EL ESTADO COMO GARANTE DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.pdf

Universidad Nacional del Litoral From the SelectedWorks of Matias Stazzone July 25, 2016 EL ESTADO COMO GARANTE DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.pdf Ma

4 downloads 54 Views 458KB Size

Story Transcript

Universidad Nacional del Litoral From the SelectedWorks of Matias Stazzone

July 25, 2016

EL ESTADO COMO GARANTE DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.pdf Matias Stazzone, Universidad Nacional del Litoral

Available at: https://works.bepress.com/matias-stazzone/6/

EL ESTADO COMO GARANTE DEL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA. LA EFECTIVIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA REGULAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

THE STATE AS PROTECTOR OF THE HUMAN RIGHT TO ADEQUATE FOOD. THE CIVIL TORT LAW EFFECTIVENESS TO REGULATE DAMAGES CAUSED BY FOOD PRODUCTS. Autor: Stazzone Favotti, Matías Iván*

* Estudiante de grado de la carrera abogacía en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe, Argentina). Becario del Programa de Becas de Iniciación a la Investigación para estudiantes de la UNL (2016-2017). Miembro Integrante del Proyecto de Investigación “Hacia la construcción de una regulación agroalimentaria. Perspectivas local, internacional y global” director: Javier Toniollo, lugar de trabajo: Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL. Dirección electrónica: [email protected]

RESUMEN: La consagración de los derechos económicos, sociales y culturales cambió el paradigma del derecho administrativo. En lo que al derecho a la alimentación adecuada respecta, el Estado tuvo que hacer frente a ciertas obligaciones, entre ellas el deber de controlar la calidad de los alimentos. El presente trabajo tiene por objeto contribuir a la fundamentación del rol del Estado en tanto garante del derecho a una alimentación adecuada. En primer lugar, se identificará qué significa Derecho Humano a la alimentación adecuada, abordando brevemente su evolución y marcando la influencia que tiene su reconocimiento en el derecho administrativo. En segundo lugar, se clarifica el significado de la Seguridad Alimentaria, concepto muy vinculado al derecho a la alimentación. Por último, se cuestiona la efectividad del sistema de responsabilidad civil para resolver los daños que se producen con productos alimenticios. De esta manera, se concluye que el Estado debe establecer un régimen eficaz para la reparación de esta clase de daños. ABSTRACT: The consecration of economic, social and cultural rights has changed the paradigm of administrative law. As far as the right to adequate food is concerned, the State had to deal with certain obligations, including the duty to control the quality of food. This paper aims to contribute to the argumentation of the State role as protector of the Human Right to adequate food. Firstly, it is identify what it meant by human right to adequate food, addressing briefly its evolution and the influence of its recognition in administrative law. Secondly, the meaning of Food Safety is clarified. This concept is closely connected to the Right to Food. Lastly, the efectiviness of the civil tort law to solve damages caused by food products is put into question. Thus, we conclude that the State should establish an effective regime to repair this kind of damage. PALABRAS CLAVE: ALIMENTACIÓN ADECUADA – DERECHOS HUMANOS – SEGURIDAD ALIMENTARIA – RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS KEY WORDS: ADEQUATE FOOD – HUMAN RIGHTS – FOOD SAFETY - CIVIL LIABILITY - DAMAGES

3

SUMARIO: 1.¿POR QUÉ LA ELECCIÓN DE ESTE DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL? 2. INTRODUCCIÓN. 3. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU CONSAGRACIÓN LEGAL. 4. EL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA. CONCEPTUALIZACIÓN. EVOLUCIÓN. 5. EL RÉGIMEN LEGAL REFERIDO AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. 6. LA SEGURIDAD ALIMENTARIA. CONCEPTO. DIFERENCIA CON EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN. 7. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU INCOMPATIBILIDAD EN MATERIA DE DAÑOS CAUSADOS CON PRODUCTOS ALIMENTICIOS. 8. EL ROL DEL ESTADO. NECESIDAD DE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO PARA ESTE TIPO DE DAÑOS. 9. CONCLUSIÓN. 10. BIBLIOGRAFÍA. 1.

¿POR QUÉ LA ELECCIÓN DE ESTE DERECHO HUMANO

FUNDAMENTAL? La Universidad Nacional del Litoral promueve la realización de proyectos de investigación, financiados con recursos propios y en asociación con otros organismos. En ese sentido se desarrollaron los Cursos de Acción para la Investigación y Desarrollo (CAI+D) integrados por diferentes profesionales para la indagación de conocimientos científico-técnicos. Uno de estos proyectos lo configura el CAI+D denominado “Hacia la Construcción de una Regulación Agroalimentaria. Perspectivas Local, Internacional y Global” (Res. C.S UNL 205/13) que pretende, entre otros objetivos, la realización de aportes a la regulación alimentaria, la explicación de los dispositivos de gestión de riesgos alimentarios, la descripción de la regulación de la cuestión en el contexto internacional y la de proyectar la función del sistema de responsabilidad por daños producidos por los alimentos. En ese marco se inserta mi beca de iniciación a la investigación 2 , la cual tiene por objeto indagar la necesidad de la existencia de un régimen legal específico en materia de daños causados con productos alimenticios, así como realizar un análisis de la forma en que se expidieron los tribunales argentinos en estas cuestiones y determinar los dispositivos existentes en la ciudad de Santa Fe para la reparación de este tipo de daños. Es por ello que, como integrante del antes mencionado proyecto de investigación y como becario (Res. C.S UNL 570/15), elegí el Derecho Humano a la alimentación adecuada como piedra angular de este trabajo, dada la clara y fundamental relación que existe entre este derecho y los temas que configuran el objeto de mi investigación 2

Reglamento de beca disponible en: http://www.unl.edu.ar/categories/view/cientibeca#.VwQYYJx97IU

4

2.

INTRODUCCIÓN.

A partir de la consagración de derechos fundamentales como la alimentación, la salud o el vestido en instrumentos internacionales y en las Constituciones de diversos Estados, el derecho administrativo se vio influenciado en sus categorías e instituciones, ya que éstas debieron ser pensadas tomando como base la dignidad humana y en aras de la plena efectividad de esos derechos, que exigieron no ya una mera conducta de abstención, sino un accionar positivo del Estado tendiente a su concreción. Por eso, autores como Delpiazzo, afirman que el desarrollo del Derecho Administrativo está vinculado a la evolución del Estado de Derecho y al abandono del abstencionismo estatal en el mundo jurídico y económico. El modelo liberal del Estado se caracterizó por ponerle vallas al ejercicio del poder y sujetarlo al derecho, por su parte, el modelo social, además de mantener esas vallas, le agrega al Estado ciertas finalidades y objetivos. Siguiendo con el razonamiento de Delpiazzo, es factible distinguir tres modelos de estados: el Estado Liberal de Derecho, el Estado Social y el Estado Constitucional. Cabe destacar que ninguno de los modelos significa la supresión del anterior, sino su superación, y a medida que se produce esa transformación del Estado, el derecho administrativo se va centrando progresivamente en la servicialidad a la persona3. Así, al decir de Reyna, el modelo constitucional coloca al hombre en el centro del derecho y de la organización estatal, y la satisfacción de los derechos fundamentales comienza a ser el norte de la acción administrativa4. Por su parte, en lo que al derecho a la alimentación adecuada respecta, los Poderes Públicos se encontraron con ciertos deberes para garantizar su efectividad. Uno de los principales fue el de controlar la inocuidad de los productos alimenticios, derivado inicialmente de las clásicas funciones de policía (sanitaria). Precisamente, como sostiene Marichal, la doctrina administrativista fue la que se encargó tradicionalmente de estudiar la cuestión de la fiscalización estatal de las etapas que atraviesa el alimento. Sin embargo, el control de los alimentos en el marco del Estado liberal “se entendía como una actividad integrante de la función estatal de regulación del comercio de 3

DELPIAZZO, Carlos. ¿Hacia dónde va el Derecho Administrativo?. In: MOLINA, Mario y RODRIGUEZ, Libardo (Coord.). El Derecho Público en Iberoamérica. Bogotá: Temis, 2010. 4 REYNA, Justo José. Globalización, pluralidad sistémica y Derecho Administrativo: Apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional. A&C - Revista de Direito Administrativo & Constitucional, Belo Horizonte, ano 11, n. 44, p. 26, abr./jun. 2011.

5

mercancías, no así como una función en pos de la protección de la salud de los individuos.”5 En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales delineó el contenido del derecho a la alimentación, incluyendo dentro del mismo a “la adecuación” de los alimentos en cuanto a su calidad y aptitud para el consumo 6. Por ende, desde esta perspectiva, se considera que el derecho a la alimentación no sólo se ve afectado cuando los alimentos no están disponibles para su consumo, son inaccesibles o cuando el Estado no efectúa los controles de calidad, sino que también se ve vulnerado cuando ante el acaecimiento de un daño producido a causa del consumo de un producto alimenticio los consumidores no disponen de un mecanismo eficaz para la reparación del perjuicio. En ese sentido, este trabajo destaca la incompatibilidad entre el sistema de responsabilidad existente en el ámbito del derecho privado y los casos de daños producidos con alimentos, y además cómo esa insuficiencia en el campo del derecho privado trasciende al mundo del derecho público en tanto significa un incumplimiento de deberes que al Estado le competen por el reconocimiento de estos derechos fundamentales garantizados a sus habitantes constitucionalmente y en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

3.

LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU

CONSAGRACIÓN LEGAL. Al decir del prestigioso jurista Bidart Campos 7, el constitucionalismo es un proceso histórico en virtud del cual se fueron incorporando a las leyes, disposiciones que protegían la libertad y la dignidad del hombre y limitaban adecuadamente el ejercicio del poder público. En primer lugar, apareció el constitucionalismo clásico o liberal, en la segunda mitad del siglo XVIII, etapa en la que brotaron las primeras constituciones escritas. De esta manera, en el año 1789, surgió la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, tutora de los derechos de la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Esta serie de derechos subjetivos fueron

5

MARICHAL, María Eugenia. La regulación de los alimentos en Argentina. Emergencia, codificación y resistematización del Derecho Alimentario. Santa Fe: Universidad Nacional del Litoral, 2014. 6 El contenido del derecho a la alimentación adecuada fue expresado en la Observación General nº12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7 BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la constitución reformada. Buenos Aires: Ediar, 1997.

6

llamados “individuales” o “de primera generación” y debían ser protegidos y garantizados por el Estado. Posteriormente, en el siglo XX, luego de que el constitucionalismo liberal entrara en crisis por la aparición de regímenes totalitarios, comenzaron a nacer ciertas visiones que enriquecieron al constitucionalismo clásico brindando una visión más amplia del hombre y del Estado. Así las cosas, el constitucionalismo social

completó al

constitucionalismo liberal, ya que a los llamados “derechos individuales” les agregó los “derechos sociales” que se desglosan en económicos, sociales y culturales. Estos últimos fueron caracterizados como “derechos de segunda generación” y protegen al hombre ante diversas situaciones sociales que debe enfrentar y como integrante de ciertos grupos vulnerables (infancia, discapacidad, ancianos, etc.) En este grupo de derechos ubicamos, entre otros, el derecho al trabajo, a la salud y, particularmente, al derecho que configura el tema central de este trabajo: a la alimentación adecuada. El constitucionalismo social le reconoció al Estado un papel fundamental, activo y protagónico en hacer posible el cumplimiento de esos derechos. Debido a esto se hizo referencia al “Estado benefactor” y más tarde al “Estado Social y Democrático de Derecho”. Ello porque, como sostiene Jaime Rodríguez Arana, la satisfacción de los derechos sociales requiere de un accionar positivo de los Poderes Públicos 8 . Es así como, este modelo social del Estado, afectó al conjunto del derecho administrativo, sus instituciones, categorías y conceptos9. En definitiva, los dogmas y principios del derecho administrativo clásico debieron repensarse a partir del requerimiento de que los presupuestos, los procedimientos administrativos, los organismos, etc., sean diseñados teniendo como punto central la dignidad humana. Ello se debe, al decir de Schmidt-Assman, a la íntima y estrecha vinculación que existe entre el Derecho Administrativo y las necesidades sociales.10 Continuando con las ideas de Jaime Rodríguez Arana, el Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. Es decir, que la tarea de los Poderes Públicos no se agota en el reconocimiento de estos derechos fundamentales 8

RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime. Derecho administrativo y derechos sociales fundamentales. Sevilla: Global Law Press-Editorial Derecho Global e INAP, 2015. 9 RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime. La cláusula del Estado Social y los Derechos Fundamentales Sociales. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 2, n. 1, p. 155-183, ene/jun 2015. 10 SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La necesidad de la reforma en el Derecho Administrativo. In: BARNÉS VÁZQUEZ, Javier (Coord.). Innovación y reforma en el derecho administrativo. Sevilla: Global Law Press- Editorial Derecho Global, 2012

7

en algún cuerpo normativo (pues ningún sentido tendría una norma que no tenga aplicación efectiva), sino que el ser humano tiene derecho a exigirlos también judicialmente si fuere necesario. Por ende, tanto una prestación pública deficiente dirigida a satisfacer uno de esos derechos fundamentales, como una omisión, pueden ser objeto de una acción procesal11. En conclusión, estos derechos fundamentales vinculan a los tres poderes, a saber: a) el Poder Legislativo debe adoptar normas que los reconozcan, b) el Poder Ejecutivo debe promoverlos en el marco de la administración pública, y c) el Poder Judicial realizar interpretaciones más favorables a su plena efectividad. En todo ello cobra fuerza el derecho a la buena administración, que exige sobretodo que las decisiones administrativas se tomen en plazos razonables. Si no hay una buena administración, pueden verse lesionados otros derechos fundamentales. Imaginemos que, en el caso del derecho a la alimentación, la administración no efectuara los controles de calidad de los alimentos: sin dudas que no estaría cumpliendo con algo a lo que se obligó, esto es, el control de la inocuidad, la calidad y la aptitud de los alimentos para el consumo humano. Esta tarea está cargo de los diversos integrantes del Sistema Nacional de Control Alimentario 12 y, en el caso de la provincia de Santa Fe, es obligación de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria – ASSAL- y las dependencias del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASAen la provincia. Desde nuestro punto de vista, y vale la pena resaltarlo, también este derecho se ve vulnerado cuando, en el caso de daños producidos con un producto alimenticio, no se brindan mecanismos eficaces de reparación e indemnización. Por ende, en su deber de proteger el derecho a la alimentación el Estado debe, entonces, fiscalizar a todos los actores involucrados en la cadena de producción y comercialización del alimento y proporcionar a los consumidores sistemas de protección adecuados frente a los alimentos nocivos.

11

RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime, C. Op. Cit. El Sistema Nacional de Control Alimentario está integrado por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Además, se invita a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a integrarse a dicho sistema (art. 4º Decreto 815/99). 12

8

4.

EL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA.

CONCEPTUALIZACIÓN. EVOLUCIÓN. Se sostuvo que derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando toda persona, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. Esta definición no es errónea, pero sólo pone el acento sobre la accesibilidad, cuando en realidad este no es el único elemento que contiene el derecho a la alimentación. Por ello, se reclamó la definición de su contenido. Para llegar a una definición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 12 13. Para el Comité el derecho a la alimentación adecuada se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.” Pero además, según el Comité, el contenido básico del derecho a una alimentación adecuada comporta dos elementos. El primero es “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada” y el segundo, “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.” En el desarrollo del concepto del derecho a la alimentación adecuada se agregaron también otros elementos. Así, por ejemplo, el Equipo de derecho a la alimentación de la FAO afirmó que: “El derecho a la alimentación es el derecho a alimentarse con dignidad. Es el derecho a tener un acceso permanente a los recursos que permiten producir, obtener o comprar suficientes alimentos no sólo para prevenir el hambre, sino también para asegurar la salud y el bienestar”14. También la definición del Relator especial agrega la noción de dignidad humana, central en cualquier enfoque basado en los derechos humanos, para este, el derecho a la alimentación “es el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de

13

Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1450.pdf?view=1 Así lo expresó el Equipo del Derecho a la Alimentación de la FAO en una ficha titulada "¿Qué es el derecho a la alimentación?" (2007). Documento disponible en: http://www.fao.org/righttofood/publicaciones/publications-detail-es/es/c/50447/ 14

9

la población a que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna” 15. Del análisis de la evolución del concepto resulta a simple vista que el derecho a una alimentación adecuada abarca mucho más que la disponibilidad, ya que conlleva la necesidad del Estado de constituir un entorno económico, político y social que permita a las personas alcanzar la seguridad alimentaria con autonomía. Es por ello que además de la disponibilidad, el derecho a la alimentación comprende la estabilidad, la accesibilidad, la sostenibilidad y la adecuación16. La disponibilidad implica la posibilidad de alimentarse directamente de lo que produce la tierra u otros recursos naturales, o a través de un sistema eficaz de distribución, procesamiento y comercialización que permita trasladar los alimentos desde el lugar de producción hasta donde sea necesario, según la demanda. También, es necesario contar con una estabilidad en la oferta de alimentos; la disponibilidad de alimentos debe ser estable en el tiempo en cada lugar. Para que haya accesibilidad, todas las personas deben tener acceso, tanto en términos económicos como físicos, a alimentos suficientes y adecuados. Implica que los costos asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen alimenticio adecuado deben estar a un nivel tal que no pongan en peligro la provisión y satisfacción de otras necesidades básicas. La sostenibilidad se refiere a que la gestión de los recursos naturales debe hacerse de forma que se garantice la disponibilidad de alimentos suficientes no sólo para las generaciones presentes sino también para las futuras. Por último, y es aquí donde este trabajo pretende poner el acento, la adecuación implica que la alimentación disponible debe ser suficiente y nutritiva para satisfacer las necesidades alimentarias de las personas, sin sustancias nocivas y aceptable para la cultura del grupo humano al que pertenece cada persona. Es decir que, parafraseando a Golay, el derecho a la alimentación no hace referencia a un conjunto de kilocalorías, sino que debe ser sana, nutritiva, de acuerdo con las

15

Esta definición fue extraída de un informe presentado el 7 de febrero de 2001 por el Sr. Jean Ziegler, Relator especial sobre el derecho a la alimentación. 16 BOJIC BULTRINI, Dubravka; VIDAR, Margret; KNUTH, Lidija. Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2013.

10

tradiciones culturales, inocua, no producir daños a la salud o el ambiente, saludable, desprovista de elementos tóxicos y de contaminantes17. Las empresas del sector privado deben asegurarse de que su comportamiento no afecte a los Derechos Humanos y cada Estado debe proteger a su población contra los impactos negativos que las actividades empresariales puedan tener en el derecho a la alimentación, para ello se valdrá de mecanismos de control o prevención y de mecanismos sancionatorios y reparadores eficaces para los daños que puedan efectuarse con los productos alimenticios. Como sostiene Albanese, el Estado deberá adoptar una serie de medidas para evitar la contaminación o adulteración de los alimentos, la mala higiene y la manipulación incorrecta en las distintas etapas de la cadena de producción18. Cabe destacar que, en noviembre de 2004 se desarrolló el 127º período de sesiones de la FAO. Allí se aprobaron las llamadas “Directrices Voluntarias” cuyo objeto es proporcionar práctica a los Estados respecto de sus esfuerzos por lograr la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, con objeto de alcanzar los objetivos del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. La directriz nº 9, que se refiere a la “Inocuidad y protección del consumidor”, establece que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los alimentos con presencia en el mercado sean inocuos, establecer sistemas de control y mecanismos de supervisión, regular sobre el envasado, etiquetado y publicidad de los alimentos, y proporcionar vías de recurso ante cualquier daño causado por alimentos nocivos o adulterados.

5.

EL

RÉGIMEN

LEGAL

REFERIDO

AL

DERECHO

A

LA

ALIMENTACIÓN. En nuestro país, el derecho a la alimentación encuentra recepción a nivel constitucional, legislativo y jurisprudencial. Si bien la Constitución no lo menciona expresamente, puede considerarse que está implícito en el derecho a un salario mínimo, vital y móvil que la propia ley suprema protege en su art. 14 (por entenderse que este tiene por objeto cubrir las necesidades básicas dentro de las cuales se encuentra la alimentación).

17

GOLAY, Cristophe. Derecho a la Alimentación y Acceso a la Justicia. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2009. 18 ALBANESE, Susana . El alcance de los derechos económicos, sociales y culturales en el plano de las observaciones generales. Buenos Aires: EDIAR, 2013.

11

En el campo legislativo, fue recogido por la Ley 25.724/03, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria. Por último, también fue consagrado por los Tratados Internacionales, otorgándosele jerarquía constitucional por estar estos instrumentos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El derecho a la alimentación es reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11); y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 24 y 27). La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, constituyó la primera normativa internacional que cristalizó pensamiento jurídico sobre los derechos humanos y recogió el derecho humano a la alimentación en el marco del derecho a un nivel de vida adecuado, dentro del artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”. Al no tener la naturaleza jurídica de un tratado, la Declaración Universal fue posteriormente desarrollada a través de dos pactos cuyos efectos son vinculantes para los Estados que los ratificaron: uno para los derechos civiles y políticos y otro para los derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC). El derecho a la alimentación es uno de los derechos del segundo tipo, recogido en el artículo 11 del PIDESC con una doble vertiente: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una alimentación adecuada.

6.

LA SEGURIDAD ALIMENTARIA. CONCEPTO. DIFERENCIA CON EL

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN. Cuando de derecho a la alimentación hablamos, no podemos dejar de lado el concepto de seguridad alimentaria. Este último, al igual que el primero, sufrió una importante evolución en los últimos 50 años. En un primer momento se ponía la atención principal en la disponibilidad de alimentos; así, por ejemplo, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974) mencionaba el “establecimiento de un sistema mundial de seguridad alimentaria que asegure la disponibilidad suficiente de alimentos a precios razonables en todo momento, independientemente de las fluctuaciones y caprichos periódicos del clima y sin ninguna presión política ni económica”.

12

Sin embargo, los cambios operados en las siguientes dos décadas hicieron que se fueran incorporando aspectos muy relevantes, como el acceso, los aspectos nutricionales, los sistemas de sustento, las estrategias de afrontamiento, el valor cultural de los alimentos, etc. En la Cumbre Mundial de la Alimentación (1996) se reformuló el concepto afirmando que existe seguridad alimentaria “cuando todas las personas tienen en todo momento acceso material y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y las preferencias alimenticias a fin de llevar una vida activa y sana”. Debemos aclarar que el derecho a la alimentación es diferente de la seguridad alimentaria y de la soberanía alimentaria. Ya hemos hecho referencia a lo que significa, según la FAO, la seguridad alimentaria. De esa definición se deduce que se trata de una condición previa del ejercicio pleno del derecho a la alimentación. Es importante aclarar esto porque el núcleo de la seguridad alimentaria está constituido por la inocuidad del alimento, el acceso material y económico al mismo y la disponibilidad en una cantidad suficiente. Este núcleo no efectiviza por sí solo el Derecho Humano a la alimentación adecuada. En otras palabras, un Estado que controla la inocuidad del alimento y garantiza su accesibilidad (tiene seguridad alimentaria), no por ello está efectivizando el derecho a la alimentación, pues este implica una noción más amplia e incorpora otras dimensiones vinculadas a la autonomía de las personas para proveerse de los alimentos. Por eso se sostiene que la seguridad alimentaria se desprende del derecho a la alimentación. Por otro lado, según estableció el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la soberanía alimentaria es un concepto emergente en cuya virtud las personas definen su propio alimento y su propio modelo de producción de alimentos (como la agricultura y la pesca), determinan el grado en que quieren bastarse por sí mismos y proteger la producción interna de alimentos, así como regular el comercio a fin de lograr los objetivos del desarrollo sostenible19.

19

Así lo expresó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Folleto Informativo nº 34 denominado "El Derecho Humano a una alimentación adecuada" (2010). Documento disponible en: http://www.fao.org/righttofood/publicaciones/publications-detailes/es/c/49392/.

13

Es decir, que mientras la seguridad alimentaria hace hincapié en el acceso e inocuidad de los alimentos, la soberanía alimentaria refiere a la facultad de cada pueblo de definir sus propias políticas alimentarias de acuerdo a sus objetivos de desarrollo20.

7.

EL

RÉGIMEN

INCOMPATIBILIDAD

DE EN

RESPONSABILIDAD

MATERIA

DE

DAÑOS

CIVIL

Y

SU

CAUSADOS

CON

PRODUCTOS ALIMENTICIOS. La complejización de los sistemas de elaboración de productos alimenticios, la internacionalización de las relaciones de consumo, la proliferación de la producción en masa y el aumento de las tecnologías aplicables originan nuevos fenómenos problemáticos, encontrándose el Derecho ante el desafío de regularlos. Como sostiene Goody, todos estos cambios, a su vez, modifican la forma de alimentarse de las personas y generan nuevos hábitos alimenticios, con la importancia que esto tiene tanto para la vida humana como para el ambiente21. La gran industria globalizada permite la presencia en el mercado de una infinita cantidad de productos alimenticios, pero no todas las consecuencias de esto son positivas, sino que, al decir de Aguirre, el consumidor no puede controlar lo que come, la industria lleva al desconocimiento de nuestra propia comida22. En el curso de la historia, se evidenció la gran magnitud de los daños que se pueden ocasionar a la sociedad y al ambiente como consecuencia de la elaboración y consumo de alimentos defectuosos23. Marichal sostiene que, todas estas crisis alimentarias, como las producidas en la Unión Europea a fines de la década de 1980, a raíz de la

20

En Argentina, la ley 27.118/14 declaró de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria. Entre los objetivos de dicha ley (artículo 3) figuran la promoción del desarrollo integral de los trabajadores de campo, la corrección de las disparidades entre las distintas regiones y la contribución a la seguridad y soberanía alimentarias. 21 GOODY, Jack. Cocina, cuisine y clase: estudio de sociología comparada. Barcelona: Gedisa, 1995. 22 AGUIRRE, Patricia. Las transiciones alimentarias en el tiempo de la especie. Una mirada desde la antropología. In: BRAGUINSKY, Jorge (Coord.). Obesidad, saberes y conflictos. Buenos Aires: Asociación Civil de Investigación y Desarrollo en Salud, 2007. 23 A modo de ejemplo podemos destacar algunos de los acontecimientos que se dieron durante el siglo XX . La catástrofe de Chernobil (explosión nuclear en Ucrania en 1986 que trajo consigo la liberación de material radioactivo que contaminó diversos alimentos cuyo consumo fue la causa principal de intoxicación humana), el desastre de Bhopal (fuga de isocianato de metilo de una fábrica de pesticidas en India en 1984 que ocasionó miles de muertes humanas y animales, quedando además contaminado todo el entorno del lugar, con tóxicos que tardarán años en desaparecer), la contaminación del aceite de colza (la adulteración de este tipo de aceite causó un envenenamiento masivo en España, se tardó en identificar la causa de las muertes y al final se sobreseyó a las empresas involucradas por no poder determinarse con exactitud qué tóxico en particular causó la catástrofe), el desarrollo masivo de productos transgénicos (organismos modificados a través de su manipulación genética, con eventuales riesgos a largo plazo para la salud y el medio ambiente), el rebrote de la aftosa, etc.

14

denominada “crisis de la vaca loca”, desataron grandes cambios institucionales y legislativos en la región, a partir de los reclamos ciudadanos ante estos nuevos riesgos24. Además, la globalización de los mercados provocó que los productos se puedan desplazar por todo el mundo, distanciándose al productor del consumidor. Como afirma Bonet de Viola, la internacionalización de las relaciones de consumo permite el fluido intercambio de productos entre rincones del mundo totalmente distantes25. Otro fenómeno problemático para el mundo jurídico es la aparición de organismos genéticamente modificados (OGM). El problema reside en que existe incertidumbre científica acerca de los riesgos que para la salud humana y para el ambiente puede acarrear el uso de OGM, teniendo en cuenta que, como expresa Recuerda Girela, esta clase de productos son los que más se comercializan a nivel mundial, como por ejemplo los cultivos de soja, maíz y algodón26. Los alimentos, es decir “toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre, aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos”, así como las “substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo” (art. 6 del Código Alimentario Argentino, Ley 18.284/69), son susceptibles de provocar daños significativos en la salud humana y en el ambiente. Ello porque la actividad industrial se caracteriza por la producción de bienes en serie y a gran escala, y si bien esos productos se dirigen a satisfacer particulares necesidades de los consumidores, esa expectativa puede verse frustrada en virtud de los defectos que estos pudieren presentar. El consumo masivo de bienes industriales conlleva la posibilidad latente de que se produzcan daños inmensos, es por esto que, Boragina y Meza consideran que ciertos bienes exceden la condición de simples mercancías para alcanzar la dimensión de ´bienes sociales´, tal es el caso de los productos alimenticios, que convierten a la comunidad en potencial sujeto pasivo de daños27. Los productos alimenticios elaborados pueden provocar daños a gran escala, viéndose comprometidos los intereses supraindividuales, por ello el alimento debe ser pensado MARICHAL, María Eugenia. Las crisis como “catalizadoras” del derecho: el caso de las recientes crisis alimentarias en la Unión Europea y la instauración del concepto de Seguridad Alimentaria. Revista Crítica de Derecho Privado, Montevideo, vol. 7, p. 3-22, 2010. 25 BONET DE VIOLA, Ana María. El derecho a la alimentación a partir de tres casos jurisprudenciales. La Ley, Buenos Aires, 1, 226, p. 1-3, dic. 2013. 26 RECUERDA GIRELA, Miguel Angel. Seguridad Alimentaria y Nuevos Alimentos: Régimen Jurídico-Administrativo. Navarra: Thomson Aranzadi, 2006. 27 BORAGINA, Juan; MEZA, Jorge. Responsabilidad por daños causados por productos elaborados defectuosos. Revista Jurídica UCES, Buenos Aires, vol. 1, 10, p. 24-42, 2006. 24

15

como un bien de utilidad social y no como una mera mercancía o producto industrial. Sin embargo, muchas veces los consumidores carecen de información suficiente y adecuada acerca de los riesgos o efectos que los alimentos pueden generar. Hasta aquí nos hemos referido a algunos riesgos que presentan potencialmente los alimentos en el mundo actual como consecuencia del aumento de la producción, de la aplicación de tecnologías y de la globalización del mercado, destacando la importancia de los alimentos como bienes sociales. ¿Cuáles son las respuestas que el derecho brinda ante estas situaciones problemáticas? En Argentina no se cuenta con una normativa específica que tenga por objeto la cuestión de los daños causados por productos alimenticios, sino que se aplican las reglas generales del sistema de responsabilidad civil. Es por ello que los jueces (a partir de los casos en los que intervienen) y la doctrina (a través de la producción de conocimiento jurídico) trataron de resolver el problema que significa la ausencia de un régimen especial, a través del desarrollo de ciertas pautas que reinterpretan el esquema tradicional de responsabilidad civil para este tipo particular de daños. Pero aún así, existen discrepancias con respecto a la interpretación de dichas reglas y de los principios sobre los cuales debe erigirse el sistema de la responsabilidad en materia de daños causados con alimentos. Este último tema constituye en el mundo globalizado una problemática latente a la cual se le debe prestar la atención necesaria. El sistema general de responsabilidad civil que regula la producción de un daño, está conformado por un conjunto de normas organizadas y jerarquizadas que determinan la existencia de la obligación de reparar o resarcir todo daño jurídicamente relevante causado a otro sujeto de derecho. Es decir que a partir de la aplicación de estas reglas, los jueces impondrán a una persona humana o jurídica la obligación de reparar el perjuicio que causaron a otra. En palabras de Borda, la concepción clásica o tradicional de la responsabilidad, que es la que seguía el Código Civil de 1871 (Ley 340), indicaba que debían darse cuatro elementos esenciales para que se origine el deber de reparación, a saber: un acto, el daño, una relación o nexo de causalidad entre el acto y el daño, y un factor de imputación28. Este esquema se mantiene vigente en el Código Civil y Comercial argentino (Ley 26.994/15). Sin embargo el estado actual de la cuestión indica que existe una tensión 28

BORDA, Guillermo A. Manual de Obligaciones. Undécima Edición Actualizada. Buenos Aires: Perrot, 2006.

16

entre el sistema de responsabilidad civil y las expectativas de los operadores de derecho, en casos de daños causados por productos alimenticios elaborados. Dicha tensión produce que muchos casos queden sin soluciones convincentes, porque los consumidores tienen dificultad para probar el nexo de causalidad29, es decir que no se puede demostrar que el daño sufrido es consecuencia del vicio que tenía el producto alimenticio. Además, los jueces discreparon en sus fallos acerca del modo en cómo se distribuye la carga de la prueba (es decir, quién debe probar el daño). Esto cobra importancia al recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que una distribución irrazonable de la carga probatoria afecta el derecho de defensa en juicio. En otros supuestos, las víctimas no obtuvieron la reparación de sus perjuicios producto de las interpretaciones restrictivas que hicieron los magistrados. Cabe destacar que en ciertas oportunidades los tribunales exigieron que se pruebe la culpa del elaborador o expendedor del producto, así como también en otras ocasiones eximieron de responsabilidad a los productores o vendedores porque contaban con las autorizaciones administrativas pertinentes o por el acatamiento de determinadas normas de calidad. A su vez, los jueces no suelen coincidir en cuanto al derecho aplicable en estos casos, pues mientras algunos afirmaron la aplicabilidad de la Ley 24.240 de “Defensa del Consumidor”, otros optaron por aplicar únicamente el régimen del Código Civil. En síntesis, este tema se encuentra lejos de exhibir criterios consensuados, es una cuestión en construcción sobre la cual los jueces variaron en cuanto a la utilización de diferentes herramientas normativas. Todo ello pone de relieve que, como entiende Sozzo, los casos de daños causados por productos alimenticios pueden considerarse como “casos especiales de responsabilidad civil” 30 y que merecen un estudio particular, debido a que las reglas tradicionales resultan muchas veces inadecuadas.

Por ejemplo, en el caso “G.,A.C ´Panema S.A.´ y otros. Daños y perjuicios´ del 1° de abril de 2015, que llegó a conocimiento de la Corte Suprema de Buenos Aires luego del rechazo, en primera instancia, de la pretensión indemnizatoria “ante la falta de prueba de uno de los presupuestos fácticos de la responsabilidad por productos elaborados atribuida a las demandadas, a saber: la relación causal entre el consumo de los alimentos y los trastornos sufridos por los menores y atribuidos a los mismos”. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el fallo de primera instancia “por considerar que para que se vea comprometida la responsabilidad civil de un sujeto, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de su autoría y el daño sufrido por quien pretende la reparación”. 30 SOZZO, Gonzalo. Los daños ocasionados por productos alimenticios (balance como “caso especial” de daños a los consumidores). Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 503-510, 2014. 29

17

Por su parte, Bustamante Alsina sostiene que debe existir una legislación especial para proporcionarles a estos casos una regulación adecuada, y la conveniencia del dictado de normas que establezcan un sistema autónomo de responsabilidad en esta materia31.

8.

EL ROL DEL ESTADO. NECESIDAD DE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO

PARA ESTE TIPO DE DAÑOS. La necesidad de un régimen especial que regule la responsabilidad por daños causados con alimentos, depende en cierta medida del lugar que se le atribuya a la ley en el contexto jurídico. En el siglo XIX la ley lo era todo, los códigos eran el centro del sistema jurídico, que se pretendía eran plenos (sin vacíos legales), autosuficientes, y omnicomprensivos de toda la realidad, duraderos e inmunes a los cambios. Se interpretaba a los Códigos como sistemas cerrados, es decir que todas las respuestas podían y debían encontrarse “en” el Código. Los jueces debían aplicar llanamente las disposiciones de los códigos a los supuestos de hecho, y eso era “hacer justicia”. Diversos autores afirman que en este esquema tradicional, el derecho privado estaba divorciado de las Constituciones: mientras estas últimas configuraban el modelo político institucional, aquellos determinaban el programa social y económico32. Por el contrario, juristas modernos opinan que, aunque presente en las representaciones de muchos operadores jurídicos, la idea de que todo conflicto podía ser solucionado por el juez mediante la aplicación mecánica de las disposiciones del Código, es empíricamente incorrecta

33

. La presencia de vacíos legales que permiten la

discrecionalidad del juez, las situaciones de injusticia generadas a partir de la rígida aplicación de la ley y la coexistencia de normas contradictorias, evidencia la insuficiencia de este pensamiento iuspositivista decimonónico. En este estado de las cosas, Dworkin plantea que el derecho no sólo está conformado por un conjunto de reglas, sino también por principios y directrices políticas34. Esto último pone sobre el

31

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la responsabilidad civil. Novena Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1997. 32 DIEZ DE PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Codificación, descodificación y recodificación. Anuario de Derecho Civil, España, Vol. 45, nº2, p. 473-484, 1992; IRTI, Natalino. La edad de la descodificación. Barcelona: José María Bosch, 1992; SOZZO, Gonzalo. ¿Es tan importante recodificar? (codificación revisited).Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales- UNL, Santa Fe, nº 1, p. 83-112, 2001. 33 COSSIO, Carlos. La crítica de la jurisprudencia dogmática como crítica de nuestra época. La Ley, vol. 108, p. 1088-1092, 1962.; MARÍ, Enrique. La interpretación de la ley. Análisis histórico de la escuela exegética y su nexo con el proceso codificatorio de la modernidad. In: CÁRCOVA, Carlos (Coord.). Materiales para una teoría crítica del derecho. Buenos Aires: Lexis Nexis, 2006. 34 DWORKIN, Ronald. Los Derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel, 2012.

18

tapete la relación entre derecho y moral, lo que importa asumir el carácter incompleto del sistema y admitir la necesaria vinculación con los textos constitucionales. Por ello, Alexy sostiene que el juez debe recurrir a los principios, en tanto “mandatos de optimización”

que

ordenan

garantizar

a

todas

las

personas

sus

derechos

fundamentales35. De este modo, los Códigos pierden la centralidad que tenían, fracasando su pretensión totalizante. Se produce la denominada “constitucionalización del derecho privado”, lo que significa la reinterpretación de los códigos a la luz de la normativa fundamental (Constitución y Tratados Internacionales que son incorporados a la Constitución). De esta manera se impone la necesidad de un diálogo, una articulación, entre el derecho privado y las constituciones. Es por eso que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente menciona los Tratados Internacionales y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad (art. 2, Ley 26.994). Los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial36 expresan que los jueces tienen facultades para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema, lo cual permite superar la limitación derivada de una interpretación exegética. La interpretación debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás. Esto configura un sistema abierto, en donde las disposiciones de los Tratados Internacionales suscriptos por el país y de la Constitución Nacional deben ser tenidas en cuenta para decidir un caso. Estas fuentes tienen un contenido valorativo que se considera relevante para todo el sistema. La normativa constitucional es precisamente muy relevante, ya que el Estado se obligó a garantizar derechos de los consumidores, y tiene el deber de dictar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para proteger tanto el ambiente, como el derecho a la salud y a la vida de las personas, así como también debe asegurar una alimentación en cantidad y calidad suficiente para una vida digna. Todo ello se deriva de las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico, es decir que aquí cobran relevancia las principales disposiciones de derecho público, que son las contenidas en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

35

ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. 36 Ver Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

19

Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales una alimentación adecuada abarca también la disponibilidad, el acceso, la seguridad, la aceptabilidad y la calidad de los alimentos. Es decir que una alimentación adecuada, en palabras de Bonet de Viola, significa mucho más que el consumo de una mínima cantidad de calorías para no desfallecer 37. A su vez, este Comité entiende que el Estado tiene tres tipos de obligaciones con respecto a la protección del derecho a la alimentación. En primer lugar la obligación de respetar, la cual implica el deber del Estado de no dañar las fuentes de alimentos. En segundo lugar, la obligación de proteger (que está en relación con lo que aquí más nos interesa), el Estado cumplirá con ella siempre que facilite la defensa frente al accionar de terceros que puedan menoscabar el derecho en cuestión. Por último, la obligación de garantizar, que implica tanto el deber de facilitar como el de proveer alimentos. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a lograr la realización progresiva y plena del derecho humano a la alimentación. En definitiva, un Estado reconoció a través de Tratados Internacionales el derecho a la alimentación adecuada – como Argentina – se encuentra obligado a respetarlo, protegerlo, realizarlo y adoptar las medidas para hacerlo efectivo. Un estado respeta el derecho a la alimentación cuando no toma medidas que dificulten el acceso a la alimentación (ejemplo de este tipo de medidas serían aquellas que nieguen el acceso a los alimentos a determinados grupos o individuos). Además se debe garantizar que los productos sean sanos y estén libres de sustancias nocivas para el consumo humano, así como también estimular la investigación en nutrición, promover la educación e información nutricional y proporcionar a los consumidores sistemas de protección adecuada frente a los alimentos nocivos. Por todas estas disposiciones de derecho público que obligan al Estado y que afectan intereses comunes, es necesario que desde el ámbito del derecho privado se brinde a esta temática el tratamiento adecuado y que estén determinadas las bases sobre las cuales sentar la responsabilidad por daños causados con productos alimenticios. La idea clásica de que Derecho Público y Derecho Privado corren por dos carriles totalmente distintos perdió vigencia y ello influyó en el derecho administrativo, el que, actualmente, debe repensarse y convertirse, al decir de Balbín, en un derecho de “inclusión”, abandonando así la idea de que su única finalidad era prevenir o reparar los

37

BONET DE VIOLA, Ana María, C. Op. Cit.

20

abusos o arbitrariedades estatales. En conclusión, el derecho administrativo moderno debe coadyuvar a construir situaciones más igualitarias. Esto importa un cambio de paradigma, una nueva forma de pensar y construir el derecho administrativo.38 Teniendo en cuenta que uno de los países donde más cambios tecnológicos y productivos se han producido fue la Argentina, es necesario contar con un esquema jurídico que evite que las afecciones causadas al ambiente y a la salud queden sin la debida reparación, así como también que permita llevar a cabo una función preventiva, esto es, que evite la realización de ciertos actos cuando se demuestre que puedan causar perjuicios. En definitiva, es menester un sistema jurídico que logre sentencias más justas y razonables, dado que el derecho debe servir como un instrumento de mejoramiento de la realidad, en ese sentido se expresa Nuñez Santiago39.

9.

CONCLUSIÓN:

En este trabajo se dejó claro que la alimentación adecuada constituye un derecho fundamental de las personas y que requiere un accionar positivo del Estado tendiente a su concreción. En segundo lugar, se destacó que dicho derecho no solamente abarca la disponibilidad, sino que también deben considerarse otros elementos: la accesibilidad, la sostenibilidad, la inocuidad y el otorgamiento de un mecanismo eficaz y reparador de los perjuicios que los alimentos puedan generar. En ese sentido, dicho derecho no se ve efectivizado si los consumidores no gozan de dispositivos de reparación adecuados en aquellos casos en que sufran un daño como consecuencia del consumo de un producto alimenticio. Por eso, luego de destacar la insuficiencia del sistema de responsabilidad existente en el ámbito del derecho civil, estimamos importante que se realice un análisis a fondo de la cuestión de los daños causados con productos alimenticios. Ello porque, si bien la regulación de esta materia es una temática de derecho privado, la inactividad del Estado en el examen de este tema configura un incumplimiento de sus deberes, trascendiendo la problemática al mundo del derecho público. Por todo lo expuesto, es menester analizar si existe la necesidad de un régimen legal especial para estos casos o si por el contrario la solución puede hallarse a partir de una reinterpretación de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico y a través del diálogo de fuentes que propone el sistema abierto del Código Civil y Comercial 38

BALBÍN, Carlos. Un derecho administrativo para la inclusión social. La Ley, Buenos Aires, May. 2014. 39 NUÑEZ SANTIAGO, Beatriz. Agroalimentos y globalización: el desarrollo humano en América Latina. Buenos Aires: Ediar, 2007.

21

Unificado (Ley 26.994). Todo ello a fin de que el Estado brinde las herramientas normativas adecuadas para la concreción de los derechos garantizados a sus habitantes.

10. BIBLIOGRAFÍA: 

AGUIRRE, Patricia. Las transiciones alimentarias en el tiempo de la especie.

Una mirada desde la antropología. In: BRAGUINSKY, Jorge (Coord.). Obesidad, saberes y conflictos. Buenos Aires: Asociación Civil de Investigación y Desarrollo en Salud, 2007. 

ALBANESE, Susana . El alcance de los derechos económicos, sociales y

culturales en el plano de las observaciones generales. Buenos Aires: EDIAR, 2013. 

ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. 

BALBÍN, Carlos. Un derecho administrativo para la inclusión social. La Ley,

Buenos Aires, May. 2014. 

BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la constitución reformada. Buenos

Aires: Ediar, 1997. 

BOJIC BULTRINI, Dubravka; VIDAR, Margret; KNUTH, Lidija. Guía para

legislar sobre el derecho a la alimentación. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2013. 

BONET DE VIOLA, Ana María. El derecho a la alimentación a partir de tres

casos jurisprudenciales. La Ley, Buenos Aires, 1, 226, dic. 2013. 

BORAGINA, Juan; MEZA, Jorge. Responsabilidad por daños causados por

productos elaborados defectuosos. Revista Jurídica UCES, Buenos Aires, vol. 1, 10, 2006. 

BORDA, Guillermo A. Manual de Obligaciones. Undécima Edición

Actualizada. Buenos Aires: Perrot, 2006. 

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la responsabilidad civil.

Novena Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1997. 

Corte Suprema de Buenos Aires. 1/4/2015. “G.A.C ´Panema S.A.´ y otros. s/

Daños y perjuicios´”

22



COSSIO, Carlos. La crítica de la jurisprudencia dogmática como crítica de

nuestra época. La Ley, vol. 108, 1962. 

DELPIAZZO, Carlos. ¿Hacia dónde va el Derecho Administrativo?. In:

MOLINA, Mario y RODRIGUEZ, Libardo (Coord.). El Derecho Público en Iberoamérica. Bogotá: Temis, 2010. 

DIEZ DE PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Codificación, descodificación y

recodificación. Anuario de Derecho Civil, España, Vol. 45, nº2, 1992. 

DWORKIN, Ronald. Los Derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel, 2012.



GOLAY, Cristophe. Derecho a la Alimentación y Acceso a la Justicia. Roma:

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2009. 

GOODY, Jack. Cocina, cuisine y clase: estudio de sociología comparada.

Barcelona: Gedisa, 1995. 

IRTI, Natalino. La edad de la descodificación. Barcelona: José María Bosch,

1992 

MARÍ, Enrique. La interpretación de la ley. Análisis histórico de la escuela

exegética y su nexo con el proceso codificatorio de la modernidad. In: CÁRCOVA, Carlos (Coord.). Materiales para una teoría crítica del derecho. Buenos Aires: Lexis Nexis, 2006. 

MARICHAL, María Eugenia. Las crisis como “catalizadoras” del derecho: el

caso de las recientes crisis alimentarias en la Unión Europea y la instauración del concepto de Seguridad Alimentaria. Revista Crítica de Derecho Privado, Montevideo, vol. 7, 2010. 

MARICHAL, María Eugenia. La regulación de los alimentos en Argentina.

Emergencia, codificación y resistematización del Derecho Alimentario. Santa Fe: Universidad Nacional del Litoral, 2014. 

NUÑEZ SANTIAGO, Beatriz. Agroalimentos y globalización: el desarrollo

humano en América Latina. Buenos Aires: Ediar, 2007. 

RECUERDA GIRELA, Miguel Angel. Seguridad Alimentaria y Nuevos

Alimentos: Régimen Jurídico-Administrativo. Navarra: Thomson Aranzadi, 2006.

23



REYNA,

Justo

José.

Globalización,

pluralidad

sistémica

y

Derecho

Administrativo: Apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional. A&C Revista de Direito Administrativo & Constitucional, Belo Horizonte, ano 11, n. 44, abr./jun. 2011. 

RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime. La cláusula del Estado Social y los

Derechos

Fundamentales

Sociales.

Revista

Eurolatinoamericana

de

Derecho

Administrativo, Santa Fe, vol. 2, n. 1, ene/jun 2015. 

RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime. Derecho administrativo y derechos

sociales fundamentales. Sevilla: Global Law Press-Editorial Derecho Global e INAP, 2015. 

SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La necesidad de la reforma en el Derecho

Administrativo. In: BARNÉS VÁZQUEZ, Javier (Coord.). Innovación y reforma en el derecho administrativo. Sevilla: Global Law Press- Editorial Derecho Global, 2012 

SOZZO, Gonzalo. Los daños ocasionados por productos alimenticios (balance

como “caso especial” de daños a los consumidores). Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014. 

SOZZO, Gonzalo. ¿Es tan importante recodificar? (codificación revisited).

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales- UNL, Santa Fe, nº 1, 2001.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.