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EL CUERPO DEL DELITO Y SU EVOLUCION EVOLUCION HISTORICA DEL CUERPO DEL DELITO. Para establecer meridianamente que fue el cuerpo del delito, debe hacerse referencia a las incipientes figuras procesales que le dieron origen. El tiempo de su origen, se remonta al medievo cuando se le identificaba, con los nombres específicos de Habeas Instrumentarum, ( INSTRUMENTO O COSAS CON LAS CUALES SE COMETIO EL DELITO), Habeas Criminis (LA PERSONA O COSA OBJETO DEL DELITO), Habeas Provatiomen (LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN, HUELLAS VESTIGIOS, O RASTROS DEJADOS POR EL DELITO). Con la evolución de la dogmática penal, de principios de siglo, se va perfilando el concepto de tipo hasta conocerse todos y cada uno de sus actuales elementos. Esto da lugar a que los códigos procésales establezcan que el cuerpo del delito corresponde a la descripción objetiva del hecho esto es, a los componentes objetivos de la figura colectiva. Se descubre en algunos casos el tipo se integra de elementos subjetivos, correspondientes, según expresión de Mezger, aspectos que se encuentran en el alma de autor. Esto ocurre en el periodo relativo al resquebrajamiento en el que el injusto, no aparece tan objetivo como se había planteado, pues acepta que el mismo requiere tanto de componentes objetivos descriptivos, normativos y en algunos casos de elementos subjetivos, pero sin incluir en estos últimos la culpabilidad, ( Dolo y Culpa). El más remoto antecedente nacional del cuerpo del delito, lo encontramos en las reglas de instrucción que debían observar los tenientes, y comisarios del real tribunal de la Acordada, Santa hermandad y juzgado privativo de bebidas prohibidas en el uso de sus comisiones aprobada por el Excmo. En la época comprendida a finales del siglo XVIII Y XIX, se conceptualizó al cuerpo del delito, como la comprobación de los elementos que pertenecen a u determinado delito, como claramente lo expresó Villanova. Dentro de la literatura jurídica nacional, volvemos a encontrar la figura procesal en la obra Curia Filipina Mexicana, cuyo origen se atribuye al Jurista Mexicano Juan Rodríguez de San Miguel ( siglo XIX) El primer código procesal penal, que tuvo nuestro país, dedicó varios artículos. A señalar reglas para su comprobación. Una vez promulgado el código de procedimientos penales en 1894, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció un criterio adecuado a saber que el cuerpo del delito, no debía comprobarse con todos los elementos del delito, porque obviamente ya no habría elemento alguno que debiera comprobarse en la responsabilidad penal, ni habría base para el proceso. Seguir el criterio jurisprudencial, creado sobre la base del código de procedimientos penales de 1894, constituyó en error, pues no obstante la disposición en el código procesal penal, se decía que en los delitos como homicidio, aborto, lesiones, infanticidio, etc. Había de estarse a esas reglas ya mencionarlas, eran insuficientes para comprender todos los elementos objetivos del tipo. El equivoco de las resoluciones judiciales duró casi, una centuria a causas de circunstancias válidas en su momento, pero totalmente ineficaces al modificarse la ley procesal penal.
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El concepto del cuerpo del delito referido exclusivamente a los elementos materiales del tipo fue separado por la nueva formula que exigía la comprobación de dicha figura procesal. Legalmente se reconocía el reconocimiento actual del carácter personal del injusto penal y era perfectamente válido que respecto de alguno o algunos sujetos en hechos de participación delictual plural, el cuerpo del delito no llegara a comprobarse en tanto que respecto de otros si por ser consecuencia jurídica necesaria a la determinación de esta figura procesal de la forma de participación en el hecho por el sujeto, para poder comprobarla. Prueba irrefutable del injusto personal y de que esta figura también lo fue es la tentativa del delito en que ha de comprobarse la resolución delictiva respecto de un hecho penal mente relevante. INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL CUERPO DEL DELITO EN DIVERSAS EPOCAS. El cuerpo del delito fue una de las figuras de fondo de necesaria comprobación para poder dictar auto de formal prisión en contra del individuo, considerado por el titular de la acción penal como provable autor del delito. En el código de procedimientos penales 1880, en que se receptaba el concepto del cuerpo del delito con un contenido amplio, señalando que este se integraría con la totalidad de los elementos del hecho punible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia en el sentido de que este precepto debía interpretarse atendiendo exclusivamente a los elementos materiales de la infracción. No debemos olvidar, que en aquel entonces la teoría del delito, solo reconocía dos componentes: Antijuricidad y Culpabilidad. Con posteridad a la introducción del concepto del tipo creado por Ernest Beling, a principios de este siglo, se van perfilando cambios en del contenido del concepto. El concepto del cuerpo del delito quedó intocado en el código de procedimientos penales de 1929, en que al igual de 1931, lo único que modificó fue lo referente a la aceptación del criterio jurisprudencial de que para su existencia debían de constatarse, los elementos materiales del hecho delictuoso. Puede decirse que a partir de 1931, la actuación de los Tribunales a la inversa de lo antes sucedido empieza a apartarse de los lineamientos de la ciencia jurídica penal. De esta manera las resoluciones judiciales, siguieron emitiéndose como si el concepto de tipo no existiese integrándose el cuerpo del delito solo con algunos elementos objetivos del tipo, señalados ya en las reglas especiales de comprobación de la corporeidad delictiva en determinados ilícitos procediéndose en forma similar respecto de aquellos delitos que no tenían señaladas, regalas para comprobar su corporeidad. En 1984, se reaviva el maduro concepto procesal, y se da plena cavidad a la rectificación de la jurisprudencia para que las resoluciones jurisdiccionales y todas las actuaciones de los órganos del sistema penal constatasen la Tipicidad al integrar del cuerpo del delito. Las ejecutorias emitidas por los tribunales federales motil, ante dicha actuación son entre otras las siguientes: Articulo 543: Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descriptiva completamente por la ley penal. Articulo 880: Por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos externos que constituyan el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refieren solo a la culpabilidad.
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Articulo 2007: Robo, el cuerpo del delito.− comprobado en el cuerpo del delito, de robo por cualquiera de las formas especiales que para ello establecen las disposiciones legales relativas, el Tribunal de Instancia no tiene por que ocuparse de ninguno de los demás medios específicos de referencia. Articulo 541: Cuerpo del delito. Comprobación de fe de daños.− comprobado el cuerpo del delito con la inspección practicada por el Ministerio Público en la que se da fe de los daños, semejante probanza es suficiente, según mandato legal, para establecer la materialidad del hecho. Puede decirse que la actuación de los órganos del sistema de justicia penal se aportó sensiblemente el mandato legal, salvo aquellos delitos que tenían expresamente señaladas formas especiales de comprobación, que fueron, creadas desde la existencia de los códigos procésales del País, y en los cuales se señalaban algunos de los aspectos objetivos del tipo, para comprobar el cuerpo de los diversos delitos, los órganos de justicia penal se limitaban a hacer una trascripción de los elementos probatorios recavados en la averiguación previa, en la instrucción o en el proceso. De ello resulta tangible que las reglas emitidas para la comprobación del cuerpo de determinados delitos, a partir de entonces, resultaron insuficientes dado que por razones obvias, dichas reglas no comprendían a la totalidad de los componentes objetivos y materiales del tipo en cuestión. Como necesario instrumento adjetivo para el anteproyecto del código penal de 1983, conocido como ante proyecto INACIPE ( institución nacional de ciencias penales), se elaboró un conjunto de reformas a los códigos procésales penales tanto de Distrito Federal como Federal, conjunto que vio la luz de ley el 4 de Enero del año siguiente publicado en el Diario Oficial de La Federación. EL TIPO PENAL CONCEPCIÓN DOGMATICA Hubo desde quienes establecieron una concepción bipartita de los elementos del delito hasta quienes sostienen que el delito tiene como elementos siete componentes: Conducta, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Condiciones objetivas de punibilidad y Punibilidad ( Teoría Septapartita del delito) Como no hay casi nadie que sostenga que la punibilidad es el elemento del delito, si no que se admite pacíficamente que es la consecuencia jurídica del mismo y que en muchos casos puede no darse al ser ella irracional e innecesaria. La tendencia mayoritaria ha sido desterrar como elementos del delito con tal categoría tanto la imputabilidad como a las condiciones objetivas de punibilidad y a la punibilidad. De ahí que en lo sucesivo habláremos de un concepto tripartito del delito: La acción típica antijurídica, y culpable, considerando a la acción no−elemento si no presupuesto del delito. Por disposición expresa del legislador se estableció que su componente crea la conducta típica. Por tanto, en aquellas consideraciones que partiendo igualmente de concepciones sustantivas, determinaron lo que debía tenerse por cuerpo del delito. TIPO Y TIPICIDAD. El tipo en sentido amplio le constituye todos los presupuestos de punibilidad y comprende no solo las características del tipo de lo injusto, sino a demás a la antijuricidad y la culpabilidad. Bajo este concepto de tipo amplio se comprende todos los presupuestos de la punibilidad regulados legalmente, de los que extraen como premisa lógica que no puede fundarse pena alguna sobre la base de analogía en perjuicio de un autor.
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Aceptamos con Wessels, que la función del tipo de injusto reside en sintetizar las características que fundamentan el contenido típico de injusto de una conducta prohibida, ya que de esta manera se determina la materia de prohibición de una conducta en especial, y también se delinea la forma y figura de una acción prohibida. CARACTERÍSTICAS DEL TIPO. Dentro del tipo se distinguen características descriptivas, normativas, objetivas y subjetivas. Por características objetivas, se entiende las circunstancias que determinan, la manifestación externa del hecho, características que pueden ser descriptivas o normativas y referirse al hecho o al autor, formando así parte de dichas características objetivas, la descripción del sujeto del hecho, el objeto del hecho y la ejecución del mismo, incluyendo a veces, formas especiales de comisión y medios en otras modalidades del mismo hecho, una característica no escrita en el aspecto objetivo: la relación causal existente entre dicaha acción y su resultado. Como características subjetivas, deben tenerse a las circunstancias que corresponden al ámbito psíquico ya l mundo de representaciones dela autor. Admiten el hecho de que el dolo sea un elemento subjetivo del tipo o del injusto, tanto como la teoría final de la acción como la teoría social de la misma, y se niega a esta circunstancia o este hecho la teoría llamada teoría causal de una acción, ya que esta ubicada en el dolo como una forma o especie en la culpabilidad, aún los partidarios de la teoría mal llamada Tradicional ó Causal. No tienen mas remedio, que aceptar que el dolo es elemento subjetivo del tipo en los delitos tentados. LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE EL CUERPO DEL DELITO. EN EL PLANO NACIONAL. Así los códigos de los estados de Baja California, Campeche, Colima, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Veracruz, Tlaxcala y Zacatecas establecían que el cuerpo del delito se acreditaba con la existencia de los elementos materiales que constituian el hecho delictuoso . A esto el codigo de Oaxaca adicionaba los elementos materiales y objetivos que contituyen el hechos delictuoso. Queretaro, Sinaloa, Tamaulipas y Chiapas señalaban que para acreditarse el cuerpo del delito debería comprobarse la existencia de los elemtos integrantes de la conducta o hecho delictuoso, según lo determinaba la ley penal o bien la comprobación de los elemntos constitutivos del tipo penal. Mención especial debe hacerse de los códigos de procedimientos penales de los estados de Aguacalientes y Baja California Sur. Los elementos del tipo que deberán acreditarse en relación con lo dispuesto en el código penal en cada caso serán los siguientes: • Bien jurídico protegido. Resutado de lección o puesta en peligro del bien jurídico. • Sujeto pasivo. • Sujeto activo. • Objeto material. 4
• Acción u omisión. • Referencias o modalidades. Como puede percibirse, excepción hecha en penúltimo término y que puede considerarse el antecedente legislativo de la reforma constitucional respecto de esta figura procesal, todos los códigos procedimentales estatales, aun con diversos contenidos, señalaban al cuerpo del delito como una de las figuras básicas del procedimiento penal. Por tanto, la noción del cuerpo del delito no tuvo en nuestro país un contenido uniforme situación que genereba discrepancia en el istema de justicia penal de las diferentes entidades federativas. De ellos destaca el incuestionable hecho de que un ilicito, que se integrase con elementos subjetivos, era objeto de diversa valoración para acreditar el cueroo del delito según el estado en que se hubiere cometido, lo cual si bien es valido en razón de la soberanía de las entidades federativas, resulta palpablemente cuestionable en el ámbito de la seguridad jurídica. Con esta legislación de los órganos de justicia penal de los diversos estados de la República se asemejaban a las autoridades del Distrito Federal y de la Federación. } Esta situación procesal existente en la Nación fue también, de alguna manera causa motivante de la reforma constitucional y procesal federal y del distrito Federal en materia penal que tuvo lugar en 1993 y 1994. EN EL PLANO INTERNACIONAL. El concepto del cuerpo del delito, contra lo afirmado por algunos se matiene en la legislación procesal de diversos países. Así puede verse, en los códigos de Bolivia, Brasil, Cuba, España, Francia, Italia, el Salvador y Venezuela. Por su parte el código de Cuba contiene un capítulo dedicado al cuerpo del delito, señalando en los artículos 135 al 150 las reglas que deben seguirse para su comprobación. Artículo 115.− el cuerpo del delito se compriobará : • Con el examen que el funcionario de intrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquello, de los objetos, armas o instrumentos que huebieran servido o estuvieren preparacdos para la comisión del delito. • Con el examen de la huellas, rastros o señales que hallan dejadon la perpetración. • Con el reconocimiento de los libros, documentos,ye demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contrubuya también a pantentizarlo. • Con la disposición de testigos oculares y auriculares. • Con los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución. Se advierte de esta reproducción de textos de algunos códigos procesales de diversos países , como se habia anticipado, que la figura del cuerpo del delito se mantienen muchas legislaciones procesales penales, con uno u otro de los contenidos que a al misma se le han dado en diferentes épocas, desde la antigua de Corpus Facti, intrumentorum o probationem, como en Italia y en España. El concepto del cuerpo del delito existente en el dercho procesal penal mexicano hasta el año pasado como es evidente tuvo desde el año de 1984 el contenido mas avanzado que esta figura le fue atribuido, el de no identificarlo sólo con los objetos, instrumento, efectos, vestigios o indicios del delito, ni con la totalidad de los elemtos, el objeto del tipo, sino el reconocerle el carácter de receptor procesal de la total tipicidad, razón por la cual consideramos lamentable su supresión de nuestro sistema procesal penal. 5
GENESIS Y SENTIDO DE LA REFORMA. DOCTRINA SOBRE EL CUERPO DEL DELITO. A continuación se transcriben los apuntamientos referidos atendiendo estrictamente a la inserción cronológica de cada obra . Criminalía, organo de la academia mexicanade las ciencias penales, publicó un ensayo de Carlos Franco Sodi quien expresó: A mi juicio, esta última jurisprudencia debe someterse a severo análisis, pues si bien como antes indiquéb deben comprobarse los elemtos subjetivos contenidos en la definición legal del ilícito para acreditar la existencia de una conducta tipica , en cambuio, no puede admitirse que sea necesario comprobar el dolo, cuando éste figura como elento destacado... En el año 1949, este mismo público en un fascículo titulado El anteproyecto de código de procedimientos penales. Sus características generales, sus cometarios sobre los criterios orientaron la elaboración del anteproyecto de código de procedimientos penales. Juan José Gonzalez Bustamante, en su obra Principios de derecho procesal penal mexicano. Le da el siguiente estudio la figura procesal que nos ocupa, le da el siguiente interpretamiento : El cuerpo del delito no está constituido por las lesiones, el puñal o pistola, o el objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito de ste modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad. Cuerpo del delito es consecuencia, todo fenómeno que interviene en el ilícito penal, que se produce en el mundo de relación que puede ser apreciado sensorialmente. Posteriormente en el año de 1956, el Doctor Mariano Jiménez Huerta, pronunció su discurso de incorporación. En ese entonces concepyuaba la figura procesal cuerpo del delito de la siguiente manera. El concepto de Ábeas Delecti, es medular en el sistema mexicano, pues sobre el descansa el enjuiciamiento punitivo y sus criterios científicos rectores. En tres sentidos distintos ha sido y es principalmente empleada la expresión Ábeas Delecti. Unas veces, como el hecho objetivo tanto permanente como transitorio, insitó en cada delito, es decir, la acción punible abstractamente descrita en cada infracción. Existe en el ordenamiento jurídico, vigente en México equivocas bases dogmaticas que permiten afirmar que la expresión del cuerpo del delito tan frecuente en la Constitución Federal y en las leyes de procedimientos penales, está empleada en el primero de los sentidos indicados, esto es como el conjunto de elementos materiales que integra cada especie delictiva que describe el código punitivo o una ley especial. Eduardo Herrera y Lasso, durante su conferencia dictada en la Universidada Veracruzana, en la primavera de 1977, dijo lo siguiente: Critica este autor la regla legal, para comprobar el cuerpo de delito de robo y llama la atención sobre el desconcierto que priva entre autores y jueces, cuando el dolo se encuentra incluido, en la descripción legal, como ocurre en la difamación y el parricidio entre otros delitos. Finalmente es de reconocer, que esta conferencia el autor señaló que algunos autores destacando a González 6
Bustamante han admitido, sobre todo en delitos cuyo tipo se contienen elementos subjetivos, que hay un adelanto notorio, puesto que implica el reconocimiento de que el dolo forma parte del tipo y por ello del cuerpo del delito. Sergio García Ramírez, en su curso de Derecho Procesal Penal, le da el siguiente tratamiento: Desde la vigencia del código de 1894, y determinando la redacción de los actuales artículos 122 CDS, y el CF, la Suprema Corte de Justicia rechazó que por cuerpo del delito debiese entenderse el delito mismo con la plenitud de sus elementos objetivos y subjetivos. Por su parte Gustavo Cosacov Belaus, en el diccionario jurídico mexicano, plasma la siguiente concepción: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido que cuerpo derl delito es El conjunto de elementos objetivos o externos, que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. FACTORES DEL CAMBIO El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, convocará a sus integrantes a expresar públicamente las disposiciones que mantenían respecto del tema, con lo que se conocieron las motivaciones y fundamentos de este cambio en las resoluciones judiciales. Los trabajos publicados en el órgano de dicho tribunal, atizaron la polémica en torno del cuerpo del delito. Se destacaba la osadía de cambiar la sistemática de las resoluciones, la irreverencia de atentar contra la jurisprudencia tenia por inatacable y el pretendido ánimo de notoriedad buscada por esos pensamientos. La teoría finalista, enseñada postulaba una ubicación diversa por los contenidos dogmáticos del delito y a los efectos de aquí particularmente interesan, el desplazamiento del dolo y la culpa, de especies con formas de la culpabilidad que eran para la teoría causal y de supuestos contenidos de la probable responsabilidad, como aparecía en las resoluciones tradicionales, a la condición de elementos subjetivos del tipo, por ende del cuerpo del delito. Todas estas resoluciones fueron calando en diversos sectores del mundo jurídico penal, y se las acepto posteriormente sin mayores resistencias por generaciones de profesores y estudiantes de cursos de postgrado y especialización, así como por concurrentes a conferencias, mesas redondas, círculos de estudio y páneles de trabajo. Después de arduas e interesantes discusiones se prefierió mantener, el esquema que esta figura ye resetaba desde la reforma de 1894. En el año 1993 se solicita a la subprocuraduría de control de procesos de la procuraduría general de la república se aboque a la elaboración de un proyecto de reformas constitucionales y de leyes secundarias que sirviesen a aquellas de marco jurídico. En esta ocasión se decide y no por unanimidad erradicar el concepto del cuerpo del delito en nuestro sistema procesal penal , sustituyéndolo por otro de contenido exhausitivo, que obligara a su acatamiento forzoso e hiciera imposible toda ilusión por parte de los órganos de aplicarlo. Las razones esgrimidad por este grupo fueron, no solamente comprendidas sino apoyadas y exaltadas en los trabajos de la Cámara de Diputados, que respecto a esta reforma fue la Cámara de origen. LOS ELEMNTOS DEL TIPO PENAL. 7
A pasado a ser exigencia constitucional el integrarlos a comprobarlos por los órganos encargados de la procuración y la administración de justicia, respectivamente para poder ejercitar acción penal y en su caso, librar una orden de aprensión o de comaperecencia, o emitir un auto de formal prisión o de sujeción a proceso . Es incuestionable que los elementos del tipo, ahora como componente procesal, recepten la tipicidad. Es así mismo por la naturaleza de sus contenidos, una figura compleja que adelante siempre tendrá un elemento objetivo y uno subjetivo. Dentro del plano estrictamente típico y siguiendo la prelación que esta figura, habrá de verificarse la lesión o el peligro causado al bien jurídico tutelado. Por tanto es aquí donde es menester hacer el estudio de la forma de afectación al bien jurídico objeto de tutela del tipo afirmado daño o lesión, y es aquí donde también se da cabida a la tentativa como figura amplificadora del mismo, que requiere en su aspecto objetivo en la sola exposición al peligro del bien jurídico, como mínimo de prohibición y como conducta desvalorada por el Derecho Penal. El objeto material es requerido y obliga a señalar la cosa, la persona o animal sobre la cual recayó la conducta. De los medios utilizados se destaca todo lo icho respecto a los delitos de formulación casuística, que por disposición expresa del legislador, para ser tales, requieren que el sujeto haya realizado la conducta desvalorada de manera indefectible. Tal vez criticable técnica desde el ámbito sustantivo penal, por usar la expresión circunstancias en vez de la común mente admitida de referencias, los elementos normativos, ósea, aquellos que para su comprensión requieren de una valoración jurídica, ética social o cultural, son referidos por tanto aquí se impone el constatar la existencia. Y finalmente, el alcance la fracción se puede referir las demás circunstancias que la ley prevea No obstante lo preceptuado legalmente no es en modo alguno correcto que todas esas circunstancias pertenezcan irremediablemente al tipo penal. ACTOS PROCESALES. Podemos concluir que desde el concepto de los elementos del tipo hoy vigente resultan plenamente insatisfactorias, las reglas que antes existieron en la legislación procesal federal y del Distrito Federal y que hoy aun se matienen en los códigos procesales de algunos estados de la república respecto a ciertos delitos la jurisprudencia invocada en el sentido de que el cuerpo del delito debía tenerse por acreditado cuando se comprobaran los elementos objetivos del tipo en particular y que estimamos era inaplicable a partir del concepto que esta figura se le otorgo en 1984, resulta ahora imposible de atender, dado que fue emitida con base en la figura que la ley no preveé. A diferencia de la responsabilidad penal los elementos del tipo por mandato constitucional, no podrán tenerse como probables en las determinaciones de ejercicio de acción penal, libramientos de ordenes de aprehensión o comparecencia y autos de procesamiento, pues constituye una existencia constitucional su necesaria comprobación, de lo que resulta que en caso de no establecerse la tipicidad, no podrán emitirse aquellas. Esto no impide, por otro lado, que dicha figura procesal se llegue a comprobar por la prueba indiciaría. Elemento del tipo y duda. Cuando exista duda tanto en el agente del ministerio público como en el juzgador respecto a la existencia de la tipicidad, no podrán tenerse como acreditados los elementos del tipo por la prohibición expresa constitucional de presumir si quiera algunos de sus componentes.
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Elementos del tipo y presunción dela inocencia. La comprobación de esta figura procesal para el ejercicio de una acción penal, el libramiento de una orden de aprensión o comparecencia, o la emisión de un auto de procedimiento, en ningún momento contraviene el principio de inocencia dado que no obstante requerirse para ello la comprobación de los elementos del tipo, este principio sigue vigente a favor del inculpado. Elementos del tipo y error de tipo. Las exigencias legales para acreditar los elementos del tipo exigen comprobar el dolo como elemento subjetivo de este. Los efectos y la problemática de error de tipo deberán analizarse en la figura procesal, y en caso de afirmarse el error del tipo no podrán acreditarse al menos los elementos del tipo doloso, no siendo así con los elementos del tipo culposo, siempre y cuando el delito lo permita. Elemento del tipo y caso fortuito. Cuando dicha figura jurídica llega a establecerse, no podrán acreditarse los elementos del tipo. Elementos del tipo y delito continuado. Es una forma de afectación al bien jurídico y una forma de ejecución del hecho doloso, que incluye al conocimiento, la voluntad de descomponer en acciones diversas la ejecución de la resolución delictiva comprendida en su totalidad. Elementos del tipo y omisión impropia. Como tipo abierto debe el agente del ministerio público como el juzgador cerrarlo para constatar la tipicidad y en su momento acreditar los elementos del tipo. La forma en típicamente se realiza la acción en orden a la conducta sea instantánea o permanente. Basta lo anterior para señalar la gran importancia que tiene este elemento procesal. ¿ELEMENTOS DEL TIPO O CUERPO DEL DELITO? RAZONES DE LA CÁMARA DE SENADORES. Dentro de la modificación de la iniciativa presidencial una y otra ocasión aducen los señores legisladores, que es necesario dar las bases de un nuevo y eficaz sistema de justicia que contribuya definitivamente a consolidar al estado de derecho, también refieren que nuestra sociedad se a dado un elemento de criminalidad atribuyendo esto principalmente a tres factores: impunidad corrupción e ineficiencia, siendo causa de la primera, las fallas en los sistemas de procuración y administración de justicia, y por lo que toca a la corrupción se atribuye a la falta de cultura de la legalidad y de los incentivos financieros, honoríficos e institucionales. Diece nuestros Senadores que el acreditar los elementos del tipo, es decir tantos los de su parte objetiva como los de la subjetiva (descriptivos, normativos, dolo o culpa y subjetivos distintos al dolo), está bien para una sentencia pero es excesivo para una orden de aprehensión o un auto de formal prisión. Concluyen sentenciando que el texto constitucional no debe seguir ninguna corriente doctrinal, pues la adoptada ha tenido éxito en otras naciones pero no en nuestro país, y en cambio nuestro país, debe avanzar en el perfeccionamiento de nuestro sistema de enjuiciamiento penal. Por todo lo anterior, ahora, nuestro senadores han centrado el punto de atención en sustituir la figura jurídica de los elementos del tipo popr el concepto del delito del delito, agregando, que para el caso de la orden de aprehensión, al grado de convicción requerido será basado en la existencia de datos que acreditan el cuerpo del delito, entendiendo éste como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como el delito por la ley; y para el auto de formal prisión se exigirá la acreditación con datos bastantes para comprobarlo, al igual que la probable responsabilidad. CUERPO DELDELITO Y ELEMENTO DE TIPO
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De ninguna manera podemos decir que el hecho de que se elija la inclusión de la figura jurídica denominada como cuerpo del delito, sea un retroceso, pues como todos sabemos esta es una figura que pertenece al ámbito procesal, y su origen se sitúa mayoritariamente, en un autor denominado Farinccio, a mediados del siglo XVI. Este concepto tuvo una evolución que va desde la mera descripción prácticamente de campo, hasta incluir elementos propios de la evolución dogmática que sea atribuible en un momento y lugar determinado a la teoría del delito. El concepto de cuerpo de delito marcó su evolución, seguramente se diría que con la reforma de 1984, se llegó a una definición más acorde a la realidad científica, esta afirmación es parcial, dado que el proceso evolutivo siempre cargó con un pesado lastre, la interpretación jurisprudencial, estableciendo que los cuerpos del delito serian elementos objetivos externos, materiales, es decir los apreciados por los sentidos. Para dar una mayor seguridad jurídica se estableció con toda precisión cuales serían los elementos que configuran el hecho delictuoso, descrito por la ley se recurrió a la figura procesal del cuerpo del delito por la sustantiva de los elementos del tipo, se adopta una posición dogmática que se ver plasma da en la legislación secundaria, nos referimos al finalismo.
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