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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL CONCEPTO DEL CUERPO DEL DELITO
Marcelo Brocca (*)
SUMILLA: I. Introducción. II. El cuerpo del delito a lo largo de la historia. III. Un concepto más ajustado
I.
INTRODUCCIÓN
Desde que el derecho procesal penal comenzó a ser objeto de un estudio un poco más detallado, la mayoría de sus cultores, aún cuando hayan reconocido la importancia del concepto del cuerpo del delito, poco han acertado en su elaboración por más que hayan realizado ingentes esfuerzos en tal sentido. Es usual que a la fecha, y a pesar de los enormes avances que se pueden apreciar en casi todos los aspectos de la ciencia procesal penal, sigamos encontrando errores conceptuales importantes sobre el tema que nos ocupa. Es verdad, que en los últimos años, y en nuestro sub continente sudamericano especialmente en los últimos veinte o treinta años, las principales preocupaciones de los procesalistas, ha sido delinear las bases de un modelo procesal que sea axiológicamente compatible con las garantías constitucionales y los derechos humanos. Paralelamente, y pese al abuso usual que de ella se continúa haciendo, el otro gran objeto de atención ha sido la prisión preventiva. No puede dejar de reconocerse que es lógico y loable que ese haya sido el orden de prelación de los desvelos de los procesalistas, pero cuando empiezan a agitarse apenas (*)
Ayudante Fiscal de la Fiscalía Penal Juvenil de San Martín, Buenos Aires. Abogado desde el año 1990 por la Universidad de Buenos Aires. Colaborar de la Revista “Pensamiento Penal” de Argentina.
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las aguas en torno a teas de tan trascendente magnitud, es bueno que nos ocupemos de algunos otros que por necesidad se han ido dejando de lado. Así las cosas, es bueno señalar que en nuestros días no es común que se trate el tema con profundidad, y no sólo ello, sino que sea habitual encontrar sentencias que referencian el cuerpo del delito confundiéndolo con algunos de sus componentes, o directamente trastocando su verdadero concepto. Tales confusiones traen como consecuencia que se dicten sentencias en las que alegremente se afirme que no se acreditado el cuerpo del delito (materialidad ilícita en términos más actuales), por ejemplo, porque no se han podido secuestrar determinados elementos, que es el caso más común de desconocimiento del verdadero concepto de lo que es el cuerpo del delito. No es el único e iremos desgranando algunos para intentar delimitar el concepto. II.
EL CUERPO DEL DELITO A LO LARGO DE LA HISTORIA
En general, se atribuye a Farinaccio haber popularizado a partir de 1581 el uso de la expresión “corpus delicti”, pero no obstante ello, como bien lo señalara Clemente Díaz, existió una tradición multisecular, que nace con la implantación de los procedimientos inquisitivos en el derecho romano canónico, más o menos a partir del siglo XII, que consideraba de importancia fundamental para el proceso penal la demostración de la existencia del crimen, el cual con el correr de los siglos y gracias a los tribunales eclesiásticos, fue desplazándose a otros países europeos, como España, donde el concepto fue recogido entre otros por Tapia, García Goyena y Elizondo. Es por eso, que en su opinión, Obarrio al dar comienzo al Título IV, Libro Segundo de su Código de Procedimientos en materia penal, pudo hacerlo con la frase que indicaba que la base del procedimiento, es la comprobación de la existencia del delito. 1 Es esa línea de pensamiento, la que adelanto, entiendo correcta a la hora de caracterizar el concepto del cuerpo del delito, y luego sobre eso he de explayarme. Considero que tan gráfica y clara definición fue luego dejada de lado por los sucesivos procesalistas, que en aras de intentar aprehender un concepto que veían huidizo, se fueron desviando de aquel, y ello no sólo en nuestro país.
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Díaz, C.: “El cuerpo del delito”, Ed. Abeledo Perrot, 1987, pág. 13/14.
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Es que comenzó lentamente a asimilarse el concepto del “cuerpo del delito” con los rastros, huellas o vestigios que el hecho hubiere dejado, ocupándose los códigos procesales de la casuística recolectora de aquellos rastros, incluyendo los instrumentos del delito. Entiendo que ello es correcto, desde que no le corresponde a la ley procesal incorporar definiciones dogmáticas, pero la doctrina –llamativamente a mi entender- se inclinó por el tratamiento de esa casuística, dejando vacío o sin tratar el concepto. De allí a que ese vacío, cuando no una confusión notable, pasara a las decisiones judiciales hubo un solo paso. Retomando aquella afirmación del desvío de la doctrina más importante en orden a la definición del cuerpo del delito, es posible encontrar en un procesalista de la talla de Jofré, una opinión a mi entender equivocada, cuando apoyándose en Manzini señalaba que: “En el sistema de las libres convicciones…no es indispensable la existencia del cuerpo del delito a los efectos de la prueba, porque los jueces no se encuentran ligados por regla alguna. Por el contrario, cuando rigen las pruebas legales, como entre nosotros, la constatación del cuerpo del delito tiene grande importancia”. 2 Por su lado decía Fenech que: “Asimismo debe entenderse cuerpo del delito como el ente material poco más o menos perdurable que constituyen instrumentos, el objeto o los efectos del acto criminoso” Es posible encontrar en esas afirmaciones el germen del desvío que luego se ha hecho patente en la mayoría de la doctrina procesal moderna. Parece confundir el insigne procesalista la acreditación del cuerpo del delito en su faz material, esto es los rastros, huellas o vestigios y su pertinente recolección, con el concepto del cuerpo del delito, mostrando cómo en uno u otro sistema de valoración probatoria, aquella demostración tiene mayor o menor importancia. Una cosa es el modo de valoración de la prueba, y otra muy diferente es comprobar con los medios de prueba procesalmente aptos, la infracción la ley, esto es la conducta punible. En general, Díaz en su obra citada parece delimitar desde otra óptica aquel concepto, y así dice que el “…cuerpo del delito no es sino un presupuesto (material) para la incoación del proceso”, asimilándolo al requisito de la muerte previa a los fines de la apertura del proceso sucesorio 3 , señalando que en el proceso penal ocurre algo parecido, ya que sólo habrá proceso cuando se hayan realizado las diligencias tendientes a la verificación de la existencia del delito, encaminándose de ese modo hacia la comprobación de la existencia de la acción típica y antijurídica. 2 3
Jofré, T.: “Manual de procedimiento”, 5ta. ed., Bs. As., 1941, t. II, pág. 95, nota b. Días, C., ob. cit. pág. 22.
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III. UN CONCEPTO MÁS AJUSTADO Está fuera de discusión que el tema que nos ocupa es eminentemente procesal, y desde esa óptica debe ser la búsqueda del concepto. Ya fue visto que el concepto no debe ser confundido con los rastros del delito. Eso es otra cuestión. Pensemos en el ejemplo de Díaz y la sucesión del fallecido. Acertadamente señala que es un presupuesto material la muerte del causante, esto es un determinado suceso, pero de ningún modo la manera en que se ha de comprobar dicha muerte forma parte del presupuesto. Por vía del absurdo podría llegarse a requerir la exhibición del cadáver en cuestión, si tal fuera el caso de comprenderse dentro del presupuesto los rastros. En esta línea, es forzoso reconocer que ha habido algunos pronunciamientos de varios tribunales que han puesto las cosas en su lugar, aún cuando perdura aquella notable confusión a que antes se hiciera referencia. En tal sentido, se ha dicho que: "Para que se pruebe el cuerpo del delito, incluidas las notas agravatorias conforme a la descripción típica, no es necesario que se efectivice la incorporación de elementos materiales. Frente a un robo con armas, como en el caso de autos, si se procede al secuestro o incautación de las armas con que se ejecutó el delito, el proceso se habrá enriquecido al adquirirse el "corpus instrumentorum", elemento de gran significación pero que, de todos modos, no define las esencias del "corpus delicti" como entidad procesal." Cámara en lo Penal, La Plata, sala III, P 67053 RSD-160-85 S 28-11-1985. Este fallo transcripto, tiene la enorme virtud de poder diferenciar claramente el concepto del cuerpo del delito en relación a los instrumentos del mismo, que es el más común de los errores. También se ha dicho que el cuerpo del delito es: ""(e)l conjunto de elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso"; a la vez que señala que "(l)os elementos que comprende aquel concepto son tres: a) el corpus criminis u objeto sobre el cual ha recaído la conducta delictiva; b) el corpus instrumentorum o medios utilizados en la comisión del suceso y c) el corpus probatorium, que son los rastros o vestigios residuales del quehacer ilícito. Este distingo le permite evidenciar que no ha de ser necesario la incorporación al proceso de todos esos elementos en su naturalidad, pues bastará con que ---en casos excepcionales-- exista uno de los tres en ese estado, siempre que los restantes se acrediten mediante cualquier medio de prueba" (conf., DÍAZ, Clemente A., Cuerpo del delito en la Legislación Procesal Argentina, Buenos Aires, 1965; hay una segunda edición de 1987, cuya recensión apareció en La Ley, 1988-A, 1106/1107)" Ver Cámara 4
Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, Expte. 3937, "Etchecolatz" del 09/11/2006.Dicho pronunciamiento de la Cámara Federal indicada, acertadamente apunta a los tres elementos más comunes que integran el cuerpo del delito como construcción práctica, y es forzoso coincidir con ello, pero es dable advertir que el concepto en definitiva es más que la simple suma de los componentes enumerados en la resolución, tal como luego habrá de verse. Entiendo que de las definiciones más acertadas que es dable encontrar en nuestros anales de jurisprudencia, deben citarse los dos que se transcriben, y que creo son los que verdaderamente contribuyen a delinear el verdadero concepto del cuerpo del delito: "...el cuerpo del delito no debe confundirse con el objeto sobre el que recae último, sino que aunque consiste en la realidad del delito en su aspecto objetivo" (Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa No. 12.153). Y que "...el cuerpo del delito consiste en una constatación objetiva o física del delito que la da por probado y también en una serie de circunstancias que compulsadas en forma armónica llevan a la conclusión que el delito ha sido perpetrado. Así en un homicidio sin testigos, no asegura siempre su impunidad el sujeto activo que haga desaparecer el cadáver" (C. Fed. La Plata, causa No. 1299 del 12/11/1980).No debemos olvidar, que el tema en cuestión fue materia de un arduo debate décadas ha, en el ámbito del fuero penal de la Capital Federal, y que en el curso del mismo, sostuvo y caracterizó Frías Caballero en su célebre voto de la causa Gamboa Morales de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Nación que el corpus delicti es un "factum probandum", es decir la realidad del hecho, de la acción, de la conducta típica descripta en el tipo penal, haciendo a la objetividad delictiva, es decir a la ocurrencia real de la comisión de un delito.De lo expuesto, surge a mi criterio, que el cuerpo del delito en el plano teórico, equivale simplemente a la acreditación por los medios procesalmente aptos, de la conducta típica y antijurídica, pudiendo agregarse que ello sea el producto de una acción humana, es decir que resulte imputable. A modo de conclusión, puede sintetizarse la cuestión, expresando que en definitiva, el cuerpo del delito, compuesto de varios factores, es ni más ni menos que la realidad del hecho, de la acción, de la conducta típica descripta en el tipo penal, haciendo a la objetividad delictiva, es decir a la realidad de la comisión de un delito.-
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