Story Transcript
JURISPRUDENCIA
Roj: STS 2537/2013 - ECLI: ES:TS:2013:2537 Id Cendoj: 28079130062013100350 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 13/05/2013 Nº de Recurso: 4969/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece. Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4969/2010, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 978/2006 y acumulado 1309/2008 , sobre procedimiento expropiatorio y justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el 19 de marzo de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en el sentido de fijar como justiprecio la suma resultante de aplicar un valor de 2,59€/m2 por los 9.053 m2, suma de la superficie expropiada mas la que ha sido objeto de ocupación temporal, incrementado en un 5% de premio de afección, mas la suma concedida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el concepto de cosecha pendiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales." SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Elisabeth , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 7 de junio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO.- Con fecha 27 de julio de 2010 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto, casando la sentencia recurrida en el siguiente sentido: 1) de conformidad con los motivos de casación primero y segundo, estime la demanda iniciadora del recurso 978/06 y, en consecuencia, declare haber lugar a la estimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de necesidad de ocupación, declarando la nulidad de la expropiación acordada y de la efectiva ocupación del terreno, condenando a la Administración a devolver a la recurrente la titularidad dominical y la efectiva posesión de los bienes expropiados, reponiéndolos al estado en que se hallaban cuando fueron ocupados o indemnizándole su valor de mercado, en el caso de que dicha devolución no fuera posible en la actualidad, 2) subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de la indebida inadmisión de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, para la práctica de la misma, de acuerdo con lo expuesto en el motivo tercero del recurso, y 3) por último, con carácter igualmente subsidiario, para el caso de que no se estime la concurrencia de ninguno de los motivos de casación determinantes de la nulidad
1
JURISPRUDENCIA del expediente administrativo de expropiación y del procedimiento judicial seguido ante el TSJA, solicita que se declare la improcedencia de la determinación del justiprecio de la expropiación realizada en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en el motivo de casación cuarto, sustituyéndose por otro más adecuado, de acuerdo con la pretensión de la parte recurrente y el informe pericial unido a las actuaciones. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 30 de diciembre de 2010, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 19 de marzo de 2010 , que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la también aquí recurrente, contra el acuerdo de fijación de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 6 de junio de 2008. Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas. El día 16 de agosto de 2005 se publicó en el BOE el acuerdo del Director General del Agua de 11 de febrero de 2005, que declaró la emergencia de las obras de abastecimiento a Alcalá de los Gazules, con la indicación de que en virtud del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/2001 las obras son de interés general, y el edicto de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a los efectos de los artículos 15 y siguientes de la LEF , por el que se hace pública la relación de bienes y derechos afectados, para que, en el plazo de 15 días pueda el interesado alegar lo que a su derecho convenga sobre la necesidad de ocupación y pueda aportar cuantos datos sean oportunos para rectificar los posibles errores, conteniendo la relación una única finca, en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del municipio de Alcalá de los Gazules, perteneciente a Doña Elisabeth , con una superficie afectada por la expropiación de 4.405 m² y una superficie de ocupación temporal de 4.648 m². El Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre (BOE 17 de diciembre de 2005), por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro, incluyó en un Anexo las actuaciones que, de conformidad con su artículo 6.2, llevan implícitas la declaración de utilidad pública a los efectos de ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de ocupación, figurando entre las actuaciones de emergencia del Anexo las obras de abastecimiento a Alcalá de los Gazules, clave 05.311.325/7511, con un presupuesto total de 3.723.600 €. El 27 de enero de 2006 Doña Elisabeth interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de necesidad de ocupación que inició el expediente expropiatorio por obras de emergencia en el abastecimiento a Alcalá de los Gazules. Abierta la pieza de justiprecio, la propietaria valoró el suelo a razón de 8,09 €/m² y además solicitó que se valorasen por separado los 32 árboles (alcornoques) afectados por la expropiación, en 10.000 € por ejemplar, solicitando un justiprecio de 412.900,71 € y la Administración expropiante, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, estimó un valor del suelo de 1,20 €/m², sin valorar de manera independiente los árboles, ofreciendo la cantidad de 6.683,84 €. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, en acuerdo de 6 de junio de 2008, valoró conjuntamente el suelo y el vuelo, aplicando el método del artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación a partir de valores de fincas análogas, estimando un valor de 1.800 €/hª (1,80 €/m²), al que añadió el 5% de premio de afección y el importe de la cosecha, resultando un justiprecio de 9.476,99 €. La propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada, que había interpuesto contra la declaración de la necesidad de ocupación (autos 978/06) y contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 6 de junio de 2008 (autos 1309/08), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, previa acumulación de los procedimientos por auto de 27 de febrero de 2009 , dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2010 , que estimó en parte el recurso, en los extremos relativos a la superficie afectada por
2
JURISPRUDENCIA la expropiación y el valor del suelo, que fijó en 2,59 €/m², desestimando las demás pretensiones de la parte recurrente. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación. SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en 4 motivos, los tres primeros formulados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cuarto por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal . El primer motivo denuncia infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC , 22 LJCA y 120.3 CE , por incongruencia, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio. El motivo segundo se formula con carácter subsidiario al motivo anterior y refiere vulneración de los artículos 19 y 20 LEC y 74 LJCA , sobre el desistimiento y la renuncia. El motivo tercero alega inaplicación de los artículos 281.1 283 , 335 LEC , 1214 CC y 60.4 LJCA , por inadmisión de una prueba documental. El motivo cuarto denuncia infracción de los artículos 33.1 CE , 45 LEF , 31 de la Ley 6/98 , 13.1 de la Ley 4/89 , 319.1 y 348 LEC , por no haber valorado la sentencia impugnada uno de los bienes expropiados, el arbolado existente en la finca y valoración irrazonable de la prueba. TERCERO.- De forma previa al examen de los motivos del recurso de casación hemos de examinar la causa de inadmisión del recurso que opone el Abogado del Estado, para quien el recurso es un intento de reproducción del debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratase, y un intento de discutir la libre convicción del órgano judicial al valorar lo actuado en vía administrativa, lo que está prohibido en casación. No pueden compartirse las alegaciones del Abogado del Estado, porque el recurso de casación no se limita a reproducir el debate de instancia, sino que a través de los motivos de casación que la Ley de la Jurisdicción expresamente autoriza, denuncia infracciones jurídicas en las que estima que incurrió la Sala de instancia, bien al proceder, como la falta de congruencia, por dejar de pronunciarse sobre una pretensión oportunamente deducida por la parte (motivo primero), vulnerar las normas reguladoras de la renuncia y el desistimiento (motivo segundo), o inadmitir una prueba que estima era procedente (motivo tercero), bien al aplicar el ordenamiento jurídico, como la falta de valoración de bienes que fueron objeto de expropiación (motivo cuarto), y todos estos motivos del recurso incorporan una verdadera crítica de la sentencia impugnada, que exige un pronunciamiento sobre la procedencia de los mismos. CUARTO.- El primer motivo del recurso denuncia incongruencia, por haber omitido la sentencia impugnada un pronunciamiento sobre la petición de la parte recurrente de nulidad del procedimiento expropiatorio. El Tribunal Constitucional, en sentencias 170/02 (FJ 2 º), 186/02 (FJ 3º), 6/03 (FJ 2 º), 39/03 (FJ 3 º), 45/03 (FJ 3 º) y 91/03 (FJ 2), entre otras muchas, ha elaborado una consolidada doctrina sobre la incongruencia, como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, consistiendo la incongruencia en su variante omisiva en la falta de respuesta a alguna de las pretensiones sometidas por las partes a la consideración del órgano judicial, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En las sentencias 182/02 y 45/03 el Tribunal Constitucional señala que para examinar la concurrencia de incongruencia omisiva ha de distinguirse entre las alegaciones de las partes en defensa de los derechos o intereses y las pretensiones en si mismas consideradas, pues con respecto de las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, mientras que respecto de las segundas la exigencia de una respuesta congruente se muestra con todo rigor. En el caso concreto que examinamos la parte recurrente interpuso un primer recurso contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada contra el acuerdo de necesidad de ocupación, que inició el expediente de expropiación forzosa (autos 978/06), y más adelante interpuso nuevo recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fijación del justiprecio (autos 1309/08), acordando la Sala la acumulación de ambos procedimientos. En el primer recurso la pretensión era, de acuerdo con el súplico de la demanda deducida en dicho recurso, la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio y la devolución de la posesión de los terrenos ocupados, y en el segundo recurso la parte pretendía, también de acuerdo con el súplico de la demanda, que se declarase como justiprecio el consignado en la hoja de aprecio. La Sala de instancia indicó, en relación con la primera de las citadas pretensiones que, al haber la parte recurrente impugnado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y solicitado un justiprecio determinado, decaen las cuestiones que se plantearon en relación con la necesidad de ocupación, pues estima que la solicitud de un determinado justiprecio supone el asentimiento tácito al procedimiento expropiatorio.
3
JURISPRUDENCIA Dice la sentencia impugnada: En primer lugar conviene aclara que si bien el recurso se dirigió en primer lugar contra el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente de expropiación forzosa, como quiera que posteriormente se ha recurrido la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa anteriormente reseñada y se solicita por la parte un justiprecio determinado, en contra del fijado en la resolución recurrida, este recurso debe limitarse al estudio y resolución de este último aspecto, el justiprecio, puesto que carece de sentido el estudio de las cuestiones que se plantearon en la demanda del recurso 978/06, referido al acuerdo de necesidad de ocupación, ya que las mismas decaen ante la solicitud de un determinado justiprecio, lo que supone el asentimiento tácito al procedimiento expropiatorio inicialmente impugnado. La Sala de instancia, por tanto, no dejó sin respuesta la primera de las pretensiones de la parte recurrente, sino que expuso los motivos por los que, en su criterio, era innecesario un pronunciamiento, por considerar que mediaba un asentimiento tácito posterior de la parte recurrente con el procedimiento expropiatorio inicialmente impugnado. Se podrá no estar de acuerdo y discrepar del resultado a que llegó la sentencia impugnada, por entender que sus razonamientos no eran conformes a derecho, pero lo que no puede es mantenerse que no atendiera la cuestión planteada por la parte recurrente, por lo que hemos de rechazar la incongruencia omisiva, al no ser la vía adecuada para impugnar la falta de acierto y la disconformidad a derecho de los razonamientos de la sentencia. QUINTO.- El segundo motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 19 y 20 LEC y 74 LJCA , que regulan la renuncia y el desistimiento, de forma subsidiaria al primer motivo, para el caso de que se considerase que la sentencia impugnada había entendido que la parte recurrente había desistido de su pretensión en relación con el procedimiento expropiatorio. El motivo, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , está defectuosamente formulado, pues denuncia infracción de las normas específicas que en la LEC y LJCA regulan el desistimiento, y dicha infracción debió formularse a través del cauce previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , que permite alegar los errores apreciados por los Tribunales de instancia en la aplicación del derecho, y no por el cauce del artículo c) del mismo precepto, que está limitado a hacer valer los errores "in procedendo", es decir, a los errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo, desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. La parte recurrente expone en este motivo que, tanto la renuncia como el desistimiento, deben ser realizados de forma expresa y clara, sin condicionantes y por persona autorizada para ello, y como en este caso nunca ha existido una renuncia o desistimiento de tales características, estima que la sentencia impugnada, al haber apreciado el asentimiento tácito del recurrente con el procedimiento expropiatorio, ha infringido los citados artículos 19 y 20 LEC y 74 LOPJ , si bien esta cuestión hace referencia a un error in iudicando o error de juicio, al apreciar la Sala que concurría el desistimiento del recurrente, lo que no tiene encaje en el cauce procesal elegido de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , limitado como se ha dicho a los errores in procedendo, existiendo por tanto una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal elegido. Esta Sala ha dicho con reiteración, así por todas en la sentencia de 18 de enero de 2013 (recurso 4883/10 ), que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que quepa . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. SEXTO.- Sin perjuicio de lo razonado respecto de los dos primeros motivos del recurso de casación en los Fundamentos de Derecho precedentes, cabe señalar que en el recurso dirigido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto contra el acuerdo de necesidad de ocupación, que inicia el expediente de expropiación forzosa (autos 978/06), la parte recurrente limita su impugnación a los defectos y omisiones que apreció en el trámite de información pública, pues el expediente no contenía acto alguno sobre el que se fundamentara la necesidad de ocupación de los bienes de su propiedad declarada por
4
JURISPRUDENCIA la Administación, considerando que tales defectos en el trámite de información pública constituyen un vicio insalvable, que afecta a la propia declaración de la necesidad de ocupación. Ciertamente, la LEF configura el trámite de información pública y alegaciones como un requisito esencial del procedimiento expropiatorio, cuyo objeto es el de facilitar a la Administración expropiante la resolución sobre la necesidad de ocupar un bien determinado con preferencia de otros para dar satisfacción al fin que justifica la expropiación. Al efecto el artículo 17 LEF establece que "el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación" En el presente caso, se dio cumplimiento al trámite de información pública mediante la publicación de edictos en el BOE de 16 de agosto de 2005 (folio 16 del expediente), BOP de Cádiz de 25 de agosto de 2005 (folio 18 del expediente), diario de Cádiz de 19 de agosto de 2005 (folio 17) y tablón de anuncios del Ayuntamiento (folios 19 y 20), en los que se hizo pública, en cumplimiento de los artículos 15 y siguientes de la LEF , la relación de bienes y derechos afectados por las obras de abastecimiento a Alcalá de los Gazules, que consistían en una única finca, en el polígono NUM002 , parcela NUM001 , de dicho municipio, con identificación de su propietaria e indicación de la superficie de expropiación y de ocupación temporal, concediendo a la interesada el plazo de 15 días para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese sobre la necesidad de ocupación de bienes y derechos y sobre su estado físico y jurídico, y pudiera aportar cuantos datos fueron oportunos para rectificar los posibles errores cometidos en la relación. La parte recurrente no niega la publicación de dichos edictos, ni la apertura del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación, que está acreditada en el expediente como se acaba de indicar, sino que alega que cuando acudió a consultar el expediente, a fin de formular sus alegaciones, comprobó que en el expediente no se encontraba acto alguno que fundamentara la necesidad de ocupación, ni el proyecto de obra que justificaba la expropiación, lo que vulnera los derechos reconocidos en los artículos 35, letras a ) y e ) y 84 de la Ley 30/92 , sobre derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento, a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, y a efectuar alegaciones, suficientes para determinar la nulidad el procedimiento. Sin embargo, consta también en el expediente que la Administración procedió a subsanar estas deficiencias, facilitando a la parte recurrente el conocimiento y documentación necesaria a fin de que pudiera efectuar las alegaciones en el trámite de información pública. Así, por medio de oficio remitido el 16 de septiembre de 2005 (folios 23, 24, 25, 40 y 41 del expediente), la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir adjuntó a la parte recurrente copia del contenido de la Resolución del Director General del Agua, de fecha 11 de febrero de 2005, que autorizó la ejecución de las obras de Abastecimiento a Alcalá de los Gazules (Cádiz), declarándolas de emergencia, y plano descriptivo a escala de la zona a actuar, denominada "refuerzo de talud aguas abajo", concediendo nuevo plazo de alegaciones, y por medio de nuevo oficio, fechado el 10 de octubre de 2005, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir remitió a la parte recurrente el informe elaborado por la Dirección Técnica de dicho organismo, en el que se solicitaba la declaración de emergencia de las obras, y el oficio de la Presidencia de dicha Confederación que hizo suyo dicho informe, con nueva reapertura del plazo para alegaciones. A la vista de la documentación remitida por la Administración expropiante a la parte recurrente, es claro que la misma dispuso de la información necesaria para efectuar las alegaciones a que se refiere el artículo 19 de la LEF , a fin de rectificar los posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, de oponerse por razones de forma y de fondo a la necesidad de ocupación, y de indicar, en su caso, los motivos por los que consideraba preferente la ocupación de otros bienes, distintos de los de su propiedad incluidos en la relación, como más convenientes al fin que perseguía la expropiación. En particular, no son de recibo las referencias que efectúa la parte recurrente en su escrito de demanda a la falta de justificación de la necesidad de ocupación de los bienes de su propiedad, porque existe constancia en el expediente administrativo (folio 6), que la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir le remitió escrito, en fecha 5 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a la publicación de los edictos en el BOE, BOP de Cádiz, diario de Cádiz y tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el que le informaban sobre el alcance de las obras de emergencia en el abastecimiento a Alcalá de los Gazules (Cádiz), con la indicación de que "dentro de las actuaciones requeridas para tal fin está previsto ejecutar un refuerzo del talud del dique de cierre de la balsa, así como la reposición del desagüe de fondo de la misma. La ejecución de estas unidades de obra requiere la ocupación de terrenos de la finca de su propiedad, situada en la parcela NUM001 y polígono NUM000 ". Continúa el escrito de la Confederación con una referencia a las superficies aproximadas a ocupar en la finca, de forma temporal durante la ejecución de las obras (4.648 m²) y de forma definitiva (4.405 m²), y
5
JURISPRUDENCIA con la indicación de la localización de esa superficie total afectada de 9.053 m² "a lo largo del pie del actual dique de cierre de la Balsa". Los defectos y omisiones que la parte recurrente apreció en el expediente administrativo no le han ocasionado indefensión, porque con la documentación que la Administración expropiante puso a su disposición en las comunicaciones a que nos hemos referido, estaba en condiciones de efectuar las alegaciones a que se refiere el artículo 19 LEF citado, bien para aportar los datos oportunos para rectificar errores en la relación de bienes, bien para oponerse a la necesidad de ocupación, indicando en este caso los motivos por los que entendía que debían ocuparse para ejecutar las obras de abastecimiento otros bienes distintos de los suyos, sin que la parte recurrente haya efectuado alegaciones de esta naturaleza, limitando sus escritos a referir los defectos y omisiones de que, en su opinión, adolecía el procedimiento. Nueva prueba de que la parte recurrente disponía de la información precisa para alegar lo que a su derecho conviniera, en el trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de los bienes de su propiedad, se encuentra en su escrito de fecha 22 de febrero de 2006, unido por su representante al acta previa a la ocupación (folios 103 a 105 del expediente administrativo), en el que demuestra el conocimiento de las circunstancias concurrentes en las obras de abastecimiento que se iban a ejecutar, pues cita de forma expresa el informe técnico de la Administración " que justifica el acometimiento de las nuevas obras que dan lugar a la presente expropiación que las mismas tienen lugar porque la presa se encuentra en un estado de conservación lamentable, de modo tal que anega los terrenos circundantes, propiedad de mi representada..." Por lo anterior, no cabe apreciar la existencia de defectos en el trámite de información pública del artículo 17 LEF que ocasionaran indefensión a la parte recurrente y sean determinantes de la nulidad del procedimiento. SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso de casación alega inaplicación de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, por la inadmisión de la práctica de una prueba documental, identificada como prueba documental D), consistente en requerir a la Delegación de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para que remita a la Sala "fotocopia de todos los informes de valoración de alcornoques situados en el Parque Natural de los Alcornocales, realizados en los años 2007 y 2008 por técnicos de dicha delegación o a instancias de ella, sea cual sea el motivo que provocó u originó dicha valoración, incluidos los expedientes sancionadores". La prueba documental denegada tenía por objeto acreditar cual era el valor que tienen los alcornoques para la Administración, así como los criterios con que se realizan dichas valoraciones. Para resolver las cuestiones que plantea este motivo del recurso, ha de indicarse que la parte recurrente propuso diversos medios de prueba, entre ellos diversa prueba documental distinta de la documental denegada, y una prueba pericial, a realizar por un perito con el título de Biólogo o Ingeniero Agrónomo, teniendo por objeto esta prueba, entre otros extremos, la cantidad de árboles afectados por la expropiación y su valor. La Sala no admitió la prueba documental D) por providencia y desestimó el recurso de súplica de la parte recurrente por auto, en el que razonó que la prueba propuesta debía ser inadmitida porque los criterios que se fijan en la documentación que se propone "no tiene que coincidir con el valor del suelo expropiado, distinto de los daños que puedan ocasionarse en el mismo, pudiendo llegarse a determinar el verdadero valor del suelo expropiado por medio de otras pruebas" . Es doctrina de esta Sala, que se recogen en las sentencias de 22 de enero de 2008 (recurso 5595/05 ), 26 de enero de 2010 (recurso 601/2006 ) y 27 de septiembre de 2011 (recurso 3443/10 ), entre otras, que "el derecho a la práctica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito", y en particular, para que se pueda entender conculcado el derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes, será necesario, "que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida". En este caso, la prueba documental solicitada por la parte recurrente no puede considerarse decisiva, en términos de defensa, para la resolución del recurso, pues en primer lugar se trata de una prueba redundante, pues tiene el mismo contenido que la prueba pericial admitida y practicada en el proceso, que versaba también sobre el valor de los árboles existentes en los terrenos expropiados, y además se trata de una prueba que no era idónea para acreditar el valor controvertido porque, como señala el auto que denegó la prueba, el
6
JURISPRUDENCIA valor del suelo es un concepto distinto al de los daños que puedan sufrir los alcornoques y su valoración a efectos sancionadores, y porque -como veremos seguidamente- el Tribunal estimó que no procedía valorar por separado el suelo y los árboles, debido a que el valor de estos últimos está incorporado e integra el valor del primero. Por lo anterior se desestima el tercer motivo del recurso de casación. OCTAVO.- El cuarto motivo del recurso se refiere a la omisión de valoración del arbolado existente en la finca, al considerar la parte recurrente que procede la valoración independiente del suelo y el vuelo en aquellos supuestos de especial relevancia del segundo sobre el primero, como ocurre en el caso de autos, en el que es el arbolado, es decir, los alcornoques existentes, entre los que se encontraban algunos ejemplares de gran calidad, por su antigüedad, perímetro y altura, lo que da valor a los terrenos. En este motivo también denuncia la parte recurrente apreciación irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, que acreditan la necesidad de valorar separadamente el suelo y el vuelo. El terreno expropiado se encuentra en el término municipal de Alcalá de los Gazules, y forma parte del Parque Natural de Los Alcornocales. Se trata de un Parque Natural reconocido por la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía que, con casi 170.000 hectáreas, se extiende por los términos de 17 municipios de las provincias de Cádiz y Málaga. Como resulta de la prueba pericial, practicada por un ingeniero agrónomo designado por la Sala de instancia, a propuesta de la parte recurrente, en los terrenos expropiados existían, en el momento de la expropiación, 32 plantas de alcornoque, que el Jurado Provincial de Expropiación valoró junto con el suelo. No existe por tanto, en el presente caso, una omisión o falta de valoración del arbolado, sino que la decisión del Jurado Provincial de Expropiación fue que el vuelo debía valorarse con el suelo, razonando dicha decisión en que la valoración separada procede cuando el valor del terreno se pueda fijar sin atención al vuelo, pero no cuando el vuelo determina el aprovechamiento ordinario del suelo y debe considerarse, por tanto, un valor incorporado al terreno. La sentencia impugnada, en contra de la pretensión de la parte recurrente de valoración separada del suelo y del arbolado, mantuvo la misma tesis del Jurado, contraria a la valoración independiente de las plantaciones, por estimar que el arbolado formaba parte consustancial del terreno, que como hemos visto era un alcornocal, lo que confirma además la propia valoración dada al suelo por el propio recurrente, en una transmisión de terrenos efectuada en el año 2007, en la que no diferenciaba entre suelo y arbolado. Razona la sentencia recurrida sobre este extremo: sin que sea admisible la valoración independiente del arbolado, por muy singular que este sea, dado que, por una parte un alcornocal no puede considerarse de forma diferencia entre el suelo y aquello que le es propio y consustancial, los alcornoques, y, por otra porque la propia actora cuando vende en 2007 establece un precio único sin diferencias entre sulo y arbolado. Sobre la cuestión que examinamos establece el artículo 31.1 de la Ley 6/98 la regla de que "...las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán con independencia del mismo..." De conformidad con el precepto, no es procedente que las 32 plantas de alcornoque se valoren de forma separada de los terrenos en los que crecen, pues se trata de plantaciones características de la zona, que tienen la condición de mejora permanente del suelo, y como tales han sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno, con el que forman una unidad económica. Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en ocasiones precedentes, en las que consideró que las plantaciones constituían el aprovechamiento característico del terreno y conformaban con él una unidad de explotación económica, por lo que debían valorarse conjuntamente con el mismo, como resolvieron las sentencias de 18 de julio de 2011 (recurso 4036/2007 ) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 6070/09 ), que estimaron que la valoración de una dehesa de encinas incluye el valor de las encinas existentes en la finca. NOVENO.- La parte recurrente alega, en este motivo cuarto del recurso, que la sentencia impugnada incurrió en una apreciación irracional y arbitraria de la prueba documental aportada por la parte recurrente, y de las conclusiones de los informes periciales que, en su opinión, acreditan la necesidad de valorar separadamente el suelo el vuelo.
7
JURISPRUDENCIA Ya hemos razonado que, en el presente caso, resultaba conforme al artículo 31 de la Ley 6/98 y a la jurisprudencia de esta Sala, la valoración conjunta del suelo y de las 32 plantas de alcornoque existentes en el mismo. La apreciación arbitraria de la prueba documental pública, que igualmente se denuncia, se refiere a la valoración efectuada por la Sala de instancia de dos escrituras públicas, una de constitución de servidumbre de paso, de 5 de agosto de 1999 y otra de compraventa de fincas rústicas, de 27 de septiembre de 2007, que se adjuntan al informe pericial. Parece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en las sentencias por los mismos dictadas, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica. De conformidad con el artículo 319.1 LEC , los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, sin que la sentencia impugnada haya puesto en duda la realidad de los negocios jurídicos documentados, su fecha y las personas intervinientes, por lo que no cabe apreciar infracción del mencionado precepto. Cosa distinta, que en nada cuestiona la fuerza probatoria del documento notarial de constitución de servidumbre, es la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la falta de idoneidad de los precios pactados en la constitución de la servidumbre, que preveía la construcción de una carretera por el Ministerio del Aire, para la aplicación del método de comparación, previsto por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración de los terrenos expropiados, al razonar que se trata de una transmisión que tuvo lugar en 1999, fecha muy alejada en el tiempo de la expropiación que ahora nos ocupa, en la que intervino una Administración distinta, el Ministerio del Aire, y cuyas circunstancias determinantes del precio pactado se desconocen. Por el contrario, la Sala de instancia consideró de fundamental importancia en la valoración de los terrenos expropiados la compraventa de fincas rústicas documentada en la escritura de 27 de septiembre de 2007, no solo por la coincidencia temporal con la fecha de referencia de la valoración, sino porque en dicha compraventa intervino como vendedora la propia parte recurrente, y la escritura pública permite conocer que valoró el suelo de fincas similares a la expropiada, también ubicadas dentro del Parque Natural de Los Alcornocales, en septiembre de 2007, en la cantidad de 2,59 €/m², valor que en definitiva acogió la sentencia impugnada. Sin embargo, a los efectos de la valoración irrazonable del indicado documento público que denuncia el recurso de casación, no existe dato alguno en la citada escritura pública que permita sostener la tesis de la parte recurrente, de que era objeto de venta únicamente el suelo y no los árboles existentes en las fincas objeto de compraventa. Ha de advertirse que, para apreciar la valoración irrazonable de la prueba que denuncia la parte recurrente, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala ha decidido, motivándolo de forma suficiente, que la constitución de una servidumbre, en favor del Ministerio del Aire, no era referencia válida para valorar el terreno expropiado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y si constituían en cambio una referencia idónea para la tasación las ventas efectuadas por la parte recurrente, en la fecha de la expropiación, de unas fincas situadas en el mismo Parque Natural en el que se ubicaban los terrenos expropiados. DÉCIMO- También en el motivo cuarto del recurso alega la parte recurrente su disconformidad con el rechazo por la Sala de instancia de la aplicación del método Granada, utilizado por el perito de designación judicial para valorar los 32 alcornoques afectados por la expropiación, estimando que esta inaplicación del método Granada no es lógica ni razonable, por lo que la sentencia impugnada infringió las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. La sentencia impugnada justifica su rechazo de la aplicación del método Granada en la consideración de que tal método tiene por finalidad la valoración de árboles ornamentales, condición que no concurría en los 32 alcornoques existentes en la finca expropiada. La alegación sobre la aplicación de la norma Granada en la valoración de los 32 alcornoques existentes en la finca expropiada no puede prosperar, pues con anterioridad hemos razonado que, por constituir los alcornoques el aprovechamiento característico del área en la que se encuentran los terrenos expropiados,
8
JURISPRUDENCIA no era procedente la valoración separada del suelo y el vuelo, aplicando la Norma Granada o cualquier otro método de valoración independiente. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en ningún caso sería de aplicación en la valoración del arbolado la Norma Granada, porque como con acierto pone de relieve la sentencia impugnada, dicho método valorativo tiene por objeto la tasación de árboles y arbustos ornamentales, condición que no concurre en los 32 alcornoques existentes en la finca expropiada, pues se trata de la plantación característica de la zona, integrada como hemos repetido en un bosque o dehesa de alcornoques en el Parque Nacional de los Alcornocales, que se extiende por las provincias de Cádiz y Málaga. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2011 (recurso 3309/2007 ), 6 de febrero de 2012 (recursos 6404/2008 ) y 24 de septiembre 2012 (recurso 6070/2009 ), han rechazado la aplicación de la Norma Granada en la valoración del arbolado en supuestos similares al presente, debiendo quedar limitada su utilización en la valoración de árboles de carácter ornamental y singular, sin que sea procedente su aplicación en la valoración del arbolado característico de la zona, pues conduce a sobrevaloraciones del arbolado separadas de la realidad. Por las razones anteriores, se desestima el motivo cuarto del recurso de casación. UNDÉCIMO.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de casación procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo a la parte recurrente, y de conformidad con la regla tercera del indicado precepto legal, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales. FALLAMOS No ha lugar al presente recurso de casación número 4969/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisabeth , contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recurso números 978/2006 y 1309/2008 acumulados, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite indicado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
9