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El derecho urbanístico costarricense E nrique R ojas F ranco I. Conceptos introductorios
Existen diferentes conceptos sobre el derecho urbanístico. Para algunos, es el ordenar el territorio o el espacio físico temporal de una determinada área física, sea éste país, región o municipio. Se encuentra una clara exposición y referencia en derecho comparado en la Carta Europea de ordenación del territorio, suscrita por los países representados en la Conferencia Europea de Ministros responsables de ordenación del territorio (Cemat), y que la define como “la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de la sociedad”. Es a la vez una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global, cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones para la organización física del espacio según un concepto rector de la potestad pública. Según la Carta Europea de ordenación del territorio, de 1983, sus objetivos fundamentales son: a. El desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones. b. Mejora en la calidad de vida. c. La gestión responsable de recursos naturales y la protección del medio ambiente y d. La utilización racional del territorio. Lo cierto es que fundamentalmente se pretende ordenar los usos del suelo, o sea, las diferentes posibilidades de usos que coexisten en una determinada circunscripción territorial o espacio físico o espacio temporal. En ese sentido, existen el uso residencial o habitacional, el uso comercial y el uso industrial, entre otros. De ahí que, poner orden u ordenar es asignarle a una porción de un territorio específico una serie de subdivisiones, de parcelas, de barrios, caseríos, municipios, regiones, comarcas, en que se ha dividido el territorio objeto de la ordenación, de modo que, simple y llanamente, esos usos vienen impuestos por las actividades que normalmente desarrolla el ser humano; así, como lo dijimos ut supra, el uso residencial es simple y llanamente para residencias, el uso agrícola, para realizar labores de ese tipo, un uso forestal, un uso in-
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dustrial, un uso terciario, según la actividad humana correspondiente a esa actividad económico-social. Igualmente, es asignar el suelo para infraestructuras (carreteras, vías, aceras, puentes), para equipamientos, para parques urbanos o áreas verdes, o bien, se dan usos heredados del medio natural. En cuanto a esto último, es claro que debe existir una política para preservar esos medios dentro del denominado “desarrollo sostenible o sostenido”. Ahora bien: es importante establecer que el suelo se ordena para lograr un mejor desarrollo económico- social, o sea, para mejorar la calidad de vida del ser humano, para proteger el medio ambiente, las cuencas, los bosques forestales, los ríos, los lagos, etc. Por otra parte, ¿cómo se logran esas políticas de ordenación, o mejor, cómo se establecen las políticas jurídico- materiales, con el objeto de lograr los objetivos de orden y de desarrollo? Básicamente, es una premisa fundamental que el territorio es limitado, o bien, que no es ilimitado, es decir, es un bien escaso, y por ende, su utilización debe ser racional y ordenada bajo el imperio del derecho. Entonces, al ser escasos, hay que elegir entre las posibilidades más eficientes y eficaces, para lograr los objetivos de interés general bajo el imperio del derecho. Es importante establecer cuáles son las necesidades de los entes públicos y privados que intervienen para hacer la elección de satisfacer su necesidad en un determinado territorio. Por otra parte, cuáles son los intereses de un determinado ente público. Y cuál será la manera particular de ocupar el territorio. En ese sentido y como efecto real, se deben establecer previamente los criterios sobre cuáles son los usos más adecuados. Por esa razón existe una discrecionalidad jurídica (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública) para establecer cuáles son los territorios protegidos para usos ambientales. Es importante, para efectos de seguridad jurídica, la designación de ciertos territorios como aptos para una determinada actividad económica y establecer los aspectos de tipo técnico, teniendo claros tres objetivos básicos, no excluyentes, más bien coordinados y dirigidos como norte o guía para lograr el desarrollo sostenible, que son el desarrollo económico- social,
Artículo 16. 1 En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2 El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Artículo 160. El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias en cada caso.
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la calidad de vida o el hábitat, y lograr políticas de protección del medio ambiente. Todo se concatena y se ordena para tener un modelo sobre un determinado territorio, con planes reguladores, que permitan lograr por la vía del derecho administrativo un proceso de ordenación territorial sostenido, en un determinado territorio. Reiteramos que es necesario el poder político, o sea el ejercido por entes públicos que tienen poder de decisión y mando (potestades de imperio), para impulsar cualquiera de las alternativas que sean escogidas para establecer un conjunto de reglamentos, directrices, ordenanzas u órdenes, plasmadas en decisiones jurídico- materiales para diseñar el conjunto de políticas territoriales y de instrumentos de planificación y hacer realidad las decisiones sobre los territorios determinados. La política territorial, que es un extracto del derecho urbanístico, pretende que siempre existan usos alternativos, o sea, posibilidades discrecionales, que permitan a las autoridades públicas señalar cuáles son los usos más adecuados para el desarrollo económico-social y de protección del medio ambiente, y, claro, un poder político que lleve a la práctica las decisiones necesarias. La planeación urbana, es decir, la ordenación del espacio urbano, surgió originalmente en el derecho urbanístico; su pretensión era ordenar el rápido desarrollo de las ciudades en expansión. En primer lugar trató de establecer el uso del suelo industrial, residencial, de las grandes superficies de esparcimiento, para el equipamiento de parques, de recreación, plazas, zonas verdes, vías de comunicación y áreas recreativas, entre otros. Con la intención técnico-jurídica, se pretendía que cada espacio tuviera una asignación racional y sostenible, es decir, lograr el uso más adecuado de cada parte del espacio urbano. Entre los elementos más importantes, para poder entender la ordenación del territorio, podemos citar: – La legislación, que es la que establece los objetivos, y los principales instrumentos jurídicos de la ordenación del territorio. – La planificación, que es la que elabora y aprueba planes para que definan un modelo territorial futuro. – La ejecución, que es la transformación de la realidad de acuerdo con la designación de los planes. De modo tal que el objeto del urbanismo es lograr, por medio de normas jurídicas, que el hombre en la ciudad se desarrolle plenamente tanto psicológica como socialmente. El urbanismo es una técnica para desarrollar armoniosamente la ciudad, sea urbana o rural, que conlleva una política que trata de prever el desarrollo poblacional, sus necesidades y su comportamiento en el futuro. Determina cuáles son las zonas verdes, las habitacionales y las industriales, y determina las vías de comunicación de una determinada población.
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El urbanismo es ante todo una planificación prospectiva, es decir, lograr una voluntad y un fin para ordenar la vida en la ciudad. Esa política se expresa en normas, generalmente leyes y reglamentos de policía, que pueden ser también la concertación vía contractual e incluso recurrir a la expropiación y a la requisición, a las servidumbres, al ordenamiento, e incluso con el apoyo de asociaciones privadas y vecinales, apoyadas por las autoridades públicas. El ejercicio de la potestad pública se limitaba a regular, sobre todo en materia de policía de construcción, buscando la estética, la salubridad, el ornato y el orden. El urbanismo de salvaguardia, simplemente de laissez- faire laissez- passer, fue superado y entonces la potestad pública interviene ya más directamente en la realización de los planes de urbanismo, que alienta las necesidades privadas, y comienza a hacer los estudios necesarios, creando personas especializadas en materia de urbanización. Es el urbanismo operacional, que recurre sobre todo a la concertación entre sector público y sector privado. Se puede decir que las reglas de urbanismo existen desde la antigua Roma, evolucionando el concepto, así el urbanismo no sólo configura una intervención del Estado en materia inmobiliaria, sino que tiene que ver con los problemas de uso de suelo y los problemas de la construcción. II. La discrecionalidad en materia urbanística
El jurista costarricense Alonso Núñez Quesada ha definido la discrecionalidad administrativa en el derecho urbanístico, de la siguiente manera: La Administración tiene en su haber varios grados de discrecionalidad, en el caso del ordenamiento territorial, es necesario indicar que nos encontramos en la confluencia de dos de ellos. Se da una discrecionalidad fuerte o propiamente administrativa, en la cual la Administración se encuentra ante varias opciones, todas igualmente válidas en la decisión de la ordenación del suelo. Asimismo, se da una discrecionalidad técnica, en la cual se adopta un juicio científico o técnico, donde la decisión administrativa se fundamenta en reglas de una ciencia, disciplina o arte, la cual se expresa en juicios que consienten un margen, aunque sea mínimo, de opinabilidad. Posteriormente, podemos evidenciar que, la discrecionalidad fuerte, es decir, la toma de decisiones referidas a la oportunidad y conveniencia, se encuentran el la etapa inicial del plan regulador, en su formación. Una vez tomado el acuerdo administrativo de ordenar determinado territorio, la función de planificación se transforma en un acto reglado por autorregulación administrativa, en razón de los criterios técnicos de implementación. La Administración una vez que emite
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el plan regulador se autovincula al mismo y sus decisiones se encuentran sujetas a lo allí establecido.
En este sentido, indica que se puede definir la discrecionalidad de planeamiento como una discrecionalidad donde confluye la discrecionalidad propiamente administrativa o fuerte en la toma de decisiones de política de organización e implementación de planes de desarrollo. Posteriormente, se da una discrecionalidad técnica o instrumental, en la cual la implementación de esas políticas de desarrollo y ordenación se ve vinculada a criterios técnicos que deben ser acatados por la propia administración. El profesor Jesús González Pérez señala en artículo de la Revista Española de Derecho Administrativo número 30 del año 2006, respecto de la aprobación de los planes de urbanismo por silencio administrativo: En los procedimientos de elaboración de planes, se trata de llegar a la aprobación de una ordenación, lo que se persigue es la ordenación adecuada de determinado territorio, por lo que normalmente, se actúa dentro de un gran margen de discrecionalidad al desarrollo de planes superiores.
A modo de resumen acerca de la discrecionalidad en materia urbanística, es importante establecer que la discrecionalidad es fuertemente caracterizada por las decisiones de política de desarrollo, primordialmente basadas en criterios de oportunidad y conveniencia. En un segundo momento, realizados los estudios técnicos para implementar esa política de ordenación territorial, se convierten en autolimitaciones de la propia administración pública, puesto que generan una discrecionalidad técnica o instrumental que puede ser sometida a la tutela jurisdiccional. Si bien el modelo costarricense otorga a las municipalidades amplias potestades en la ordenación territorial –agrega Núñez Quesada–, hemos visto cómo, en esa maraña de instituciones y competencias, la tendencia ha sido guiar a una limitación de esas potestades discrecionales, llevando el sistema hacia un ordenamiento territorial macro, es decir, del territorio en su conjunto, bajo la tutela del Plan Nacional de Desarrollo, y no una búsqueda por la supremacía del desarrollo local, a una amplia discrecionalidad de la administración; Núñez Quesada cita al autor español Gómez-Ferrer, e indica al respecto: […] se ha mostrado como una de las grandes válvulas que han dado lugar a la congestión y deterioro actual. Porque, por una parte, al formar los Planes no se ha previsto, en ocasiones, un volumen y densidad adecuados ni unas infraes-
Alonso Núnez Quesada. Perspectivas discrecionales en Costa Rica (inédito).
Enrique Rojas Franco tructuras suficientes; y, de otra, porque se ha utilizado la vía de la modificación de los planes para reducir sus previsiones en estas materias […] .
III. La planificación en materia urbanística
Técnicamente, por razones de espacio no se puede hacer historia general. Empero, la planificación en materia urbanística arranca en Costa Rica con las leyes de Planificación Nacional en general y de Planificación Urbana en especial. Sin embargo, las transformaciones que se han realizado en el territorio costarricense se han hecho de manera empírica, de una forma desordenada, y sin una intervención planificada de la potestad pública que haya permitido un desarrollo racional. De ahí que ello produzca una mala utilización de los recursos materiales y por ende, un desequilibrio entre las regiones. En síntesis, nuestra urbanización es anárquica. IV. Organización institucional: instituciones públicas y leyes con competencia “rationae persona” en materia urbanística en Costa Rica
1. Ley de construcciones. Por Decreto- Ley n.º 833 del 4 de noviembre de 1949, se emite la Ley de Construcciones, que ha sufrido reformas por las leyes 1605 del 16 de julio de 1953; 1714 del 9 de diciembre de 1953; 2760 del 16 de julio de 1961; 4240 del 15 de noviembre de 1998, en lo conducente; y 7029 del 23 de abril de 1986. El artículo 1.º establece: Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.
El artículo 2.º dispone: Esta Ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido, adaptado o reparado, en lo futuro, si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse
Rafael Gómez- Ferrer Morant. “En torno a los estándares urbanísticos”, en Revista Española de Derecho Administrativo, s. d.
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demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.
Por otra parte, se define en la ley la noción de vía pública, sus derechos, los permisos y las concesiones; asimismo, los fraccionamientos o loteos; y regula las licencias para construir, las servidumbres, los tipos de edificación, los alineamientos, las prohibiciones, las zonas de restricción y las cercas que están situadas en calles o urbanizaciones. En este mismo sentido, ordena también la altura de las construcciones, los anuncios, prohibiciones y sanciones, la ocupación de la vía pública con edificaciones particulares, sobre parques y jardines, las instalaciones sanitarias, por ejemplo, calderas, calentadores y aparatos a presión. Asimismo, establece que el Colegio de Ingenieros y Arquitectos dará las normas a que deben sujetarse los materiales de construcción. Verbigracia, los materiales nuevos que se vayan a emplear por primera vez en el país deberán tener la aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o negará en vista del análisis y las pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el laboratorio que designe el Colegio. De la misma forma, la ley dispone que el Colegio de Ingenieros tiene la facultad para prohibir la venta de materiales de construcción que no satisfagan las normas mínimas que se les señalen. Se refiere e impone los requisitos y condiciones para las demoliciones, las excavaciones, los lugares de reunión, el uso peligroso de las construcciones, los establecimientos molestos, malsanos y los permisos, autorizaciones o licencias para construcción, con la obligación que se debe tener en cualquier obra por ejecutar, sea de carácter permanente o provisional, por cuanto se obtiene la licencia de la municipalidad correspondiente. Al respecto, son los ingenieros responsables los únicos que tendrán facultad de autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción y la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia. Asimismo, se establece que las municipalidades que no tuvieren ingeniero municipal deberán remitir las solicitudes de construcción a la municipalidad más cercana que cuente con los servicios de un ingeniero civil incorporado. Finalmente, dispone que el ingeniero que solicita la licencia para construcción es el responsable, aun cuando participen otros ingenieros en la ejecución de la obra, como obligación recíproca, pues la municipalidad de la jurisdicción debe vigilar que no se esté causando ningún daño ante el uso de la licencia otorgada. 2. Reglamento de Construcciones. El Reglamento de Construcciones fue publicado en la Gaceta n.º 56, Alcance n.º 17 del 22 de marzo de 1983, reformada en Gaceta n.º 117 del 22 de junio de 1987. Reformada en sesión n.º 65 del invu el 23 de marzo de 1988.
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3. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ley 1788, del 24 de agosto de 1954, creó, como institución autónoma del Estado, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para cumplir los fines que se señalan en esa ley . El artículo 2.º ibídem dice: […] tendrá personería jurídica y patrimonio propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.
El artículo 4.º inciso b define algunas de las finalidades del instituto. Dicha norma dispone: Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores […]
Es una función de planificación, para desarrollar ordenadamente el crecimiento de las ciudades y los otros centros menores, verbigracia: barrios y caseríos. Ahora bien, esa facultad-deber se otorga “con el fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales, y establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes”. El Instituto tiene a su vez la función de proporcionar los recursos necesarios para que los habitantes del país tengan una vivienda digna, con el objeto de facilitar el desarrollo y conservación de la salud física y mental de sus moradores. De ahí su nombre de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, materias conexas,
Las instituciones autónomas en Costa Rica tienen su base constitucional en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, que dicen: Artículo 188. Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión. Artículo 189. Son instituciones autónomas: 1) Los Bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; 3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
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por cuanto la construcción de vivienda debe darse bajo una perspectiva urbanística, es decir, planificada. De esta manera, el objetivo va dirigido a hacer labor de planificación e investigación en aspectos de urbanismo, desarrolla sus planes y programas debidamente coordinados, sus diferentes etapas de investigación, socioeconómica de planeamiento, de construcción, así como las actividades educativas y asistenciales que exija la administración de los mismos. Es ese ente público el asesor de los organismos del Estado y de las demás instituciones públicas, así como coordina las iniciativas públicas en asuntos de vivienda y urbanización. Además, adecua sus planes y estudios a los programas nacionales de desarrollo económico y social, sometiéndolos a la aprobación el Ministerio de Salud Pública en sus aspectos sanitarios. Grandes planes de esa institución descentralizada o autónoma del Estado costarricense tienden precisamente a lograr un desarrollo planificado de investigación y coordinación con las instituciones, municipalidades y otros entes públicos, como los ministerios de Salud, de Medio ambiente (Minae), Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para lograr un desarrollo urbanístico ordenado en todo el territorio nacional costarricense. Asimismo, tiene otras atribuciones esenciales, como preparar los planes reguladores para todos los conglomerados urbanos de la nación, que a juicio de la institución lo ameriten, y redactar los reglamentos necesarios para su aplicación, la que se hará efectiva por medio de las corporaciones municipales, previa la aprobación de una ley general de planeamiento de las ciudades. Igualmente, formula planes generales para la construcción e higienización de viviendas o de unidades vecinales; o para la formulación de urbanizaciones, atendiendo a las necesidades, a la gravedad y a la urgencia que presente el problema de la vivienda rural o urbana, en los diversos lugares del país y a las exigencias del urbanismo. Además, tiene como competencia esencial eliminar gradualmente de las áreas urbanas las construcciones y viviendas insalubres o peligrosas.
Específicamente para esa satisfacción social (vivienda digna), se crearon dos entes públicos, el Ministerio de Vivienda, por Ley de Presupuesto, no ley formal, lo que significa que es ilegal (sic) e inconstitucional. En efecto, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece por jurisprudencia obligatoria erga omnes, que por norma contenida en la Ley de Presupuesto, sólo se puede regular esa materia, no otras. Ver la primera sentencia en ese sentido de la antigua Corte Plena con redacción del ponente Lic. Fernando Coto Albán, en Acción de inconstitucionalidad presentada por el Banco de Costa Rica contra la norma centésimo tercera que les imponía a los bancos del Estado una contribución- obligación en compra de bonos del Estado de un 10% de su presupuesto. La acción profesional la dirigió el suscrito. También la Ley General de la Administración Pública establece en su artículo 24 literalmente: “La creación, supresión o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta
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Igualmente, otra de las instituciones para mencionar es el Banco Hipotecario de la Vivienda, presidido por el Ministro de Vivienda. Fue creado por la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) n.º 7052 del 13 de noviembre de 1986. Otras de las atribuciones que posee el invu son fomentar la construcción, higienización, reparación o ampliación de viviendas y estimular la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano por parte de personas o entidades privadas o públicas, siempre que se ajusten a las normas técnicas que dicte el Instituto. De ahí que en Costa Rica tres instituciones tienen objetivos idénticos de construir viviendas de interés social: el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Ministerio de Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El invu podrá adquirir, conforme al derecho común o mediante expropiación, de acuerdo con la ley correspondiente, bienes muebles e inmuebles. Las expropiaciones las decretará el poder ejecutivo ante gestión expresa y motivada del Instituto, el cual determina las necesidades y condiciones de las mismas. La utilidad pública como hecho, motivo para decretar la expropiación, conforme al artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica, establecida en el artículo 5.º (inciso n) de la Ley 1788, que dispone lo siguiente: […] la necesidad de efectuar obras de crecimiento o ensanche ciudades o conglomerados urbanos, de seguridad; de saneamiento; de ornato; de embellecimiento; de construcción o modernización de barrios; de apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines públicos.
El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito, las áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o reglamentos de urbanización y fraccionamiento.
a la de presupuesto, sin perjuicio de las potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo”. Artículo 5, inciso n, Ley n.º 1788. “Artículo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”
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En síntesis, el invu es un ente público descentralizado del Estado, que en un inicio tuvo como objetivo la construcción de casas, su salubridad y el desarrollo urbano de los grandes conglomerados. No obstante, a pesar de tener una Dirección General de Urbanismo, realmente el Instituto se ocupó fundamentalmente, como órgano especializado, de construir viviendas de interés social, junto con otros entes públicos y privados que daban préstamos para el mismo fin, como el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y otros entes públicos del Estado. 4. Ley de erradicación de tugurios y defensa de sus arrendatarios, n.º 2760, del 16 de junio de 1961. Declárase de utilidad pública todo lo relacionado con la satisfacción de las necesidades de vivienda popular en las áreas urbanas y rurales del país, y en especial lo que se refiere a la erradicación de tugurios, a la defensa de sus arrendatarios, a evitar la Formación de áreas de tugurios y al fomento de la construcción de viviendas de precios bajos. […] Todo local destinado a viviendas debe reunir las condiciones indispensables para ser habitado, de modo que pueda ofrecer a sus moradores bienestar efectivo y continuo. Prohíbase dar en arrendamiento, para fines de vivienda, cualquier local calificado de inhabitable por falta de los requisitos mínimos de seguridad, higiene, comodidad y sana convivencia vecinal. […] La erradicación a través de procesos integrales de renovación, se convendrá inicialmente entre el Instituto y la Municipalidad del cantón. Para el efecto, el primero señalará el cupo de viviendas sustituidas requeridas que se compromete a suplir, y la segunda, los fondos con que cuenta para sufragar los gastos concernientes a la rehabilitación del área propuesta. Este convenio se someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que además se encargará de velar porque ambas partes hagan las debidas y oportunas consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento recíproco de sus obligaciones.
5. Ley de planificación urbana. Una ley costarricense más específica en la materia de comentario costarricense la constituye la Ley de Planificación Urbana, n.º 4240, de fecha 15 de noviembre de 1968, la cual en su artículo primero establece: Para los fines de esta ley se entenderá que:
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Enrique Rojas Franco Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general de distribución demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo físico, urbanoregional y coordinación de las inversiones públicas de interés nacional. Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento. Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional. Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios. Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su deterioro. Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.
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Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador. Área Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan Regulador. Área Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana. Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d) Tránsito resultante. Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por tal estructura. Área de Piso, es la superficie total de las plantas de una estructura. Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio. El Instituto (invu), es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Esta ley crea la Dirección de Urbanismo, adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entidad encargada de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación. Asimismo, promueve la coordinación de los proyectos públicos y privados que por su función, magnitud, extensión o por cualquier otro motivo interesen a la vigencia del mismo Plan. Igualmente, la Dirección de Urbanismo asesora y presta asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina. También, ejerce vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de desarrollo urbano. Esa Dirección, en colaboración con la Oficina de Planificación, debe organizar y mantener un centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y
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divulgación; asesora en asuntos de planificación urbana y regional y organiza, prepara y mantiene al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras, ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan Nacional de Desarrollo Urbano. También, resuelve y concilia, en asocio con la Oficina de Planificación, las incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los proyectos propuestos por las diferentes instituciones y dependencias, informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas, junto con las recomendaciones del caso. La asesoría y asistencia de la Dirección de Urbanismo está sobre todo dirigida a preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos. También, a estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los recursos de las municipalidades con el objeto de posibilitar un mayor desarrollo de los programas locales de planificación; y a proponer a las municipalidades proyectos de financiación cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la aplicación de los planes reguladores. Corresponde a esa Dirección de Urbanismo: – Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades. – Examinar y visar en forma ineludible los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, antes de su aprobación municipal. – Informar o denunciar a las corporaciones municipales la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones. – Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las infracciones, después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva denuncia, cuando no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la trasgresión apuntada. La Dirección de Urbanismo requiere el auxilio de las autoridades de policía para dar efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano. El artículo 13 establece el procedimiento que debe existir contra las decisiones de la Dirección de Urbanismo, en el sentido que las municipalidades y las partes interesadas con interés legítimo y derecho subjetivo, o interés difuso o interés comunitario, o derechos vecinales, podrán pedir a la Junta Directiva del Instituto la revisión de las decisiones de la Dirección de Urbanismo. Lo que resuelva la Junta Directiva “podrá recurrirse dentro del plazo de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del “Colegio de Ingenieros y Arquitectos” dentro del Plazo que le señalará al efecto y que no podrá ser mayor de treinta
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días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedará agotada la vía administrativa”. El artículo 14, de acuerdo con el artículo 169 de la Constitución Política, reconoció la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. Tiene objetivos de gobierno de administración que se insertan en el Plan Regulador local; por ende, tiene que tener mínimamente los siguientes elementos: a. Política de desarrollo. b. El estudio de la población. c. El uso de la tierra. d. El estudio de la circulación. e. Los servicios comunales. f. Los servicios públicos. g. La vivienda y renovación urbana. Se establecen cuáles son los requisitos de tipo formal, para establecer un Plan Regulador. Los Reglamentos de Desarrollo Urbano buscan que se acate el plan regulador y además proteger los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad. Éstos tienen como objeto: – Proteger la propiedad contra la proximidad de usos prediales molestos o peligrosos. – Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra. – Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas. – División adecuada de los terrenos. – Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios. – Reserva de suficientes espacios para usos públicos. – Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro. – Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones. En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen éxito del plan regulador. Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán: – El de Zonificación, para usos de la tierra. – El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos. – El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales.
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– El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro. – El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación. También establece la ley las potestades para emitir los reglamentos de Zonificación, de Fraccionamiento y de Urbanización, y las condiciones y requisitos técnico- jurídicos para implementar esos reglamentos. Asimismo, el de Renovación Urbana y el de Construcciones. En cuanto a las expropiaciones, se establece que para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas y la adquisición de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales planificados o parques y para proveer facilidades de educación y cultura, salubridad, nutrición, bienestar social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables y servidas, electrificación, disposición de basuras y mercados públicos. La indemnización a quienes sean expropiados para los fines de esta ley podrá efectuarse con bonos del Estado o sus instituciones, que devenguen un interés no menor del 8% anual, de acuerdo con su valor real en el mercado, el que deberá fijar el Banco Central de Costa Rica. El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana dispone contribuciones especiales, por las cuales se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la República. Es una delegación de creación de tasas por servicios establecidos. El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando éstos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fundos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije, previa publicación de audiencia a los interesados en el Diario Oficial. Por otra parte, la entidad estatal deberá tener la aprobación de la Contraloría General de la República, para establecer el costo de su uso. Existe un Reglamento a esa ley que es muy importante.
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En el Decreto Ejecutivo n.º 28937 - mopt - Mivah - minae se crea la Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y se declara de interés público la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano. 6. Ley orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley n.º 4925 del 17 de diciembre de 1971. La cual establece que el Colegio Federado es la unión de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y que es un organismo de carácter público y con personería jurídica plena y patrimonio propio con todos los derechos, poderes y obligaciones que señala esta ley. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede será la capital de la República. Entre sus fines están, de acuerdo al artículo 4º, inciso g: g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas, en materia de la competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio Federado.
7. Ley General de Salud n.º 5395 de fecha 30 de octubre de 1973. Es la ley costarricense con competencia especial en materia de salud pública, referida a la materia urbanística: Título ii De los Deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en consideración a la salud de terceros Capítulo i Disposiciones Preliminares Artículo 37. Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros. Artículo 38. Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo o para eliminar sus desechos, según proceda, deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población. Artículo 39. El propietario y el encargado de bienes muebles o inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de higiene de tales bienes.
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Enrique Rojas Franco El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos animales. En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el efecto se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar según la peligrosidad o gravedad del caso. El Título iii dice: De los Deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas sus actividades en beneficio de su preservación: Artículo 262. Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población. Artículo 263. Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre. Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana. Capítulo vi De los Deberes y Restricciones Relativos a las urbanizaciones y salubridad de la vivienda: Artículo 308. En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación del Ministerio. No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la construcción desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los estancamientos de agua y cualquier clase.
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Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las personas. Artículo 309. Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán presentar a la de salud competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo. La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas. Artículo 310. Queda prohibida la construcción de viviendas en nuevas urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y sistemas sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y reglamentos vigentes. Artículo 311. Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones. Artículo 312. Toda persona requerirá permiso del Ministerio para proceder a la construcción, reparación o modificación de cualquier edificación destinada a la vivienda permanente o transitoria de las personas y tal permiso sólo le será concedido cuando acredite, con los planos respectivos, que dará cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes. Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del Ministerio. Artículo 313. Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios: 1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes. 3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias.
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Enrique Rojas Franco 4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y conforme al uso para el cual se destine. 5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos. 6. Iluminación natural y artificial adecuadas. 7. Ventilación natural o artificial adecuadas. 8. Medios de saneamiento básico: a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los ocupantes. b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud. c) Artefactos sanitarios primarios mínimos. Capítulo vii Requisitos y restricciones para la construcción y operación de otros establecimientos de interés sanitario Artículo 322. Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y Artículo 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones. Artículo 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, sitios de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños públicos o establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso previo del Ministerio para su instalación. Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.
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La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de los concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su clausura o la suspensión temporal de sus actividades. Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas en casas particulares para el uso de los miembros del hogar. Artículo 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes o vecinos. Artículo 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que se cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones, instalaciones o establecimientos, quienes están obligados a cumplir con las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud les señale, a fin de impedir que esas edificaciones, instalaciones o establecimientos se conviertan en fuente de infección o de insalubridad ambiental o de peligro para la salud de los que concurren a trabajar en ellos. Artículo 337.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción. Medidas que pueden tomar las autoridades de salud: Artículo 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria. Artículo 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o por leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en materia penal contengan las leyes respectivas.
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Enrique Rojas Franco Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y su jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.
8. Ley de Planificación Nacional, Ley 5525 del 2 de mayo de 1974: Artículo 1º. Se establece un Sistema Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos: a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país. b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado. c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales. Artículo 2º. Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones: a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública y recursos naturales. b) Elaborar propuestas de políticas y planes de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades correspondientes. c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de planes y políticas de desarrollo nacional. d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política. e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos. Capítulo ii De los Organismos del Sistema Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los siguientes organismos: a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica de la Presidencia de la República
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b) Las Unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales. c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.
9. Ley n.º 6119, del 9 noviembre de 1977, que establece el Código Antisísmico en Obras Civiles. Este código establece que las construcciones y obras civiles que se realicen en el territorio nacional deberán cumplir con normas mínimas de diseño y construcción antisísmicas: El diseño y la construcción antisísmicos tendrán como fines principales proteger la vida e integridad física de las personas, asegurar la continuidad de los servicios esenciales y minimizar los daños a la propiedad. El Poder Ejecutivo dictará normas mínimas, por vía reglamentaria, para lo cual recabará la opinión del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en calidad de obligado colaborador. Las normas que dicte el Poder Ejecutivo deberán tener como propósito, que todas las construcciones y obras civiles así diseñadas y realizadas: a) Resistan sismos menores sin ningún daño; b) Resistan sismos moderados con algún daño no estructural; y c) Resistan sismos de gran intensidad sin sufrir colapso, admitiéndose algún daño estructural, reparable en lo posible. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias que la complementen, se sancionará en la forma prevista en los artículos 93 y 96 de la Ley de construcciones.
10. Ley del Catastro Nacional, n.° 6545, marzo de 1981. Objetivos y Conceptos fundamentales Esta ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional. El catastro consiste en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos.
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Esta ley define la zona catastral como “aquella parte del territorio nacional, en el cual el levantamiento catastral está en proceso”; por su parte, zona catastrada es “la parte del territorio nacional, donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado”. Ahora bien, parcela es “la unidad catastral representada por una porción de terreno que constituye una completa unidad física, y que se encuentra delimitada por una línea que, sin interrupción, regresa a su punto de origen”. Predio es “la porción formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores”. Igualmente finca es “la porción de terreno inscrita como unidad jurídica en el Registro Público o susceptible de ser registrada, mediante un número que la individualiza”. Finalmente, ficha catastral es “el documento en que se registra la información básica, numérica y literal de cada predio”. 11. El Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo n.º 13607- J, del 25 de marzo de 1981 Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones Con base en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por la disposición del artículo transitorio ii de la Ley de Planificación Urbana, la Junta Directiva de este Instituto aprobó en sesión n.º 3391 del 13 de diciembre de 1982 el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones que derogó el Reglamento vigente a la fecha y sus reformas. Contiene generalidades, fraccionamientos, urbanizaciones simples, desarrollos residenciales de conjunto, proyectos promovidos por el Estado y Reglamento Parcial de Construcciones. El Reglamento promueve una reducción en el costo de las urbanizaciones al introducir modificaciones o cambios en la infraestructura vial para que resulte más sencilla y económica, satisfaciendo de esta manera una necesidad del país. Las vías responden al uso que se les van a dar. Al reducirse los anchos de las pistas de rodamiento, el área que queda en exceso se puede usar como áreas verdes por donde pase la infraestructura de acueductos y alcantarillados, lo que reduce igualmente su costo debido a que al darse estas condiciones se produce un ahorro en otros materiales, equipo y tiempo requerido para la urbanización y para la Municipalidad un ahorro en el mantenimiento de los pavimentos. El Reglamento estimula la construcción de viviendas, en especial las de interés social, que son aquellas que llevan incluida la solución de vivienda en las que se baja significativamente el costo de urbanización; de esta forma se crea un incentivo para efectuar estos desarrollos. El Reglamento regula los proyectos habitacionales de conjunto que son igualmente de interés social, independientemente de las clases sociales a que vayan dirigidos, toda vez que el Estado se beneficia con el desarrollo
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de proyectos con altas densidades, calles angostas, vías peatonales y de uso restringido. El Reglamento contempla los proyectos de vivienda progresiva, que son urbanizaciones en las que se venden lotes con dotación de servicios diferida. El Reglamento regula la cesión de áreas públicas para la instalación de edificios comunales y pateas recreativas. El propósito de estas normas es valorar dichas áreas y exigir una dotación en relación con las necesidades reales para una población creciente cuyos servicios no son previstos. El Reglamento modifica el porcentaje de áreas a ceder, que puede reducirse a juicio del invu y la Municipalidad en forma conjunta, en el caso de fraccionamientos y urbanizaciones residenciales fuera de distritos urbanos. El Reglamento exige en todas la urbanizaciones la dotación de áreas comerciales y de oficinas públicas y privadas para promover una interacción social entre ellas, con lo que se evita que estos centros se conviertan en simples dormitorios. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejercerá la vigilancia y autoridad señalada en la Ley de Planificación Urbana para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en este Reglamento. 12. Código Sísmico. El Código Sísmico de Costa Rica de 1986 es un Código que promulgó el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, por conducto de una Comisión permanente de estudio y revisión del código sísmico anterior. La integran ocho ingenieros de la más alta calidad técnica y con especialidad en estructuras. Introducción Los códigos sísmicos recogen, sintetizan y ordenan conjuntos de normas y prácticas del diseño sismo-resistente, producto del conocimiento científico, la praxis tecnológica, la experiencia de terremotos pasados y el sentido común, que orientan y guían al profesional responsable en procura de que las edificaciones y otras obras civiles que se diseñen y construyan de acuerdo con sus lineamientos, garanticen la vida de sus ocupantes, mantengan su integridad estructural y protejan los bienes que en ellas se alberguen, conforme a objetivos de desempeño previamente definidos. Los 16 años transcurridos desde la publicación del Código Sísmico hasta hoy vigente (cscr-86) han sido testigos de numerosos terremotos acaecidos en zonas urbanas densamente pobladas del mundo; esos hechos pusieron de nuevo en evidencia que el arte y la praxis de diseñar y construir obras civiles y de infra-
Costa Rica es un país con un alto grado de sismos, que incluso han destruido ciudades importantes precisamente por defectos de construcción.
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Enrique Rojas Franco estructura capaces de resistir sismos severos, pese a los incuestionables avances experimentados en las últimas décadas, no alcanzan aún su plena madurez. Particularmente reveladoras fueron las experiencias de Loma Prieta (1989), Northridge (1994) y Kobe (1995) por haber ocurrido en California y Japón, dos regiones líderes en el diseño sismorresistente que, sin embargo, sufrieron daños considerables y pérdidas económicas cuantiosas. En buena medida como consecuencia de esas experiencias, fueron concebidos, financiados y ejecutados ambiciosos programas de investigación analítica y experimental, cuyos resultados, a su vez, propiciaron una revisión exhaustiva de las normativas de diseño sismorresistente de muchos países. Durante este período, nuestro país también experimentó terremotos de fuerte poder destructivo, especialmente en los años 1990 y 1991, que nos dejaron enriquecedoras lecciones y valiosos datos registrados en redes de sismógrafos y acelerógrafos que previsoramente habían sido instaladas pocos años antes. De manera complementaria, el establecimiento de modernos laboratorios para la investigación experimental y el desarrollo de programas de posgrado en ingeniería sismorresistente en la Universidad de Costa Rica permitieron la ejecución de importantes investigaciones, que aportaron valiosos conocimientos sobre nuestros materiales y prácticas de diseño y construcción. En consecuencia, se hacía necesaria una revisión completa y profunda de la versión del Código de 1986, que incorporara de manera sistemática el numeroso y variado conocimiento generado durante este período y ofreciera a nuestros profesionales las herramientas necesarias para mejorar la seguridad sísmica de las edificaciones. Para facilitar la transición, se ha procurado mantener una organización similar y el mayor número posible de conceptos, nomenclatura y definiciones de la versión anterior. Sin embargo, es necesario señalar que los requisitos de este Código se refieren específicamente a edificios y edificaciones similares, por lo que no es posible aplicarlos a otro tipo de estructuras cuyo comportamiento sísmico sea esencialmente diferente. Por ello, pese a que se mantiene la división en secciones utilizada en el Código anterior, éstas han sido incrementadas a cinco y tienen ahora un contenido diferente: La Sección 1 mantiene un esquema similar a la versión de 1986 con aspectos generales de filosofía y objetivos y la definición de la demanda sísmica. Sin embargo, además del hecho ya comentado de referirse específicamente a edificaciones, presenta diferencias fundamentales en la zonificación sísmica al abandonar el concepto de mapas de isoaceleración asociados a períodos de retorno y sustituirlo por zonas relacionadas con la división político- administrativa (cantones y distritos) del país a las que se le asignan valores de aceleración efectiva en función del sitio de cimentación.
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La Sección 2, se refiere a la determinación de las cargas sísmicas y los métodos de análisis; corresponde esencialmente a los ocho primeros capítulos de la versión anterior. Hay diferencias importantes en la clasificación de los sistemas estructurales. Esta clasificación, junto con las condiciones de regularidad en planta y en altura y las condiciones de ductilidad de los elementos y componentes estructurales, definen la ductilidad global asignada de la estructura, la cual es determinante en la estimación del coeficiente sísmico. En la definición de este parámetro se introduce también el concepto de sobre- resistencia, que reconoce las diferencias entre la capacidad sismorresistente real y la nominal y que depende de los métodos de análisis y diseño. La utilización explícita de la ductilidad es conceptualmente muy conveniente pues permite incorporar dos métodos alternos de análisis, adicionales a los tradicionales métodos estático y dinámico. Estos métodos. Código Sísmico de Costa Rica-2002 alternos establecen las bases para un diseño sismo- resistente basado en el desempeño, lo cual pone a nuestro Código en condición de pionero en el uso de métodos de análisis y diseño que han sido propuestos para la siguiente generación de códigos. xx
La Sección 3 se refiere exclusivamente al dimensionamiento y detalle de los distintos materiales estructurales: concreto, mampostería, acero y madera, y a los elementos y componentes prefabricados de concreto. Salvo el capítulo relacionado con la madera, cada capítulo ha sido exhaustivamente revisado y radicalmente modificado, para tomar en cuenta los profundos cambios ocurridos en las normas internacionales que le dan sustento, así como también la información experimental y la praxis tecnológica locales. La Sección 4 contiene capítulos sobre temas diversos y complementarios, tales como obras de cimentación, sistemas y componentes no estructurales, diagnóstico y adecuación sísmica y requerimientos de documentación. Estos temas pertenecían a la Sección 2 de la versión anterior, pero su contenido ha sido completamente actualizado. Finalmente, la Sección 5 se refiere al tema de la vivienda; corresponde a una revisión exhaustiva de la Sección 3 de la versión anterior. En un único capítulo se presentan métodos generales y métodos alternos de diseño simplificado, de tipo prescriptivo, aplicables a cinco sistemas constructivos de amplia difusión nacional siempre que se satisfagan ciertos requisitos mínimos. El código incluye además cuatro anexos. El Anexo A contiene requisitos complementarios para la mampostería que, si bien no se refieren a aspectos sísmicos, son necesarios para asegurar la calidad de las edificaciones que se construyan utilizando este material. El Anexo B agrupa alfabéticamente todas las definicio-
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Enrique Rojas Franco nes de conceptos presentes en los diferentes capítulos del Código donde, para facilitar su identificación, aparecen en letra cursiva. El Apéndice C presenta toda la simbología utilizada. Finalmente, con el fin de facilitar la entrada de datos en programas computacionales de análisis y diseño, el Apéndice D contiene los valores numéricos correspondientes a los Factores Espectrales Dinámicos presentados gráficamente en el Capítulo 5. Código Sísmico de Costa Rica-2002 xxi Filosofía, objetivos y demanda sísmica a. Este Código Sísmico establece los requisitos mínimos para el análisis, diseño y construcción sismo- resistente de edificaciones y obras afines que se construyan en el territorio de la República de Costa Rica. b. Independientemente del grado de refinamiento en el análisis y diseño o de la calidad de la construcción, es necesario que todas las edificaciones estén bien concebidas en cuanto a su sistema resistente a cargas laterales y bien proyectadas en el aspecto estructural, procurando condiciones de simetría y regularidad, y una selección cuidadosa de materiales, detalles y métodos constructivos. c. El diseño sismo- resistente es un diseño gobernado por desplazamientos y deformaciones internas pues ése es el efecto que induce la acción sísmica sobre la estructura. Se toleran deformaciones internas que excedan el rango elástico de los materiales, siempre que en el diseño de los elementos y componentes se tomen las medidas necesarias para evitar pérdidas sensibles en su resistencia que puedan afectar la integridad y estabilidad de la estructura, así como su capacidad de resistir cargas como sistema. d. Las disposiciones contenidas en este Código representan requisitos mínimos en procura de un adecuado desempeño de las edificaciones ante el efecto de los sismos. No obstante, la responsabilidad del diseñador no se debe limitar al cumplimiento acrítico de estas disposiciones, sino que este debe procurar la satisfacción de los objetivos definidos en el artículo 1.2 y adoptar, de ser preciso, criterios alternativos más rigurosos que los que el Código establece. e. Es tácitamente aceptado que, por la naturaleza aleatoria del fenómeno sísmico y las limitaciones inherentes al conocimiento del comportamiento de materiales y estructuras durante estos fenómenos, el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 1.2 sólo es alcanzable en términos probabilísticos. f. Por la naturaleza aleatoria y cíclica de las solicitaciones sísmicas es imperativo que las edificaciones sean construidas con materiales de probada resistencia y capacidad de deformación. En consecuencia se prohíbe el uso estructural de ma-
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teriales y sistemas constructivos como el adobe, el tapial y el bahareque relleno en los sistemas sismorresistentes de todas las edificaciones y obras afines a ser construidas en el territorio de la República de Costa Rica. Objetivos a. Es objetivo de este Código Sísmico proteger la vida humana y la integridad física de las personas, reducir los daños materiales y las pérdidas económicas ocasionadas por los sismos y minimizar el impacto social y económico ante terremotos. b. Para lograr este objetivo el ingeniero responsable del diseño debe elegir un sistema estructural capaz de resistir las fuerzas laterales y las solicitaciones inducidas por sismo, procurando exista redundancia en el sistema y que en todo momento se mantenga la integridad estructural de todos los elementos y componentes de la edificación. Asimismo, debe limitar los desplazamientos inducidos por las acciones sísmicas a fin de asegurar la estabilidad estructural y reducir los daños estructurales y no- estructurales. c. Además el ingeniero responsable del diseño debe procurar que toda edificación y cada una de sus partes sea proyectada, diseñada y construida para que alcance ciertos objetivos de desempeño específicos, acordes con su importancia y funciones, tanto durante las condiciones de emergencia inmediatas al evento como durante el posterior proceso de recuperación social y económica. Para esto el Código clasifica las edificaciones según el nivel de importancia de sus funciones y les asigna distintos objetivos de desempeño, los cuales define mediante niveles de severidad del sismo de diseño y sus correspondientes valores límite de desplazamientos y deformaciones laterales, así como por requisitos específicos en la estructuración y en el 1/2 Código Sísmico de Costa Rica-2002 detallado de sus elementos y componentes. Estos objetivos de desempeño se definen en el inciso 4.1 (b). Alcance y limitaciones a. Los requisitos contenidos en este Código se refieren específicamente a edificaciones tales como edificios para habitación, comercio y oficinas de uno o varios pisos, espacios de uso público como iglesias, escuelas, teatros, museos o salas de conciertos, edificios y naves industriales, así como bodegas, hangares o edificios para estacionamiento de automóviles, entre otros. Estos requisitos pueden también aplicarse a otro tipo de estructuras de naturaleza y comportamiento sísmico afín, tales como torres, chimeneas, tanques elevados, etc.
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Enrique Rojas Franco b. Las especificaciones contenidas en este Código no pueden ser aplicadas a otros tipos de estructuras, tales como puentes, cuya naturaleza y comportamiento sísmico es muy diferente al de las edificaciones. Estos otros tipos de estructuras, cuando su número e importancia lo justifiquen, pueden ser objeto de normativas específicas. c. Tampoco son aplicables las especificaciones de este Código en aquellas obras que por su carácter singular, su gran importancia o su elevado costo deban ser objeto de metodologías específicas más refinadas tanto para definir su demanda sísmica como en los métodos de análisis o en el cálculo y detalle de sus elementos y componentes. Obras de este tipo, tales como represas, proyectos hidroeléctricos, grandes puentes, obras portuarias, oleoductos, refinerías, complejos industriales especiales o de alta peligrosidad, etc. deben ser objeto de estudios de amenaza sísmica específicos para sus sitios de ubicación, y se debe definir un conjunto de objetivos de desempeño de acuerdo con su importancia, vida económica útil y consecuencias de posibles daños para la sociedad y su entorno. d. Las disposiciones contenidas en este Código buscan salvaguardar las edificaciones de los efectos de las vibraciones severas del terreno producidas por los sismos. No se consideran otros efectos nocivos de los sismos tales como asentamientos excesivos, deslizamientos, licuación de suelos o ruptura del terreno por fallamiento superficial. El ingeniero responsable del diseño debe verificar que el sitio elegido no presenta este tipo de riesgos o, en su defecto, se deben tomar las provisiones para controlar sus posibles daños. e. Este Código hace referencia a artículos y disposiciones de otros códigos nacionales y extranjeros. Se entiende que el Código se refiere específicamente a las versiones vigentes al momento de la revisión final del presente documento, en el mes de setiembre del 2002, a saber: Objetivos i)
American Standards for Testing and Materials, astm 2002. Building Code Requirements for Structural Concrete (aci 318- 02) and Commentary (aci 318-R02), American Concrete Institute, aci, 2002. iii) Código de Cimentaciones de Costa Rica, 1994. iv) International Building Code, ibc, boca, icbo, sbcci, 2000. v) Load and Resistance Factor Design Specification for Structural Steel Buildings, American Institute of Steel Construction (aisc), third edition, 1999. vi) Load and Resistance Factor Design Specification for the Design of Steel Hollow Structural Sections, American Institute of Steel Construction (aisc), 2000. ii)
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vii) Load and Resistance Factor Design Specification for Single Angle Members,
American Institute of Steel Construction (aisc), 2000. viii) Specification for the Design of Cold- Formed Steel Structural Members, American Iron and Steel Institute (aisi), Edition 1996. ix) Structural Welding Code- Steel American Welding Society (aws), ansi/aws D 1.1:2000. x) Specification for Structural Joints Using astm A 325 on A 490 Bolts, Research Council on Structural Connections, 2000. xi) Seismic Provisions for Structural Steel Buildings, American Institute of Steel Construction, Illinois, ansi/aisc sspec-2002. xii) Standard for Load and Resistance Factor Design (lrfd) for Engineered Wood Construction (asce-16- 95), American Society of Civil Engineers, 1995. No obstante, el ingeniero responsable del diseño debe tener presentes las reformas y cambios a dichos códigos posteriores a esta fecha, incorporando aquellos cambios que considere pertinentes y necesarios, siempre en procura del mejor diseño y de la mayor seguridad.
13. Ley Orgánica del Ambiente n.º 7554 del 4 de octubre de 1996. Artículo 1.-Objetivos La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
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Enrique Rojas Franco c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Artículo 4. Fines Son fines de la presente ley: a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio. b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras. c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente. d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental. e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz. Artículo 7. Creación de los Consejos Regionales Ambientales Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
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14. Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda n.º 7052 del 13 de noviembre de 1986. La finalidad de esta ley es, como se menciona en el comienzo, crear el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda será una entidad de interés público regida por la presente ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios. El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por las entidades autorizadas previstas en esta ley. El Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad de Derecho público, de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Esta entidad estará bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y será fiscalizada por la Contraloría General de la República. El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales: a. Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley. b. Promover y financiar a las entidades autorizadas. (Reformado por Ley n.º 7558 del 3 de noviembre de 1995) c. Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y de sus reglamentos. ch. Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos valores en el campo de la vivienda. d. (Derogado por Ley n.º 7558 del 3 de noviembre de 1995) Dentro de su marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
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15. Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos n.º 7527, del 10 de julio de 1995. El Objetivo de esta ley es el derecho a vivienda digna y adecuada es inherente a todo ser humano. El Estado tiene el deber de posibilitar la realización de este derecho. Inspirada en los principios de libertad, justicia y equidad y reconociendo la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho de propiedad con el desarrollo económico y el interés social, esta ley se propone dictar las normas para regular las relaciones jurídicas originadas en el arrendamiento de locales para vivienda y otros destinos.
Los artículos 168, 169 y 170 de la Constitución Política otorgan rango supremo y autonomía a las municipalidades como entes descentralizados por territorio. El artículo 4.º del Código Municipal, Ley n.º 7794 de 30 de abril de 1998, establece:
“Artículo 168. Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. ”Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. ”Artículo 170. Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. ”La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados. ”Transitorio. La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total. ”Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.” (Así reformado por Ley n.º 8106 de 3 de junio del 2001)
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Corresponde a las Municipalidades, la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
Por su parte, el artículo 13 iusjudem establece como atribuciones del concejo municipal, como máximo órgano político- administrativo de la municipalidad costarricense, o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
16. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, n.º 7933, de 28 de octubre de 1998. El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse a los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o concesionarios; al inscribirse la afectación de varias fincas, se reunirán de modo que resulte una sola finca matriz; a las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes; a los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se levanten en ellos. Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya construido, puede decidir someterlo al régimen de propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley. También cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o comercialmente, puede someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesión. V. Jurisprudencia básica en materia de derecho urbanístico en Costa Rica
Sentencia de la Sala Constitucional, n.º 05445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999. Ponente: Lic. Eduardo Sancho González. En Costa Rica, conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción, la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante erga omnes, salvo para sí misma. En esa sentencia se indica que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres n.º 7371 de fecha 8 de marzo de 1993 establece en competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes administrar y ejecutar esta ley, sin hacer la salvedad general de las competencias locales, lo que excluye a la municipalidad de sus potestades de crear zonas de estacionamiento, au-
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torizar el tránsito de vehículos con altoparlantes, en relación con el artículo 102 de la misma ley. Marcar zonas de paso para peatones, señalar paradas de buses, autorizar cierre de calles para eventos varios, de acuerdo al artículo 121 de la misma ley. La Ley General de Caminos Públicos, n.º 5060 de fecha 22 de agosto de 1972, en su artículo 1.º establece: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función - con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: “a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”.
En este mismo sentido, no debe olvidarse que los urbanizadores deben proveer el espacio requerido para las vías públicas, que debe traspasarse a las corporaciones municipales al terminarse de construir la urbanización (artículo 40 Ley de Planificación Urbana). Tiene por objeto regular y controlar los derechos de vías de las carreteras existentes o en el Proyecto. Regular, controlar y velar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Por lo tanto, la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1.° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponde al poder ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el que dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de buses y la señalización de las vías públicas, por ejemplo. Sin embargo, de conformidad
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con lo señalado en el Considerado x de esta sentencia, ésta es una labor que el mopt debe desarrollar en coordinación con las funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo dispuesto en el analizado artículo 5.º del derogado Código Municipal y del artículo 7.º del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo que equivale, en esta materia, a decir que debe hacerse conforme a los planes reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores. xviii.
De la coordinación en la planificación urbana. El artículo 10 incisos 1) y 2) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 y sus reformas, se cuestiona en cuanto supedita las decisiones locales en materia de planificación urbana a la aprobación de la Dirección de Urbanismo; y los artículos 16, 17.2 y 18, en cuanto obliga a que los planes reguladores deben sujetarse a los objetivos de los órganos centrales. Como se indicó en el Considerando X de esta sentencia, en la materia de planificación urbana se debe dar una relación de coordinación entre las diversas dependencias públicas que tienen competencia respecto de ella, en tanto, aún cuando por disposición constitucional y legal su desarrollo y aplicación corresponde a los gobiernos locales - según lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional- , la misma debe ordenarse según las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, elaborado por el Poder Ejecutivo (Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), aprobado por ley de la República, según quedó dicho, y a la falta de tal requisito, por voluntaria adhesión que de él haga cada municipalidad. En este sentido, la jurisprudencia es conteste al indicar: “i) De conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con este objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar - entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) - la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente. Para implantar un plan regulador en forma total o parcial, las Municipalidades deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 17 ibídem” (sentencia número 2153-93, de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres).
Ese procedimiento ha sido definido en la ley y especificado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
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Enrique Rojas Franco iii).
Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo - adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas. Dicho Plan - que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros. Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva. Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia. Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo “ (sentencia número 6706- 93; de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres).
Asimismo, en sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, además de reiterar la competencia municipal en la ordenación urbanística, reconoció que la participación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia urbanística se dirige a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, [...] instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; [...]
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En virtud de lo anterior, el artículo 16 impugnado no es inconstitucional en cuanto sujeta el contenido de los planes reguladores al Plan Nacional de Desarrollo Urbano; y consecuentemente, los artículos 10 incisos 1 y 2, 17 inciso 2 y 18 tampoco son contrarios a la autonomía municipal en cuanto confieren a la Dirección de Urbanismo las atribuciones para revisar y aprobar los planes reguladores y para examinar y visar los planes correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación por las municipalidades correspondientes, en tanto se entienda que esa tarea debe darse en los términos señalados en el propio artículo 18 impugnado, sea, por motivos “legales o técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional”, de conformidad con los lineamientos dados en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano; motivo por el cual, también debe desestimarse la acción en relación con estas disposiciones. VI. Síntesis normativa costarricense en materia urbana
El universo institucional del ordenamiento territorial urbano está constituido por un inventario de unas setenta leyes, decretos y reglamentos vigentes, que, de acuerdo con sus funciones, poseen diferente grado de vinculación con la planificación urbana. Por sus competencias y diferentes niveles de vínculo, estas leyes fueron agrupadas en seis conjuntos que comprenden el ordenamiento territorial, el ordenamiento urbano y el ordenamiento técnico, funcional o normativa operativa establecida: 1. Ordenamiento territorial nacional Función
Institución
Legislación
Políticas
Mideplan
Ley de Planificación Nacional y su reglamento Decreto n.º 16068-plan. Regionalización oficial Sistema Dirección y Planificación Sectorial, Sistema de Regionalización del Desarrollo
minae
Ley Orgánica del Ambiente
mag
Decreto n.º 23780- mag- Mideplan. Zonificación ������������� agropecuaria de Costa Rica. Ley de Conservación, Manejo y Uso del Suelo
invu
Ley Orgánica del invu
Ley de Planificación Urbana
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Soporte
Dirección de Catastro
Decreto Interés Público Proyecto Catastro Nacional Ley de Catastro Nacional
Ejecución sectorial
mopt
Creación Ministerio de Obras Públicas y Transportes Ley General de Caminos Públicos
ice
Ley Orgánica del ice
ict
Ley Orgánica del ict
mag
Ministerio de Agricultura y Ganadería (Ley Fodea)
2. Planificación urbana local, cantonal y nacional Función Políticas
Diseño planes y supervisión
Institución
Legislación
Mideplan
Ley de Planificación Nacional y su reglamento
invu
Ley Orgánica del invu
Ley de Planificación Urbana
Dirección de Urbanismo
Ley de Planificación Urbana
Reglamento de Control Fraccionamientos y Urbanizaciones Ley de Construcciones y su Reglamento Plan Regional de Desarrollo Urbano para la Gran Área Metropolitana (gam)
Ejecución
Municipalidades
Constitución Política de la República
Código Municipal
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3. Administración local y prestación de servicios básicos y sociales Función Administración local y prestación de servicios básicos y sociales
Institución
Legislación
Municipalidades
Código Municipal
Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
ifam
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
Oficina de Catastro
Ley de Catastro Nacional Legislación sobre Titulación de Tierras y Ley de Informaciones Posesorias
ida
aya
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados
cnfl
y otras empresas de distribución de electricidad
Ley Compañía Nacional de Fuerza y Luz
mopt
Ley General de Caminos
Ministerio de Educación Pública (zonas escolares)
Legislación mep
Ministerio de Salud (zonas de salud)
Legislación Ministerio de Salud relacionada
Icoder (zonas verdes y recreación
Ley de Creación del Icoder
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Enrique Rojas Franco 4. Ordenamiento urbano complementario y establecido Función
Institución
Ordenamiento urbano,complementario y establecido: ordenamientourbano funcional,establecido eindispensable
cfia
Legislación Ley Orgánica del cfia Reglamento de contratación de servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura
Instituto Geográfico Nacional
Código Sísmico Reglamento para el trámite de visado de planos para la construcción Comisión Nacional de Regulación y Acreditación en construcción (Conarac) Ley que crea el Instituto Geográfico Nacional Ley sobre la División Territorial Administrativa
Dirección General de Aviación Civil
Ley General de Aviación Civil
Sistema Nacional de Áreas Conservación
Ley Forestal
Icoder (zonas verdes y recreación)
Ley de Creación del Icoder
ict
Ley Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento
mopt
Ley de Japdeva
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
Ley Nacional de Emergencias
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5. Sector de vivienda y asentamientos humanos Función
Institución
Legislación
Rectoría del sector y políticas sobre asentamientos humanos
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
Ley de Presupuesto Nacional, programa del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sector de Vivienda y Asentamientos Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios Declaratoria de Emergencia la Construcción de Viviendas (derogada)
Mideplan
Ley de Planificación Nacional Sistema Dirección y Planificación Sectorial
banvhi
Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda
invu
Ministerio de Salud
Ley Orgánica del invu Ley de Condominios Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios
imas
Ley Orgánica del imas
Soporte del sector
AyA ice, ifam, ins
Legislación correspondiente a estas instituciones vinculadas con el sector
Otras entidades que suplen viviendas
Infocoop
Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Infocoop Ley del ida Reglamentación de asociación de profesores Segunda Enseñanza, Leyes del Sistema Bancario Nacional Estatutos de Fundación Costa RicaCanadá
ida apse
Sistema Bancario Nacional Fundación Costa RicaCanadá
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Enrique Rojas Franco 6. Calidad del entorno construido y del ambiente natural
Función
Institución
Legislación
Política y rectoría
Ministerio de Ambiente y Energía
Ley Orgánica del Ambiente
Ministerio de Salud
Ley General de Salud Ley de Aguas
Operativa
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Servicios
ice
Legislación sobre Protección de Cuencas Hidrográficas: ICE, Minae, Setena, Senara, Comisiones Coordinadoras de Cuencas, A y A
Setena
Fuente: Proyectos Especiales- Mideplan
Bajo esa premisa, es lo cierto que el ordenamiento iuspublicista es el que regula cualquier actividad formal o material que realizan los diferentes sectores, los diferentes entes y órganos públicos, sobre todo basado en el principio de legalidad, que establecen los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que los entes solo pueden hacer lo que expresamente les está permitido por una norma escrita, de acuerdo con la jerarquía normativa que establece el artículo 6.º de la misma Ley General de la Administración Pública. Esas normas dicen literalmente: Constitución Política Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
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Ley General de la Administración Pública Artículo 11. 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa. Artículo 6. 1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.
En el estudio de las hipótesis, de la legislación, la planificación y la ejecución de toda actividad en derecho urbanístico, esta legislación tiene aspectos muy importantes ligados al concepto de actividad, de autoridad y de gestión del ente público. Debe existir una legislación que proporcione las bases jurídicas para establecer la planificación y posterior ejecución de cualquier plan en el derecho urbanístico. Por ejemplo, un Plan Nacional de Desarrollo Urbano en Costa Rica es difícil porque no existe propiamente un marco legal general, máxime que las municipalidades tienen gran injerencia en el ordenamiento territorial, por medio de los Planes Reguladores; y por otra parte, no existe definición legal o constitucional sobre el significado de interés nacional o regional. El problema es más grave en las denominadas “Áreas Urbanas Metropolitanas”, en donde se establecen grandes proyectos, que van más allá del cantón, lo que significa más allá del territorio municipal. Por otra parte, las instituciones autónomas, como el Instituto Costarricense de Electricidad (ice) y Acueductos y Alcantarillados (A y A), si bien tienen competencia nacional, muchas veces no existe una verdadera coordinación
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entre ambas. A modo de ejemplo, A y A hace un hueco para dotar de agua potable a una comunidad y el ice viene y abre nuevamente el hueco para dotarla de teléfonos. Por ende, en Costa Rica es necesaria una legislación marco que consolide propiamente el sector urbano y que incorpore a las municipalidades, e incluso a entes regionales como Japdeva, Judesur y otros, a una verdadera planificación nacional del derecho urbanístico. Es necesario vincular, en coordinación, a todas las instituciones públicas que tienen que ver con el uso del suelo urbano, para que todas en conjunto puedan lograr, por medio de la planificación urbana, o lo que es lo mismo, establecer políticas racionales para el uso del suelo. Así la Contraloría General de la República, en el informe 94-99, elaborado por el Departamento de Organismos Descentralizados de ese ente fiscalizador, en agosto de 1999, acerca de un estudio sobre planificación urbana y permisos de construcciones efectuada en la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, estableció mediante recomendaciones y resoluciones vinculantes, éstas últimas que nunca se cumplieron, la necesidad de determinar el ente u órgano rector de la actividad urbanística, las entidades bajo su rectoría, los recursos legalmente establecidas para tal labor, los mecanismos de coordinación existentes y los ajustes y cambios institucionales pertinentes. Porque es una realidad que existe una crisis del uso del suelo en los principales centros urbanos del país. De ahí que es necesario iniciar un proceso para elaborar y darle seguimiento a un Plan Nacional de Desarrollo Urbano (pndu), para coordinar los entes y órganos que están obligados legalmente a participar en la planificación urbana. El sector urbano ha sido mayormente regulado por decretos ejecutivos, y en todo caso, muchas veces, de acuerdo con el principio de reserva de ley, que establece el artículo 46 de la Constitución Política10, son ilegales, es decir, en materia propiamente de restricción, limitación, afectación de la propiedad privada debe existir una ley que permita, de acuerdo con el principio de
10 “Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. ”Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. ”Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. ”Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. ”Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.”
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reserva de ley y de legalidad, que se establezcan los parámetros en materia urbana. Ver Resolución n.º 2006- 014642, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del 4 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional que por decreto ejecutivo se limitara la propiedad privada. La última acción en Costa Rica ha sido la creación del Consejo Nacional de Planificación Urbana, y la apertura al desarrollo de las zonas especiales de protección del gam, que han sido creadas por decreto, pero que son contradictorias. Es decir, por un lado se pretende regular el crecimiento y por otro, se abre la posibilidad del desarrollo desenfrenado en zonas de contención urbana. La realidad es que para paliar estos problemas es necesario un Plan Nacional de Desarrollo Urbano coherente, no contradictorio, técnico, que abarque todas las instituciones y que tenga una orientación armónica, con la naturaleza y con el medio ambiente. En Costa Rica existe actualmente una legislación que mantiene niveles de dispersión, falta de armonía y coordinación y todavía no se integra un sistema normativo lo suficientemente desarrollado que regule adecuadamente los problemas del crecimiento y modernidad urbana. Los problemas urbanos sobrepasan el carácter municipal e institucional- sectorial y alcanzan una magnitud y gravedad alarmante, que requieren de una estrategia integral y global nacional a través de tres dimensiones fundamentales: la dimensión política institucional y jurídica, la dimensión política- social y la dimensión territorial. El Plan Nacional existe, y tuvo entre sus objetivos tratar de lograr, estudiar el marco legal general que rige el tema del desarrollo urbano, para lo cual deben estudiarse los alcances de las normas jurídicas, sus limitaciones, sus lagunas y las fortalezas, para lograr una estrategia, acción y ejecución coordinada, para lograr un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que sea real, eficiente y eficaz, para el control del suelo nacional. Entre los objetivos específicos está: – Ver la función municipal y su papel en el desarrollo urbano. – Analizar criterios para la distribución y traslado de competencias urbanas del gobierno central a los gobiernos locales. – Analizar alternativas para la coordinación efectiva entre las instituciones del sector urbano. – Estudiar y proponer alternativas a los problemas de competencias concurrentes. – Determinar las fortalezas y debilidades legales de los planes reguladores. – Indagar sobre las escalas de planificación del territorio y su aplicabilidad. – Profundizar sobre los aspectos legales fundamentales del ordenamiento territorial en Costa Rica. – Ver las opciones de un posible ente encargado del sector urbano nacional. – Conocer y estudiar las políticas urbanas de nuestra realidad.
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VII. El Plan Nacional de Desarrollo Urbano (PNDU)
Por el artículo 3.º de la Ley de Planificación Urbana, n.º 4240, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con el apoyo del Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplan), debe realizar y mantener el Plan Nacional de Desarrollo Urbano (pndu) del país. Para el cumplimiento de esta obligación legal y en vista de la situación de deterioro que se presenta en las ciudades y áreas urbanas de Costa Rica, el Gobierno de la República creó, por medio del Decreto Ejecutivo n.º 28937 publicado el 3 de octubre del 2000, el Consejo Nacional de Planificación Urbana y la Secretaría del pndu (adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), y le encargó iniciar el proceso de evaluación del pndu, como apoyo de la Dirección de Urbanismo de esa institución autónoma. Asimismo, se estableció el Consejo Nacional de Planificación Urbana, mediante Decreto Ejecutivo n.º 28937, como una instancia de coordinación de carácter político institucional para el desarrollo urbano nacional y regional, el cual es dirigido por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos y está integrado por jerarcas de los ministerios e instituciones vinculados con el desarrollo urbano, así como por otros jerarcas que acuden por invitación y convocatoria de sus presidentes, conformados por representantes de los municipios, éstos últimos por convenios o invitación entre el Estado y los municipios. Los objetivos del Consejo Nacional de Planificación Urbana son: 1. Coordinar políticas, objetivos y prioridades de planificación urbana, a nivel nacional, regional y de la gam. 2. Promover convenios con las municipalidades para implementar proyectos que coadyuven al logro de los objetivos. 3. Aprobar con organismos internacionales la cooperación técnica y financiera para elaborar los estudios y programas que sirvan de base para la ejecución de proyectos por medio de las instituciones responsables del Estado. 4. Aprobar y promover proyectos, acuerdos, decretos y resoluciones que sobre la planificación urbana a nivel nacional y regional deban ser sometidos al poder ejecutivo, que definirá, mediante las directrices, la implementación de políticas y proyectos por ejecutar. 5. Orientar las directrices de trabajo de la Secretaría Plan Nacional de Desarrollo Urbano, por medio de su Secretario. VIII. La regionalización
La regionalización oficial, dictada por Mideplan, se estableció mediante el Decreto Ejecutivo 7944- P del 26 de enero de 1978. Este Decreto creó la
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Región Central; la Región Chorotega; la Región Brunca y la Región Huetar dividida en Región Atlántica y Región Norte. Fue elaborada por el Dr. Helmut Nuhn a fines de los años setenta. Esta regionalización tiene mucha relación con las vertientes de las mayores cuencas del país, así como alguna coincidencia con la división político- administrativa de las provincias de Costa Rica; fue posteriormente modificada mediante el Decreto 10653- P del 5 de octubre de 1979, que oficializó la división de la Región Huetar en Región Huetar Atlántica y Región Huetar Norte. La composición de las regiones fue finalmente modificada por el Decreto 16068- Plan del 15 de febrero de 1985. Estas regiones sirven para investigaciones importantes, así como la Encuesta Nacional de Hogares, que sirve de marco para algunas subregiones institucionales como salud y educación, de base para la interpretación geográfica, climática, cultural y productiva del país. Se asimila a la división de grandes vertientes hidrográficas y podría facilitar la organización administrativa del recurso hídrico y de la planificación nacional por grandes cuencas hidrográficas. Bajo un criterio estrictamente legal, en materia regional el desarrollo urbano nacional debe respetar la regionalización oficial. Sin embargo, este marco carece de un carácter político, por lo que ha resultado difícil aplicarlo a la realidad, debido principalmente a la falta de conciencia nacional de las ventajas de a la aplicación del concepto de región. El artículo 168 de la Constitución Política dispone que para que una distribución territorial del país, diferente de las provincias, cantones y distritos, sea válida para efectos de la organización administrativa, debe tener rango de ley. Este aspecto puede considerarse una de las debilidades fundamentales del esquema actual de regionalización, que se ha hecho por decreto. La regionalización debe ser vinculante para los entes que formen parte de cada región, igualmente el origen de ley, si ese decreto existe la duda sobre su obligatoriedad. La planificación o el ordenamiento regional deben limitarse a analizar y establecer políticas generales sobre temas que sean de carácter puramente regional para respetar la autonomía municipal y el interés nacional. IX. Proyectos de ley que se encuentran en la corriente legislativa
A. Proyectos de Ley Los siguientes proyectos de ley están en una mayoría en carrera legislativa. Todos y cada uno de ellos emiten directrices legales relacionadas directa o indirectamente con el tema urbano, por lo que se detallan a continuación. Los
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alcances, fortalezas y debilidades de cada uno de ellos deberán ser analizados en la segunda fase del Plan Nacional de Desarrollo Urbano. 1. Proyecto n.º 13735. Reforma al artículo 170 de la Constitución Política. Refuerza el concepto de que las corporaciones municipales son autónomas administrativa y económicamente, y les asigna a los gobiernos locales no menos del 10% de ingresos ordinarios del presupuesto del poder ejecutivo para poder realizar las actividades que consideren pertinentes dentro de su jurisdicción. Fue aprobado en tres legislaturas por ser reforma constitucional y espera solamente el refrendo presidencial. Establece la confección de leyes para aplicar criterios sobre la transferencia de competencias de gobierno central. Así, el proyecto de ley de “Transferencia de Competencias y Fortalecimiento de los Gobiernos Locales”, expediente n.º 14310, se encuentra en la Comisión Especial de Reforma Municipal y está ligado a la reforma constitucional citada. Entre las potestades principales se encuentra el traslado de la función urbana como: “la planificación y control del desarrollo urbano, de acuerdo con el plan regulador cantonal y los reglamentos de desarrollo urbano conexos que deba aprobar y la legislación nacional aplicable sobre la materia”. Otras transferencias prometen condiciones adecuadas para la planificación nacional urbana como administración de acueductos, policía urbana, planificación, educación, transporte público y recaudación fiscal. Toda vez que la municipalidad sea ente rector del desarrollo y planificación del cantón coordinadamente con entes nacionales, que cuente con consultoría, capacitación y dominio del ámbito local, regional y nacional, y supere limitaciones de: financiamiento, legislación y centralismo. 2. Proyecto de Ley n.º 12648. Ley de Ordenamiento Territorial Integral Costarricense. Publicado en la Gaceta n.º 148 del 6 de agosto de 1996. En la segunda fase del pndu debe analizarse este proyecto más a fondo, para determinar su validez como marco de la planificación urbana. La finalidad del análisis debe ser la concordancia de las definiciones contenidas en la Ley de Planificación Urbana con las que contiene ese proyecto, de forma tal que no se limiten las actividades de la planificación urbana ni las del ordenamiento territorial a futuro, en el caso de convertirse este proyecto en ley de la República. Independientemente de que sea este proyecto o no, la necesidad de una ley de ordenamiento territorial ha sido ampliamente sentida. 3. Proyecto de Ley Orgánica de la Administración Pública. Aun cuando se requiere un análisis más extenso (que se pretende hacer en la segunda etapa del pndu), dentro de la presentación y exposición de motivos de este proyecto se tocan temas que son de especial importancia para el Plan Nacional de Desarrollo Urbano como lo son la descentralización, los problemas de sectorización y los enormes problemas de planificación que esto implica. No obstante, en el articulado se observa poco respaldo al sector urbano (que es casi inexistente). Igualmente se observa un limitado análisis del tema
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municipal que pareciera debe ser mejor tratado en versiones subsiguientes del texto, para definir una mejor cooperación y colaboración entre gobierno central y gobiernos locales y establecer de mejor forma las limitaciones que tiene el gobierno central en relación con la autonomía municipal y las obligaciones que tiene el primero con los segundos, así como aclarar los posibles choques constitucionales que presenta el proyecto con la autonomía municipal. 4. Proyecto de Ley n.º 13595 Reforma al Artículo 174 de la Constitución Política. 5. Proyecto de Ley n.º 13596 Reforma al artículo 175 de la Constitución Política. 6. Proyecto de Ley n.º 13527. Reforma a varios artículos del Código Municipal. Publicado en la Gaceta n.º 111 del 9 de noviembre de 1999. 7. Proyecto n.º 13705. Reforma el artículo 62 del Código Municipal. Proyecto n.º 14056. Reforma los artículos 93, 164, 165 y 172 del Código Municipal. Publicado en la Gaceta n.º 163 del 25 de agosto de 2000. 8. Proyecto n.º 13516. Redistribución al Impuesto Bananero. Publicado en la Gaceta n.º 106, alcance 44 del 2 de junio de 1999. 9. Proyecto n.º 13662. Reforma varios artículos de la Ley de Zona Marítimo- Terrestre. Publicado en la Gaceta n.º 167, alcance 62 del 27 de agosto de 1999. 10. Proyecto n.º 13700. Reforma los artículos 2, 4 inciso j de la Ley de Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional. Publicado en la Gaceta n.º 208 del 27 de octubre de 1999. 11. Proyecto n.º 13733. Ley de Seguridad en Parques Infantiles. Publicado en la Gaceta n.º 205 del 22 de octubre de 1999. 12. Proyecto n.º 13934. Reforma la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento a expendios de bebidas alcohólicas. Publicado en la Gaceta n.º 107 del 5 de junio de 2000. 13. Proyecto n.º 13956. Ley de Impuesto para la policía. Publicado en la Gaceta n.º 114 del 14 de junio de 2000. 14. Proyecto n.º 13941. Deroga el artículo 71, Reforma a Ley 7798 del 30 abril 1998 / Ley 7088 del 30 de noviembre, 1987 / Ley 7331 del 13 abril, 1993. Ley n.º 10 del 7 de octubre de 1936 y Creación del Fondo Municipal. Publicado en la Gaceta n.º 115 del 15 de junio de 2000 15. Proyecto de Ley n.º 14169: Fortalecimiento a Competencias Municipales en Materia de Planificación Urbana. Publicado en la Gaceta n.º 242 del 18 de diciembre de 2000. 16. Proyecto de Ley n.º 13422 Reforma a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Publicado en la Gaceta n.º 247 del 21 de diciembre de 1998 17. Proyecto de Ley n.º 13798 Fideicomisos sociales cantonales. Publicado en la Gaceta n.º 238 del 8 de diciembre de 1999 18. Proyecto de Ley n.º 13882 Transformación del ida en el Instituto de Desarrollo Rural. Publicado en la Gaceta n.º 24 del 3 de febrero de 2000
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19. Proyecto de Ley n.º 13571 Reforma al inciso f artículo 16 de la Ley n.º 4240. Publicado en la Gaceta n.º 112 del 10 de junio de 1998 20. Proyecto de Ley n.º 13737. Reforma al artículo n.º 39 de la Ley de Construcciones, Ley n.º 833 y derogatoria del artículo iv, inciso 6.4.3 del Reglamento a la Ley de Planificación Urbana. 21. Publicado en la Gaceta n.º 206 del 25 de octubre de 1999. 22. Proyecto de Ley n.º 13258 Ley General de Participación Ciudadana y Descentralización. Publicado en la Gaceta n.º 195 del 7 de octubre de 1998. Una síntesis actual del derecho urbanístico costarricense se extrae de un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República11 en su Dictamen n.º 0001- 2004 de fecha 5 de enero del 2004: De conformidad con lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República que: 1. La planificación urbana es un proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Las autoridades competentes deben establecer planes reguladores y dictar reglamentos que determinen los usos apropiados del suelo, conforme a las características de cada zona; además, deberán velar por el control de la densidad en las poblaciones, la protección de los suelos y el medio ambiente, atendiendo paralelamente las necesidades de la colectividad (calles, parques, zonas verdes y servicios públicos tales como salud, educación, electricidad, agua, alcantarillado, transporte, etc.). En ese sentido, no cabe duda de que la planificación urbana constituye una función pública de primer nivel, que el ordenamiento jurídico costarricense encomienda a las municipalidades, el Estado y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 2. La imposición de limitaciones a la propiedad, con fines urbanísticos, resulta imprescindible para la convivencia en sociedad. Con esa finalidad, la legislación costarricense establece la posibilidad de que, mediante planes reguladores, la propiedad privada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede, a su vez, desarrollarlas. En ese sentido, la planificación urbana debe traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad, definiendo el contenido y los límites de ese derecho, a través de las diversas disposiciones que componen el Derecho Urbanístico (planes reguladores y reglamentos).
11 La Procuraduría General de la República es el abogado del Estado, y tiene una función consultiva, de carácter asesor técnico- jurídico, de la administración pública costarricense, conforme a la Ley Orgánica n.º 6815 del 27 de setiembre de 1982.
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3. La Ley de Planificación Urbana confiere competencia en dicha materia a distintas entidades, tal y como es el caso de las municipalidades, el Estado y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; instituciones que deben actuar de manera integral y coordinada. Asimismo, la ley en cuestión distingue entre planificación local y planificación nacional o regional. 4. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana parte del supuesto de que la titularidad primaria en esta materia corresponde a las municipalidades (planificación urbana local), por supuesto, dentro de los límites de sus jurisdicciones. No obstante, la Ley en comentario también confiere competencia en esa materia al Ministerio de Planificación y Política Económica y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pero limitada a la planificación urbana nacional o regional, las que deben fijar las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas. 5. En relación con el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, su elaboración corresponde a la Dirección de Urbanismo del invu, y la Junta Directiva de dicho Instituto es el órgano competente para proponerlo al Poder Ejecutivo. No obstante, es ese Poder del Estado quien ostenta la potestad última de aprobación, estando autorizado, por ley, para realizar las modificaciones que estime necesarias. El Plan Nacional de Desarrollo Urbano debe fijar las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas. A tal efecto, deberá incluir estudios técnicos sobre el factor de población, con proyecciones de crecimiento en el ámbito nacional, regional y urbano; además, estudios sobre el uso de la tierra, con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, desarrollo industrial, vivienda, parques, servicios públicos y ubicación de los proyectos de infraestructura y transporte, en otros. 7. El Poder Ejecutivo, desarrollando las competencias que la Ley de Planificación Urbana le confiere en esa materia, así como en ejercicio de las potestades de tutela administrativa que debe ejercer sobre la Administración Pública Descentralizada, emitió el Decreto Ejecutivo nº 29837, posteriormente derogado y sustituido por el nº 31062, con el propósito de asegurar el accionar y continuidad de los procesos de planificación urbana. Y a tal efecto dispuso, entre otras cosas, la creación de la - Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y del Consejo Nacional de Planificación Urbana. 8. La Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y del Consejo Nacional de Planificación Urbana constituyen órganos del Poder Ejecutivo, creados con el propósito de colaborar con la Dirección de Urbanismo del invu en la formula-
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Enrique Rojas Franco ción del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana (gam) y otros planes regionales o especiales (caso de la Secretaría); y para dar apoyo interinstitucional al Instituto en la formulación y coordinación de la ejecución de los citados planes (caso del Consejo). 9. La emisión del citado Decreto Ejecutivo, así como la creación Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y del Consejo Nacional de Planificación Urbana no se contraponen a la Ley de Planificación Urbana, ni a la organización del urbanismo en Costa Rica. El superior jerárquico de la secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano es el Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Planificación Urbana. En lo demás, se confirma el dictamen C- 001- 2004.
X. Conclusiones
Es necesario revisar todo el ordenamiento jurídico que regula la materia urbanística en Costa Rica, para evitar la duplicidad de competencias, y crear un ente rector que coordine permanentemente, y de esa forma vincule y vigile, sancione y redireccione todas las instancias de planificación urbana en Costa Rica, y principalmente coordine las instituciones relacionadas con esa materia, incluyendo a las municipalidades. Lo más importante es que debe existir una legislación común y uniforme para la materia, y obviamente tiene que ser de carácter legal, o por ley formal, en virtud del artículo 46 de la Constitución Política, o principio de reserva de ley en materia de afectación de la propiedad privada. El carácter público debe prevalecer sobre el carácter privado, pero todo dentro del interés del Estado de derecho, en una economía libre de mercado. No olvidar el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública que dice: 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
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3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.
Aunque se sabe que la responsabilidad de la ordenación territorial y el uso sostenible del uso, corresponde a las administraciones públicas, su objetivo último será crear las condiciones adecuadas para que los agentes privados económicos y sociales desarrollen sus actividades con normalidad y sin interferencias excesivas entre ellas. En virtud de ello, y en ejercicio de las facultades que le otorga la ley específica, así como del interés nacional, el legislador no sólo le ha otorgado a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (invu) la facultad de establecer políticas y directrices nacionales de desarrollo urbano que se materializan en un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, sino que a dichas políticas les ha conferido el carácter de vinculante para los Planes Reguladores municipales. De modo que podemos concluir que una vez analizada la legislación aplicable y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, existe fundamento legal suficiente para desarrollar y poner en práctica un plan de desarrollo urbano de obligatorio acatamiento para todo el país, que emita las directrices, órdenes y reglamentos para la ejecución de las políticas generales que orienten el tema urbano costarricense. Colofón Publicación del Diario La Nación del 16 de febrero del año 2007: La Costa Rica urbana
Crecimiento desordenado y vulnerabilidad ambiental en el país Leonardo Merino Trejos Politólogo En las últimas tres décadas, Costa Rica se convirtió en una sociedad predominantemente urbana, sin crear las condiciones de protección ambiental, infraestructura y servicios que la sustente. En el centro del país, el principal resultado es una zona metropolitana caótica para el ambiente y la calidad de vida. Hoy, la Gran Área Metropolitana (gam) alberga más de la mitad de la población nacional y de la Población Económicamente Activa (pea). En los últimos 10 años, el número de viviendas que se construyeron o pasaron a estar en zonas urbanizadas se duplicó, en una expansión acelerada y explosiva hacia los cantones periféricos.
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Enrique Rojas Franco El xii informe Estado de la nación registra algunos de los alcances y efectos de este crecimiento desordenado, que se viene dando sin planificación efectiva en el uso del territorio y sin control de su impacto en los recursos naturales. Esto se magnifica por patrones de consumo contaminantes y el alto dinamismo del mercado inmobiliario. Ataque al medio. Para el ambiente, sus efectos son múltiples: alta producción de residuos sólidos (cada persona genera el doble de residuos que hace 20 años); contaminación y problemas de recarga en las fuentes de agua; mayor flota vehicular y caos vial; presión sobre la infraestructura sanitaria e inadecuado uso del suelo, entre otros. En el plano energético, el sector transporte de la gam mantiene una alta dependencia de los hidrocarburos, con alto impacto en el ambiente urbano y la economía. Pese al aumento de los precios, el país no logra medidas de largo plazo para modificar la demanda, reducir el consumo o mejorar el parque automotor, que alcanzó ya 1.013.823 unidades. En la gam, un 44% de la flota de gasolina tiene más de 16 años. La crisis energética tampoco incentivó la expansión y mejoramiento del transporte público (con la salvedad del inicio del tren urbano) y son aún limitados los avances para el uso extendido de fuentes alternativas, en un país con recursos para hacerlo sin recurrir al daño de actividades extractivas. Varios estudios muestran precisamente que la exposición a gases contaminantes que sufre la población urbana supera en ocasiones los límites recomendados por las autoridades nacionales e internacionales de salud, principalmente con aporte del parque automotor. Fragmentación institucional. Estos problemas ocurren en un contexto institucional fragmentado, con limitados recursos y capacidades. Como señala el informe geo 2006, hay 27 leyes que dan competencias a 22 instituciones para el ordenamiento territorial. Hay esfuerzos recientes con el establecimiento del Consejo Nacional de Planificación Urbana en el 2000, y la Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en el 2001, el proyecto prugam, “San José Posible” e iniciativas municipales particulares, entre otros. Sin embargo, a 10 años de la Ley Orgánica del Ambiente, predomina una desarticulación en las normas relativas a ese ordenamiento, establecido precisamente como eje fundamental en la ley, y el marco institucional muestra limitaciones para tratar el contexto urbano integralmente. La construcción del país que queremos pasa por revisar este caos generado en las últimas décadas. Los costos sociales, económicos y ambientales ya acumulados demandan devolver al ambiente lugar prioritario en la agenda política nacional y el modelo de desarrollo del país.
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Bibliografía
Artículos periodísticos M olina, Fabio. “El voto cercano”, San José, 7 de febrero de 2007. M erino Trejos, L eonardo. “La Costa Rica urbana”, en La Nación, San José, 16 de febrero de 2007. Libros G onzález P érez, J esús . Manual de derecho procesal administrativo, 3.ª ed., Madrid, Civitas, 2001. N úñez Q uesada, A lonso. Perspectivas de la discrecionalidad administrativa en Costa Rica (inédito). Parejo A lfonso, L uciano. Derecho administrativo, 1.ª ed., Barcelona, Ariel, 2003. Parejo A lfonso, L uciano. Jiménez- B lanco y L. Ortega Á lvarez . Manual de Derecho Administrativo. Parte Especial, volumen 2, 5.ª ed., Barcelona, Ariel, 1998. P eiser , G. Droit administratif, París, Librairie Dalloz, 1970. Revistas G ómez- Ferrer Morant, R afael . “En torno a los estándares urbanísticos”, en Revista Española de Derecho Administrativo, s. d. G onzález P érez, J esús . Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 30, 2006. Morand D eviller, Jacqueline. “Los grandes principios del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo”, en Derecho Administrativo: Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, v. 41, Buenos Aires, Lexis Nexos- Depalma, 2003. Virgilio C alvo, M. “Derecho urbanístico: fundamentos e instituciones”, en Revista Judicial, año ii, n.º 5, San José, septiembre de 1977. Otros Consejo Nacional de Planificación Urbana Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Plan gam . Informe técnico Área Metropolitana de San José, San José, noviembre de 2003. Municipalidad de San José. Reformas al plan director urbano del cantón de San José, octubre, 2004.