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COLABORACIÓN
El embargo de la letra de cambio Por JOSÉ AUGUSTO DE VEGA RUIZ Magistrado de la Audiencia Territorial d& Sevilla
Otro interesante problema en el deambular por las múltiples posibilidades que la práctica forense ofrece al estudioso. El movimiento mercantil cambiario, imprescindible hoy para el desarrollo económico de una sociedad, aun contando con los peligros que su abuso puede originar, ha traído al primer plano del Derecho todas cuantas cuestiones giran en torno a la letra de cambio. Merece, por ello, ser analizado, o ser planteado, diríamos mejor, el problema del embargo de la letra de cambio en cuanto que puede discurrirse entre el embargo de la cambial, como embargo material y físico de la letra, con el intrínseco valor que representa, dentro del más puro formalismo del derecho cambiario, frente, de otro lado, al embargo exclusivo del valor de la misma, independientemente del documento que lo ampara, valor que al estar representado por la aceptación estampada con la firma del librado, viene a recaer sobre la deuda de la que es titular (¿pasivo o activo?) el citado aceptante. No puede ocultarse, sin embargo, que la cuestión indicada da lugar indudablemente a una ancha divagación, en diversas facetas, que, naturalmente, escapan a la finalidad que este Boletín cumple, y al objeto aquí perseguido que no es más que, como tantas veces se ha dicho, apuntar el problema con la esperanza, de siempre, de suscitar y promover opiniones en el paciente lector que, al fin, ayudarán a la construcción del Derecho para el que todos, en distintas esferas, laboramos. El artículo 401 del Código de Comercio es claro y contundente cuando establece que el pago de la letra vencida hecho al portador, se presumirá válido a no haber precedido embargo de su valor por auto judicial. Queda en pie la naturaleza y contenido de tal embargo (1). Pero veamos el supuesto fáctico por nosotros examinado, a virtud del oportuno recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por un Juzgado de primera instancia, para, posteriormente, compararlo con el relato histórico que sirvió de base a la importante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1933 (2). Inicialmente tuvo lugar el libramiento de una cambial por importe de 40.000 pesetas, con fecha 23 de agosto de 1973, por parte de una (1) Artículo 491. El pago de una letra vencida hecho al portador se presumirá válido, a no haber precedido embargo de su valor por auto judicial. (2) Colección Legislativa, tomo 129, página 19. NDM.. 1.119
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inmobiliaria y contra el adquirente del piso por aquélla vendido, en. calidad de aceptante y librado, siendo la fecha de vencimiento la de 16 de octubre de 1976. Mas, sin otro conocimiento por parte del aceptante, el 15 de octubre de 1976 se requirió a éste por parte del Juzgado de Distrito de la localidad de la que era vecino, para que pusiera a disposición* de determinada Magistratura del Trabajo, el importe de dicha letra de cambio, parte del precio aplazado por la adquisición del inmueble adquirido, todo ello como consecuencia del acuerdo adoptado por aquella Magistratura en proveído de fecha 18 de septiembre del mismo año con objeto de garantizar el principal y costas reclamados a la referida inmobiliaria, en el oportuno expediente promovido contra ésta por tercera persona. Así las cosas, el 17 de octubre de 1976 fue protestada la cambial, precisamente el mismo día en que, a su vez, el aceptante y librado hacía entrega de las 40.000 pesetas ante la propia Magistratura, protesto que, de otro lado, se produjo a instancias de quien era tomadora legítima de la letra de cambio, una entidad financiera de las que, para bien o pafá mal, proliferan en este complejo círculo mercantil. Por impago del repetido título, se dedujo por ésta la correspondiente acción éjééütiva, juicio ejecutivo en el que por el dicho aceptante se alegó conio motivó o causa de oposición, la excepción de pago al amparó de lo establecido en el número 2.9 del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la obligada petición de que se declarase no haber lugar a dictar sentencia de remate, petición, éñ fin, que fue estimada por la resolución de instancia recurrida é impugnada para ante nuestro Tribunal. La cuestión debatida gira, pues, evidentemente, en torno a la interpretación que corresponda al repetido artículo 491 del Código de Comercio, por cuanto que a virtud de resolución judicial, decretada por la Magistratura del Trabajo, se embargó el crédito representado por la letra, embargo que sustancialmente, e independientemente de no afectar tal problema, en realidad, a la tesis de fondo que aquí se mantiene, viene a constituir, dentro del campo puramente procesal, una excepción que suspendiendo la obligación de pago del deudor (3), resulta esgrimibíe en el juicio ejecutivo planteado por el acreedor cámbiario (la financiera), diríamos, concluyentcmente, por él único acreedor cambiario como único titular del derecho de crédito o, lo que es lo mismo, como último endosatario y portador legítimo de la cambial. Excepción, por otra parte, un tanto difícil de catalogar como tal dentro de la sistemática de los artículos 1.464 y 1.465 de la Ley procesal civil, ya que se trata, apunta algún autor (4), más que de una verdadera excepción dimanante del pago propiamente dicho, de una posible exoneración de la obligación de pago que, dentro del deslavazado y desorganizado sistema de derecho cambiario, debería quizá formularse como causa de nulidad del juicio ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el número 2.s del artículo 1.467 de la repetida Ley adjetiva. Ya hemos señalado que son múltiples y variadas las consideracio(3) CA&ÁLSfcoiXDECAÉfeEKA:Estudios üe -oposición cambiarla, vol. III, 1960, página 347. (4)
CASALS COLLDECARREEA: Obra
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_ 5— nes que del problema podrían derivarse. Baste con decir, cual estima acertadamente Carreras (5), que puede distinguirse entre lo que sea el denominado embargo del valor y lo que sea el llamado embargo del crédito cambiario, en el sentido de que en el primer caso, bajo la denominación de «embargo y depósito del valor de una letra de cambio», nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado expresamente en los artículos 2.128 al 2.130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el segundo caso nos encontramos frente a un proceso normal de ejecución con sustantividad propia e independiente, y aun perfectamente extracambiario, en el que su incisión en el ámbito de la letra se produce tan sólo en cuanto a la objetividad de los bienes embargados, es decir, en cuanto se embarga un crédito cambiario, en cuanto se traba una letra. Dos supuestos, independientemente de la finalidad específica perseguida en el acto de jurisdicción voluntaria, en nuestra opinión, difícil es de distinguir en la práctica, ya que, como en el supuesto fáctico relatado, cuando se ejercita una acción cambiaría, ya lo sea por la vía ejecutiva, ya lo sea por la vía del juicio ordinario, y a consecuencia del embargo de una cambial o de las incidencias surgidas del mismo, resulta evidentemente muy sutil distinguir entre el embargo del crédito que aquélla representa y el embargo exclusivo del valor ínsito también en tal documento mercantil. A pesar de insistir Carreras (6) en que el supuesto primero del valor de la letra es distinto del embargo del crédito cambiario practicado en un proceso normal de ejecución. Como ya hemos indicado en anterior ocasión (7), si bien es cierto que por parte de un sector de la doctrina científica se viene interpretando (8) el artículo 491 de la Ley Mercantil como regulador sólo de una verdadera retención de la deuda existente y no del embargo del título valor, quizá porque siguiendo el tenor literal del precepto, se trata del embargo del valor de la cambial o cantidad destinada por el deudor para pagarla en su día, en lugar del embargo de la letra propiamente dicha, que mal podría exigirse justamente porque aquélla nunca se encuentra en manos del deudor, no lo es menos, sin embargo, que frente a esa postura erróneamente así interpretada según nuestra opinión, ha de mantenerse, de manera categórica, la naturaleza circulante de la letra de cambio como documento eminentemente formal y en aras de la seguridad mercantil, robusteciéndose, para tal fin, la posición del tenedor en todo momento y en cualesquiera circuns(5) El embargo de bienes, tomo único, pág. 526. (6) Obra citada, pág. 528. (7) Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de marzo de 1977, Sección 1.» (8) Dice Garrigues (Tratada de Derecho Mercantil, tomo n, 1955, pág-. 509) que la referida sentencia del Tribunal Supremo destaca la naturaleza circulante de lá letra y la necesidad de garantizar "por encima de todo esa circulación, robusteciendo la posición del tenedor en todo momento. Pero no está claro, añade, que el artículo 491 deba interpretarse tan restrictivamente, en el sentido de que no cabe embargar el valor de la letra sin embargar la letra misma. Nótese, continúa, que este artículo no habla de embargar la letra, sino de embargar el valor de la letra, es decir, la cantidad destinada por el deudor a pagar en su día la letra. Se trata, pues, concluye, de una retención de deuda y no del embargo de un título valor. NÜM.
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tancias; y así los artículos 448, 495 y 516 del Código de Comercio marcan, entre otros, la máxima protección hacia el tenedor de la cambial como titular que es del crédito que la misma representa, siempre sobre la consideración de que, para la mayor seguridad del tráfico jurídico dentro del que la cambial se desenvuelve, el derecho va incorporado al título de forma tal que, como la reiterada sentencia de 8 de noviembre de 1933 establece (9), no cabe embargar el valor de la letra sin que se embargue a la vez la propia letra, lo que quiere significar que aquella retención carece de eficacia si se lleva a efecto con independencia del documento que individualiza su importe y de las personas que la posean legítimamente. (9) CONSIDERANDO: Que siendo, por tanto, la legislación mercantil la única aplicable a este litigio, en que se reclama por un endosatario, tenedor legítimo •de unas letras de cambio, al aceptante, el pago de su importe, que no fue satisfecho a su vencimiento, la cuestión a resolver consiste esencialmente en determi' nar el alcance del artículo 491 del Código de Comercio, en lo referente a la frase «embargo de su valor por auto judicial», ya que por el Tribunal a quo se entendió que los embargos practicados por los acreedores del librador de los créditos pendientes de cobro por la venta de su establecimiento de tejidos implicaban el embargo del importe de las letras de cambio aceptadas por el demandado, mientras que por el recurrente se sostiene que lo que se ha de embargar no es un crédito, sino el valor de la letra, determinándolo, sabiendo cuál es, y que el requerimiento, por tanto, ha de ser para que se entienda embargado el importe de la letra como cosa individual conocida. CONSIDERANDO: Que el embargo de la letra o de su valor, a que se contrae el artículo 49"1 antes citado, no puede hacerse con independencia del documento o documentos que individualizan su importe y las personas que la posean legítimamente, y de ahí que en la exposición de motivos del Código Mercantil se diga que con el objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio y de que éstas se paguen a quien tenga perfecto derecho para exigir su importe, se suprimen las trabas y restricciones a que las sometía el Código anterior, atribuyendo exclusivamente a la autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras en todos los casos en que proceda según las leyes, así como la facultad que tenía el pagador de demorar el pago a solicitud de persona conocida, con lo cual se cerraba la puerta, con ventaja para el comercio, a las maquinaciones e intereses bastardos, esto es lo que el Código quiere, y así con toda claridad, se deduce de todo su articulado referente a la materia dé que se viene tratando, y es que por estimar condición esencial al carácter y naturaleza de la letra la de ser vinculante, a esa condición no se pongan trabas; y que el pago se verifique al legítimo tenedor el día de su vencimiento, a no ser que por una causa más o menos ligada con la provisión de fondos se haya procedido al embargo de su valor por auto judicial, con arreglo a las normas que señala la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 2.128 y siguientes, que aunque se contraen a los 496 y 507 del Código de 1829, es aplicable al actual, por concordar aquellos preceptos con los vigentes 491 y 498 que, sustancialmetne, disponen lo mismo, cuya ley tiene por finalidad el tratarse de constituir un fondo sobre el cual se pueda hacer efectiva la garantía. CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala sentenciadora, al absolver de la demanda, por entender que el demandado, aceptante de la letra, no pudo pagar a) demandante, endosatario y tenedor legítimo el día de su vencimiento, en atención a ciertos requerimientos de retención, primero, y entrega, después, acordados por autoridades judiciales, de acreedores, no del demandante, sino del librador, por relaciones en absoluto ajenas a las que se derivaban de las letras, deduciendo que aquellas retenciones,, en las que ni siquiera fue oído el portador, implicaban embargo del valor de las cambiales, infringió el artículo 491 mencionado y el 495 que se invocan en el primer motivo del recurso, procediendo, en su virtud, la casación de la sentencia, por ser una consecuencia lógica que el portador de una letra que no ha sido oído en ninguno de los procedimientos de los que provienen los embargos, tiene derecho a hacerla ejecutiva. NUM. 1.119
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Caso contrario, añadimos, quebraría por completo la tan repetida seguridad mercantil con una consecuencias tremendas por lo impre? visibles, pues que ello equivaldría a la inseguridad de los sucesivos endosos, tan frecuentes en las hoy reiteradísimas operaciones de compraventa de pisos con precio aplazado, con el consiguiente y grave trastorno bancario. De ahí que en la Exposición de motivos del actual Código mercantil se señala la supresión de las trabas y restricciones de la legislación anterior con objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio y el que éstas se pagaran a quien tuviera derecho perfecto para exigir su importe, todo lo cual deviene en el reconocimiento del derecho que al portador del título valor corresponde, anteriormente no oído, para hacer efectivo su crédito y ejecutiva su letra. Infringiéndose, por tanto, el referido artículo 491 si se estima que el aceptante puede legalmente negar el pago al que es endosatario y tenedor legítimo el día del vencimiento, so pretexto de un requerimiento efectuado por autoridad judicial a instancias de un acreedor del librador, por relaciones en absoluto ajenas a las que se derivan de la letra, aunque se obrara, como acontece en el relato arriba reseñado, a impulsos de un requerimiento judicial que pudo y debió ser soslayado. Por eso revocamos la sentencia apelada, reconociendo el derecho del tomador a hacer efectivo su crédito, contra el aceptante, aun cuando éste, por las razones que fueren, hubiera antes depositado judicialmente su importe. Esa es" nuestra opinión. Respetamos la tesis contraria que, en razonada argumentación, se recoge en la sentencia impugnada. En esta corriente, y contra lo por nosotros expuesto, se dice de contrario (10), que en el conflicto entre el portador de la letra y el acreedor embargante de la provisión, el Código de Comercio español da preferencia a este último, ya que el artículo 491 responde al concepto legal español de lá letra de cambio, según el cual la letra no funciona desconectada de su causa civil. El mismo Gay de Montellá (11), quizá en postura no muy bien definida y sin base alguna en el texto de la Ley Uniforme Cambiaría, huérfana en esta materia concreta, afirma que si llegado el día del vencimiento pagase el librado constándole que había sido embargado el valor de la letra por acto judicial, a pesar de lo cual el deudor no hubiere retenido su importe, vendrá nuevamente obligado al pago. Carreras y Casáis Colldecarrera mantienen criterio uniforme con la tesis por nosotros expuesta. Dentro del supuesto del embargo de un crédito cambiario en un proceso normal de ejecución, la transmisión o cesión de la letra, judicial o extrajudicialmente, no puede hacerse con independencia del documento; y si el ejecutado en un procedimiento judicial de cualquier naturaleza, incluso extracambiaria, aun habiéndosele embargado el crédito, retiene el documento y lo cede por endoso a un tercero, éste se convierte en titular cambiario legítimo, y puede con pleno derecho exigir su pago al deudor directo y principal, ya que este endosatario ha adquirido la cambial protegido por (10) GAEEIGUES: Obra citada, págv 509. (11) Código de Comerció, 1948, tomo III, val. II, pág. 576. TTOM. 1 . 1 1 9
—8— la apariencia, por todo lo cual, afirman, el embargo de una letra de «ambio, practicado en vía de apremio o en procedimiento normal ejecutivo, no desencadena el mecanismo y presunción del artículo 491. La sentencia del Tribunal Supremo es, en nuestra opinión, coneluyente tal y como hemos dicho. Contemplaba el caso de una letra de cambio, con provisión de fondos representada por la cosa objeto de un contrato de compraventa celebrado entre el librador vendedor y el librado comprador. Antes del vencimiento de las letras, el aceptante fue judicialmente requerido para que retuviese el importe de las cambiales a sus respectivos vencimientos y a resultas de un juicio ejecutivo seguido por un tercero contra el librador. Vencidas las letras, su tenedor las protestó por falta de pago; y habiendo entablado juicio ejecutivo, que no prosperó, y mas tarde un juicio ordinario, fue desestimada su demanda en ambas instancias (12). El tenedor de las letras entabló recurso de casación alegando, entre otros motivos, la infracción del artículo 491 del Código, pues, a juicio del recurrente, lo que se ha de embargar, según este artículo, no es un crédito, sino el valor de la letra, y el requerimiento, por tanto, ha de ser para que se sepa embargado el importe de la letra como cosa individual y conocida, siendo así que en el caso de autos, el embargo fue sobre los créditos pendientes de cobro por la cosa vendida. El Tribunal Supremo, y lo señalamos a fuer de repetición, viene a afirmar, en conclusión, que no puede embargarse la letra con independencia del documento o documentos que materializan su importe, y de las personas que la poseen legítimamente, de manera que si el pagador, a pesar de haber sido requerido judicialmente para que retenga el valor de la letra, la paga a su vencimiento a su tenedor, este pago tiene efectos liberatorios para el deudor, pues no es aplicable aquí la legitimación civil, sino la mercantil solamente. En nuestro caso, por lo expuesto, el aceptante debió atender el vencimiento de la cambial sin hacer el depósito a que, en principio, podía obligarle el requerimiento judicial. ¿Cómo? De varias maneras. Pero ello escapa ya al objetivo de estas líneas. Ese requerimiento y la postura legal a adoptar ante el mismo, sin duda daría lugar a otro» interesantes comentarios. Y, como siempre, ahí dejamos planteado el problema, para, el mejor diálogo constructivo.
(12) GAKEIGDES: Obra citada, pág. 507. El supuesto es casi idéntico al por nosotros examinado. CASAOS COLLDECABKERA : Obra citada, pé,g. 346. NDM.
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