ECLI: ES:TS:2013:3908

JURISPRUDENCIA Roj: STS 3908/2013 - ECLI: ES:TS:2013:3908 Id Cendoj: 28079130072013100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madr

3 downloads 246 Views 105KB Size

Story Transcript

JURISPRUDENCIA

Roj: STS 3908/2013 - ECLI: ES:TS:2013:3908 Id Cendoj: 28079130072013100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Fecha: 03/07/2013 Nº de Recurso: 428/2012 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: CELSA PICO LORENZO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 428/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de D. Edmundo , contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 en el recurso de alzada 381/11 por el que se impone al Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de tres faltas graves, previstas en los artículos 418.6 , 418.3 y 418.5 de la LOPJ . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Edmundo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 en el recurso de alzada 381/11 por el que se impone al Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de tres faltas graves, previstas en los artículos 418.6 , 418.3 y 418.5 de la LOPJ , imponiendo la pena de multa de 3.000 €, 1.500€ y 1.500€ respectivamente, por entender que la misma no se ajusta a derecho. SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA . TERCERO.- Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2012 se tuvo por personada y parte a la demandada y se dio traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda. CUARTO.- El recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2012, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala se dicte Sentencia casando la resolución recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho. QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 11de octubre de 2012 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la misma en el plazo de veinte días. SEXTO.- El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente. SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

1

JURISPRUDENCIA Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. Edmundo interpone recurso contencioso administrativo 428/2012 contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 en el recurso de alzada 381/11 por el que impone al Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de tres faltas graves, previstas en los artículos 418.6 , 418.3 y 418.5 de la LOPJ . la pena de multa de 3.000€, 1.500€ y 1.500€ respectivamente. Interesa se declara tal acto no ajustado a derecho para lo cual expone varios argumentos: 1. Caducidad del expediente por el transcurso de un periodo superior al de seis meses al que el artículo 425.6 de la LOPJ Iimita su duración y no han mediado circunstancias excepcionales que amparen su prolongación. Alega que el expediente fue incoado el 19 de Julio de 2011 y finalizado el 31 de Mayo de 2012 cuando se le notificó la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Reseña el contenido del artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC. Adiciona que con arreglo al contenido de la STS del Pleno de 27 de febrero de 2006 no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen el alargamiento del plazo. 2. Nulidad de actuaciones por defecto en las garantías del procedimiento administrativo sancionador productor de indefensión al vulnerarse el artículo 425.2 de la LOPJ . Aduce que la imposibilidad de prestar declaración es motivo de anulidad del procedimiento por vicio en las garantías procedimentales. La instructora denegó el aplazamiento de la práctica de la prueba, a la vista de haber acreditado que se le había concedido un permiso durante tres días por asuntos propios, permaneciendo en Albacete, sin que sea excusa objeto la denegación, no haber aportado dicha solicitud, cuando la misma no había sido peticionada por la instructora y no teniendo en cuenta el informe médico aportado firmado por un facultativo, indicando la necesidad de reposo durante dos días en domicilio, siendo dicho documento incuestionable, aparte de haberse aportado escrito en que se le informaba a la instructora de los efectos secundarios de la fuerte medicación que estaba tomando, que hacía imposible el desplazamiento desde Albacete, donde pasaba sus días de permiso concedidos hasta Barcelona. La negativa de aplazamiento de la declaración considera que origina la nulidad o anulabilidad del procedimiento seguido hasta ese momento. La prescripción médica no es objeto de opinión jurídica por los Jueces o Tribunales a no ser que sea respaldada por otras pruebas forenses que pudieran desvirtuar los justificantes médicos de urgencias aportados. No se ha justificado la imposibilidad de aplazar la declaración y tampoco puede acogerse como válida la incorrecta afirmación de que no existe indefensión, porque la declaración personal debía servir para poder aclarar personalmente el contexto de las expresiones sacadas de contexto y que sirven para sancionar . Insiste en que no renunció a prestar declaración, sino que la solicitud o aplazamiento de la suspensión de la declaración, le fue denegada. 3. Infracción del principio de tipicidad. Falta de motivación e infracción del principio de proprocionalidad. En cuanto a la falta grave del artículo 418.6 de la LOPJ contiene un requisito previo de procebilidad. Para proceder el CGPJ debe existir testimonio o comunicación del Tribunal Superior de Justicia que conoció de la resolución judicial en que se utilizaron las expresiones innecesarias. Subraya que en el primero de los hechos acreditados a juicio de Comisión Disciplinaria, se referencian hasta diez resoluciones supuestamente ofensivas, en ninguna de las cuales se hace constar que fuera recurrida ante la Sala de lo Contencioso y que esta apreciara que la expresión mereciera alguno de los calificativos remitiendo el correspondiente testimonio o comunicación. Pero con independencia de no reunir los requisitos procedimentales a fin que sea tramitada dicha sanción, manifiesta que no todo juicio desvalorativo, tiene un significado en el sentir y parecer social de signo ofensivo o peyorativo. Negar la razón jurídica a las pretensiones de una parte en un litigio, motivando el porqué de su desacierto, no es necesariamente ofender o denostar. Centrándose en los epítetos y las expresiones empleadas en los Autos y Sentencias discutidas, sostiene que ninguna constituye un término vulgar de significado inequívocamente ofensivo. En cuanto a la falta grave del 418.3 LOPJ no considera que estemos en presencia de esta falta consignada.

2

JURISPRUDENCIA EI hecho de que el Magistrado, se personara en la comisaría de policía y se identificara como Magistrado de lo contencioso de DIRECCION000 no tiene mayor relevancia pues en cuanto depositario de un poder del Estado, ha de identificarse y las autoridades y funcionarios le deben un especial respecto. Y respecto al escrito de queja dirigido al Sr. Alcalde de Lleida, denunciando la actitud de un agente de la Guardia Urbana contra su persona en la imposición de una multa de tráfico, debe ser tenido en cuenta como tal y nada más. Si un juez es sujeto pasivo de una actuación abusiva o prepotente de la Administración o de un funcionario, tiene derecho a denunciarla, no pudiendo al amparo de una interpretación extensiva el artículo 418.3 de la LOPJ coartarse como ciudadano. La circunstancia de que se identificara con su cargo y destino no significa el uso abusivo de la condición de juez. El recurrente afirma no se sirvió de su posición como Magistrado porque el contexto de la queja formal era el trato recibido por el agente de la autoridad. Mantiene que la queja formal dirigida al Alcalde, no reúne los presupuestos típicos del artículo 418.3 de la LOPJ , puesto que no existió ni felicitación, ni censura, aparte de no haberse exteriorizado dicha queja. La queja no censuraba una actuación del Alcalde sino expresaba en los términos casi exactos el trato recibido por el Guardia Urbano al imponerle la sanción de multa por mal aparcamiento, refiriéndose al recurrente con una total falta de respeto, (Ilustrísima.., con sorna, que corra el aire ...). Concluye que, dicha actuación no es incardinable en la falta grave del artículo 418.3, porque la norma requiere específicamente que la conducta aquí definida se realice invocando su condición de juez o sirviéndose de tal condición y nada de ello sucede aquí . Sostiene que las expresiones que utiliza el Magistrado para referirse a determinadas actitudes de la Guardia Urbana aunque se considerasen como una censura hacia las autoridades, difícilmente pueden incardinarse en la falta grave prevista en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al faltar uno de los elementos del tipo. Y en cuanto a la falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ Por "falta de consideración al respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la administración de justicia, de los miembros del ministerio fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial", indica que la interpretación jurisprudencial del precepto disciplinario se vincula el acto abusivo o desconsiderado del Juez o Magistrado para con las personas o instituciones que intervienen en un determinado proceso o actuación jurisdiccional. Invoca la STS de 9 de diciembre de 2009 que con mención de 19 y 22 de diciembre de 2005 , expresa que "la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial". Defiende no cabe, subsumir en la antedicha infracción la remisión de los dos escritos a los Servicios Territoriales de Justicia de Lleida, en cuanto no lo fueron en el curso de un proceso o de una concreta actuación judicial. Afirma que el régimen disciplinario judicial no tutela los derechos individuales de las personas y entre ellos el derecho al honor. Manifesta que la carta vino en respuesta a la descortesía que sintió el recurrente de las palabras del director de Servicios Territoriales ante la solicitud del mismo. Concluye que la sanción no reúne los requisitos del artículo 418.5 de la LOPJ . A su entender el agravio personal de un juez a personal de la administración, no es atentatorio al buen orden del poder judicial y el Régimen disciplinario no debería intervenir en este tipo de conflictos. Finalmente echa en falta una motivación exhaustiva de la graduación de las sanciones. No se ha producido un juicio ni de proporcionalidad ni de individualización de las sanciones impuestas, vulnerando la Jurisprudencia de aplicación y el artículo 131 de la Ley 30/92 , por tampoco guardar adecuación la gravedad del hecho con la sanción y más teniendo en cuenta que en virtud del apartado 3 de dicho precepto, no existe reiteración de la conducta. 4. Derechos vulnerados: Presunción de inocencia. Derecho de defensa. Afirma se ha vulnerado lo estatuido en el art. 137 de la LRJAPAC. Concluye también se ha vulnerado el derecho de defensa ya que no se han practicado las pruebas que hubieran sido necesarias para la correcta averiguación de los hechos imputados como la práctica de la declaración, creando una situación de indefensión, vulnerándose un derecho fundamental previsto en el artículo 24.1 CE , pudiendo incurrir en supuesto de nulidad de pleno derecho, en virtud de lo previsto en el art. 62.1.a.e de la

3

JURISPRUDENCIA LRJAPAC, al haberse actuado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Y en este sentido se pronuncia el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . SEGUNDO.- El Abogado del Estado refuta los argumentos. 1. Rechaza la caducidad del procedimiento pues el inicio del expediente se produjo el 25 de julio de 2011 y se dictó la resolución el 25 de octubre de 2011, interponiéndose el recurso de alzada el 15 de diciembre de 2011. Objeta que la tramitación del expediente sancionador concluyó antes de transcurrir el plazo de seis meses. 2. Rechaza la indefensión pues ha podido alegar lo que ha reputado oportuno. 3. Tampoco acepta la vulneración del principio de tipicidad que afirma está perfectamente respondido en las resoluciones impugnadas. Otro tanto dice respecto al principio de proporcionalidad remitiendo al contenido de la resolución sancionadora. 4. Finalmente aduce carece de virtualidad el alegato de vulneración de principio de presunción de inocencia porque no invoca las razones por las que considera se ha producido tal vulneración. TERCERO.- Resulta relevante señalar que 1º La Comisión Disciplinaria del CGPJ en su reunión de 25 de octubre de 2011 acuerda reflejar como hechos probados que el Sr. Edmundo , como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° NUM000 de DIRECCION000 , A) Dictó resoluciones que contenían las siguientes expresiones: a) En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 15 de junio de 2010 recaída en el PA 654/2008, siendo demandada la Dirección General de Tráfico expone: "Es deplorable que una persona a la que se supone algún tipo de formación para estos cometidos confunda una "X" con una "k", algo que se enseñaba en Barrio Sésamo", añadiendo en el fundamento cuarto: "En el caso que nos ocupa, la Administración de tráfico ha demostrado una prepotencia y una chulería propias de los años más oscuros de la dictadura franquista. Es de esperar que este sea un hecho puntual y aislado, pues de lo contrario se habría creado una Administración paralela cuyo último objetivo sería robarnos el dinero a todos los españoles en forma de multas de trafico, una suerte de botín. Esto no se puede tolerar, y el ciudadano español no tiene por qué aguantar semejante tiranía. Además de la anulación contundente de la presente sanción por su manifiesta ilegalidad, un adecuado ejercido de responsabilidad por parte de la Administración condenada debería dar lugar a la conveniente depuración de responsabilidades en este expediente, donde esto es, al cese del Jefe Provincial de tráfico de Valladolid y al del propio Director General de Tráfico, por ser los responsables políticos que han tolerado este tipo de comportamientos". b) En el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada en el PO 381/2009 , siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, contiene la siguiente aseveración en materia de costas: "..) permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, debiendo ser en este caso impuestas a la Administración pública, por haber observado una actitud prepotente y mezquina hacia el Administrado". c) En el razonamiento jurídico cuarto del auto de 25 de noviembre de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares seguida en el procedimiento número 653/2010 contra el Servicio Catalán de Tráfico, se pone de manifiesto: "Asimismo se hace notar que la Administración demandada, por cierto, no ha justificado y sigue sin hacerlo, qué destino da al producto de las multas que impone en materia de tráfico, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEF (Estatuto básico del Empleado Público: Ley estatal 7/2007, de 12 de abril). d) En el razonamiento jurídico quinto del auto de 13 de diciembre de 2010, dictado en trámite de aclaración de sentencia recaída en el PA 120/2009, en orden a la procedencia de deducir testimonio a la Agencia catalana de Protección de datos para que se iniciara un expediente sancionador, manifiesta: "Si algo beneficioso ha tenido la aclaración de sentencia solicitada por la Generalidad de Cataluña es la de poder comprobar el lamentable y deleznable comportamiento que no aparece en la página 4" Y añade: "Si la Administración pretendía venir a por lana, va a volver a salir trasquilada. En la anterior ocasión se dedujo testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos, por considerar que el mismo órgano existente a nivel autonómico quizá podría quedar en la órbita de influencia directa de la propia Generalitat de Cataluña y que su independencia fuese más teórica que real". e) En el razonamiento tercero del auto de 10 de enero de 2011, dictado en la pieza de medidas cautelares del PA 729/2011, contra el Servicio Catalán de Tráfico se señala: "Y es evidente que este juzgador, como Magistrado, no tolerará jamás que la administración trate a los ciudadanos lo que antes tuvo que aguantarle

4

JURISPRUDENCIA como ciudadano", añadiendo que "Los anteriores comportamientos de la Administración catalana en materia de tráfico (que parecen aprendidos de su "hermana mayor" la DGT) son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a efectos de pronunciamientos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho mas". f) Las mismas observaciones son transcritas en el razonamiento tercero del auto de 30 de diciembre de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del PA 698/2010, en cuyo razonamiento séptimo reitera que: "Asimismo y por último, es preciso hacer notar que la Administración demandada, por cierto, no ha justificado hasta ahora y sigue sin hacerlo), qué destino da al producto de las multas que impone en materia de tráfico, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEP (Estatuto básico del Empleado Fúblico: Ley estatal 7/2007, de 12 de abril". g) En el razonamiento jurídico primero del auto de 28 de febrero de 2011 dictado en la pieza separada de Medidas cautelares del PO 589/2009 seguido contra la Tesorería General de la Seguridad Social señala: "Se hace por ello necesario desde este momento, y dado que este tipo de actuaciones incumplidoras ni son inocentes, ni son casualidades, ni son automáticas, ni surgen de la nada, conocer la exacta identidad (con nombres, apellidos, DNI, y domicilio que deseen designar a efectos de notificaciones judiciales) de los responsables directos de este incumplimiento y desobediencia de resoluciones judiciales, comenzando por el subdirector provincial que es quien firma el acto administrativo aportado por la parte que solicitó y obtuvo la medida, para que indique en el plazo improrrogable de 10 días la exacta identidad de quienes cidido (sic) forzar este incumplimiento judicial; a los efectos de derivar la correspondiente responsabilidad penal a que hubiere lugar ante el Ministerio Fiscal. Si la Administración desobedeciere también este requerimiento, se derivarán las actuaciones penales a que hubiere lugar contra la autoridad nominal que firma y asume el contenido del acto administrativo ilegal". h) En el razonamiento primero del auto de 11 de abril de 2011, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares del PA 813/2010, siendo parte el Servido Catalán de Tráfico, tras señalar que el procedimiento administrativo se siguió en catalán a pesar de que los litigantes eran castellanohablantes, sostiene: "Esto, lamentablemente, es bastante habitual en esta Administración regional, que parece ser incapaz de dirigirse a los administrados en la lengua oficial por ellos elegida. Quizá se trate simplemente de una deliberada falta de respeto y de mínima educación, pero es bien evidente que con comportamientos como estos, de manifiesta imposición lingüística a castellanoparlantes, la Administración regional catalana está creando ella misma potenciales y manifiestas indefensiones en el procedimiento judicial abierto". Y en otro apartado, añade: "No obstante lo anterior, la situación de sesquilingüismo en la que todos los españoles, todos, podemos convivir sin exclusión alguna, hace que debamos tener por no puestas y no dar mayor importancia a este tipo de lamentables comportamientos y de uso del idioma autonómico como arma arrojadiza". i) En el razonamiento cuarto del auto de 21 de abril de 2011 dictado en la pieza separada de medidas cautelarísimas urgentes inaudita parte debitoris" del PO 253/2011, seguido contra el Ayuntamiento de Lleida se razona: "En definitiva, parece como si la aplicación del procedimiento sancionador que está llevando a cabo el Ayuntamiento de Lérida hubiera retrocedido varias décadas en el tiempo, y deseara regresar a la posibilidad de emplear de manera normal el "bis in idem" es decir, a la potestad sancionadora existente en el período político anterior a la Constitución Española de 1978", añadiendo en el razonamiento quinto que "se vuelve a plantar por parte de la Policía Municipal de Lérida un posible abuso de poder, cuando no la abierta comisión de un delito tipificado en el Código Penal de 1995. Como ya hubo ocasión de afirmar en el reciente Auto de 13 de abril de 2011 (...)". En el razonamiento séptimo se sostiene que: "Resulta cada vez más apreciable y evidente que el procedimiento sancionador en materia de locales y espectáculos, y la manera de ejercerle por parte del Ayuntamiento de Lérida, si ya en el anterior Auto de 13 de abril de 2011, se califlcó como un posible uso propagandístico con este cierre advierte claramente este juzgador que el Ayuntamiento puede estar utilizando el procedimiento sancionador y el cierre de locales con finalidades claramente electoralistas". Por último en el razonamiento noveno concluye: "Se requiere expresamente a ambas partes, y en especial al Ayuntamiento de Lérida, para que en el acto de la comparecencia aclare si a los agentes de la Policía Municipal se les permitió el acceso al local precintado o si, por el contrario, entraron sin pedir permiso alguno amparándose su condición de agentes de policía- Si éste fuera el caso, se derivarán los oportunos testimonios a que haya lugar al Orden jurisdiccional penal y al Ministerio Fiscal. Para ello se requerirá de la Administración que aporte la completa identidad de todos los agentes de la Policía Local que han intervenido en el presente procedimiento, así como de las personas (funcionarios o autoridades con responsabilidades políticas en el Ayuntamiento de Lérida) que hubieran dado la orden de acceder al interior del local".

5

JURISPRUDENCIA j) Estas observaciones se reproducen en los razonamientos sexto, séptimo y décimo del auto de 13 de abril de 2011 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del PA 234/2011 seguido contra el Ayuntamiento de Lleida. k) De nuevo, en los razonamientos quintos y octavos del auto de 11 de abril de 2011 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del PA 53/2011, y razonamientos tercero y noveno del auto de 163/201, siendo demandado el Servicio Catalán de Tráfico se insiste en que "Los anteriores comportamientos de la Administración catalana en materia de tráfico (que parecen aprendidos de su "hermana mayor" la DGT) son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a efectos de pronunciamientos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho más" y en que ""Asimismo y por último, es preciso hacer notar que la Administración regional catalana, por cierto, no ha justificado hasta ahora en ningún expediente (y sigue sin hacerlo), qué destino da al producto de las multas que impone en materia de tráfico y seguridad vial, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEP (Estatuto básico del Empleado Público: Ley estatal 7/2007, de 12 de abril)". B) En fecha 24 de marzo de 2011, sobre las 16:45 horas, los Agentes de la Guardia Urbana de Lleida números NUM001 y NUM002 , extendieron boletín de denuncia por estacionamiento indebido al Magistrado Sr. Edmundo en su condición de titular del vehículo matrícula ....-YSG , lo que dio lugar a un primer incidente con los Agentes. A continuación el Sr. Edmundo se personó en la Comisaría de Policía identificándose como Magistrado del Juzgado dé lo Contencioso-Administrativo de DIRECCION000 y requiriendo la presencia del jefe de la Policía Local para mostrarle su disconformidad con la denuncia. Con posterioridad, con sello de entrada 14 de abril de 2011, el Sr. Edmundo dirigió un escrito a la atención personal del Sr. Alcalde de Lleida, en el que se identificaba como Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida, al propio tiempo que formulaba "queja expresa" en relación con la actitud del Agente con TIP NUM003 , en la que ponía de manifiesto una actitud que califica de "chulesca y prepotente, sin ningún respecto (sic) hacia mí como autoridad judicial, más bien todo lo contrario" En dicho escrito, tras aludir al procedimiento sancionador iniciado, en relación al que pone de manifiesto que "existen, como mínimo cinco motivos de tanto de hecho, pero sobre todo jurídicos para considerarlo nulo, lo cual formularé en las oportunas alegaciones", concluye que "en la Policía Local de esta ciudad, pese al modesto número de agentes, ya han tenido ustedes que retirar varias "manzanas podridas" del cesto. Desconozco qué tipo de formación tienen sus agentes, pero desde luego si la educación con la que se dirigen al ciudadano es la misma con la que me han tratado a mí, lamentablemente comenzará a pensar que el trato al ciudadano que dan sus agentes de policía local deja bastante que desear". C) En fecha 17 de marzo de 2011 tuvo entrada en los Servicios Territoriales de Justicia en Lleida, escrito remitido por el Magistrado Sr. Edmundo en el que, tras haberse procedido al cambio del terminal telefónico de su despacho, devolvía el mismo manifestando que había comprobado que el menú se hallaba bloqueado y que la única lengua posible en la que dicho teléfono puede trabajar es únicamente el catalán" lo que calificaba de imposición "sibilina y lamentable", "anticonstitucional y antiestatutaria" añadiendo que "Desconozco quién puede tener una mente tan sumamente enferma de odio como para pretender exterminar y borrar el idioma castellano como si no existiese en esta Comunidad Autónoma". Tras la carta remitida por el Director de los Servicios Territoriales poniendo en su conocimiento que el teléfono tenía predeterminado un solo idioma por defecto, y que una vez realizada la reasignación podía modificarse la lengua en que se gestionan los ajustes, el Magistrado Juez Sr. Edmundo le remitió al mismo escrito contendiendo las siguientes expresiones: "veo que usted me desprecia abiertamente contestándome y espetándome una respuesta en catalán, la cual ni me molestaré en leer por el planteamiento nuevamente impositivo e irrespetuoso que usted pretende hacía mi (...) Tal vez en su caso no se trate de mala educación. Puede que sencillamente sea usted totalmente incapaz de hablar más de una lengua. En tal caso, debo ser yo quien de antemano se disculpe y le compadezca por tamaña limitación personal. No es la primera vez que me encuentro con este tipo de desaires provenientes de una Administración como es la Generalidad de Cataluña (..) No encuentro sinceramente explicación lógica para esta manera de actuar, que quizá responda a unas directrices dadas por su Administración (que desconozco) o a algún oculto Principio Fundamental del Nacional-Catalanismo (que también desconozco), (,..) Además, en mi caso, particular, como Magistrado de lo contencioso-administrativo yo debo enjuiciar y juzgar diariamente a su Administración, lo cual haré de la manera más objetiva posible, a pesar de los comportamiento tan lamentables e incluso hostiles que estoy observando provenientes de ustedes". 2º Rechaza en su 1º FJ la vulneración del art. 425.2 LOPJ .

6

JURISPRUDENCIA 3º En los siguientes FJ segundo a cuarto dice que lo expresado en el relato de hechos probados es constitutivo de las infracciones previstas en el art. 418.6 de la LOPJ y 418.3 y 418.5 LOPJ , respectivamente. 4º En el FJ quinto realiza un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción. Tras exponer el contenido del art. 131.3 LRJAPAC dice que "En relación a la primera de las infracciones apreciadas tipificada en el articulo 418.6 de la LOPJ , la Comisión estima procedente imponer la sanción de multa de 3.000 euros, optando por esta individualización por las siguientes circunstancias: a) la reiteración en la conducta del Magistrado, repetida hasta en 11 resoluciones; en este punto, debe tenerse en cuenta que si bien inicialmente se inició el expediente por la posible comisión de una falta muy grave del art. 417.3 de la LOPJ y si bien se entiende que de todo lo actuado no se desprende su comisión, lo cierto es que la conducta se ubica en umbrales cercanos a dicho tipo disciplinario, si bien no alcanza la entidad como para ser calificada como muy grave; b) la entidad y gravedad de las expresiones utilizadas, con imputaciones de parcialidad y comportamiento arbitrario dirigido a diferentes Administraciones Públicas; c) por la naturaleza de las expresiones, dirigidas a una pluralidad de destinatarios como son la Administración estatal, autonómica y local; y d) por el desprestigio que supone para el Poder Judicial la inclusión de tal tipo de expresiones en la sentencias y resoluciones judiciales. En relación a la segunda de las infracciones apreciadas del artículo 418.3 de la LOPJ , la Comisión entiende que es merecedora de un reproche especialmente intenso que se deriva de la intencionalidad apreciada en la conducta, de la reiterada utilización indebida de la condición de Magistrado al dirigirse tanto al Jefe de la Policía Local como al Alcalde, especialmente reprobable por cuanto se trata del Juzgado que tiene encomendadas la mayor parte de las competencias revisoras de la actividad administrativa municipal, concretando la sanción en multa de 1.500 euros. Y, finalrnente en relación a la tercera de las infracciones apreciadas del artículo 418.5 de la LOPJ , la Comisión opta por individualizar la sanción en multa de 1.500 euros, atendido la entidad y gravedad de las expresiones dirigidas a los funcionarios de la Administración autonómica, utilizando asimismo la condición de Magistrado de lo contencioso-administrativo y la atribución legal de la competencia para el enjuiciamiento de la actividad de la Administración autonómica en el contexto de las frases ofensivas dirigidas al Director de los Servicios Territoriales de Justicia de la Generalidad catalana." 5º Contra el acuerdo sancionador formula recurso de alzada el Sr. Edmundo alegando, error en la valoración de las pruebas, sobre los defectos de forma del procedimiento administrativo, indefensión, falta de motivación y vulneración de principio de tipicidad e infracción del principio de proporcionalidad en la cuantificación sanciones. Todo ello es desestimado por Acuerdo del Pleno de 31 de mayo de 2012. CUARTO.- Procede lo primero examinar la impugnación general del acto. Alega el recurrente que el expediente fue incoado el 19 de julio de 2011 lo cual es cierto a la vista de la certificación obrante en el expediente (folio 1 tomo III). Pero no se acepta que fuere terminado el procedimiento sancionador el 31 de mayo de 2012. Tal fecha fue la de resolución del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión disciplinaria del CGPJ de 25 de octubre de 2011. Esta última si es la fecha de conclusión del procedimiento sancionador, en los términos el art. 425.6 LOPJ . En el FJ de la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de mayo de 2011 , recurso ordinario 89/2010 se explicita la jurisprudencia de esta Sala acerca de la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el art. 425.6 LOPJ y la existencia de circunstancias excepcionales. Así pues no se produjo la denunciada duración superior a seis meses por lo que no ha habido caducidad. QUINTO.- Pretende luego la nulidad del procedimiento al sostener le ha provocado indefensión la ausencia de prestar declaración en el mismo. Tiene razón al argüir que la prescripción médica no es objeto de opinión jurídica. No obstante olvida que al alegar indefensión no basta que la misma tenga carácter formal, como aquí ha acontecido dado que no prestó declaración, sino que la doctrina constitucional exige que la misma ha de ser material. Así en la STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ4, con cita de amplia jurisprudencia anterior expresa que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ".

7

JURISPRUDENCIA Por su parte la STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 4, con mención de otras muchas, dice que "No toda irregularidad procedimental presenta relevancia constitucional, conforme a nuestra reiterada doctrina de que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ." Y, por ultimo, la STC 130/2006, de 24 de junio , FJ6, recuerda lo dicho en otras sentencias anteriores sobre que "la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 91/2000, de 30 de marzo )." Y con arreglo a la anterior doctrina no evidencia como la falta de declaración hubiere alterado el derecho de defensa dado que las conductas imputadas se encuentran reflejadas documentalmente por lo que, independientemente de lo que pudiere añadir a lo consignado por escrito, incumbe al CGPJ su valoración y a esta su control jurisdiccional. Se desestima, pues, tal alegato. SEXTO.- Invirtiendo el orden de sus alegaciones examinamos ahora la última antes de entrar en el examen de las distintas infracciones. Debe rechazarse el alegato de vulneración del derecho de presunción de inocencia desde el momento que la sanción impuesta no lo ha sido de plano sino tras la instrucción de un expediente disciplinario en el que pude argüir lo que tuvo por conveniente tras conocer los hechos imputados. El seguimiento de la propuesta de resolución realizada por la instructora tanto por la Comisión Disciplinaria como por el ministerio fiscal no es causa de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEPTIMO.- Respecto a la ausencia del requisito de procedibilidad estatuido para la persecución de la falta tipificada en el art. 418.6 LOPJ esta Sala y Sección en su Sentencia de 27 de mayo de 2011, recurso 207/2010 recordó el contenido del meritado precepto en el sentido de que se exige comunicación del Tribunal superior respecto de quién dictó la resolución y que conozca de ella en vía de recurso. Exigencia que vuelve a reiterarse respecto del art. 418.6 LOPJ en STS 27 de mayo 2011, recurso 207/2010 , FJ5 al entender que "el Tribunal que admite un acuerdo de abstención de un Juez no conoce en vía de recurso contra una resolución de ese Juez". Acontece que respecto a la falta grave aquí concernida el legislador omitió como actuar cuando la resolución judicial no fuere recurrible, circunstancia que no especifica la resolución sancionadora si se daba o no en los autos y sentencias a que se refiere el Consejo General del Poder Judicial para imponer la sanción. Los requisitos de procedibilidad constituyen una exigencia ordinaria en el recurso de casación (por todos ATS 7 de febrero de 2013, recurso casación 2957/2012 ) mas no son una exigencia extraña en el procedimiento disciplinario contra Jueces y Magistrados por lo que resulta necesario su respeto por el CGPJ que no puede obviarlos. Un requisito de procedibilidad se encuentra previsto respecto de la falta muy grave tipificada en el apartado 15 del art. 417 LOPJ , falta de motivación en las resoluciones judiciales, en cuyo caso para ser sancionable exige que en resolución judicial firme se aprecie dicha falta. Añade el precepto que "si la resolución judicial inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento" . En su interpretación ha dicho esta Sala y Sección, confirmando un acuerdo de archivo de una información previa por la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que éste " no podía proceder contra la infracción denunciada puesto que, viniendo referida a una resolución recurrible, la denuncia del actual recurrente, aún cuando tuviere la condición procesal de parte, no puede suplir en ningún caso la ausencia de pronunciamiento judicial exigido por el art. 417.15 LOPJ para su aplicación si las resoluciones son recurribles " (FJ 5º de la STS 24 de febrero de 2011, recurso 293/2008 ). Resulta oportuno añadir que en la Propuesta de Reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial elaborado por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de Marzo 2012, para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de Demarcación y Planta Judicial, si figura una redacción similar a la del anteticho apartado 15 del art. 417 LOPJ . El examen del expediente por esta Sala y Sección pone de relieve que algunas de las resoluciones indicaban en su parte dispositiva que eran recurribles en apelación (Auto de 25 de noviembre de 2010 (folio 140-143

8

JURISPRUDENCIA expediente, tomo I), auto 20 de octubre de 2010 (folio 152-154 expediente tomo I), auto 30 de diciembre de 2010 (folio 130-135 del expediente), auto 10 de enero de 2011 (folio 123-129, tomo I) faltando en otras, caso de la Sentencia de 20 de diciembre de 2010 (tomo I, folio 144-149) el fallo y la parte dispositiva que vedan conocer el pie de recurso. Consta en el expediente administrativo comunicación del Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de LLeida al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acerca de la preocupación generada en las administraciones públicas y profesionales por el contenido de algunas resoluciones dictadas por el Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso- administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 . Mas tal actuación no se incardina en el enunciado de la infracción en cuestión. En consecuencia al no caber interpretación extensiva en el ámbito sancionador prospera el argumento de ausencia de requisito de procedibilidad por lo que sería innecesario examinar si las expresiones eran o no adecuadas. No obstante este Tribunal entiende que van bastante más allá de la simple negación de las pretensiones como defiende el recurrente. OCTAVO.- En el FJ13 de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2010, recurso contencioso administrativo 302/2009 se afirma que en relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo,de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998 , de 26 de noviembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002 , 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 ). Se adiciona que lo relevante " no es ya que se trate de conductas o expresiones desafortunadas o inoportunas, sino que suponen una reiterada falta de consideración hacia al personal auxiliar de la Administración de Justicia." Es verdad que, en general, tal infracción ha sido examinada respecto de asertos vertidos en el seno de procesos. No obstante debe decaer el alegato de ausencia de tipificación. Ciertamente la comunicación a los servicios territoriales de Justicia en LLeida no tuvo lugar en sede procesal mas si como consecuencia de la actividad desplegada por aquellos respecto del juzgado del que es titular el recurrente a consecuencia de las competencias materiales sobre medios de la administración de justicia. Por ello, los hechos descritos en el apartado 1.c del fundamento jurídico tercero de esta sentencia encajan en las exigencias del tipo del artículo 418.5 de la LOPJ . No cabe negar que atentan de manera directa a la dignidad personal y profesional de los funcionarios encargados de las competencias materiales sobre medios de la administración de justicia. Representan una conducta impropia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, con expresiones desconsideradas e hirientes respecto del tipo de teléfono suministrado para su despacho absolutamente innecesarias para mostrar la discrepancia con el suministro. NOVENO.- Las referencias jurisprudenciales acerca del tipo contenido en el art. 418.3 LOPJ son escasas mas ello no es óbice para determinar su contenido que exige invocar la condición de juez o servirse de esta condición para dirigir escritos de felicitación o censura a los poderes públicos o corporaciones oficiales. Ninguna duda cabe, a tenor de lo reflejado en los hechos probados de la actuación examinada, que el recurrente hizo invocación de su condición de Magistrado de lo contencioso-administrativo en la comunicación dirigida al Alcalde de Lleida. No se limitó a formular un recurso administrativo como ciudadano impugnando la sanción impuesta ni tampoco a presentar una queja respecto de la eventual actuación improcedente de un miembro de la Guardia Urbana sino que hizo mención expresa a aquella condición en unos términos impropios de un titular de un órgano jurisdiccional. Máxime cuando la actividad desarrollada por el Ayuntamiento objeto de control por los tribunales va a ventilarse ante el órgano del que es titular el recurrente. DECIMO .- Por último toca examinar la proporcionalidad en la cuantía de las dos sanciones impuestas respecto de las que esta Sala y Sección ha entendido producidos los ilícitos que tipifican las respectivas infracciones si bien el recurrente cuestionaba la cuantificación de las tres examinadas, con invocación del art. 131 LRJAPC y del art. 212 de la citada Ley (inexistente en la LRJAPAC, pero dado el texto transcrito en la demanda en realidad referido al ordenamiento urbanístico, aquí ajeno Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado pro la Generalidad de Cataluña).

9

JURISPRUDENCIA No contempla el art. 421 de la vigente LOPJ cuáles han de ser los criterios de proporcionalidad en la imposición de sanciones salvo la referencia a "la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada". Si lo hace la propuesta de reforma de la LOPJ elaborado por la Comisión Institucional creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 para la elaboración de una propuesta de texto articulado de LOPJ y de Ley de Demarcación y Planta Judicial (art. 423.3 ). Mas, obviamente, es un texto no vigente. Debe atenderse, pues, a los criterios generales establecidos en el art. 131.3 de la LRJAPC. Y no cabe negar que la resolución sancionadora respecto de las distintas infracciones motiva claramente, cómo más arriba hemos dejado consignado, cuál es la razón para imponer las sanciones de 1.500 euros. Todo ello en razón de que las graves son sancionables con multa de 50.000 mil a 500.000 pesetas según el art. 420.3 de la LOPJ , cuya cuantía si bien continua expresada en pesetas, es fácilmente trasladable a euros. Ha de tenerse presente que la letra b) del apartado 1 del citado art. 420 LOPJ fue el único aspecto modificado del precepto en virtud del art. Único 116 de la LO 19/2003, de 23 de diciembre que especificó que la sanción de multa podía ser de hasta 6.000 euros. UNDECIMO.- A tenor del art. 139 LJCA no procede imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo. FALLAMOS Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 428/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 en el recurso de alzada 381/11 por el que impone al Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de tres faltas graves, previstas en los artículos 418.6 , 418.3 y 418.5 de la LOPJ . la pena de multa de 3.000€, 1.500€ y 1.500€ respectivamente. Se declara no ajustada a derecho la sanción impuesta de 3.000 euros por la comisión de la falta grave tipificada en el art. 418.6. LOPJ , mientras se mantienen las otras dos. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

10

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.