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COLABORACIÓN
EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y SU INDEMNIZACIÓN Por A N T O N I O CARRETERO PÉREZ Magistrado
INTRODUCCIÓN La importancia de los temas jurídicos la dan las situaciones sociales que tratan de resolver, sobre todo cuando estas situaciones revelan diarios choques o fricciones y son, por lo tanto, fuentes de conflictividad. De índole conflictiva, en nuestra sociedad, son las situaciones creadas a consecuencia de los modos de producción y la prestación de trabajo asalariado. Por ello, Bayón y Pérez Botija, afirman: «Lo laboral ha ido adquiriendo paulatinamente una importancia social extraordinaria. Si en épocas anteriores a la nuestra la organización política y social condicionaba el fenómeno laboral, hoy es éste el que condiciona aquéllas» (1). Los mismos autores sostienen que si el Derecho del trabajo destaca, con respecto a otras ramas del Derecho, se debe a que la norma jurídica laboral que, de un modo u otro, traduce la situación de hecho, «afecta a millones de seres, diariamente, intensamente, puesto que regula su medio normal de subsistencia». La conflictividad surge de la elemental dualidad que supone la situación de dar o recibir trabajo, disparidad cualitativa susceptible de^ potenciarse cuantitativamente de modo ilimitado en una cultura nías de competencia que de cooperación, hasta llegar al reconocimiento de lo que, bautizada con el nombre de «cuestión social», refleja en realidad el estado en cuestión de las estructuras de nuestra sociedad. La encíclica Mater et Magistra señalaba como metas del Derecho del trabajo la justicia, la equidad, el respeto a la integridad corporal ya la dignidad humana en las condiciones de trabajo. Tal orientación, dimanante del magisterio moral de la Iglesia católica, acoge distintas corrientes no nacidas de elaboraciones ideológicas, sino de la observaron de la trama cotidiana en la que contienden lo que es confortable c °n lo que es incómodo, lo seguro y lo arriesgado, lo humano y lo inhumano y la usual correlación y agrupamiento de factores gratos en numero mucho menor que aquellos que acumulan los ingratos. Ingrato es el riesgo de la integridad corporal de quien trabaja y á ingrato que este riesgo se materialice en resultados lesivos. Bastí) Manual del Derecho del trabajo, PONS, ed. 6.', pág. 40, vol. I. M-1.
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ta decir que en nuestro país, según se ha publicado en la prensa diaria, con datos procedentes de fuentes oficiales, se ha producido en el último año un número de accidentes de trabajo de consecuencias mortales que se va aproximando al de accidentes mortales a consecuencia de accidentes de circulación (aproximada y respectivamente 2.000-3.000). Como inmediata consecuencia han surgido campañas de propaganda preventiva, propaganda que, para ser eficaz, ha de estar relacionada con la adecuada solución de los problemas de paro-empleo, orientación profesional, formación profesional, dotación de equipos, maquinarias, ambiente, dispositivos de seguridad y solución del régimen de la empresa, con participación de todos, tanto en su marcha normal como en el enfoque de los lógicos conflictos que surjan. Pero ciñéndonos a las consecuencias de los accidentes, así como en aquellos que derivan de la circulación, la práctica diaria favorece el ejercicio de los derechos a la indemnización de los perjudicados, ya que casi todos los accidentes originan actuaciones penales con solución satisfactoria para las víctimas que, en otro caso, tienen abierta la vía civil y acuden a ella frecuentemente en los accidentes del trabajo, la satisfacción económica de los perjudicados se frustra, con frecuencia, en parte importante, porque no se siguen actuaciones criminales, sirio en los casos más graves (casi exclusivamente en los de muerte), porque la disposición de las personas afectadas por el hecho, en el seno de una empresa, en la que muchos protagonistas o testigos han de seguir, no se presta a la neutralidad, porque la atribución de responsabilidad en la observancia de las medidas se diluye o minimiza sobre todo en las empresas, porque hay un sistema de seguros que suele pagar rápidamente una parte de la indemnización y porque, finalmente, son poco frecuentes las reclamaciones en la vía civil, solamente asequible a quienes un completo asesoramiento jurídico puede conducir a la defensa de sus derechos. Todo ello redunda en una especie de fatalismo ambiental que se interna, como un elemento más de deterioro, en la estructura laboral y, por lo tanto, en la social. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, autoriza a combatir este contagioso fatalismo y permite sugerir posiciones activas en evitación de injusticias difíciles de reparar. LAS DISTINTAS ESPECIES DE RESPONSABILIDAD CONSECUENTE A ACCIDENTES DEL TRABAJO í.
ACCIDENTES DEL TRABAJO SOBREVENIDOS POR CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR
a) Los accidentes debidos a la acción intencionada del obrero están fuera del riesgo propio de Ja actividad laboral y originan únicamente responsabilidad en su autor en todas las esferas a las que llegue el perjuicio que se irrogue. En la práctica, solamente se conocen los casos de autolesión. b) Accidentes sobrevenidos por imprudencia grave, temeraria, del NT'M. 912
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obrero. En estos casos la doctrina jurisprudencial enfrenta las consecuencias de tal imprudencia, con las derivadas de la prestación profesional, de tal suerte que el factor dirimente consiste en que quede completamente fuera del resultado lo que es propio del desarrollo del trabajo y sus naturales incidentes, porque si, de algún modo, el accidente se enmarca dentro del factor profesional, es un accidente del trabajo indemnizable, comprendido en el riesgo objetivo propio de la prestación de trabajo. En este sentido, entre otras, se deben citar las sentencias del Tribunal Supremo (Social) de 23 de octubre de 1971 y 21 de octubre de 1971, ya que en ambas se contemplan resultados producidos por una temeridad del trabajador (conductor de un autobús en el primer caso), que, incluso, produjeron graves daños para terceros y, sin embargo, originaron la correspondiente indemnización para los obreros accidentados, y al propio tiempo, incursos en imprudencia temeraria, puesto que se estima que los fallos de atención tienen una «vidente relación con la fatiga consecuente al trabajo. n.
ACCIDENTES DEL TRABAJO QUE SE PRODUCEN SIN CULPA DE NADIE
En estos casos el obrero ha de ser indemnizado por la empresa, en tanto tal índole de accidentes derivan del riesgo profesional, teoría, que, según García Oviedo (2), deriva la responsabilidad de la propia existencia de la empresa, en la cual, si actualmente redobla las precauciones, multiplica los peligros y los beneficios, solución que el citado autor considera justa, humanitaria y cómoda. Podríamos decir que, según el principio enunciado en este apartado, se suelen resolver todos los casos de accidente de trabajo, incluso los más graves, puesto que la indemnización, en principio debida por la empresa, al no derivar de culpabilidad ninguna, se traduce en la aplicación de unas tarifas reglamentarias consecuentes a disposiciones administrativas, que se funden a las contractuales, como manifestación intervencionista del Estado que es, desde el punto de vista civil, limitativa de la libertad contractual proclamada por el artículo 1.255 de nuestro Código civil. Como consecuencia, tal indemnización se reputa prestación contractual, normalmente asumida por el seguro, como autoriza a concluir la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 2 de octubre de 1971. Sin embargo, debe añadirse, para concluir este apartado que, por una parte, la fortuidad en materia de accidentes de trabajo no se presume, como estable la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 11 de marzo de 1971, y, por otra parte, se presume que el accidente sufrido Por un obrero en la empresa o, en sus idas y vueltas, es un accidente de trabajo, es decir que, aun fortuito, se relaciona con un factor profesional, y así se han considerado accidentes de trabajo el suicidio del obrero enajenado mental, en sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 29 de octubre de 1970, y, en varias ocasiones, la muerte sobrevenida en el trabajo, por razón de enfermedades anteriores que, como las cardiovasculares, pueden hacerse mortales, por la fatiga o tensión (2)
Derecho social, IGASA, págs. 333 y siguientes. NUM. 912
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nerviosa, caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 18 de octubre de 1971 en muerte sobrevenida por infarto de miocardio. III."
ACCIDENTES DE TRABAJO QUE SE DEBEN A IMPRUDENCIA DE LA EMPRESA
a) Generalidades.—La imprudencia de la empresa se concreta, en cualquier caso, en responsabilidad de su titular individual o colectivo, con o sin limitación de responsabilidad, según su forma mercantil, sin perjuicio de la que corresponda a la persona o personas cuyo comportamiento haya sido calificado de negligente, puesto que de la concreta negligencia responde, en esta materia, el culpable real, como establece la sentencia del Tribunal Supremo (Conteneioso-Administrativo) de 16 de octubre de 1971, sentencia que sale al paso de alegaciones de las empresas que tienen mal constituidos sus órganos encargados de la seguridad o no constituidos o fuera de funcionamiento. Por otra parte, la conducta negligente, tanto puede apreciarse por acción como por omisión o pasividad (sentencia del Tribunal Supremo, Penal, de 4 de junio de 1971). La responsabilidad que se origina por culpa o negligencia de la empresa puede ser de índole civil o de índole penal. En el primer caso, por culpa extracontractual dimanante del artículo 1.902 y 1.903, por lo que se puede dirigir la pretensión correspondiente contra el causante material y contra la empresa, o contra ésta solamente (sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 30 de abril de 1971), al reputarse la responsabilidad empresarial como solidaria o directa frente al perjudicado. En el segundo caso, la responsabilidad —y consiguiente indemnización—dimanan de delito o de falta, según establece el artículo 1.092 del Código civil, en relación con el 19 a 22 y 101 a 106 del Código penal y 100 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. . La responsabilidad civil que se aprecie en proceso civil o penal se traduce en indemnización a los perjudicados, compatible con las percibidas como consecuencia del riesgo objetivo contractual (sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 30 de octubre de 1971), pues es distinta la fuente de la obligación de indemnizar. Por otra parte, la absolución ante la Magistratura de Trabajo o ante la jurisdicción civil no impide dictar una sentencia penal condenatoria (sentencias del Tribunal Supremo, Penal, de 19 de octubre de 1970 y 1 de diciembre de 1970, así como sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 2 de octubre de 1971), es decir, que cada jurisdicción conserva su independencia de criterio, en orden a la apreciación y valoración de los hechos probados, cuando las sentencias son absolutorias, conforme a los principios que, genéricamente, se acogen en los artículos 116 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Finalmente, cuando hay concurrencia de culpas, se produce la usual distribución de las consecuencias del resultado en el orden indemnizatorio, sin que la culpa del obrero excluya la apreciación de culpa penal o civil en la empresa (sentencias del Tribunal Supremo, Penal, de 15 de marzo de 1971 y 8 de octubre de 1970, y ya citada, Civil, de 2 de octubre de 1971). NUM. 912
b) Especies de responsabilidad.—Se puede establecer, de menoc a mayor, la siguiente escala: 1) Responsabilidad dolosa del obrero (exclusión para la empresa). 2) Responsabilidad consecuente a temeridad del obrero no relacionada con el trabajo (exclusión de la empresa). 3) Responsabilidad que no corresponde a culpa de nadie, sino a caso fortuito por riesgo profesional (responsabilidad reglamentariocontractual de la empresa), 4) Responsabilidad dimanante de culpa extracontractual de lar, empresa (indemnización por la empresa, además de la reglamentariocontractual). 5) Responsabilidad dimanante de culpa, por parte de la empresa;, que se materializa en la conducta de persona o personas que, sin infringir reglamento alguno, con previsión del riesgo, no agotan las precauciones. Se traduce en condena por falta (sentencia del Tribunal Supremo, Penal, de 15 de noviembre de 1969) y la indemnización corresponde directamente al culpable y subsidiariamente a la empresa, indemnización compatible como la anterior, con la reglamentario-contractual) . 6) Responsabilidad dimanante de culpa con infracción de los reglamentos generales de Seguridad del Trabajo u ordenanzas del ramo* de que se trate (indemnización a cargo del culpable y subsidiaria déla empresa, compatible con la contractual reglamentaria). 7) Responsabilidad dimanante de imprudencia temeraria (las mismas consecuencias que la anterior en orden a indemnización). c) Rwpufistos de compensación.—Se traducen en: 1) Culpa de cualquier género del obrero, con riesgo profesional (indemnización reglamentario-contractual). Culpa del obrero con culpa penal de la empresa (indemnizar2) ción contractual reglamentaria, más dimanante de la acción civil rebajada). 3) Culpa del obrero con culpa civil de la empresa (indemnización: re glamentario-contractual, más civil rebajada). d) Compatibilidad de acciones.—-Los supuestos son: 1) La absolución laboral no impide la acción en proceso civil o* penal. 2) La condena laboral no impide que, además, se pueda obtener" mayor indemnización a través de proceso civil o penal. 3) La absolución civil no impide la condena en proceso penal. 4) La condena civil no impide la penal (sólo a efectos punitivos). 5) La absolución penal no impide la acción civil de resarcimiento*