ECLI: ES:TS:2015:1848

JURISPRUDENCIA Roj: STS 1848/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1848 Id Cendoj: 28079130012015100071 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madr

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JURISPRUDENCIA

Roj: STS 1848/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1848 Id Cendoj: 28079130012015100071 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/04/2015 Nº de Recurso: 66/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: Error Judicial Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 66/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª. Julia , contra la Sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 124/2012, sobre ayudas a las personas en situación de dependencia. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el MINISTERIO FISCAL . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Con fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 124/2012, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Julia contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de enero de 2012, por la que se acordaba la extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, con efectos del 31 de diciembre de 2010, reconociendo el derecho a recibir el servicio de Centro de Día, así como el servicio de prevención de las situaciones de dependencia. SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid interpuso Dª Julia demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013. Alegaba, en síntesis, que el legislador no proclama la incompatibilidad entre las prestaciones y los servicios previstos en el Catálogo de Atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por lo que no cabe predicar el antagonismo del Centro de día y de la Prestación económica en términos de exclusión, sin que la remisión que el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio , efectúa a las Comunidades Autónomas para determinar los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones, se refiera al régimen de incompatibilidades entre las prestaciones económicas y los servicios, y sin que, dicha remisión, pueda convertirse en un cheque en blanco, como defiende la sentencia, la cual se basa en el artículo 13 de la Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, que establece el régimen de compatibilidad de los servicios y las prestaciones, haciendo caso omiso al principio de jerarquía normativa, ya que el legislador autonómico desarrolla el contenido reglado objeto de reserva de ley yendo más lejos de la atribución legal. Pero es que, además, la disposición general aplicada por la Administración no fue la Orden FAM/2044/2007, sino la Orden FAM/763/2011, de 6 de junio, y con su aplicación al caso queda arrasado el principio de irretroactividad. Por lo tanto, continua, la Juzgadora debería de haber dictado sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición de carácter general, bien se trate de la Orden FAM/2044/2007 o de la Orden FAM/763/2011, o de ambas indistintamente, y al tiempo haber planteado la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente. Por otra parte, alegaba que no existe incompatibilidad por cuanto el Centro de Día le

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JURISPRUDENCIA fue concedido a la recurrente conforme al artículo 6 del Decreto 13/2002, de 24 de enero , por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en unidades de estancias diurnas en centros para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las plazas concertadas en otros establecimientos, por lo que su régimen jurídico es distinto a si hubiera sido concedido el Servicio de Centro de Día en el marco del Catálogo de la Ley 39/2006, de la Dependencia, mientras que la declaración de dependencia, y con ella su derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, hay que reconducirla a la disciplina legal de la Ley que regula la Dependencia, por lo que es un error enfrentar el servicio de Centro de Día a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, al seguirse procedimientos diferentes, ser diferentes las legislaciones de referencia, así como la naturaleza de lo concedido y el régimen jurídico aplicable. Continuaba la recurrente afirmando que si la extinción de la prestación económica está amparada en la variación de cualquiera de los requisitos exigidos para su reconocimiento, habrá, previa audiencia al interesado, que motivar la resolución que acuerde la extinción, y en el presente caso ni había habido audiencia ni se había señalado ni habido circunstancia alguna que haya variado en la situación de la beneficiaria. También alegaba que la sentencia afirmaba que no cabe plantear la cuestión de impugnación indirecta de la normativa en relación a la incompatibilidad al no constituir dicha cuestión el objeto del debate procesal, cuando la Juzgadora ha hecho de la cuestión de incompatibilidad la espina dorsal del recurso contencioso-administrativo. Por último, alegaba que lo llevado a efecto por la Administración fue una revisión de oficio de su actuación (encarnada en su resolución de 30 de mayo de 2011, produciendo como resultado una nueva resolución, la de 10 de enero de 2012), pero sin seguir los cauces legales para ello, pues si la resolución revisada fuera un acto nulo, habría que haber acudido al procedimiento previsto por el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , y, si la resolución revisada fuera un acto anulable, habría que haber acudido al procedimiento previsto por el artículo 103 de la citada Ley . TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 21 de octubre de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ). En este último Informe, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid concluía señalando que "La sentencia que ahora se ataca contiene estudio y motivación suficientes de las cuestiones controvertidas, y llega a una conclusión, con la que la parte no se conforma, y trata de revestir de los caracteres de error judicial. En todo caso, y como alegación absolutamente de carácter subsidiario ha de concluirse que no todo posible desacierto del órgano judicial ha de ser considerado error judicial, ni puede ser utilizada la vía de demanda por error como una nueva instancia, reproduciendo las mismas cuestiones que ya fueron planteadas, estudiadas y resueltas en la primera" . CUARTO .- Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de reconocimiento de error judicial, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, por no existir apariencia alguna de error judicial trascendente. QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril 2014 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 6 de junio siguiente, en el que solicitaba la desestimación de la demanda, en primer lugar, por no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda, como exige el art. 293.1.f) de la LOPJ , y, en segundo lugar, por inexistencia de error judicial. Las alegaciones del Fiscal contenidas en el anterior informe fueron contestadas por la recurrente, quien también solicitó su expulsión de los autos al recurrir en reposición la Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2014 en el particular que acordó la unión del informe a las actuaciones. Por Decreto de 11 de septiembre de 2014 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2014, y mantener la misma en todos sus extremos. SEXTO .- Por Diligencia de Ordenación de 20 de Abril de 2015, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2015., fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en el

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JURISPRUDENCIA Procedimiento Abreviado 124/2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de enero de 2012, por la que se acuerda la extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, con efectos del 31 de diciembre de 2010, reconociendo el derecho a recibir el servicio de Centro de Día, así como el servicio de prevención de las situaciones de dependencia. Por parte de la representación procesal de la recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, por las razones que han quedado expuestas sucintamente en el Antecedente segundo de esta sentencia, que la sentencia no acierta al considerar incompatible el servicio de Centro de Día y la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse si el recurrente ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que, dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de la Sala Primera de 20 de octubre de 1990 , 22 de diciembre de 1989 y 14 de octubre de 2003 ---RC 18/2002 ---). Si bien hasta una fecha reciente la Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (demanda de error judicial 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones (Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los recursos para reconocimiento de error judicial 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente). Pues bien, en el presente caso, Dª Julia no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid a la que se imputa el error, y, en consecuencia, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, señalando que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la inadmisión de la presente demanda. TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación. En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" . En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" . En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de

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JURISPRUDENCIA la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero). CUARTO .- Pues bien, en el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, de 15 de mayo de 2013 , desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos: "SEGUNDO.- La solicitud efectuada por la parte recurrente en el presente procedimiento dimana en todo caso de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 de la Gerencia de Servicios Sociales sobre reconocimiento de prestaciones en materia de atención a la dependencia, y en la que partiendo del reconocimiento previo de la situación de dependencia de D. Julia en Grado III y Nivel 1, acuerda "establecer el Programa Individual de Atención correspondiente a la misma, reconociendo el derecho a percibir la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar prestados por a. Encarnacion en forma de dedicación completa por el importe mensual indicado de 400'33 €/mes para el año 2011, reconociéndolo con efectos de fecha de la propia resolución. En esta misma Resolución se acuerda que la efectividad de este derecho quedaría supeditada a la justificación por parte del cuidador de haber suscrito el Convenio especial con la Seguridad Social previsto en el RD 615/2007 de 11 de mayo, o de encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 2 del mismo Real Decreto. Además determina que no podrá percibirse esta prestación económica en aquellos periodos en los que el interesado haya sido usuario de un servicio incluido en la red de centros y servicios públicos de las CCAA, de las Entidades Locales o en los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como en plazas concertadas de centros privados debidamente acreditados La propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 15 prevé un Catálogo de servicios que comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, entre los que se encuentra d) Servicio de Centro de Día y de Noche. Por su parte el artículo 17 de esta misma Ley determina que la prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma, estableciendo además el artículo 18 que excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el art. 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares. Por su parte el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, destinado por las disposiciones de la propia Ley 3 9/2006 a concretar los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, en su artículo 2 ° determina los servicios y prestaciones que corresponden a los grados 1, II y III de dependencia: De prevención y de promoción de la autonomía personal De Teleasistencia, De Ayuda a domicilio, De Centro de Día. De Centro de Noche. De Atención residencial. Prestaciones económicas: Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

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JURISPRUDENCIA Prestación económica de asistencia personal. Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En su artículo 11 determina el Régimen de incompatibilidades entre los servicios del catálogo, estableciendo que el Servicio de Atención Residencial permanente será incompatible con el servicio de Teleasistencia, con el servicio de Ayuda a Domicilio y con el Centro de Noche. En los demás servicios se estará a lo dispuesto en la normativa de las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia. De este precepto se deriva una remisión a la regulación autonómica, que además viene recogida expresamente en el artículo siguiente (art. 12) donde expresa que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Para dar respuesta a la cuestión planteada de incompatibilidad se hace necesario acudir a la ORDEN FAM/2044/2007 de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 8 regula la "Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales" y establece que está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por cuidador no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas Y esta Orden en su artículo 13 establece el Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas, disponiendo en su apartado 1º que "serán incompatibles los servicios incluidos en el catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia. Igualmente será incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí. No obstante será compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con la atención residencial temporal por un período máximo de 30 días al año en centro público o concertado. A simple efectos dialécticos y para entender mejor este régimen de incompatibilidades, y aunque salvando las diferencias con el presente supuesto en que lo reconocido a nuestro interesado es la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que es una prestación completamente distinta a la prestación económica vinculada prevista en el artículo 17 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre que está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuando en el correspondiente ámbito territorial no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, y hace expresa referencia a los Servicios de Centro de Día y de Noche, el artículo 7° de la Orden FAM/2044/2007 viene a concretar que esta prestación económica vinculada esta prevista "Cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuado para centros públicos o privados concertados, debidamente acreditados en el ámbito territorial que elija el interesado, o cuando la lejanía del centro desaconsejen el desplazamiento". Como cabe apreciar en el expediente administrativo, y además es un hecho no controvertido, que D Julia D. ha estado asistiendo al Centro de Día "Residencia Virgen de los Remedios" de Sotillo de la Adrada Burgos desde el año 2010, pues le fue autorizada esta estancia diurna mediante Resolución de 24 de noviembre de 2010 por la que se estima la solicitud de acceso a plazas en Unidad de Estancias Diurnas en Centros para personas mayores , luego a la fecha de la concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por parte de la Junta ya era asistente a dicho centro de Día . Y del propio reconocimiento que se realiza en la demanda se pone de manifiesto el calendario del centro, correspondiendo la estancia de la recurrente en el Centro de a razón de ocho horas diarias todos los días excepto fines de semana y festivos. Además en periodo probatorio se ha concretado que dicho Centro de Día "Residencia Virgen de los Remedios" de Sotillo de la Adrada, se puede considerar centro concertado incluido en la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, pues en modo alguno se ha cuestionado por el recurrente que se trate de un centro privado, y su estancia es reconocida por la administración autonómica demandada. Como punto de partida determinante de la incompatibilidad de las prestaciones, por un lado la económica y por otro la de centro de día, se hace necesario acudir a la propia resolución de fecha 30 de mayo de 2011 en la que se resuelve la solicitud de declaración de dependencia y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, y en dicha resolución por un lado se determinan las modalidades de intervención adecuadas al grado de dependencia reconocido, y dentro de ellas, únicamente se reconoce el derecho de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, sin que se le reconozca al beneficiario la modalidad de servicio en centro de día. Que la

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JURISPRUDENCIA beneficiaria acudiera a un Centro de Día con anterioridad a la propia resolución ha de ser considerado es óbice para el mantenimiento de la ayuda o prestación económica, pues se trata de dos modalidades de intervención reconocidas por la administración, situación ésta en la que se produciría la incompatilidad entre ellas. Por todo ello, la resolución recurrida en el presente procedimiento resulta conforme a derecho, pues se da la situación de incompatibilidad de prestaciones. En relación al resto de peticiones formuladas en la demanda, resulta la improcedencia de las mismas. Así en relación a la petición de declaración de inexistencia de incompatiblidad entre prestaciones, efectivamente no se ha cuestionado en vía administrativa previa como exige el carácter revisor de esta jurisdicción, y menos aún tratar una cuestión de revisión normativa general para la que este Juzgado resulta absolutamente incompetente objetivamente por tratarse de cuestionar la validez de una disposición de carácter general. Tampoco procede el planteamiento de la cuestión de impugnación indirecta de la normativa en relación a dicha incompatibilidad, ya que dicha cuestión no es la que constituye el objeto de debate del presente procedimiento ni se ha entrado a conocer respecto de la misma para dar respuesta a la cuestión de fondo planteada. Indica la parte recurrente que durante todo momento de sustanciación del procedimiento administrativo de reconocimiento del grado de dependencia y elección de prestación correspondiente, la propia administración era perfectamente conocedora de la asistencia de la Sra. Julia al citado Centro de DIA, sin que en ningún momento se señalara incompatibilidad alguna con la prestación económica en el entorno familiar. Sin embargo ha de partirse del reconocimiento que a los centros de día no se les puede negar el carácter asistencial, entendido el mismo en atención al grado de discapacidad o minusvalía de las personas que acuden a los mismo, y además que deben estar servidos por profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquéllos, y lo que en todo caso es evidente es que durante el tiempo de permanencia los trabajadores técnicos de los mimos son quienes se ocupan en todo caso de los usuarios, ocupación que efectivamente ha de ser considerada como asistencia a los mismos en las necesidades que precisan durante la estancia en el Centro. Por todo ello, la resolución recurrida en el presente procedimiento resulta conforme a derecho, de manera que la asistencia del usuario a dicho centro convierte la asistencia del beneficiario del mismo en una modalidad de intervención por parte de la administración dentro del catálogo de servicios y prestaciones previstos en la propia Ley 3 9/2006 , en función del grado y nivel de dependencia reconocidos, se da la situación de incompatibilidad de prestaciones". Esto es, la sentencia valora los hechos acaecidos en relación a la extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, e interpreta la legislación que a su juicio resulta aplicable (en concreto, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; y Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla y León), y, dejando al margen alguna incongruencia que no incide en la ratio decidendi de la sentencia, como sería la afirmación de que la cuestión de la incompatibilidad no es la que constituye el objeto de debate, la sentencia concluye que existe incompatibilidad entre la concesión del Servicio de Centro de Día y la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, y los razonamientos que llevan a dicha conclusión, que podrán ser discutidos y que esta Sala no tiene por qué compartir, no pueden reputarse ilógicos, irrazonables o absurdos, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, por lo que ni aquéllos ni sus conclusiones pueden ser revisados en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que en definitiva pretende la recurrente con la presentación de la presente demanda, que lo que demuestra es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el Juzgado de Valladolid, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

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JURISPRUDENCIA Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución. FALLAMOS 1º. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 124/2012. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACI Ó N.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estanco constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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