EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL: HOMENAJE A LOS MAESTROS JEROME HALL Y MANUEL LÓPEZ REY Y ARROJO

EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL: HOMENAJE A LOS MAESTROS JEROME HALL Y MANUEL LÓPEZ REY Y ARROJO Por PEDRO R. DAVID -Juez Ad-Litem del Tribunal Penal

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EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL: HOMENAJE A LOS MAESTROS JEROME HALL Y MANUEL LÓPEZ REY Y ARROJO

Por PEDRO R. DAVID -Juez Ad-Litem del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia -Ex Consejero Interregional de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de la ONU, Viena, Austria -Miembro del Consejo de Gobierno de UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia)

INDICE: AGRADECIMIENTO AL PROFESOR DR. DON LUIS ARROYO ZAPATERO.- I. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN EN 1940-1950 Y LOS MAESTROS DEL EXILIO EUROPEO Y ESPAÑOL.- II. ENCUENTRO CON JEROME HALL Y EL INTEGRATIVISMO JURÍDICO EN BLOOMINGTON, INDIANA, USA.- III. BREVE PERFIL DEL MAESTRO DON MANUEL LÓPEZ REY Y ARROJO, DE MADRID AL EXILIO Y A LAS NACIONES UNIDAS.- IV. LA HERENCIA DE SUTHERLAND. LA DELINCUENCIA DE CUELLO BLANCO Y LOS DELITOS CORPORATIVOS.- V. EL VI CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y EL TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, CARACAS, VENEZUELA, 1980.

AGRADECIMIENTO Ante todo, quiero agradecer al ilustre amigo y Rector Magnífico Emérito de esta Universidad de Castilla-La Mancha, que le tiene también como su Rector Fundador, al Profesor Doctor Luis Arroyo Zapatero, la invitación al Congreso realizado en Toledo y luego a inaugurar esta tarde, su curso de Derecho Penal Internacional. I. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN EN 1940-1950 Y LOS MAESTROS DEL EXILIO EUROPEO Y ESPAÑOL Me ha pedido el ilustre colega, que más que una conferencia de ideas sistemáticas y teorías en boga o fundantes de Derecho Penal Internacional, les hable yo de mi vida académica, esto es de mis modestos comienzos y aportes y de como ella engarza con el Derecho Penal Internacional. Este diálogo, no transcurrirá solamente por los estrictos marcos de la historia de las ideas, sino que se transformará también en una travesía con actores y comarcas, pero atados sí, a los quehaceres del derecho penal internacional y sus desafíos.

“Memoria de actividades académicas”, iustel.com, RGDP, n.º 8, noviembre 2007

Me gradué de abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Nacional de Tucumán, una institución inaugurada en 1912 y en funcionamiento bajo el Rectorado de Juan B. Teran el 25 de Mayo de 1914. Su lema: Pedes in Terram adsidera visus, (Los pies en la tierra y la mirada en el cielo). Ya, unos años antes de mi graduación como abogado (Diciembre de 1950) Tucumán y su universidad había sido enriquecida por el exilio de grandes maestros de la filosofía del Derecho, las ciencias y las artes de toda Europa escapando del nazismo y del franquismo. Tucumán, la ciudad y provincia del mismo nombre en el Noroeste de la Argentina, fue fundada por tercera vez por Diego Villarroel, sobrino de Francisco de Aquerre en 1565, a orillas del Pueblo Viejo. Una expedición anterior, la de Diego de Rojas, descendió desde el Cuzco y a través del camino de los Incas y el Valle de los indios Diaguitas, llegó hasta la comarca de los indios Lules. Luego, una provisión real de 1549 encomendó a Juan Nuñez del Prado, una segunda entrada para el establecimiento de una provincia que se llamaba en lengua de indios, Tucumán (1). Graduado de abogado en Diciembre de 1950, me trasladé a la vecina Provincia de Salta donde fui nombrado Juez de Menores (1951), camarista del trabajo (1953) y Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (1954), allí enseñaba Introducción a la Filosofía en el Instituto de Humanidades de Salta transformado luego en la semilla que dio origen a la hoy Universidad Nacional de Salta. II. ENCUENTRO CON JEROME HALL Y EL INTEGRATIVISMO JURÍDICO EN BLOOMINGTON, INDIANA, USA En 1957, con una beca Fulbright y luego de la revolución militar de 1955, llegue a la Universidad de Indiana en Bloomington, Indiana, USA a realizar mi Doctorado en Derecho y Sociología. Dejar mi país que fue absolutamente doloroso como toda partida. Estaban allí en la Universidad grandes maestros del Derecho Penal, la Filosofía del Derecho y de la Sociología del Derecho como Jerome Hall y había profesado allí Edwin Sutherland, el gran criminólogo de Delitos de cuello blanco y su teoría de la transición cultural de la delincuencia (2). Hall, Miguel Reale en Brasil, Recasens Siches en Méjico, abrazaban, como Hall y luego yo, en todas mis obras, la concepción integrativa o trialista del derecho, no solo como norma, sino como hecho y valor (3). Jerome Hall había publicado, como dije, en su colección de “XX Century Legal Philosophies Series” de Harvard University, ensayos de entre otros maestros latinoamericanos: Carlos Cossio y su teoría egológica, Miguel Reale y su teoría trialista y a Don Luis Recasens Siches, el ilustre exiliado español, que yo conocía por su última

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obra publicada en la década de los años cuarenta al cincuenta, Vida Humana, Sociedad y Derecho y que enseñara a la sazón en la Universidad Autónoma de México. Desde Indiana, le visité algunas veces en su casa de México en calle de Artistas 35, ya que había estudiado su gran obra en mis cursos de grado en la asignatura de Filosofía del Derecho. Jerome Hall, junto a los maestros mencionados, sostenía, más allá del positivismo jurídico y su énfasis en la normatividad jurídica, que había que superar a Kelsen, el ilustre jusfilósofo austríaco que, siguiendo derroteros neokantianos, estableció una separación entre norma y valores y norma y facticidad. Kelsen había nacido en Checoslovaquia, en el imperio austríaco, y fue propuesto sin éxito en 1914 a la Corte Suprema de Austria. El énfasis en la normatividad del derecho y la identificación de Derecho y Estado le venía, creo, no solamente de las vertientes filosóficas, sino también de su circunstancia histórica. El imperio austríaco, en las primeras décadas del siglo XIX era una obra de Estado más que de comunidades enraizadas por una historia común. En ese imperio, húngaros y checos, eslovacos y croatas, incluso milaneses, no tenían sino un vínculo común, el Estado austríaco. Tal vez por ello Kelsen, incluyó, cuando preguntado por la esencia de los lazos jurídicos del Imperio Austríaco, encontró como sólo elemento común un Estado que lo unificaba todo, que era la esencia del derecho. Más tarde, profesor de Berlín, fue separado por el nazismo de su cátedra de la universidad, y se exilio en Inglaterra y luego USA. Hall hizo posible que la Universidad de Harvard le contratara. Y nos contaba que en un seminario de Harvard, junto a Hall, este último le preguntó, si en su teoría, la de Kelsen, la ley nazi que lo separó de su cátedra era para él, derecho en sus dimensiones normativas centrales, esto es su promulgación por los organismos estatales constitucionales. Kelsen le constestó que sí, que a pesar de que como judío, esa ley, era sin duda alguna un acto de injusticia, desde su teoría no podía descalificarse, ya que para ellos, la justicia era una ideología irracional. Luego Kelsen evolucionó. Fue consultor de las Naciones Unidas y su labor se reflejó en la Carta de la Organización, que paradójicamente, constituye la vigencia de derechos y garantías fundamentales para los pueblos del mundo y no solo los Estados partes y abrazó no solo las normas sino los valores permanentes en la circunstancia históricamente considerada. Finalmente Kelsen, si bien siempre sostuvo que la construcción del derecho se fundamentaba en la lógica del deber ser, donde el nexo entre el hecho punible y la sanción era solo del tipo de las ciencias ideales, dio lugar más a que en sus últimas obras se abriera también una apertura al valor y al hecho.

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Desde luego, siempre sostuvo que la sociología del derecho, centrado en el hecho, solo podía construirse de un modo paralelo a la ciencia del derecho, eminentemente normativa (insertar 6a y 6b). También Hall ha criticado al realismo jurídico norteamericano, donde autores brillantes como Jerome Frank rechazan la idea de la interpretación judicial como un silogismo donde la ley sería la premisa mayor, las circunstancias la menor, y la conclusión sería la sentencia. Frank llama a esta idea “la teoría fonográfica” de la interpretación, donde el juez es un mero repetidor de la melodía normativa. Al contrario, dice Frank, lo opuesto es la verdad, una especie de “Jazz Progresivo”, donde el juez elige una nota, la del caso, y construye sobre ella la melodía final de la sentencia (4). Es autor y actor. Lo cierto es que como lo dice, uno de los consejos que da Don Quijote a Sancho, antes de ser gobernador de la Isla de Barataria. “Si alguna vez doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva sino con el de la misericordia. Esto que, son los valores los que traen de vuelta al hombre a su propia morada de paz, concordia, prudencia, orden y cooperación, el sistema solar de la justicia”. También en Ulises es Palas Atenea, la diosa de la justicia en la polis, la que lleva al héroe y le libera de encantamientos y brujerías. Don Quijote pone a Palas Atenea al alcance de un simple mortal, como Sancho y de todos nosotros en nuestras travesías 1. III. BREVE PERFIL DEL MAESTRO DON MANUEL LÓPEZ REY Y ARROJO, DE MADRID AL EXILIO Y A LAS NACIONES UNIDAS Don Manuel López Rey y Arrojo, nació en Madrid en los primeros años del siglo XX y vivió más de cuarenta años fuera de su patria. Hizo sus estudios de derecho en el seno de una familia, que como indica Mariano Jimenez Huerta 2, fue acomodada y vino a menos, y Don Manuel, para costear los estudios en la Universidad, trabajaba de noche en la sección de telégrafos del correo y luego, muy temprano, acudía a sus cursos de Facultad. 1

David, Pedro R., Irene Melup, las Naciones Unidas y las enseñanzas de Don Quijote y Sancho:

Historias de cuidado compasivo hacia víctimas del delito y abuso del poder, Inacipe, México, 2007. 2

Mariano Jimenez Huerta, Manuel López Rey y Arrojo, Vida y Obra, en el volumen Crime and

Criminal Policy, Compilador Pedro R. David, Edit. Franco Angeli, UNICRI, Roma, Publicación Nº25, 1985.

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En el año 1928, ingreso por oposición en la Judicatura y fue Juez de Primera Instancia e Instrucción primero en Chantada y más tarde en Fuenteovejuna. Dejó la vida pueblerina y sin tener otros recursos se traslado a Madrid, en la Villa y Corte obtuvo el cargo de Profesor auxiliar de Derecho. Mientras daba clases privadas preparó su tesis sobre “Un práctico castellano del siglo XVI: Antonio de la Peña” que le valió una beca para Alemania y Austria. Fue asistente en Alemania de la cátedra de Edmundo Mezger, entonces el penalista de mayor prestigio. Se presentó a su regreso a la oposición por la cátedra de Derecho Penal de la Laguna, donde un tribunal, conformado por tres ilustres maestros, que más tarde tomarían también el camino del exilio, Constancio Bernaldo de Quiroz, don Luis Gimenez de Asua y don Mariano Ruiz Funes, le otorgaría la cátedra. Ya en plena guerra desempeñó en Madrid, en el Ministerio de Justicia, los cargos de Jefe Superior de Policía y Director General de Prisiones. A finales de 1936 fue a Paris como delegado a la conferencia Internacional sobre Drogas y luego el final de la guerra le encontró como Ministro de España en Rumania. No se exilió en México, donde el Presidente Cárdenas abrió las puertas a unos 30.000 exiliados españoles. Fue a Caracas, donde el Embajador de Franco pidió su expulsión bajo la acusación de ser un destacado “rojo”. Fue a Chile, donde vivió pobremente en un invernadero. Enriqueció allí con artículos importantes las revistas especializadas y luego pasó a Bolivia donde redactó los códigos Penales y Procesal Penal. Ya sin trabajo en Bolivia, paso a Buenos Aires donde publicó un libro en 1946 “Qué es el delito”. En 1947 las Naciones Unidas le contrataron para la sección de Tratados Internacionales en Materia de Estupefacientes y luego en 1952 pasó a dirigir la sección de Defensa Social y de Prevención del Crimen. No sabía yo, entonces, en 1954, al encontrarle en la Universidad Nacional de Tucumán, que ocuparía, en 1982, su cargo de Consejero Interregional de Prevención del Delito de la ONU y también el de Director de la ya establecida Rama de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, trasladada de N York a Viena, Austria, en 1980, y que sucedió a la sección de Defensa Social en la Organización. Durante ese período, hasta su muerte, nos unió una cordial amistad, que culminó con el honroso cometido que me ofreció y acepté, la de preparar un volumen de homenaje a

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su obra y persona. Durante dos años hice permanentes consultas con él a los fines de su realización 3. También debo recordar aquí a su magnífica esposa, Grace, una dama inglesa que también había servido a las Naciones Unidas como funcionaria del Secretariado. Entre sus obras he de destacar los dos volúmenes de su Criminología y numerosos libros, ensayos y pioneros avances en detectar las nuevas formas y dimensiones del delito. Acompañamos en el apéndice un listado de sus obras. Trabajó estrechamente durante toda su estadía en la ONU, con Irene Melup, su ilustre discípula y colaboradora 4. López Rey había llegado en 1954 a la Universidad Nacional de Tucumán para incorporarse a la Sociedad de Ciencias Criminales y Medicina Legal, donde Herrera Figueroa publicó un libro suyo intitulado “Cuestiones Penológicas” publicado por Editorial Richardet. López Rey hace ya más de 30 años, insistía en que el núcleo central de la criminología y el derecho penal de nuestro tiempo, no estaba en los pobres diablos, que las cárceles del mundo congregan, debido más a la pobreza y a la exclusión social, sino en los problemas de la criminalidad organizada, y las gravísimas violaciones a los derechos humanos como el genocidio, la tortura, lo tratos inhumanos y degradantes, la criminalidad política que a veces se identifica con el terrorismo y que todas ellas son expresión del abuso de poder. Por ello la criminología fecunda sus análisis con un método capaz de conceptualizar las dimensiones socio-políticas de la criminalidad y no solo vertientes personalitarias, antropológicas o psicológicas. Los criminólogos decía, más que siervos de las ideologías, deben contribuir a fundar una comunidad internacional-nacional basada en la libertad, la dignidad, la igualdad y la seguridad humana y que tanto la enseñanza como la investigación debían oponerse a la sociedad post-industrial que avanza contra la libertad y la dignidad del hombre 5. Por ello descreía también de los sistemas penales nacionales basados solo en la criminalidad convencional y de la criminología así focalizada.

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Crime and Criminal Policy, Papers in Honour of Manuel Lopez Rey y Arrojo, compiled and edited

by Pedro R. David, Franco Angeli, Roma, Italia, 1985. 4

Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, Editores Pedro R. David, Eduardo Vetere, Publicado

por INACIPE, México, 2007. 5

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David, Pedro R., Crime and Criminal Policy, ob. Cit. Pág. 14-15.

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IV. LA HERENCIA DE SUTHERLAND La delincuencia de cuello blanco y los delitos corporativos SOBRE LA CRIMINALIDAD Y LA CRIMINOLOGÍA DEL PRESENTE En la criminología del presente se pueden distinguir al menos tres énfasis netamente diferenciados; uno, el tradicional, que vincula el delito o la criminalidad con violencia o hechos de sangre o contra la propiedad, asesinatos, robos, hurtos, y que es el que figura más prominentemente en las noticias. Un segundo tipo de delitos, aquéllos cometidos por las burocracias corporativas, privadas, tales como: fraude bancario, evasión impositiva fraudulenta, contrabando en gran escala, que no recibe igual tratamiento por los medios de comunicación y sólo en determinadas ocasiones sale a la luz pública. Un tercer tipo de delitos, es el de la delincuencia transnacional organizada incluye la corrupción, en sus diversas formas y manifestaciones, y el lavado de dinero, objeto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Los estudios de criminología comparada han mostrado en las estadísticas, una inflación desproporcionada del impacto y gravedad en la sociedad del primer tipo respecto de las otras dos categorías. Uno de mis colegas, con el que nos graduamos en la Universidad de Indiana, bajo la influencia intelectual de Sutherland y Cohen, el Prof. William Chambliss, nos dice que los crímenes cometidos por corporaciones cuestan más a la sociedad, son más peligrosos y más violentos en EE.UU, que los robos, los asesinatos y las lesiones que se publican por el FBI en el Uniform Crime Reports. El Comité Económico Conjunto del Congreso de Estados Unidos estima las pérdidas de los delitos en las calles -street crime- en 4 billones de dólares. El Comité Judicial del Senado contra los monopolios y las prácticas antitrust estiman el costo del delito corporativo en más de 200 billones por año; solamente la banca rota de las asociaciones de ahorro y préstamo en la década del 80 costó, a los contribuyentes entre 150 y 175 billones de dólares; si se incluyen los intereses que debía pagar el gobierno, con la deuda incrementada, a raíz del colapso, el costo total excederá los 500 billones de dólares. Un informe del gobierno norteamericano estima que 100 mil personas mueren anualmente, por enfermedades y accidentes causados en las industrias, 50% de los cuales resultan de no cumplimentar regulaciones de seguridad y salud establecidas por las agencias del gobierno (5).

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V. EL VI CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y EL TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, CARACAS, VENEZUELA, 1980 En 1974 y hasta 1982, Gerhard Mueller, un discípulo predilecto de Jerome Hall y Director del Centro de Derecho Penal Comparado de la Universidad de N. York (19601977), fue designado Director de la Rama de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de la ONU. Fue un gran maestro y un hombre al servicio de los ideales de la Carta. Fue una gran pérdida su muerte el 21 de Abril de 2006 para la comunidad internacional. Desde ese año de su designación, recibí, de este ilustre amigo, sus frecuentes invitaciones para actuar como Consultor en el área de la Delincuencia Juvenil, de la Justicia de Menores y en la de Procesos Penales dinámicos en las reuniones de expertos de la Rama. En 1980, recibí una invitación suya para trasladarme a N. York para preparar un trabajo que realicé conjuntamente con E. Galvay, a la sazón recién retirado como Consejero Interregional de la ONU, sobre meras Perspectivas del Delito y la Justicia Penal y que regiría la decisión internacional en el VI Congreso Mundial de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de la ONU. Ese trabajo rescata la vida plenaria del orden jurídico, para enraizarlo en las condiciones históricas y culturales de los países, y en el rescate de las soluciones de prevención, condición y arbitraje en el contexto del debido proceso y el respeto a las normas y garantías fundamentales. Consejero interregional. Los servicios en el área de la prevención del delito y tratamiento del delincuente. Antecedentes y mandatos En 1979, el consejo Económico y Social, en su Resolución 1979/20, expresó su preocupación acerca del predomino de las tendencias delictivas en muchas partes del mundo y sobre el impacto del delito en los esfuerzos de los gobiernos por promover y sostener una mejor calidad de vida en sus respectivos países, especialmente en los países en desarrollo. A pesar de que los Estados Miembros evaluaban la efectividad de su sistema de justicia penal, en vista de su reestructuración, un gran número de ellos notó la falta de asistencia técnica en la planificación e implementación de sus políticas para asegurar su capacidad de tratar adecuadamente el aumento de la delincuencia. El Consejo Económico y Social reconoció la importancia de la cooperación entre los Estados Miembros, los esfuerzos realizados por al comunidad internacional en el área de prevención del delito y el tratamiento del delincuente y la necesidad de promover futuras colaboraciones en este campo, en los niveles regional e interregional. El Consejo

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destacó la importancia de poner a disposición de un modo continuo, especialmente en los países en desarrollo, los servicios técnicos requeridos por los gobiernos. En ese contexto, solicitó a la Secretaría General implementar, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, los servicios de un consejero regional e interregional en el área de la prevención del delito y tratamiento del delincuente en los Estados Miembros que lo convocaran. El Secretario General sería posteriormente requerido por el Consejo para explorar nuevas fórmulas de provisión de expertos técnicos a los países en desarrollo, a través de las Naciones Unidas, bajo el auspicio del Programa de Cooperación Técnica entre países en desarrollo. La Declaración de Caracas, adoptada por unanimidad por el VI Congreso de Prevención del delito y tratamiento del delincuente y aprobada por la Asamblea General en su Resolución 35/171 del 15 de diciembre de 1980, declaraba los siguiente: “En lo concerniente al papel significativo que han desempeñado las Naciones Unidas en el fomento de la cooperación internacional y el desarrollo de normas y directrices en el ámbito de la política penal, es importante que la Asamblea General y el Consejo Económico Social garanticen que se tomen las medidas adecuadas para reforzar, cuando sea pertinente, las actividades de los órganos competentes de las Naciones Unidas relativas a la prevención del delito y al tratamiento del delincuente y muy especialmente las actividades a nivel regional y subregional, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las regiones, entre ellas la creación de institutos de investigación, formación y asistencia técnica en aquellas regiones donde no existan y el fortalecimiento de los ya existentes y, además, llevar a efecto las conclusiones del Sexto Congreso de las Naciones Unidas incluyendo aquéllas relativas a las nuevas perspectivas de cooperación internacional para la prevención del delito y que procuren asimismo que todos los órganos de las Naciones Unidas cooperen eficazmente con el Comité sobre Prevención y Control del Delito en el cumplimiento de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General”. En la misma resolución, la Asamblea General exhortó a la Secretaría General a implementar la Declaración de Caracas y otras recomendaciones del VI Congreso, especialmente aquéllas referidas a las nuevas perspectivas de cooperación internacional con respecto a la prevención del delito y justicia penal, y la preparación de un informe sobre la implementación de la Resolución para la próxima sesión de la Asamblea General. La Secretaría General, en su informe (A/36/442), anunció la intención de establecer el cargo de consejero interregional en el área de prevención del delito y justicia penal para proveer de cortos períodos de servicio en este ámbito a los Estados Miembros que lo peticionaran. La Asamblea General tomó nota del informe y adoptó la Resolución 36/21

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del 9 de noviembre de 1981, por la cual exhorta al Departamento de Cooperación Técnica de las Naciones Unidas para el desarrollo y al PNUD “para incrementar su nivel de apoyo a los programas de asistencia técnica en el ámbito de prevención del delito y justicia penal, y fomentar la cooperación técnica entre los países en desarrollo”. En la misma Resolución, la Asamblea General solicitó a la Secretaría General: “...tomar las medidas necesarias para una implementación completa de la Declaración de Caracas y para la preparación apropiada del VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en estrecha cooperación con la Comisión regional y los Institutos de investigación y entrenamiento en prevención del delito, de las Naciones Unidas”. En cumplimiento de estas recomendaciones, se estableció en 1982 el cargo de consejero interregional en el ámbito de prevención del delito y justicia penal, y el nombramiento se realizó en el mes de julio del mismo año (6). Al año siguiente se crea, de nuevo, el cargo que durante muchos años ocupara López Rey, y en 1982, dejo la Universidad de Nuevo Méjico donde era a la vez Chairman y Full Professor, para trasladarme a Viena, donde permanezco hasta 1993, año en el que se crea la Cámara de Casación Penal de la República Argentina y donde se me ofrece ser uno de sus trece jueces. Y así concluye esta breve travesía de recordación a mis maestros y condiscípulos. Muchas gracias a todos. Anexo (Notas/Citas): (1): Tosto Valenzuela, Amelia; Fernández Lagos, María Teresa; Romanelli, María del Valle; “¿Conoce a Herrera Figueroa?”, págs. 61-64, Editorial Praxis Triversitaria, Buenos Aires, 1997. Tucumán, Atenas mediterránea. Tucumán era a la sazón, una Atenas pequeña pero importantísima en este rincón de América. Habían llegado huyendo del Nazismo y del Fascismo figuras internacionales de gran relieve, no solamente en las Ciencias, también en las artes, la literatura; las disciplinas filosóficas, las ciencias de la cultura, de la naturaleza y las técnicas. Entre sus hombres debo mencionar al gran historiador Claudio Sánchez Albornoz; a María Rosa Lida, la gran filóloga, que más tarde fue a Harvard, E.E.U.U.; a Renato Treves, antecesor de la cátedra de Filosofía del Derecho que luego, a su regreso de Europa, fua a manos de nuestro distinguido colega. También Werner Goldschmidt que arribaba a enseñar Derecho Internacional Privado desde Madrid y con quien cursé mi última asignatura de la carrera, en Diciembre de 1950.Todos ellos junto a una pléyade de académicos y artistas nacionales y extranjeros,

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algunos de los nuestros como Lorenzo Domínguez, el escultor; Lino Spilinbergo, el gran dibujante y pintor; Lajos Szalá y grandes músicos como Walter Donhai, que acabo de leer ayer, continúa dirigiendo la Orquesta Filarmónica de Bruselas y filósofos como Manuel García Morente, Rodolfo Mondolfo, Diego Pró, Risieri Frondizi, Manuel Gonzalo Casas y literatos como Aníbal Sánchez Reulet y Alfredo Roggiano. En la facultad de Derecho, no puedo dejar de mencionar a los doctores Miguel Figueroa Román; a Jorge Antoni, a Miguel Araoz y a mis compañeros de facultad, entre ellos a Julio César Castiglione, a Raúl Mender, a Roberto Imbert, a Lucio Eduardo Vallejos, a Irma Madkur, y muchos otros. En ese escenario comienza a construirse, la primera ciudad Universitaria de América Latina en Horcó Molle, en las faldas bellísimas del Aconquija. Debo agregar que más tarde, en el año 1955, la construcción de esta revolucionaria ciudad, en la que participaron grandes arquitectos argentinos, entre ellos Horacio Sacriste, fue abandonada por habérsele llamado ciudad universitaria “Eva Perón”. Fue ese un golpe casi mortal a la educación universitaria argentina. Los grandes maestros que vinieron, se fueron también a escenarios académicos más propicios, a países de América, o a sus patrias originarias. En 1954, se describía así en la Revista “Norte de Tucumán”, la Ciudad Universitaria de la cual hablamos... “La Ciudad Universitaria Eva Perón se concibe como un sistema educacional residencial y contará con las instalaciones y servicios de una ciudad completa, con una población tope de 30.000 habitantes. La superficie de terreno expropiada es de 16.000 hectáreas. Contará con zonas perfectamente definidas, con dos núcleos principales: en la cumbre, el casco principal compuesto de: viviendas individuales para profesores, empleados, bloques de enseñanza, rectorado y biblioteca, centro comunal, campo deportivo, estadio y teatro griego; al pie del cerro, el casco secundario, donde irán las facultades de Agronomía y Medicina, institutos y escuelas de enseñanza técnica y secundaria, campo de deporte, viviendas para profesores, alumnos y empleados, centro comunal. En las laderas del cerro y siguiendo el trazado del nuevo camino, se ubicará el jardín botánico, arboretum y parque zoológico. Los dos cascos o núcleos principales estarán unidos por el ferrocarril funicular, primera construcción de este tipo que se ejecuta en la República Argentina, siguiendo un recorrido pleno de paisajes de bosques y montañas. La provisión de agua se efectúa a la Ciudad Universitaria por medio de un acueducto a gravedad con toma sobre el río Anfama, afluente superior del río Lules, y tiene 28 kilómetros de longitud. La energía de la Nación y el funicular será accionado con Usina Térmica propia ya construida...” (Gobierno de Tucumán, Norte Tucumán, Revista Argentina de Cultura, Nº6, Comisión Provincial de Cultura, 1954).

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De todas formas el hilo de nuestra historia comienza con la preparación para ese coloquio-diálogo. Herrera Figueroa incluye en su bibliografía grandes obras de filósofos y sociólogos del Derecho. Entre ellas, la obra recientemente publicada entonces “Vida Humana, Sociedad, Derecho” escrita por Don Luis Recásens Siches, maestro al que más tarde habría yo de visitar tan asiduamente en su casa de la calle de Artistas 35 de la ciudad de Méjico. Figuraba también Carlos Cossio, con quien posteriormente habría yo de mantener un conocimiento personal, sobre todo desde la relación de respeto y admiración que tenía con él, mi antiguo maestro de la Universidad de Indiana, el Profesor Jerome Hall, que hizo traducir al inglés un artículo de su obra junto a Luis Recásens Siches y Eduardo García Maynez en la colección “Latinoamerican XX Century Legal Philosophies”, de la Universidad de Harvard. (2): Tosto Valenzuela, Amelia; Fernández Lagos, María Teresa; Romanelli, María del Valle; “¿Conoce a Herrera Figueroa?”, págs. 71-74, Editorial Praxis Triversitaria, Buenos Aires, 1997. Mi estadía en Bloomington fue también como la de Salta, fundacional. Allí me compenetré mucho de la obra de Jerome Hall y a través de él, de la obra de los grandes jusfilósofos del país del Norte y también latinoamericanos a quienes más tarde conocí personalmente y con quienes trabajé en numerosas instancias, como el Profesor Miguel Reale de San Pablo; el Profesor Carlos Cossio de Argentina, Don Luis Recásens Siches y Eduardo García Maynez, de Méjico; Jorge Millas, de Chile y el Profesor Mark Ancel, en Francia, los profesores Talcott Parsons y Pitirim Sorokin de Harvard y el maestro austríaco Joseph Kunz, gran amigo de Hans Kelsen, Profesor en la Escuela de Derecho de la Universidad de Toledo, Ohio y autor del primer libro sistemático sobre la filosofía del Derecho en Latinoamérica y recuerdo aquí también a Anton-Herman Chroust, de la Universidad de Notre Dame, South Bend, Indiana. Debo anotar que durante mi estadía con J. Hall y los discípulos de Sutherland, di a conocer al público de habla hispana, un libro de Hall que traducí en Bloomington: “Razón y Realidad en el Derecho”, publicado por la editorial Depalma en 1959, también con el prólogo mío donde reseño las direcciones principales de la Filosofía y Sociología del Derecho en Latinoamérica en la orientación integrativa. Así dije:... “Este intento de la filosofía integrativa de llevar a sus últimas consecuencias la integración de las ciencias del hombre, encuentra en Latinoamérica importantes tendencias de pensamiento, coincidiendo con ella. Y véase como prueba de ello –para no citar muchos ejemplos- lo postulado por los juristas Enrique R. Aftalión, Ernesto Eduardo Borga, Carlos Cossio, Julio Cueto Rúa, Paulo Dourado de Gusmao, Werner Goldschmidt, Miguel Herrera Figueroa, Miguel Reale y Luis Recásens Siches.

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Como Hall nos lo reitera muchas veces en largas pláticas en su apacible despacho de “Indiana School of Law”, donde se desempeña como Distinguished Service Professor of Law:... “ muchos años hacen falta aún”... para dar cima a la perspectiva integrativa. Y si grandiosa fue la labor de Hall, más aún la aspiración de su espíritu creador...”. Es importante destacar que en ese prólogo está el programa mínimo que para Hall debe realizar un filósofo del Derecho Integrativo, así lo sintetizo:...”Para el jurista que trabaja desde la perspectiva integrativa, el derecho se avista primariamente en la clásica perspectiva común desde los tiempos griegos: el derecho originario desde el soberano. Y expresado, como lo puntualizaron los de la escuela lógico-positiva, en proposiciones normativas unidas por el imperativo debe ser. El segundo paso consiste en reconocer la cualidad teleológica de esas normas y su relación con el valor. Finalmente, existe una dimensión fáctica del derecho que se expresa en la conducta, en las instituciones jurídicas, y en los artefactos por los cuales las ideas jurídicas se manifiestan. Importante para la teoría integrativa es que el derecho es asimismo un hecho cultural. Y es así como una disciplina racional-empírica surge de la perspectiva integrativa, en las que se unen las ciencias políticas sociales y jurídicas. Varias consecuencias importantes derivan de ello. Desde el punto de vista de la investigación de las ciencias sociales, los datos jurídicos abrirían un campo enorme a la investigación social, y es difícil encontrar un área que provea, como la jurídica, tantas y tan valiosas oportunidades. En el campo de las ciencias políticas, numerosas áreas se iluminarían desde el contexto de las normas jurídicas, tales como los tópicos de propaganda, comunicación, partidos políticos, liderazgo, etc. Por otra parte, el enorme cuerpo de los conceptos, nociones y doctrinas jurídicas se iluminan con nueva luz sometidos a análisis de las ciencias sociales, tales como aquellos de deber, derecho (facultad), poder, privilegio, causa, sanción, evento, etc. En suma, las clasificaciones jurídicas representan importantes conquistas en sistematización que es difícilmente obtenible con el mismo grado en las ciencias sociales. Estas clasificaciones, avistadas desde contextos sociales, pueden constituir el trabajo fundante de la ciencia jurídico-social-política. Asimismo deviene importante el grado en que el derecho expresado en los textos de los códigos posee correspondencia y en qué medida, con aquel que vive desde la conducta y las instituciones. Así, Hall sugiere: a) unificación de la teoría libre de inhibiciones en el área políticosocial. Ello implica trabajar con diversos métodos o tipo de conocimiento que sea relevante a la investigación y estudio que se intenta sin distinción de artificiales barreras epistemológicas; b) unificación de la organización del conocimiento así logrado; c)

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finalmente, la aplicación de las sistematizaciones jurídicas, en lo posible, a la ciencia social. Lógica, ética y ontológica, se unen así en la perspectiva de la ciencia políticosocial...”(Hall, Jerome. “Razón y Realidad en el derecho”. Prólogo de Pedro R. David, pág. 10-17. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1959). He hecho esta larga cita, porque durante mi estadía en Indiana, mi amigo también me instó sin pausa a conocer profundamente el pensamiento del gran maestro norteamericano. (3) David, Pedro Rubens; Sociología Criminal Juvenil, págs. 40-48, Sexta Edición Actualizada, Editorial Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2003. HALL Y EL INTEGRACIONISMO: Puede decirse siguiendo a Hall, profesor emérito de la Universidad de Indiana, Estados Unidos, que han sido tres las perspectivas fundamentales en torno al problema jurídico, y que se observan a lo largo de la historia de las ideas filosóficas: la perspectiva del derecho natural; la perspectiva del positivismo jurídico y la perspectiva empírica del sociólogo jurídico. El positivismo jurídico. Respecto del positivismo jurídico, y especialmente tal como aparece en su representante máximo, Hans Kelsen, Hall expresa que tal enfoque es culpable primeramente de un desprecio por las elucidaciones axiológicas del derecho. Para Kelsen -dice Hall- de la posición de la Escuela de Viena, siguiendo derroteros neokantianos. Es una perspectiva donde la ética aparece desprovista de sentido en tiempos en que la incorporación del valor al área jurídica es estimada como de importancia capital; el positivismo jurídico desprecia la facticidad del derecho, posee el prejuicio kantiano frente al hecho, de ello, ante el enorme desarrollo de las ciencias sociales en los dos últimos siglos, y, especialmente, el resurgimiento de los estudios de sociología jurídica, torna esta perspectiva inadecuada por un segundo motivo. Respecto de la escuela del derecho natural –dice Hall-, si bien ella ha concentrado sus análisis en el problema valorativo, y allí radica gran parte de su mérito, debe observarse que el jusnaturalismo adolece de dos defectos fundamentales: a) falta de análisis sistemático del problema fáctico del derecho. Si bien en Aristóteles y en Santo Tomás no existe antipatía hacia la facticidad, y muy por el contrario se habla de la individualización de la norma genérica respecto del hecho, lo cierto es que en las perspectivas contemporáneas del jusnaturalismo no se ha progresado en el abordaje del problema fáctico-jurídico; b) además, el jusnaturalismo ha descuidado la elaboración de una ontología jurídica acorde con las perspectivas centrales que sostiene, y así cuando se trata de elucidar las nociones básicas de tal ontología, como, por ejemplo, la de persona, poder, obligación, etc., se recurre a la ontología elaborada desde una

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perspectiva formalista en el positivismo jurídico; c) por último, si bien el énfasis del jusnaturalismo se ha puesto en el valor, las elucidaciones en esa zona son efectuadas por el jusnaturalismo desde una perspectiva dogmática sin discusión crítica y objetiva del problema. Si examinamos la perspectiva del sociologismo jurídico, representado en los Estados Unidos por el realismo jurídico norteamericano, y por el realismo jurídico escandinavo con Alf Ross y Olivecrona, desde la filosofía general de Hagerstrom, se pueden reconocer

–según

Hall-

las

siguientes

limitaciones:

los

realistas

jurídicos

norteamericanos, influidos por el progreso logrado desde las ciencias físicas y químicas, y también usando conceptos del “behaviorismo”, trataron de definir el derecho desde un dato empírico observable y llegaron así a la noción del derecho como “el comportamiento de los jueces o administradores de la justicia” (official behaviour). Ahora bien, con esta noción los realistas jurídicos norteamericanos trataron de fundar una ciencia jurídica que se obtendría estudiando el comportamiento de los jueces en correlación con los hechos del proceso judicial, tratando de elaborar sobre la base de tales correlaciones leyes generales del fenómeno. Esta noción de “behaviour”, al modo que la usaron los realistas, era una noción o concepto de pura connotación biológicaobservable, excluyendo elementos de significación e intencionalidad. Por ello es que los realistas jurídicos norteamericanos fracasaron al tratar de proveer, desde bases puramente fácticas, la noción de normatividad, que cualifica al fenómeno jurídico, a la experiencia jurídica en cualquiera de sus tramos. Por ejemplo, si los realistas jurídicos norteamericanos tuvieran que distinguir desde la perspectiva que asumieron cómo y en qué se diferencia el dato-observable-comportamiento de un señor que aparenta ser juez, pues usa una toga como él pero es un impostor, del dato observable-comportamiento del juez real, tendrían que recurrir no al modo observable de esa conducta, sino a la norma en el sentido formalista del vocablo, sino a la norma como ingrediente racional de la conducta. Ello ha implicado para los realistas jurídicos norteamericanos el quedarse en un sociologismo donde la sociología es sólo puro hecho sin normatividad. Hasta aquí, el esbozo de las limitaciones de las perspectivas jusfilosóficas predominantes desde los criterios mencionados por Hall. El pensamiento de Hall comenzó por implicar una tentativa de superación de esas limitaciones. En primer término, Hall aceptó al comienzo la concepción del derecho como norma, pero trató de revestir la norma dentro del ropaje de la facticidad. Advirtió que la distinción tajante que los positivistas jurídicos establecieron entre prescripción y descripción era una simplificación artificiosa del problema, ya que toda norma implica connotaciones descriptivas y prescriptivas conjuntamente. Por ejemplo, analizando una

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norma jurídica al estilo de Kelsen, vemos que consiste en una descripción de circunstancias que se refieren al delito y descripciones que se refieren a la sanción. Ambas están unidas por la cópula “debe ser” (must of sollen), esto es, que los contenidos en la norma describen notas fácticas. Además, las normas jurídicas están teñidas con emociones y sentimientos humanos: es decir, que desde una perspectiva psicológica las normas jurídicas, y máxime aquellas que se refieren a los delitos más graves del área penal, son hechos psicológicos. Por último, decía Hall, las normas jurídicas pueden concebirse como “actitudes o sentimientos colectivos”, siguiendo aquí la famosa concepción de Durkheim, sobre la “representación colectiva”. Como tal, las normas jurídicas son actitudes o modos de interrelación social que se imponen al individuo como un tejido de algún modo independiente de éste, si bien sostenido en aquél. Ésta es la etapa que Hall califica como Petrajitsky-Durkheim. Pero la superación y alejamiento de esas perspectivas llegó, en el pensamiento de Hall, con su concepción del derecho como conducta y no como norma. De hecho, dice Hall, toda la historia de la sociología jurídica es nada más que una tentativa de definición del derecho como conducta, desde Ehrlich hasta nuestros días, pasando por Bentham, Savigny, Petrajitsky, Durkheim, Max Weber, el realismo jurídico norteamericano y el escandinavo, etc. Es decir, que definir el derecho como conducta de por sí no agrega nada a lo que se ha dicho ya sobre el problema. Aquí lo importante es cómo se da la definición del derecho como conducta en un modo que satisfaga los criterios de acuerdo con los cuales puede valorarse una justifilosofía como adecuada. Anticipando algo sobre la naturaleza del concepto “conducta” en Hall, hay que afirmar que esta noción le ha venido desde la vasta literatura en el área de la antropología social norteamericana, especialmente los trabajos de Robert Redfield. Conducta no es en Hall una entidad misteriosa o trascendental u originada en la filosofía existencial. Esa noción del derecho como conducta, dice Hall, vino en mi teoría del estudio de la literatura antropológica al respecto de las comunidades primitivas, donde en ausencia de toda codificación o formación expresa de lo jurídico se puede observar que las conductas de los integrantes de tales comunidades se encuentran ordenadas y jerarquizadas de modo tal que hay conductas que realizan ciertos actos que son considerados delictuales; hay conductas que aplican la sanción y hay procesos de enjuiciamiento. En este nuevo enfoque tomaremos como criterio rector la distinción aristotélica entre conocimiento de tipo práctico y conocimiento de tipo teórico. El primero destinado a responder a situaciones vitales, para actuar sobre la realidad, y el segundo que no le interesa primordialmente la actuación sobre la realidad, sino el conocimiento. Desde luego, no se trata aquí de una oposición, sino de una interrelación. El conocimiento

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teórico siempre provee de basamento al actuar, y ese último es la ocasión de un nuevo conocimiento teórico. Ahora bien, si con este enfoque avizoramos las escuelas del positivismo jurídico, en las del derecho natural y las del sociologismo jurídico encontramos lo siguiente: a) La perspectiva del positivismo jurídico es la perspectiva práctica. Es la del abogado que, interesado en la solución práctica de casos, está fundamentalmente preocupado no por la validez ética de la norma, esto es, el problema del valor, sino por la probabilidad de que en cada caso concreto la fuerza o el aparato coercitivo del Estado se aplique al caso del cliente. Ésta es la perspectiva central del positivismo jurídico. Desde ella, interesada en torno de las posibilidades de aplicación de la sanción de las normas a los casos jurídicos concretos, todos los mandatos o leyes del Estado son derecho, esto es, importantes y relevantes a los fines de la perspectiva. Todas las leyes que formalmente posean las notas de tales, sancionadas y promulgadas según los cánones establecidos, son derecho. Desde esta perspectiva resultaría absurdo que un abogado, puesto a defender a su cliente frente al juez, funde sus argumentaciones de que una norma no es derecho por ser injusta, y sólo por eso. Es decir, que las notas éticas de la norma son irrelevantes. En cambio, para el derecho natural lo ético es primordial. Pero también porque la perspectiva del derecho natural es una perspectiva de tipo práctico. En efecto, la pregunta central del jusnaturalismo fue: ¿estoy yo moralmente obligado a obedecer órdenes del soberano? Ésta ha sido la pregunta central, y recordarán ustedes, dice Hall, la distinción socrática entre el derecho y la orden de los treinta tiranos. Adoptando esta perspectiva, es evidente que si se tiene en cuenta la historia lingüística del vocablo derecho (historia donde el vocablo tuvo raíces de tipo religioso y más tarde honorífico), la respuesta a la pregunta ¿qué es derecho? Debió ser respondida: derecho es aquella norma válida desde criterios de tipo ético. Se trataba de tiempos de grave crisis, donde la insistencia sobre la moralidad de las leyes era una salida, la única, de la vida humana, para escapar al arbitrio del tirano. Desde luego, la perspectiva del derecho natural es una perspectiva permanente y cotidiana de la vida jurídica. La solución justa está siempre como una perspectiva perenne de la vida del juez y del abogado. Pero existe una tercera perspectiva, dice Hall, y es la teórica, representada por el conocimiento sociológico-jurídico. La actitud del sociólogo jurídico es la actitud teórica y desinteresada. El sociólogo jurídico está interesado en conocer lo más exhaustiva y acertadamente que pueda el fenómeno jurídico. Debe así observar el fenómeno tal como se da en toda su plenitud en la historia de las sociedades humanas y del presente. El sociólogo jurídico no se inspira en criterios de actuación práctica. Conoce y describe. Y sólo para él, para hacer una descripción integral, el derecho se presenta como conducta.

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Porque cualquiera que sea la característica central de lo jurídico, para el sociólogo jurídico debe ser un dato observable y susceptible de descripción. La sociología jurídica abre así la puerta para el estudio del derecho como conducta, y no sólo eso. Es el único modo de concebir la conducta como dato central del derecho. Ello porque si la perspectiva es la del positivismo jurídico, la norma es lo primordial. Si es la del derecho natural, el valor. Y así, porque esas focalizaciones están predeterminadas por la perspectiva. Decir que el derecho es conducta desde las perspectivas prácticas del positivismo jurídico o el del derecho natural carece de sentido, esto es, no tiene conexión con la pregunta que se ha formulado. Ahora bien, interesa hacer notar que cuando Hall habla de sociología jurídica, y esto veremos con más detalle luego, habla de una sociología jurídica donde el valor, el hecho y la norma poseen el sitial de honor, desde una integración de ellos en la conducta. La definición del derecho que se dé desde esta sociología jurídica, dice Hall, debe evitar las limitaciones del derecho natural, del positivismo jurídico y del positivismo sociológico. Esa definición sólo puede lograrse, dice Hall, si se concibe una figura que al centro tenga la definición del sociólogo jurídico, a uno de sus extremos la definición del positivismo jurídico y al otro la del derecho natural ¿Y cómo hacerlo si se habla del derecho como conducta? Hall define así al derecho como: “La conducta que expresa normas –realizando valores-, la que –en caso de desviación o delito- es y debe ser penada con sanción”. Las consecuencias de esta definición son de por sí aparentes. En primer término, la definición habla de la conducta que expresa normas. Max Weber habla de la conducta que conforma a la norma, o con la norma, como si la conducta se hallara de un lado y la norma del otro, y de algún modo la conducta se ajustará a la norma o la violará. La conducta no se conforma a la norma, dice Hall. La conducta, para el sociólogo jurídico, expresa y manifiesta la norma, es en la conducta donde la norma se advierte de hecho. En segundo lugar, esta definición habla tanto de la conducta que “realiza valores y expresa normas” como de aquella que se desvía o delinque. Es decir que esta definición del derecho como conducta cubre dos grandes procesos societarios. De un lado, los procesos de “conformidad” o acatamiento a la norma, y, de otro, los procesos de violación. Y aquí radica un gran alejamiento de la definición del derecho que dan los positivistas jurídicos. Porque para los positivistas lo central no es la conformidad, sino los procesos de desviación, y ello porque, tal como se ha dicho, están solamente interesados en la perspectiva práctica de averiguar por qué y cuándo la sanción se aplica. De allí que para los positivistas, norma, delito y sanción sean, lo más, los términos que necesita una definición integral del fenómeno jurídico. Pero para el

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sociólogo jurídico, los procesos de conformidad son ineludibles, si ha de describir integralmente el fenómeno. Primero, porque no hay sociedad integrada donde no predominen los modos de conformidad sobre los modos de violación, o las conductas de conformidad sobre las conductas de violación. Además porque, lógicamente, la violación de la norma remite a la conformidad y el daño al valor. Si una persona, pues, cumple un contrato, para el sociólogo jurídico su conducta es expresión de normas, de hechos que realiza para cumplirlos y de valores que se estructuran. Esta fusión de hecho, valor y norma en la conducta es otro propósito de la definición. Esta definición, por otra parte, evita la crítica formulada al realismo jurídico norteamericano y escandinavo de que han olvidado la normatividad del derecho. Evita también las presuntas antinomias de ser y deber ser, puesto que si es verdad que en el plano lógico no se pueden derivar conclusiones de deber ser desde premisas de ser, o a la inversa, ello no sucede en el plano de la conducta. En el ejemplo de la persona que cumple el contrato, la acción concreta -esto es, el ser- y la referencia normativa ética están siempre presentes, se fusionan, coalescen en la conducta humana. Y esta referencia al valor pone la perspectiva del derecho natural en la escena. Adviértase luego que la definición incluye la sanción como uno de sus elementos esenciales. Y es evidente así que sólo esta conducta, que incluye la sanción, es objeto del derecho. El que haya conductas que sean de un modo u otro relevantes a la problemática jurídica, aunque no tengan el elemento sanción, es otro problema. Aquí se define el objeto, y para ello es menester efectuar una delimitación estricta. Desde luego, se han hecho objeciones a esta definición. El maestro Kunz, por ejemplo, habla de que el derecho no es conducta, sino norma que regula la conducta. La objeción de Kunz y de sus seguidores queda superada si se piensa que él está hablando desde la perspectiva del positivismo jurídico, y que su definición está orientada no en el modo “teórico” de la sociología jurídica, como aquí se hace, sino desde una perspectiva práctica, interesada sólo en el problema de la sanción. Y desde tal enfoque, el práctico de los abogados (lawyers-law), la norma es primera en la definición del fenómeno jurídico. Esta definición del derecho como conducta, donde se fusiona la norma, valor y hecho, implica la fundación de una nueva ontología social-jurídica, de tipo realista o integrador. La ontología jurídica del positivismo jurídico conceptual y formalista no responde a las necesidades de esta definición. Esta definición del derecho implica, dice Hall, la integración de las perspectivas predominantes de la justifilosofía, partiendo de la perspectiva teórico-realista del sociólogo jurídico, auxiliado por las dos otras perspectivas, la del positivismo jurídico y la

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del derecho natural. Por ello esta concepción se ha denominado integrativa. Y no es una nueva yuxtaposición de perspectivas o una perspectiva ecléctica. No. La justifilosofía integrativa aprovecha al máximo los elementos positivos de cada concepción, y de ese modo toma contacto con la historia de las ideas filosóficas-jurídicas. Pero funda y funde las mismas en la unidad de esa conducta definida precedentemente. Es importante hacer notar las diferencias que existen entre una mera definición de que el “derecho es conducta” y la dada por Hall. La primera naufraga sin salvación en el mismo mar en que naufragó el realismo jurídico norteamericano. Pone al derecho inmerso en la vaguedad de un concepto que todo lo cubre (all-embracing concept), dado que la vida humana, en general, es conducta. Aquí, en Hall, la conducta está expresada en todos sus matices, los que necesitan una ciencia rigurosa del derecho. Existe, desde luego, el problema de la interrelación de las perspectivas. Es evidente que las tres (derecho natural-positivismo jurídico-sociología jurídica) se interrelacionan, y cada uno de los que trabajan en esas áreas deben tener presente las otras. Como dice el profesor Miguel Reale, es materia de énfasis. La integración que hace la justifilosofía integrativa es así de dos tipos: a) integración del objeto del derecho en la conducta, tal como su definición; b) integración del conocimiento justifilosófico, puesto que las perspectivas que siempre se consideraron como conflictivas, aparecen coordinadas y armonizadas. De un lado las perspectivas prácticas (derecho natural-positivismo jurídico) y al centro la perspectiva fundante (sociología jurídica). Pero igualmente importante es el hecho de que la sociología jurídica recibe aquí una nueva ubicación y una nueva contextura. Aquí la sociología jurídica no se constituye de un modo paralelo al derecho, sino que ella misma constituye el corazón de tal estructura. Pero igualmente hay que tener aquí cuidado con el concepto “sociología jurídica”. Para aquellos acostumbrados a ver en la sociología y, por lo tanto, en la sociología jurídica solamente el estudio de hechos, estas ideas les llevarían a ver aquí un divorcio entre hecho, normas y valores. Pero cuando Hall habla de sociología jurídica apunta a una ciencia que también se hace cargo de las “normas”, como en Max Weber, y, por último, que entraña el estudio del valor, con lo que se logra también la superación de Max Weber. Para esta sociología jurídica de Hall, el derecho viviente (living law) es la fuente primaria de estudio, derecho viviente que se ha de avizorar en la conducta humana y societaria. Esta sociología reconoce la importancia del estudio del derecho privado y del consuetudinario, dado que allí se dan las condiciones en que espontáneamente surge el fenómeno jurídico, sin las limitaciones que se dan más luego en estadios avanzados de la codificación jurídica en las sociedades.

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Es importante hacer notar que esta sociología jurídica es, frente a los modelos tradicionales de sociología, una “sociología jurídica integrativa”. Y ofrece al sociólogo una nueva visión de su área. Junto al hecho observable, la norma y el valor. Esta sociología jurídica integrativa tiene una posición peculiar frente a los diversos “modelos lógicos” de la sociología contemporánea. Rebasa, como veremos, las limitaciones de los unilateralismos de los “positivismos lógicos” y sus modelos matemáticos, las limitaciones del modelo “funcional” y las de aquella sociología del “puro hecho”, contra la que se observa una reacción decisiva y final en el panorama sociológico mundial, especialmente en los Estados Unidos, después de la obra de Parsons y Merton y sus seguidores. Pero esta ya es materia de las líneas que siguen. Hay dos temas fundamentales en la preliminar tarea de la sociología jurídica. En primer término, el problema de la individualización de su objeto de estudio, y luego la elucidación del tipo de conocimiento que entraña tal disciplina. La primera tarea ha sido fijada cuando se ha definido al objeto de la sociología jurídica como “la conducta que expresa normas –realizando valores- y la que- en caso de desviación o delito- es y debe ser penada con sanción”. El segundo problema, investigar el tipo de conocimiento o saber más adecuado a una sociología jurídica integrativa, es el tema de las líneas que vienen. Por lo tanto, alcanzan directamente a la sociología jurídica las tradicionales disputas de aquellos teóricos envueltos en el océano polémico entre “ciencia natural y ciencia cultural”. Podríamos dedicar un volumen a la historia y aspecto contemporáneo de la disputa, pero en vez de añadir el tipo de conocimiento de la sociología jurídica tal como aparece en la obra de Hall, Theft, law and society (Delito, derecho y sociedad). Esta obra, que constituye un clásico de la disciplina, nos permite adentrarnos en el problema epistemológico de la disciplina en un modo concreto y específico. Y en el objeto de averiguar la posición de ella frente a un concepto riguroso de “ciencia” social, necesitamos trazar unas coordenadas previas del concepto general de ciencia. Las características básicas que han hecho de la física y la química las ciencias más avanzadas, por ejemplo, son cuatro y pueden enumerarse como sigue: a) las leyes físicas o químicas, dice Hall, generalizan de un modo universal, esto es, con validez que no se restringe a los elementos actualmente conocidos o por conocerse; b) en segundo lugar, esas leyes reposan sobre prueba verificable empíricamente, de modo que si se desafía a un físico o a un químico a probar la validez de su ley, puede echar mano a probanzas empíricas; c) leyes o generalizaciones implican una covariación de variables. Y la cuarta característica es que las leyes no están aisladas sino organizadas en un sistema, de allí que puedan ser articuladas como un todo y en un modo deductivo desde otras leyes del conjunto. Por ejemplo, dice Hall, si analizamos las leyes de expansión de

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los gases encontramos que tiene validez universal, puesto que se refiere a todos los gases, no solamente a aquellos que se conocen o han experimentado, o se experimentarán en el futuro, sino a todos los gases. Luego, esa ley reposa sobre la prueba empírica. En tercer término, la ley habla de que los gases se expanden en relación directa a la temperatura y en relación entre variables (el volumen se expande en relación directa a la temperatura e inversamente a la presión); o sea, formula una covariación de variables. Finalmente, esa ley no es una generalización aislada, sino que está articulada en un sistema de formulaciones de modo que el matemático-físico puede trabajar deductivamente en la búsqueda de nuevos tipos de generalizaciones razonadamente logradas. (4) David, Pedro R., Sociología Jurídica, pág. 92-93. Editorial Depalma, Bs. As., 1980. El laboratorio donde las teorías judiciales deben examinarse, dice Frank, es la vida social y su cambio incesante. El Código Civil francés y su sistema rígido de formación fueron adoptados en tiempos singularmente estables, cuando la revolución industrial aún no había comenzado. Pero tan pronto como “el Código Civil fue promulgado, la observación de la acción incesante de la evaluación periódica fue dejada a un lado, en favor del fácil estudio de los textos legislativos” (Frank, Jerome, Law and the Modern Mind, pág. 187, Nueva York, Brentanós, 1930). El estudio científico cedió lugar al mero comentario. La interpretación fue descartada al tenderse hacia la creencia de que el Código Civil y las leyes que lo han completado y modificado, servirán indefinidamente para resolver todos los problemas judiciales de cada día (Frank, ob. Cit., p. 187). Frank nota que “hemos superado parcialmente la antipatía supersticiosa a los cambios legales, en la medida en que los cambios resultan de cuerpos legislativos, y buena parte de la ley es modificada cada año por estatutos de legislaturas provinciales y del Congreso Nacional” (Frank, ob. Cit, p. 34). Pero tal legislación estatutaria, si bien puede alterar la ley, lo hace solamente en perspectiva. Sin embargo, si por una vez se reconociera que un juez, al decidir un caso, puede por primera vez crear la ley aplicable a ese caso, o puede alterar las reglas que supuestamente existían antes que el caso fuera decidido, también se reconocería entonces que los derechos y obligaciones de las partes de ese caso pueden ser decididos retroactivamente (Frank, ob. Cit., p. 34). Sin duda alguna, son muy acertadas las críticas al realismo jurídico norteamericano formuladas por Hall (Hall, Jerome, Razón y realidad en el derecho, Buenos Aires, Depalma, p. 66), especialmente su olvido de la normatividad jurídica. Pero no es menos verdadero que les cabe el acierto trascendente de poner de manifiesto las características creadoras del rol judicial; más aún, la profunda inserción social histórica

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del juzgador. Los jueces como historiadores de lo que existe, y los historiadores como jueces del pasado, encierran la semilla de lo que Frank sostuvo. Se ha destacado también, en la escuela egológica argentina de Carlos Cossio, el rol protagónico del juez. Pero además, para Jerome Frank, el juez es autor y actor, en este teatro en que se decide la historia personal y social. ¿Y cómo decidir?, se pregunta Frank. En el derecho codificado, alguna vez los jueces dejan el papel agónico de su decisión en manos de lo que llaman “la letra de la ley”. Pero agrega Frank: Cada caso es una obra de arte, y no una demostración certificada. Y es allí, en el punto del supremo juzgar, donde el derecho deja de ser materia de preceptos y compensaciones, y llega al mundo de lo trascendental: generosidad de corazón, claridad de mente, y la pacífica sal de la fe… El derecho sufre por la conceptuación de una profesión intelectualista. Desde luego, lo es. Pero no es científico en el sentido de una creencia cuyas normas sean impersonales y lejanas a la conducta y la pasión humana. Emoción y conducta (behavior) son la materia prima de la que se forma el derecho, en un modo o en otro (Frank, ob. Cit., p. 175-176. También Frank, Jerome, Short of Sickness and Death: A Study of Moral Responsability in Legal Criticism, en “New York University Law Review”, vol. 26, p. 545-633. Asimismo, Jerome Franḱs Contributions to the Philosophy of American Legal Realism, en “Vanderbilt University Law Review”, 1958, vol. 11, p. 753-782). (5) David, Pedro R., “Sociología Criminal Juvenil”, págs. 26-31, Sexta Edición Actualizada, Editorial Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, Argentina. Contrariamente, estas figuras son excepcionalmente conocidas ya que los delitos corporativos graves no reciben cobertura periodística, excepto en casos extremos como las quiebras de asociaciones de ahorro y préstamo, ya mencionadas, o en el caso de Enron, World com, Global Crossing y Athenia, entre otros recientes. El caso Enron es suficientemente conocido e implica como actores a poderosas figuras corporativas norteamericanas y hombres prominentes del gobierno. Todas estas quiebras no pudieron hacerse sin la participación de grandes firmas internacionales, de auditorías contables y financieras e informes falsos de calificadoras de créditos y bancos de primera línea mundial. El caso de Global Crossing es también notorio porque mientras la compañía quebrada, sus grandes ejecutivos vendieron sus acciones en más de un billón de dólares y uno de ellos, el presidente del directorio, comercializó 780 millones de dólares de sus tenencias accionarias. Un resultado neto de estas quiebras es que no sólo miles de ahorristas vieron dilapidados sus fondos de pensión y sus ahorros, sino que el impacto en miles de personas próximas a jubilarse y que perdieron sus reservas, les obligan a continuar por largos años aún, en el mercado de trabajo. La complicidad de los bancos en el lavado de dinero -dice Chambliss- es igualmente relevante, por ejemplo:

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en 1985 el Banco de Boston admitió lavar 1,5 billones de dólares y el Crocker National Bank 3.9 billones de dólares, el Banco de Boston fue multado con 500 mil dólares y el Crocker National Bank, con 2 millones, 25 mil, menos de 10% de la comisión que había recibido el banco por las operaciones del lavado de dinero. Esto es como penar a un ladrón con 1000 dólares por cada 10.000 que roba. El Wall Street Journal, un periódico especializado, trae tanta información sobre los delitos corporativos que Ralph Nader propuso llamarle el Crime Street Journal. Claro que la cobertura periodística de estos delitos es muy inferior a la exposición en los medios que se le da a los delitos que en las calles cometen las bandas negras o hispanas. A comienzos de 1986, el Departamento del Tesoro impuso una multa de 4 millones, 75 mil dólares al Banco de América por omisión de informar más de 17 mil depósitos en efectivo o transferencias de 1980 a 1985. En 1997 hubo más de mil investigaciones sobre fraudes a la salud pública que costó a los contribuyentes más de 100 billones de dólares por año. Archer Daniel Midlands Food Bascket to the World fue multado en 100 millones de dólares, por conspiración para fijar precios monopólicos para dos productos. Las ganancias de esa actividad monopólica sobre uno sólo de esos productos, lysina, fue estimada en 170 millones de dólares. Prudential Life Insurance, la más grande compañía de seguros de los Estados Unidos, fue multada en 35 millones de dólares, por defraudar a sus clientes. El fraude en los contratos militares es también impresionante. Por ejemplo, United Telecontrol Electronics, a sabiendas, usó tornillos defectuosos para fijar equipos de lanzamiento de misiles a las alas de los aviones (launchers) y por defraudar al Pentágono y poner en riesgo vidas humanas, un vice presidente de la compañía fue multado en 40.000 dólares solamente. La Shell Oil Company pagó un millón y medio de dólares debido a que contaminó el río Mississippi y tambien IBM pagó 8 millones y medio por vender ilegalmente sofisticadas computadoras a un laboratorio ruso que fabrica armamento nuclear. De ese modo los delitos de violencia en la calle, dice Chambliss, son como una cortina de humo que oscurece los delitos realmente costosos y serios, los delitos corporativos, donde están envueltos la policía, los políticos, el Estado y las corporaciones. Chambliss agrega que, en la medida en que la población de un país, considera a su gobierno definido por la injusticia y la opresión, el gobierno ha fracasado. En los Estados Unidos hoy, una sustancial minoría de la población ve a la ley penal, en general, y a la policía en particular como representantes arbitrarios de una fuerza corrupta y opresiva e ilegítima 6.

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Chambliss, William J., Power, politics & crime, Westview Press, UK, 1999, ps. 152-157.

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Incidentes similares o de mayor gravedad ocurren en nuestro país y en otros países del mundo, lo importante es hacerlos conocer investigando con seriedad más allá de la denuncia ocasional con una firme voluntad política de erradicarlos por una legislación eficiente y un sistema judicial altamente especializado independiente y objetivo. La magnificación del delito tradicional con la desaparición del Estado benefactor ha traído en todas las latitudes la penalización de conductas de aquellos en circunstancias de privación económica, social y cultural; los jueces penales y contravencionales se hacen cargo cotidianamente de casos que envuelven en todas partes del mundo a la pobreza crítica y su secuela de marginalización política, económica, social y cultural. Esto ha puesto al delito tradicional, en un comienzo, y a partir del incidente de las torres gemelas, al terrorismo y al delito organizado, como los protagonistas indiscutidos de la inseguridad general. Esto en su turno trae un clamor público por penalidades más severas y endurecimiento de la prisión preventiva y la libertad condicional y un uso restringido de las alternativas a las penas privativas de la libertad. En este proceso las estadísticas del delito son presentadas selectivamente en muchos casos para crear una sensación de inseguridad mayor que la incidencia real del delito. Si bien, por otra parte, las cifras negras de la delincuencia, aquélla no denunciada, crecen también en ciertas coyunturas vigorosamente. Por otra parte, se presenta como éxito de la lucha contra el delito, resultados de metodologías y estadísticas que disminuyen el impacto del crimen en la opinión pública. En los Estados Unidos, por ejemplo, más del 90% de los casos penales que se llevan a los tribunales se resuelven mediante el proceso de negociación de la culpabilidad, entre el fiscal y el acusado, y en virtud del cual se condena por un delito que no es el cometido, generalmente distinto al que fundamentó la acusación; pero la mayor parte de los casos, las estadísticas toman en cuenta el delito más grave. En Nueva York en los años 90, el mayor Giulani instruyó a los jefes de policía respecto de limpiar las calles de gente marginal, gente sin hogar que dormían en lugares públicos y a la policía para bajar los índices del delito, no registrándolo. Las encuestas de victimización en el mismo período, mucho más confiable que los informes policiales, no mostraron diferencias 7. Esto incluye instancias de lo que se llama la politización de las estadísticas del delito, que también ocurría y ocurre a nivel global. En la Unión Soviética, hasta la etapa de la Caída del Muro de Berlín, no se podía obtener información confiable sobre el delito real. En nuestro país uno de los problemas fundamentales de la política criminal es que se trata de reacciones esporádicas, sectoriales, y sin continuidad a un problema del delito en una circunstancia donde el

7

Ibid, p.43.

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Estado y la sociedad fomentan una cultura de incumplimiento de la ley en un clima de corrupción agudizada. Por ello cuando formé parte de la Comisión que debía legislar, preparando en 15 días, una serie de medidas para contrarrestar el secuestro extorsivo hice llegar un informe donde sostenía que las medidas y reformas a adoptarse sobre uno o varios delitos en particular, por más virulentos que parezcan en su incidencia criminosa en el panorama presente, no pueden aislarse del contexto general de la política criminal y de la situación socio-económica y cultural. Añadí, también, que era patente la esterilidad de reformas legislativas que no se acompañan de otras medidas intersectoriales y multidisciplinarias y que desde el punto de vista normativo es bien sabido que el mero agravamiento de penas, especialmente en el contexto de una cultura orientada al no cumplimiento de la ley, no tiene resultados positivos y eficaces. No olvidemos que el derecho es el discurso que aleja o trata de alejar la contingencia de lo delictivo como amenazador al sistema mediante un sistema de sanciones. Uno de los grandes problemas de nuestros tiempos es instituir un sistema sancionatorio efectivo casi contemporáneo con la infracción y que vigorice las conductas permitidas y no incentive los atractivos del delito desde la impunidad, por ello es que el sistema sancionatorio para el delito organizado transnacional debe tener en cuenta que el mismo, nace directamente de los flujos financieros de un mercado global del delito, potenciado por el lavado de dinero, procedente del narcotráfico y el terrorismo de los fraudes financieros y bancarios y de la corrupción. Los administradores de las mafias globales respetan, en su organización delictiva, principios de productividad y reinversión que caracterizan al espíritu del capitalismo, desde la obra Max Weber. Recordemos también que el pánico del delito transnacional y de ciertas formas del delito tradicional tienen un efecto paradojal: puede servir para recuperar una cohesión social y una solidaridad que se refleje cabalmente en la conducta de la sociedad y del Estado o bien puede servir como acelerador de variadas formas de implosión social, tal como lo señaló Albert Cohen en su obra clásica de ya varias décadas Delinquent boys 8. La destrucción de las torres ha mostrado que es imposible, a través de guerras abiertas, prevenir atentados que permanecen latentes en el secreto social hasta que explotan sorpresivamente. Más que una guerra con proyectiles, lo que se necesita con sistemas preventivos en el corazón mismo de la trama delictiva. Recordemos, con López Rey, que la criminalidad objeto de la criminología es siempre un fenómeno socio-político, en las cárceles del mundo están los pobres diablos. Por otra

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Cohen, Albert, Delinquent boys, Free Press, New York, 1955.

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parte, recordemos también que Renato Treves9, hace más de medio siglo, decía que la anarquía que Dilthey observa en los sistemas filosóficos se manifiesta en forma todavía más grave, alarmante, en lo sociológico. Finalmente, recordemos que Sócrates al morir rinde tributo al positivismo jurídico, ya que concebía la justicia como virtud, encarnada en el apasionado cumplimiento de las leyes más allá de su contenido. Por último, volvamos a reflexionar sobre el hecho de que en las dos guerras mundiales, murieron, según estadísticas de Naciones Unidas, 36 millones de personas, mientras de que en el transcurso del siglo pasado, más de 170 millones murieron víctimas de regímenes despóticos que actuaron con total impunidad. Todo ello abre una esperanza a la actuación casi inminente de la Corte Penal Internacional. (6) David, Pedro R., “Globalización, Prevención del Delito y Justicia Penal”, págs. 324-341, Editorial Zavalía, 1999. B. Términos de referencia del consejero interregional El consejero interregional se estableció en Viena, Austria, y trabaja bajo la supervisión del Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo de la Secretaría General de las Naciones Unidas y en colaboración con la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal del Centro para el Desarrollo Social y Relaciones Humanitarias. Asume misiones en respuesta a las peticiones de los gobiernos y realiza las siguientes funciones: Suministra asesoramiento directo a los gobiernos que lo solicitan y colabora con la Comisión regional y los institutos regionales e interregionales de las Naciones Unidas en el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal en relación con: -Planes, políticas, proyectos y programas de prevención del delincuente y tratamiento del delincuente, acorde a las circunstancias económicas, sociales y políticas del país en cuestión; -Medidas prácticas apuntadas a la reducción de las formas tradicionales, como así también de las nuevas formas y dimensiones del delito, una administración de justicia más eficaz y al aumento de los estándares de profesionalismo y equidad; -Políticas apropiadas para la planificación del desarrollo social y económico en un contexto global, para coordinar actividades entre las instituciones nacionales encargadas de tratar la prevención del delito y la justicia penal y otros sectores desarrollados;

9

Treves, Renato, “Diccionario filosófico de Ferrater Mora”, Revista de la Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, año 1, 1943, 2, ps. 10-11.

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-Acción orientada a la investigación y análisis de datos de la interrelación entre delito y

otros

factores

socio-económicos

y

culturales,

como desempleo, migración,

urbanización, etcétera; -Capacitación del personal en el ámbito de prevención del delito y tratamiento del delincuente. b) Asiste a los países en desarrollo en la implementación de las directrices, principios, códigos, estándares y normas y en la evaluación de su impacto y eficacia en todas las áreas de la prevención del delito y justicia penal. c) Asiste en el establecimiento de programas conjuntos con los institutos interregionales y regionales, colaborando estrechamente con las Naciones Unidas en orden a posibilitar el progreso de las operaciones de prevención del delito y justicia penal de los países en desarrollo. d) Coordina con el consejero regional el suministro de asistencia a los Estados Miembros en el ámbito de la prevención del delito y justicia penal y promueve la cooperación entre agencias cuando es apropiado. e) Asiste en la elaboración de secciones relevantes en los programas por país del PNUD y otros planes de desarrollo y colabora con los gobiernos en la preparación de proyectos en el ámbito de la prevención del delito explorando su financiamiento. f) Asiste en la organización de Seminarios interregionales y regionales, conferencias, viajes de estudio y programas en relación con diversos componentes de prevención del delito y justicia penal, incluyendo los policías, los fiscales, la magistratura y el sistema penitenciario correccional. g) Brinda asistencia para el desarrollo de programas establecidos en la comunidad y medidas alternativas a la prisión en relación con delincuentes adultos y jóvenes. h) Coordina el apoyo de organizaciones no gubernamentales en el ámbito de prevención del delito y justicia penal para actividades de cooperación científica y técnica, particularmente en relación con los países en desarrollo. i) Prepara un informe para la Oficina Central al completar la misión. Problemas y experiencias del consejero interregional en su visita a los países Las peticiones de asesoramiento se hicieron acerca de distintas áreas de política penal, que incluyeron: planeamiento de la prevención del delito; delincuencia juvenil; delincuencia femenina; capacitación del personal de justicia; reforma de las prisiones; reforma penal; establecimiento de un sistema de libertad condicional; establecimiento de unidades de investigación y bases de datos de la delincuencia; alternativas a la prisión; reducción de la población en prisión; tratamiento, facilidades y servicios para adultos y jóvenes delincuentes; aspectos criminógenos de la urbanización; industrialización; recesión económica y cambios sociales; administración y coordinación de las agencias

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de justicia penal; coordinación entre el sistema de justicia penal y otros sectores; valoración de puntas delictivas; establecimiento de áreas de prioridad para una utilización más efectiva de los recursos nacionales destinados a los sectores de la justicia penal; y formas y medios de reforzar la colaboración regional en este ámbito. Los problemas y experiencias de los países que han solicitado los servicios de asesoramiento se resumen a continuación. Prevención del delito y planificación y coordinación intersectorial. Muchos países estaban preocupados por el aumento de la delincuencia, especialmente por sus nuevas formas y dimensiones que eran el resultado del desarrollo de factores como estructura de la población y crecimiento, desempleo, migración, urbanización, industrialización y vivienda. Numerosos países visitados solicitaron asistencia para la incorporación de políticas de prevención del delito y justicia penal en los planes de desarrollo para asegurar, por un lado, un desarrollo nacional más integrado y armonioso y, por el otro, el funcionamiento coordinado y eficaz del sistema de justicia penal con total respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. En varias instancias se recomendó, entre las medidas que simultáneamente se implementaron en los niveles locales y nacionales, el establecimiento de mecanismos de planeamiento u órganos que pudiesen asegurar la coordinación intersectorial entre el sistema de justicia penal y otros sectores. En muchos países se registró la implementación de las medidas recomendadas. Estadísticas adecuadas y el establecimiento de unidades de investigación para explorar posibles interrelaciones entre la delincuencia y varios temas socio-económicos del desarrollo de relevancia pública. En varios países se recomendó insistentemente que el estudio y la investigación posterior de las posibles interrelaciones entre delincuencia y ciertos aspectos del desarrollo (la estructura de población y crecimiento, urbanización, industrialización, vivienda, migración y oportunidades de empleo) debían ser tomados en cuenta para incrementar el dinamismo de las respuestas de las políticas de prevención del delito y la justicia penal en relación con el cambio de las condiciones socioeconómicas, culturales y políticas. De ser posible, esos estudios debían ser conducidos desde un enfoque interdisciplinario e integrado y deberían tender a una política hacia acciones concretas. Los proyectos específicos propuestos fueron formulados y en ciertas instancias implementados con fondos de las agencias de las Naciones Unidas o donaciones de los gobiernos. Tradiciones y estilo de vida nacionales. Generalmente la prevención del delito requiere un enfoque sectorial comprehensivo; el punto de partida era la necesidad de reformular y analizar los códigos y estatutos existentes que reflejan las tradiciones extranjeras y un pasado colonial. Fue solicitado un estudio cuidadoso de la legislación,

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con frecuencia adoptada muchos a os antes sin la visión de los vertiginosos cambios que tuvieron lugar en la sociedad contemporánea. En muchos países se observó que la habilidad del sistema de justicia penal para servir como un instrumento de paz y de justicia social se maximizaría sólo a través de la reevaluación cuidadosa de la estructura legal en relación con las condiciones socio-económicas, culturales y políticas existentes. La revisión fue implementada en varios casos. Capacitación del personal de la prevención del delito y la justicia penal. Los cursos de capacitación y los seminarios eran incluidos como parte de los servicios de asesoramiento otorgados a varios países (capacitación de los capacitadores). Se le prestó considerable atención al importante papel de las Naciones Unidas en la investigación y capacitación de los institutos para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente en las respectivas regiones y la cooperación regional entre los países en desarrollo –especialmente en el contexto del Plan de Acción para la promoción y la implementación de cooperación técnica entre países en desarrollo de Buenos Aires-. De ahí que en los informes de varios países se resaltaron las importantes contribuciones de los institutos regionales de las Naciones Unidas en varios aspectos de las actividades de cooperación técnica, y la parte activa ejercida por el consejero interregional en esas actividades de capacitación en todas las regiones. Desinstitucionalización de los delincuentes. Con respecto al sistema penitenciario, aparentemente habría en los países una gran necesidad de desinstitucionalización de los delincuentes, y paralelamente también de asegurar la protección de los derechos fundamentales de los acusados y mejorar la calidad de las aptitudes profesionales con la capacitación del personal. En muchos países la necesidad de desinstitucionalización de los delincuentes puede ser atribuida al problema desmesurado de la lentitud de la justicia, debido, entre otros factores, a las complejidades y contradicciones del sistema jurídico penal, la falta de alternativas para el encarcelamiento, el crecimiento de la población carcelaria, los problemas de migración, la falta de servicios legales, etc. Otra deficiencia de algunos sistemas correccionales es la falta de centros de diagnóstico para la observación y clasificación de los delincuentes, requisito necesario para asegurar la rehabilitación progresiva. Muchos proyectos formulados en esta área están ahora en proceso de implementación inicial. Las reformas legislativas también se adoptaban siguiendo las recomendaciones del consejero interregional. Delincuentes juveniles. En el área de la delincuencia juvenil, había también necesidad de coordinar las políticas de prevención del delito con el contexto en el cual serían integradas, a los fines de un desarrollo nacional armonioso. Un elemento importante a ese respecto era el establecimiento y fortalecimiento de la participación plena de la comunidad y las alternativas y la desjudicialización a la institucionalización de

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los delincuentes jóvenes. Con esos objetivos en mente se recomendaron numerosas medidas. Fueron formulados seminarios de capacitación y talleres, como así también reformas específicas. También se implementaron proyectos complementarios. Refuerzo de la policía. En numerosos países en vías de desarrollo, los recursos técnicos y humanos de la policía no concuerdan con la magnitud de los medios poseídos por las nuevas formas y dimensiones de la delincuencia organizada. La situación se acrecienta en muchas naciones en desarrollo. Grandes esfuerzos deberían ser dirigidos a la capacitación y cooperación técnica en esta área. Además, los laboratorios y el equipamiento científico son casi siempre insuficientes para dar una respuesta coordinada a nivel nacional en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y el abuso de drogas. En algunos países los laboratorios eficientes existen sólo en las ciudades importantes y no en los pequeños centros urbanos y el interior. Incluso, se dan casos en que existen equipos y laboratorios de excelente calidad que no son totalmente utilizados para mejorar la capacitación del personal encargado del refuerzo de la ley. Además, la falta de capacitación del personal policial dificulta la tarea de los fiscales, desde que estos recursos no son utilizados en el momento oportuno con los esfuerzos orientados a la detección y prevención del abuso y tráfico ilícito de estupefacientes. Por otro lado, en algunos países en desarrollo la conducta de la policía, agravada por la influencia de prácticas corruptas y violaciones a los derechos humanos, generó una intensa hostilidad entre el público, resultando así una falta de confianza y cooperación con las agencias policiales. En esta área se organizaron cursos de capacitación en varios países y también se formularon proyectos. Algunos están en proceso de implementación. Lentitud de la justicia. El retardo de la justicia es un problema grave en muchos países en desarrollo. Es por eso que la certeza de la pena, tan esencial para la eficaz prevención de la delincuencia, es sólo un presupuesto teórico sin fuerza disuasiva eficaz, favoreciendo así a aquellos implicados en conductas criminales. Se implementó la capacitación de los magistrados y fiscales y se abogó por una amplia reforma legislativa. Cambios en las pautas y manifestaciones de la delincuencia. Se debe agregar que los esfuerzos para el éxito internacional están determinados en algunas áreas geográficas o sectores por los rápidos cambios en los patrones y manifestaciones de la delincuencia, mientras que la falta de recursos humanos y técnicos en muchos países crearon una brecha entre estas nuevas manifestaciones y las respuestas necesarias para el sistema de prevención del delito y justicia penal. Finalmente, en muchos países, los programas nacionales de prevención del delito y justicia penal no fueron articulados,

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o no se le dio la máxima importancia a la coordinación sectorial e intersectorial. En muchos países visitados se implementaron recomendaciones al respecto. Actividades de asistencia técnica y cooperación internacional. El consejero interregional recomendó en numerosos países visitados el intercambio de experiencias e información; la realización de actividades conjuntas para la capacitación e investigación; la creación de proyectos demostrativos de naturaleza bilateral y multilateral; la firma de acuerdos que determinen la provisión de recursos humanos, financieros y materiales; la organización de seminarios regionales e internacionales que incorporen los componentes de cooperación técnica –aquéllos abarcados en el contexto de los objetivos del Plan de Acción de Buenos Aires-. Se puso énfasis en la importancia de las funciones y los roles de los institutos regionales, las comisiones regionales, otras organizaciones intergubernamentales y los diversos mecanismos disponibles a nivel regional. En algunas regiones se tomaron varias medidas para reforzar las actividades de cooperación internacional y regional. Por ejemplo, en 1980 se realizó una reunión de expertos de la región de América Latina y el Caribe en ILANUD para discutir, entre otros temas, las modalidades de establecimiento y refuerzo de la cooperación en esa región. Los expertos analizaron, entre otras cuestiones, la implementación de políticas penales sensibles a los temas de relevancia pública, la justicia social y los derechos humanos teniendo en cuenta las diferencias socio-económicas y políticas dentro de la región. La Conferencia de Ministros de Justicia de América y el Caribe, realizada del 1º al 3 de diciembre de 1982 en San José de Costa Rica utilizó como base para sus recomendaciones las deliberaciones de la reunión 1980 para asegurar la justicia social en los temas penales, por ejemplo a través del intercambio de información e investigación; la coordinación de reformas y prioridades de la justicia penal; la asistencia técnica; la ayuda financiera y profesional; los centros de documentación, los bancos de datos y las estadísticas criminales. Siguiendo los postulados de la Asamblea General para lograr una estrecha colaboración y una gran participación de las comisiones regionales en el área de la prevención del delito y la justicia penal, muchas misiones fueron requeridas por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (ESCAP), la Comisión Económica para Africa (ECA) y la Comisión Económica para Asia Occidental (ECWA). En varias instancias se incluyeron consejos emanados de las actividades de prevención del delito y justicia penal en los programas de las comisiones regionales. Se formularon propuestas específicas, de las cuales algunas esperan los fondos apropiados.

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Las reflexiones sobre los enormes cambios de todo tipo que afectaron los problemas de la prevención del delito y la justicia penal en el contexto del desarrollo, la cooperación regional, interregional e internacional, representaron el punto de partida central. Además, se debe hacer notar que se comprobaba sin lugar a dudas la existencia de los problemas y las necesidades experimentadas por los Estados Miembros en el área de la prevención del delito y del tratamiento del delincuente, dentro del contexto del desarrollo y con el total respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, en virtud del número, la naturaleza y la variedad de las peticiones de servicios de asesoramiento recibidas. Muchas otras solicitudes se procesan actualmente en la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal. Serias limitaciones, sin embargo, obstaculizaban el seguimiento eficaz de las recomendaciones formuladas en esta área. Entre ellas, la ausencia de control adecuado y la falta de equipos de apoyo de la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal por la carencia de recursos humanos especializado en cooperación técnica y de directrices de los programas actuales. Institutos regionales La colaboración de los institutos interregionales y regionales con el asesor interregional ofreció un área recíproca fértil para la realización de esfuerzos conjuntos. Es así como UNICRI apoyó las recomendaciones para viajes de estudio, becas e investigación, propuestas por el consejero a varios países. A ese respecto, el consejero apoyó los proyectos por país en prevención del delito y justicia penal de UNICRI-PNUD. Lo mismo ocurrió en el caso de ILANUD, UNAFEI y HEUNI que contribuyeron a los viajes de estudio y a las actividades de capacitación propuestas. Se prevé que en el futuro esta colaboración será más intensa y fructífera. El Consejo Económico y Social en su Resolución 1984/51 del 15 de mayo de 1984, e incorporando más tarde el párrafo operativo nº 5 de la Resolución 39/112 del 14 de diciembre de 1984 de la Asamblea General, reconocía el aumento de las peticiones de los países miembros a los servicios de asesoramiento e impulsó a la Secretaría General a aumentar el apoyo para estos servicios suministrando también asesoramiento interregional y regional adicional tan pronto como los recursos del presupuesto lo permitieran, especialmente con la visión de servir a las necesidades de las regiones que no contaban con institutos regionales. Las mismas convocatorias formularon en instancias posteriores la Asamblea General, ECOSOC y el VII y VIII Congresos de Naciones Unidas en Prevención del delito y tratamiento del delincuente, siguiendo las orientaciones proporcionadas por el Comité de Prevención del delito y control. Sin embargo, hasta 1995 no se había suministrado un consejero interregional adicional, y sólo un consejero regional fue patrocinado por el Gobierno de Japón en ESCAP.

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Esas resoluciones fueron aprobadas teniendo en cuenta los informes de la Secretaría General, que reflejaban el aumento de tareas del consejero interregional. Por ejemplo, en el informe (E/A C.57/1990/2), párrafos 33 a 39 describió la situación como sigue: “Actividades de Cooperación Técnica Servicios de Asesoramiento Interregional 33. El aumento continuo de los requerimientos y la cantidad de misiones de asesoramiento que se realizaron, evidencian la necesidad de los Servicios, que continuó sostenidamente en crecimiento durante los últimos diez años (1982-1992). 34. Por ejemplo, entre abril de 1998 y octubre de 1989, el Consejero Interregional visitó 30 países, las Comisiones Regionales, los Institutos Regionales e Interregionales para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas y las Organizaciones Intergubernamentales trabajando estrechamente con las Naciones Unidas, proporcionando así esencial asistencia en el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal. 35. Los servicios de asesoramiento fueron proporcionados a Argentina, Brasil, China, Costa Rica, Egipto, Etiopía, Kuwait, Malawi, Paraguay, Swazilandia, Tailandia y Uganda. En los últimos 4 meses de 1989, las misiones fueron realizadas en Chipre y Mauricio. El Consejero Interregional también visitó Italia, Japón, España y los Estados Unidos de América, con el fin de obtener apoyo para los proyectos de los países en desarrollo. 36. Las peticiones atendidas, se extendían desde el establecimiento de Consejos Nacionales de Prevención del Delito, falta de acceso a la justicia por pobreza, la reforma judicial y proyectos de legislación para prevenir y combatir las variadas formas de la delincuencia internacional, con especial énfasis en el tráfico de drogas. La superpoblación de las cárceles y la capacitación y enseñanza de varios segmentos del sistema de prevención del delito y justicia penal también recibieron atención continuada. Se proporcionó también asesoramiento acerca de cómo reforzar la habilidad de las agencias policiales, la judicatura y las instituciones correccionales. 37. La prevención de la delincuencia juvenil y el problema de los chicos de la calle fueron considerados de suma importancia, especialmente los relacionados con el abuso de drogas y su aumento y las migraciones que crean debilitamiento de ciertas instituciones comunitarias. Así pues, el principal propósito ha sido la formulación de programas innovadores y concretos para compensar esta situación. 38. Además, los servicios de asesoramiento buscaron fomentar la aplicación de instrumentos internacionales, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, el Código de Conducta para los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia juvenil.

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39. La relevancia de una detallada reforma jurídica, aumentando la equidad y la justicia social, fue considerada en el contexto de varios proyectos para mejorar las condiciones sociales de los países en desarrollo. Estos enfoques abren nuevos horizontes para realzar el rol de la ley y de la reforma judicial como parte de los programas de desarrollo y las actividades apoyadas por las organizaciones internacionales. De esta manera, la eficacia, como necesidad urgente se introducirá en el ámbito de los servicios de asesoramiento”. F. La implementación de estándares, normas, reglas y directrices de las Naciones Unidas En muchos países, la implementación de los estándares, normas, reglas y directrices de las Naciones Unidas concernientes a la protección de los derechos humanos en la administración de la justicia penal reciben atención preferencial. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas Mínimas para la administración de la justicia de los jóvenes, el Código de conducta para los funcionarios encargados de aplicar la ley, las Directrices de las Naciones Unidas para la independencia de la judicatura, y los Principios básicos del rol de los abogados, entre otros. A estos efectos, se organizaron seminarios nacionales de capacitación para evaluar la presente realidad en relación con las prescripciones normativas. Asistieron a los seminarios todos los segmentos de la prevención del delito y justicia penal, representantes de organizaciones no gubernamentales y todas las agencias relacionadas en una perspectiva intersectorial, con las actividades de la prevención del delito y justicia penal. Muchos de estos seminarios se realizaron conjuntamente con actividades organizadas por el Centro de Derechos Humanos (Ginebra) de las Naciones Unidas, con la participación del consejero, como fueron los casos de Paraguay y Uruguay en 1990. Conclusión Un objetivo importante del consejero interregional es reforzar la cooperación regional e interregional entre los países en desarrollo. En el caso de la cooperación regional, dos o más países en desarrollo deberían reunir sus habilidades, experiencias y recursos técnicos con el propósito de evaluar conjuntamente, comparando sus problemas y mejorando sus sistemas. Estos países deberán organizar actividades utilizando las facilidades del sistema de las Naciones Unidas o los institutos disponibles en la región. Esta cooperación debería incluir todos los tipos de asistencia, multilateral, regional, subregional, interregional y bilateral. En el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal, los países deberían, siempre y cuando lo deseen, hacer uso de los recursos destinados para cada país, bajo los planes del PNUD. La Conferencia de las Naciones Unidas en cooperación técnica entre los países en desarrollo, que tuvo lugar en Buenos

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Aires en 1978, incorporó al Plan de Acción de Buenos Aires, una serie de principios que rigen las actividades de este tipo. La cooperación técnica regional e interregional puede ayudar a superar las deficiencias individuales de cada país, desde que hizo posible un intercambio de recursos técnicos y económicos en prevención del delito y justicia penal con una visión hacia el progreso de la efectividad y el funcionamiento del sistema de la justicia penal en cada país. Los proyectos específicos con respecto a varias áreas de cooperación científica y técnica se concibieron como resultado de las recomendaciones a los países visitados. Estos proyectos, enumerados con los números 18/19 del Boletín de la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal, a pesar de ser respuestas concretas y pertinentes a los problemas encontrados, son bastante modestos frente a los desafíos que plantea la criminalidad a la paz y estabilidad del mundo. No obstante, representan un logro significativo si se tienen en cuenta los pocos o a veces ausentes recursos humanos y financieros. Las actividades relacionadas con la apoyatura y el seguimiento de las recomendaciones y propuestas formuladas por el consejero interregional exigen habilidades específicas y recursos humanos y financieros adicionales. A su debido tiempo será aconsejable que todos los funcionarios de la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas estén involucrados, como parte de su trabajo, en alguna fase de las actividades operativas. Lo mismo se podría decir de varios institutos, cuando ello sea posible. La Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal podría funcionar como un campo unificador entre asuntos sustantivos que son ahora estudiados, aunque parcialmente, y la cooperación técnica y las actividades operacionales que están esperando una realización más efectiva. Una sinopsis de ciertos datos con respecto a las actividades del consejero interregional, están incluidas en las siguientes tablas: Servicios de Asesoramiento Interregional en Prevención del Delito y Justicia Penal: 1991 Peticiones implementadas 18 Peticiones recibidas 30 Peticiones que pasaron para 1992 12 1990 Peticiones implementadas 16 Peticiones recibidas 26 Peticiones que pasaron para 1991 10 1989 Peticiones implementadas 14 Peticiones recibidas 24 Peticiones que pasaron para 1990 10 1988 Peticiones implementadas 13 Peticiones recibidas 22

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Peticiones que pasaron para 1989 12 1987 Peticiones implementadas 12 Peticiones recibidas 20 Peticiones que pasaron para 1988 8 1986 Peticiones implementadas 17 Peticiones recibidas 17 Peticiones que pasaron para 1987 8 1985 Peticiones implementadas 20 Peticiones recibidas 19 Peticiones que pasaron para 1986 8 Servicios de asesoramiento 1991-1995 Cantidad/ Número de misiones y algunas de dimensiones seleccionadas Cantidad de misiones tomadas por petición de los países, incluido su seguimiento, 110. Cantidad de misiones en las cuales las actividades de capacitación eran directamente tomadas por el consejero, en forma de seminarios, cursos, talleres y conferencias, 60. Cantidad de misiones en las cuales fueron aconsejadas otras actividades específicas además de las de capacitación y algunas dimensiones de implementación que tuvieron lugar con respecto a las políticas y/o reforma administrativa o refuerzo institucional, 90. Cantidad de misiones en las cuales los proyectos fueron identificados, formulados y/o implementados en alguna forma, 62. Misiones en las cuales se proporcionaron consejos específicos con respecto a los términos de referencia, 110. Cantidad de misiones en las que se efectuó el seguimiento, 30. Los perfiles de los proyectos seleccionados, ya identificados y formulados, o actividades cuya futura cooperación entre la Oficina de Prevención del Delito y Justicia Penal, el consejero interregional y los institutos pueden ser tomados en relación a su seguimiento, posible patrocinio e implementación: Africa Botswana Capacitación policial y prevención comunitaria – Reforma legal. Sao Tome, Mozambique, Guinea Bissau y Cabo Verde Capacitación subregional y justicia juvenil ECOWAS, Organización de Oeste y Cooperación de países de Africa. Organización de cooperación de países de Africa Occidental, ECOWAS. Capacitación y proyecto regional de cooperación de la ley penal. II. Asia Occidental

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Jordania Reforma penitenciaria – Propuesta agroindustrial Apoyo institucional al Centro Árabe de Capacitación y Estudios en Materia de Seguridad -Proyecto regional Siria Seminario de capacitación en justicia juvenil III. UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones Unidas para investigaciones sobre la delincuencia y la justicia) 7. Brasil Niños de la calle 8. Nicaragua Proyecto regional – Independencia de la judicatura 9. China Investigación en capacitación IV. UNAFEI (Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente para la reforma del delito y el Tratamiento del Delincuente) 10. Pakistán Reforma penitenciaria 11. Tailandia Niños de la calle 12. Tailandia Reforma legislativa – Proceso y justicia juvenil V. Instituto Australiano de Criminología 13. Mauricio Capacitación policial 14. Papua Nueva Guinea Discusión preliminar, solo con respecto a la Reforma Legal y Capacitación en el contexto del desarrollo. VI. ILANUD (Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente) 15. Nicaragua Proyecto regional – Independencia de la judicatura 16. Perú Reforma penitenciaria – Capacitación en reforma legal 17. Chile Reforma legal – Capacitación en justicia juvenil.

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