2011. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011). Informe anual 2010. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Informe anual 2009. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Informe anual 2008. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008). Informe anual 2007. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007). Informe anual 2006. San José, Costa Rica: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006). Informe anual 2005. San José, Costa Rica: CIDH. Cassà, R. (2006). Historia social y económica de la Republica Dominicana. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Alfa & Omega. Ciudad oriental.com. (2009). Debate. Diáspora haitiana y bi-nacionaliadad. Santo Domingo, República Dominicana. Conferencia del Episcopado Dominicano (2005). Ante la Creciente Inmigración Haitiana. Santo Domingo, República Dominicana.

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